T-195-16
Sentencia T-195/16
CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA FRENTE A LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
DISCAPACIDAD-Concepto
La discapacidad ha de ser entendida como un “término
genérico que engloba deficiencias, limitaciones de la actividad y restricciones
para la participación”, relacionadas con condiciones físicas, mentales o
sensoriales de un individuo, que pueden presentarse de manera permanente o
temporal.
DISCAPACIDAD MENTAL-Absoluta o relativa
La discapacidad mental, como una de las
manifestaciones específicas de la discapacidad, se encuentra regulada, de forma
especial, en la Ley 1306 de 2009, [p]or la cual se dictan normas para la
Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la
Representación Legal de Incapaces emancipados. En el artículo 2º de dicho
ordenamiento, se establece que una persona tiene discapacidad mental cuando
padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite[n]
comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en
el manejo de su patrimonio. Conforme con lo dispuesto en los artículos 17 y 32
siguientes, los discapacitados mentales pueden ser absolutos o relativos. El
primer caso corresponde a quienes sufren una afectación o patología severa o
profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental; entre tanto,
son discapacitados mentales relativos las personas que padezcan deficiencias de
comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de
ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio. En uno u otro caso, la calificación de la
discapacidad debe realizarse “siguiendo los parámetros científicos adoptados
por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando
una nomenclatura internacionalmente aceptada”.
CAPACIDAD JURIDICA-Significado en sentido general
La capacidad jurídica de las personas con discapacidad
mental, esto es, la aptitud que la ley les reconoce para adquirir y ejercer
derechos y contraer obligaciones por sí mismos sin la intervención de terceros,
el artículo 15 de la ley en mención prevé que, quienes padezcan discapacidad
mental absoluta son incapaces absolutos; mientras que los sujetos con
discapacidad mental relativa se consideran incapaces relativos. Para el
discapacitado mental absoluto el ordenamiento jurídico ha previsto, como medida
de protección de sus derechos, la interdicción; mientras que para el
discapacitado mental relativo dicha medida equivale a la inhabilitación.
CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Será correlativa a su afectación, según ley 1306 de 2009
DERECHO A LA CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONA
EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL
DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Obligaciones de las Fuerzas Militares con
el personal retirado del servicio activo por lesiones o afecciones adquiridas
durante o con ocasión de su prestación
La prestación de los servicios de salud a
cargo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
opera únicamente para quienes se encuentran afiliados a dicho régimen en las
condiciones anteriormente descritas y culmina con su desincorporación o retiro
de la institución a la que pertenezcan, siempre que no hayan sido acreedores de
la asignación de retiro o la pensión. Sin embargo, en numerosas oportunidades
esta Corporación ha analizado la situación de miembros retirados la Fuerza
Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) que durante su permanencia en
servicio activo contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas
de acciones del enemigo o, en general, adquirieron lesiones que comprometieron
su estado de salud, tanto física como mental, producto de lo cual quedaron con
secuelas y/o limitaciones irreversibles.
DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Presupuestos jurisprudenciales que
habilitan la procedencia de una nueva calificación del grado de disminución de
la capacidad psicofísica para los miembros de la Fuerza Pública
La jurisprudencia constitucional ha establecido tres
presupuestos que, en su conjunto, habilitan la procedencia, por vía de tutela,
de una nueva calificación del grado de disminución de la capacidad psicofísica
del personal retirado de la Fuerza Pública sin derecho a pensión. Tales situaciones
son: “(i) cuando exista conexión objetiva entre el examen solicitado y una
condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición recaiga sobre
una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) y la misma se
refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”.
Referencia:
Expedientes T-4.436.977, T-4.477.691
y T-4.485.600 (Acumulados)
Demandantes:
Luis Martín Moreno Carreño, Filiberto
Torres Abril y Jorge Luis Lozano Rocha
Demandados:
La Nación-Ministerio de Defensa-
Ejército Nacional y otros
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos
mil dieciséis (2016).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela
dictados por los respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos de la
referencia.
I. SELECCIÓN Y ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del
8 de septiembre de 2014, notificado el 25 de septiembre siguiente, seleccionó,
con fines de revisión, los expedientes de tutela T-4.436.977, T-4.477.691 y T-4.485.600, correspondiendo su estudio, para estos efectos, a la
Sala Cuarta de Revisión.
En consideración a que las respectivas
demandas se dirigen contra la misma autoridad y están relacionadas con la
prestación de servicios asistenciales y de la seguridad social a cargo del
Ejército Nacional, en la misma providencia se dispuso su acumulación para que fueran fallados conjuntamente.
Conforme con ello, procede esta Sala a
dictar sentencia en los procesos T-4.436.977, T-4.477.691 y
T-4.485.600.
II. ANTECEDENTES
1. Reseña fáctica y pretensiones
1.1.
Expediente
T-4.436.977
1.1.1. El 24 de enero de 1998, encontrándose
en servicio activo como soldado regular del Ejército Nacional, Luis Martín
Moreno Carreño, quien actualmente cuenta con 37 años de edad, presentó un
cuadro clínico de meningitis bacteriana que, a su vez, le produjo una hidrocefalia
comunicante, debiendo ser tratado por neurocirugía para la instalación de
una válvula de Hakim.
1.1.2. Del anterior episodio da cuenta el informe
administrativo por lesiones, suscrito por el comandante del Batallón ASPC
Nº. 5 “Mercedes Abrego”, el 30 de agosto de 2000, en el cual conceptuó que la
enfermedad padecida por el soldado Moreno fue en el servicio por causa y
razón del mismo.
1.1.3. En dicha fecha, la Junta Médico-Laboral
de las Fuerzas Militares también realizó la valoración de su capacidad
sicofísica, cuyo resultado determinó una incapacidad relativa y permanente,
equivalente a un 10% de disminución de la capacidad laboral, por enfermedades
diagnosticadas en servicio activo pero no por causa ni en razón del mismo,
declarándolo no apto para la actividad militar, de acuerdo con las siguientes
conclusiones:
“1) Hidrocefalia obstructiva, fístula de
líquido cefalorraquídeo tratado quirúrgicamente. Actualmente con disminución
visual AV. OD. 20/25 OI. 20/20 que no corrige. Debe tener uso permanente de
válvula de Hakim. 2) Varicocele izquierdo tratado quirúrgicamente que no deja
secuelas”.
1.1.4. En consecuencia, mediante Orden
Administrativa de Personal Nº. 1173 del 25 de septiembre de 2000, el soldado
Moreno fue retirado del servicio activo, bajo la causal de incapacidad
relativa y permanente.
