T-195-15
Sentencia T-195/15
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN
EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia
constitucional
La Corte
Constitucional ha señalado que la situación fáctica de los establecimientos
penitenciarios y carcelarios del país es incompatible con el Estado
constitucional de derecho, es decir, con la vigencia y goce efectivo de los
derechos fundamentales y, por lo tanto, con la dignidad humana. Este dictamen
se presentó por primera vez en el año 1998, y su permanencia ha sido constatada
en un amplio número de sentencias de revisión de tutelas presentadas por
personas privadas de la libertad, y afectadas en el ejercicio de sus derechos
constitucionales fundamentales. La situación fáctica de los establecimientos
penitenciarios y carcelarios constituye un serio desafío para el Estado social
de derecho que proclamó el Constituyente de 1991, en tanto involucra una
violación masiva de derechos a un número amplio de personas que, además, se
encuentran a cargo del Estado, dadas las características de la detención
preventiva y la pena de prisión.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Grupos en que pueden describirse
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES
DIGNAS Y JUSTAS-Vulneración a funcionarios de
establecimiento carcelario por las condiciones laborales que están obligados a
soportar, debido a la existencia de un déficit
de personal
Este personal
debe atender las necesidades de los novecientos cuarenta y ocho (948) internos
que se encuentran en el EPC La Paz, recluidos en condiciones de hacinamiento,
toda vez que el centro tiene una capacidad real para albergar trescientos
veinte ocho (328) internos, presentándose un sobrecupo del ciento ochenta y
nueve por ciento (189%). Lo anterior, sin considerar que el INPEC debe
encargarse de la vigilancia y custodia de los sindicados y condenados
pertenecientes al EPC La Paz, que se encuentran en prisión y detención domiciliaria,
y que suman un total de setecientos sesenta y ocho (768). Entonces, se tiene
claro que ciento treinta (130) funcionarios del personal de custodia y
vigilancia del EPC La Paz, deben encargarse de la seguridad de un total de mil
setecientos dieciséis (1716) personas vinculadas, de una u otra forma, al
sistema penitenciario y carcelario.
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Orden a INPEC proveer cargos vacantes tanto del personal de
custodia y vigilancia como del personal administrativo en establecimiento de
reclusión, para superar déficit de personal
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Exhortar a Establecimiento Penitenciario, para que vele por el
cumplimiento de la jornada laboral del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
establecida en el Reglamento Interno de centro de reclusión
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Exhortar a Establecimiento Penitenciario para que realice o
actualice el Estudio de Seguridad en centro de reclusión, y gestione su
implementación
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Orden a ARL capacitar a personal de custodia y vigilancia y a
personal administrativo de establecimiento penitenciario, e incrementar la
frecuencia de las actividades de promoción de la salud, prevención de riesgos
en el trabajo, fomento de estilos de vida y trabajo saludable
Referencia:
Expediente T-4615971
Acción
de tutela presentada por la Asociación Sindical de Servidores Públicos del
Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP–, Seccional Itagüí, contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria
Calle Correa y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo proferido, en primera instancia, por la Sala Tercera de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín el cinco (05) de agosto de dos mil catorce
(2014), dentro de la acción de tutela instaurada por la Asociación
Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario
Colombiano –UTP–, Seccional Itagüí, representada por Jhonnier Cifuentes
Quintana, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y la ARL Positiva
Compañía de Seguros S.A.
El proceso de la
referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número
Once[1],
mediante auto proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).
I.
ANTECEDENTES
1.
Demanda y solicitud
El veintitrés (23)
de julio de dos mil catorce (2014), Jhonnier Cifuentes Quintana, actuando en nombre
y representación de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema
Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP–, Seccional Itagüí[2], interpuso
acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–,
la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y la ARL Positiva
Compañía de Seguros S.A., solicitando el amparo de los derechos
fundamentales de “todos los funcionarios públicos e internos
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario LA PAZ, del municipio de Itagüí,
incluido el personal de guardia y administrativo”[3], a la vida, a la
dignidad humana, a la igualdad, a la salud, al trabajo digno y en condiciones
de higiene y seguridad adecuadas, y a un ambiente sano, que considera han sido vulnerados
por las instituciones accionadas debido a las precarias condiciones que se ven
en la obligación de soportar en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
La Paz del municipio de Itagüí, Antioquia[4].
El representante de la asociación accionante
fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes:
1.1. En la actualidad laboran en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz del municipio de Itagüí (en
adelante EPC La Paz), ciento veintiocho (128) miembros de custodia y
vigilancia, ocho (8) auxiliares bachilleres y diecisiete (17) funcionarios
administrativos, los cuales son insuficientes para la seguridad, la atención y
el tratamiento penitenciario de la población reclusa[5].
1.2. Refirió que a la fecha de
presentación de la acción de tutela hay novecientos cuarenta y ocho (948)
internos en el EPC La Paz, de los cuales ciento setenta y nueve (179) son
sindicados y setecientos sesenta y nueve (769) están condenados[6], pese a que la capacidad
real para albergar internos en dicho centro de reclusión es de trescientos
veintiocho (328)[7],
lo que implica un sobrecupo del ciento ochenta y nueve por ciento (189%)[8]. Además,
señaló que también es responsabilidad del INPEC vigilar y custodiar a los
sindicados y condenados que se encuentran en prisión y detención domiciliaria
que pertenecen al EPC La Paz, y suman setecientos sesenta y ocho (768), que
aumentan el total de internos a mil setecientos dieciséis (1716)[9].
1.3. Precisó que la seguridad del penal
recae cada día sobre treinta y dos (32) hombres, los cuales son insuficientes
ante la cantidad de servicios y actividades que se deben desarrollar
diariamente. Señaló que “[e]l personal de custodia y vigilancia debe ser
distribuido en tres compañías, así: dos de seguridad que deben trabajar 24
horas cada una y cuentan con 32, una que apoya los procesos administrativos con
29 unidades y la última que se encarga de sacar remisiones judiciales y
hospitalarias integrada por 15 unidades, y un 10% de todo el personal en
ausentismo laboral (vacaciones, incapacidades, permisos, otros). Suman también
10 cuadros de mando entre oficiales y suboficiales”[10].
