Sentencia T-195 de 2017

Corte Constitucional · M.P. José Antonio Cepeda Amarís · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-195-17 Sentencia T-195/17 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional La acción de tutela resulta excepcionalmente procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que (i) no existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean idóneos o eficaces, o que existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (ii) se acredite la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (iv) se demuestre el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada; (v) se presente una afectación del mínimo vital; y (vi) la acción se instaure oportunamente y dentro de un plazo razonable, teniendo en consideración la situación personal del peticionario, el momento en el que se produce la vulneración, la naturaleza de la misma, la actuación contra la que se dirige la tutela y los efectos que tendría la misma sobre los derechos de terceros. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable La seguridad social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias De un lado, la denominada sustitución pensional se refiere a la situación en la que, ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación nueva o diferente. Por su parte, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha se refiere al evento en el cual muere la persona afiliada al sistema de pensiones y se genera a favor de sus familiares una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se genera –previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en razón de su muerte. SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Régimen jurídico DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos Tratándose de los hijos inválidos, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que de la ley se derivan y que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional: (i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de discapacidad con el causante de la prestación. SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación del parentesco padre e hijo/ SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación de invalidez del hijo del causante/ SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación de la dependencia económica DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS EN MATERIA DE PENSION DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL La Corte Constitucional ha señalado que en materia pensional las actuaciones de las administradoras y fondos de pensiones como prestadoras del servicio público de la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la administración. DERECHO A LA PENSION-Es imprescriptible El artículo 48 de la Constitución Política establece –entre otras cosas- que el derecho a la seguridad social es imprescriptible. Por su parte, el artículo 53 Superior dispone –en relación con las pensiones- que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones. Con base en los anteriores mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el derecho a la pensión es imprescriptible. ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer 100% de la sustitución pensional a favor de hijo en situación de discapacidad Referencia: Expedientes T-5.901.400 y T-5.909.445 Acciones de tutela instauradas por Elkin de León Toro –como agente oficioso de José Nelson de León Toro- contra la Gobernación de Antioquia; y por Teresa de Jesús Rueda Montañez contra el Departamento de Santander–Fondo de Pensiones Territorial de Santander Magistrado Ponente (e): JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y el Magistrado (e) José Antonio Cepeda Amaris, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que resolvió la acción de tutela promovida en favor del señor José Nelson de León Toro, el cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que resolvió la acción de tutela instaurada por la señora Teresa de Jesús Rueda Montañez, el cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos Mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Selección Número Doce escogió para su revisión y acumuló entre sí los expedientes T-5.901.400 y T-5.909.445 para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia. 1. Expediente T-5.901.400 1.1. Hechos y acción de tutela instaurada El veintidós (22) de junio de dos mi dieciséis (2016) el señor Elkin de León Toro, actuando como agente oficioso, instauró acción de tutela contra la Gobernación de Antioquia, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la salud y al mínimo vital de su hermano, el señor José Nelson de León Toro. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: 1.1.1. El 05 de abril de 1977 la Dirección de Relaciones Laborales del Departamento de Antioquia reconoció la pensión de jubilación en favor del señor José León de León Correa (padre del agente oficioso y del agenciado), quien falleció el 07 de junio de 1989. 