T-195-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-195/04
ACTO PROPIO-Respeto/REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE
RECONOCIMIENTO DE PENSION-Improcedencia
Si una entidad expide un acto por el cual reconoce un
derecho, - como puede ser el reconocimiento de una pensión convencional -, y
posteriormente suspende o revoca de manera unilateral y sin consultar con la
persona a quien había reconocido tal derecho, estará desconociendo además del
principio del respeto al propio, los principios de buena fe y confianza
legitima, y vulnerará igualmente el derecho fundamental al debido proceso.
Ciertamente, sólo en el evento en que la expedición del acto que reconoció un
derecho haya sido consecuencia del empleo de documentación falsa, la suspensión
o revocatoria del acto podrá hacerse de manera unilateral sin que medie
consentimiento previo del particular. Vistos los hechos expuestos por el
tutelante, así como analizadas las pruebas obrantes en el expediente, es claro
que la Fundación San Juan de Dios no ha demostrado concretamente que no se
hayan cumplido por parte del demandante los requisitos para acceder a la
pensión de jubilación que éste venía gozando hasta el mes de mayo de 2002. De
esta manera, suspendido el pago de la pensión sin que hubiere una justificación
clara y objetiva para ello, o que hubiere mediado la autorización expresa y por
escrito del accionante para ello, o que se hubiere demostrado que la pensión
fue reconocida con base en documentos falsos, la actuación adelantada por la
Fundación San Juan de Dios, ha violado los derechos fundamentales a la vida y
al mínimo vital del accionante, pues como ya se indicó previamente, la
suspensión de manera prolongada e indefinida del pago de la pensión hace
presumir la afectación de los derechos ya indicados. Pero además, es claro que
la Fundación San Juan de Dios, violó el derecho al debido proceso del
accionante, pues si bien la resolución por la cual le reconoció su pensión de
jubilación no ha sido revocada, el efecto real y directo producido como
consecuencia de la suspensión en el pago de dicha obligación laboral ha causado
el mismo efecto frente a los derechos del peticionario. Ciertamente, la suspensión
del pago no revoca la resolución que reconoció la pensión, pero sí la hace
inoperante, en tanto no deja que su cometido fundamental consistente el
efectivo pago de la pensión se cumpla.
ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a acto administrativo
que suspende pensión
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-806017
Acción de tutela instaurada por Jorge
Enrique Cifuentes Lancheros contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y la Fundación San Juan de Dios de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
en el trámite de la acción de tutela iniciada por Jorge Enrique Cifuentes
Lancheros contra la Fundación San Juan de Dios de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos motivo de la presente acción de tutela se
pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. El peticionario se vinculó el 1° de septiembre de
1978 al Hospital Materno Infantil, el cual hace parte de la Fundación San Juan
de Dios de Bogotá.
2. El 4 de septiembre de 1997, dirige un escrito al
Interventor del Instituto Materno Infantil, en el cual solicita le sea
reconocida su pensión convencional de jubilación.
3. El 22 de septiembre del mismo año, el contrato de
trabajo del accionante se da por terminado de mutuo acuerdo. Para ese momento,
el demandante había laborado un total de diecinueve (19) años y un (1) mes.
4. La Fundación San Juan de Dios procedió a reconocer
la pensión de jubilación del peticionario, a partir del 1° de octubre de 1997,
momento para el cual la Fundación conocía plenamente el tiempo total laborado
por el demandante en dicha institución. De esta manera, y por espacio de más de
cuatro (4) años, el accionante percibió el pago normal de su pensión, salvo
algunos retrasos.
5. Durante todo el tiempo en que dicha pensión se
estuvo pagando, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de forma directa o
por intermedio del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, jamás objetó
el reconocimiento de la pensión pagada al tutelante.
6. No obstante, en el mes de mayo de 2002, sin que
existiera una explicación o un aviso previo, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público ordenó al Agente Interventor de la Fundación San Juan de Dios,
suspender el pago de las pensiones, situación que se prolongó hasta el mes de
diciembre de 2002, momento a partir del cual el pago de dichas mesadas
pensionales se reanudó.
