Sentencia T-195 de 2015

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-195-15 Sentencia T-195/15 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional ha señalado que la situación fáctica de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país es incompatible con el Estado constitucional de derecho, es decir, con la vigencia y goce efectivo de los derechos fundamentales y, por lo tanto, con la dignidad humana. Este dictamen se presentó por primera vez en el año 1998, y su permanencia ha sido constatada en un amplio número de sentencias de revisión de tutelas presentadas por personas privadas de la libertad, y afectadas en el ejercicio de sus derechos constitucionales fundamentales. La situación fáctica de los establecimientos penitenciarios y carcelarios constituye un serio desafío para el Estado social de derecho que proclamó el Constituyente de 1991, en tanto involucra una violación masiva de derechos a un número amplio de personas que, además, se encuentran a cargo del Estado, dadas las características de la detención preventiva y la pena de prisión. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Grupos en que pueden describirse PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Vulneración a funcionarios de establecimiento carcelario por las condiciones laborales que están obligados a soportar, debido a la existencia de un déficit de personal Este personal debe atender las necesidades de los novecientos cuarenta y ocho (948) internos que se encuentran en el EPC La Paz, recluidos en condiciones de hacinamiento, toda vez que el centro tiene una capacidad real para albergar trescientos veinte ocho (328) internos, presentándose un sobrecupo del ciento ochenta y nueve por ciento (189%). Lo anterior, sin considerar que el INPEC debe encargarse de la vigilancia y custodia de los sindicados y condenados pertenecientes al EPC La Paz, que se encuentran en prisión y detención domiciliaria, y que suman un total de setecientos sesenta y ocho (768). Entonces, se tiene claro que ciento treinta (130) funcionarios del personal de custodia y vigilancia del EPC La Paz, deben encargarse de la seguridad de un total de mil setecientos dieciséis (1716) personas vinculadas, de una u otra forma, al sistema penitenciario y carcelario. DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Orden a INPEC proveer cargos vacantes tanto del personal de custodia y vigilancia como del personal administrativo en establecimiento de reclusión, para superar déficit de personal DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Exhortar a Establecimiento Penitenciario, para que vele por el cumplimiento de la jornada laboral del Cuerpo de Custodia y Vigilancia establecida en el Reglamento Interno de centro de reclusión DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Exhortar a Establecimiento Penitenciario para que realice o actualice el Estudio de Seguridad en centro de reclusión, y gestione su implementación DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Orden a ARL capacitar a personal de custodia y vigilancia y a personal administrativo de establecimiento penitenciario, e incrementar la frecuencia de las actividades de promoción de la salud, prevención de riesgos en el trabajo, fomento de estilos de vida y trabajo saludable Referencia: Expediente T-4615971 Acción de tutela presentada por la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP–, Seccional Itagüí, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela instaurada por la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP–, Seccional Itagüí, representada por Jhonnier Cifuentes Quintana, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once[1], mediante auto proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014). I. ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud El veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), Jhonnier Cifuentes Quintana, actuando en nombre y representación de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP–, Seccional Itagüí[2], interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitando el amparo de los derechos fundamentales de “todos los funcionarios públicos e internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario LA PAZ, del municipio de Itagüí, incluido el personal de guardia y administrativo”[3], a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, al trabajo digno y en condiciones de higiene y seguridad adecuadas, y a un ambiente sano, que considera han sido vulnerados por las instituciones accionadas debido a las precarias condiciones que se ven en la obligación de soportar en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz del municipio de Itagüí, Antioquia[4]. El representante de la asociación accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes: 1.1. En la actualidad laboran en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz del municipio de Itagüí (en adelante EPC La Paz), ciento veintiocho (128) miembros de custodia y vigilancia, ocho (8) auxiliares bachilleres y diecisiete (17) funcionarios administrativos, los cuales son insuficientes para la seguridad, la atención y el tratamiento penitenciario de la población reclusa[5]. 1.2. Refirió que a la fecha de presentación de la acción de tutela hay novecientos cuarenta y ocho (948) internos en el EPC La Paz, de los cuales ciento setenta y nueve (179) son sindicados y setecientos sesenta y nueve (769) están condenados[6], pese a que la capacidad real para albergar internos en dicho centro de reclusión es de trescientos veintiocho (328)[7], lo que implica un sobrecupo del ciento ochenta y nueve por ciento (189%)[8]. Además, señaló que también es responsabilidad del INPEC vigilar y custodiar a los sindicados y condenados que se encuentran en prisión y detención domiciliaria que pertenecen al EPC La Paz, y suman setecientos sesenta y ocho (768), que aumentan el total de internos a mil setecientos dieciséis (1716)[9]. 1.3. Precisó que la seguridad del penal recae cada día sobre treinta y dos (32) hombres, los cuales son insuficientes ante la cantidad de servicios y actividades que se deben desarrollar diariamente. Señaló que “[e]l personal de custodia y vigilancia debe ser distribuido en tres compañías, así: dos de seguridad que deben trabajar 24 horas cada una y cuentan con 32, una que apoya los procesos administrativos con 29 unidades y la última que se encarga de sacar remisiones judiciales y hospitalarias integrada por 15 unidades, y un 10% de todo el personal en ausentismo laboral (vacaciones, incapacidades, permisos, otros). Suman también 10 cuadros de mando entre oficiales y suboficiales”[10]. 