Sentencia T-195 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-195-16 Sentencia T-195/16 CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA FRENTE A LA ACCION DE TUTELA-Procedencia DISCAPACIDAD-Concepto La discapacidad ha de ser entendida como un “término genérico que engloba deficiencias, limitaciones de la actividad y restricciones para la participación”, relacionadas con condiciones físicas, mentales o sensoriales de un individuo, que pueden presentarse de manera permanente o temporal. DISCAPACIDAD MENTAL-Absoluta o relativa La discapacidad mental, como una de las manifestaciones específicas de la discapacidad, se encuentra regulada, de forma especial, en la Ley 1306 de 2009, [p]or la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces emancipados. En el artículo 2º de dicho ordenamiento, se establece que una persona tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite[n] comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. Conforme con lo dispuesto en los artículos 17 y 32 siguientes, los discapacitados mentales pueden ser absolutos o relativos. El primer caso corresponde a quienes sufren una afectación o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental; entre tanto, son discapacitados mentales relativos las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio. En uno u otro caso, la calificación de la discapacidad debe realizarse “siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada”. CAPACIDAD JURIDICA-Significado en sentido general La capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental, esto es, la aptitud que la ley les reconoce para adquirir y ejercer derechos y contraer obligaciones por sí mismos sin la intervención de terceros, el artículo 15 de la ley en mención prevé que, quienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos; mientras que los sujetos con discapacidad mental relativa se consideran incapaces relativos. Para el discapacitado mental absoluto el ordenamiento jurídico ha previsto, como medida de protección de sus derechos, la interdicción; mientras que para el discapacitado mental relativo dicha medida equivale a la inhabilitación. CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Será correlativa a su afectación, según ley 1306 de 2009 DERECHO A LA CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Obligaciones de las Fuerzas Militares con el personal retirado del servicio activo por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de su prestación La prestación de los servicios de salud a cargo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional opera únicamente para quienes se encuentran afiliados a dicho régimen en las condiciones anteriormente descritas y culmina con su desincorporación o retiro de la institución a la que pertenezcan, siempre que no hayan sido acreedores de la asignación de retiro o la pensión. Sin embargo, en numerosas oportunidades esta Corporación ha analizado la situación de miembros retirados la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) que durante su permanencia en servicio activo contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones del enemigo o, en general, adquirieron lesiones que comprometieron su estado de salud, tanto física como mental, producto de lo cual quedaron con secuelas y/o limitaciones irreversibles. DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Presupuestos jurisprudenciales que habilitan la procedencia de una nueva calificación del grado de disminución de la capacidad psicofísica para los miembros de la Fuerza Pública La jurisprudencia constitucional ha establecido tres presupuestos que, en su conjunto, habilitan la procedencia, por vía de tutela, de una nueva calificación del grado de disminución de la capacidad psicofísica del personal retirado de la Fuerza Pública sin derecho a pensión. Tales situaciones son: “(i) cuando exista conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) y la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. Referencia: Expedientes T-4.436.977, T-4.477.691 y T-4.485.600 (Acumulados) Demandantes: Luis Martín Moreno Carreño, Filiberto Torres Abril y Jorge Luis Lozano Rocha Demandados: La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por los respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos de la referencia. I. SELECCIÓN Y ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del 8 de septiembre de 2014, notificado el 25 de septiembre siguiente, seleccionó, con fines de revisión, los expedientes de tutela T-4.436.977, T-4.477.691 y T-4.485.600, correspondiendo su estudio, para estos efectos, a la Sala Cuarta de Revisión. En consideración a que las respectivas demandas se dirigen contra la misma autoridad y están relacionadas con la prestación de servicios asistenciales y de la seguridad social a cargo del Ejército Nacional, en la misma providencia se dispuso su acumulación para que fueran fallados conjuntamente. Conforme con ello, procede esta Sala a dictar sentencia en los procesos T-4.436.977, T-4.477.691 y T-4.485.600. II. ANTECEDENTES 1. Reseña fáctica y pretensiones 1.1. Expediente T-4.436.977 1.1.1. El 24 de enero de 1998, encontrándose en servicio activo como soldado regular del Ejército Nacional, Luis Martín Moreno Carreño, quien actualmente cuenta con 37 años de edad, presentó un cuadro clínico de meningitis bacteriana que, a su vez, le produjo una hidrocefalia comunicante, debiendo ser tratado por neurocirugía para la instalación de una válvula de Hakim. 1.1.2. Del anterior episodio da cuenta el informe administrativo por lesiones, suscrito por el comandante del Batallón ASPC Nº. 5 “Mercedes Abrego”, el 30 de agosto de 2000, en el cual conceptuó que la enfermedad padecida por el soldado Moreno fue en el servicio por causa y razón del mismo. 1.1.3. En dicha fecha, la Junta Médico-Laboral de las Fuerzas Militares también realizó la valoración de su capacidad sicofísica, cuyo resultado determinó una incapacidad relativa y permanente, equivalente a un 10% de disminución de la capacidad laboral, por enfermedades diagnosticadas en servicio activo pero no por causa ni en razón del mismo, declarándolo no apto para la actividad militar, de acuerdo con las siguientes conclusiones: “1) Hidrocefalia obstructiva, fístula de líquido cefalorraquídeo tratado quirúrgicamente. Actualmente con disminución visual AV. OD. 20/25 OI. 20/20 que no corrige. Debe tener uso permanente de válvula de Hakim. 2) Varicocele izquierdo tratado quirúrgicamente que no deja secuelas”. 1.1.4. En consecuencia, mediante Orden Administrativa de Personal Nº. 1173 del 25 de septiembre de 2000, el soldado Moreno fue retirado del servicio activo, bajo la causal de incapacidad relativa y permanente. 