1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, y frente a la respectiva solicitud instaurada, el 01 de noviembre de 1989 la Dirección de Relaciones Laborales del Departamento de Antioquia reconoció la sustitución pensional en favor de la cónyuge –la señora Liberata de Jesús Toro de León- por el 50% de la pensión de jubilación. El 50% restante se dejó pendiente hasta que se acreditara la invalidez que padecía otro de sus hijos, el señor Hugo del Socorro de León Toro, lo cual sucedió el 25 de octubre de 1990. No obstante, el señor Hugo del Socorro falleció el 12 de febrero de 1993, razón por la cual el 100% de la pensión de invalidez le fue adjudicada a la señora Liberata de Jesús, quien fue su beneficiaria hasta su muerte, el 30 de noviembre de 2014. 1.1.3. En virtud de ello, mediante solicitudes de 15 de mayo, 26 de junio, 10 de julio y 09 de octubre de 2015 se solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación del señor José León de León Correa en favor de su hijo José Nelson de León Toro, quien en ese momento tenía 71 años de edad. Lo anterior, por cuanto es una persona que padece de esquizofrenia paranoide desde 1978 –según se indica en la acción de tutela-, fecha desde la cual ha estado desempleado y ha sido dependiente económicamente de sus padres. 1.1.4. Tanto la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia (mediante resolución de 21 de octubre de 2015) como el Secretario General del Departamento de Antioquia (al resolver la apelación a través de resolución de 09 de febrero de 2016) negaron la solicitud, ya que según el dictamen de 24 de septiembre de 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la fecha de estructuración de la enfermedad del señor José Nelson de León Toro es el 04 de octubre de 1991, razón por la que se consideró que –pese a tener una pérdida de capacidad laboral de 67,20%- al momento de la muerte del señor José León no cumplía con los requisitos legales para ser beneficiario de la sustitución pensional. Por lo anterior, en la acción de tutela se solicita que se amparen los derechos fundamentales del señor José Nelson de León Toro, ordenando a la accionada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión de sobreviviente del señor José León de León Correa. 1.2. Respuesta de la accionada A través del Secretario de Despacho, la Gobernación de Antioquia solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela. Esto, por cuanto considera que en el caso objeto de estudio no se vulneraron los derechos fundamentales del señor José Nelson de León Toro, no se configuró un perjuicio irremediable, y se trata de un debate de naturaleza legal, por lo que se debe acudir ante la justicia ordinaria laboral. Asimismo, señala que han transcurrido casi 27 años desde la muerte del señor José León de León Correa (el 07 de junio de 1989), momento a partir del cual debió realizarse la solicitud pensional. 1.3. Decisiones objeto de revisión 1.3.1. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil quince (2016), decidió negar por improcedente la acción de tutela por cuanto (i) no se satisfizo el requisito de inmediatez, (ii) la decisión de la entidad accionada fue tomada en derecho, (iii) la controversia en torno a la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral debe ser resuelta ante los mecanismos ordinarios, y (iv) no se encontraron pruebas suficientes sobre la vulneración al mínimo vital, en particular, por cuanto se presenta una contradicción –según el Juzgado- al solicitar la sustitución pensional de la pensión del padre del señor José Nelson y al mismo tiempo manifestar que él venía dependiendo económicamente de su madre. 1.3.2. El agente oficioso considera que debió proceder el amparo solicitado, toda vez que se procura la protección de los derechos fundamentales de una persona de 71 años con una enfermedad mental, quien además vive solo, se encuentra desempleado y dependía de los cuidados de su madre. 1.3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), confirmó el fallo de primera instancia al considerar que el asunto debe ser resuelto en la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo. Asimismo, la Sala determinó que no se presentó un perjuicio irremediable y no se demostró la existencia de un derecho indiscutible, esto, en tanto la estructuración de la fecha de pérdida de capacidad laboral se configuró con posterioridad al fallecimiento del señor José León de León Correa. De igual manera, indicó que si bien es cierto que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no constituyen prueba solemne, el juez de tutela no es el indicado para determinar una fecha de estructuración diferente. 1.4. Pruebas que obran en el expediente A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el expediente: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Elkin de León Toro (folio 15). - Copia de la Resolución 507 de 05 de abril de 1977, por medio de la cual la Dirección de Relaciones Laborales del Departamento de Antioquia reconoció la pensión de jubilación en favor del señor José León de León Correa (folios 45 a 47). - Copia de la Resolución 3347 de 01 de noviembre de 1989 proferida por la Dirección de Relaciones Laborales del Departamento de Antioquia, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional en favor de la señora Liberata de Jesús Toro de León (en un 50%) y se deja pendiente su reconocimiento en favor de Hugo del Socorro de León Toro (por el valor restante) (folios 48 a 51). - Copia del certificado de defunción Nº 71226990-5 de 30 de noviembre de 2014 de la señora Liberata de Jesús Toro de León (folio 14). - Copia de la Historia Clínica-Evaluación Psiquiátrica del señor José Nelson de León Toro, proferida el 20 de agosto de 2015 por la médica psiquiatra Claudia Patricia Marín Cano (folios 19 a 21). -Copia del dictamen de calificación Nº 558669 de 24 de septiembre de 2015, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el asunto del señor José Nelson de León Toro (folios 5 a 9). - Copia de la Resolución Nº 201500301569 de 21 de octubre de 2015, mediante la cual la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor José Nelson de León Toro (folio 3 y 4). - Copia de la Resolución Nº 2016060001166 de 09 de febrero de 2016 del Secretario General del Departamento de Antioquia, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la Resolución Nº 201500301569 de 21 de octubre de 2015 de la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia (folios 40 a 43). 