7. Sin embargo, respecto del caso del accionante, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público confirmó la suspensión, esta vez de
manera definitiva, decisión que se encuentra contenida en la comunicación del 9
de enero de 2003, la cual fuera enviada por la Directora de Regulación
Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al
Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios.
8. Con todo, la decisión de suspender de manera
definitiva el pago de la pensión reconocida al accionante, fue tomada sin
contar con su consentimiento y sin que se le hubiere comunicado previamente,
razón por la cual se violó el debido proceso.
9. Considera el peticionario, que con la anterior
actuación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió algunas
facultades que no le conciernen, pues es el Fondo Prestacional del Sector Salud
el encargado de garantizar el pago de las prestaciones de carácter laboral, y
no puede en consecuencia entrar a definir dicho Ministerio sobre situaciones
jurídicas particulares y concretas. No obstante, si en el eventual caso en que
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hubiera tenido dicha facultad, aún
así, su actuación habría sido violatoria del derecho fundamental al debido
proceso del accionante.
10. De la misma manera, anota que jamás fue demandado
ante la jurisdicción contenciosa, ni ordinaria, para discutir ante dichas
instancias la legalidad de los actos mediante los cuales le había sido
reconocida su pensión convencional.
11. No obstante lo anterior, el tutelante y otros
pensionados, al conocer de la difícil situación económica por la que estaba
atravesando la Fundación San Juan de Dios, decidieron esperar. Pero luego de
más de seis (6) meses no se reanudó el pago esperado. Fue tan sólo en el mes de
enero de 2003, cuando el peticionario conoció la comentada comunicación
expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la cual confirma
que su derecho reclamado no le será pagado.
12. Ante dicha situación, se acercó a la Fundación San
Juan de Dios a solicitar una explicación de lo sucedido, frente a lo cual la
Fundación se limitó a señalar que no podía hacer absolutamente nada, pues dicha
orden era una decisión tomada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
13. Manifiesta el accionante que el Ministerio tuvo
como razón para ordenar la suspensión del pago de su pensión, el no
cumplimiento por su parte de los requisitos legales y convencionales para que
su pensión le fuera reconocida.
14. Consecuencia directa de la suspensión en el pago
de la pensión, ha sido la afectación del mínimo vital del demandante y su
familia, pues han teniendo que acudir incluso, a prestamos bancarios para
asumir el costo de la matricula universitaria de uno de los hijos.
15. Se señala igualmente, que frente a los hechos
ocurridos, la Fundación San Juan de Dios no ha adelantado gestión alguna ante
el Ministerio de Hacienda, máxime cuando tiene pleno conocimiento de la difícil
situación económica en que se encuentra el tutelante y su familia.
Visto lo anterior, el tutelante considera que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios de
Bogotá han vulnerado sus derechos al mínimo vital, al debido proceso y a la
seguridad social, al haber suspendido en forma unilateral el pago de su mesada
pensional. Por ello, solicita la protección de tales derechos y pide en
consecuencia, se ordene el pago de pensión, a través de una orden que deberá
consistir en lo siguiente: “quien reconoce y paga, esto es la Fundación San
Juan de Dios, cumpla con tal obligación, y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público efectúe los trámites presupuestales necesarios para la reanudación del
desembolso, absteniéndose en lo sucesivo de interrumpir el pago de la mesada
pensional del accionante.”
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
1.
En escrito recibido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca el día 10 de julio de 2003, y suscrito por la Agente
Interventor Delegada para la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, señaló lo
siguiente:
“1. El señor Jorge ENRIQUE CIFUENTES LANCHEROS,
efectivamente es pensionado de la Fundación San Juan de Dios.
“2. La Fundación San Juan de Dios con ocasión de la
crisis económica y administrativa surgida a partir de 1999 ha incurrido en mora
respecto del pago de diferentes conceptos laborales, tales como salarios,
prestaciones sociales, cuotas partes pensionales, aportes al sistema de
seguridad social entre otros, situación que ha subsistido y que en virtud de la
misma la Superintendencia Nacional de Salud determinó decretar la intervención
administrativa total a partir del año 2001, por el término de un año, plazo que
fue prorrogado en razón del agravamiento de la crisis.