1.1.5. Según lo manifiesta el actor y conforme con la historia clínica que obra dentro del expediente, actualmente, presenta una serie de secuelas progresivas asociadas a la meningitis padecida en el año 1998, tales como: hidrocefalia comunicante, epilepsia generalizada, moderada inestabilidad de la marcha, trastornos de memoria inmediata y reciente, entre otras afecciones, para lo cual requiere tratamiento terapéutico y farmacológico permanente, así como controles periódicos, de forma vitalicia, de la válvula de Hakim. 1.1.6. Aunque no se menciona expresamente en la demanda de tutela, junto con esta se aportan dos dictámenes de calificación de pérdida de la capacidad laboral emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 20 de junio de 2008 y el 31 de marzo de 2009, respectivamente. En el último de dichos dictámenes, se determina que el actor tiene comprometida el 100% de su capacidad laboral, con un diagnóstico de síndrome convulsivo secundario a hidrocefalia con déficit cognoscitivo y trastorno mental secundario. 1.1.7. Debido al deterioro paulatino de su estado de salud físico y mental, el demandante sostiene que, el 20 de enero de 2014, elevó solicitud ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el propósito de convocar una nueva Junta Médico-Laboral para que se evaluara el estado actual de pérdida de su capacidad laboral y, eventualmente, poder acceder a la pensión de invalidez. En respuesta a su solicitud, mediante oficio del 1º de abril de 2014, esa dependencia le informó que no era jurídicamente viable acceder a la misma, habida cuenta que se encontraba en estado de retiro, desde hace más de ocho años. 1.1.8. En consecuencia, Luis Martín Moreno Carreño acude a la acción de tutela[1], en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, de tal manera que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que convoque una nueva Junta-Médico Laboral, para que sea evaluado el estado actual de disminución de su capacidad laboral. 1.2. Expediente T-4.477.691 1.2.1. Filiberto Torres Abril, quien actualmente cuenta con de 21 años de edad, afirma que fue convocado por las autoridades de reclutamiento del Ejército Nacional, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio. 1.2.2. Manifiesta que, encontrándose en las instalaciones y bajo custodia del Grupo de Caballería Mecanizado Nº. 10 “Tequendama”, para la práctica de los exámenes médicos de ingreso, el 8 de mayo de 2013, sufrió una aparatosa caída al subir a unos tanques a recoger una carpa y un eslipin [sic] de una estructura de aproximadamente seis metros de altura (6m), siguiendo las órdenes de un superior. 1.2.3. De acuerdo con la historia clínica que obra dentro del expediente, dicho accidente le ocasionó múltiples politraumatismos a nivel de cadera, metacarpianos, metatarsianos, radio distal, fémur y húmero, siendo sometido a varias intervenciones quirúrgicas e internado en el Hospital Militar Central hasta el 17 de junio de 2013. 1.2.4. Sostiene que, el 11 de julio de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le autorizó la prestación de los servicios de salud por noventa (90) días más, con el fin de garantizarle la continuidad en la atención por ortopedia y fisioterapia. Sin embargo, refiere que vencido dicho plazo, esa entidad se negó a renovarle la atención en salud, bajo el argumento según el cual, no había jurado bandera y tampoco existía informe administrativo por lesiones. 1.2.5. En consecuencia, mediante escrito de petición del 12 de septiembre de 2013, reiterado el 30 de octubre siguiente, le solicitó al comandante del Batallón de Caballería Mecanizado Nº. 10 Grupo “Tequendama” la elaboración del respectivo informe administrativo, en el que se detallaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron las lesiones del 8 de mayo de 2013. 1.2.6. El 5 de noviembre de 2013, esa autoridad emitió respuesta a la anterior solicitud, informándole que, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, el informe administrativo por lesiones solo opera para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, y personal no uniformado de la Policía Nacional. Por tanto, como quiera que no ostenta ninguna de esas calidades, no es posible acceder a lo pretendido. 1.2.7. Así las cosas, ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio, comporta la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, Filiberto Torres Abril promueve el presente amparo constitucional[2], a fin de que se protejan dichas garantías y, en esa medida, se ordene al comandante del Batallón de Caballería Mecanizado Nº. 10 Grupo “Tequendama” (i) suscribir el correspondiente informe administrativo por lesiones; y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (ii) prestarle los servicios de salud en todo lo relacionado con las especialidades de ortopedia, oftalmología y otorrinolaringología, así como (iii) convocar una Junta Médico-Laboral para que se efectué la calificación del grado de pérdida de su capacidad laboral. 1.3. Expediente T-4.485.600 1.3.1. El 1º de febrero de 1985, mientras ejercía el grado de teniente del Ejército Nacional, Jorge Luis Lozano Rocha fue asignado en comisión de estudios por el entonces presidente de la República Belisario Betancur, para adelantar, en Buenos Aires (Argentina), un curso de inteligencia básica durante el período comprendido entre el 12 de febrero y el 9 de julio de 1985. 1.3.2. Según lo manifiesta el actor en su demanda de tutela, durante su permanencia en Argentina se me presentaron algunas alteraciones en mi seguridad personal y ocurrieron varios hechos que comprometieron mi salud física. Textualmente, relata que: “En el desarrollo del entonces Curso de Inteligencia me fue presentada por parte de un Oficial Argentino miembro del curso de inteligencia una joven quien dijo ser de la familia de este, con quien estable [sic] una amistad, y con quien tuve la oportunidad de visitar varios lugares de la ciudad, esta persona en una ocasión me indujo a un tratamiento medico [sic] para dejar el cigarrillo al cual acepte [sic] porque no le vi inconveniente en el momento, visitando luego a una señora medico [sic] oriental (china) que al parecer era medico [sic] acupunturista al que le cancele [sic] 50 dólares y procedió a realizar el tratamiento. Con la consecuencia de que me aplico [sic] unas agujas en los oídos, cabeza y manos, sin mi consentimiento expreso; yo no tenía conocimiento preciso del tratamiento y la forma como este se realizaría, y cuando entendí el procedimiento ya era demasiado tarde. Posteriormente y sin haber percibido todavía daño recibido, en una prueba física de piscina dentro del curso militar hechos ocurridos dentro del servicio, haciendo una práctica de buceo, sufrí un accidente cerebro bascular [sic], donde puede comprobar un daño físico, yo me encontraba en optimas [sic] condiciones físicas, debido a que hacia [sic] poco tiempo había desarrollado el curso de lancero y paracaidismo, opte [sic] por callar porque al reducir mi esfuerzo físico no repitió el evento sufrido y no tuve complicaciones graves, además estaba próximo a concluir el curso. (…)”. 