1.1.5. Según lo manifiesta el actor y
conforme con la historia clínica que obra dentro del expediente, actualmente, presenta
una serie de secuelas progresivas asociadas a la meningitis padecida en
el año 1998, tales como: hidrocefalia comunicante, epilepsia
generalizada, moderada inestabilidad de la marcha, trastornos de
memoria inmediata y reciente, entre otras afecciones, para lo cual requiere
tratamiento terapéutico y farmacológico permanente, así como controles
periódicos, de forma vitalicia, de la válvula de Hakim.
1.1.6. Aunque no se menciona expresamente en
la demanda de tutela, junto con esta se aportan dos dictámenes de calificación
de pérdida de la capacidad laboral emitidos por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, el 20 de junio de 2008 y el 31 de marzo de 2009, respectivamente. En
el último de dichos dictámenes, se determina que el actor tiene comprometida el
100% de su capacidad laboral, con un diagnóstico de síndrome convulsivo
secundario a hidrocefalia con déficit cognoscitivo y trastorno mental
secundario.
1.1.7. Debido al deterioro paulatino de su
estado de salud físico y mental, el demandante sostiene que, el 20 de enero de
2014, elevó solicitud ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con
el propósito de convocar una nueva Junta Médico-Laboral para que se evaluara el
estado actual de pérdida de su capacidad laboral y, eventualmente, poder acceder
a la pensión de invalidez. En respuesta a su solicitud, mediante oficio del 1º
de abril de 2014, esa dependencia le informó que no era jurídicamente viable
acceder a la misma, habida cuenta que se encontraba en estado de retiro,
desde hace más de ocho años.
1.1.8. En consecuencia, Luis Martín Moreno
Carreño acude a la acción de tutela[1],
en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y
al mínimo vital, de tal manera que se ordene a la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional que convoque una nueva Junta-Médico Laboral, para que sea
evaluado el estado actual de disminución de su capacidad laboral.
1.2. Expediente T-4.477.691
1.2.1. Filiberto Torres Abril, quien actualmente
cuenta con de 21 años de edad, afirma que fue convocado por las autoridades de
reclutamiento del Ejército Nacional, con el fin de prestar el servicio militar
obligatorio.
1.2.2. Manifiesta que, encontrándose en las
instalaciones y bajo custodia del Grupo de Caballería Mecanizado Nº. 10
“Tequendama”, para la práctica de los exámenes médicos de ingreso, el 8 de mayo
de 2013, sufrió una aparatosa caída al subir a unos tanques a recoger una
carpa y un eslipin [sic] de una estructura de aproximadamente seis metros
de altura (6m), siguiendo las órdenes de un superior.
1.2.3. De acuerdo con la historia clínica que obra
dentro del expediente, dicho accidente le ocasionó múltiples
politraumatismos a nivel de cadera, metacarpianos, metatarsianos,
radio distal, fémur y húmero, siendo sometido a varias
intervenciones quirúrgicas e internado en el Hospital Militar Central hasta el
17 de junio de 2013.
1.2.4. Sostiene que, el 11 de julio de 2013, la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le autorizó la prestación de los
servicios de salud por noventa (90) días más, con el fin de garantizarle la
continuidad en la atención por ortopedia y fisioterapia. Sin embargo, refiere que
vencido dicho plazo, esa entidad se negó a renovarle la atención en salud, bajo
el argumento según el cual, no había jurado bandera y tampoco existía informe
administrativo por lesiones.
1.2.5. En consecuencia, mediante escrito de petición
del 12 de septiembre de 2013, reiterado el 30 de octubre siguiente, le solicitó
al comandante del Batallón de Caballería Mecanizado Nº. 10 Grupo “Tequendama”
la elaboración del respectivo informe administrativo, en el que se
detallaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron las
lesiones del 8 de mayo de 2013.
1.2.6. El 5 de noviembre de 2013, esa autoridad emitió
respuesta a la anterior solicitud, informándole que, de conformidad con el
Decreto 1796 de 2000, el informe administrativo por lesiones solo opera para
los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus
equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio
de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, y personal no uniformado de la
Policía Nacional. Por tanto, como quiera que no ostenta ninguna de esas
calidades, no es posible acceder a lo pretendido.
1.2.7. Así las cosas, ante el hecho constitutivo de lo
que, a su juicio, comporta la vulneración de sus derechos fundamentales a la
vida digna, a la salud y al mínimo vital, Filiberto Torres Abril promueve el
presente amparo constitucional[2],
a fin de que se protejan dichas garantías y, en esa medida, se ordene al
comandante del Batallón de Caballería Mecanizado Nº. 10 Grupo “Tequendama” (i)
suscribir el correspondiente informe administrativo por lesiones; y a la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (ii) prestarle los servicios de
salud en todo lo relacionado con las especialidades de ortopedia, oftalmología
y otorrinolaringología, así como (iii) convocar una Junta Médico-Laboral para
que se efectué la calificación del grado de pérdida de su capacidad laboral.
1.3. Expediente
T-4.485.600
1.3.1. El 1º de febrero de 1985, mientras
ejercía el grado de teniente del Ejército Nacional, Jorge Luis Lozano Rocha fue
asignado en comisión de estudios por el entonces presidente de la República
Belisario Betancur, para adelantar, en Buenos Aires (Argentina), un curso de
inteligencia básica durante el período comprendido entre el 12 de febrero y
el 9 de julio de 1985.
1.3.2. Según lo manifiesta el actor en su
demanda de tutela, durante su permanencia en Argentina se me presentaron
algunas alteraciones en mi seguridad personal y ocurrieron varios hechos que
comprometieron mi salud física. Textualmente, relata que:
“En el desarrollo del entonces Curso de
Inteligencia me fue presentada por parte de un Oficial Argentino miembro del
curso de inteligencia una joven quien dijo ser de la familia de este, con quien
estable [sic] una amistad, y con quien tuve la oportunidad de visitar varios
lugares de la ciudad, esta persona en una ocasión me indujo a un tratamiento
medico [sic] para dejar el cigarrillo al cual acepte [sic] porque no le vi
inconveniente en el momento, visitando luego a una señora medico [sic] oriental
(china) que al parecer era medico [sic] acupunturista al que le cancele [sic]
50 dólares y procedió a realizar el tratamiento. Con la consecuencia de que me
aplico [sic] unas agujas en los oídos, cabeza y manos, sin mi consentimiento
expreso; yo no tenía conocimiento preciso del tratamiento y la forma como este
se realizaría, y cuando entendí el procedimiento ya era demasiado tarde.
Posteriormente y sin haber percibido
todavía daño recibido, en una prueba física de piscina dentro del curso militar
hechos ocurridos dentro del servicio, haciendo una práctica de buceo, sufrí un
accidente cerebro bascular [sic], donde puede comprobar un daño físico, yo me
encontraba en optimas [sic] condiciones físicas, debido a que hacia [sic] poco
tiempo había desarrollado el curso de lancero y paracaidismo, opte [sic] por
callar porque al reducir mi esfuerzo físico no repitió el evento sufrido y no
tuve complicaciones graves, además estaba próximo a concluir el curso. (…)”.