“3. Con el fin de dar una solución al impase anotado,
los diferentes representantes legales han adelantado diferentes acciones o
gestiones tendientes a su solución, toda vez que la carencia de recursos,
aspecto principal por el que se origina la tutela ha impedido no solamente su
respectivo pago sino la de otras acreencias laborales como ha quedado anotado,
sin que en ningún momento exista un propósito deliberado o manifiesto para el
desconocimiento de los derechos otorgados a sus servidores o ex servidores como
es el caso del accionante.
“4. Es importante destacar que la Interventoría
mediante oficio de fecha marzo 26 de 2003 expuso ante la Dirección General de
Regulación Económica de la Seguridad Social – Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, dependencia encargada de tramitar todo lo concerniente a lo dispuesto
en la Ley 715 de 2001 para el Fondo Prestacional del Sector Salud, las
diferentes inquietudes relacionadas con el manejo que se debe dar a la
problemática del personal pensionado por la institución entre quienes aparecen
los pensionados que gozan de este derecho pensional y que según revisión
efectuada por la citada dependencia no reunieron los requisitos convencionales
para el otorgamiento de la pensión como es el caso del accionante.
“5. Por último es de advertir como se indicó
anteriormente, que la Fundación se encuentra intervenida por la
Superintendencia Nacional de Salud en consideración a la crisis económica y
administrativa afrontada desde 1999 aspecto por el cual no ha podido dar
cumplimiento al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de
seguridad social, obligaciones parafiscales y demás acreencias por servicios y
proveedores, resaltando que en ningún momento la interrupción o no continuidad
en el pago de todos aquellos compromisos obedecen a mala fe, negligencia o
malicia de quienes han desempeñado o desempeñamos en la actualidad el cargo de
Interventor, como lo sabrá declarar su Despacho. Por el contrario, la medida de
suspensión, además de la carencia de recursos, obedece a una clara verificación
y aclaración de los soportes y se concluye que la pensión cuenta con los
soportes legales y en tal virtud se procederá a pagar las sumas que resulten.
“6. En cuanto al cuestionario propuesto debo
manifestar que la pensión otorgada al accionante es de carácter convencional y
su pago corresponde a la Fundación San Juan de Dios; el motivo para no
continuar con su pago obedece a las circunstancias económicas descritas; la
Entidad no ha revocado la pensión otorgada y el no pago de la misma obedece a
una medida previa acorde con la revisión efectuada por el Ministerio de
Hacienda en cuanto no estar acreditados los requisitos convencionales.”
2. Por
su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante documento
suscrito por el propio Ministro, y recibido el día 9 de julio de 2003 por la
Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se
pronunció respecto de la presente acción de tutela, en los siguientes términos:
1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó
inicialmente los antecedentes legales del Fondo del Pasivo Prestacional del
Sector Salud, señalando que éste fue creado mediante la Ley 60 de 1993, como un
mecanismo para que la Nación colaborara en la financiación del pasivo causado
hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los
trabajadores del sector salud, que hubieren sido reconocidos como beneficiarios
de dicho Fondo. La mencionada ley fue reglamentada por el Decreto 530 de 1994,
el cual estableció la forma en que se debería determinar la responsabilidad
financiera de las distintas entidades concurrentes.
Como entidad beneficiaria del Fondo Prestacional del
Sector Salud se encuentra la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores, y
en la financiación del pasivo prestacional de la Fundación San Juan de Dios
concurren con esta entidad, la Nación y el Distrito Capital. Es decir, la
Nación y el Distrito Capital deben colaborarle a la Fundación en la
financiación de su pasivo pensional.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 715 de
2001, se suprime el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se
trasladan las funciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
expidiéndose el Decreto 1338 de 2002, en el cual se otorgaba un plazo máximo de
cinco (5) meses como periodo de transición para que el Ministerio de Salud
entregara al Ministerio de Hacienda toda la documentación referente a las
actuaciones y trámites desarrollados por el Fondo del Pasivo Prestacional.