1.3.3. A pesar de las circunstancias antes descritas, de acuerdo con el Informe de Calificación Final de Curso, emitido por la Escuela de Inteligencia del Ejército Argentino (f. 62), Jorge Luis Lozano Rocha culminó satisfactoriamente el curso de inteligencia básica, ocupando el puesto Nº 15 entre 16 alumnos, con un promedio de 81.6 sobre 100 puntos. Dicho informe fue remitido al agregado militar de Colombia en Argentina, junto con otro de carácter psicomédico, en el cual se indicó que el Oficial en consideración se encuentra atravesando un período crítico de natural adaptación a su nuevo medio, lo que sugiere la conveniencia de una observación constate, en la intención de poder comprobar la total remisión del cuadro psicológico actual. 1.3.4. A su llegada al país, fue asignado al Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional. Durante su permanencia en dicho comando, se informó que [e]l Oficial se encuentra trabajando en el Blanco PCC/ML, en donde a pesar de haber demostrado interés y preocupación en el cumplimiento de su deber, ha dado muestras de incoherencia y de no estar en el pleno uso y goce de sus facultades mentales. 1.3.5. Igualmente, se le hicieron varias anotaciones en su folio de vida, relacionadas con sanciones disciplinarias que le fueron impuestas por incumplir una orden oficial de operaciones de trascribir un resumen de interés para la inteligencia militar; falta de control con el personal de talleres; pretermitir algunos plazos impuestos por el JEM. Todas estas reconocidas por el actor, a través de su firma. 1.3.6. El 20 de agosto de 1986, Jorge Luis Lozano Rocha solicitó su retiro voluntario del servicio activo de las Fuerzas Militares, mediante escrito en el que expresó lo siguiente: “[…] Con el presente me permito solicitar al Señor General Ministro de Defensa Nacional, mi retiro del servicio activo con pase a la reserva, por lo motivos que a continuación expongo: 1.- Deseo vincularme a actividades particulares y familiares que me permitan brindar un mejor bienestar tanto familiar como personal. 2.- Me propongo adelantar estudios Universitarios que no permiten mi permanencia en la Institución. 3.- Desde mi condición de retirado es mi deseo colaborar en forma incondicional con la Institución, igualmente quiero dejar constancia que mi decisión es de tipo personal sin presiones de ninguna naturaleza. […]”. 1.3.7. La anterior solicitud contó con el visto bueno del Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional, quien realizó las siguientes observaciones: “[…] 3. Se deja constancia que este Comando entrevistó personalmente al Oficial sobre los motivos por los cuales solicitó su retiro, manifestando que lo hace en forma voluntaria y que en ningún momento ha sido presionado. 4. Asimismo me permito solicitar se le conceda el retiro de la Institución a la mayor brevedad, ya que el Oficial en mención, aduce no querer pertenecer más a la Institución, por los motivos expuestos en su solicitud y porque su rendimiento como Oficial deja mucho que desear”. 1.3.8. En consecuencia, mediante Resolución Nº 8839 del 26 de noviembre de 1986, expedida por el entonces ministro de Defensa, Jorge Luis Lozano Rocha fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, por solicitud propia, efectuándose el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho con ocasión del retiro. [3] 1.3.9. Frente a este hecho, el actor manifiesta en su demanda de tutela, lo siguiente: “[…] En una prueba física realizada el 30 de abril de 1986 el Comando Operativo, por parte del señor Mayor XXX, se me repitió el accidente cerebro vascular pero con otras características, tiempo en que decidí solicitar por escrito mi traslado de unidad, buscando la posibilidad de atención hospitalaria especializada, solicitud que no fue siquiera considerada por el comando de compañía Capitán YYY, Los eventos narrados y el total de horas laboradas me impedían ocupar tiempo para atender mi estado de salud. Por los problemas anteriormente mencionados se me empezó a sancionar y a presionar, por otras razones se me sanción [sic] disciplinariamente, motivo por el cual ante el acoso laboral y las pretensiones del ejecutivo de la unidad, razones que no podía entender en el momento, con fecha 20 de Agosto [sic] de 1986 opte [sic] por solicitar el retiro voluntario para establecer prioridades de urgencia y obtener todo el tiempo disponible para atender mi estado de salud, ya que para entonces evaluando mi situación calcule [sic] que el tiempo que me quedaba en vida era de unos meses. Con fecha anterior al mes de noviembre de 1986 yo esperaba respuesta a mi solicitud de retiro del servicio activo, segundo esperaba la negativa de esta, tercero esperaba el traslado de unidad, cuarto un colapso total de mi salud” 1.3.10. Más de siete años después de su retiro voluntario, Jorge Luis Lozano Rocha fue declarado en interdicción judicial por discapacidad mental, mediante sentencia proferida, el 4 de octubre de 1993, por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, siendo designada como curadora su señora madre, Ana Gilma Rocha de Lozano, decisión que fue confirmada, el 9 de diciembre siguiente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El fallo se basó en el resultado del examen psiquiátrico que le fue practicado por dos peritos forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 5 de agosto de 1993, en el cual se concluyó lo siguiente: “En la actualidad JORGE LUIS LOZANO ROCHA tiene una enfermedad caracterizada por ideas delirantes autorreferenciales, desinterés social y laboral, aislamiento, disminución de su capacidad de abstracción e introspección y dificultades para modular el afecto. La enfermedad es una esquizofrenia paranoide crónica. Su etiología precisa se desconoce, pero su curso es progresivo y el pronóstico es malo. Esto aunado a su estado actual hacen que Jorge Luis Lozano Rocha no esté en capacidad de administrar sus bienes y disponer de ellos”. (Negrilla fuera del texto original) 1.3.11. Ante el fallecimiento de su madre el 11 de diciembre de 1997 y sin que se hubiere agotado el respectivo trámite judicial para la designación de un nuevo curador, Jorge Luis Lozano Rocha presentó demanda de rehabilitación y libre administración de sus bienes ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, solicitud que fue despachada desfavorablemente, mediante proveído del 4 de febrero de 2008. Ello, con fundamento en el resultado del nuevo dictamen pericial que le fue practicado el 22 de octubre de 2007, en el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que: “1. Las manifestaciones características del estado actual de JORGE LUIS LOZANO ROCHA son: Limitación en su capacidad para planear convenientemente su futuro, de manejar el dinero, de administrar sus bienes o disponer de ellos de forma adecuada. 2. El diagnóstico de la enfermedad de JORGE LUIS LOZANO ROCHA es Esquizofrenia Paranoide. 