T-195-17
Sentencia
T-195/17
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
La acción de tutela resulta excepcionalmente procedente para
reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que (i) no existan
otros medios de defensa judicial, que estos no sean idóneos o eficaces, o que
existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable; (ii) se acredite la titularidad
del derecho pensional reclamado; (iii) se trate de un sujeto de especial
protección constitucional; (iv) se demuestre el ejercicio de cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada; (v) se
presente una afectación del mínimo vital; y (vi) la acción se instaure
oportunamente y dentro de un plazo razonable, teniendo en consideración la
situación personal del peticionario, el momento en el que se produce la
vulneración, la naturaleza de la misma, la actuación contra la que se dirige la
tutela y los efectos que tendría la misma sobre los derechos de terceros.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable
La seguridad social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico
como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y
49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un
derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera
que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir,
coordinar y controlar su efectiva ejecución.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el
ámbito internacional
SUSTITUCION
PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo
vital de las personas que dependían del causante
SUSTITUCION
PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
SUSTITUCION
PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
De un lado,
la denominada sustitución pensional se refiere a la situación en la que, ante
la muerte del pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogación de
los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía
recibiendo su titular y no la generación de una prestación nueva o diferente.
Por su parte, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha se refiere al
evento en el cual muere la persona afiliada al sistema de pensiones y se genera
a favor de sus familiares una nueva prestación de la que no gozaba el causante,
que se genera –previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en
razón de su muerte.
SUSTITUCION
PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Régimen
jurídico
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Requisitos
Tratándose de
los hijos inválidos, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que de
la ley se derivan y que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento
de la sustitución pensional: (i) la relación filial; (ii) la
situación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la
capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia
económica del hijo en situación de discapacidad con el causante de la
prestación.
SUSTITUCION
PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación del parentesco
padre e hijo/ SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación
de invalidez del hijo del causante/ SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Acreditación de la dependencia económica
DERECHOS ADQUIRIDOS
Y MERAS EXPECTATIVAS EN MATERIA DE PENSION
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL
La Corte
Constitucional ha señalado que en materia pensional las actuaciones de las
administradoras y fondos de pensiones como prestadoras del servicio público de
la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los
derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la
administración.
DERECHO A LA
PENSION-Es imprescriptible
El artículo
48 de la Constitución Política establece –entre otras cosas- que el derecho a
la seguridad social es imprescriptible. Por su parte, el artículo 53 Superior
dispone –en relación con las pensiones- que corresponde al Estado la garantía
del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones. Con
base en los anteriores mandatos constitucionales, la jurisprudencia de
esta Corporación ha precisado que el derecho a la pensión es imprescriptible.
ENFERMEDADES
DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de
estructuración de pérdida de capacidad laboral
DERECHO
A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden
de reconocer 100% de la
sustitución pensional a favor de hijo en situación de discapacidad
Referencia: Expedientes T-5.901.400 y T-5.909.445
Acciones de tutela instauradas por Elkin de
León Toro –como agente oficioso de José Nelson de León Toro- contra la
Gobernación de Antioquia; y por Teresa de Jesús Rueda Montañez contra el
Departamento de Santander–Fondo de Pensiones Territorial de Santander
Magistrado Ponente (e):
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el
Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y el Magistrado (e) José Antonio
Cepeda Amaris, quien la preside; en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que resolvió la acción de tutela promovida en favor del
señor José Nelson de León Toro, el cual fue confirmado por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín; y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bucaramanga, que resolvió la acción de tutela instaurada por la señora Teresa
de Jesús Rueda Montañez, el cual fue confirmado por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
Acumulación de procesos
Mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis
(2016), la Sala de Selección Número Doce escogió para su revisión y acumuló
entre sí los expedientes T-5.901.400 y T-5.909.445 para que fuesen fallados en
una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia.
1. Expediente T-5.901.400
1.1. Hechos y acción de tutela instaurada
El
veintidós (22) de junio de dos mi dieciséis (2016) el señor Elkin de León Toro,
actuando como agente oficioso, instauró acción de tutela contra la Gobernación
de Antioquia, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la
vida, al debido proceso, a la salud y al mínimo vital de su hermano, el señor
José Nelson de León Toro. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:
1.1.1. El 05 de abril de 1977 la Dirección de Relaciones
Laborales del Departamento de Antioquia reconoció la pensión de jubilación en
favor del señor José León de León Correa (padre del agente oficioso y del
agenciado), quien falleció el 07 de junio de 1989.
1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, y frente a la
respectiva solicitud instaurada, el 01 de noviembre de 1989 la Dirección de
Relaciones Laborales del Departamento de Antioquia reconoció la sustitución
pensional en favor de la cónyuge –la señora Liberata de Jesús Toro de León- por
el 50% de la pensión de jubilación. El 50% restante se dejó pendiente hasta que
se acreditara la invalidez que padecía otro de sus hijos, el señor Hugo del
Socorro de León Toro, lo cual sucedió el 25 de octubre de 1990. No obstante, el
señor Hugo del Socorro falleció el 12 de febrero de 1993, razón por la cual el
100% de la pensión de invalidez le fue adjudicada a la señora Liberata de
Jesús, quien fue su beneficiaria hasta su muerte, el 30 de noviembre de 2014.
