T-195-10
Sentencia T-195/10
Sentencia
T-195/10
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental
DERECHO A LA
SALUD-El derecho a acceder a los servicios que se requieran
DERECHO A LA
SALUD-El principio de integralidad y la obligación de que la prestación de
los servicios sea oportuna, eficiente y de calidad
DERECHO A LA
SALUD-Por el principio de continuidad, el acceso a un servicio de salud
debe ser continuo, y no puede ser interrumpido súbitamente
DERECHO A LA
VIDA DIGNA-Práctica de cirugía de cataratas a persona de 89 años de edad
por EPS-S
Referencia:
expediente T-2.505.378
Acción de tutela instaurada por María Hermilda Grajales de Escudero
contra la EPS-S Caprecom.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo
de dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado
por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago, Valle, que
resolvió la acción de tutela promovida por María Hermilda Grajales de Escudero
contra la EPS-S Caprecom.
I. ANTECEDENTES
María Hermilda Grajales de Escudero, actuando en nombre
propio, instauró acción de tutela contra la EPS-S Caprecom, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo. Basó
su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 La
accionante sostiene que “es una persona de extrema pobreza”, que tiene
86 años de edad y, que se encuentra afiliada por el régimen subsidiado a la
EPS-S CAPRECOM desde el 1 de octubre de 2007. Agrega, que el día 23 de enero
de 2009 le diagnosticaron catarata en el ojo izquierdo, cirugía que fue
autorizada el 4 de mayo de ese mismo año.
1.2 Afirma
que no obstante estar autorizada, “han transcurrido aproximadamente 230 días
[y] no ha sido posible que se programe esta cirugía, lo más doloroso de todo es
que mi visión en el ojo derecho es pésima, es decir, estoy casi invidente y no
me permite realizar mis oficios varios que a pesar de mi edad hago con el fin
de conseguir algo para mi subsistencia”.
1.3 Finaliza
manifestando que la respuesta que recibe es que la intervención está en
trámite, que siga esperando. Además, señala que es posible que se autorice la
cirugía en un centro fuera del municipio de Cartago, situación que sería aún
más difícil para ella pues no cuenta con los medios económicos para
desplazarse.
2. Solicitud de tutela
2.1. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos
fundamentales y se ordene a la entidad accionada que en un término no mayor a
48 horas realice la “extracción de la catarata diagnosticada en mi ojo
izquierdo, brindar un tratamiento integral con el objeto de mi recuperación
para una vida normal acorde a mi edad.”
3. Trámite de instancia
3.1. La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Único
Administrativo del Circuito de Cartago, despacho que mediante auto de fecha 13
de octubre de 2009 ordenó su notificación a la entidad accionada y la
vinculación de la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca y de
la Secretaría de Salud Municipal de Cartago, al proceso.
En informe anexado al expediente, el citador del juzgado
dejó constancia de los inconvenientes presentados al momento de notificar a
Caprecom. En dicho escrito[1], el funcionario señaló lo
siguiente: “(…) me dirigí a la dirección indicada en el mismo, donde pude
constatar que esta sede se encuentra cerrada, por lo que una persona que
transitaba por el lugar me informó que a los pacientes de Caprecom los están
atendiendo en el Hospital Departamental de esta municipio. Me trasladé hasta
el Hospital Departamental donde me informaron que allí solo atienden las
urgencias de los pacientes de Caprecom, pero no reciben correspondencia
dirigida a la misma, me sugirieron me trasladara hasta la Nueva EPS. Por su
parte la Nueva EPS me comunicó que solo están atendiendo a los pacientes de
Caprecom del régimen contributivo, y que los de régimen subsidiado los atiende la
IPS Municipal ubicada en el parque Guadalupe de esta ciudad. La recepcionista
de la entidad IPS Municipal recibió el oficio aduciendo que allí recibía la
correspondencia, toda vez que allí se atienden los pacientes de Caprecom del
régimen subsidiado”.
Respuesta de la IPS Municipal.
3.2. Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 20 de
octubre de 2009, el coordinador del Centro Asistencial Guadalupe, manifestó que
la IPS no era competente para dar respuesta a la tutela interpuesta, por ser
una entidad prestadora de servicios a varias EPS, entre las que se encuentra
Caprecom. Además, señaló que los servicios que prestan “corresponden al
primer nivel, donde no estamos facultados para dar atención de segundo nivel
como es este caso”.
Respuesta de la Secretaría de
Salud Departamental del Valle del Cauca.