1.4. En virtud de lo anterior, afirmó que
el personal de guardia se ve obligado a cumplir extenuantes jornadas laborales
que sobrepasan lo reglado en el Código Sustantivo de Trabajo, y que suscitan
permanentes controversias entre los cuadros de mando y los guardianes del INPEC.
1.5. Precisó que se han elevado consultas
en el nivel central acerca del horario y la jornada laboral para el personal de
custodia y vigilancia, y no se conoce acto administrativo que regule el tema,
por lo que se ven expuestos al atropello y a que su descanso sea manejado “según
el estado de ánimo del jefe inmediato”[11].
Como consecuencia de ello, se presentan ausencias laborales con incapacidades.
1.6. A su vez, planteó que el tratamiento
penitenciario y la atención para el personal de internos es muy precaria, dado
que no hay suficiente personal administrativo para cumplir con este proceso,
pues en la actualidad se cuenta con un (1) psicólogo y una (1) trabajadora
social para atender toda la población interna[12],
lo que impide la conformación de grupos interdisciplinarios.
1.7. Indicó que el EPC La Paz cuenta con veintiséis
(26) torres de vigilancia (garitas), de las cuales tan solo se cubren cuatro (4)
de ellas, quedando sin servicio las otras veintidós (22); que hay seis (6)
pabellones o patios custodiados por seis (6) funcionarios, cuando mínimo deben
ser doce (12) para su vigilancia; que algunas rejas internas se quedan sin
seguridad; que no hay personal para realizar patrullajes internos y externos, y
que no se puede cumplir a cabalidad con los protocolos de seguridad[13].
1.8. Agregó que el EPC La Paz no tiene
condiciones aptas de seguridad. En concreto expuso: “1. Mal diseño de
instalaciones: instalaciones obsoletas; falta de sensores de movimiento; falta
de muro perimetral, entre otra multitud de deficiencias. || 2. Escasez de
medios logísticos: (…) armamento, vehículo, chalecos, gases, en la medida que
no se considera el ensanchamiento de la seguridad. || 3. Escasez de recurso
humano: personal de guardia insuficiente para atender la seguridad de la sede
penitenciaria y carcelaria, entre otros. || 4. Al personal no se le ha dado un
debido reentrenamiento en técnicas penitenciarias y carcelarias, con la
periodicidad debida”[14].
1.9. Explicó que las instalaciones del EPC
La Paz tienen capacidad real para albergar trescientos veintiocho (328)
internos, un (1) interno por celda, y actualmente habitan en un espacio
reducido de 2 x 2 metros, dos (2), tres (3) y hasta cuatro (4) internos, y los
demás se ven en la obligación de dormir en el suelo, los baños y hamacas, violentándose
sus derechos fundamentales. Además, precisó: “1. Las celdas de la
penitenciaría son para un solo interno. || 2. Por el exagerado hacinamiento no
hay suficientes oportunidades de trabajo y redención. || 3. Baños vetustos y
colectivos. || 4. Patios en regular estado. || 5. No hay sitio adecuado para
atender visitas. || 6. De acuerdo al diseño de las baterías sanitarias, los
internos no tienen intimidad frente a los demás reclusos para ducharse”[15].
1.10. Afirmó que en días de visita se
agrava el hacinamiento, colocando en grave riesgo la integridad del personal de
internos, los visitantes y los funcionarios, “pues la estructura actual debe
soportar además de la sobrecarga generada por los internos, la de más de 600
personas que ingresan a visita los domingos”[16].
1.11. Señaló que desde la sentencia T-153
de 1998, mediante la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional al
interior de los centros carcelarios del país, se precisó que la crisis no es un
asunto que compete exclusivamente a la Nación sino que involucra a las
entidades territoriales, por ello, ordenó “a los gobernadores y alcaldes, y
a los presidentes de las Asambleas Departamentales y de los Concejos
Distritales y Municipales que tomen las medidas necesarias para cumplir con su
obligación de crear y mantener centros de reclusión propios”[17]. No obstante, las
entidades territoriales se hacen las de “la vista gorda” frente a dicha
obligación.
1.12. Indicó que debido al constante
ingreso y recepción de internos nuevos, el hacinamiento y las condiciones de
habitabilidad se ponen más difíciles, generándose un ambiente propicio para la
propagación de enfermedades, el aumento de asuntos disciplinables y penales, el
desorden, la falta de oportunidades y una desventaja del personal de
funcionarios frente a los reclusos.
1.13. Señaló que esta desventaja entre
funcionarios y reclusos también se presenta en la atención de los desplazamientos
diarios de los internos a los distintos despachos judiciales de la ciudad
(remisiones judiciales), a los centros médicos y laboratorios (remisiones
médicas) y a los municipios aledaños (remisiones intermunicipales). Expresó: “La
norma ordena que mínimo cada interno debe ser custodiado por dos guardianes y,
generalmente, salen hasta cincuenta reclusos vigilados por tan solo quince
unidades de guardia”[18].
Precisó que “[a]l no haber un grupo especializado en traslado de internos
como en muchos centros de reclusión, y ante la desventaja propuesta, los
suboficiales y oficiales se ven en la obligación de ordenar que los
funcionarios de la guardia que cumplen funciones administrativas apoyen las
mismas, cumpliendo dualidad de funciones”[19].
1.14. Sostuvo que en muchas ocasiones,
principalmente en horas nocturnas, quedan seis (6) funcionarios en la parte
interna del EPC La Paz, tres (3) en la parte semiexterna, cuatro (4) en las
torres de vigilancia y tres (3) disponibles, para custodiar a los novecientos
cuarenta y ocho (948) internos. Lo anterior, debido a que las treinta y dos (32)
funcionarios de guardia que responden por el penal, se dividen en dos (2) turnos
para las veinticuatro (24) horas del día.