3. La etiología de su enfermedad es de tipo desconocido. 4. El pronóstico de la enfermedad es reservado sin expectativas de que JORGE LUIS LOZANO ROCHA desarrolle su autonomía o capacidad intelectual a un nivel como el que tenía previo a la primera manifestación del cuadro. 5. Teniendo en cuenta lo anotado, JORGE LUIS LOZANO ROCHA, en el momento, no se encuentra en capacidad de administrar sus bienes o disponer de ellos. 6. El tratamiento conveniente en el caso de JORGE LUIS LOZANO ROCHA incluye ayuda y cuidado de un adulto responsable, y controles periódicos por psiquiatría, medicina general, con el fin de evitar su deterioro progresivo pero no con fines curativos”. (Negrilla fuera del texto original) 1.3.12. Dicho dictamen es cuestionado por el actor en su escrito de tutela, en el sentido de señalar que: “Con ocasión a la demanda de rehabilitación, el Instituto de Medicina Forense [sic], en la practica [sic] del examen forense, actuó con negligencia y dolo, al permitir que el director de psiquiatría forense de la época fuera un medico [sic] con titulación profesional falsa, se practican pruebas virtuales, que no llegan sino a suposiciones y superficialidades.” 1.3.13. En las circunstancias anteriormente descritas, es decir, encontrándose en estado de interdicción judicial, Jorge Luis Lozano Rocha, por sí mismo, acudió a la acción de tutela[4], en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la honra, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué. 1.3.14. En cuanto a las razones de la vulneración alegada, el escrito de tutela no es claro y, por demás, incurre en contradicciones e imprecisiones. Sin embargo, puede entenderse que el motivo de censura, en el primer caso, radica en el hecho de haberse aceptado su retiro del servicio activo del Ejército Nacional estando comprometido su estado de salud física y mental; así como por no continuar recibiendo los servicios de sanidad militar con posterioridad a este. En el segundo caso, en razón del fallo desestimatorio de su pretensión de rehabilitación, sin más reparo que aquel de haberse sustentado en un dictamen pericial realizado, según el actor, por psiquiatras con titulación falsa. 1.3.15. Ese orden de ideas, Jorge Luis Lozano Rocha solicita al juez de tutela: (i) decretar la nulidad de la Resolución Nº 8839 del 26 de noviembre de 1986, por medio de la cual se aceptó su retiro voluntario del Ejército Nacional; (ii) ordenar su reintegro a las filas del Ejército Nacional; (iii) decretar la nulidad de las sanciones disciplinarias que obran en su folio de vida; (iv) ordenar su reintegro a los servicios de salud a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; (v) disponer la practica [sic] de pruebas periciales y conciliaciones, para definir montos y beneficios de la seguridad social respecto a lo ordenado en el Estatuto Para el Personal de Oficiales de las Fuerzas Militares; (vi) decretar la nulidad de las actuaciones administrativas del Instituto de Medicina Legal; (vii) declarar la nulidad de las sentencias proferidas por la jurisdiccion [sic] voluntaria, y los pronunciamientos hechos por la jurisdicción militar, en cuanto a que pretende interpretar la ley, y mantener indefinidamente la sentencia de interdicción y, por último, (viii) ordenar a la parte accionada reconocer los orígenes de la discapacidad. Con todo, afirma que desde el momento en que decidí presentar esta acción de tutela, es mi propósito y momento, el de rehabilitar y restablecer mis derechos civiles ciudadanos, y militares; la rehabilitación económica, profesional, y familiar. Mi prioridad uno para normalizar y llevar a feliz término este episodio de mi vida [sic]. 2. Pruebas relevantes Las pruebas relevantes aportadas a los trámites de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: 2.1. Expediente T-4.436.977 · Copia simple de la respuesta emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 1º de abril de 2014, a la petición presentada por Luis Martin Moreno Carreño (f. 5-6). · Copia simple del Acta No. 1816 del 30 de agosto de 2000, suscrita por la Junta Médico-Laboral del Ejercito Nacional (f. 7-9). · Copia simple del informe administrativo por lesión, firmado por el comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 5 “Mercedes Abrego”, el 30 de agosto de 2000 (f. 10). · Copia simple del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el 20 de junio de 2008 (f. 30-33). · Copia simple del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 31 de marzo de 2009 (f. 34-37). · Copia simple de la cédula de ciudadanía de Luis Martin Moreno Carreño (f. 38). · Copia simple de la historia clínica de Luis Martin Moreno Carreño (f. 39-162). 2.2. Expediente T-4.477.691 Pruebas aportadas por el demandante · Copia simple de la historia clínica de Filiberto Torres Abril (f. 4). · Copia simple de los escritos dirigidos al comandante del Batallón de Caballería Mecanizado Nº. 10 Grupo “Tequendama”, en los cuales se solicita la realización del informe administrativo por lesiones (f. 5-8). · Copia simple de la respuesta emitida por comandante del Batallón de Caballería Mecanizado Nº. 10 Grupo “Tequendama” a la anterior solicitud (f. 9-12). · Copia simple de la historia clínica de Filiberto Torres Abril, que reposa en los archivos del Hospital Militar Central (f. 13-16). Pruebas aportadas por la autoridad demandada · Documento impreso de la consulta realizada en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social, el 20 de marzo de 2014, en el que consta que Filiberto Torres Abril se encuentra afiliado al régimen subsidiado, a través de Convida EPS-S (f.57). · Informe escrito emitido, el “7 de mayo de 2013”, por el Cabo Primero del Ejército Nacional, Edicson Andrés Ramírez Ávila, en el que relata los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2013, en relación con el ciudadano Filiberto Torres Abril (f. 75). · Acta Nº. 0248 del 23 de marzo de 2013, sobre tercer examen médico adelantado al personal de soldados regulares pertenecientes al primer contingente del año 2013, orgánicos del Batallón Especial Energético y Vial Nº. 13, en la que consta que Filiberto Torres Abril fue declarado NO APTO (f. 81-83). 2.3. Expediente T-4.485.600 · Copia simple de la Resolución Nº 8839 del 26 de noviembre de 1986, por medio de la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a Jorge Luis Lozano Rocha, por solicitud propia (f. 31-35). · Copia simple de la cédula de ciudadanía de Jorge Luis Lozano Rocha (f. 36). · Copia simple de varios diplomas de grado y distinciones académicas otorgados a Jorge Luis Lozano Rocha (f. 38-43). · Copia simple del expediente administrativo del Ejército Nacional que contiene los folios de vida de Jorge Luis Lozano Rocha durante su permanencia en la institución (f. 44-149). · Copia simple del dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 22 de octubre de 2007, en relación con el examen psiquiátrico practicado a Jorge Luis Lozano Rocha (f. 211-215). 