1.4. En virtud de lo anterior, afirmó que el personal de guardia se ve obligado a cumplir extenuantes jornadas laborales que sobrepasan lo reglado en el Código Sustantivo de Trabajo, y que suscitan permanentes controversias entre los cuadros de mando y los guardianes del INPEC. 1.5. Precisó que se han elevado consultas en el nivel central acerca del horario y la jornada laboral para el personal de custodia y vigilancia, y no se conoce acto administrativo que regule el tema, por lo que se ven expuestos al atropello y a que su descanso sea manejado “según el estado de ánimo del jefe inmediato”[11]. Como consecuencia de ello, se presentan ausencias laborales con incapacidades. 1.6. A su vez, planteó que el tratamiento penitenciario y la atención para el personal de internos es muy precaria, dado que no hay suficiente personal administrativo para cumplir con este proceso, pues en la actualidad se cuenta con un (1) psicólogo y una (1) trabajadora social para atender toda la población interna[12], lo que impide la conformación de grupos interdisciplinarios. 1.7. Indicó que el EPC La Paz cuenta con veintiséis (26) torres de vigilancia (garitas), de las cuales tan solo se cubren cuatro (4) de ellas, quedando sin servicio las otras veintidós (22); que hay seis (6) pabellones o patios custodiados por seis (6) funcionarios, cuando mínimo deben ser doce (12) para su vigilancia; que algunas rejas internas se quedan sin seguridad; que no hay personal para realizar patrullajes internos y externos, y que no se puede cumplir a cabalidad con los protocolos de seguridad[13]. 1.8. Agregó que el EPC La Paz no tiene condiciones aptas de seguridad. En concreto expuso: “1. Mal diseño de instalaciones: instalaciones obsoletas; falta de sensores de movimiento; falta de muro perimetral, entre otra multitud de deficiencias. || 2. Escasez de medios logísticos: (…) armamento, vehículo, chalecos, gases, en la medida que no se considera el ensanchamiento de la seguridad. || 3. Escasez de recurso humano: personal de guardia insuficiente para atender la seguridad de la sede penitenciaria y carcelaria, entre otros. || 4. Al personal no se le ha dado un debido reentrenamiento en técnicas penitenciarias y carcelarias, con la periodicidad debida”[14]. 1.9. Explicó que las instalaciones del EPC La Paz tienen capacidad real para albergar trescientos veintiocho (328) internos, un (1) interno por celda, y actualmente habitan en un espacio reducido de 2 x 2 metros, dos (2), tres (3) y hasta cuatro (4) internos, y los demás se ven en la obligación de dormir en el suelo, los baños y hamacas, violentándose sus derechos fundamentales. Además, precisó: “1. Las celdas de la penitenciaría son para un solo interno. || 2. Por el exagerado hacinamiento no hay suficientes oportunidades de trabajo y redención. || 3. Baños vetustos y colectivos. || 4. Patios en regular estado. || 5. No hay sitio adecuado para atender visitas. || 6. De acuerdo al diseño de las baterías sanitarias, los internos no tienen intimidad frente a los demás reclusos para ducharse”[15]. 1.10. Afirmó que en días de visita se agrava el hacinamiento, colocando en grave riesgo la integridad del personal de internos, los visitantes y los funcionarios, “pues la estructura actual debe soportar además de la sobrecarga generada por los internos, la de más de 600 personas que ingresan a visita los domingos”[16]. 1.11. Señaló que desde la sentencia T-153 de 1998, mediante la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional al interior de los centros carcelarios del país, se precisó que la crisis no es un asunto que compete exclusivamente a la Nación sino que involucra a las entidades territoriales, por ello, ordenó “a los gobernadores y alcaldes, y a los presidentes de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales que tomen las medidas necesarias para cumplir con su obligación de crear y mantener centros de reclusión propios”[17]. No obstante, las entidades territoriales se hacen las de “la vista gorda” frente a dicha obligación. 1.12. Indicó que debido al constante ingreso y recepción de internos nuevos, el hacinamiento y las condiciones de habitabilidad se ponen más difíciles, generándose un ambiente propicio para la propagación de enfermedades, el aumento de asuntos disciplinables y penales, el desorden, la falta de oportunidades y una desventaja del personal de funcionarios frente a los reclusos. 1.13. Señaló que esta desventaja entre funcionarios y reclusos también se presenta en la atención de los desplazamientos diarios de los internos a los distintos despachos judiciales de la ciudad (remisiones judiciales), a los centros médicos y laboratorios (remisiones médicas) y a los municipios aledaños (remisiones intermunicipales). Expresó: “La norma ordena que mínimo cada interno debe ser custodiado por dos guardianes y, generalmente, salen hasta cincuenta reclusos vigilados por tan solo quince unidades de guardia”[18]. Precisó que “[a]l no haber un grupo especializado en traslado de internos como en muchos centros de reclusión, y ante la desventaja propuesta, los suboficiales y oficiales se ven en la obligación de ordenar que los funcionarios de la guardia que cumplen funciones administrativas apoyen las mismas, cumpliendo dualidad de funciones”[19]. 1.14. Sostuvo que en muchas ocasiones, principalmente en horas nocturnas, quedan seis (6) funcionarios en la parte interna del EPC La Paz, tres (3) en la parte semiexterna, cuatro (4) en las torres de vigilancia y tres (3) disponibles, para custodiar a los novecientos cuarenta y ocho (948) internos. Lo anterior, debido a que las treinta y dos (32) funcionarios de guardia que responden por el penal, se dividen en dos (2) turnos para las veinticuatro (24) horas del día. 1.15. Afirmó que la situación descrita “resulta insoportable para el trabajo digno y decente, al no tener los elementos, el personal, [se] ven propensos a una serie de eventos que a diario se ven en otros establecimientos culpando siempre a los custodios, como por ejemplo fugas, motines, riñas e incumplimiento de diligencias judiciales y médicas”[20]. 