1.3.3. A pesar de las circunstancias antes
descritas, de acuerdo con el Informe de Calificación Final de Curso, emitido
por la Escuela de Inteligencia del Ejército Argentino (f. 62), Jorge Luis
Lozano Rocha culminó satisfactoriamente el curso de inteligencia básica,
ocupando el puesto Nº 15 entre 16 alumnos, con un promedio de 81.6 sobre 100
puntos. Dicho informe fue remitido al agregado militar de Colombia en
Argentina, junto con otro de carácter psicomédico, en el cual se indicó
que el Oficial en consideración se encuentra atravesando un período crítico
de natural adaptación a su nuevo medio, lo que sugiere la conveniencia de una
observación constate, en la intención de poder comprobar la total remisión del
cuadro psicológico actual.
1.3.4. A su llegada al país, fue asignado
al Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército
Nacional. Durante su permanencia en dicho comando, se informó que [e]l
Oficial se encuentra trabajando en el Blanco PCC/ML, en donde a pesar de haber
demostrado interés y preocupación en el cumplimiento de su deber, ha dado
muestras de incoherencia y de no estar en el pleno uso y goce de sus facultades
mentales.
1.3.5. Igualmente, se le hicieron varias anotaciones
en su folio de vida, relacionadas con sanciones disciplinarias que le fueron impuestas
por incumplir una orden oficial de operaciones de trascribir un resumen de
interés para la inteligencia militar; falta de control con el personal
de talleres; pretermitir algunos plazos impuestos por el JEM. Todas
estas reconocidas por el actor, a través de su firma.
1.3.6. El 20 de agosto de 1986, Jorge Luis
Lozano Rocha solicitó su retiro voluntario del servicio activo de las Fuerzas
Militares, mediante escrito en el que expresó lo siguiente:
“[…]
Con el presente me permito solicitar al
Señor General Ministro de Defensa Nacional, mi retiro del servicio activo con
pase a la reserva, por lo motivos que a continuación expongo:
1.- Deseo vincularme a actividades
particulares y familiares que me permitan brindar un mejor bienestar tanto
familiar como personal.
2.- Me propongo adelantar estudios
Universitarios que no permiten mi permanencia en la Institución.
3.- Desde mi condición de retirado es mi
deseo colaborar en forma incondicional con la Institución, igualmente quiero
dejar constancia que mi decisión es de tipo personal sin presiones de ninguna
naturaleza.
[…]”.
1.3.7. La anterior solicitud contó con el
visto bueno del Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia del
Ejército Nacional, quien realizó las siguientes observaciones:
“[…]
3. Se deja constancia que este Comando
entrevistó personalmente al Oficial sobre los motivos por los cuales solicitó
su retiro, manifestando que lo hace en forma voluntaria y que en ningún momento
ha sido presionado.
4. Asimismo me permito solicitar se le
conceda el retiro de la Institución a la mayor brevedad, ya que el Oficial en
mención, aduce no querer pertenecer más a la Institución, por los motivos
expuestos en su solicitud y porque su rendimiento como Oficial deja mucho que
desear”.
1.3.8. En consecuencia, mediante Resolución
Nº 8839 del 26 de noviembre de 1986, expedida por el entonces ministro de
Defensa, Jorge Luis Lozano Rocha fue retirado del servicio activo del Ejército
Nacional, por solicitud propia, efectuándose el reconocimiento y pago de las
prestaciones sociales a que tenía derecho con ocasión del retiro. [3]
1.3.9. Frente a este hecho, el actor
manifiesta en su demanda de tutela, lo siguiente:
“[…]
En una prueba física realizada el 30 de
abril de 1986 el Comando Operativo, por parte del señor Mayor XXX, se me
repitió el accidente cerebro vascular pero con otras características, tiempo en
que decidí solicitar por escrito mi traslado de unidad, buscando la posibilidad
de atención hospitalaria especializada, solicitud que no fue siquiera
considerada por el comando de compañía Capitán YYY, Los eventos narrados y el
total de horas laboradas me impedían ocupar tiempo para atender mi estado de
salud.
Por los problemas anteriormente mencionados
se me empezó a sancionar y a presionar, por otras razones se me sanción [sic]
disciplinariamente, motivo por el cual ante el acoso laboral y las pretensiones
del ejecutivo de la unidad, razones que no podía entender en el momento, con
fecha 20 de Agosto [sic] de 1986 opte [sic] por solicitar el retiro voluntario
para establecer prioridades de urgencia y obtener todo el tiempo disponible
para atender mi estado de salud, ya que para entonces evaluando mi situación
calcule [sic] que el tiempo que me quedaba en vida era de unos meses.
Con fecha anterior al mes de noviembre de
1986 yo esperaba respuesta a mi solicitud de retiro del servicio activo,
segundo esperaba la negativa de esta, tercero esperaba el traslado de unidad,
cuarto un colapso total de mi salud”
1.3.10. Más de siete años después de su retiro
voluntario, Jorge Luis Lozano Rocha fue declarado en interdicción judicial por
discapacidad mental, mediante sentencia proferida, el 4 de octubre de 1993, por
el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, siendo designada como curadora su
señora madre, Ana Gilma Rocha de Lozano, decisión que fue confirmada, el 9 de
diciembre siguiente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El
fallo se basó en el resultado del examen psiquiátrico que le fue practicado por
dos peritos forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, el 5 de agosto de 1993, en el cual se concluyó lo siguiente:
“En la actualidad JORGE LUIS LOZANO ROCHA
tiene una enfermedad caracterizada por ideas delirantes autorreferenciales,
desinterés social y laboral, aislamiento, disminución de su capacidad de
abstracción e introspección y dificultades para modular el afecto. La
enfermedad es una esquizofrenia paranoide crónica. Su etiología precisa
se desconoce, pero su curso es progresivo y el pronóstico es malo. Esto
aunado a su estado actual hacen que Jorge Luis Lozano Rocha no esté en
capacidad de administrar sus bienes y disponer de ellos”. (Negrilla fuera
del texto original)
1.3.11. Ante el fallecimiento de su madre
el 11 de diciembre de 1997 y sin que se hubiere agotado el respectivo trámite
judicial para la designación de un nuevo curador, Jorge Luis Lozano Rocha
presentó demanda de rehabilitación y libre administración de sus bienes ante el
Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, solicitud que fue despachada
desfavorablemente, mediante proveído del 4 de febrero de 2008. Ello, con
fundamento en el resultado del nuevo dictamen pericial que le fue practicado el
22 de octubre de 2007, en el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses determinó que:
“1. Las manifestaciones características del
estado actual de JORGE LUIS LOZANO ROCHA son:
Limitación en su capacidad para planear
convenientemente su futuro, de manejar el dinero, de administrar sus bienes o
disponer de ellos de forma adecuada.