2. En una breve explicación el Ministerio expuso la
naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios. Para ello señaló lo
siguiente:
“La Fundación San Juan de Dios es una institución
común, de naturaleza jurídica privada, creada por Fray Juan de los Barrios y
Toledo, mediante voluntad testamentaria elevada a escritura pública el 21 de
Octubre de 1564, la cual tiene por objeto la prestación de servicios de salud a
través de sus instituciones hospitalarias, Hospital San Juan de Dios e
Instituto Materno Infantil. El Gobierno Nacional expidió en 1979 los Decretos 290
y 1374 mediante los cuales y con el fin de mantener la voluntad del fundador,
se adoptaron los estatutos de la Fundación San Juan de Dios, institución de
utilidad común del sector salud, regida por el Derecho Civil, cuya personería
le fue conferida por la Resolución 010869 del Ministerio de Salud.
“Es bueno precisar, que los Hospitales de la Fundación
fueron administrados por la Beneficencia de Cundinamarca desde 1870 hasta 1973,
fecha en la cual fue transferida su administración a la Universidad Nacional.
En 1977 el Ministerio de Salud interviene los Hospitales mediante Resolución
5464 del 19 de agosto y en 1979 el Gobierno levanta la intervención y se
reconfigura la Junta Directiva, mediante los Decreto 290 y 1374, a través de
los cuales se modifica su naturaleza jurídica de pública a privada.”
3. En relación con el caso del señor Jorge Enrique
Cifuentes Lancheros, señaló el Ministerio de Hacienda, que dicho ex trabajador
fue pensionado convencionalmente por la Fundación San Juan de Dios el 1° de
octubre de 1997, con fundamento en el literal C del artículo 17 de la
Convención Colectiva de Trabajo de 1970,[1] concordante con los artículos 69 y 74 de la
Convención Colectiva de 1982.[2]
4. Efectuado por parte del Ministerio de Hacienda el
estudio legal del acto de reconocimiento pensional del señor Jorge Enrique
Cifuentes Lancheros, se llegó a la conclusión de que dicho reconocimiento era
presuntamente irregular por las siguientes razones:
“1. La resolución de reconocimiento de la pensión del
señor Cruz se basa en el Literal C del Artículo 17 de la Convención Colectiva
de Trabajo de 1970, concordante con el Artículo 69 de la Convención Colectiva
de 1982. Según la primera norma, la institución puede conceder el beneficio de
gozar del derecho de pensión de jubilación, aún sin el cumplimiento de los 20
años de servicio. El Artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982
anteriormente transcrito, es claro al establecer que se aplicarán los puntos de
los convenciones colectivas de trabajo que no hayan sido codificado,
derogados, modificados o sustituidos en esta Convención. En ese orden de
ideas, el literal C del artículo 17 de la Convención Colectiva de 1970 que se
pretende aplicar en el caso del Señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros, fue
claramente sustituido por el artículo 13 de la Convención Colectiva de 1982,
el cual establece:
‘JUSTAS CAUSAS DE DESPIDO. La
Fundación San Juan de Dios únicamente podrá dar por terminado los
contratos de trabajo con sus trabajadores a término indefinido por las justas
causas enumeradas por la ley y previo al lleno de los requisitos establecidos
en la presente Convención Colectiva respecto a los Comités disciplinarios en
relación con la administración de personal’ (Resaltado fuera del texto).
“Con la norma anteriormente transcrita, se observa que
la causal de terminación unilateral del contrato de trabajo, establecida en el
literal C de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y con base en la cual,
se otorga el derecho a la pensión al Señor Cruz, sin tener los 20 años de
servicio, no fue consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982,
por lo que se entiende no pactada y por lo tanto inaplicable para el caso en
cuestión. Las siguientes convenciones no modificaron este punto y por lo
tanto se encontraba vigente en fecha 1 de Octubre de 1997, fecha de
reconocimiento de la pensión del Señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros.
“2. Por las razones anteriormente expuestas, este
Ministerio, el día 8 de noviembre, informó al Dr. Said Martín Pérez, Director
Interventor de la Fundación San Juan de Dios, que revisada la nómina
suministrada por esta institución, se encontraron algunas situaciones que en
criterio del Ministerio de Hacienda impiden el pago de la pensión como ‘...
una medida preventiva’ para evitar un detrimento del erario público.