1.1.3. En virtud de ello, mediante solicitudes de 15 de
mayo, 26 de junio, 10 de julio y 09 de octubre de 2015 se solicitó el
reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación del señor José
León de León Correa en favor de su hijo José Nelson de León Toro, quien en ese
momento tenía 71 años de edad. Lo anterior, por cuanto es una persona que
padece de esquizofrenia paranoide desde 1978 –según se indica en la acción de
tutela-, fecha desde la cual ha estado desempleado y ha sido dependiente
económicamente de sus padres.
1.1.4.
Tanto la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de
Antioquia (mediante resolución de 21 de octubre de 2015) como el Secretario
General del Departamento de Antioquia (al resolver la apelación a través de resolución
de 09 de febrero de 2016) negaron la solicitud, ya que según el dictamen de 24
de septiembre de 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia, la fecha de estructuración de la enfermedad del señor José Nelson de
León Toro es el 04 de octubre de 1991, razón por la que se consideró que –pese
a tener una pérdida de capacidad laboral de 67,20%- al momento de la muerte del
señor José León no cumplía con los requisitos legales para ser beneficiario de
la sustitución pensional.
Por
lo anterior, en la acción de tutela se solicita que se amparen los derechos
fundamentales del señor José Nelson de León Toro, ordenando a la accionada el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión de
sobreviviente del señor José León de León Correa.
1.2. Respuesta de la accionada
A través del Secretario de Despacho, la Gobernación
de Antioquia solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela.
Esto, por cuanto considera que en el caso objeto de estudio no se vulneraron
los derechos fundamentales del señor José Nelson de León Toro, no se configuró
un perjuicio irremediable, y se trata de un debate de naturaleza legal, por lo
que se debe acudir ante la justicia ordinaria laboral.
Asimismo, señala que han transcurrido casi 27
años desde la muerte del señor José León de León Correa (el 07 de junio de
1989), momento a partir del cual debió realizarse la solicitud pensional.
1.3. Decisiones objeto de revisión
1.3.1. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín,
en sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil quince (2016),
decidió negar por improcedente la acción de tutela por cuanto (i) no se
satisfizo el requisito de inmediatez, (ii) la decisión de la entidad
accionada fue tomada en derecho, (iii) la controversia en torno a la
fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral debe ser resuelta ante
los mecanismos ordinarios, y (iv) no se encontraron pruebas suficientes
sobre la vulneración al mínimo vital, en particular, por cuanto se presenta una
contradicción –según el Juzgado- al solicitar la sustitución pensional de la
pensión del padre del señor José Nelson y al mismo tiempo manifestar que él
venía dependiendo económicamente de su madre.
1.3.2. El agente oficioso considera que debió proceder el
amparo solicitado, toda vez que se procura la protección de los derechos
fundamentales de una persona de 71 años con una enfermedad mental, quien además
vive solo, se encuentra desempleado y dependía de los cuidados de su madre.
1.3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,
mediante sentencia de quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016),
confirmó el fallo de primera instancia al considerar que el asunto debe ser
resuelto en la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo.
Asimismo, la Sala determinó que no se presentó un perjuicio irremediable y no
se demostró la existencia de un derecho indiscutible, esto, en tanto la
estructuración de la fecha de pérdida de capacidad laboral se configuró con
posterioridad al fallecimiento del señor José León de León Correa. De igual
manera, indicó que si bien es cierto que los dictámenes emitidos por las Juntas
de Calificación de Invalidez no constituyen prueba solemne, el juez de tutela
no es el indicado para determinar una fecha de estructuración diferente.
1.4. Pruebas que obran en el
expediente
A continuación se relacionan las pruebas más relevantes
que reposan en el expediente:
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Elkin de
León Toro (folio 15).
- Copia de la Resolución 507 de 05 de abril de 1977, por
medio de la cual la Dirección de Relaciones Laborales del Departamento de
Antioquia reconoció la pensión de jubilación en favor del señor José León de
León Correa (folios 45 a 47).
- Copia de la Resolución 3347 de 01 de noviembre de 1989
proferida por la Dirección de Relaciones Laborales del Departamento de
Antioquia, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional en favor de
la señora Liberata de Jesús Toro de León (en un 50%) y se deja pendiente su
reconocimiento en favor de Hugo del Socorro de León Toro (por el valor
restante) (folios 48 a 51).
- Copia del certificado de defunción Nº 71226990-5 de 30
de noviembre de 2014 de la señora Liberata de Jesús Toro de León (folio 14).
- Copia de la Historia Clínica-Evaluación Psiquiátrica
del señor José Nelson de León Toro, proferida el 20 de agosto de 2015 por la
médica psiquiatra Claudia Patricia Marín Cano (folios 19 a 21).
-Copia del dictamen de calificación Nº 558669 de 24 de
septiembre de 2015, proferido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia en el asunto del señor José Nelson de León Toro (folios
5 a 9).
- Copia de la Resolución Nº 201500301569 de 21 de octubre
de 2015, mediante la cual la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del
Departamento de Antioquia negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes al señor José Nelson de León Toro (folio 3 y 4).
- Copia de la Resolución Nº 2016060001166 de 09 de
febrero de 2016 del Secretario General del Departamento de Antioquia, a través
de la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la Resolución Nº
201500301569 de 21 de octubre de 2015 de la Dirección de Prestaciones Sociales
y Nómina del Departamento de Antioquia (folios 40 a 43).