2. El diagnóstico de la enfermedad de JORGE
LUIS LOZANO ROCHA es Esquizofrenia Paranoide.
3. La etiología de su enfermedad es de tipo
desconocido.
4. El pronóstico de la enfermedad es
reservado sin expectativas de que JORGE LUIS LOZANO ROCHA desarrolle su
autonomía o capacidad intelectual a un nivel como el que tenía previo a la
primera manifestación del cuadro.
5. Teniendo en cuenta lo anotado, JORGE
LUIS LOZANO ROCHA, en el momento, no se encuentra en capacidad de
administrar sus bienes o disponer de ellos.
6. El tratamiento conveniente en el caso de
JORGE LUIS LOZANO ROCHA incluye ayuda y cuidado de un adulto responsable, y
controles periódicos por psiquiatría, medicina general, con el fin de evitar su
deterioro progresivo pero no con fines curativos”. (Negrilla fuera del texto
original)
1.3.12. Dicho dictamen es cuestionado por
el actor en su escrito de tutela, en el sentido de señalar que:
“Con ocasión a la demanda de
rehabilitación, el Instituto de Medicina Forense [sic], en la practica [sic]
del examen forense, actuó con negligencia y dolo, al permitir que el director
de psiquiatría forense de la época fuera un medico [sic] con titulación
profesional falsa, se practican pruebas virtuales, que no llegan sino a
suposiciones y superficialidades.”
1.3.13. En las circunstancias anteriormente
descritas, es decir, encontrándose en estado de interdicción judicial, Jorge
Luis Lozano Rocha, por sí mismo, acudió a la acción de tutela[4], en procura
de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la
igualdad, a la honra, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados
por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Juzgado Tercero de
Familia de Ibagué.
1.3.14. En cuanto a las razones de la vulneración
alegada, el escrito de tutela no es claro y, por demás, incurre en
contradicciones e imprecisiones. Sin embargo, puede entenderse que el motivo de
censura, en el primer caso, radica en el hecho de haberse aceptado su retiro del
servicio activo del Ejército Nacional estando comprometido su estado de salud
física y mental; así como por no continuar recibiendo los servicios de sanidad
militar con posterioridad a este. En el segundo caso, en razón del fallo
desestimatorio de su pretensión de rehabilitación, sin más reparo que aquel de
haberse sustentado en un dictamen pericial realizado, según el actor, por
psiquiatras con titulación falsa.
1.3.15. Ese orden de ideas, Jorge Luis
Lozano Rocha solicita al juez de tutela: (i) decretar la nulidad de la
Resolución Nº 8839 del 26 de noviembre de 1986, por medio de la cual se aceptó
su retiro voluntario del Ejército Nacional; (ii) ordenar su reintegro a
las filas del Ejército Nacional; (iii) decretar la nulidad de las
sanciones disciplinarias que obran en su folio de vida; (iv) ordenar su reintegro
a los servicios de salud a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional; (v) disponer la practica [sic] de pruebas periciales y
conciliaciones, para definir montos y beneficios de la seguridad social
respecto a lo ordenado en el Estatuto Para el Personal de Oficiales de las
Fuerzas Militares; (vi) decretar la nulidad de las actuaciones
administrativas del Instituto de Medicina Legal; (vii) declarar la nulidad
de las sentencias proferidas por la jurisdiccion [sic] voluntaria, y los
pronunciamientos hechos por la jurisdicción militar, en cuanto a que pretende
interpretar la ley, y mantener indefinidamente la sentencia de interdicción
y, por último, (viii) ordenar a la parte accionada reconocer los orígenes de
la discapacidad.
Con todo, afirma que desde el momento en
que decidí presentar esta acción de tutela, es mi propósito y momento, el de
rehabilitar y restablecer mis derechos civiles ciudadanos, y militares; la
rehabilitación económica, profesional, y familiar. Mi prioridad uno para
normalizar y llevar a feliz término este episodio de mi vida [sic].
2.
Pruebas
relevantes
Las pruebas relevantes aportadas a los trámites de
tutela, todas de origen documental, son las siguientes:
2.1. Expediente
T-4.436.977
·
Copia simple de la
respuesta emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 1º de
abril de 2014, a la petición presentada por Luis Martin Moreno Carreño (f.
5-6).
·
Copia simple del Acta
No. 1816 del 30 de agosto de 2000, suscrita por la Junta Médico-Laboral del
Ejercito Nacional (f. 7-9).
·
Copia simple del informe
administrativo por lesión, firmado por el comandante del Batallón de Apoyo y
Servicios para el Combate No. 5 “Mercedes Abrego”, el 30 de agosto de 2000 (f.
10).
·
Copia simple del
dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral emitido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el 20 de junio de
2008 (f. 30-33).
·
Copia simple del
dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral emitido por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 31 de marzo de 2009 (f. 34-37).
·
Copia simple de la
cédula de ciudadanía de Luis Martin Moreno Carreño (f. 38).
·
Copia simple de la
historia clínica de Luis Martin Moreno Carreño (f. 39-162).
2.2.
Expediente T-4.477.691
Pruebas aportadas por el demandante
·
Copia simple de la
historia clínica de Filiberto Torres Abril (f. 4).
·
Copia simple de los
escritos dirigidos al comandante del Batallón de Caballería Mecanizado Nº. 10
Grupo “Tequendama”, en los cuales se solicita la realización del informe
administrativo por lesiones (f. 5-8).
·
Copia simple de la
respuesta emitida por comandante del Batallón de Caballería Mecanizado Nº. 10
Grupo “Tequendama” a la anterior solicitud (f. 9-12).
·
Copia simple de la
historia clínica de Filiberto Torres Abril, que reposa en los archivos del
Hospital Militar Central (f. 13-16).
Pruebas aportadas por la autoridad demandada
·
Documento impreso de la
consulta realizada en la base de datos única de afiliación al Sistema de
Seguridad Social, el 20 de marzo de 2014, en el que consta que Filiberto Torres
Abril se encuentra afiliado al régimen subsidiado, a través de Convida EPS-S
(f.57).
·
Informe escrito emitido,
el “7 de mayo de 2013”, por el Cabo Primero del Ejército Nacional, Edicson
Andrés Ramírez Ávila, en el que relata los hechos ocurridos el 8 de mayo de
2013, en relación con el ciudadano Filiberto Torres Abril (f. 75).
