T-195-08
TUTELA SISBEN
Sentencia T-195/08
DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen médico de participante
vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud/DERECHO A LA SALUD-Secretaría
de Salud Departamental tiene obligación de velar porque el examen requerido por
el tutelante sea efectivamente practicado
La Secretaría Departamental de Salud del Cauca –como
ente que representa al departamento del Cauca- tiene la obligación de velar
porque el examen requerido por el tutelante sea efectivamente practicado y de
disponer todos los medios necesarios para que se preste la asistencia médica
prescrita a partir de los resultados del examen diagnóstico. En la parte
resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría Departamental de Salud
del Cauca que ordene el examen prescrito por el médico tratante denominado angiografía
ambos ojos e indique al demandante cuál institución hospitalaria pública o
privada lo realizará de conformidad con los contratos suscritos. Esta
Corporación ha reiterado que para los casos de personas que tienen la calidad
de vinculados al Sistema y que requieren un determinado servicio médico existe
la obligación, a cargo de las entidades territoriales e instituciones de salud
de “informar sobre la calidad que poseen [estas personas] dentro del sistema de
salud, sobre las IPS que les pueden brindar los servicios que su enfermedad
demanda y sobre los trámites necesarios y las entidades ante las cuales deben
efectuarse éstos, para que se le practiquen los procedimientos médicos
necesarios en aras de garantizar su derecho a la salud”; esto en razón del derecho
del paciente a la información veraz y oportuna acerca de las condiciones de
acceso al servicio médico que requiere, como parte del derecho a la salud.
También ha indicado, en cuanto al requisito de presentar el carné de Sisben
para acceder al servicio médico requerido que los trámites administrativos no
pueden, en ningún caso, convertirse en un obstáculo para el acceso al servicio
médico que necesita una persona perteneciente a un sector vulnerable de la
población.
Referencia: expediente T-1752147
Acción de tutela instaurada por Fabio Yule
Dagua contra la Secretaría Departamental de Salud del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de
febrero de dos mil ocho (2008)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Santander de Quilichao dentro de la acción de tutela iniciada por Fabio Yule
Dagua contra la Secretaría Departamental de Salud del Cauca.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto de noviembre, veintidós (22) de dos mil siete
(2007) proferido por la Sala de Selección Número Once.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita
la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por
parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este
tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales
y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. El señor Fabio Yule Dagua interpuso acción de
tutela contra la Secretaría Departamental de Salud del Cauca por considerar que
dicha entidad ha vulnerado su derecho a la salud en conexidad con la vida. El
accionante es un agricultor de escasos recursos económicos estratificado “(…)
en el nivel bajo del Sisben” [2] y relata que desde el veinte (20) de febrero de dos
mil seis (2006) viene sufriendo “(…) quebrantos de salud especialmente con
la pérdida progresiva de la visión en el ojo izquierdo por lo que el doctor
OMAR HUGO INSTANDARA me ha ordenado la práctica de un examen denominado
“angiografía”.”. Según Yule Dagua, el mismo mes se presentó al Servicio de
Salud del Cauca –cuya razón social actual es Secretaría Departamental de Salud
del Cauca- para solicitar la práctica del examen en cuestión; no obstante, a la
fecha de presentación de la acción de tutela la solicitud no había sido
atendida por dicha entidad.
Con base en estos hechos solicita que “(…) se
ordene de inmediato la práctica del examen ordenado por el médico tratante”,
pues la no práctica de éste “(…) me coloca en la imposibilidad de recibir de
manera oportuna el respectivo tratamiento médico y esta demora hace imposible
cumplir con mis actividades como agricultor y por tanto el sustento de mi
familia está cada vez en mayor riesgo.”
2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao. La Secretaría
Departamental de Salud del Cauca en respuesta a la notificación del proceso
adelantado en su contra, luego de identificar a Fabio Yule Dagua como uno de
los llamados Participantes vinculados al sistema afirmó: “Es
competencia de LA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CAUCA, ASUMIR DE MANERA
INMEDIATA, CEÑIDA A PARAMETROS DE CALIDAD LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD
requerida por el señor FABIO YULE DAGUA quien solicita una ANGIOGRAFÍA AMBOS
OJOS.║(…) la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL debe autorizar las órdenes
de prestación de servicios de salud, según lo solicitado por los Médicos
Tratantes para la atención del paciente con la Red de Prestadores de Servicios
Contratados a la fecha”.
El veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007),
el Juzgado profirió sentencia denegando el amparo por considerar que el
accionante no es un afiliado sino que está ubicado en la categoría de vinculado
al sistema, respecto a lo cual indicó: “Ahora, si con esa certificación [la
constancia de la Secretaría de Salud Municipal aportada al proceso] lo
tomamos como “vinculado al sistema” pues tenemos que las entidades encargadas
de prestar el servicio de salud son las Instituciones Públicas y aquellas
privadas que tengan contrato con el Estado (…). Es de aclarar que las
SECRETARÍAS DE SALUD DEPARTAMENTALES no prestan servicios de atención en salud
pues su función es manejar los recursos para el régimen subsidiado y contratar
con la IPS la prestación del servicio de salud en el Régimen Subsidiado.”║
“Además, el numeral 2 del artículo 160 de la Ley 100 de 1993 establece para los
colombianos, entre otras, la obligación de “Afiliarse con su familia al Sistema
General de Seguridad Social en Salud”. Esta es una carga que le impone el
Estado al ciudadano y si no la asume es porque no le interesa la atención
gratuita en salud que ofrece el Estado (…).”
Por último, respecto a la vulneración de los derechos
fundamentales alegada por el tutelante, el Juzgado expresó: “(…) si bien [el
derecho a la salud] es un derecho constitucional no es un derecho
fundamental y sólo adquiere tal categoría cuando se demuestra que la patología
está afectando la vida digna del paciente”, posteriormente, afirmó
que dada la antigüedad de la orden médica allegada por el accionante “(…) se
desconoce la evolución del paciente y su diagnóstico actual”.
La decisión de primera instancia no fue objeto de
impugnación.
3. De acuerdo con la normatividad vigente sobre la
organización y administración del Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad
Social en Salud, los departamentos son responsables de la atención en salud de
la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda llamados
“participantes vinculados”[3]; a quienes se les presta el servicio por
intermedio de las Instituciones Públicas de Salud –IPS- y aquellas privadas que
tengan contrato con el Estado para tal fin, con cargo a los recursos del
subsidio de la oferta.[4]
Dado que la competencia de la dirección, gestión y
prestación de los servicios de salud a la población vinculada al Sistema
recae en los departamentos, la Corte Constitucional ha ordenado en diversas
ocasiones a las Secretarías de Salud Departamentales que orienten, acompañen,
gestionen u ordenen la prestación de los servicios de salud a través de las
instituciones prestadoras de la red pública o las privadas con las que tengan
contrato.[5]
4. En el caso concreto, es claro que el señor Fabio
Yule Dagua ostenta la calidad de participante vinculado al Sistema de
Seguridad Social en Salud y tiene derecho a que le sean suministrados “los
servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la
capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre
cuotas de recuperación vigentes.”. Adicionalmente, como se explicó con
anterioridad, la Secretaría Departamental de Salud del Cauca –como ente que
representa al departamento del Cauca- tiene la obligación de velar porque el
examen requerido por el tutelante sea efectivamente practicado y de disponer
todos los medios necesarios para que se preste la asistencia médica prescrita a
partir de los resultados del examen diagnóstico.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta
sentencia se ordenará a la Secretaría Departamental de Salud del Cauca que
ordene el examen prescrito por el médico tratante denominado angiografía
ambos ojos e indique a Fabio Yule Dagua cuál institución
hospitalaria pública o privada lo realizará de conformidad con los contratos
suscritos.