2. Expediente T-5.909.445 2.1. Hechos y acción de tutela instaurada El veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) la señora Teresa de Jesús Rueda Montañez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Departamento de Santander–Fondo de Pensiones Territorial, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al mínimo vital. Esto, con fundamento en los siguientes hechos: 2.1.1. Indica que nació con sordomudez –el 15 de octubre de 1938-, la cual se agravó debido a falta de estimulación temprana. En razón de lo anterior, el 31 de agosto el Instituto de Seguros Sociales (“ISS”) determinó una pérdida de capacidad laboral de 53% con fecha de estructuración determinada en 1943. 2.1.2. Su padre, el señor Luis Emilio Rueda Suárez, obtuvo su pensión de vejez –compartida entre la Empresa Licorera de Santander y el Instituto de Seguros Sociales- el 25 de agosto de 1983. 2.1.3. Al fallecer el señor Rueda (el 17 de agosto de 1998), su esposa, la señora Adelaida Montañez de Rueda, solicitó la sustitución pensional, la cual le fue reconocida mediante Resolución Nº 073 de 1998 de la Empresa Licorera de Santander y la Resolución Nº 2453 de 1998 del Instituto de Seguros Sociales. A solicitud de la señora Adelaida Montañez de Rueda, esta última entidad modificó su resolución mediante la Resolución Nº 979 de 1999 reconociendo la “pensión de sobrevivientes” a la señora Teresa de Jesús Rueda Montañez en una proporción del 50%, en tanto el valor restante le seguiría correspondiendo a su madre. 2.1.4. En enero de 2015 la accionante solicitó al Fondo de Pensiones Territorial de Santander que se reconociera su derecho a la sustitución pensional, frente a lo cual dicha entidad manifestó que la solicitud estaba incompleta, en particular por la ausencia de un dictamen reciente de pérdida de capacidad laboral. 2.1.5. La señora Teresa de Jesús realizó la correspondiente solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la cual manifestó –mediante oficio de 09 de noviembre de 2015- que el trámite debía adelantarse ante el Fondo de Pensiones, entidad encargada de realizar en primera oportunidad la calificación y de realizar la solicitud de calificación ante la Junta, en caso de existir controversia. 2.1.6. El 21 de enero de 2016 la accionante decide acudir nuevamente ante el Fondo de Pensiones, el cual le manifiesta –a través de oficio de 05 de febrero de 2016- que la solicitud estaba incompleta, señalando nuevamente la ausencia –entre otros- de un dictamen de pérdida de capacidad laboral con una vigencia no superior de tres (3) años. Para el año 2016, la señora Adelaida Montañez de Rueda (de 103 años de edad) percibía una mesada pensional de $1’186.268 por parte del Departamento de Santander–Fondo de Pensiones Territorial y de $344.728 por parte de Colpensiones; mientras que la señora Teresa de Jesús Rueda Montañez tan sólo percibía la mesada por parte de Colpensiones en la misma cuantía que su madre. 2.1.7. Mientras allegaba los documentos faltantes, el 24 de febrero de 2016 la señora Teresa de Jesús solicitó a la Nueva EPS la realización del dictamen, entidad que le comunica –mediante oficio de 25 de abril de 2016- que no es la competente para realizarlo, por cuanto estos sólo se realizan a los beneficiarios hijos y la accionante se encuentra registrada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante. Además, señala que la señora Teresa de Jesús ya cuenta con un dictamen válido expedido por el ISS, y que en todo caso puede acudir directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 2.1.8. En respuesta a la solicitud radicada el 05 de febrero de 2016, el 13 de julio de 2016 el Fondo de Pensiones Territorial de Santander emite un oficio indicando que no dará trámite a la solicitud de sustitución pensional en favor de la señora Teresa de Jesús, por cuanto faltó adjuntar el dictamen de pérdida de capacidad laboral con una vigencia no superior a tres (3) años. Asimismo, precisa que no es esta la entidad competente para realizar ni solicitar el mencionado dictamen, por lo que la accionante debe acudir ante la EPS o la Junta Regional de Calificación de Invalidez, asumiendo los costos que dicho procedimiento implique. En virtud de lo anterior, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, ordenando al Fondo de Pensiones Territorial de Santander que le reconozca y pague de forma vitalicia la pensión de sobreviviente a partir de la fecha de fallecimiento de su padre. 