·
Acta Nº. 0248 del 23 de
marzo de 2013, sobre tercer examen médico adelantado al personal de soldados
regulares pertenecientes al primer contingente del año 2013, orgánicos del
Batallón Especial Energético y Vial Nº. 13, en la que consta que Filiberto Torres
Abril fue declarado NO APTO (f. 81-83).
2.3. Expediente T-4.485.600
·
Copia simple de la
Resolución Nº 8839 del 26 de noviembre de 1986, por medio de la cual se retira
del servicio activo de las Fuerzas Militares a Jorge Luis Lozano Rocha, por
solicitud propia (f. 31-35).
·
Copia simple de la
cédula de ciudadanía de Jorge Luis Lozano Rocha (f. 36).
·
Copia simple de varios
diplomas de grado y distinciones académicas otorgados a Jorge Luis Lozano Rocha
(f. 38-43).
·
Copia simple del
expediente administrativo del Ejército Nacional que contiene los folios de vida
de Jorge Luis Lozano Rocha durante su permanencia en la institución (f.
44-149).
·
Copia simple del
dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, el 22 de octubre de 2007, en relación con el examen psiquiátrico
practicado a Jorge Luis Lozano Rocha (f. 211-215).
3.
Trámite procesal
e intervención de las demandadas
Con el propósito de conformar debidamente el
contradictorio, las distintas autoridades judiciales que conocieron de las
acciones de tutela resolvieron admitirlas y ordenaron ponerlas en conocimiento
de las demandadas, para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa.
3.1. Expediente T-4.436.977
3.1.1.
Dirección General de Sanidad Militar
Dentro del término otorgado para ejercer el derecho de
réplica, el Director General de Sanidad Militar dio respuesta al requerimiento
judicial, mediante escrito en el que manifestó que, por mandato expreso del
artículo 9º de la Ley 352 de 1997 y el artículo 12 del Decreto Ley 1795 de
2000, esa dirección es una dependencia del Comando General de las Fuerzas
Militares, ubicada en la Carrera 10 #27-51 de la ciudad de Bogotá, y solo
cumple funciones administrativas; distinta de la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional, la cual es una dependencia del Comando del Ejército
Nacional, ubicada en la Carrera 7 #52-48 de la misma ciudad, cuyas
funciones son de carácter asistencial.
Acorde con ello, precisa que a cada Fuerza le
corresponde prestar los servicios asistenciales a los afiliados y beneficiarios
del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de sus propias
unidades o mediante la contratación con otras instituciones. Por tanto, la
convocatoria a Junta Médico-Laboral es competencia exclusiva de las Direcciones
de Sanidad de las Fuerzas, en este caso, de la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional.
En consecuencia, informa que dio traslado del presente
requerimiento a la oficina asesora jurídica de la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional para que se pronunciara respecto de las pretensiones
formuladas por Luis Martin Moreno Carreño. No obstante, observa la Sala que no
obra dentro del expediente respuesta alguna por parte de esa dependencia.
3.2.
Expediente T-4.477.691
3.2.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
En la oportunidad procesal señalada para el efecto, el
Director de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta a la acción de tutela,
mediante escrito en el que informó que, para efectos de que se le activen los
servicios de salud a Filiberto Torres Abril, este debe acercarse a las
instalaciones de la Dirección de Sanidad, con copia ampliada de su cédula de
ciudadanía y copia del acta de desacuartelamiento, para poder enviar oficio a
la Dirección General de Sanidad Militar, tendiente a que se emita autorización
para ser tratado por ortopedia y fisiatría.
Respecto de la solicitud de valoración por las
especialidades de oftalmología y otorrinolaringología, señala
que, según el concepto emitido por el profesional en salud ocupacional, tal
solicitud no es pertinente, por cuanto no existe sustento médico que la avale.
Frente a la pretensión encaminada a que se elabore el informe
administrativo por lesiones, sostiene que ello es competencia exclusiva del
comandante del batallón donde sucedieron los hechos y no de esa Dirección.
Por último refiere que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, la realización de la
Junta Médico-Laboral depende de que se reúnan todos los documentos soporte de
la solicitud.
3.2.2. Grupo de Caballería Mecanizado Nº. 10
“Tequendama”
El comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Nº.
10 “Tequendama”, se pronunció en la presente causa, mediante escrito en el que
solicitó desestimar las pretensiones formuladas por Filiberto Torres Abril.
Para tal efecto, sostuvo que es cierto que, el día 8
de mayo de 2013, el demandante se encontraba en las instalaciones del Grupo de
Caballería Mecanizado Nº. 10 “Tequendama”, participando en un “proceso de
selección voluntario para la prestación del servicio militar obligatorio”. Sin
embargo, señala que no se encontraba bajo órdenes o mando de ningún Oficial o
Suboficial perteneciente a esa unidad, pues no era miembro orgánico de la misma,
de ahí que no se explique la razón que lo motivó a subirse a la estructura de
la cual se cayó.
Con todo, informa que una vez ocurridos los hechos,
fue trasladado inmediatamente a la Fundación Santa Fe de Bogotá, “centro
clínico donde fue atendido con el carné de su respectiva EPS” y,
posteriormente, remitido al Hospital Militar Central, debido a que era orgánico
del Batallón Especial Energético Vial Nº. 13, situación que nunca informó al
personal encargado de realizar el procedimiento de incorporación, así como
tampoco, que fue retirado por tercer examen médico, “lo que quiere decir que
para el momento en que el accionante se presentó al proceso de selección
voluntaria en el Grupo de Caballería Mecanizado Nº. 10 ‘Tequendama’, había sido
declarado con anterioridad como NO APTO”.
En ese orden de ideas, manifiesta que no le asiste
derecho a que se le realice el respectivo informe administrativo por lesiones,
toda vez que no cumple con el presupuesto mínimo de pertenecer a la Fuerza
Pública para tal efecto.
3.3. Expediente T-4.485.600
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
por Auto del 16 de junio de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla
en conocimiento de las autoridades demandadas para efectos de que ejercieran
sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ordenó vincular al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Ministerio Público, con ocasión
del estado de interdicción judicial del demandante y en la medida en que tienen
a cargo la protección de los derechos fundamentales de las personas con
discapacidad.
Posteriormente, tras advertir que una de las
autoridades judiciales demandadas es el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se declaró incompetente, por
el factor territorial, para conocer de la solicitud de tutela dirigida contra
ese despacho, razón por la cual, mediante proveído del 25 de junio de 2014,
ordenó remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué copia de la
acción de tutela y sus anexos, para que allí se resolvieran los reparos
formulados contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de
Ibagué.