Dentro de los 29 casos encontrados que no cumplen con el tiempo de servicio
requerido se encontraba la del accionante. Para el efecto se le anexó copia de
los listados en los que se enumera cada uno de los casos. En esta comunicación
se le solicitó al Director que como ordenador del gasto, diera la orden de
suspensión de pago de la nómina ‘... mientras se procede con la documentación
que cuente la fundación, a efectuar una verificación total de las novedades
señaladas.’ (Negrilla y
Subraya fuera del texto original).
“Desconocemos si la Fundación le informó a cada uno
de los pensionados sobre que iba a ser suspendida el pago de su pensión por
nómina. A la fecha, la Fundación no ha podido explicar satisfactoriamente a
este Ministerio, la situación del accionante, razón por la cual no le ha podido
ser levantada la suspensión; tampoco se nos ha informado sobre si se ha
revocado o no el reconocimiento de la pensión.”
5. En consecuencia, si el Ministerio dispusiera de
recursos para continuar con el pago de la pensión del señor Cifuentes Lancheros
podría incurrir en un detrimento irregular del Tesoro Público, por cuanto la
resolución de reconocimiento pensional no se ajusta a las normas legales ni
convencionales, y por ello el accionante no puede ser incluido en la nómina
de pensionados de la Fundación San Juan de Dios que actualmente se paga con los
recursos de la concurrencia de la Nación, a través el Fondo del Pasivo Social
de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad designada para tal fin.[3]
6. Finalmente, señaló el Ministerio que la entidad
competente para el pago de la pensión del señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros
es la misma Fundación San Juan de Dios, siendo además imposible que dicho pago
se haga con los recursos de la concurrencia de la Nación.
III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
a. Segundo Cuaderno.
- Folio 2, Carta de retiro del señor Cifuentes
Lancheros, presentada el 4 de septiembre de 1997 al Director Interventor del
Instituto Materno Infantil.
- Folio 3, Carta suscrita por el accionante con fecha
17 de septiembre de 1997, dirigida al Sindico General de la Fundación San Juan
de Dios, en la cual solicita el reconocimiento de su pensión de jubilación a
partir del 1° de octubre de ese mismo año.
- Folios 4 y 5, Fotocopia de la Resolución No. 448 de
septiembre 22 de 1997 por la cual el Instituto Materno Infantil reconoce al
señor Cifuentes Lancheros la pensión de jubilación a partir del 1° de octubre
de 1997.
- Folio 6, Acta No. 02-97 de terminación de contrato
de trabajo por mutuo acuerdo, celebrada entre el señor Cifuentes Lancheros y la
Fundación San Juan de Dios.
- Folios 7 y 8, comunicación del Sindico General de la
Fundación San Juan de Dios de fecha 23 de septiembre de 1997, dirigida a la
accionante en la cual comunica el reconocimiento de la pensión de jubilación
convencional a partir del 1° de octubre de ese mismo año, de la cual descontarán
el cinco (5%) por ciento con destino al Fondo de Prestaciones Sociales de la
Fundación. Se anexa hoja de liquidación de la pensión reconocida.
- Folio 9, constancia expedida por DAVIVIENDA en la
que certifica que el señor Cifuentes Lancheros posee con el Banco un saldo de
un crédito por valor de $ 2.099.972.
- Folios 10 a 16, Fotocopia de la comunicación que le
fue dirigida el día 9 de enero de 2003 por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público al Director Interventor Delegado ante la Fundación San Juan de Dios.
- Folios 17 y 18, Fotocopias de extractos bancarios
expedido por Davivienda y del recibo de matricula universitaria expedido a
favor de Jorge Mario Cifuentes Calderón, hijo del accionante.
- Folio 19, Fotocopia de registro de nacimiento de
Jorge Mario Cifuentes Calderón, hijo del accionante.
- Folios 20 a 28, demanda de tutela.
- Folios 44 a 54, intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público ante el requerimiento del juez de primera instancia
de esta tutela.
- Folios 55 a 57, intervención de la Agente
Interventor Delegada a la Fundación San Juan de Dios, en respuesta a la
presente acción de tutela.