3.3. Esta entidad manifestó que
su función era garantizar el acceso a los servicios de salud a la población
pobre y vulnerable no asegurada. Que el procedimiento solicitado debe ser
garantizado por las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, en
consonancia con el numeral 2.5 del artículo 2º del Acuerdo 306 del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud.
Adicionalmente, indicó que la
señora “ERMELDA GRAJALES TRUJILLO” se encontraba afiliada a Coosalud EPS[2]
en el municipio de Cartago, razón por la que considera que es esta entidad o,
en su defecto Caprecom EPS, la que debe atender la solicitud de la accionante.
Respuesta de la Secretaría de
Salud del Municipio de Cartago.
3.4. La Secretaría de Salud
Municipal en oficio dirigido al juez de instancia, manifestó que la entidad no
había violado derecho alguno, por tanto su vinculación resulta improcedente “pues
si bien es cierto, que a través de este Despacho se hace la contratación con
las diferentes EPS-S, para garantizar el derecho a la salud en conexidad con la
vida, de acuerdo con lo establecido por la ley, también lo es, que afiliado el
ciudadano a la EPS-S que él elige de acuerdo con su juicio de valor, es esa
EPS-S quien debe garantizar la prestación del servicio.”
Concluye expresando que conoció
de la situación de la accionante a través de la tutela, toda vez que la usuaria
no ha elevado a la Secretaría ningún tipo de queja contra la EPS-S Caprecom.
3.5. Como consecuencia de la
manifestación verbal realizada por el hijo de la accionante, en la cual afirmó
que la Nueva E.P.S. de Cartago, “actualmente se encuentra prestándole los
servicios de salud a su madre” para controlar su hipertensión, el Juzgado
Único Administrativo del Circuito de Cartago mediante auto de fecha octubre 26
de 2009 ordenó la vinculación de esta entidad.
Respuesta de la Nueva E.P.S.
3.6. Esta entidad, mediante
escrito de fecha octubre 28 de 2009, solicitó su desvinculación en razón a que
la accionante no estaba afiliada a la Nueva EPS sino a Coosalud E.S.S., de
acuerdo con la información que reposa en la página web del Fosyga.
4. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
4.1. Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora María Hermilda Grajales de Escudero y del carnet de
afiliación a Caprecom EPS-S (folio 4, cuaderno 1).
4.2. Copia de la “autorización de
servicio POS-S” para extracción de catarata, de fecha 4 de mayo de 2009 (folio
5, cuaderno 1).
4.3. Copia del diagnóstico del
médico oftalmólogo tratante, en el cual se deja constancia de la catarata que
padece en el ojo izquierdo (folio 6, cuaderno 1).
4.4. Copia de la información
contenida en la base de datos, publicada en la página web del Fosyga sobre la
afiliación de la señora Grajales al régimen subsidiado a través de Coosalud
E.S.S (folio 23, cuaderno 1).
4.5. Copia de carné para
hipertensión suministrado por la nueva EPS para atender a la señora Grajales
(folio 30, cuaderno 1).
II. LAS SENTENCIAS QUE
SE REVISAN
1. Decisión de instancia
1.1. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de
Cartago, Valle del Cauca, mediante sentencia calendada 27 de octubre de 2009
negó el amparo de los derechos invocados.
1.2. Consideró el juez de instancia que “(…) aunque se
puede observar mora y negligencia de la entidad accionada al no atender a la
accionante, persona de la tercera edad que requiere atención efectiva y
oportuna, no podemos dejar de lado que actualmente CAPERCOM ARS no le presta
sus servicios de salud, por tanto no es procedente ordenarle a dicha entidad
ningún acto que propenda por la atención de la accionante.”
1.3 Igualmente sostuvo que “de acuerdo con la
manifestación suministrada por quien se presentó como hijo de la accionante, en
el sentido que la entidad que actualmente atiende a su madre es la NUEVA E.P.S.
con sede en Cartago o Coosalud, de acuerdo a la Secretaría de Salud
Departamental, no es menos cierto que no se les puede endilgar responsabilidad
alguna por la omisión de su antecesora, por cuanto la actora estaría vinculada
a dichas entidades con posterioridad a la interposición de la presente acción
de tutela, por tal motivo tampoco se puede establecer, en sus cabezas,
responsabilidad en la violación a derechos fundamentales”.