1.15. Afirmó que la situación descrita “resulta
insoportable para el trabajo digno y decente, al no tener los elementos, el
personal, [se] ven propensos a una serie de eventos que a diario se ven en
otros establecimientos culpando siempre a los custodios, como por ejemplo
fugas, motines, riñas e incumplimiento de diligencias judiciales y médicas”[20].
1.16. Planteó que la ARL Positiva
Compañía de Seguros S.A., a la cual se encuentran vinculados en materia de
riesgos laborales, “brilla por su ausencia”[21] con los
programas de promoción y prevención en salud ocupacional y estudio de riesgo de
los puestos de trabajo.
1.17. Con fundamento en los anteriores
hechos, el representante
de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y
Carcelario Colombiano –UTP–,
Seccional Itagüí, peticionó[22]:
(i) Declarar la persistencia del estado de cosas inconstitucional al
interior del EPC La Paz como lo establece la sentencia T-153 de 1998. (ii)
Amparar a favor de todos los funcionarios públicos e internos del EPC La Paz,
del municipio de Itagüí, incluido el personal de guardia y administrativo, los derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, al
trabajo digno y en condiciones de higiene y seguridad adecuadas, y a un
ambiente sano y como consecuencia de ello, ordenar:
-
Al
INPEC: a) que emita un acto administrativo en el que establezca la
jornada laboral de los funcionarios y exhorte a los directores, oficiales y
suboficiales del EPC La Paz, al cumplimiento del mismo y al respeto del
descanso de los funcionarios, de forma tal que no sean sometidos a extenuantes
jornadas laborales por fuera de le ley. b) Que complete la planta de
personal del EPC La Paz, asignando un número no inferior a ochenta (80) funcionarios
de guardia para que se cubran las disponibilidades que permitan garantizar la
seguridad al interior y exterior del centro, la vida e integridad física del
personal recluso y de los funcionarios, y el cumplimiento de las órdenes
judiciales en relación con el traslado de internos. c) Que proteja los
derechos fundamentales de los internos del EPC La Paz, entre ellos, la dignidad
humana, y se abstenga de recibir nuevos internos sindicados y condenados, hasta
que disminuya ostensiblemente el hacinamiento y se pueda garantizar la
habitabilidad para los mismos. d) Que cubra, dentro de un plazo
perentorio, las deficiencias de personal de custodia, vigilancia y
administrativos, de equipos, armamento, vehículos, equipos anti motín y
restricciones, y adelantar las gestiones pertinentes con los organismos de
control a fin de verificar la situación de los internos del EPC La Paz y las condiciones
laborales de los funcionarios.
-
Al
INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios: a) que
doten al EPC La Paz de elementos como vehículos, armamento, chalecos, escáner,
detectores de metales, gases, equipos antimotines y la debida capacitación, que
permita, de un lado, garantizar la integridad física del personal recluso y, de
otro, el cumplimiento de los objetivos misionales de custodia y vigilancia por
parte de los funcionarios. b) Que verifiquen las condiciones de
habitabilidad y sanitarias de los internos del EPC La Paz, y la
infraestructura, y se comprometan a la construcción de los cupos necesarios
para solventar la crisis, además la remodelación, ampliación y refacción del
sistema hidráulico, sanitario, duchas y de aguas negras que permitan a los
internos una mejor calidad de vida al interior de la cárcel.
-
A
la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.: que adelante programas de promoción,
prevención y recuperación de patologías en torno al estrés y otras derivadas de
la actividad laboral.
1.18. Adicional a
lo anterior, solicitó como medida provisional, de conformidad con el artículo 7
del Decreto 2591 de 1991, se ordene al INPEC que nombre y asigne el personal de
guardia necesario para reforzar la seguridad de las instalaciones, lo cual
puede hacerse, provisionalmente, con los auxiliares bachilleres. Igualmente,
que nombre profesionales en psicología, trabajo social, derecho, terapia
ocupacional, entre otros, para organizar los grupos interdisciplinarios y así
poder brindar la atención y tratamiento penitenciario a la población reclusa.
1.19. La acción de
tutela fue coadyuvada por la Asociación Sindical Unitaria de Servidores
Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP–, en cuyo
escrito se presentó un diagnóstico general de la crisis del sistema
penitenciario y carcelario en Colombia y sus posibles alternativas de solución,
que identifica tres puntos problemáticos: (i) la deficiencia de
infraestructura y superestructura; (ii) la falta de regulación de la
jornada laboral, y (iii) la necesidad de ampliación de la planta de
personal[23].
Con apoyo en dicho estudio, concluyó que “la sobrepoblación exagerada no
permite la atención básica integral, especialmente en las condiciones dignas de
habitabilidad, salud, alimentación, seguridad por escasez de personal
penitenciario, que desembocan ineludiblemente en falta de gobernabilidad al
interior de los centros de reclusión, la deficiencia absoluta en el
cumplimiento de los objetivos misionales del tratamiento penitenciario que
debería llevarnos a la misión de facilitar los medios a las personas privadas
de la libertad para que descubran sus potencialidades y re signifiquen su
pensamiento”[24].
En el cuadro “Población
de internos en Establecimientos de Reclusión Regionales Enero 31 de 2015”,
se da cuenta de los siguientes datos en relación con el EPC La Paz de Itagüí[25]:
Capacidad real
Total población
Hacinamiento
Sindicados
Condenados
328
999
204,6%
261
738
2. Respuesta de las
entidades accionadas
Mediante auto del veintiocho (28) de julio
de dos mil catorce (2014), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, vinculó al trámite al
Ministerio de Justicia y del Derecho, corrió traslado a las entidades
accionadas y negó la medida provisional solicitada “toda vez que se
constituye en el tema de fondo a resolverse en la presente Tutela y debe
permitirse el ejercicio del derecho de defensa y contradicción”[26].
2.1. Respuesta del Ministerio de
Justicia y del Derecho[27].