- Folios 58 y 59, intervención de la Doctora Claudia
Janeth Wilches Rojas como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
del Ministerio de Protección Social.
- Folios 60 a 74, sentencia de primera instancia
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca.
- Folios 75 a 85, fotocopia de una decisión judicial
por la cual se ampararon los derechos de un ex trabajador de la Fundación San
Juan de Dios que se encontraba en similares circunstancias a las que se
encuentra el señor Cifuentes Lancheros.
- Folios 96 a 97, escrito del Agente Interventor
Delegado de la Fundación San Juan de Dios, dirigido al juez de primera
instancia, solicitando ampliación del término para cumplir la orden impartida.
- Folios 106 a 108, impugnación parcial presentada por
el apoderado del accionante, solicitando vincular al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público como ente igualmente responsable en el pago de la pensión
reclamada por el accionante.
- Folios 111 y 112, respuesta del Magistrado
Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca, en respuesta al requerimiento hecho por el
Agente Interventor Delegado a la Fundación San Juan de Dios.
b. Primer cuaderno.
- Folios 15 a 24, sentencia de segunda instancia
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
Mediante sentencia del 17 de julio de 2003, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca concedió la tutela sólo respecto de la Fundación San Juan de Dios
de Bogota. Consideró el a quo, que la presente tutela no es procedente
contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues no fue el
Ministerio quien reconoció el derecho pensional del accionante, sino la
Fundación San Juan de Dios, quien en su momento no verificó con exactitud el
cumplimiento de los requisitos para el mencionado reconocimiento. Ello produjo
que la pensión ahora suspendida, fuera reconocida en su momento sin el
cumplimiento de los requisitos legales. Por lo anterior, ninguna
responsabilidad tiene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la
presente acción de tutela.
En cuanto a la Fundación San Juan de Dios de Bogotá,
el juez de primera instancia considera lo siguiente:
La Fundación San Juan de Dios de Bogotá, expidió la
Resolución No. 448 de septiembre 22 de 1997 por medio de la cual reconoció la
pensión convencional al accionante, reconocimiento que en la actualidad sigue
vigente, pero cuyo pago se encuentra suspendido. Y es efectivamente dicha
suspensión en el pago la que propició la interposición de la presente tutela,
pues la ausencia de las mesadas pensionales atenta contra los derechos
fundamentales del peticionario y particularmente contra su derecho al mínimo
vital, afectándose sus condiciones de vida tanto personales como familiares.
Que, en tanto está demostrada la suspensión prolongada en el pago de la pensión,
se requiere la protección por esta vía judicial, motivo por el cual se ordenó a
la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si ya no
lo hubiere hecho, reinicie el pago de la pensión a que tiene derecho el
accionante.
Finalmente, se indicó, que sin perjuicio de que la
Fundación considere inapropiado o ilegal seguir cancelando al tutelante la
pensión de jubilación a él reconocida, según las pautas que el Ministerio de
Hacienda le señaló, bien puede acudir a la administración de justicia para
revocar su acto, pero atendiendo el debido proceso de aquél.
2. Impugnación.
La anterior decisión fue impugnada inicialmente por el
Agente Interventor de la Fundación San Juan de Dios, quien solicitó la
modificación del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, establecido para
reiniciar el pago de la pensión del accionante. Argumenta que la grave
situación económica de la entidad hospitalaria no le permite cumplir con la
orden impuesta en el plazo señalado, pues ese término es el que inicialmente
serviría tan sólo para dar inicio a las gestiones pertinentes para conseguir
los recursos económicos que garanticen el pago de las mesadas reclamadas. Por
tal motivo, solicitó la modificación del plazo para cumplir lo ordenado. Ante
esta petición, la decisión de primera instancia señaló la imposibilidad de
alterar su decisión justificándose en el articulo 309 del Código de
Procedimiento Civil.