Así, una vez admitida la acción de tutela por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 15 de
julio de 2014, ese fallador negó por improcedente el amparo invocado por el
actor, basado en la ausencia del requisito de inmediatez, toda vez que entre la
ocurrencia de los hechos que, presuntamente, originaron la vulneración alegada
y la presentación de la acción de tutela, trascurrieron más de veinte años.
Impugnada la anterior decisión, la misma fue confirmada por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 13 de agosto de 2014,
por las mismas razones.
Remitido el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión, fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación
con el número T- 4.512.176. Sin embargo, mediante Auto del
22 de septiembre de 2014, dictado por la Sala de Selección Número Nueve, dicho
expediente fue excluido de revisión y remitido al juzgado de origen.
3.3.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en
adelante, ICBF, a través de la defensora de familia delegada ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dio respuesta a la acción de tutela, mediante
escrito en el que rindió concepto, en el sentido de señalar que, revisado el
contenido de la acción de tutela y partiendo del principio de la buena fe del
demandante al tomar la iniciativa de presentar, por sí mismo, la acción de
tutela, se observa claramente que necesita ayuda institucional para su buen
desempeño físico, emocional, por especialistas que manejen la presunta
enfermedad que padece y ante todo contactar a su familia.
Acorde con ello, informa que el ICBF cuenta con
programas de asistencia para personas con discapacidad pero que, en principio,
la obligación directa del cuidado de Jorge Luis Lozano Rocha recae en su
familia, de ahí la necesidad de establecer si se inició el proceso judicial
para la designación de un nuevo curador ante el fallecimiento de la madre del afectado.
3.3.2. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses
La jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en adelante, INMLCF, se pronunció en la
presente causa, mediante escrito que inicia señalando que los hechos contenidos
en la acción de tutela no guardan un orden cronológico y que, por tanto,
intentará ser lo más clara posible, a efectos de pronunciarse respecto de los
puntos que corresponden a acusaciones directas contra ese instituto.
Bajo esa premisa, en cuanto a los señalamientos hechos
por Jorge Luis Lozano Rocha, según los cuales la valoración psiquiátrica que le
fue practicada, dentro del proceso de rehabilitación de derechos tramitado ante
el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, la realizaron médicos con titulación
profesional falsa, manifiesta que no se tiene conocimiento de ninguna
irregularidad en el trámite de [e]sta valoración ni respecto de la idoneidad
del perito que la realizó. Sostiene que, para realizar una aseveración y
cuestionamiento de esta índole, se debe contar con el material probatorio
suficiente para respaldar su dicho, de lo contrario, podrá tacharse de falsa y
temeraria, además que no presenta ninguna prueba que respalde su afirmación,
por el contrario se prevé que el único objetivo del accionante es el desprestigio
de la Institución.
En ese sentido, explica que por parte del INMLCF se
cumplieron todos los protocolos, parámetros, requisitos y procedimientos para
la práctica del examen psiquiátrico, cuyo resultado quedó plasmado bajo la
radicación interna No. 2007C-08090308151 y que en su momento fue entregado a la
[autoridad] solicitante, quedando bajo su consideración y competencia las
determinaciones a tomar dentro del proceso que adelantaba, ya que nuestra
función se cumplió con la práctica de la valoración psiquiátrica y la emisión
del concepto, de acuerdo con la documentación aportada y los procedimientos y
ejercicios practicados al paciente durante el desarrollo de la evaluación.
Por otra parte, respecto de la solicitud de nulidad
del dictamen practicado al actor, aclara que ello no es procedente, en la
medida en que las valoraciones y dictámenes de los peritos del Instituto no
son actos administrativos. Sin embargo informa que, de acuerdo con lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso,
quien no esté de acuerdo con el dictamen puede objetarlo solicitando su
aclaración, adición o complementación, mecanismo que tuvo a su disposición el
demandante sin haber hecho uso de este.
Finalmente, solicita la desvinculación del INMLCF del
trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por
pasiva, toda vez que, asegura, no ser el agente vulnerador de los derechos
fundamentales que invoca el actor.
3.3.3. Procuraduría General de la Nación
La Procuradora Séptima Judicial II de Familia, en
respuesta a la acción de tutela, señaló que, una vez revisado el proceso de
interdicción de Jorge Luis Lozano Rocha que se tramitó ante el Juzgado Octavo
de Familia de Bogotá, se establece que fue declarado en interdicción judicial
por discapacidad mental, mediante providencia del 4 de octubre de 1993, siendo
designada como curadora su progenitora, decisión que fue confirmada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 1993.
Así mismo, menciona que el examen psiquiátrico que se
le practicó en aquella ocasión fue realizado por los galenos Marco Fierro
Urresta y Lisandro Durán Robles, quienes concluyeron que padecía esquizofrenia
paranoide. Sin embargo, aclara que los nombres de estos psiquiatras no
corresponden con la persona que ejerció durante varios años en el Instituto
Nacional de Medicina Legal como médico psiquiatra sin serlo.
Manifiesta, a su vez, que en el respectivo expediente existe
evidencia de que, tras la muerte de la madre de Jorge Luis Lozano Rocha, su
hermana María del Pilar Lozano Rocha solicitó al Juzgado Octavo de Familia de
Bogotá que se le designara como guardadora de su hermano, solicitud que fue
despachada desfavorablemente, toda vez que debía tramitar la correspondiente
demanda de remoción de guardador y someterse a reparto.
Así las cosas, afirma que se comunicó, vía telefónica,
con María del Pilar Lozano Rocha, quien le informó que, actualmente, reside en
Estados Unidos (EE. UU.) en la ciudad de Weston (Florida) y que su madre la
designó como curadora testamentaria de su hermano pero que no recordaba haber
tramitado el proceso de designación de guardador, razón por la cual le solicitó
los datos de contacto de otro pariente idóneo para ejercer la guarda de Jorge
Luis Lozano Rocha, a lo que esta respondió informándole dirección y teléfono de
su hermana Leonor Lozano Rocha.
En consecuencia, anuncia que la suscrita
Procuradora Judicial presentará ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá la
correspondiente demanda de Designación de Guardador a favor del discapacitado
mental JORGE LUIS LOZANO ROCHA, contando con el apoyo de sus hermanas MARÍA DEL
PILAR LOZANO ROCHA y LEONOR LOZANO ROCHA, pues se hace necesario y urgente la
designación de un curador que empiece a ejercer sus funciones y haga todas las
gestiones necesarias para hacer valer los derechos del discapacitado, y para
este caso, en principio, se solicitará la designación de LEONOR LOZANO ROCHA,
pues es la hermana que reside en la ciudad de Bogotá y es considerada por MARÍA
DEL PILAR LOZANO ROCHA como la persona idónea para ejercer la guarda de su
hermano […].