La Directora de Política Criminal y Penitenciaria manifestó que existe falta de
legitimación formal y material en la causa por pasiva, toda vez que las
pretensiones de la accionante no guardan relación alguna con las funciones y
competencias de la Cartera Ministerial, puesto que no le corresponde resolver
las peticiones formuladas directamente ante entidades como la ARL Positiva
Compañía de Seguros, el INPEC con sus diferentes centros penitenciarios y la
Unidad de Servicios Penitenciarios[28].
Asimismo, expuso que el Ministerio no ha vulnerado, ni amenaza con vulnerar
derechos fundamentales de la asociación sindical accionante, debido a que el
requerimiento de nombramiento de personal de guardia fue realizado directamente
al INPEC y no al Ministerio de Justicia y del Derecho, además, no le compete
nombrar el personal de guardia, por lo cual solicita que sea desvinculado del
trámite constitucional.
2.2. Respuesta del INPEC[29]. La
Coordinadora del Grupo de Tutelas manifestó que la Dirección General del INPEC no
está violando derechos fundamentales de los funcionarios públicos e internos
del EPC La Paz, incluido el personal de guardia y administrativo, pese a la
sobrepoblación reclusa actual. El hacinamiento penitenciario y carcelario es
una problemática que ante todo compete al Estado en su conjunto, puesto que
involucra al Gobierno Nacional, a los gobiernos regionales y locales, al
Congreso de la República, quien señala las conductas punibles, al Consejo
Nacional de Política Criminal del Ministerio de Justicia, y al Ministerio de
Hacienda, que dispone del presupuesto, entre otros organismos, por lo tanto, el
INPEC no tiene competencia para solucionar la problemática citada por la asociación
accionante, ya que se requieren acciones mancomunadas de diferentes entes
estatales[30].
Precisó en la respuesta:
En relación con la planta de personal:
“La planta de
personal del INPEC, fue adoptada por el Gobierno Nacional mediante Decretos 271
de 2010 y 4969 de 2011; en consecuencia es al mismo Gobierno Nacional a quien
le corresponde aumentar la cantidad de integrantes del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia, en la misma proporción que incrementa la población reclusa, para
que cada cárcel cuente con el número de guardias suficiente para su
funcionamiento eficiente[31].
“[…]
“[…] En la
actualidad en la EP la Paz de Itagüí se encuentran asignados 130 servidores
públicos que forman parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y
Carcelaria Nacional, los cuales son suficientes para el cumplimiento del
servicio de seguridad y vigilancia de los 916 internos privados de la libertad
en dicho establecimiento.
“Al respecto si se
hace una relación funcionario interno, la misma es de 1 servidor público por
cada 7 internos, el cual se encuentra dentro de los estándares y supera a la
inmensa mayoría de centros de reclusión de nuestro país; teniendo en cuenta que
el total de la población de internos intramural a cargo del INPEC es de 117.130[32] y el número
total de integrantes del Cuerpo de Custodia es de 12.103[33], es decir, una relación de
1 funcionario uniformado por cada 10 reclusos. Lo anterior sin descontar la
cantidad de 252 integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que laboran en
los GROPES[34]
y 52 adscritos en el Centro Virtual de reclusión.
“Por lo anterior,
al trasladar personal de guardia de otros centros de reclusión al EP la Paz de Itagüí,
implica poner en riesgo la seguridad de los demás establecimientos y vulneraría
los derechos fundamentales tanto de internos como de servidores públicos de
esos establecimientos, porque la carga de trabajo se les aumentaría como
consecuencia del debilitamiento de pie de fuerza.
“[…]
“En cuanto al
número de servicios del EP la Paz, es necesario precisar, que la estructura del
mismo corresponde a un establecimiento con categoría de Alta Seguridad, el cual
requería de un mayor control por el nivel de peligrosidad de la personas allí
privadas de la libertad y era esa la razón del gran número de garitas, rejas de
acceso y demás puestos de control y vigilancia. En la actualidad el
establecimiento se encuentra destinado para internos postulados a la ley de
Justicia y Paz o de perfil de mediana seguridad”[35].
En relación con la jornada laboral del
personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia:
“[P]or disposición
del artículo 36 de la ley 65 de 1993[36],
el Director del Establecimiento Carcelario es el Jefe de Gobierno y debe
expedir el Reglamento de Régimen Interno donde incluya tales aspectos.
“[…]
“En cumplimiento
del artículo 52 de la ley 65 de 1993, se expidió el acuerdo 0011 de 1995
(REGLAMENTO GENERAL) y en cada Establecimiento de Reclusión existe un régimen
interno que regula el Horario de Trabajo del Personal del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia, de acuerdo a la infraestructura, ubicación geográfica, orden público,
perfil de los internos, que como en el presente caso el reglamento de Régimen
Interno del EP de Itagüí, establece el artículo 91 de la Resolución No. 00167
del 15 de Marzo de 2005, que “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
laborarán, en turnos de 24 [horas de descanso] por 24 horas [de trabajo].
“Es decir si
existe acto administrativo que regula la Jornada laboral y se encuentra
señalada en cada reglamento de régimen Interno del Establecimiento carcelario
del país; igualmente el Decreto 446 de 1994 régimen de prestaciones del INPEC
establece una asignación básica denominada sobresueldo…[37].
“[…]
“Es de señalar en
relación con la Jornada laboral de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso,
que las 24 horas de trabajo no son continuas, puesto que existen turnos de
disponibilidad y todo el personal que labora se distribuye de tal manera que
pueda dormir seis horas durante la noche en alojamientos acondicionados para el
descanso…”[38].
En relación con la dotación del EPC La
Paz:
“Respecto a la
dotación de vehículos y elementos de intendencia, como armamento, chalecos,
munición entre otros, el INPEC los incluyó dentro del plan de necesidades para
la vigencia 2014 a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, toda
vez que por disposición del Decreto 5141 de 2011, esta unidad es la encargada
de proveer al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de todos los
elementos requeridos para el funcionamiento; una vez la USPEC satisfaga las
necesidades expuestas por la administración penitenciaria, se estará dotando a
los establecimientos de acuerdo a las necesidades y a la disponibilidad o
existencia”[39].
