T-195-14
Sentencia T-195/14
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia
excepcional por afectación del mínimo vital
La
jurisprudencia de este tribunal ha sostenido que dado el carácter excepcional
de la acción de tutela, cuando esta se presenta para reclamar el pago de
prestaciones sociales, deben concurrir ciertos supuestos para que la misma
proceda, a saber: (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable,
(ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún
derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que
(iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su
contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la
presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea
evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este
servicio público.
INCAPACIDAD LABORAL-No solamente constituye una forma de remuneración del trabajo
sino en garantía para la salud del trabajador, a fin de que pueda recuperarse
satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana/RECONOCIMIENTO Y PAGO
DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales
Cuando
lo pretendido es el pago de incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que, aunque ello guarda relación con una faceta económica, su no
reconocimiento puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales del
solicitante pues, en la mayoría de los casos, esta prestación se convierte en
la única fuente de ingresos del afectado, permitiéndole atender sus necesidades
básicas y las de su familia durante el periodo en el cual, involuntariamente,
se tiene que apartar de su actividad laboral. Se encuentra que, en principio,
la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento y pago de
acreencias laborales como las incapacidades generadas por enfermedades comunes,
laborales o accidentes de trabajo, pues existen otros mecanismos de defensa para
lograr dicho fin. Sin embargo, la idoneidad y eficacia de esas opciones
jurídicas deben ser analizadas en cada caso, toda vez que el requisito de
subsidiariedad adquiere cierta flexibilidad cuando se trata de personas que por
sus condiciones de vulnerabilidad merecen una especial protección
constitucional, como es el caso de quienes padecen una condición de salud
delicada por causa de una enfermedad grave.
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Teoría del allanamiento a la mora
Este tribunal ha desarrollado la teoría del allanamiento a la
mora, en virtud de la cual, para trasladar la responsabilidad del pago de las
incapacidades de la EPS al empleador o al trabajador independiente, por causa
de las cotizaciones realizadas de forma inoportuna, la entidad debe hacer
requerimientos previos para obtener el pago de los respectivos aportes y
rechazar las cancelaciones subsiguientes, de lo contrario, si los acepta y no
expresa ningún tipo de inconformidad con dicha situación, no se puede negar al
reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a su cargo.[10]
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Orden a EPS reconocer y pagar las incapacidades que le adeuda a la
accionante las cuales fueron certificadas por médicos adscritos a dicha entidad
Referencia:
Expediente T-
4.143.722
Accionantes:
Lesvia
Annichiarco Márquez
Accionados:
Salud
Total EPS
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos
mil catorce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por
el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla,
el 3 de julio de 2013, que, a su turno, confirmó el
dictado por el
Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma
ciudad, el 2 de mayo de 2013, en el trámite de la acción de tutela promovida
por Lesvia Annichiarco Márquez, contra Salud Total EPS.
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección
Número Once, por medio de auto del 28 de noviembre de 2013, y repartido a la
Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Lesvia Annichiarco Márquez, a través de
apoderado, presentó acción de tutela contra Salud Total EPS para que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital,
los cuales considera vulnerados por esa entidad, al no acceder al
reconocimiento y pago de determinadas incapacidades generadas como consecuencia
del cáncer de mama que padece.
2. Hechos
2.1 Lesvia
Annichiarco Márquez se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en
Salud en el régimen contributivo, a través de Salud Total EPS en calidad de
trabajadora dependiente.
2.2 Luego de ser valorada de urgencia
por el médico oncólogo de turno en la Clínica Bonadona Prevenir de la ciudad de
Barranquilla, le fue diagnosticado un tumor maligno en su mama izquierda,
presentando, a su vez, masas en el lado derecho.
2.3 Como consecuencia, le realizaron los
exámenes pertinentes para intervenirla quirúrgicamente, siendo operada el 16 de
marzo de 2012, razón por la cual se vio en imposibilidad de realizar sus
actividades laborales, generando a cargo de la EPS distintas incapacidades por
periodos de 30 días.
2.4 Posteriormente, al solicitar el pago
de dichas incapacidades, la entidad demandada se negó a otorgar tal prestación,
bajo el argumento de que la empresa empleadora de la accionante no se
encontraba al día con sus aportes al sistema de salud, situación que, a juicio
de la actora, no corresponde a la verdad.