3.3.4. Ejército Nacional de Colombia
Dentro del término otorgado para el efecto, el subdirector
de personal del Ejército Nacional atendió el requerimiento judicial, mediante
escrito en el que solicitó denegar por improcedente el amparo solicitado por
Jorge Luis Lozano Rocha.
Para tal efecto, sostuvo que la acción de tutela no
está diseñada para anular la validez de un acto administrativo mediante el cual
se dispuso la desvinculación de un servidor de las Fuerzas Militares, así como
tampoco para ordenar su reintegro, habida cuenta que para ello existe otro
mecanismo judicial de defensa como lo es el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho.
No obstante, aduce que se debe tomar en consideración
que el retiro del demandante se produjo el 26 de noviembre de 1986 y su
interdicción se declaró el 4 de octubre de 1993, es decir, ocho (8) años
después de su desvinculación, lo que significa que en el momento de
solicitar su retiro, no se tenía conocimiento de algún aspecto que impidiera
que este tuviera la capacidad psicofísica para discernir y tomar sus propias
decisiones.
Adicionalmente, refiere que la acción constitucional
no cumple con el presupuesto procesal de inmediatez, toda vez que se pretende
dejar sin efectos un acto de retiro que se produjo hace veintinueve (29) años,
por solicitud del propio oficial.
Para concluir, hace énfasis en que el actor en su
momento debió dar a conocer las presuntas persecuciones ante la Defensoría del
Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y no esperar tanto tiempo para
dar a conocer supuestas anomalías que debieron ser aclaradas en su momento,
cuando el personal que al parecer participo [sic] en estos hechos anómalos se
encontraba en actividad y no ahora cando algunos de ellos han fallecido y
ninguno está actualmente activo, para que con mente fresca, hubieren respondido
si era del caso con los desafueros que hasta ahora da a conocer el señor
oficial ®.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Expediente T-4.436.977
1.1.
Primera
instancia
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de
2014, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Luis Martín
Moreno Carreño. Ello, tras estimar que, siendo las afecciones que actualmente
padece secuelas directas de las enfermedades que, en su momento, fueron evaluadas
por la Junta Médico-Laboral de las Fuerzas Militares y frente a las cuales se determinó
que no son atribuibles al servicio activo, no se reúnen los presupuestos
establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea viable disponer
la realización de una nueva valoración de pérdida de su capacidad laboral.
1.2.
Impugnación
El actor impugnó oportunamente la anterior decisión,
ratificándose en todo lo manifestado en el escrito de tutela y, agregó, que en
su condición de soldado conscripto, el Estado está en la obligación de
responder por los daños antijurídicos causados durante la prestación del
servicio militar obligatorio, máxime cuando el informe administrativo por
lesión da cuenta de que la meningitis padecida en el año 1998 ocurrió
en servicio activo por causa y en razón del mismo.
1.3.
Segunda
instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia del 24 de junio de 2014, confirmó el fallo dictado por
el juez de primer grado, al considerar que no existe conexión objetiva entre el
examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio, pues la
Junta Médico-Laboral de las Fuerzas Militares descartó que los padecimientos del
actor tuvieran su génesis en la actividad militar, dictamen que no fue
controvertido por este.
2.
Expediente
T-4.477.691
2.1.
Primera
instancia
La Sección Segunda-Subsección “A” del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 13 de marzo de 2014,
resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por
Filiberto Torres Abril y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional, continuar suministrándole, “de forma indefinida e
ininterrumpida”, toda la atención en salud que requiera, así como realizar la
respectiva Junta Médico-Laboral para determinar el grado de pérdida de su
capacidad laboral. Esto último, una vez el comandante del Grupo de Caballería
Mecanizado Nº. 10 “Tequendama” elabore el informe administrativo por lesiones,
para lo cual, a su vez, dictó la orden correspondiente.
El motivo de la decisión se basó en la consideración
según la cual, cuando el Ejército Nacional recluta a los ciudadanos para que
presten el servicio militar obligatorio, estos quedan en custodia del Estado,
haciéndose responsable de su integridad física y psicológica hasta que pueda
restablecerse su estado de salud o de no ser posible, asumiendo la prestación de
los servicios médicos para el tratamiento de las lesiones que se generen como
secuelas de las ya existentes.
2.2.
Impugnación
2.2.1. El director de Sanidad del Ejército Nacional
impugnó la anterior decisión, reafirmándose en que no se puede acceder a
ninguna de las pretensiones formuladas por el actor, en razón de que nunca tuvo
la calidad de soldado definida en la Ley 48 de 1993 y, en tal virtud, tampoco es
afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Destaca, además, que los hechos ocurridos el 8 de mayo
de 2013 son responsabilidad exclusiva del actor, pues fue él quien “decidió lanzarse
al vacío sin justificación alguna”.
Por último, informa que Filiberto Torres Abril se
encuentra afiliado al Régimen Subsidiado, desde el 1 de julio de 2005, a través
de Convida EPS-S, en estado ACTIVO, lo que permite inferir que, actualmente,
está recibiendo toda la asistencia médica que requiere, sin que se esté
afectado su derecho fundamental a la salud.
2.2.2. Por su parte, el comandante del Grupo de
Caballería Mecanizado Nº. 10 “Tequendama” también impugnó la decisión de
juez de primer grado, ratificándose en todo lo manifestado en su respuesta
inicial y, resaltó, que no le corresponde elaborar el informe administrativo
por lesiones, toda vez que, además de que el demandante no tiene la calidad de
ser miembro de la Fuerza Pública, pues nunca fue soldado orgánico de esa
unidad, para la fecha en que se produjeron las lesiones el suscrito no fungía
como comandante y aquel no se encontraba bajo órdenes ni mando de ningún Oficial
o Suboficial, tal y como lo exige el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
No obstante, con posterioridad a su respuesta, se
allegó el respectivo informe administrativo por lesiones, firmado por el mismo
comandante el 30 de abril de 2014, en el cual se determina que las mismas
ocurrieron en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden
superior (f. 86).
2.3.
Segunda
instancia
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de junio de
2014, revocó la decisión de primera instancia, tras estimar que la autoridad
castrense no está obligada a brindarle al actor los servicios de salud que
requiere, toda vez que no fue incorporado formalmente al Ejército Nacional, y
solo los miembros de la Fuerza Pública son acreedores de los derechos,
prerrogativas y estímulos previstos en la Ley 48 de 1993. Acorde con ello,
puntualizó que la encargada de asumir dicha prestación es la EPS-S Convida, a
la cual se encuentra afiliado, desde el 1º de julio de 2005.
Por las mismas razones, consideró que tampoco hay
lugar a que se le elabore el informe administrativo por lesiones y, menos aún,
que se convoque a Junta Médico-Laboral.
3.
Expediente
T-4.485.600
3.1.