En relación con la solicitud de no recibir
internos en el EPC La Paz, sostuvo que no se compadece con el artículo 2 de la
Constitución, ya que impide a las autoridades judiciales y administrativas “proteger
a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades”, al permitir que aquellos
ciudadanos objeto de medidas de aseguramiento o penas de prisión, no estén bajo
el régimen penitenciario para asegurar su comparecencia a juicio o el
cumplimiento de la pena. Además, que recluirlos en otros establecimientos,
implica que se afecten los derechos fundamentales de los internos de esos
centros, como consecuencia del hacinamiento generado “al verse obligados a
recibir un número de personas superior al que recibían hasta antes de ordenar
no recibir reclusos en el EPC LA PAZ”.
En otro orden de ideas, solicitó declarar
improcedente la tutela por falta de legitimación por activa de los funcionarios
públicos e internos del EPC La Paz, teniendo presente que el escrito de amparo
solo cobija en aquellos casos en los que se identifican plenamente las personas
a quienes se les están vulnerando los derechos, pues se trata de un mecanismo
de carácter personal y unipersonal más no general.
2.3. Respuesta de la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios[40].
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, solicitó que se
denieguen las pretensiones de la demanda en lo relacionado con la Unidad, toda
vez que ha actuado para garantizar la dotación de elementos y mejorar las
condiciones de habitabilidad de los internos del EPC La Paz de Itagüí, en el
marco de sus competencias y del presupuesto que le ha sido asignado. Precisó:
“Frente a la
dotación de bienes[41]:
siguiendo [la metodología de los Decretos 4150 y 4151 de 2011] y atendiendo al
presupuesto asignado a la USPEC, el INPEC priorizó la adquisición de los
siguientes bienes: || a) CCTV $700 millones. b) Equipos de detección de
elementos prohibidos $500 millones. c) Tecnología para Audiencias Virtuales
$150 millones. d) Bloqueadores $3100. e) Chalecos antibala, aspersor pimienta
$1191 millones. f) Municiones, cartuchos $331 millones. || Como se observa,
varios de los elementos a los que se refiere el actor están contemplados dentro
de los bienes que están siendo objeto de contratación por parte de la USPEC,
como se muestra en el SECOP”.
“Frente a las
condiciones de habitabilidad de los internos: || […] || En particular, en el
EPAMS CAS Itagüí, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección
de infraestructura, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, tiene
asignado un presupuesto estimado de $983.681.772, para contratar el
mantenimiento general en el establecimiento. || De modo que la USPEC, en asocio
con el INPEC, ha verificado las condiciones de habitabilidad de los internos
del establecimiento de Itagüí, como lo pretende el actor y a partir de ello han
adelantado las intervenciones más urgentes en materia de infraestructura que
puedan atenderse con el limitado presupuesto asignado”[42].
2.4. Respuesta de la ARL Positiva
Compañía de Seguros S.A.[43].
La apoderada judicial encargada del asunto, solicitó declarar improcedente la
acción de tutela en contra de la administradora que representa. Allegó informe
en donde se indica que dentro del plan anual de promoción y prevención, se
encuentran estudios adelantados al EPC La Paz frente al personal
administrativo, lo cual consta en el acta No. 0178 del dos (02) de mayo de dos
mil trece (2013)[44],
que da cuenta de la reunión realizada entre integrantes del COPASO, por parte
del empleador, y el señor Carlos Espinosa, asesor de la compañía, para tratar
temas relacionados con el personal de guardia, obteniendo compromisos para
gestionar exámenes para trabajo seguro en alturas, oficiar al INPEC para alternar
la actividad desarrollada por uno de los dragoneantes, realizar requerimiento a
salud ocupacional para adquirir un colchón y una silla para dos dragoneantes, e
informar sobre una capacitación. Afirmó que existen actas suscritas entre
enero y marzo de dos mil catorce (2014), en relación con visitas adelantadas
con el ánimo de llevar actividades de salud ocupacional para observar la
seguridad y salud en el trabajo y evaluar el desempeño del comité y de las
brigadas de emergencia, señalando que es evidente la participación de la
aseguradora en temas de promoción y prevención en el EPC La Paz, por lo que no
se ha vulnerado derecho fundamental alguno de los afiliados[45].
3. Decisión del
juez de tutela de primera instancia
La Sala Tercera de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia No. 089 del cinco (05) de agosto
de dos mil catorce (2014)[46],
negó por improcedente la tutela en los términos solicitados, pero exhortó a las
accionadas para que cumplan con sus funciones en relación con el EPC La Paz;
asimismo, a la Personería Municipal de Itagüí, la Defensoría del Pueblo
Regional Antioquia y la Procuraduría General de la Nación Regional Antioquia,
para que adelanten de manera especial las labores de vigilancia y control de
las gestiones y omisiones de las entidades tuteladas. En concreto, señaló:
“[Encuentra] la
Sala de Decisión Laboral improcedente la Tutela en los términos solicitados, ya
que de un lado, no se cumple el requisito de procedibilidad denominado legitimación
por activa del accionante, frente a la representación de “todos los
funcionarios públicos e internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario”,
quedando solo su legitimación para actuar frente al Sindicato y sus asociados;
quienes cuentan con otros medios de defensa judicial, para invocar la
protección de los derechos que se consideren vulnerados[47]. De otro lado, la H. Corte
Constitucional tiene declarado que en la actualidad, persiste el estado de
cosas inconstitucional que se presenta en las prisiones colombianas,
descrito desde la Sentencia T-153 de 1998[48];
siendo inviable un nuevo amparo en el mismo sentido, atendiendo al precedente
vertical, de la H. Corte Suprema de Justica Sala de Casación Laboral.