1.4. Sin embargo, exhortó a la Secretaría de Salud
Municipal de Cartago para que le informara a la accionante cuál entidad de salud
es la que debe atenderla y cuáles son los trámites que debe realizar para que
se materialice de manera efectiva la orden de cirugía. En ese mismo sentido,
ordena a la Nueva EPS, a COOSALUD o la entidad señalada por la Secretaría de
Salud Municipal, a proceder “lo más pronto posible a realizar las acciones
correspondientes para velar por la salud visual de la mencionada, teniendo en
cuenta su calidad de persona de la tercera edad y su estado de salud. Lo
anterior, en virtud a que mientras la accionante es vinculada a una nueva EPS,
no puede quedar desprotegida respecto a la prestación de los servicios de salud
que requiera, puesto que en desarrollo del principio de continuidad en la
prestación del servicio público de salud, es clara la necesidad de seguir
garantizando la atención que demande el usuario”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la
selección y el reparto efectuados el 25 de enero de 2010, esta Sala es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico
2.1. De acuerdo con los
hechos expuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la EPS
Subsidada Caprecom ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al
no programar fecha para la cirugía de cataratas previamente autorizada,
incumpliendo su deber de garantizar el acceso al servicio de salud requerido,
de manera oportuna, eficaz y con calidad.
2.2. Para dar solución al problema jurídico planteado, la
Sala reiterará la jurisprudencia sobre el amparo del derecho fundamental a la
salud a personas sujetos de especial protección y el derecho a que las
entidades responsables garanticen el acceso a los servicios de salud que se
requieran, con calidad, eficacia y oportunidad. Finalmente, analizará el caso
concreto.
3. El derecho fundamental a la salud. Amparo de este
derecho a personas de especial protección por parte del Estado
Por derecho a la salud, esta Corporación ha entendido “la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento”.[3]
Así mismo, se ha reconocido el carácter fundamental de
este derecho, de manera autónoma, “cuando se puede concretar en una garantía
subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo
que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque
de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que
crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios
específicos a los que las personas tienen derecho.[4] Concretamente, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud
que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental
autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en
el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata
de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.[5]”[6]
Con relación al contenido de este derecho, la Corte ha
precisado que éste no solamente incluye el poder de reclamar atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que
incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, “la seguridad
de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la
situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a
establecer, la terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los
males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y practiquen de manera
oportuna y completa los exámenes y pruebas que los médicos prescriban, además
que se le brinde al paciente las citas con médicos especialistas versados en la
materia para que determinen el tratamiento a seguir[7].”[8]
Al respecto, en la sentencia T-760 de 2008 esta
Corporación reconstruyó en forma sistemática las reglas jurisprudenciales que
en los diferentes escenarios constitucionales presenta el derecho a la salud,
avanzando, dentro del marco que brinda la Constitución, en la identificación de
los elementos que comportan el goce efectivo del derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud.
De otro lado, la jurisprudencia constitucional de manera
reiterada y consolidada ha afirmado que existen personas a quienes la Carta
Política confiere una protección especial por parte del Estado, ya sea por
razón de su edad, por encontrarse en especiales circunstancias de indefensión o
por tratarse de personas en situaciones de debilidad manifiesta, para las
cuales, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado.
Bajo ese entendido, es deber del juez constitucional
constatar la real situación del tutelante, toda vez que no se evidencia
igualdad de condiciones cuando quien acude al trámite judicial en busca de
protección es un niño o niña, un discapacitado, un desempleado, una madre o
padre cabeza de familia, una mujer en estado de embarazo, un indígena, un
afrocolombiano, un desplazado, un enfermo de VIH, un recluso, una persona de la
tercera de edad etc., y no una persona que no se encuentra en alguna de esas circunstancias.
En efecto, el hecho de que el tutelante ostente la
condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, impone al juez
constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad del accionante,
mayor debe ser la intensidad de la protección para realizar de esa manera el
principio de igualdad real, contemplado en el artículo 13 superior.
En consecuencia, la intensidad de los juicios de control
de constitucionalidad en concreto ha de variar según los sujetos involucrados,
de lo contrario, el juez de tutela materializaría con su decisión una nueva
lesión a los derechos fundamentales del tutelante[9].