3. Trámite procesal e intervención de las demandadas Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, las distintas autoridades judiciales que conocieron de las acciones de tutela resolvieron admitirlas y ordenaron ponerlas en conocimiento de las demandadas, para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa. 3.1. Expediente T-4.436.977 3.1.1. Dirección General de Sanidad Militar Dentro del término otorgado para ejercer el derecho de réplica, el Director General de Sanidad Militar dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que manifestó que, por mandato expreso del artículo 9º de la Ley 352 de 1997 y el artículo 12 del Decreto Ley 1795 de 2000, esa dirección es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, ubicada en la Carrera 10 #27-51 de la ciudad de Bogotá, y solo cumple funciones administrativas; distinta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual es una dependencia del Comando del Ejército Nacional, ubicada en la Carrera 7 #52-48 de la misma ciudad, cuyas funciones son de carácter asistencial. Acorde con ello, precisa que a cada Fuerza le corresponde prestar los servicios asistenciales a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de sus propias unidades o mediante la contratación con otras instituciones. Por tanto, la convocatoria a Junta Médico-Laboral es competencia exclusiva de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, en este caso, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En consecuencia, informa que dio traslado del presente requerimiento a la oficina asesora jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciara respecto de las pretensiones formuladas por Luis Martin Moreno Carreño. No obstante, observa la Sala que no obra dentro del expediente respuesta alguna por parte de esa dependencia. 3.2. Expediente T-4.477.691 3.2.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional En la oportunidad procesal señalada para el efecto, el Director de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que informó que, para efectos de que se le activen los servicios de salud a Filiberto Torres Abril, este debe acercarse a las instalaciones de la Dirección de Sanidad, con copia ampliada de su cédula de ciudadanía y copia del acta de desacuartelamiento, para poder enviar oficio a la Dirección General de Sanidad Militar, tendiente a que se emita autorización para ser tratado por ortopedia y fisiatría. Respecto de la solicitud de valoración por las especialidades de oftalmología y otorrinolaringología, señala que, según el concepto emitido por el profesional en salud ocupacional, tal solicitud no es pertinente, por cuanto no existe sustento médico que la avale. Frente a la pretensión encaminada a que se elabore el informe administrativo por lesiones, sostiene que ello es competencia exclusiva del comandante del batallón donde sucedieron los hechos y no de esa Dirección. Por último refiere que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, la realización de la Junta Médico-Laboral depende de que se reúnan todos los documentos soporte de la solicitud. 3.2.2. Grupo de Caballería Mecanizado Nº. 10 “Tequendama” El comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Nº. 10 “Tequendama”, se pronunció en la presente causa, mediante escrito en el que solicitó desestimar las pretensiones formuladas por Filiberto Torres Abril. Para tal efecto, sostuvo que es cierto que, el día 8 de mayo de 2013, el demandante se encontraba en las instalaciones del Grupo de Caballería Mecanizado Nº. 10 “Tequendama”, participando en un “proceso de selección voluntario para la prestación del servicio militar obligatorio”. Sin embargo, señala que no se encontraba bajo órdenes o mando de ningún Oficial o Suboficial perteneciente a esa unidad, pues no era miembro orgánico de la misma, de ahí que no se explique la razón que lo motivó a subirse a la estructura de la cual se cayó. Con todo, informa que una vez ocurridos los hechos, fue trasladado inmediatamente a la Fundación Santa Fe de Bogotá, “centro clínico donde fue atendido con el carné de su respectiva EPS” y, posteriormente, remitido al Hospital Militar Central, debido a que era orgánico del Batallón Especial Energético Vial Nº. 13, situación que nunca informó al personal encargado de realizar el procedimiento de incorporación, así como tampoco, que fue retirado por tercer examen médico, “lo que quiere decir que para el momento en que el accionante se presentó al proceso de selección voluntaria en el Grupo de Caballería Mecanizado Nº. 10 ‘Tequendama’, había sido declarado con anterioridad como NO APTO”. En ese orden de ideas, manifiesta que no le asiste derecho a que se le realice el respectivo informe administrativo por lesiones, toda vez que no cumple con el presupuesto mínimo de pertenecer a la Fuerza Pública para tal efecto. 3.3. Expediente T-4.485.600 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por Auto del 16 de junio de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las autoridades demandadas para efectos de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ordenó vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Ministerio Público, con ocasión del estado de interdicción judicial del demandante y en la medida en que tienen a cargo la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad. Posteriormente, tras advertir que una de las autoridades judiciales demandadas es el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se declaró incompetente, por el factor territorial, para conocer de la solicitud de tutela dirigida contra ese despacho, razón por la cual, mediante proveído del 25 de junio de 2014, ordenó remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué copia de la acción de tutela y sus anexos, para que allí se resolvieran los reparos formulados contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué. Así, una vez admitida la acción de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 15 de julio de 2014, ese fallador negó por improcedente el amparo invocado por el actor, basado en la ausencia del requisito de inmediatez, toda vez que entre la ocurrencia de los hechos que, presuntamente, originaron la vulneración alegada y la presentación de la acción de tutela, trascurrieron más de veinte años. Impugnada la anterior decisión, la misma fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 13 de agosto de 2014, por las mismas razones. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación con el número T- 4.512.176. Sin embargo, mediante Auto del 22 de septiembre de 2014, dictado por la Sala de Selección Número Nueve, dicho expediente fue excluido de revisión y remitido al juzgado de origen. 3.3.