2.2. Respuesta de la accionada El Departamento de Santander–Fondo de Pensiones Territorial de Santander solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto existen otros medios judiciales de defensa. De manera subsidiaria, solicita que se niegue la pretensión de la accionante en tanto no se han vulnerado derechos fundamentales, debido a que las solicitudes administrativas se presentaron incompletas y por cuanto esta no es la entidad encargada de calificar la pérdida de capacidad laboral ni de solicitar a otras entidades su realización. En particular, señala que el dictamen adjuntado por la accionante no es válido, ya que fue expedido hace 18 años, por lo que “en tanto tiempo, dicha calificación pudo haber variado notablemente”. Asimismo, señalan que la solicitud no puede ser concedida en tanto la señora Adelaida Montañez de Rueda ha sido la única beneficiaria de la sustitución pensional desde la muerte del señor Luis Emilio Rueda Suárez. 2.3. Decisiones objeto de revisión 2.3.1. Mediante sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga decidió negar por improcedente la acción de tutela. Lo anterior, por considerar que es la justicia ordinaria laboral el mecanismo de defensa procedente, en tanto no se afectan derechos fundamentales ni se configura un perjuicio irremediable. 2.3.2. La accionante impugnó la decisión al considerar que sí se le afecta el mínimo vital por cuanto la mitad de un salario mínimo no es una suma que le permita llevar una vida digna. Asimismo, señala que ha intentado por todos los medios obtener un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin que ninguna entidad haya dado trámite a su solicitud. Adicional a ello, no se tuvo en consideración que es una persona en situación de discapacidad que cuenta además con 77 años. 2.3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), confirmó el fallo de primera instancia por las razones expuestas por el a-quo, precisando que la oralidad en los procesos laborales ha tenido como resultado la celeridad de los trámites, de manera tal que el medio ordinario es idóneo y eficaz. 2.4. Pruebas que obran en el expediente A continuación se enuncian las pruebas más relevantes que se encuentran en el expediente: - Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Teresa de Jesús Rueda Montañez (folio 10). - Copia del Registro de Defunción del señor Luis Emilio Rueda (folio 11). - Copia del concepto de invalidez de Teresa de Jesús Rueda Montañez, emitido el 31 de agosto de 1998 por el Jefe Médico Laboral del Instituto de Seguros Sociales–Seccional Santander, en el que –con relación a la sordomudez congénita agravada por falta de estimulación temprana que padece- se determina una pérdida de capacidad laboral del 53% con fecha de estructuración en 1943 (folio 18). - Copia de la Resolución 979 de 21 de mayo de 1999 proferida por el Instituto de Seguros Sociales–Seccional Santander, mediante la cual se modifica la Resolución 2453 de 1998 y se reconoce la pensión de sobrevivientes a la señora Teresa de Jesús en una proporción del 50%, en tanto el valor restante le corresponde a su madre (folios 19 a 20). - Copia del documento de 13 de julio de 2016 emitido por el Departamento de Santander–Fondo de Pensiones Territorial, en el que informa que no se adelantó el trámite en relación con la solitud de sustitución pensional, en tanto hizo falta adjuntar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cual debía adelantar la señora Teresa de Jesús ante su EPS o la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folios 30 y 31). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 1.1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) expedido por la Sala de Selección Número Doce de esta Corporación, que decidió seleccionar para su revisión los expedientes referidos. 2. Planteamiento del problema jurídico y aspectos jurídicos a tratar 2.1. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La decisión de las entidades accionadas de no reconocer la sustitución pensional a personas en situación de discapacidad y con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, vulnera sus derechos fundamentales a la vida (artículo 11 CP), al debido proceso administrativo (artículo 29 CP), a la seguridad social (artículo 48 CP), a la salud (artículo 49 CP) y al mínimo vital (artículo 94 CP)? 2.2. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala se pronunciará sobre (i) la agencia oficiosa; (ii) los presupuestos procesales y sustanciales para el reconocimiento y pago de derechos pensionales a través de la acción de tutela; (iii) el derecho a la seguridad social como derecho fundamental; (iv) el régimen jurídico del derecho a la sustitución pensional, su diferencia con la pensión de sobreviviente y la relación con el debido proceso administrativo; (v) la imprescriptibilidad de los derechos pensionales; (vi) la determinación de la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; para finalmente (vii) resolver los casos concretos. 3. De la agencia oficiosa. Reiteración de jurisprudencia 3.1. La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias[1]. El inciso 1º de la referida norma estableció que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona o por quien actúe a su nombre. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”[2]. 