1.16. Planteó que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., a la cual se encuentran vinculados en materia de riesgos laborales, “brilla por su ausencia”[21] con los programas de promoción y prevención en salud ocupacional y estudio de riesgo de los puestos de trabajo. 1.17. Con fundamento en los anteriores hechos, el representante de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP–, Seccional Itagüí, peticionó[22]: (i) Declarar la persistencia del estado de cosas inconstitucional al interior del EPC La Paz como lo establece la sentencia T-153 de 1998. (ii) Amparar a favor de todos los funcionarios públicos e internos del EPC La Paz, del municipio de Itagüí, incluido el personal de guardia y administrativo, los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, al trabajo digno y en condiciones de higiene y seguridad adecuadas, y a un ambiente sano y como consecuencia de ello, ordenar: - Al INPEC: a) que emita un acto administrativo en el que establezca la jornada laboral de los funcionarios y exhorte a los directores, oficiales y suboficiales del EPC La Paz, al cumplimiento del mismo y al respeto del descanso de los funcionarios, de forma tal que no sean sometidos a extenuantes jornadas laborales por fuera de le ley. b) Que complete la planta de personal del EPC La Paz, asignando un número no inferior a ochenta (80) funcionarios de guardia para que se cubran las disponibilidades que permitan garantizar la seguridad al interior y exterior del centro, la vida e integridad física del personal recluso y de los funcionarios, y el cumplimiento de las órdenes judiciales en relación con el traslado de internos. c) Que proteja los derechos fundamentales de los internos del EPC La Paz, entre ellos, la dignidad humana, y se abstenga de recibir nuevos internos sindicados y condenados, hasta que disminuya ostensiblemente el hacinamiento y se pueda garantizar la habitabilidad para los mismos. d) Que cubra, dentro de un plazo perentorio, las deficiencias de personal de custodia, vigilancia y administrativos, de equipos, armamento, vehículos, equipos anti motín y restricciones, y adelantar las gestiones pertinentes con los organismos de control a fin de verificar la situación de los internos del EPC La Paz y las condiciones laborales de los funcionarios. - Al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios: a) que doten al EPC La Paz de elementos como vehículos, armamento, chalecos, escáner, detectores de metales, gases, equipos antimotines y la debida capacitación, que permita, de un lado, garantizar la integridad física del personal recluso y, de otro, el cumplimiento de los objetivos misionales de custodia y vigilancia por parte de los funcionarios. b) Que verifiquen las condiciones de habitabilidad y sanitarias de los internos del EPC La Paz, y la infraestructura, y se comprometan a la construcción de los cupos necesarios para solventar la crisis, además la remodelación, ampliación y refacción del sistema hidráulico, sanitario, duchas y de aguas negras que permitan a los internos una mejor calidad de vida al interior de la cárcel. - A la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.: que adelante programas de promoción, prevención y recuperación de patologías en torno al estrés y otras derivadas de la actividad laboral. 1.18. Adicional a lo anterior, solicitó como medida provisional, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se ordene al INPEC que nombre y asigne el personal de guardia necesario para reforzar la seguridad de las instalaciones, lo cual puede hacerse, provisionalmente, con los auxiliares bachilleres. Igualmente, que nombre profesionales en psicología, trabajo social, derecho, terapia ocupacional, entre otros, para organizar los grupos interdisciplinarios y así poder brindar la atención y tratamiento penitenciario a la población reclusa. 1.19. La acción de tutela fue coadyuvada por la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP–, en cuyo escrito se presentó un diagnóstico general de la crisis del sistema penitenciario y carcelario en Colombia y sus posibles alternativas de solución, que identifica tres puntos problemáticos: (i) la deficiencia de infraestructura y superestructura; (ii) la falta de regulación de la jornada laboral, y (iii) la necesidad de ampliación de la planta de personal[23]. Con apoyo en dicho estudio, concluyó que “la sobrepoblación exagerada no permite la atención básica integral, especialmente en las condiciones dignas de habitabilidad, salud, alimentación, seguridad por escasez de personal penitenciario, que desembocan ineludiblemente en falta de gobernabilidad al interior de los centros de reclusión, la deficiencia absoluta en el cumplimiento de los objetivos misionales del tratamiento penitenciario que debería llevarnos a la misión de facilitar los medios a las personas privadas de la libertad para que descubran sus potencialidades y re signifiquen su pensamiento”[24]. En el cuadro “Población de internos en Establecimientos de Reclusión Regionales Enero 31 de 2015”, se da cuenta de los siguientes datos en relación con el EPC La Paz de Itagüí[25]: Capacidad real Total población Hacinamiento Sindicados Condenados 328 999 204,6% 261 738 2. Respuesta de las entidades accionadas Mediante auto del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, vinculó al trámite al Ministerio de Justicia y del Derecho, corrió traslado a las entidades accionadas y negó la medida provisional solicitada “toda vez que se constituye en el tema de fondo a resolverse en la presente Tutela y debe permitirse el ejercicio del derecho de defensa y contradicción”[26]. 2.1. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho[27]. La Directora de Política Criminal y Penitenciaria manifestó que existe falta de legitimación formal y material en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la accionante no guardan relación alguna con las funciones y competencias de la Cartera Ministerial, puesto que no le corresponde resolver las peticiones formuladas directamente ante entidades como la ARL Positiva Compañía de Seguros, el INPEC con sus diferentes centros penitenciarios y la Unidad de Servicios Penitenciarios[28]. Asimismo, expuso que el Ministerio no ha vulnerado, ni amenaza con vulnerar derechos fundamentales de la asociación sindical accionante, debido a que el requerimiento de nombramiento de personal de guardia fue realizado directamente al INPEC y no al Ministerio de Justicia y del Derecho, además, no le compete nombrar el personal de guardia, por lo cual solicita que sea desvinculado del trámite constitucional. 