2. Expediente T-5.909.445
2.1. Hechos y acción de tutela instaurada
El veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) la
señora Teresa de Jesús Rueda Montañez, actuando en nombre propio, instauró
acción de tutela contra el Departamento de Santander–Fondo de Pensiones
Territorial, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos
fundamentales a la vida, al debido proceso y al mínimo vital. Esto, con
fundamento en los siguientes hechos:
2.1.1. Indica que nació con sordomudez –el 15
de octubre de 1938-, la cual se agravó debido a falta de estimulación temprana.
En razón de lo anterior, el 31 de agosto el Instituto de Seguros Sociales
(“ISS”) determinó una pérdida de capacidad laboral de 53% con fecha de estructuración
determinada en 1943.
2.1.2. Su padre, el señor Luis Emilio Rueda
Suárez, obtuvo su pensión de vejez –compartida entre la Empresa Licorera de
Santander y el Instituto de Seguros Sociales- el 25 de agosto de 1983.
2.1.3. Al fallecer el señor Rueda (el 17 de
agosto de 1998), su esposa, la señora Adelaida Montañez de Rueda, solicitó la
sustitución pensional, la cual le fue reconocida mediante Resolución Nº 073 de
1998 de la Empresa Licorera de Santander y la Resolución Nº 2453 de 1998 del
Instituto de Seguros Sociales. A solicitud de la señora Adelaida Montañez de
Rueda, esta última entidad modificó su resolución mediante la Resolución Nº 979
de 1999 reconociendo la “pensión de sobrevivientes” a la señora Teresa de Jesús
Rueda Montañez en una proporción del 50%, en tanto el valor restante le
seguiría correspondiendo a su madre.
2.1.4. En enero de 2015 la accionante solicitó
al Fondo de Pensiones Territorial de
Santander que se reconociera su derecho a la sustitución pensional, frente a lo
cual dicha entidad manifestó que la solicitud estaba incompleta, en particular
por la ausencia de un dictamen reciente de pérdida de capacidad laboral.
2.1.5. La señora Teresa de Jesús realizó la
correspondiente solicitud ante la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la cual manifestó
–mediante oficio de 09 de
noviembre de 2015- que el trámite debía adelantarse ante el Fondo de Pensiones,
entidad encargada de realizar en primera oportunidad la calificación y de
realizar la solicitud de calificación ante la Junta, en caso de existir
controversia.
2.1.6. El 21 de enero de 2016 la accionante
decide acudir nuevamente ante el Fondo de Pensiones, el cual le manifiesta –a
través de oficio de 05 de febrero de 2016- que la solicitud estaba incompleta, señalando
nuevamente la ausencia –entre otros- de un dictamen de pérdida de capacidad laboral con una vigencia no superior
de tres (3) años. Para el año
2016, la señora Adelaida Montañez de Rueda (de 103 años de edad) percibía una
mesada pensional de $1’186.268 por parte del Departamento
de Santander–Fondo de Pensiones Territorial y de $344.728 por parte de
Colpensiones; mientras que la señora Teresa de Jesús Rueda Montañez tan sólo
percibía la mesada por parte de Colpensiones en la misma cuantía que su madre.
2.1.7. Mientras allegaba los documentos faltantes, el 24
de febrero de 2016 la señora Teresa de Jesús solicitó a la Nueva EPS la
realización del dictamen, entidad que le comunica –mediante oficio de 25 de
abril de 2016- que no es la competente para realizarlo, por cuanto estos sólo
se realizan a los beneficiarios hijos y la accionante se encuentra registrada
en el Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante. Además,
señala que la señora Teresa de Jesús ya cuenta con un dictamen válido expedido
por el ISS, y que en todo caso puede acudir directamente ante la Junta Regional
de Calificación de Invalidez.
2.1.8. En
respuesta a la solicitud radicada el 05 de febrero de 2016, el 13 de julio de
2016 el Fondo de Pensiones Territorial de
Santander emite un oficio indicando que no dará trámite a la solicitud de
sustitución pensional en favor de la señora Teresa de Jesús, por cuanto faltó
adjuntar el dictamen de pérdida de capacidad laboral con una vigencia no
superior a tres (3) años. Asimismo, precisa que no es esta la entidad
competente para realizar ni solicitar el mencionado dictamen, por lo que la
accionante debe acudir ante la EPS o la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, asumiendo los costos que dicho procedimiento implique.
En
virtud de lo anterior, la accionante solicita que se amparen sus derechos
fundamentales, ordenando al Fondo
de Pensiones Territorial de Santander que le reconozca y pague de forma
vitalicia la pensión de sobreviviente a partir de la fecha de fallecimiento de su
padre.
2.2. Respuesta de la accionada
El Departamento de Santander–Fondo de
Pensiones Territorial de Santander solicita que se declare la improcedencia de
la acción de tutela por cuanto existen otros medios judiciales de defensa.
De manera subsidiaria, solicita que se niegue
la pretensión de la accionante en tanto no se han vulnerado derechos
fundamentales, debido a que las solicitudes administrativas se presentaron
incompletas y por cuanto esta no es la entidad encargada de calificar la
pérdida de capacidad laboral ni de solicitar a otras entidades su realización.