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante, ICBF, a través de la defensora de familia delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que rindió concepto, en el sentido de señalar que, revisado el contenido de la acción de tutela y partiendo del principio de la buena fe del demandante al tomar la iniciativa de presentar, por sí mismo, la acción de tutela, se observa claramente que necesita ayuda institucional para su buen desempeño físico, emocional, por especialistas que manejen la presunta enfermedad que padece y ante todo contactar a su familia. Acorde con ello, informa que el ICBF cuenta con programas de asistencia para personas con discapacidad pero que, en principio, la obligación directa del cuidado de Jorge Luis Lozano Rocha recae en su familia, de ahí la necesidad de establecer si se inició el proceso judicial para la designación de un nuevo curador ante el fallecimiento de la madre del afectado. 3.3.2. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses La jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en adelante, INMLCF, se pronunció en la presente causa, mediante escrito que inicia señalando que los hechos contenidos en la acción de tutela no guardan un orden cronológico y que, por tanto, intentará ser lo más clara posible, a efectos de pronunciarse respecto de los puntos que corresponden a acusaciones directas contra ese instituto. Bajo esa premisa, en cuanto a los señalamientos hechos por Jorge Luis Lozano Rocha, según los cuales la valoración psiquiátrica que le fue practicada, dentro del proceso de rehabilitación de derechos tramitado ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, la realizaron médicos con titulación profesional falsa, manifiesta que no se tiene conocimiento de ninguna irregularidad en el trámite de [e]sta valoración ni respecto de la idoneidad del perito que la realizó. Sostiene que, para realizar una aseveración y cuestionamiento de esta índole, se debe contar con el material probatorio suficiente para respaldar su dicho, de lo contrario, podrá tacharse de falsa y temeraria, además que no presenta ninguna prueba que respalde su afirmación, por el contrario se prevé que el único objetivo del accionante es el desprestigio de la Institución. En ese sentido, explica que por parte del INMLCF se cumplieron todos los protocolos, parámetros, requisitos y procedimientos para la práctica del examen psiquiátrico, cuyo resultado quedó plasmado bajo la radicación interna No. 2007C-08090308151 y que en su momento fue entregado a la [autoridad] solicitante, quedando bajo su consideración y competencia las determinaciones a tomar dentro del proceso que adelantaba, ya que nuestra función se cumplió con la práctica de la valoración psiquiátrica y la emisión del concepto, de acuerdo con la documentación aportada y los procedimientos y ejercicios practicados al paciente durante el desarrollo de la evaluación. Por otra parte, respecto de la solicitud de nulidad del dictamen practicado al actor, aclara que ello no es procedente, en la medida en que las valoraciones y dictámenes de los peritos del Instituto no son actos administrativos. Sin embargo informa que, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, quien no esté de acuerdo con el dictamen puede objetarlo solicitando su aclaración, adición o complementación, mecanismo que tuvo a su disposición el demandante sin haber hecho uso de este. Finalmente, solicita la desvinculación del INMLCF del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, asegura, no ser el agente vulnerador de los derechos fundamentales que invoca el actor. 3.3.3. Procuraduría General de la Nación La Procuradora Séptima Judicial II de Familia, en respuesta a la acción de tutela, señaló que, una vez revisado el proceso de interdicción de Jorge Luis Lozano Rocha que se tramitó ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, se establece que fue declarado en interdicción judicial por discapacidad mental, mediante providencia del 4 de octubre de 1993, siendo designada como curadora su progenitora, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 1993. Así mismo, menciona que el examen psiquiátrico que se le practicó en aquella ocasión fue realizado por los galenos Marco Fierro Urresta y Lisandro Durán Robles, quienes concluyeron que padecía esquizofrenia paranoide. Sin embargo, aclara que los nombres de estos psiquiatras no corresponden con la persona que ejerció durante varios años en el Instituto Nacional de Medicina Legal como médico psiquiatra sin serlo. Manifiesta, a su vez, que en el respectivo expediente existe evidencia de que, tras la muerte de la madre de Jorge Luis Lozano Rocha, su hermana María del Pilar Lozano Rocha solicitó al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá que se le designara como guardadora de su hermano, solicitud que fue despachada desfavorablemente, toda vez que debía tramitar la correspondiente demanda de remoción de guardador y someterse a reparto. Así las cosas, afirma que se comunicó, vía telefónica, con María del Pilar Lozano Rocha, quien le informó que, actualmente, reside en Estados Unidos (EE. UU.) en la ciudad de Weston (Florida) y que su madre la designó como curadora testamentaria de su hermano pero que no recordaba haber tramitado el proceso de designación de guardador, razón por la cual le solicitó los datos de contacto de otro pariente idóneo para ejercer la guarda de Jorge Luis Lozano Rocha, a lo que esta respondió informándole dirección y teléfono de su hermana Leonor Lozano Rocha. En consecuencia, anuncia que la suscrita Procuradora Judicial presentará ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá la correspondiente demanda de Designación de Guardador a favor del discapacitado mental JORGE LUIS LOZANO ROCHA, contando con el apoyo de sus hermanas MARÍA DEL PILAR LOZANO ROCHA y LEONOR LOZANO ROCHA, pues se hace necesario y urgente la designación de un curador que empiece a ejercer sus funciones y haga todas las gestiones necesarias para hacer valer los derechos del discapacitado, y para este caso, en principio, se solicitará la designación de LEONOR LOZANO ROCHA, pues es la hermana que reside en la ciudad de Bogotá y es considerada por MARÍA DEL PILAR LOZANO ROCHA como la persona idónea para ejercer la guarda de su hermano […]. 