2.2. Respuesta del INPEC[29]. La Coordinadora del Grupo de Tutelas manifestó que la Dirección General del INPEC no está violando derechos fundamentales de los funcionarios públicos e internos del EPC La Paz, incluido el personal de guardia y administrativo, pese a la sobrepoblación reclusa actual. El hacinamiento penitenciario y carcelario es una problemática que ante todo compete al Estado en su conjunto, puesto que involucra al Gobierno Nacional, a los gobiernos regionales y locales, al Congreso de la República, quien señala las conductas punibles, al Consejo Nacional de Política Criminal del Ministerio de Justicia, y al Ministerio de Hacienda, que dispone del presupuesto, entre otros organismos, por lo tanto, el INPEC no tiene competencia para solucionar la problemática citada por la asociación accionante, ya que se requieren acciones mancomunadas de diferentes entes estatales[30]. Precisó en la respuesta: En relación con la planta de personal: “La planta de personal del INPEC, fue adoptada por el Gobierno Nacional mediante Decretos 271 de 2010 y 4969 de 2011; en consecuencia es al mismo Gobierno Nacional a quien le corresponde aumentar la cantidad de integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en la misma proporción que incrementa la población reclusa, para que cada cárcel cuente con el número de guardias suficiente para su funcionamiento eficiente[31]. “[…] “[…] En la actualidad en la EP la Paz de Itagüí se encuentran asignados 130 servidores públicos que forman parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, los cuales son suficientes para el cumplimiento del servicio de seguridad y vigilancia de los 916 internos privados de la libertad en dicho establecimiento. “Al respecto si se hace una relación funcionario interno, la misma es de 1 servidor público por cada 7 internos, el cual se encuentra dentro de los estándares y supera a la inmensa mayoría de centros de reclusión de nuestro país; teniendo en cuenta que el total de la población de internos intramural a cargo del INPEC es de 117.130[32] y el número total de integrantes del Cuerpo de Custodia es de 12.103[33], es decir, una relación de 1 funcionario uniformado por cada 10 reclusos. Lo anterior sin descontar la cantidad de 252 integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que laboran en los GROPES[34] y 52 adscritos en el Centro Virtual de reclusión. “Por lo anterior, al trasladar personal de guardia de otros centros de reclusión al EP la Paz de Itagüí, implica poner en riesgo la seguridad de los demás establecimientos y vulneraría los derechos fundamentales tanto de internos como de servidores públicos de esos establecimientos, porque la carga de trabajo se les aumentaría como consecuencia del debilitamiento de pie de fuerza. “[…] “En cuanto al número de servicios del EP la Paz, es necesario precisar, que la estructura del mismo corresponde a un establecimiento con categoría de Alta Seguridad, el cual requería de un mayor control por el nivel de peligrosidad de la personas allí privadas de la libertad y era esa la razón del gran número de garitas, rejas de acceso y demás puestos de control y vigilancia. En la actualidad el establecimiento se encuentra destinado para internos postulados a la ley de Justicia y Paz o de perfil de mediana seguridad”[35]. En relación con la jornada laboral del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia: “[P]or disposición del artículo 36 de la ley 65 de 1993[36], el Director del Establecimiento Carcelario es el Jefe de Gobierno y debe expedir el Reglamento de Régimen Interno donde incluya tales aspectos. “[…] “En cumplimiento del artículo 52 de la ley 65 de 1993, se expidió el acuerdo 0011 de 1995 (REGLAMENTO GENERAL) y en cada Establecimiento de Reclusión existe un régimen interno que regula el Horario de Trabajo del Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, de acuerdo a la infraestructura, ubicación geográfica, orden público, perfil de los internos, que como en el presente caso el reglamento de Régimen Interno del EP de Itagüí, establece el artículo 91 de la Resolución No. 00167 del 15 de Marzo de 2005, que “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia laborarán, en turnos de 24 [horas de descanso] por 24 horas [de trabajo]. “Es decir si existe acto administrativo que regula la Jornada laboral y se encuentra señalada en cada reglamento de régimen Interno del Establecimiento carcelario del país; igualmente el Decreto 446 de 1994 régimen de prestaciones del INPEC establece una asignación básica denominada sobresueldo…[37]. “[…] “Es de señalar en relación con la Jornada laboral de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, que las 24 horas de trabajo no son continuas, puesto que existen turnos de disponibilidad y todo el personal que labora se distribuye de tal manera que pueda dormir seis horas durante la noche en alojamientos acondicionados para el descanso…”[38]. En relación con la dotación del EPC La Paz: “Respecto a la dotación de vehículos y elementos de intendencia, como armamento, chalecos, munición entre otros, el INPEC los incluyó dentro del plan de necesidades para la vigencia 2014 a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, toda vez que por disposición del Decreto 5141 de 2011, esta unidad es la encargada de proveer al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de todos los elementos requeridos para el funcionamiento; una vez la USPEC satisfaga las necesidades expuestas por la administración penitenciaria, se estará dotando a los establecimientos de acuerdo a las necesidades y a la disponibilidad o existencia”[39]. En relación con la solicitud de no recibir internos en el EPC La Paz, sostuvo que no se compadece con el artículo 2 de la Constitución, ya que impide a las autoridades judiciales y administrativas “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”, al permitir que aquellos ciudadanos objeto de medidas de aseguramiento o penas de prisión, no estén bajo el régimen penitenciario para asegurar su comparecencia a juicio o el cumplimiento de la pena. Además, que recluirlos en otros establecimientos, implica que se afecten los derechos fundamentales de los internos de esos centros, como consecuencia del hacinamiento generado “al verse obligados a recibir un número de personas superior al que recibían hasta antes de ordenar no recibir reclusos en el EPC LA PAZ”. En otro orden de ideas, solicitó declarar improcedente la tutela por falta de legitimación por activa de los funcionarios públicos e internos del EPC La Paz, teniendo presente que el escrito de amparo solo cobija en aquellos casos en los que se identifican plenamente las personas a quienes se les están vulnerando los derechos, pues se trata de un mecanismo de carácter personal y unipersonal más no general. 