En particular, señala que el dictamen adjuntado por la accionante no es válido,
ya que fue expedido hace 18 años, por lo que “en tanto tiempo, dicha
calificación pudo haber variado notablemente”. Asimismo, señalan que la
solicitud no puede ser concedida en tanto la señora Adelaida Montañez de Rueda
ha sido la única beneficiaria de la sustitución pensional desde la muerte del
señor Luis Emilio Rueda Suárez.
2.3. Decisiones objeto de revisión
2.3.1. Mediante sentencia de cuatro (4) de agosto de dos
mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga
decidió negar por improcedente la acción de tutela. Lo anterior, por considerar
que es la justicia ordinaria laboral el mecanismo de defensa procedente, en
tanto no se afectan derechos fundamentales ni se configura un perjuicio
irremediable.
2.3.2. La accionante impugnó la decisión al considerar
que sí se le afecta el mínimo vital por cuanto la mitad de un salario mínimo no
es una suma que le permita llevar una vida digna. Asimismo, señala que ha
intentado por todos los medios obtener un nuevo dictamen de pérdida de
capacidad laboral, sin que ninguna entidad haya dado trámite a su solicitud.
Adicional a ello, no se tuvo en consideración que es una persona en situación
de discapacidad que cuenta además con 77 años.
2.3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bucaramanga, en sentencia de doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis
(2016), confirmó el fallo de primera instancia por las razones expuestas por el
a-quo, precisando que la
oralidad en los procesos laborales ha tenido como resultado la celeridad de los
trámites, de manera tal que el medio ordinario es idóneo y eficaz.
2.4. Pruebas que obran en el
expediente
A continuación se enuncian las pruebas más relevantes que
se encuentran en el expediente:
- Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora
Teresa de Jesús Rueda Montañez (folio 10).
- Copia del Registro de Defunción del señor Luis Emilio Rueda (folio 11).
- Copia del
concepto de invalidez de Teresa
de Jesús Rueda Montañez, emitido el 31 de agosto de 1998 por el Jefe Médico
Laboral del Instituto de Seguros Sociales–Seccional Santander, en el que –con
relación a la sordomudez congénita agravada por falta de estimulación temprana
que padece- se determina una pérdida de capacidad laboral del 53% con fecha de
estructuración en 1943 (folio 18).
- Copia de la Resolución 979 de 21 de mayo de
1999 proferida por el Instituto de Seguros Sociales–Seccional Santander,
mediante la cual se modifica la Resolución 2453 de 1998 y se reconoce la
pensión de sobrevivientes a la señora Teresa de Jesús en una proporción del
50%, en tanto el valor restante le corresponde a su madre (folios 19 a 20).
- Copia del documento de 13 de julio de 2016
emitido por el Departamento de Santander–Fondo de Pensiones Territorial, en el
que informa que no se adelantó el trámite en relación con la solitud de
sustitución pensional, en tanto hizo falta adjuntar el dictamen de pérdida de
capacidad laboral, lo cual debía adelantar la señora Teresa de Jesús ante su
EPS o la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folios 30 y 31).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
1.1. Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en virtud del auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis
(2016) expedido por la Sala de Selección Número Doce de esta Corporación, que
decidió seleccionar para su revisión los expedientes referidos.
2. Planteamiento del problema
jurídico y aspectos jurídicos a tratar
2.1. Corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico:
¿La decisión de las entidades accionadas de no
reconocer la sustitución pensional a personas en situación de discapacidad y
con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, vulnera sus
derechos fundamentales a la vida (artículo 11 CP), al debido proceso
administrativo (artículo 29 CP), a la seguridad social (artículo 48 CP), a la
salud (artículo 49 CP) y al mínimo vital (artículo 94 CP)?
2.2. Para abordar el estudio del problema
descrito, la Sala se pronunciará sobre (i) la agencia oficiosa; (ii)
los presupuestos procesales y sustanciales para el reconocimiento y pago de
derechos pensionales a través de la acción de tutela; (iii) el derecho a
la seguridad social como derecho fundamental; (iv) el régimen jurídico
del derecho a la sustitución pensional, su diferencia con la pensión de
sobreviviente y la relación con el debido proceso administrativo; (v) la
imprescriptibilidad de los derechos pensionales; (vi) la determinación
de la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral en relación con
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; para finalmente (vii)
resolver los casos concretos.
3. De la agencia oficiosa.
Reiteración de jurisprudencia
3.1. La Constitución Política en su artículo
86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación
urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de
los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o de un particular, en determinadas circunstancias[1]. El
inciso 1º de la referida norma estableció que la acción de tutela puede
ser promovida por cualquier persona o por quien actúe a su nombre. A su vez, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se podrán agenciar derechos
ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover
su propia defensa”[2].
3.2. La Corte Constitucional ha sintetizado los elementos
de la agencia oficiosa en los siguientes: (i) la manifestación del
agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia
real –que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o
porque del contenido se pueda inferir- consistente en que el titular del derecho
fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia
defensa; (iii) la existencia de la agencia oficiosa no implica una
relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; y (iv)
la ratificación oportuna por parte del agenciado, de los hechos y de las
pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente,
cuando ello fuere materialmente posible[3].