Fallo único de
instancia
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2014, negó
el amparo deprecado por Jorge Luis Lozano Rocha. Ello, en consideración a que la
acción de tutela no satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que las
actuaciones y determinaciones respecto de las cuales solicita el accionante se
declare la nulidad, se produjeron hace varios años atrás, algunas incluso antes
de la vigencia de la Constitución de 1991”.
En ese sentido, puntualizó que no es razonable
dejar pasar varios años para mostrarse en desacuerdo con decisiones judiciales
y administrativas que actualmente no pueden ser modificadas y tienen fuerza
ejecutoria vinculante para el accionante, quien en su momento estuvo
representado por la curadora designada en el proceso de interdicción.
Por último, sostuvo que ante la necesidad de
ofrecer al accionante el apoyo institucional que su condición de interdicción
por discapacidad requiere, es pertinente observar que la señora procuradora
adscrita a este Tribunal, informó que iniciará las acciones judiciales
pertinentes tendientes a garantizar el ejercicio legal de los derechos del
interdicto, razones todas estás que llevan a denegar el amparo pretendido por
el ciudadano JORGE LUIS LOZANO ROCHA, en aquello que es de nuestra competencia,
toda vez que las actuaciones del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, se ha
compulsado copias al Tribunal competente.
La anterior decisión no fue objeto de impugnación.
IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
1. A través de Auto del 1º de diciembre de
2014, el magistrado ponente consideró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar y actualizar los supuestos de hecho que dieron origen a las
solicitudes de tutela y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia,
resolvió lo siguiente:
a)
Respecto del
expediente T-4.436.977
“PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE
a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con sede en la Carrera 7ª No.
52-48/60 de la ciudad de Bogotá, para que, en el término de tres (3) días
hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva
remitir a este despacho, copia del Acta No. 1816 del 30 de agosto de 2000,
suscrita por la Junta Médico-Laboral del Ejército Nacional, correspondiente a
la valoración de la capacidad laboral del soldado regular retirado Luis Martín
Moreno Carreño, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.514.910 de
Bucaramanga.
SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Dirección
de Personal del Ejército Nacional, con sede en la Carrera 54 No. 26-25 CAN de
la ciudad de Bogotá, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados
a partir de la notificación del presente auto, se sirva remitir a este
despacho, copia de la Orden Administrativa de Personal No. 1175 del 25 de
septiembre de 2000, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo
del soldado regular Luis Martín Moreno Carreño, identificado con cédula de
ciudadanía No. 13.514.910 de Bucaramanga.
TERCERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional -Hospital Militar de Bucaramanga-, ubicado en
la Calle 14 No. 32B-00, Batallón Ricaurte, de la ciudad de Bucaramanga, para
que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho, con los
correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente:
·
Cuál es el estado
actual de afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares del
soldado regular retirado Luis Martín Moreno Carreño, identificado con cédula de
ciudadanía No. 13.514.910 de Bucaramanga.
·
Si, actualmente, Luis
Martín Moreno Carreño se encuentra recibiendo algún tipo de tratamiento médico
por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -Hospital Militar de
Bucaramanga-. En caso afirmativo, informar todo lo relacionado con la atención
médica suministrada.”
b)
Respecto del
expediente T-4.477.691
“CUARTO. Por
Secretaría General, OFÍCIESE al gerente general de Convida EPS-S, con
sede en la Carrera 58 No. 9-97 de la ciudad de Bogotá, para que en el término
de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente
auto, se sirva informar a este despacho si el señor Filiberto Torres Abril,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.077.087.516 de Tocancipá, se
encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el Régimen
Subsidiado, a través de esa entidad. En caso afirmativo, sírvase indicar lo
siguiente:
·
Fecha, tipo y estado de afiliación
de Filiberto Torres Abril.
·
Cuál es el estado actual de salud
de Filiberto Torres Abril y si se encuentra recibiendo algún tipo de
tratamiento médico. En caso afirmativo, informar todo lo relacionado con la
atención médica suministrada.
Para efectos de dar respuesta a los
anteriores requerimientos, allegar los documentos que soporten sus
afirmaciones.”
c)
Respecto del expediente T-4.485.600
“QUINTO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al Juzgado Octavo de
Familia del Circuito de Bogotá para que, en el término de tres (3) días hábiles
contados a partir de la notificación del presente auto, remita a este despacho,
en calidad de préstamo o en copia, el proceso de interdicción de Jorge Luis
Lozano Rocha, con radicado número 11001311000819932788700.
SEXTO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al Juzgado Tercero
de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima) para que, en el término de tres (3)
días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, remita a
este despacho copia de la sentencia proferida dentro del proceso de rehabilitación
de derechos del interdicto Jorge Luis Lozano Rocha, con radicado número
2005-00332.
SÉPTIMO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la doctora
Martha Ligia Patrón López, Procuradora Séptima Judicial II Familia de Bogotá,
para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho si, en
relación con la acción de tutela presentada por Jorge Luis Lozano Rocha contra
la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros, ha iniciado alguna
actuación judicial, tendiente a la designación de curador en favor de Jorge
Luis Lozano Rocha, quien debido a su estado de discapacidad mental fue
declarado interdicto por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá.”
2. El 19 de diciembre de 2014, la
Secretaría General de la Corporación puso a disposición del despacho del
magistrado ponente la respuesta emitida por el subdirector de personal del Ejército
Nacional, el director del Hospital Militar Regional Bucaramanga y la procuradora
séptima judicial II de familia, a los cuestionamientos planteados en la
anterior providencia. En relación con la solicitud efectuada a la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional y al gerente general de Convida EPS-S se indicó
que, vencido el término otorgado para el efecto, no se recibió respuesta
alguna.
En la misma comunicación, también se
informó que se libraron los oficios 1158/2014 y 1159/2014 dirigidos al Juzgado
Octavo de Familia del Circuito de Bogotá y al Juzgado Tercero de Familia del
Circuito de Ibagué, respectivamente, los cuales no se han podido remitir a
dichos despachos, debido al paro judicial.
2.1.
Respecto de la solicitud dirigida a la Dirección de Personal del Ejército
Nacional, dentro del expediente T-4.436.977, con el fin de que remitiera
copia de la Orden Administrativa de Personal No. 1175 de 2000, mediante la cual
se dispuso el retiro del servicio activo del soldado regular Luis Martin
Moreno Carreño, el Subdirector de esa dependencia allegó a esta Sala el documento
correspondiente, el cual obra a folios 37 a 41 del cuaderno principal, dando
así cumplimiento al Auto del 1º de diciembre de 2014.
2.2.
En el mismo caso, en relación con la solicitud de información acerca del estado
actual de su afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y si se
enc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.