4. Derecho a que las entidades responsables garanticen
el acceso a los servicios de salud que se requieran, con calidad, eficacia y
oportunidad
Todas las personas tienen derecho a acceder a los
servicios que requieran, es decir, aquellos indispensables para
conservar la salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su
integridad personal, o la dignidad. En ese sentido, las empresas prestadoras
de salud (del régimen contributivo y subsidiado), están en el deber de garantizar
dicha prerrogativa sin importar si los servicios requeridos se encuentran o no
en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos
para prestar ella misma el servicio requerido.
Por consiguiente, “si una persona requiere un servicio
de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta
solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulación se
constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a
la salud de quien requiere el servicio.”[10]
Ahora bien, este derecho que tienen los usuarios del
sistema de seguridad social en salud, implica que el acceso al servicio se
realice de manera oportuna, eficaz y con calidad.
Así, en los eventos en los que un servicio médico que se
requiera - incluido en el POS – haya sido reconocido por la entidad en cuestión
pero su prestación no se garantizó oportunamente, generando efectos tales en la
salud, como someter a una persona a intenso dolor, se presenta una violación del
derecho a la salud y el mismo debe ser objeto de tutela por parte del juez
constitucional[11].
En ese sentido, cuando “el acceso a un servicio de salud no es prestado
oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud
por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de
salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud
puede deteriorarse considerablemente.”[12]
De forma similar, esta Corporación ha enfatizado en que los
servicios de salud que se presten a los usuarios deben ser de calidad. Para las
entidades obligadas a garantizar la prestación del servicio, respetar
ese derecho, supone, por ejemplo, que a la persona no le sea suministrado un
medicamento o realizado una intervención de mala calidad, que desmejore su
salud.[13]
Estos conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de
los servicios de salud, comprenden entre muchos aspectos, el principio de
integralidad, el acceso al servicio libre de trámites y procedimientos
administrativos engorrosos y el principio de continuidad.
El principio de integralidad, desarrollado por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido asociado con la atención y
el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de
seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante. Al
respecto ha dicho esta Corporación que “(…) la atención y el tratamiento a
que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud
cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en
condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado,
suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de
rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo
otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno
restablecimiento de la salud del paciente[14]
o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores
condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las
entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en
salud” [15]
Igualmente, se ha aplicado en situaciones en las cuales
los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma
que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que
debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la
otra parte del servicio médico requerido. Esta situación de fraccionamiento del
servicio goza de diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la
entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde
asumir.
Es importante resaltar que este principio no significa que
“el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de
salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la
correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo
contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque
en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten
el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera completa sin que
tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo
servicio de salud ya autorizado”[16].
Con relación a los trámites y procedimientos
administrativos, esta Corporación ha entendido que los mismos son necesarios y
razonables, siempre que no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan
al interesado una carga que no le corresponde asumir, toda vez que de ello también
dependen la oportunidad y calidad del servicio.
La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho
a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y
administrativos. Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter
administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una
EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el
derecho a la salud de ésta[17].
Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el
acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la
salud de las personas.
Por último, la Corte Constitucional ha defendido
insistentemente[18]
el derecho que tiene toda persona a que se le garantice la continuidad del
servicio de salud una vez éste haya sido iniciado, procurando que su prestación
no sea interrumpida, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del
paciente.
Este derecho, no sólo protege el derecho a mantener el
servicio sino que también garantiza las condiciones de calidad en las que se
accedía al mismo, en consonancia con lo dispuesto en las observaciones
generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, salvo que
el cambio de las condiciones de acceso al servicio tenga como (i) finalidad
garantizar el disfrute del nivel más alto de salud posible de la persona, (ii)
no constituya una afectación injustificada del principio de progresividad del
derecho a la salud ni afecte el contenido esencial de los postulados de
accesibilidad y calidad; y (iii) no implique una barrera que impida
específicamente el acceso del paciente.[19]
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala
verificará si en el presente evento a la accionante se le ha vulnerado su
derecho fundamental a la salud, al no recibir una prestación oportuna, eficaz y
de calidad por parte de la entidad responsable.
5. Estudio del caso concreto
5.1. Observaciones generales
En el caso objeto de estudio, de acuerdo con los hechos
narrados y las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo
siguiente:
1.1. Que la accionante, de 89
años de edad, se encuentra afiliada por el régimen subsidiado a la EPS CAPRECOM
desde el 1 de octubre de 2007.
1.2. Que el 23 de enero de 2009
le diagnosticaron catarata en el ojo izquierdo y la cirugía para extraerla, fue
autorizada el 4 de mayo de ese mismo año. Sin embargo, ha transcurrido casi un
año y la intervención requerida no se ha practicado.