4. Presupuestos procesales y
sustanciales para el reconocimiento y pago de derechos pensionales a través de
la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
4.1. La acción de tutela es un mecanismo
preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva e inmediata
de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de las autoridades públicas o de los particulares. Su naturaleza subsidiaria
pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las
controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se
han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para
reabrir debates concluidos[4].
4.2. La Corte Constitucional ha indicado que
por regla general la acción de tutela resulta improcedente frente al
reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional[5].
4.3. No obstante, frente al requisito de subsidiariedad
se ha señalado que la tutela es procedente excepcionalmente para reconocer y
pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que no exista otro medio de
defensa judicial, o que existiendo, la intervención del juez constitucional sea
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[6].
También se ha reconocido su procedencia como
mecanismo principal y definitivo cuando los mecanismos de defensa judicial no
resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos
presuntamente conculcados[7].
La aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera
efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos
pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del
panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo[8]. Al
respecto, se ha señalado que tratándose de sujetos de especial protección
constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad
manifiesta, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente[9].
Esta consideración resulta de la mayor
relevancia en el escenario de la acción de tutela contra decisiones que han
negado una garantía pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de
prestaciones son por regla general personas con determinados grados de
vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad laboral y el deterioro de
sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad
o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar
actividades económicas que reviertan en la posibilidad de asegurar los medios
necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales como la salud, la
vida en condiciones dignas, o su mínimo vital y el de su núcleo familiar[10].
Asimismo, la Corte ha estimado necesaria la
comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la
salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo
vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para
la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha
exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y
titularidad del derecho reclamado[11].
4.4. A su vez, en relación con el requisito de
inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general la
acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo
razonable[12],
de manera tal que no se contraríe la seguridad jurídica ni la naturaleza de la
acción[13].
Lo anterior no equivale a imponer un término de caducidad, ya que ello
trasgrediría el artículo 86 de la Constitución, que prescribe que la tutela se
puede instaurar en cualquier tiempo sin distinción alguna[14].
De esta manera, le corresponde al juez de tutela la valoración del
cumplimiento del principio de inmediatez. Dicho análisis no se suple con un
cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de
los derechos y la instauración de la acción de tutela; sino que supone un
análisis del caso particular conforme a diferentes criterios[15], tales
como[16]:
(i) La situación personal del
peticionario: ésta debe analizarse, pues en determinados casos se hace
desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término
breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia
podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado
de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad
física”.
(ii) El momento en el que se produce
la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los
derechos fundamentales y que, pese a que el hecho que las originó por primera
vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación
desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es
actual. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe
contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició
hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el
tiempo por el que esta se prolongó.
(iii) La naturaleza de la
vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de
los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la
demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de
vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario.
(iv) La actuación contra la que se
dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el
análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se
identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente,
ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de
tutela contra providencias judiciales.
(v) Los efectos de la tutela: la
Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la
demora en la instauración de la tutela, el juez debe tener en cuenta los
efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara
procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se
proteja su seguridad jurídica.
4.5. En síntesis, la acción de tutela resulta
excepcionalmente procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales,
cuando quiera que (i) no existan otros medios de defensa judicial, que
estos no sean idóneos o eficaces, o que existiendo, la intervención del juez
constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; (ii) se acredite la titularidad del derecho pensional
reclamado; (iii) se trate de un sujeto de especial protección
constitucional; (iv) se demuestre el ejercicio de cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada; (v)
se presente una afectación del mínimo vital; y (vi) la acción se
instaure oportunamente y dentro de un plazo razonable, teniendo en
consideración la situación personal del peticionario, el momento en el que se
produce la vulneración, la naturaleza de la misma, la actuación contra la que
se dirige la tutela y los efectos que tendría la misma sobre los derechos de
terceros.
5. El derecho a la seguridad social
como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia
5.1. La seguridad social es reconocida en
nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De
esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad
social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un
servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el
Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, el
derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad
se deriva de “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su
reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados
por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como
servicio público en concordancia con el principio de universalidad”[17].
5.2. En el ámbito internacional el derecho a
la seguridad social ha sido reconocido –entre otros instrumentos- en el
artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 9 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“PIDESC”);
el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; y en el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(“Protocolo de San Salvador”).
En particular, al realizar el control integral, previo y automático sobre
la constitucionalidad del
Protocolo de San Salvador y de su ley aprobatoria, la Corte se refirió a la
seguridad social como un
derecho de la persona a ser protegida contra las consecuencias de la vejez y de
la incapacidad, a fin de que gracias a tal protección pueda tener los medios
para llevar una vida digna y decorosa[18].
Asimismo, indicó que no es totalmente correcto considerar que
todos los derechos sociales implican prestaciones positivas del Estado, y que
todos los derechos civiles y políticos únicamente generan deberes estatales de
abstención, pues así como existe
un contenido esencial de los derechos civiles y políticos, la doctrina
internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos
económicos y sociales, el cual se materializa en los “derechos mínimos de
subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico”[19].
6. El régimen jurídico del derecho a
la sustitución pensional, su diferencia con la pensión de sobreviviente y la
relación con el debido proceso administrativo
6.1. En desarrollo del artículo 48 de la Constitución
Política, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, mediante la
cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, compuesto por los
sistemas de Pensiones, Salud y Riesgos Laborales.