3. Pretensiones
La accionante solicita le sean amparados
sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital,
de tal manera que se ordene a la entidad demandada acceder al reconocimiento y
pago de las incapacidades dejadas de cancelar, toda vez que los aportes
correspondientes se realizaron oportunamente y, por ende, tendría derecho a que
le fueran reconocidas.
4. Pruebas
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
-
Copia
de incapacidades correspondientes al 8 de octubre de 2012, 6 de junio de 2012 y
6 de marzo de 2012, cada una por un periodo de 30 días (folios 4, 8 y 14
respectivamente, cuaderno 2).
-
Copia
de protocolo de quimioterapia (folios 5 y 7, cuaderno2).
-
Copia
de formatos de negación de servicios referente a las incapacidades (folios 6, 8
y 18, cuaderno 2).
-
Copia
de la evolución médica de la actora, órdenes médicas y epicrisis (folios 10,
16, 17 y 19, cuaderno 2).
-
Copia
del certificado de aportes al sistema de seguridad social (folios 11 a 13,
cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad accionada
5.1. Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, Salud Total EPS, a través de apoderado judicial, solicitó
denegar el amparo pretendido por Lesvia Annichiarco Márquez, por las siguientes
razones:
Luego de hacer una relación de las
incapacidades que se han generado a favor de la actora, señala que, a su
juicio, la acción de tutela fue presentada exclusivamente para obtener el pago
de dos de ellas, a saber P3984479 y P4198072, correspondientes a los periodos
comprendidos entre el 5 de junio hasta el 4 de julio y el 5 de julio hasta el 3
de agosto de 2012 respectivamente, y las cuales no generaron reconocimiento
económico, ya que no cumplían con el mínimo del 75% de activos para ser
canceladas. Lo anterior, toda vez que la primera cuenta con un 68% de activos,
mientras que la segunda con un 66%.
Aunado a ello, sostiene que luego de la
incapacidad del 2 de diciembre de 2012, se cumplen 180 días continuos en esa
situación y, por ende, el reconocimiento de las prestaciones posteriores a esta
fecha corresponde al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la
accionante.
Por otro lado, indica que la presente
acción de tutela se torna improcedente, en la medida en que no existe una
amenaza a derecho fundamental alguno, argumentando que la negativa de la
entidad se basó en el incumplimiento del empleador en el pago oportuno de los
aportes al sistema de salud. Así, en su sentir, lo pretendido por la actora es
el reconocimiento de un derecho de orden económico y para lo cual tiene la
posibilidad de acudir a otros mecanismos judiciales para obtener su
protección.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Primera instancia
El Juzgado 2° Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Barranquilla, en sentencia del 2 de mayo de
2013, negó el amparo solicitado, al considerar que la EPS demandada no está en
la obligación de proceder al reconocimiento y pago de las incapacidades
generadas debido a la condición de salud de la actora, pues las mismas superan
los 180 días. Por tal razón, es la administradora de fondo de pensiones a la
cual se encuentre afiliada la actora, la encargada de cubrir estas
prestaciones, no existiendo vulneración alguna por parte de Salud Total EPS
respecto de los derechos fundamentales de la demandante.
Impugnación
La accionante decidió impugnar la
sentencia proferida en primera instancia, sin expresar los argumentos por los
cuales recurría lo resuelto.
Segunda instancia
El Juzgado 7° Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Barranquilla, en providencia del 3 de julio de 2013,
confirmó lo decidido en primera instancia, al sostener que si bien la
accionante solicita el pago de 2 incapacidades específicas por un periodo de 30
días, sin hacer referencia a la época en que se generaron, la entidad demandada
afirma que estas corresponden a momentos posteriores a los 180 días de
discapacidad, por ello, el reconocimiento de dichas prestaciones corresponde al
fondo de pensiones.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el
Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, que
a su vez confirmó la dictada en primera instancia, dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión
determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la salud, de Lesvia Annichiarco Márquez, al negar el reconocimiento y
pago de las incapacidades generadas por enfermedad común, como consecuencia del
cáncer de mama que padece, bajo el argumento de existir cotizaciones efectuadas
de manera extemporánea al sistema de salud.
Previo a dilucidar la cuestión
planteada, se abordaran los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, (ii) la figura del allanamiento a la mora aplicada en los casos de
incapacidades laborales y, finalmente, (iii) el análisis del
caso concreto.
4. Procedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento y pago de acreencias laborales
El ordenamiento jurídico colombiano ha
establecido determinados mecanismos judiciales para resolver aquellas
controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento de
prestaciones sociales. Por tal razón, la Corte Constitucional, en reiteradas
oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no es la
vía adecuada para resolver este tipo de asuntos, en razón a su carácter
subsidiario.
Sin embargo, cuando los medios
ordinarios establecidos para la solución de esta clase de solicitudes no
resulten eficaces o idóneos, cuando se esté en presencia de un perjuicio
irremediable, o cuando el peticionario es considerado como un sujeto a quien el
Estado le debe brindar un amparo especial, la corporación ha señalado que la
acción de tutela se torna procedente de manera excepcional.
De igual manera, la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido
que dado el carácter excepcional de la acción de tutela, cuando esta se
presenta para reclamar el pago de prestaciones sociales, deben concurrir
ciertos supuestos para que la misma proceda, a saber: “(i) que sea
presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de
reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como
la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del
reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los
preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de
las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en
caso de que sea un particular quien preste este servicio público”.[1]
Ahora bien, las incapacidades son entendidas como una prestación
social consistente en el reconocimiento económico a favor de un afiliado cuando
este ha sufrido una pérdida de capacidad temporal y, por ende, no puede
desarrollar su oficio habitual. Estas prestaciones pueden ser generadas como
consecuencia de una enfermedad común o profesional o por la ocurrencia de un
accidente de trabajo, correspondiéndole a las EPS cubrir el pago en el primer
caso y a las ARP en los dos últimos.
Bajo ese entendido, dado el carácter económico que tiene el
reconocimiento de las incapacidades, en principio, cuando alguna de las entidades
mencionadas niega su pago, el amparo por vía de esta acción constitucional no
resultaría procedente. No obstante, en el evento en que se vean conculcados los
derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital del afiliado, cabría la
protección por medio de tutela
Así, cuando lo pretendido es el pago de incapacidades, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que, aunque ello guarda relación con
una faceta económica, su no reconocimiento puede conllevar la vulneración de
los derechos fundamentales del solicitante pues, en la mayoría de los casos,
esta prestación se convierte en la única fuente de ingresos del afectado,
permitiéndole atender sus necesidades básicas y las de su familia durante el
periodo en el cual, involuntariamente, se tiene que apartar de su actividad
laboral.
Al respecto la Corte ha manifestado que:
“De
esta manera, el pago de las incapacidades laborales adquiere especial
importancia y se justifica, por cuanto sustituye el salario del trabajador
durante el tiempo en el que éste, en razón de su enfermedad, se encuentra
imposibilitado para ejercer su profesión u oficio. Por tanto, hay lugar a su
protección por vía de tutela, cuando su no reconocimiento y pago, afecta el
derecho al mínimo vital, al constituir aquel la única fuente de ingresos para
garantizar su subsistencia y la de su familia, y no es posible que dicha
protección se logre de manera oportuna, a través de los mecanismos ordinarios
de defensa.”[2]
A la luz de lo expuesto, se encuentra
que, en principio, la acción de tutela no es procedente para obtener el
reconocimiento y pago de acreencias laborales como las incapacidades generadas
por enfermedades comunes, laborales o accidentes de trabajo, pues existen otros
mecanismos de defensa para lograr dicho fin. Sin embargo, la idoneidad y
eficacia de esas opciones jurídicas deben ser analizadas en cada caso, toda vez
que el requisito de subsidiariedad adquiere cierta flexibilidad cuando se trata
de personas que por sus condiciones de vulnerabilidad merecen una especial protección
constitucional, como es el caso de quienes padecen una condición de salud
delicada por causa de una enfermedad grave.
Aunado a lo anterior, dado que las
incapacidades generadas en la mayoría de los casos sustituyen el medio de
subsistencia del afectado “se presume que las mismas son la única fuente de
ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el
de su familia, como ocurre con su salario.”[3]
Por ende, una negativa en su reconocimiento tendría como consecuencia la
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, razón por la cual la
tutela se torna procedente.
5. La figura del allanamiento a la mora aplicada en los casos de
incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia
Las personas afiliadas a las EPS tienen el derecho a que estas
otorguen un cubrimiento total y oportuno dentro del cual se encuentra el
reconocimiento de las prestaciones económicas a que tienen derecho, en virtud
de aquellas cotizaciones que se realizan al Sistema de Seguridad Social en
Salud. De esta manera, al presentarse un incumplimiento parcial o total en
efectuar los respectivos aportes, puede implicar, en principio, la negativa por
parte de la entidad respecto del acceso a las mismas.[4]
Bajo ese entendido, la Ley 100
de 1993, el Decreto 1804 de 1999[5] y el Decreto
047 de 2000[6], unos
de los cuales reglamentan la materia[7], establecieron los
requisitos para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas
como consecuencia de una enfermedad profesional o común o de un accidente de
trabajo.