1.3. Que, según la accionante, su
visión en el ojo derecho “es pésima, es decir, estoy casi invidente y no me
permite realizar mis oficios varios que a pesar de mi edad hago con el fin de
conseguir algo para mi subsistencia”, razón por la que solicita que se
ordene a la entidad accionada que en un término no mayor a 48 horas realice la
“extracción de la catarata diagnosticada en mi ojo izquierdo, brindar un
tratamiento integral con el objeto de mi recuperación para una vida normal
acorde a mi edad.”
1.4. Que, a
pesar de que el juez de conocimiento notificó a Caprecom EPS-S en la IPS
municipal, sitio donde según la recepcionista se recibía la correspondencia de
la accionada en el municipio de Cartago, la entidad guardó silencio respecto de
los hechos de la tutela.
1.5. Que de
acuerdo con lo manifestado por la señora Grajales en escrito de fecha 25 de
febrero de 2010 remitido a este Despacho[20], sigue afiliada a
Caprecom EPS-S y en la actualidad, es atendida por la Clínica Oftalmológica de
Cartago. Además, que el médico adscrito a esa IPS, le recetó unas gotas “llamadas
ciprofloxacina colirio 5 mm”, las cuales, manifiesta, “no me han dado la
orden para reclamarlas, además ya me informaron verbalmente que estas gotas no
la cubría CAPRECOM. Esto ocurrió en 03 de febrero de 2010, que debía aplicar
por 8 días, pero aún no he podido adquirirlas a pesar de que me dijo el médico
que después de que me las aplicara fuera a los ocho días para control. Aún no
he sido intervenida quirúrgicamente, dice el oftalmólogo que hasta que no me
aplique esas gotas”.
5.2. Análisis del caso particular
Como primera
medida, es importante resaltar que la señora María Hermilda Grajales de
Escudero, de 89 años, hace parte del grupo de personas de la tercera edad que
goza de especial protección por parte del Estado. En ese orden, es deber del
juez constitucional procurar el restablecimiento de sus derechos y garantizar
su ejercicio.
En el
presente caso, de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y con los
documentos allegados al expediente, se advierte que la EPS Subsidiada Caprecom
autorizó la práctica de la cirugía para extraer la catarata diagnosticada en el
ojo izquierdo de la accionante, desde el día 4 de mayo de 2009[21],
procedimiento que debía ser practicado en la IPS “Centro Oftalmológico y
cirugía plástica del norte del Valle”, según orden de la EPS-S. Igualmente,
constata la Sala que ha transcurrido casi un año desde la expedición de la
autorización y dicho servicio médico no ha sido realizado por la entidad
responsable, ni se presenta argumento alguno que justifique el retardo.
Asimismo, se
observa que en la actualidad es la “Clínica Oftalmológica de Cartago” la
entidad que atiende a la señora Grajales y trata su problema ocular.
Lo anterior,
permite concluir que en el caso particular de la señora María Hermilda Grajales
de Escudero, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existe una
violación grave contra su derecho fundamental a la salud, que hace necesaria la
intervención del juez constitucional, toda vez que, si bien la accionante tiene
acceso al servicio de salud, la prestación del mismo, atendiendo las
circunstancias particulares que la rodean, no se ha realizado de manera
continua, oportuna y con calidad.
Para esta
Sala de revisión, la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante y
posteriormente autorizada por la EPS Subsidada Caprecom, hace parte de los
servicios médicos indispensables para conservar la salud, la integridad y la
dignidad de la accionante, por tanto, era obligación de la entidad prestadora
de salud garantizar el acceso de la señora Grajales al servicio con calidad,
eficacia y oportunidad, como lo ha manifestado reiteradamente esta Corporación,
más aún, tratándose de una persona de especial protección constitucional por
razón de su edad.
De ahí, que
la negligencia de esta entidad prestadora de salud para programar la fecha de
la cirugía previamente ordenada y autorizada, culminó en un irrespeto al
derecho a la salud de la señora Hermilda Grajales y atentó a su vez, contra los
principios de integralidad, continuidad y acceso al servicio libre de trámites
administrativos. En este evento, el tratamiento recibido por la accionante y
además, requerido para lograr la recuperación de su visión en el ojo izquierdo
afectado con catarata, incluía la realización de la intervención quirúrgica
dentro de un término prudencial, sin interrupciones súbitas y prolongadas y sin
trabas administrativas, a fin de garantizar el restablecimiento de su salud.