6.2. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones se establecieron dos prestaciones específicas con la finalidad de
“suplir la ausencia repentina del apoyo económico del trabajador o del
pensionado y así evitar que se afecten las condiciones mínimas de subsistencia
de quienes dependían de sus ingresos en vida. Ese cometido hace de la pensión
de sobrevivientes y de la sustitución pensional instrumentos cardinales para la
protección del derecho al mínimo vital de las personas que dependían
económicamente del causante”[20].
6.2.1. Uno de los primeros antecedentes respecto de este
tipo de beneficios pensionales se encuentra en el Decreto de 13 de octubre 1821[21] del Congreso General de Colombia “Sobre memoria
de los muertos por la Patria, y consideraciones y recompensas a que son
acreedores sus viudas, huérfanos y padres”[22]. Posteriormente, con la Ley 75 de
1925 se estructuró la primera institución de seguridad social formalmente
organizada, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual
debía financiarse con aportes de los militares y subvenciones anuales del
Estado, y “reconocer sueldos de retiro a los militares, convertibles en
pensión a los beneficiarios en caso de fallecimiento”[23]. También
se dictaron algunas leyes sobre seguros de vida (v.gr. Leyes 37 de 1921, 32 de
1922, 13 de 1929, 44 de 1929 y 133 de 1931), pero que sólo cubrían a ciertas
empresas y a determinados empleados y obreros hasta cierto límite de
remuneración[24].
Luego, con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 se
estableció que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente
gozarían de pensión vitalicia de jubilación, pensión de invalidez, seguro por
muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica y hospitalaria
y gastos funerarios[25].
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 53 de 1945 consagró la sustitución
pensional a favor del núcleo familiar de los trabajadores de Ferrocarriles
Nacionales y Salinas –por el término de dos años-, adicionándose en tal sentido
la Ley 6ª.
Otro antecedente relevante se presentó con la Ley 90 de
1946 –que además creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales-, cuyo
artículo 59 estableció una pensión vitalicia mensual a favor de la viuda, fuera
o no inválida y del viudo inválido[26].
Una pensión sustitutiva temporal fue consagrada con la Ley 171 de 1961, en cuyo
artículo 12 se estableció un régimen general para los empleados a favor de su
viuda e hijos menores de 18 años o incapacitados, por dos años después de la
muerte del causante[27].
En 1966 se expidió el Decreto Ley 3041 de 1966, el cual establecía a favor de
los hijos del pensionado que fueran menores de 18 años o incapacitados la
posibilidad de una sustitución pensional, hasta que cumplieran la mayoría de
edad.
La sustitución pensional a favor del
núcleo familiar para la totalidad de empleados oficiales del
sector nacional se consagró a través del artículo 39 del Decreto Ley 3135 de
1968, que estableció que fallecido un empleado público o trabajador oficial en
goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos
menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o
por invalidez, tendrían derecho a percibir la pensión durante dos (2) años. Lo
anterior se mantuvo con la expedición de la Ley 5 de 1969. Con posterioridad,
los artículos 19, 20 y 21 del Decreto Ley 434 de 1971 prorrogaron ese derecho
hasta por cinco años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.
Otros desarrollos normativos se encuentran en la Ley 33
de 1973 (que transformó en vitalicias las pensiones que en normas anteriores
habían sido establecidas temporalmente a favor de las viudas de los pensionados
fallecidos[28]),
la Ley 4ª de 1976 (que determinó que quienes tuvieran derecho causado o
hubiesen disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961,
el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 434 de 1971, tenían derecho a
disfrutar de la sustitución pensional de forma vitalicia), la Ley 12 de 1975
(que estableció el derecho a la sustitución de la pensión en favor del “cónyuge
supérstite” y de la “compañera permanente”[29])[30], la Ley 44 de 1977 (que reprodujo el mismo
contenido normativo de la Ley 4ª de 1976), la Ley 44 de 1980 (que facilitó el
procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales) y la Ley 71 de 1988[31] (que
–entre otras cosas- amplió el alcance de la sustitución pensional[32]).
En particular, esta última norma establecía como
requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución
pensional de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Extiéndese (sic) las previsiones sobre
sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44
de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge
supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos
y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado,
en las condiciones que a continuación se establecen:
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o
compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los
hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión
con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su
derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.
2. Si no hubiere cónyuge o compañero o
compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a
los hijos menores o inválidos por partes iguales.
3. Si no hubiere cónyuge supérstite o
compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución
de la pensión corresponderá a los padres.
4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero
o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución
de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan
económicamente del causante”.
(Subrayas no originales)
6.2.2. Por su parte, las mencionadas prestaciones fueron
establecidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Aunque esta norma
utiliza indistintamente los términos “pensión de sobrevivientes” y “sustitución
pensional”, existen diferencias entre una y otra figura[33].
De un lado, la denominada sustitución pensional se
refiere a la situación en la que, ante la muerte del pensionado por vejez o
invalidez, tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el
pago de la prestación que venía recibiendo su titular y no la generación de una
prestación nueva o diferente[34].
Por su parte, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha se refiere
al evento en el cual muere la persona afiliada al sistema de pensiones y se
genera a favor de sus familiares una nueva prestación de la que no gozaba el causante,
que se genera –previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en
razón de su muerte[35].