2.3. Respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios[40]. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda en lo relacionado con la Unidad, toda vez que ha actuado para garantizar la dotación de elementos y mejorar las condiciones de habitabilidad de los internos del EPC La Paz de Itagüí, en el marco de sus competencias y del presupuesto que le ha sido asignado. Precisó: “Frente a la dotación de bienes[41]: siguiendo [la metodología de los Decretos 4150 y 4151 de 2011] y atendiendo al presupuesto asignado a la USPEC, el INPEC priorizó la adquisición de los siguientes bienes: || a) CCTV $700 millones. b) Equipos de detección de elementos prohibidos $500 millones. c) Tecnología para Audiencias Virtuales $150 millones. d) Bloqueadores $3100. e) Chalecos antibala, aspersor pimienta $1191 millones. f) Municiones, cartuchos $331 millones. || Como se observa, varios de los elementos a los que se refiere el actor están contemplados dentro de los bienes que están siendo objeto de contratación por parte de la USPEC, como se muestra en el SECOP”. “Frente a las condiciones de habitabilidad de los internos: || […] || En particular, en el EPAMS CAS Itagüí, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de infraestructura, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, tiene asignado un presupuesto estimado de $983.681.772, para contratar el mantenimiento general en el establecimiento. || De modo que la USPEC, en asocio con el INPEC, ha verificado las condiciones de habitabilidad de los internos del establecimiento de Itagüí, como lo pretende el actor y a partir de ello han adelantado las intervenciones más urgentes en materia de infraestructura que puedan atenderse con el limitado presupuesto asignado”[42]. 2.4. Respuesta de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.[43]. La apoderada judicial encargada del asunto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en contra de la administradora que representa. Allegó informe en donde se indica que dentro del plan anual de promoción y prevención, se encuentran estudios adelantados al EPC La Paz frente al personal administrativo, lo cual consta en el acta No. 0178 del dos (02) de mayo de dos mil trece (2013)[44], que da cuenta de la reunión realizada entre integrantes del COPASO, por parte del empleador, y el señor Carlos Espinosa, asesor de la compañía, para tratar temas relacionados con el personal de guardia, obteniendo compromisos para gestionar exámenes para trabajo seguro en alturas, oficiar al INPEC para alternar la actividad desarrollada por uno de los dragoneantes, realizar requerimiento a salud ocupacional para adquirir un colchón y una silla para dos dragoneantes, e informar sobre una capacitación. Afirmó que existen actas suscritas entre enero y marzo de dos mil catorce (2014), en relación con visitas adelantadas con el ánimo de llevar actividades de salud ocupacional para observar la seguridad y salud en el trabajo y evaluar el desempeño del comité y de las brigadas de emergencia, señalando que es evidente la participación de la aseguradora en temas de promoción y prevención en el EPC La Paz, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de los afiliados[45]. 3. Decisión del juez de tutela de primera instancia La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia No. 089 del cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014)[46], negó por improcedente la tutela en los términos solicitados, pero exhortó a las accionadas para que cumplan con sus funciones en relación con el EPC La Paz; asimismo, a la Personería Municipal de Itagüí, la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia y la Procuraduría General de la Nación Regional Antioquia, para que adelanten de manera especial las labores de vigilancia y control de las gestiones y omisiones de las entidades tuteladas. En concreto, señaló: “[Encuentra] la Sala de Decisión Laboral improcedente la Tutela en los términos solicitados, ya que de un lado, no se cumple el requisito de procedibilidad denominado legitimación por activa del accionante, frente a la representación de “todos los funcionarios públicos e internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario”, quedando solo su legitimación para actuar frente al Sindicato y sus asociados; quienes cuentan con otros medios de defensa judicial, para invocar la protección de los derechos que se consideren vulnerados[47]. De otro lado, la H. Corte Constitucional tiene declarado que en la actualidad, persiste el estado de cosas inconstitucional que se presenta en las prisiones colombianas, descrito desde la Sentencia T-153 de 1998[48]; siendo inviable un nuevo amparo en el mismo sentido, atendiendo al precedente vertical, de la H. Corte Suprema de Justica Sala de Casación Laboral. “[…] “No obstante, esta Sala de Decisión Laboral exhortará a las entidades accionadas para que continúen […] ejecutando todas las medidas que sean necesarias, adelantando las gestiones presupuestales y administrativas pertinentes, tendientes a mejorar las condiciones humanas, laborales, de salubridad, así como locativas etc… en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz del Municipio de Itagüí, y al Ministerio Público, en cabeza de la Personería Municipal de Itagüí, la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia y la Procuraduría General de la Nación Regional Antioquia, para que en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, adelanten las labores de vigilancia y control de las gestiones y omisiones de las accionadas, con el objetivo de garantizar de manera efectiva los derechos tanto del personal que labora en la cárcel citada, como de los internos de la misma; aclarando que si bien las mencionadas entidades, no fueron vinculadas al trámite de la presente Acción Constitucional, de conformidad con sus propias funciones constitucionales, legales y reglamentarias, tienen la competencia y están llamadas a actuar y coordinar, para la superación de la actual situación en la que se encuentran los derechos fundamentales de los internos”[49]. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala Primera es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico Jhonnier Cifuentes Quintana, actuando en nombre y representación de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP–, Seccional Itagüí , interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, al trabajo digno y en condiciones de higiene y seguridad adecuadas, y a un ambiente sano, de “todos los funcionarios públicos e internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario LA PAZ, del municipio de Itagüí, incluido el personal de guardia y administrativo”[50]. En concreto, el reclamo constitucional se fundamentó en: (i) la escasez de funcionarios, tanto del personal de custodia y vigilancia como del personal administrativo, en relación con las actuales condiciones de hacinamiento del EPC La Paz; (ii) el incumplimiento de la jornada máxima laboral; (iii) las inadecuadas condiciones de seguridad del penal y de mantenimiento de las instalaciones (infraestructura y redes eléctricas, de acueducto y alcantarillado); (iv) la escasez en la dotación de elementos y la falta de re-entrenamiento del personal de custodia y vigilancia en técnicas penitenciarias y carcelarias, y (v) la desatención de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. en lo que tiene que ver con la realización de programas de promoción de salud ocupacional y prevención de riesgos laborales. De acuerdo con estos hechos, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, al trabajo digno y en condiciones de higiene y seguridad adecuadas, y a un ambiente sano, de “todos los funcionarios públicos e internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario LA PAZ, del municipio de Itagüí, incluido el personal de guardia y administrativo”, debido a las precarias condiciones que se ven en la obligación de soportar en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz del municipio de Itagüí, a pesar de que tal situación es un asunto estructural y generalizado en los centros penitenciarios y carcelarios del país? Para desarrollar el anterior interrogante, la Sala procederá a (i) conceptualizar el Estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario colombiano; (ii) verificar la legitimación en la causa por activa en el presente asunto, y (iii) revisar el cumplimiento del principio de subsidiariedad. A continuación, resolverá el caso concreto. 3. Asunto previo. El estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario colombiano 3.1. Teniendo en cuenta que la asociación accionante solicitó en la demanda de tutela que se declare la existencia del estado de cosas inconstitucional en el EPC La Paz de Itagüí, la Sala hará una breve referencia al tema para efectos de explicar que no hay lugar a una declaración en tal sentido, debido a que el estado de cosas contrario al orden constitucional en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país subsiste, de conformidad con las consideraciones realizadas en las sentencias T-388 de 2013[51] y T-815 de 2013[52]. 3.2. La Sala Tercera de Revisión mediante la sentencia T-153 de 1998[53], al estudiar las condiciones de reclusión de los internos en las cárceles nacionales La Modelo de Bogotá y Bellavista de Medellín, en especial las circunstancias de hacinamiento, declaró que la situación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país configuraba un estado de cosas inconstitucional, principalmente, debido a las condiciones de indignidad en que se encontraban las personas privadas de la libertad, e impartió órdenes de carácter general[54]. El fin perseguido con la declaratoria de la existencia notoria de un estado de cosas inconstitucional, estaba dirigido a buscarle un remedio al sistema penitenciario y carcelario colombiano que venía ocasionando violaciones generales y sistemáticas de los derechos fundamentales de los reclusos, y que tenía su origen en un problema de naturaleza estructural que para ser solucionado exigía la acción mancomunada de distintas entidades del orden nacional, distrital, departamental y municipal. Desafortunadamente, estas consideraciones, casi diecisiete años después, mantienen su plena vigencia. Precisó la citada sentencia: “Las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que ha reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc. De manera general se puede concluir que el hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario”[55]. Se estimó en dicha providencia, con fundamento en las impresiones obtenidas en las diligencias de inspección judicial, que las condiciones de las dos cárceles bajo examen “son absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera sea su condición personal. Las condiciones de albergue de los internos son motivo de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y su compromiso con los marginados”[56]. En dicho fallo, la Sala Tercera de la Corporación planteó que si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que estos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a su cargo, más si se tiene en cuenta que la población reclusa se encuentra en una relación de especial sujeción con el Estado. En efecto, la Corte ha explicado que la relación de especial sujeción con el Estado en la que se encuentran las personas privadas de la libertad produce importantes consecuencias jurídicas y un impacto evidente en los derechos fundamentales de estos sujetos. Por lo tanto, el Estado se encuentra en posición de garante respecto de las personas privadas de la libertad y, en esta medida, es su entera responsabilidad el cuidado de su vida, su salud y su integridad física y moral, así como procurarles las condiciones mínimas de existencia digna[57]. A modo de ejemplo, ha señalado la Corporación que los derechos a la libertad física, a la libre locomoción y los derechos políticos se encuentran suspendidos. Asimismo, derechos como la intimidad personal y familiar, y los derechos de reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos tales como la vida y la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la salud, el debido proceso y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular[58]. Por las anteriores razones, la jurisprudencia constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial que clasifica los derechos fundamentales de los internos en tres grupos[59]: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[60]. 