Finalmente, esta Corporación ha reiterado que para los
casos de personas que tienen la calidad de vinculados al Sistema y que
requieren un determinado servicio médico existe la obligación, a cargo de las
entidades territoriales e instituciones de salud de “informar sobre la
calidad que poseen [estas personas] dentro del sistema de salud, sobre
las IPS que les pueden brindar los servicios que su enfermedad demanda y sobre
los trámites necesarios y las entidades ante las cuales deben efectuarse éstos,
para que se le practiquen los procedimientos médicos necesarios en aras de
garantizar su derecho a la salud”[6]; esto en razón del derecho del paciente a la información veraz y
oportuna acerca de las condiciones de acceso al servicio médico que requiere, como
parte del derecho a la salud.
También ha
indicado, en cuanto al requisito de presentar el carné de Sisben para acceder
al servicio médico requerido que los trámites administrativos no pueden, en
ningún caso, convertirse en un obstáculo para el acceso al servicio médico que
necesita una persona perteneciente a un sector vulnerable de la población.[7]
Por estas
razones también se ordenará a la Secretaría Departamental de Salud del Cauca
que los servicios médicos requeridos por el tutelante deberán acompañarse de
toda la información necesaria acerca de las condiciones en que se prestarán y
sin que pueda imponérsele la presentación del carné del Sisben o el
cumplimiento de cualquier otro requisito formal como un obstáculo para acceder
al servicio.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Santander de Quilichao y en su lugar conceder la
tutela del derecho a la salud en conexidad con la integridad personal de Fabio
Yule Dagua.
Segundo.- Ordenar a la Secretaría Departamental de
Salud del Cauca que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, ordene el
examen prescrito por el médico tratante denominado angiografía ambos ojos
e indique a Fabio Yule Dagua cuál institución hospitalaria pública o privada lo
realizará de conformidad con los contratos suscritos.
Tercero. - Ordenar a la Secretaría Departamental de Salud del
Cauca que, a partir de la notificación de la presente sentencia, acompañe a Fabio
Yule Dagua en todo el proceso de obtención de la atención médica que requiera a
partir del diagnóstico de la patología que padece.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de
tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao notificará
esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2]
El tutelante no aporta al proceso el carné del Sisben sino una carta de la
Secretaría de Salud Municipal en la que se identifica a Fabio Yule Dagua como
una de las personas que se “encuentran en el sistema de identificación
clasificación de potenciales beneficiarios para programas sociales del Estado” y
se le clasifica como perteneciente al nivel dos.
[3]
El artículo 157 literal B de la Ley 100 de 1993 afirma que “Los
participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad
de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán
derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones
públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.”.
[4] El artículo 33 del Decreto 806 de 1998 establece las
prerrogativas en cabeza de las personas pertenecientes a dicho sector de la
población así: “Mientras se garantiza la afiliación a toda la población
pobre y vulnerable al régimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema
general de seguridad social en salud, tendrán acceso a los servicios de salud
que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato
con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de
estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación
vigentes.”. Asimismo, la Ley 715 de 2001 en su
artículo 43-2 sitúa en cabeza de los departamentos la dirección, coordinación y
vigilancia del sector de la salud en el territorio de su jurisdicción, además
les asigna la función de gestionar la asistencia médica a la población pobre y
vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda, por intermedio de las
instituciones prestadoras de servicios de salud que administren fondos
públicos. Posteriormente, en el artículo 49 determina que los servicios de
salud que sean diferentes a los del primer nivel, son responsabilidad del
respectivo departamento. La Corte Constitucional ha aplicado
uniformemente la regulación legal mencionada, en casos como los que se citan a
continuación: C-130 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentaría), T-472 de 2003 (MP Jaime
Araujo Rentaría), T-498 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-764 de 2004
(MP Jaime Araújo Rentería) y T-702 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis).
[5] En este sentido. Ver las sentencias: T-764 de 2004 (MP
Jaime Araújo Rentaría), Sentencia T-1224 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y
T-919 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[6]
Sentencia T-702 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis).
[7] La Sentencia T-764 de 2004 MP Jaime Araújo Rentaría expresó: “Cuando se encuentra en riesgo un derecho
fundamental, el no tener el carné de afiliación al Sisben no puede en ningún
caso impedir que la persona que ostenta la calidad de “vinculado” al sistema de
seguridad social pueda acceder a los servicios de salud”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.