6.2.2.1. Específicamente, el artículo 46 establece los
requisitos para obtener alguna de las dos prestaciones:
“ARTICULO 46. (Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[36]). Requisitos para obtener la pensión de
sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del
afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado
cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al
fallecimiento (…)
Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de
semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su
fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de
esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo
tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. (…)”
A su vez, el artículo 47 determina quiénes pueden ser
beneficiarios:
“ARTICULO 47. (Modificado por
el artículo 13 de la Ley 797 de 2003). Beneficiarios de la Pensión de
Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente o supérstite (…);
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite (…);
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios (…); y, los
hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen
ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993[37];
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si
dependían económicamente (…);
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos
inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (…)”. (Énfasis añadido)
En relación con la distribución de la prestación entre
los beneficiarios, el Decreto 1889 de 1994[38] dispone que:
“ARTICULO 8o. DISTRIBUCION
DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá,
en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así:
1. El 50% para el cónyuge o compañera o
compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste,
distribuido por partes iguales.
A falta de hijos con derecho o cuando su
derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al
cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.
A falta de cónyuge o compañera o compañero
permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la
pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.
2. Si no hubiese cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes,
corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales.
3. Si no hubiese cónyuge, compañero o
compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media
con prestación definida y en el sistema general de riesgos profesionales, la
pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales,
y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán
parte de la masa sucesoral de bienes del causante.
PARAGRAFO 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de
los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de
su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.
PARAGRAFO 2o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden
indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la
pensión sin que pase a los siguientes órdenes.
Igual disposición se aplicará para los
beneficiarios descritos en el numeral 2o. (…)”. (Subrayas no originales)
6.2.2.2. Tratándose de los hijos inválidos[39],
la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que de la ley se derivan y
que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de la sustitución
pensional: (i) la relación filial; (ii) la
situación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la
capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la
dependencia económica del hijo en situación de discapacidad con el causante de
la prestación[40].
La Corte ha indicado que estos son los únicos requisitos
que se pueden exigir para reconocer una pensión de sobrevivientes o el
derecho a la sustitución pensional[41],
de manera que sería inadmisible requerir otros tales como la tramitación de un
proceso de interdicción a través del cual se nombre un curador definitivo que
represente sus intereses[42].
Ahora bien, en relación con cada uno de los requisitos
mencionados, la Corte Constitucional ha indicado:
(i) Con relación al primer
requisito, el Decreto 1889 de 1994 dispone que la prueba del parentesco se
demostrará con el certificado de registro civil[43]. No
obstante, se ha determinado que en ciertas circunstancias –y ante la ausencia
de dicho documento- el juez de tutela debe tener en consideración otros
mecanismos a la hora de analizar el cumplimiento de esta exigencia legal. En
algunos casos la Corte determinó que este requisito se encontraba satisfecho en
tanto el fondo de pensiones demandado en más de una oportunidad afirmó que
efectivamente existía un vínculo filial entre la accionante y el titular de la
pensión de vejez. Así, ante la aseveración realizada y la inexistencia de
oposición, se consideró que existía un indicio suficiente para entender
satisfecho el requisito de la demostración de la relación filial[44].
(ii) Respecto del segundo
requisito, el literal “c” del artículo 47 señala que para determinar cuándo hay
invalidez, se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la misma
norma. Éste establece que “se considera inválida la persona que (…) hubiere
perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”.
Para determinar la pérdida de capacidad
laboral, el artículo 41 (modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de
2012, adicionado a su vez por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012) determina
que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a
las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las Compañías de Seguros que
asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud
(EPS); determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad
laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá
manifestar su inconformidad y la entidad deberá remitirlo a las Juntas
Regionales de Invalidez del orden regional cuya decisión será apelable ante la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En particular, el inciso
adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 establece que:
“Sin perjuicio de lo establecido en este
artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad,
corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la
pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
A la Junta de Calificación Nacional compete la
resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su
decisión por las Juntas Regionales.
La calificación se realizará con base en el
manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno
Nacional, vigente a la fecha de calificación (…)”. (Negrillas fuera del texto)
La Corte ha indicado que “todo el proceso de
calificación debe surtirse de acuerdo con la normatividad vigente y con base en
el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de su
realización”[45].
El Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y
Ocupacional fue acogido en el Decreto 1507 de 2014, el cual derogó el Decreto
917 de 1999.
Por su parte, el Decreto 1352 de 2013
reglamentó –entre otras- la organización y funcionamiento de las Juntas de
Calificación de Invalidez[46].
En particular, el artículo 14 determina las funciones exclusivas de las Juntas
Regionales de Calificación de Invalidez, dentro de las que se destaca la de “Decidir
en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera
oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y
su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad
laboral y estado de invalidez”. (Subrayas no originales)
También se estableció (artículo 29) que pueden
recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez
el trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a
beneficiario; cuando no se haya realizado oportunamente la calificación en primera
oportunidad, o cuando las entidades de seguridad social no remitan el caso
dentro de los términos previstos. En los eventos que el trabajador recurra
directamente, el Director Administrativo de la Junta de Calificación de
Invalidez determinará la entidad de seguridad social a la cual le corresponde
el pago de los honorarios y procederá a realizar el respectivo cobro a la
Administradora de Riesgos Laborales o Entidad Administradora del Sistema
General de Pensiones, según corresponda.