“[…]
“No obstante, esta
Sala de Decisión Laboral exhortará a las entidades accionadas para que
continúen […] ejecutando todas las medidas que sean necesarias, adelantando las
gestiones presupuestales y administrativas pertinentes, tendientes a mejorar
las condiciones humanas, laborales, de salubridad, así como locativas etc… en
el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz del Municipio de Itagüí, y
al Ministerio Público, en cabeza de la Personería Municipal de Itagüí, la
Defensoría del Pueblo Regional Antioquia y la Procuraduría General de la Nación
Regional Antioquia, para que en el marco de sus atribuciones constitucionales y
legales, adelanten las labores de vigilancia y control de las gestiones y
omisiones de las accionadas, con el objetivo de garantizar de manera efectiva
los derechos tanto del personal que labora en la cárcel citada, como de los internos
de la misma; aclarando que si bien las mencionadas entidades, no fueron
vinculadas al trámite de la presente Acción Constitucional, de conformidad con
sus propias funciones constitucionales, legales y reglamentarias, tienen la
competencia y están llamadas a actuar y coordinar, para la superación de la
actual situación en la que se encuentran los derechos fundamentales de los
internos”[49].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Primera es competente para revisar
el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
Jhonnier Cifuentes
Quintana, actuando en nombre y representación de la Asociación Sindical de
Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP–,
Seccional Itagüí , interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios –USPEC– y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitando el
amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la
igualdad, a la salud, al trabajo digno y en condiciones de higiene y seguridad
adecuadas, y a un ambiente sano, de “todos los funcionarios públicos e
internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario LA PAZ, del municipio
de Itagüí, incluido el personal de guardia y administrativo”[50].
En concreto, el
reclamo constitucional se fundamentó en: (i) la escasez de funcionarios,
tanto del personal de custodia y vigilancia como del personal administrativo,
en relación con las actuales condiciones de hacinamiento del EPC La Paz; (ii)
el incumplimiento de la jornada máxima laboral; (iii) las inadecuadas
condiciones de seguridad del penal y de mantenimiento de las instalaciones
(infraestructura y redes eléctricas, de acueducto y alcantarillado); (iv) la
escasez en la dotación de elementos y la falta de re-entrenamiento del personal
de custodia y vigilancia en técnicas penitenciarias y carcelarias, y (v)
la desatención de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. en lo que tiene que
ver con la realización de programas de promoción de salud ocupacional y
prevención de riesgos laborales.
De acuerdo con estos hechos, corresponde a
la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y la ARL Positiva Compañía de Seguros
S.A., los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la
igualdad, a la salud, al trabajo digno y en condiciones de higiene y seguridad
adecuadas, y a un ambiente sano, de “todos los funcionarios públicos e
internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario LA PAZ, del municipio
de Itagüí, incluido el personal de guardia y administrativo”, debido a las
precarias condiciones que se ven en la obligación de soportar en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz del municipio de Itagüí, a
pesar de que tal situación es un asunto estructural y generalizado en los
centros penitenciarios y carcelarios del país?
Para desarrollar
el anterior interrogante, la Sala procederá a (i) conceptualizar el
Estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario
colombiano; (ii) verificar la legitimación en la causa por activa en el
presente asunto, y (iii) revisar el cumplimiento del principio de
subsidiariedad. A continuación, resolverá el caso concreto.
3. Asunto previo. El estado de cosas
inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario colombiano
3.1. Teniendo en
cuenta que la asociación accionante solicitó en la demanda de tutela que se
declare la existencia del estado de cosas inconstitucional en el EPC La Paz de
Itagüí, la Sala hará una breve referencia al tema para efectos de explicar que
no hay lugar a una declaración en tal sentido, debido a que el estado de
cosas contrario al orden constitucional en los establecimientos penitenciarios
y carcelarios del país subsiste, de conformidad con las consideraciones
realizadas en las sentencias T-388 de 2013[51]
y T-815 de 2013[52].
3.2. La Sala
Tercera de Revisión mediante la sentencia T-153 de 1998[53], al estudiar las
condiciones de reclusión de los internos en las cárceles nacionales La Modelo
de Bogotá y Bellavista de Medellín, en especial las circunstancias de
hacinamiento, declaró que la situación de los establecimientos penitenciarios y
carcelarios del país configuraba un estado de cosas inconstitucional,
principalmente, debido a las condiciones de indignidad en que se encontraban
las personas privadas de la libertad, e impartió órdenes de carácter general[54]. El fin
perseguido con la declaratoria de la existencia notoria de un estado de cosas
inconstitucional, estaba dirigido a buscarle un remedio al sistema
penitenciario y carcelario colombiano que venía ocasionando violaciones
generales y sistemáticas de los derechos fundamentales de los reclusos, y que tenía
su origen en un problema de naturaleza estructural que para ser solucionado
exigía la acción mancomunada de distintas entidades del orden nacional,
distrital, departamental y municipal. Desafortunadamente, estas
consideraciones, casi diecisiete años después, mantienen su plena vigencia.
Precisó la citada
sentencia:
“Las condiciones
de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios diseñados
para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la
imprevisión y el desgreño que ha reinado en materia de infraestructura
carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera
puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la
prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios
sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones
decorosas, etc. De manera general se puede concluir que el hacinamiento
desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario”[55].
Se estimó en dicha providencia, con
fundamento en las impresiones obtenidas en las diligencias de inspección
judicial, que las condiciones de las dos cárceles bajo examen “son
absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera sea su
condición personal. Las condiciones de albergue de los internos son motivo de
vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las
personas y su compromiso con los marginados”[56].
En dicho fallo, la Sala Tercera de la
Corporación planteó que si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos
son suspendidos o restringidos desde el momento en que estos son sometidos a la
detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos
se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades
públicas que se encuentran a su cargo, más si se tiene en cuenta que la
población reclusa se encuentra en una relación de especial sujeción con el
Estado.
En efecto, la Corte ha explicado que la relación
de especial sujeción con el Estado en la que se encuentran las personas
privadas de la libertad produce importantes consecuencias jurídicas y un
impacto evidente en los derechos fundamentales de estos sujetos. Por lo tanto,
el Estado se encuentra en posición de garante respecto de las personas privadas
de la libertad y, en esta medida, es su entera responsabilidad el cuidado de su
vida, su salud y su integridad física y moral, así como procurarles las
condiciones mínimas de existencia digna[57].