3.2. La Corte Constitucional ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa en los siguientes: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real –que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir- consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia oficiosa no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; y (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado, de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente, cuando ello fuere materialmente posible[3]. 4. Presupuestos procesales y sustanciales para el reconocimiento y pago de derechos pensionales a través de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia 4.1. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Su naturaleza subsidiaria pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos[4]. 4.2. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional[5]. 4.3. No obstante, frente al requisito de subsidiariedad se ha señalado que la tutela es procedente excepcionalmente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[6]. También se ha reconocido su procedencia como mecanismo principal y definitivo cuando los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados[7]. La aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo[8]. Al respecto, se ha señalado que tratándose de sujetos de especial protección constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente[9]. Esta consideración resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acción de tutela contra decisiones que han negado una garantía pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que reviertan en la posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o su mínimo vital y el de su núcleo familiar[10]. Asimismo, la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado[11]. 4.4. A su vez, en relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable[12], de manera tal que no se contraríe la seguridad jurídica ni la naturaleza de la acción[13]. Lo anterior no equivale a imponer un término de caducidad, ya que ello trasgrediría el artículo 86 de la Constitución, que prescribe que la tutela se puede instaurar en cualquier tiempo sin distinción alguna[14]. De esta manera, le corresponde al juez de tutela la valoración del cumplimiento del principio de inmediatez. Dicho análisis no se suple con un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de los derechos y la instauración de la acción de tutela; sino que supone un análisis del caso particular conforme a diferentes criterios[15], tales como[16]: (i) La situación personal del peticionario: ésta debe analizarse, pues en determinados casos se hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales y que, pese a que el hecho que las originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la instauración de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica. 4.5. En síntesis, la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que (i) no existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean idóneos o eficaces, o que existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (ii) se acredite la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (iv) se demuestre el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada; (v) se presente una afectación del mínimo vital; y (vi) la acción se instaure oportunamente y dentro de un plazo razonable, teniendo en consideración la situación personal del peticionario, el momento en el que se produce la vulneración, la naturaleza de la misma, la actuación contra la que se dirige la tutela y los efectos que tendría la misma sobre los derechos de terceros. 5. El derecho a la seguridad social como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia 5.1. La seguridad social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva de “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”[17]. 5.2. En el ámbito internacional el derecho a la seguridad social ha sido reconocido –entre otros instrumentos- en el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“PIDESC”); el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y en el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”). En particular, al realizar el control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad del Protocolo de San Salvador y de su ley aprobatoria, la Corte se refirió a la seguridad social como un derecho de la persona a ser protegida contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad, a fin de que gracias a tal protección pueda tener los medios para llevar una vida digna y decorosa[18]. Asimismo, indicó que no es totalmente correcto considerar que todos los derechos sociales implican prestaciones positivas del Estado, y que todos los derechos civiles y políticos únicamente generan deberes estatales de abstención, pues así como existe un contenido esencial de los derechos civiles y políticos, la doctrina internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos económicos y sociales, el cual se materializa en los “derechos mínimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico”[19]. 6. El régimen jurídico del derecho a la sustitución pensional, su diferencia con la pensión de sobreviviente y la relación con el debido proceso administrativo 6.1. En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, compuesto por los sistemas de Pensiones, Salud y Riesgos Laborales. 6.2. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se establecieron dos prestaciones específicas con la finalidad de “suplir la ausencia repentina del apoyo económico del trabajador o del pensionado y así evitar que se afecten las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían de sus ingresos en vida. Ese cometido hace de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional instrumentos cardinales para la protección del derecho al mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante”[20]. 6.2.1. Uno de los primeros antecedentes respecto de este tipo de beneficios pensionales se encuentra en el Decreto de 13 de octubre 1821[21] del Congreso General de Colombia “Sobre memoria de los muertos por la Patria, y consideraciones y recompensas a que son acreedores sus viudas, huérfanos y padres”[22]. Posteriormente, con la Ley 75 de 1925 se estructuró la primera institución de seguridad social formalmente organizada, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual debía financiarse con aportes de los militares y subvenciones anuales del Estado, y “reconocer sueldos de retiro a los militares, convertibles en pensión a los beneficiarios en caso de fallecimiento”[23]. También se dictaron algunas leyes sobre seguros de vida (v.gr. Leyes 37 de 1921, 32 de 1922, 13 de 1929, 44 de 1929 y 133 de 1931), pero que sólo cubrían a ciertas empresas y a determinados empleados y obreros hasta cierto límite de remuneración[24]. Luego, con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 se estableció que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de pensión vitalicia de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica y hospitalaria y gastos funerarios[25]. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 53 de 1945 consagró la sustitución pensional a favor del núcleo familiar de los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales y Salinas –por el término de dos años-, adicionándose en tal sentido la Ley 6ª. Otro antecedente relevante se presentó con la Ley 90 de 1946 –que además creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales-, cuyo artículo 59 estableció una pensión vitalicia mensual a favor de la viuda, fuera o no inválida y del viudo inválido[26]. Una pensión sustitutiva temporal fue consagrada con la Ley 171 de 1961, en cuyo artículo 12 se estableció un régimen general para los empleados a favor de su viuda e hijos menores de 18 años o incapacitados, por dos años después de la muerte del causante[27]. En 1966 se expidió el Decreto Ley 3041 de 1966, el cual establecía a favor de los hijos del pensionado que fueran menores de 18 años o incapacitados la posibilidad de una sustitución pensional, hasta que cumplieran la mayoría de edad. La sustitución pensional a favor del núcleo familiar para la totalidad de empleados oficiales del sector nacional se consagró a través del artículo 39 del Decreto Ley 3135 de 1968, que estableció que fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, tendrían derecho a percibir la pensión durante dos (2) años. Lo anterior se mantuvo con la expedición de la Ley 5 de 1969. Con posterioridad, los artículos 19, 20 y 21 del Decreto Ley 434 de 1971 prorrogaron ese derecho hasta por cinco años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. Otros desarrollos normativos se encuentran en la Ley 33 de 1973 (que transformó en vitalicias las pensiones que en normas anteriores habían sido establecidas temporalmente a favor de las viudas de los pensionados fallecidos[28]), la Ley 4ª de 1976 (que determinó que quienes tuvieran derecho causado o hubiesen disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 434 de 1971, tenían derecho a disfrutar de la sustitución pensional de forma vitalicia), la Ley 12 de 1975 (que estableció el derecho a la sustitución de la pensión en favor del “cónyuge supérstite” y de la “compañera permanente”[29])[30], la Ley 44 de 1977 (que reprodujo el mismo contenido normativo de la Ley 4ª de 1976), la Ley 44 de 1980 (que facilitó el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales) y la Ley 71 de 1988[31] (que –entre otras cosas- amplió el alcance de la sustitución pensional[32]). En particular, esta última norma establecía como requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional de la siguiente manera: “Artículo 3.- Extiéndese (sic) las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante”. (Subrayas no originales) 6.2.2. Por su parte, las mencionadas prestaciones fueron establecidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Aunque esta norma utiliza indistintamente los términos “pensión de sobrevivientes” y “sustitución pensional”, existen diferencias entre una y otra figura[33]. De un lado, la denominada sustitución pensional se refiere a la situación en la que, ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación nueva o diferente[34]. Por su parte, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha se refiere al evento en el cual muere la persona afiliada al sistema de pensiones y se genera a favor de sus familiares una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se genera –previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en razón de su muerte[35]. 6.2.2.1. Específicamente, el artículo 46 establece los requisitos para obtener alguna de las dos prestaciones: “ARTICULO 46. (Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[36]). Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…) Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. (…)” A su vez, el artículo 47 determina quiénes pueden ser beneficiarios: “ARTICULO 47. (Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003). Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite (…); b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite (…); c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios (…); y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[37]; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente (…); e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (…)”. (Énfasis añadido) En relación con la distribución de la prestación entre los beneficiarios, el Decreto 1889 de 1994[38] dispone que: “ARTICULO 8o. DISTRIBUCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales. 2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales. 3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos profesionales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante. PARAGRAFO 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden. PARAGRAFO 2o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes. Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2o. (…)”. (Subrayas no originales) 6.2.2.2. Tratándose de los hijos inválidos[39], la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que de la ley se derivan y que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional: (i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de discapacidad con el causante de la prestación[40]. La Corte ha indicado que estos son los únicos requisitos que se pueden exigir para reconocer una pensión de sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional[41], de manera que sería inadmisible requerir otros tales como la tramitación de un proceso de interdicción a través del cual se nombre un curador definitivo que represente sus intereses[42]. Ahora bien, en relación con cada uno de los requisitos mencionados, la Corte Constitucional ha indicado: (i) Con relación al primer requisito, el Decreto 1889 de 1994 dispone que la prueba del parentesco se demostrará con el certificado de registro civil[43]. No obstante, se ha determinado que en ciertas circunstancias –y ante la ausencia de dicho documento- el juez de tutela debe tener en consideración otros mecanismos a la hora de analizar el cumplimiento de esta exigencia legal. En algunos casos la Corte determinó que este requisito se encontraba satisfecho en tanto el fondo de pensiones demandado en más de una oportunidad afirmó que efectivamente existía un vínculo filial entre la accionante y el titular de la pensión de vejez. Así, ante la aseveración realizada y la inexistencia de oposición, se consideró que existía un indicio suficiente para entender satisfecho el requisito de la demostración de la relación filial[44]. (ii) Respecto del segundo requisito, el literal “c” del artículo 47 señala que para determinar cuándo hay invalidez, se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la misma norma. Éste establece que “se considera inválida la persona que (…) hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”. Para determinar la pérdida de capacidad laboral, el artículo 41 (modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, adicionado a su vez por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012) determina que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS); determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Invalidez del orden regional cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En particular, el inciso adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 establece que: “Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación (…)”. (Negrillas fuera del texto) La Corte ha indicado que “todo el proceso de calificación debe surtirse de acuerdo con la normatividad vigente y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de su realización”[45]. El Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional fue acogido en el Decreto 1507 de 2014, el cual derogó el Decreto 917 de 1999. Por su parte, el Decreto 1352 de 2013 reglamentó –entre otras- la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez[46]. En particular, el artículo 14 determina las funciones exclusivas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, dentro de las que se destaca la de “Decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez”. (Subrayas no originales) También se estableció (artículo 29) que pueden recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez el trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario; cuando no se haya realizado oportunamente la calificación en primera oportunidad, o cuando las entidades de seguridad social no remitan el caso dentro de los términos previstos. En los eventos que el trabajador recurra directamente, el Director Administrativo de la Junta de Calificación de Invalidez determinará la entidad de seguridad social a la cual le corresponde el pago de los honorarios y procederá a realizar el respectivo cobro a la Administradora de Riesgos Laborales o Entidad Administradora del Sistema General de Pensiones, según corresponda. Por otro lado, los artículos 1 (numeral 3) y 54 determinan que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez pueden actuar como peritos en los eventos en los que se requiera un dictamen para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos. Lo anterior puede ser solicitado por personas que requieren el dictamen para los fines mencionados, las que tengan derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997, las autoridades judiciales, los inspectores de trabajo del Ministerio del Trabajo y las entidades bancarias o compañías de seguros. En todo caso, se tiene que los conceptos que se emitan en ejercicio de estas facultades no admiten recursos y no tienen validez ante procesos diferentes para los que fueron requeridos. En síntesis, “por regla general las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez intervienen para dirimir las controversias sobre los dictámenes emitidos por las entidades obligadas en el primer inciso del artículo 142 del Decreto 019 de 2012. De forma excepcional [sin perjuicio de la facultad de actuar como perito en los términos de los artículo 1 y 54 del Decreto 1352 de 2013], es posible que la personas interesadas en recibir una pensión acudan directamente a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez con el fin de obtener la calificación de su pérdida de capacidad laboral, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013”[47]. Finalmente –en lo relacionado con este acápite-, debe mencionarse que en otras oportunidades la Corte ha indicado que “para efectos determinar la invalidez de una persona, el juez de tutela puede recurrir al acervo probatorio que reposa en el expediente. De manera que si se allegan documentos diferentes al dictamen de pérdida de capacidad laboral que prueben la invalidez (…), éstos deberán ser tenidos como pruebas válidas de la situación de invalidez. En caso contrario, se desconocería la obligación de prestar una protección especial a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta”[48]. (iii) En relación con el tercer requisito, la Corte ha dispuesto que se satisface cuando la persona (a) dependía de manera completa o parcial del causante; o que (b) de no haber contado con la ayuda económica del cotizante o pensionado fallecido, habría supuesto una grave afectación en sus condiciones mínimas de vida, al punto de ver comprometida la satisfacción de sus necesidades básicas[49]. Debe señalarse que en la Sentencia C-111 de 2006 se declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, contenida en 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. Esta norma disponía que para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, el peticionario supérstite debía acreditar total y absoluta dependencia económica del causante. No obstante, la Corte consideró que sacrificaba los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia[50]. En razón de lo anterior, consideró que debían ser los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinaran si se presenta dependencia económica. A su vez, la Sentencia C-066 de 2016 declaró inexequible un aparte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que originalmente condicionaba el reconocimiento como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, a los hijos inválidos que cumplieran con la dependencia económica y además se encontraran “sin ingresos adicionales”[51]. Dicha decisión consideró que la medida legislativa afectaba “el goce y disfrute de varios derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social”[52] y restringía “la posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante, [pudiera] procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesión u oficio”[53]. 6.2.3. Ahora bien, debe señalarse que aunque la Corte ha indicado que con la Ley 100 de 1993 el régimen general integral derogó los sistemas especiales –con excepción de los enumerados en el artículo 279-[54]; la mencionada Ley también estableció que con su entrada en vigor se salvaguardaban los derechos adquiridos (artículo 289) “conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados” (artículo 11, énfasis añadido). En relación con los derechos adquiridos –y su diferencia con las simples expectativas- la Sentencia C-168 de 1995 señaló que “la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. (…) Así las cosas, se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos (…) para acceder a una pensión (…) tiene un derecho adquirido a gozar de la misma” [55]. En el mismo sentido, la Sentencia C-789 de 2002 indicó que configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona, es decir, que para que se configure un derecho adquirido, es necesario que se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo antes de que opere el tránsito legislativo[56]. 6.3. Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que en materia pensional las actuaciones de las administradoras y fondos de pensiones como prestadoras del servicio público de la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la administración[57]. En la Sentencia T-595 de 2007 se indicó que las administradoras de pensiones deben velar porque la aplicación e interpretación de las normas no vulnere derechos fundamentales[58]. Por su parte, en la Sentencia T-855 de 2011 se estableció que cuando se ponen en conocimiento hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la en...

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