En efecto, el
artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 que corresponde al capítulo 2 que determina
la aplicación de los recursos de la seguridad social y otras disposiciones,
señala cuáles son las reglas que se deben cumplir para tener el derecho de
solicitar el reconocimiento y pago de licencias o incapacidades, dentro de los
cuales se encuentra el requisito correspondiente a que el empleador debe haber
cancelado las cotizaciones de manera completa y además oportuna “por lo menos durante cuatro (4)
meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho”[8]
Por su parte, el artículo 3°
del Decreto 047 de 2000[9] señala que “para acceder a las prestaciones económicas generadas
por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes deberán
haber cotizado ininterrumpidamente un mínimo de cuatro (4) semanas y los
independientes veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio
de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas,
conforme las reglas de control a la evasión”.
En ese sentido, se ha establecido
que en el evento en que el empleador no cumpla con la obligación de cancelar
los respectivos aportes será este quien deberá sufragar las incapacidades que
se generen. No obstante, efectuar las cotizaciones de manera extemporánea no
puede convertirse en un obstáculo para el afiliado que necesita acceder a la
mencionada prestación, pues la exigencia estricta y literal del requisito puede
conllevar la vulneración de sus derechos fundamentales.
A la luz de lo anterior, este tribunal ha desarrollado la teoría
del allanamiento a la mora, en virtud de la cual, para trasladar la
responsabilidad del pago de las incapacidades de la EPS al empleador o al
trabajador independiente, por causa de las cotizaciones realizadas de forma
inoportuna, la entidad debe hacer requerimientos previos para obtener el pago
de los respectivos aportes y rechazar las cancelaciones subsiguientes, de lo
contrario, si los acepta y no expresa ningún tipo de inconformidad con dicha
situación, no se puede negar al reconocimiento y pago de las incapacidades
generadas a su cargo.[10]
En ese orden, no es de recibo que la EPS se abstenga de reconocer
y pagar las incapacidades originadas, si no realizó los respectivos
requerimientos de cobro o aceptó las cotizaciones que se realizaron de manera
subsiguiente de forma implícita, pues la teoría del allanamiento a la mora no
lo permite.
6. Caso concreto
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presentó una
vulneración de los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de
Lesvia Annichiarco Márquez, por parte de la entidad demandada, al negar el
reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad común, como
consecuencia del cáncer de mama que padece, bajo el argumento de existir
cotizaciones efectuadas de manera extemporánea al sistema de salud.
En el expediente está acreditado que, Lesvia
Annichiarco Márquez se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en
Salud en el régimen contributivo a través de Salud Total EPS, en calidad de
trabajadora dependiente.
Como consecuencia de un diagnóstico de
cáncer de mama, tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el 16 de marzo de 2012
y aunado a ello, debido al tratamiento posterior, se generaron distintas
incapacidades cada una por un periodo de 30 días.
Al solicitar el pago de las
incapacidades correspondientes a los meses de marzo, junio y octubre de 2012,
la entidad demandada procedió a negar su reconocimiento, argumentando que el
empleador de la accionante incumplió con en el pago oportuno de los aportes al
sistema de salud. Sin embargo, no se encuentra prueba en el expediente de que
la EPS hubiera realizado algún tipo de requerimiento para lograr su solución o
que se hubiera negado a recibir los pagos efectuados con posterioridad.
Analizados los elementos fácticos del
presente caso, se evidencia, de manera clara, que la entidad demandada obró en
contra de lo establecido en la jurisprudencia de esta corporación, de acuerdo con
lo que a continuación se expondrá.
Como primera medida, encuentra la Sala
que la accionante al padecer cáncer de mama, una enfermedad grave, de alto
costo y continuar en tratamiento, es considerada como sujeto de especial
protección, razón por la cual, el juez de tutela debe ser más flexible en
cuanto a la exigencia del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la
acción de tutela, dado que las condiciones de vulnerabilidad en que se
encuentra hacen que los distintos mecanismos de defensa se tornen ineficaces.