3.3. A través de la sentencia T-388 de 2013[61], en el marco de la revisión de varios expedientes de tutela acumulados, referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegración social de personas privadas de la libertad en seis centros de reclusión del país[62], y teniendo en cuenta que en todos los casos, se hacía referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y necesarias, de manera urgente, para superar el estado de cosas en que se encuentra el sistema penitenciario y carcelario; la Sala Primera de Revisión precisó que “el estado de cosas contrario al orden constitucional constatado en 1998 tiene relaciones y contactos con la situación vivida actualmente; pero se trata de estados de cosas inconstitucionales diferentes”[63]. Es así como aclaró que si bien existen parecidos y similitudes entre el estado de cosas de 1998 y el actual, se trata de contextos y supuestos fácticos diferentes. En este orden de ideas, aclaró, “mientras en 1998 la situación era de abandono, en el momento actual no. La situación de hacinamiento que atraviesa el Sistema penitenciario y carcelario ha alcanzado niveles similares a los de aquella época, pero las causas que explican esta situación difieren en parte de las que fueron constatadas en la sentencia T-153 de 1998”[64]. Indicó que desde 1998 hasta el día de hoy, el Estado ha hecho importantes inversiones en la infraestructura carcelaria, a través de planes que, adecuados a las necesidades de aquel momento, permitían pensar que la situación de hacinamiento sería superada en el año 2010. Sin embargo, pese al enorme esfuerzo presupuestal que se ha hecho estos últimos años para mejorar la infraestructura existente y crear nuevos cupos, en la actualidad se ha regresado a los niveles dramáticos de aquellos años en que se produjo la sentencia T-153 de 1998. En tal medida, sostuvo la Sala, que no compete a la Corte Constitucional reabrir el cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998 que analizó un determinado momento del sistema, sino observar su situación actual y determinar si se encuentra, nuevamente, en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente[65]. Concluyó: “El sistema penitenciario y carcelario de Colombia se encuentra, nuevamente, en un estado de cosas que es contrario a la Constitución vigente. Los establecimientos penitenciarios y carcelarios en el País se encuentran en una situación de crisis estructural. No se trata de ausencia de avances o de acciones por parte de las autoridades, puesto que, como se evidenciará, éstas han realizado acciones encaminadas a solventar el estado de cosas inconstitucional evidenciado por la jurisprudencia constitucional en 1998. De hecho, es en gran parte gracias a tales acciones de política pública que la Corte Constitucional entendió superado tal estado de cosas vivido al final del siglo XX. Sin embargo, la evidencia fáctica aportada a cada uno de los nueve expedientes, así como la información que es de público conocimiento, evidencia que, nuevamente, el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encuentra en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente de manera grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad humana, principio fundante de un estado social de derecho. En otras palabras, el sistema penitenciario y carcelario actual es incompatible con un estado social y democrático de derecho”[66]. 3.4. Mediante la sentencia T-815 de 2013[67], correspondió a la Sala Octava de Revisión determinar si las condiciones de reclusión en las cuales se encontraban detenidos los accionantes, cumplían con los estándares necesarios y mínimos de dignidad humana para garantizar los derechos fundamentales presuntamente violados a la salud, a la intimidad, a la integridad física y/o psicológica y a la igualdad[68]. En esa ocasión, la Sala de Revisión señaló que el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario colombiano, “se mantiene plenamente vigente debido a que persisten los problemas estructurales objeto de declaración en el año de 1998”, y reiteró el compromiso que tiene el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda, el Departamento de Planeación Nacional, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, de evitar la prolongada y continua vulneración de derechos fundamentales de los reclusos, sin excusarse en la carencia de recursos, ya que el Estado termina siendo el principal responsable de proporcionar las condiciones básicas para la vida digna de una persona recluida a su cargo en un establecimiento carcelario, máxime cuando (i) la dignidad humana como derecho se conserva intocable y sin limitaciones de ningún orden o circunstancia y (ii) las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad están limitadas a un estricto criterio de necesidad y proporcionalidad. 3.5. En razón de lo anterior, y teniendo presente que el estado de cosas contrario al orden constitucional en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, es reconocido en la actualidad por la Corporación debido a unas condiciones que aún hoy persisten, la Sala Primera de Revisión considera que no hay lugar a reiterar para el caso particular del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, dicho estado de cosas. 