3.3.4. Ejército Nacional de Colombia Dentro del término otorgado para el efecto, el subdirector de personal del Ejército Nacional atendió el requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicitó denegar por improcedente el amparo solicitado por Jorge Luis Lozano Rocha. Para tal efecto, sostuvo que la acción de tutela no está diseñada para anular la validez de un acto administrativo mediante el cual se dispuso la desvinculación de un servidor de las Fuerzas Militares, así como tampoco para ordenar su reintegro, habida cuenta que para ello existe otro mecanismo judicial de defensa como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, aduce que se debe tomar en consideración que el retiro del demandante se produjo el 26 de noviembre de 1986 y su interdicción se declaró el 4 de octubre de 1993, es decir, ocho (8) años después de su desvinculación, lo que significa que en el momento de solicitar su retiro, no se tenía conocimiento de algún aspecto que impidiera que este tuviera la capacidad psicofísica para discernir y tomar sus propias decisiones. Adicionalmente, refiere que la acción constitucional no cumple con el presupuesto procesal de inmediatez, toda vez que se pretende dejar sin efectos un acto de retiro que se produjo hace veintinueve (29) años, por solicitud del propio oficial. Para concluir, hace énfasis en que el actor en su momento debió dar a conocer las presuntas persecuciones ante la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y no esperar tanto tiempo para dar a conocer supuestas anomalías que debieron ser aclaradas en su momento, cuando el personal que al parecer participo [sic] en estos hechos anómalos se encontraba en actividad y no ahora cando algunos de ellos han fallecido y ninguno está actualmente activo, para que con mente fresca, hubieren respondido si era del caso con los desafueros que hasta ahora da a conocer el señor oficial ®. III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Expediente T-4.436.977 1.1. Primera instancia La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2014, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Luis Martín Moreno Carreño. Ello, tras estimar que, siendo las afecciones que actualmente padece secuelas directas de las enfermedades que, en su momento, fueron evaluadas por la Junta Médico-Laboral de las Fuerzas Militares y frente a las cuales se determinó que no son atribuibles al servicio activo, no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea viable disponer la realización de una nueva valoración de pérdida de su capacidad laboral. 1.2. Impugnación El actor impugnó oportunamente la anterior decisión, ratificándose en todo lo manifestado en el escrito de tutela y, agregó, que en su condición de soldado conscripto, el Estado está en la obligación de responder por los daños antijurídicos causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, máxime cuando el informe administrativo por lesión da cuenta de que la meningitis padecida en el año 1998 ocurrió en servicio activo por causa y en razón del mismo. 1.3. Segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de junio de 2014, confirmó el fallo dictado por el juez de primer grado, al considerar que no existe conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio, pues la Junta Médico-Laboral de las Fuerzas Militares descartó que los padecimientos del actor tuvieran su génesis en la actividad militar, dictamen que no fue controvertido por este. 2. Expediente T-4.477.691 2.1. Primera instancia La Sección Segunda-Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 13 de marzo de 2014, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por Filiberto Torres Abril y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, continuar suministrándole, “de forma indefinida e ininterrumpida”, toda la atención en salud que requiera, así como realizar la respectiva Junta Médico-Laboral para determinar el grado de pérdida de su capacidad laboral. Esto último, una vez el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Nº. 10 “Tequendama” elabore el informe administrativo por lesiones, para lo cual, a su vez, dictó la orden correspondiente. El motivo de la decisión se basó en la consideración según la cual, cuando el Ejército Nacional recluta a los ciudadanos para que presten el servicio militar obligatorio, estos quedan en custodia del Estado, haciéndose responsable de su integridad física y psicológica hasta que pueda restablecerse su estado de salud o de no ser posible, asumiendo la prestación de los servicios médicos para el tratamiento de las lesiones que se generen como secuelas de las ya existentes. 2.2. Impugnación 2.2.1. El director de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la anterior decisión, reafirmándose en que no se puede acceder a ninguna de las pretensiones formuladas por el actor, en razón de que nunca tuvo la calidad de soldado definida en la Ley 48 de 1993 y, en tal virtud, tampoco es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Destaca, además, que los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2013 son responsabilidad exclusiva del actor, pues fue él quien “decidió lanzarse al vacío sin justificación alguna”. Por último, informa que Filiberto Torres Abril se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado, desde el 1 de julio de 2005, a través de Convida EPS-S, en estado ACTIVO, lo que permite inferir que, actualmente, está recibiendo toda la asistencia médica que requiere, sin que se esté afectado su derecho fundamental a la salud. 2.2.2. Por su parte, el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Nº. 10 “Tequendama” también impugnó la decisión de juez de primer grado, ratificándose en todo lo manifestado en su respuesta inicial y, resaltó, que no le corresponde elaborar el informe administrativo por lesiones, toda vez que, además de que el demandante no tiene la calidad de ser miembro de la Fuerza Pública, pues nunca fue soldado orgánico de esa unidad, para la fecha en que se produjeron las lesiones el suscrito no fungía como comandante y aquel no se encontraba bajo órdenes ni mando de ningún Oficial o Suboficial, tal y como lo exige el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. No obstante, con posterioridad a su respuesta, se allegó el respectivo informe administrativo por lesiones, firmado por el mismo comandante el 30 de abril de 2014, en el cual se determina que las mismas ocurrieron en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior (f. 86). 2.3. Segunda instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de junio de 2014, revocó la decisión de primera instancia, tras estimar que la autoridad castrense no está obligada a brindarle al actor los servicios de salud que requiere, toda vez que no fue incorporado formalmente al Ejército Nacional, y solo los miembros de la Fuerza Pública son acreedores de los derechos, prerrogativas y estímulos previstos en la Ley 48 de 1993. Acorde con ello, puntualizó que la encargada de asumir dicha prestación es la EPS-S Convida, a la cual se encuentra afiliado, desde el 1º de julio de 2005. Por las mismas razones, consideró que tampoco hay lugar a que se le elabore el informe administrativo por lesiones y, menos aún, que se convoque a Junta Médico-Laboral. 