Bajo ese
entendido, si el médico tratante consideró que era necesaria la intervención
quirúrgica para extraer la catarata del ojo izquierdo de la señora Grajales, lo
procedente, una vez autorizada, era programar la fecha de la cirugía dentro de
un término razonable y comunicarla tanto a la paciente como a la IPS respectiva
para que la misma se realizara y evitar de esta manera, que continuara el
deterioro de la salud de la accionante por el paso del tiempo, a tal punto que de
acuerdo con lo expresado por la actora, esta situación ha comprometido el
desarrollo normal de su vida ya que su “visión en el ojo derecho es pésima” y
se encuentra “casi invidente”[22].
De manera que
la omisión en la que incurrió la EPS-S accionada, se reitera, produjo la
vulneración del derecho fundamental de la señora María Hermilda Grajales de
Escudero, al no brindar un servicio de calidad, oportuno y continuo.
Por otra
parte, esta Sala considera pertinente pronunciarse sobre las garantías
otorgadas dentro del proceso a la entidad accionada para hacer uso del derecho
de contradicción y desligar su responsabilidad frente a las anomalías
presentadas en la prestación del servicio médico a la señora Grajales.
Al revisar
cuidadosamente el expediente, se advierte que el Juzgado Único Administrativo
del Circuito de Cartago, por intermedio de su citador, procuró la notificación
de la EPS-S Caprecom, no obstante observar que en el municipio esa entidad no
contaba con una sede administrativa que permitiera la radicación de
correspondencia[23]. Luego de recorrer
varias de las instalaciones hospitalarias que prestaban sus servicios a los
afiliados a Caprecom, el funcionario judicial se dirigió a la “IPS Municipal”,
entidad que recibió el oficio que comunicaba la admisión de la acción de
tutela, ya que, de acuerdo con lo manifestado por la recepcionista “allí
recibía la correspondencia, toda vez que allí se atienden los pacientes de
Caprecom del régimen subsidiado”. Pese a que la recepcionista afirmó que
en esa IPS Municipal se recibía la correspondencia dirigida a Caprecom, ésta
guardó silencio dentro del término concedido por el juez constitucional para
pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la demanda de tutela.
Lo anterior
no significa que, como lo afirmó el a quo en la sentencia de primera instancia,
no se pueda endilgar responsabilidad a Caprecom EPS-S y mucho menos afirmar que
dicha entidad no le presta sus servicios a la señora Grajales. Al respecto, en
el expediente se encuentran pruebas que contradicen una consideración en ese
sentido.
En primer
lugar, la accionante anexa fotocopia del carnet de afiliación No. 76147-015460
en el cual se señala como fecha de afiliación el día 1 de octubre de 2007.
Igualmente, allega la orden de autorización de servicio POS-S, “paquete
extracción de catarata” expedida por la EPS-S Caprecom de fecha 4 de mayo
de 2009. Estos documentos desvirtúan la información contenida en la base de
datos del Fosyga allegada por las entidades vinculadas al proceso[24].
En segundo lugar, en escrito fechado en febrero 25 de 2010, la señora Grajales
manifiesta que sigue afiliada a Caprecom y que ha sido remitida a la Clínica
oftalmológica de Cartago para ser atendida.
Así las
cosas, la documentación relacionada demuestra la vinculación de la accionante a
la EPS Subsidada Caprecom. Por consiguiente, la responsabilidad por las
deficiencias en la prestación del servicio recae sobre esta entidad así como
las órdenes que se profieran para restablecer el derecho fundamental a la salud
de la señora María Hermilda Grajales de Escudero.
Finalmente, ante la evidente vulneración del derecho a la
salud de la accionante y con base en los anteriores argumentos la Sala Novena
de Revisión revocará la sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 proferida por
el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago mediante la cual se
denegó el amparo invocado dentro del trámite de la acción de tutela instaurada
por María Hermilda Grajales de Escudero contra la EPS-S Caprecom. y en su
lugar, concederá la tutela de su derecho fundamental a la salud.
En
consecuencia, ordenará a la EPS Subsidada Caprecom, que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, programe y
fije fecha para la práctica de la cirugía de extracción de cataratas que padece
la señora Grajales en su ojo izquierdo, intervención que fue autorizada desde
el 4 de mayo de 2009 y que deberá ser realizada por la IPS que actualmente se
encuentre atendiendo a la accionante. La fecha para la realización de dicho
procedimiento, no podrá superar el término de quince (15) días contados a
partir de la notificación de la presente providencia, sin que puedan oponerse
obstáculos para el acceso al servicio con la creación de trámites
administrativos que busquen dilatar de cualquier manera el cumplimiento de esta
orden.