4. Legitimación en causa por activa en la acción de tutela 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, mediante la acción de tutela cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados. Dicha norma es reiterada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el cual también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. En este evento, el tercero que agencia derechos ajenos deberá manifestarlo en la solicitud. Si bien en principio la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, la Corporación ha entendido que el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela, a saber: (i) la del ejercicio directo de la acción; (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso, por ejemplo, de los niños, las niñas y los adolescentes, las personas con discapacidad mental, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y a la solicitud de amparo debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso[69]. 4.2. En el caso que actualmente ocupa a la Sala, el señor Jhonnier Cifuentes Quintana, actuando en nombre y representación de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP–, Seccional Itagüí, interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, al trabajo digno y en condiciones de higiene y seguridad adecuadas, y a un ambiente sano, de “todos los funcionarios públicos e internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario LA PAZ, del municipio de Itagüí, incluido el personal de guardia y administrativo”[70]. Si bien el señor Cifuentes Quintana está legitimado en la causa en la presente acción de tutela para actuar en representación de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP–, Seccional Itagüí, en razón de cargo de presidente que desempeña[71], no tiene legitimación para actuar en nombre y/o representación de los funcionarios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz, del municipio de Itagüí, Antioquia, que no pertenecen a dicha organización sindical, entre ellos, el personal de custodia y vigilancia y el personal administrativo, ni de los reclusos, toda vez que no acredita su condición de apoderado judicial ni actúa como agente oficioso. 4.3. Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de continuar con el estudio de los requisitos de forma que deberán ser satisfechos en el trámite de tutela para dar paso al análisis de fondo, esta Sala entiende que la solicitud de amparo va encaminada a la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados de los funcionaros que trabajan en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz, del municipio de Itagüí, Antioquia, y que hacen parte de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP–, Seccional Itagüí. 4.4. Sin embargo, como la Sala Primera de Revisión lo reconoció en la sentencia T-388 de 2013[72], la existencia de un estado de cosas inconstitucional “implica una carga de actuación y de protección distinta para el juez de tutela, frente a lo que normalmente tiene el deber de hacer”, entendiendo que, en principio, “el juez está llamado a considerar las violaciones concretas y específicas que le son sometidas a su conocimiento por las partes y a tomar medidas de solución al respecto”. Así las cosas, se ha reconocido desde tiempo atrás[73] que ante un estado de cosas en el que se comprometa la garantía del goce efectivo de los derechos fundamentales, en donde en ocasiones no es un hecho o un acto la causa de la violación o la amenaza, sino todo un estado de cosas que es contrario al orden constitucional vigente, es decir, una situación estructural que no se supera por la acción concreta y específica de una entidad o institución específica, “las órdenes que se impartan deben estar orientadas, precisamente, a superar ese ‘estado de cosas’ y a transformarlo, para lograr tener un nuevo estado de cosas, pero ahora sí compatible con la Constitución”[74]. 4.5. En atención a lo anterior, la Sala considera pertinente declarar que los efectos de la presente sentencia no se restrinjan a los trabajadores afiliados a la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP–, Seccional Itagüí, sino que sus efectos se extiendan a todo el personal de custodia y vigilancia y al personal administrativo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, por encontrarse en las mismas circunstancias de los funcionarios pertenecientes a la asociación accionante[75]. Esta Corporación ha señalado que “los efectos inter comunis pueden definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que de manera excepcional se extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales”[76]. Este efecto, que ha sido establecido en diferentes decisiones[77], encuentra fundamento no solo en la posibilidad de esta Corporación de determinar el alcance de sus decisiones de manera tal que se maximice la protección de los derechos fundamentales afectados o en riesgo de afectación, sino también en la necesidad de asegurar el amparo del derecho a la igualdad de aquellos sujetos que, encontrándose en la misma situación, no han obtenido la protección de sus derechos constitucionales. Para la Sala el efecto inter comunis en este caso concreto es procedente, porque a partir de la prueba documental analizada en sede de Revisión pudo comprobarse que todos los funcionarios del EPC La Paz de Itagüí se encuentran en las condiciones objetivas descritas por el representante de la asociación accionante, de manera que no existe una razón válida para desconocer derechos fundamentales presuntamente vulnerados, como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la salud, el trabajo digno y en condiciones de higiene y seguridad adecuadas, y un ambiente sano, de quienes laboran en dicho establecimiento de reclusión pero no pertenecen a la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP–, Seccional Itagüí. Lo contrario, podría constituir una violación al derecho a la igualdad. 5. La procedencia de la acción de tutela. Verificación del cumplimiento del principio de subsidiariedad 5.1. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación[78], en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. 5.2. La Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006[79] la Sala Novena de Revisión precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[80] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”. Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005[81], la Sala Cuarta de Revisión indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”. 5.3. Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordina...

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