3. Expediente T-4.485.600 3.1. Fallo único de instancia La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2014, negó el amparo deprecado por Jorge Luis Lozano Rocha. Ello, en consideración a que la acción de tutela no satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que las actuaciones y determinaciones respecto de las cuales solicita el accionante se declare la nulidad, se produjeron hace varios años atrás, algunas incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1991”. En ese sentido, puntualizó que no es razonable dejar pasar varios años para mostrarse en desacuerdo con decisiones judiciales y administrativas que actualmente no pueden ser modificadas y tienen fuerza ejecutoria vinculante para el accionante, quien en su momento estuvo representado por la curadora designada en el proceso de interdicción. Por último, sostuvo que ante la necesidad de ofrecer al accionante el apoyo institucional que su condición de interdicción por discapacidad requiere, es pertinente observar que la señora procuradora adscrita a este Tribunal, informó que iniciará las acciones judiciales pertinentes tendientes a garantizar el ejercicio legal de los derechos del interdicto, razones todas estás que llevan a denegar el amparo pretendido por el ciudadano JORGE LUIS LOZANO ROCHA, en aquello que es de nuestra competencia, toda vez que las actuaciones del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, se ha compulsado copias al Tribunal competente. La anterior decisión no fue objeto de impugnación. IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1. A través de Auto del 1º de diciembre de 2014, el magistrado ponente consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar y actualizar los supuestos de hecho que dieron origen a las solicitudes de tutela y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió lo siguiente: a) Respecto del expediente T-4.436.977 “PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con sede en la Carrera 7ª No. 52-48/60 de la ciudad de Bogotá, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva remitir a este despacho, copia del Acta No. 1816 del 30 de agosto de 2000, suscrita por la Junta Médico-Laboral del Ejército Nacional, correspondiente a la valoración de la capacidad laboral del soldado regular retirado Luis Martín Moreno Carreño, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.514.910 de Bucaramanga. SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, con sede en la Carrera 54 No. 26-25 CAN de la ciudad de Bogotá, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva remitir a este despacho, copia de la Orden Administrativa de Personal No. 1175 del 25 de septiembre de 2000, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del soldado regular Luis Martín Moreno Carreño, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.514.910 de Bucaramanga. TERCERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -Hospital Militar de Bucaramanga-, ubicado en la Calle 14 No. 32B-00, Batallón Ricaurte, de la ciudad de Bucaramanga, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: · Cuál es el estado actual de afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares del soldado regular retirado Luis Martín Moreno Carreño, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.514.910 de Bucaramanga. · Si, actualmente, Luis Martín Moreno Carreño se encuentra recibiendo algún tipo de tratamiento médico por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -Hospital Militar de Bucaramanga-. En caso afirmativo, informar todo lo relacionado con la atención médica suministrada.” b) Respecto del expediente T-4.477.691 “CUARTO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al gerente general de Convida EPS-S, con sede en la Carrera 58 No. 9-97 de la ciudad de Bogotá, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho si el señor Filiberto Torres Abril, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.077.087.516 de Tocancipá, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el Régimen Subsidiado, a través de esa entidad. En caso afirmativo, sírvase indicar lo siguiente: · Fecha, tipo y estado de afiliación de Filiberto Torres Abril. · Cuál es el estado actual de salud de Filiberto Torres Abril y si se encuentra recibiendo algún tipo de tratamiento médico. En caso afirmativo, informar todo lo relacionado con la atención médica suministrada. Para efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar los documentos que soporten sus afirmaciones.” c) Respecto del expediente T-4.485.600 “QUINTO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, remita a este despacho, en calidad de préstamo o en copia, el proceso de interdicción de Jorge Luis Lozano Rocha, con radicado número 11001311000819932788700. SEXTO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima) para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, remita a este despacho copia de la sentencia proferida dentro del proceso de rehabilitación de derechos del interdicto Jorge Luis Lozano Rocha, con radicado número 2005-00332. SÉPTIMO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la doctora Martha Ligia Patrón López, Procuradora Séptima Judicial II Familia de Bogotá, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho si, en relación con la acción de tutela presentada por Jorge Luis Lozano Rocha contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros, ha iniciado alguna actuación judicial, tendiente a la designación de curador en favor de Jorge Luis Lozano Rocha, quien debido a su estado de discapacidad mental fue declarado interdicto por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá.” 2. El 19 de diciembre de 2014, la Secretaría General de la Corporación puso a disposición del despacho del magistrado ponente la respuesta emitida por el subdirector de personal del Ejército Nacional, el director del Hospital Militar Regional Bucaramanga y la procuradora séptima judicial II de familia, a los cuestionamientos planteados en la anterior providencia. En relación con la solicitud efectuada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al gerente general de Convida EPS-S se indicó que, vencido el término otorgado para el efecto, no se recibió respuesta alguna. En la misma comunicación, también se informó que se libraron los oficios 1158/2014 y 1159/2014 dirigidos al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá y al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, respectivamente, los cuales no se han podido remitir a dichos despachos, debido al paro judicial. 2.1. Respecto de la solicitud dirigida a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, dentro del expediente T-4.436.977, con el fin de que remitiera copia de la Orden Administrativa de Personal No. 1175 de 2000, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del soldado regular Luis Martin Moreno Carreño, el Subdirector de esa dependencia allegó a esta Sala el documento correspondiente, el cual obra a folios 37 a 41 del cuaderno principal, dando así cumplimiento al Auto del 1º de diciembre de 2014. 2.2. En el mismo caso, en relación con la solicitud de información acerca del estado actual de su afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y si se enc...

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