Se observa, a su vez, que la actora
solicita el pago de las incapacidades correspondientes a los meses de marzo,
junio y octubre de 2012 y la tutela fue presentada el 12 de abril de 2013,
situación que, en principio, podría generar duda respecto del cumplimiento del
requisito de inmediatez. No obstante, al tratarse de un sujeto de especial
protección y observar que la vulneración de sus derechos continuó en el tiempo,
dado que la última incapacidad requerida es de octubre del 2012, se puede
entender que se cumple con la exigencia de presentar la acción constitucional
en un momento oportuno.
Por otro lado, como se indicó en la
parte considerativa de esta sentencia, en principio, el derecho a las
incapacidades es de contenido netamente económico. Sin embargo, el no
reconocerlo puede afectar el derecho fundamental al mínimo vital del afiliado,
pues se presume que esta prestación sustituye los ingresos de quien, debido a
su condición de salud, involuntariamente se aparta de su actividad laboral. En
el presente caso, por la negativa de acceder al pago de las incapacidades
allegadas al expediente, se presume la afectación al mínimo vital de la actora
de acuerdo con lo señalado por esta corporación, más si se observa que el
ingreso base de liquidación equivale a un salario mínimo,[11]
aunado al silencio de la EPS al respecto, quien pudo haber desvirtuado la
vulneración al derecho fundamental mencionado.
En efecto, como se indicó párrafos atrás
“…la Corte reiteró la existencia de una presunción respecto al no pago de
prestaciones económicas como consecuencia de incapacidades laborales, esto es,
que se presume que las mismas son la única fuente de ingreso con la que el
trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su familia, como ocurre
con su salario.”[12]
Finalmente, no es de recibo el argumento
que esgrime la entidad demandada, en el sentido de no reconocer el pago de las
incapacidades allegadas por causa del incumplimiento del empleador de la
accionante a realizar los aportes de manera oportuna, ya que al no existir en
el expediente prueba de haber efectuado algún requerimiento para obtener la cancelación
de los mismos y al no rechazar el pago de las cotizaciones posteriores, se
configura el allanamiento a la mora y, por ende, surge la obligación para la
EPS de reconocer las incapacidades generadas como consecuencia de la grave
enfermedad que padece la actora.
Cabe resaltar a su vez que, de las
sentencias objeto de revisión no se evidencia el motivo por el cual los jueces
de instancia resolvieron denegar el amparo, basados en el argumento de que la
entidad responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades que se
generen superados los 180 días es la administradora de fondos de pensiones
respectiva, si la accionante fue clara en su pretensión al solicitar el pago de
3 incapacidades que aún se encontraban dentro del rango anterior a este término,
y, bajo ese entendido, es la EPS la llamada a reconocer la prestación en
cuestión.
Así las cosas, se ordenará a Salud Total
EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y a pagar a Lesvia
Annichiarco Márquez las incapacidades que le adeuda,
correspondientes a los meses de marzo, junio y octubre de 2012, cada una por un
periodo de 30 días, las cuales fueron certificadas por médicos adscritos a
dicha entidad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia
proferida por el
Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, el 3
de julio de 2013, que a su turno confirmó la
dictada por el
Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla,
el 2 de mayo de 2013, dentro de la acción de
tutela instaurada por Lesvia Annichiarco Márquez contra Salud Total EPS y, en su lugar, CONCEDER el amparo
de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad
social de la actora, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a
Salud Total EPS que, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
proceda a reconocer y a pagar a Lesvia Annichiarco Márquez las incapacidades que le adeuda, correspondientes a los meses de
marzo, junio y octubre de 2012, cada una por un periodo de 30 días, las cuales
fueron certificadas por médicos adscritos a dicha entidad.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia
T-920 de 2009.
[2] Sentencia
T-498 de 2010.
[3] Sentencia T-680 de 2008.
[4]
Sentencia T-680 de 2008.
[5] “Por el cual se expiden normas
sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
[6]"Por el
cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones"
[7] Ver también Decreto 806 de
1998.
[8] Artículo
21. Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con
capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la
incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al
momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren
cumpliendo con las siguientes reglas:
1. Haber cancelado en forma
completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de
solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al
trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al
Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado
en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses
anteriores a la fecha de causación del derecho.
[9]"Por el
cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones"
[10] Al
respecto ver sentencias T-498 de 2010, T-
920 de 2009, T-680 de 2008 y T-365 de 2008, entre otras.
[11] Folio
11, cuaderno 2.
[12]
Sentencia T-680 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.