A modo de ejemplo, ha señalado la
Corporación que los derechos a la libertad física, a la libre locomoción y los
derechos políticos se encuentran suspendidos. Asimismo, derechos como la
intimidad personal y familiar, y los derechos de reunión, asociación, libre
desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran
restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la
libertad. Con todo, otro grupo de derechos tales como la vida y la integridad
personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el reconocimiento de
la personalidad jurídica, la salud, el debido proceso y el derecho de petición,
mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular[58].
Por las anteriores razones, la
jurisprudencia constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial que
clasifica los derechos fundamentales de los internos en tres grupos[59]:
“(i)
aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la
pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines
de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre
locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) los derechos
intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada
de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente
de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y
el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos
restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y
tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización
del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las
cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y
familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad,
libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos
fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en
cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se
ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[60].
3.3. A través de la sentencia T-388 de
2013[61],
en el marco de la revisión de varios expedientes de tutela acumulados,
referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en
condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegración
social de personas privadas de la libertad en seis centros de reclusión del
país[62],
y teniendo en cuenta que en todos los casos, se hacía referencia a la necesidad
de tomar medidas adecuadas y necesarias, de manera urgente, para superar el
estado de cosas en que se encuentra el sistema penitenciario y carcelario; la
Sala Primera de Revisión precisó que “el estado de cosas contrario al orden
constitucional constatado en 1998 tiene relaciones y contactos con la situación
vivida actualmente; pero se trata de estados de cosas inconstitucionales
diferentes”[63].
Es así como aclaró que si bien existen parecidos y similitudes entre el estado
de cosas de 1998 y el actual, se trata de contextos y supuestos fácticos
diferentes. En este orden de ideas, aclaró, “mientras en 1998 la situación
era de abandono, en el momento actual no. La situación de hacinamiento que
atraviesa el Sistema penitenciario y carcelario ha alcanzado niveles similares
a los de aquella época, pero las causas que explican esta situación difieren en
parte de las que fueron constatadas en la sentencia T-153 de 1998”[64]. Indicó que desde
1998 hasta el día de hoy, el Estado ha hecho importantes inversiones en la
infraestructura carcelaria, a través de planes que, adecuados a las necesidades
de aquel momento, permitían pensar que la situación de hacinamiento sería
superada en el año 2010. Sin embargo, pese al enorme esfuerzo presupuestal que
se ha hecho estos últimos años para mejorar la infraestructura existente y
crear nuevos cupos, en la actualidad se ha regresado a los niveles dramáticos
de aquellos años en que se produjo la sentencia T-153 de 1998.
En tal medida, sostuvo la Sala, que no
compete a la Corte Constitucional reabrir el cumplimiento de la sentencia T-153
de 1998 que analizó un determinado momento del sistema, sino observar su
situación actual y determinar si se encuentra, nuevamente, en un estado de
cosas contrario al orden constitucional vigente[65]. Concluyó:
“El sistema
penitenciario y carcelario de Colombia se encuentra, nuevamente, en un estado
de cosas que es contrario a la Constitución vigente. Los establecimientos
penitenciarios y carcelarios en el País se encuentran en una situación de
crisis estructural. No se trata de ausencia de avances o de acciones por parte
de las autoridades, puesto que, como se evidenciará, éstas han realizado
acciones encaminadas a solventar el estado de cosas inconstitucional
evidenciado por la jurisprudencia constitucional en 1998. De hecho, es en gran
parte gracias a tales acciones de política pública que la Corte Constitucional
entendió superado tal estado de cosas vivido al final del siglo XX. Sin
embargo, la evidencia fáctica aportada a cada uno de los nueve expedientes, así
como la información que es de público conocimiento, evidencia que, nuevamente,
el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encuentra en un estado de
cosas contrario al orden constitucional vigente de manera grosera, que conlleva
un desconocimiento de la dignidad humana, principio fundante de un estado
social de derecho. En otras palabras, el sistema penitenciario y carcelario
actual es incompatible con un estado social y democrático de derecho”[66].
3.4. Mediante la sentencia T-815 de
2013[67],
correspondió a la Sala Octava de Revisión determinar si las condiciones de
reclusión en las cuales se encontraban detenidos los accionantes, cumplían con
los estándares necesarios y mínimos de dignidad humana para garantizar los
derechos fundamentales presuntamente violados a la salud, a la intimidad, a la
integridad física y/o psicológica y a la igualdad[68].
En esa ocasión, la Sala de Revisión
señaló que el estado
de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario colombiano, “se
mantiene plenamente vigente debido a que persisten los problemas estructurales
objeto de declaración en el año de 1998”, y reiteró el compromiso que tiene el
Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, el
Ministerio de Hacienda, el Departamento de Planeación Nacional, la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC–, de evitar la prolongada y continua
vulneración de derechos fundamentales de los reclusos, sin excusarse en la
carencia de recursos, ya que el Estado termina siendo el principal responsable
de proporcionar las condiciones básicas para la vida digna de una persona
recluida a su cargo en un establecimiento carcelario, máxime cuando (i)
la dignidad humana como derecho se conserva intocable y sin limitaciones de
ningún orden o circunstancia y (ii) las restricciones impuestas a las
personas privadas de la libertad están limitadas a un estricto criterio de
necesidad y proporcionalidad.
3.5. En razón de lo anterior, y teniendo
presente que el estado de cosas contrario al orden constitucional en los
establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, es reconocido en la
actualidad por la Corporación debido a unas condiciones que aún hoy persisten, la
Sala Primera de Revisión considera que no hay lugar a reiterar para el caso
particular del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, dicho
estado de cosas.
4. Legitimación en causa por activa en la
acción de tutela
4.1. De conformidad con el artículo 86 de
la Constitución Política, mediante la acción de tutela cualquier persona, por
sí misma o por quien actúe en su nombre, puede reclamar la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o
amenazados. Dicha norma es reiterada en el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, en el cual también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. En este evento, el tercero que agencia derechos ajenos deberá
manifestarlo en la solicitud.