Por otro lado, los artículos 1 (numeral 3) y
54 determinan que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez pueden
actuar como peritos en los eventos en los que se requiera un dictamen
para reclamar un derecho o para
aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos. Lo anterior
puede ser solicitado por personas que requieren el dictamen para los fines mencionados,
las que tengan derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley
418 de 1997, las autoridades judiciales, los inspectores de trabajo del
Ministerio del Trabajo y las entidades bancarias o compañías de seguros. En
todo caso, se tiene que los conceptos que se emitan en ejercicio de estas
facultades no admiten recursos y no tienen validez ante procesos diferentes
para los que fueron requeridos. En síntesis, “por regla general las Juntas
Regionales de Calificación de Invalidez intervienen para dirimir las
controversias sobre los dictámenes emitidos por las entidades obligadas en el
primer inciso del artículo 142 del Decreto 019 de 2012. De forma excepcional
[sin perjuicio de la facultad de actuar como perito en los términos de los artículo
1 y 54 del Decreto 1352 de 2013], es posible que la personas interesadas en
recibir una pensión acudan directamente a las Juntas Regionales de Calificación
de Invalidez con el fin de obtener la calificación de su pérdida de capacidad
laboral, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 29 del Decreto 1352 de 2013”[47].
Finalmente –en lo relacionado con este
acápite-, debe mencionarse que en otras oportunidades la Corte ha indicado que
“para efectos determinar la invalidez de una persona, el juez de tutela puede
recurrir al acervo probatorio que reposa en el expediente. De manera que si se
allegan documentos diferentes al dictamen de pérdida de capacidad laboral que
prueben la invalidez (…), éstos deberán ser tenidos como pruebas válidas de la
situación de invalidez. En caso contrario, se desconocería la obligación de
prestar una protección especial a las personas que se encuentran en situación
de debilidad manifiesta”[48].
(iii) En relación con el
tercer requisito, la Corte ha dispuesto que se satisface cuando la persona (a) dependía de manera completa o parcial del
causante; o que (b) de no haber contado con la ayuda económica del
cotizante o pensionado fallecido, habría supuesto una grave afectación en sus
condiciones mínimas de vida, al punto de ver comprometida la satisfacción de
sus necesidades básicas[49].
Debe señalarse que en la Sentencia C-111 de
2006 se declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, contenida
en 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d),
parcial, de la Ley 797 de 2003. Esta norma disponía que para beneficiarse de la pensión de
sobrevivientes, el peticionario supérstite debía acreditar total y
absoluta dependencia económica del causante. No obstante, la Corte
consideró que sacrificaba los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana,
y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de
la familia[50].
En razón de lo anterior, consideró que debían ser los jueces de la República
quienes en cada caso concreto determinaran si se presenta dependencia
económica.
A su vez, la Sentencia C-066 de 2016 declaró inexequible un aparte del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que originalmente condicionaba el
reconocimiento como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o de la
sustitución pensional, a los hijos inválidos que cumplieran con la dependencia
económica y además se encontraran “sin ingresos adicionales”[51]. Dicha
decisión consideró que la medida legislativa afectaba “el goce y disfrute de
varios derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, la dignidad humana y
la seguridad social”[52]
y restringía “la posibilidad de que una persona
en condiciones de discapacidad subordinada al causante, [pudiera] procurarse
algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesión u
oficio”[53].
6.2.3. Ahora bien, debe señalarse que
aunque la Corte ha indicado que con la Ley 100 de 1993 el régimen general
integral derogó los sistemas especiales –con excepción de los enumerados en el
artículo 279-[54]; la mencionada Ley también
estableció que con su entrada en vigor se salvaguardaban los derechos
adquiridos (artículo 289) “conforme a disposiciones normativas anteriores,
pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la
fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una
Pensión o se encuentren pensionados” (artículo 11, énfasis añadido).
En relación con los derechos adquiridos –y su diferencia
con las simples expectativas- la Sentencia C-168 de 1995 señaló que “la
jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de
las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son
intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede
lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas
"expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas
probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en
consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el
legislador. (…) Así las cosas, se puede concluir que quien ha satisfecho
los requisitos (…) para acceder a una pensión (…) tiene un derecho adquirido a
gozar de la misma” [55].
En el mismo sentido, la Sentencia C-789 de 2002 indicó
que configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que
han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal
virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al
patrimonio de una persona, es decir, que para que se configure un derecho
adquirido, es necesario que se reúnan todas las condiciones necesarias para
adquirirlo antes de que opere el tránsito legislativo[56].
6.3. Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado
que en materia pensional las actuaciones de las administradoras y fondos de
pensiones como prestadoras del servicio público de la seguridad social, deben
estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de
los afiliados sometidos a las decisiones de la administración[57].
En la Sentencia T-595 de 2007 se indicó que las
administradoras de pensiones deben velar porque la aplicación e interpretación
de las normas no vulnere derechos fundamentales[58]. Por su
parte, en la Sentencia T-855 de 2011 se estableció que cuando se ponen en
conocimiento hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el
reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a
pesar de tratarse de situaciones que la en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.