Sin perjuicio
de lo anterior, considera la Sala necesario llamar la atención de la EPS-S Caprecom
para que en lo sucesivo procure brindar un servicio de salud con calidad,
atendiendo la importancia y finalidad de este derecho fundamental, sobretodo si
la atención se dirige a sujetos de especial protección constitucional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de fecha 27 de
octubre de 2009 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de
Cartago mediante la cual se denegó el amparo invocado dentro del trámite de la
acción de tutela instaurada por María Hermilda Grajales de Escudero contra la
EPS-S Caprecom, y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho
fundamental a la salud.
Segundo.-
ORDENAR a la EPS Subsidada Caprecom, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente fallo, programe y fije fecha
para la práctica de la cirugía de extracción de cataratas que padece la señora
Grajales en su ojo izquierdo, intervención que fue autorizada desde el 4 de
mayo de 2009 y que deberá ser realizada por la IPS que actualmente se encuentre
atendiendo a la accionante. La fecha para la realización de dicho
procedimiento, no podrá superar el término de quince (15) días contados a
partir de la notificación de la presente providencia.
Tercero.- PREVENIR a la EPS-S Caprecom para que en
lo sucesivo procure brindar un servicio de salud con calidad, atendiendo la
importancia y finalidad de este derecho fundamental, sobretodo si la atención
se dirige a sujetos de especial protección constitucional.
Cuarto.- DAR cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Visible a folio 13 del
cuaderno principal.
[2]
Ver a folio 23 del expediente, la información de afiliados en la base de datos
única de afiliación al Sistema de Seguridad Social, en la cual se identifica a
la señora Ermelda Grajales Trujillo, C.C.25.076.362, como afiliada a Coosalud
E.S.S.
[3]
Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] “En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo
Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que
tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho
a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan
Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993
y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de
las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior
por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que
existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de
los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había
pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los
derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho
fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento
anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o
procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un
derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a
la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de
procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta
decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP
Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto).”
[5] “Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones,
entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-631 de
2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la
negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S.,
se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. En consecuencia, no
es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para
satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela
(…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen
subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal
Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser
cancelada por el accionante.”
[6] Sentencia T-760 de 2008.
[7]
Corte Constitucional. Sentencias T-366 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo y T-849 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Sentencia T-415 de 2009.
[9] Sentencia T-262 de 2009.
[10]
Sentencia T-760 de 2008.
[11] Sentencia T-085 de 2007. En este caso se decidió que
“(…) la prestación del servicio de salud a los usuarios del SGSSS debe ser
oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del
paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperación o control de la
enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbación funcional de su
organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.”
[12] Sentencia T-760 de 2008.
[13] En la sentencia T-597 de 1993, por ejemplo, la Corte
tuteló el derecho a la salud de un niño al que se le habían generado afecciones
de salud, producto de un servicio médico mal practicado, y la posterior omisión
para enmendar el yerro.
[14] En este
sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia T-136 de
2004.
[15] Sentencia T-1059 de 2006. Ver también: Sentencias
T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, T-421 de 2007, entre otras.
[16] Sentencia T-760 de 2008.
[17]
Sentencias T-635 de 2001, T-614 de 2003, T-881 de 2003, T-1111 de 2003, T-258
de 2004, T-566 de 2004.
[18] Ver entre otras, las sentencias T-059 de 1997, T-515
de 2000, T-746 de 2002, T-685 de 2004, T-143 de 2005, T-764 de 2006, T-662 de
2007, T-1138 de 2008 y T-122 de 2009.
[19] Sentencia T-760 de 2008.
[20] Visible a folios 12 al
15 del cuaderno No. 2.
[21] Ver folio 5 del cuaderno
principal.
[22] Afirmación, que no fue
desvirtuada por la accionada dentro del proceso.
[23]
Manifestación realizada bajo juramento por el citador del despacho judicial.
Visible a folio 13 del cuaderno principal.
[24]
La base de datos del Fosyga informa que Coosalud E.S.S. es la entidad a la que
se encuentra afiliada la señora “Ermelda Grajales”, desde el 1 de abril de 2005
al 30 de marzo de 2007. ver folio 53 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.