Si bien en
principio la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo se
predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados,
a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, la
Corporación ha entendido que el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro
posibilidades para la promoción de la acción de tutela, a saber: (i) la
del ejercicio directo de la acción; (ii) la de su ejercicio por medio de
representantes legales (caso, por ejemplo, de los niños, las niñas y los adolescentes,
las personas con discapacidad mental, los interdictos y las personas jurídicas);
(iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el
cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y a la
solicitud de amparo debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto
el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de
agente oficioso[69].
4.2. En el caso que actualmente ocupa a la
Sala,
el señor Jhonnier Cifuentes Quintana, actuando en nombre y representación de la
Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y
Carcelario Colombiano –UTP–, Seccional Itagüí, interpuso acción de tutela
contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y la ARL Positiva Compañía de
Seguros S.A.,
solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad
humana, a la igualdad, a la salud, al trabajo digno y en condiciones de higiene
y seguridad adecuadas, y a un ambiente sano, de “todos los
funcionarios públicos e internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
LA PAZ, del municipio de Itagüí, incluido el personal de guardia y
administrativo”[70].
Si bien el señor
Cifuentes Quintana está legitimado en la causa en la presente acción de tutela para
actuar en representación de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del
Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP–, Seccional Itagüí, en razón
de cargo de presidente que desempeña[71],
no tiene legitimación para actuar en nombre y/o representación de los
funcionarios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz, del
municipio de Itagüí, Antioquia, que no pertenecen a dicha organización sindical,
entre ellos, el personal de custodia y vigilancia y el personal administrativo,
ni de los reclusos, toda vez que no acredita su condición de apoderado judicial
ni actúa como agente oficioso.
4.3. Teniendo en cuenta lo anterior, para
efectos de continuar con el estudio de los requisitos de forma que deberán ser
satisfechos en el trámite de tutela para dar paso al análisis de fondo, esta
Sala entiende que la solicitud de amparo va encaminada a la protección de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados de los funcionaros que trabajan
en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz, del municipio de Itagüí,
Antioquia, y
que hacen parte de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del
Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP–, Seccional Itagüí.
4.4. Sin embargo, como la Sala Primera de
Revisión lo reconoció en la sentencia T-388 de 2013[72], la existencia de un
estado de cosas inconstitucional “implica una carga de actuación y de
protección distinta para el juez de tutela, frente a lo que normalmente tiene
el deber de hacer”, entendiendo que, en principio, “el juez está llamado
a considerar las violaciones concretas y específicas que le son sometidas a su
conocimiento por las partes y a tomar medidas de solución al respecto”. Así
las cosas, se ha reconocido desde tiempo atrás[73]
que ante un estado de cosas en el que se comprometa la garantía del goce
efectivo de los derechos fundamentales, en donde en ocasiones no es un hecho o
un acto la causa de la violación o la amenaza, sino todo un estado de cosas
que es contrario al orden constitucional vigente, es decir, una situación
estructural que no se supera por la acción concreta y específica de una entidad
o institución específica, “las órdenes que se impartan deben estar
orientadas, precisamente, a superar ese ‘estado de cosas’ y a transformarlo,
para lograr tener un nuevo estado de cosas, pero ahora sí compatible con la Constitución”[74].
4.5. En atención a lo anterior, la Sala
considera pertinente declarar que los efectos de la presente sentencia no se
restrinjan a los trabajadores afiliados a la Asociación
Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario
Colombiano –UTP–, Seccional Itagüí, sino que sus efectos se extiendan a todo
el
personal de custodia y vigilancia y al personal administrativo del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, por encontrarse en
las mismas circunstancias de los funcionarios pertenecientes a la asociación
accionante[75].
Esta Corporación ha señalado
que “los efectos inter comunis pueden definirse como aquellos efectos de un
fallo de tutela que de manera excepcional se extienden a situaciones concretas
de personas que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se
encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo
motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en
la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato
igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos
fundamentales”[76].
Este efecto, que ha sido
establecido en diferentes decisiones[77],
encuentra fundamento no solo en la posibilidad de esta Corporación de
determinar el alcance de sus decisiones de manera tal que se maximice la
protección de los derechos fundamentales afectados o en riesgo de afectación,
sino también en la necesidad de asegurar el amparo del derecho a la igualdad de
aquellos sujetos que, encontrándose en la misma situación, no han obtenido la
protección de sus derechos constitucionales.
Para la Sala el efecto inter comunis
en este caso concreto es procedente, porque a partir de la prueba documental
analizada en sede de Revisión pudo comprobarse que todos los funcionarios del
EPC La Paz de Itagüí se encuentran en las condiciones objetivas descritas por
el representante de la asociación accionante, de manera que no existe una razón
válida para desconocer derechos fundamentales presuntamente vulnerados, como la
vida, la dignidad humana, la igualdad, la salud, el trabajo digno y en
condiciones de higiene y seguridad adecuadas, y un ambiente sano, de quienes
laboran en dicho establecimiento de reclusión pero no pertenecen a la Asociación
Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario
Colombiano –UTP–, Seccional Itagüí. Lo contrario, podría constituir una violación
al derecho a la igualdad.
5. La procedencia de la acción de tutela. Verificación
del cumplimiento del principio de subsidiariedad
5.1. De acuerdo con reiterada y uniforme
jurisprudencia de esta Corporación[78],
en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6 del
Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la
protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario.
Esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción
idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.
5.2. La Corporación ha reiterado que no
siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales,
toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre
que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que
cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753
de 2006[79]
la Sala Novena de Revisión precisó:
“Frente a la
necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[80] se ha
sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las
vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni
adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por
cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales
ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos
fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su
vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que
ofrece el artículo 86 superior”.
Entendida de otra
manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión
de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en
la sentencia T-406 de 2005[81],
la Sala Cuarta de Revisión indicó:
“Según esta
exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe
recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un
mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un
recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y
tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de
la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar
a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una
instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el
carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le
asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.
5.3. Puntualizando, se puede indicar que,
de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta
resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los
medios judiciales ordinarios o extraordina...
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