Por su parte, el accionante impugnó parcialmente el
fallo de primera instancia, pues insiste en que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público debe ser igualmente considerado como responsable, pues la
suspensión de la pensión del demandante fue consecuencia de una comunicación
del mismo Ministerio, realizada el 9 de enero de 2003. Por ello, la
participación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene un alcance
material sobre el derecho del peticionario aún cuando el pago de su pensión
corresponda a una obligación a cargo de la Fundación. Por ello, debe impartirse
igualmente una orden al Ministerio de Hacienda a efectos de que éste adelante
los trámites necesarios para que sean girados a la Fundación San Juan de Dios
los recursos para reanudar los pagos ordenados.
3. Segunda Instancia.
En providencia del 1° de septiembre de 2003, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó la
decisión de primera instancia, y en su lugar, negó el amparo solicitado.
Consideró el ad quem que el accionante no puede
acudir a la acción de tutela cuando en su debido momento pudo censurar la
actuación que suspendió el pago de su pensión. Además, dejó transcurrir más de
trece (13) meses antes de acudir a la acción de tutela, lo cual no es correcto
por cuanto esta vía judicial no es un mecanismo adicional al procedimiento
ordinario al cual pudo acudir previamente.
Es claro que la mora en demandar por vía de tutela,
riñe con una de las características fundamentales de éste mecanismo judicial,
cual es la inmediatez, pues la interposición de la misma debe hacerse en un
término razonable y oportuno para que la tutela encuentre su razón de ser. Por
lo anterior, la presente tutela resulta inviable.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
Para resolver el presente caso, considera pertinente
esta Sala de Revisión establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al
mínimo vital, al pago oportuno de la pensión y al debido proceso del señor
Jorge Enrique Cifuentes Lancheros, como consecuencia de la suspensión
unilateral en el pago de su pensión por parte de la Fundación San Juan de Dios,
a instancias de una recomendación hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
3. Los trabajadores o pensionados no pueden asumir las
consecuencias negativas por los malos manejos administrativos o financieros de
la entidad obligada a pagar sus acreencias laborales. Reiteración de
jurisprudencia.
Los empleadores públicos o privados[4] responsables directos en el reconocimiento
y pago de las pensiones de sus extrabajadores, tienen la obligación de disponer
de manera exclusiva dentro de sus presupuestos, de los recursos necesarios para
garantizar el pago puntual y completo de las mesadas pensionales a su cargo,
teniendo en cuenta además, que dicho presupuesto deberá ajustarse de manera
periódica según el número de pensionados a su cargo. De esta manera, no
cancelar las mesadas o retrasar el pago de las mismas, justificándose en
dificultades de carácter financiero o económico, no son excusas aceptables de
manera alguna.[5] Sobre el particular la Corte en reiteradas
decisiones ha señalado lo siguiente:
“Es necesario precisar que la falta de
presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular,
como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón
suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la
vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En
palabras ya expresadas por este Tribunal:
‘La alegada insolvencia o crisis económica
del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado
de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones
inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de
esta forma su incumplimiento’[6].
“Con todo: si la entidad deudora es de
carácter público, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el
derecho violado, deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se
cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones
necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos
laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional.”[7]
En el mismo sentido, la Corte en sentencia T-180 de
1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, había señalado lo siguiente:
“...el derecho fundamental e inaplazable que tienen
los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a
la condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo
o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda.”
En relación con el carácter fundamental que tiene la
mesada pensional para un ex trabajador, esta Corte se ha pronunciando
igualmente en los siguientes términos:
“Debe
recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo
pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que sólo cubriría las
necesidades meramente biológicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida
en condiciones de dignidad, la cual le permitirá tanto al pensionado como a las
personas dependientes económicamente de él, suplir sus necesidades básicas, de
alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, etc. De esta manera, el
pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de
recursos económicos para cubrir su mínimo vital, requiere que su pago sea
puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo
vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados.
“Sobre el tema dijo la Corte:
‘Sostener lo contrario implicaría
desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente
a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de
su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la
riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino
una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez
tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y
prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años
de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera
transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del
propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la
prestación social’ (Sentencia T-323 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)[8].
“Sobre el mismo particular, se consideró lo
siguiente en sentencia T-121 de 2000. Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo:
‘Es ese un derecho [refiriéndose a la vida]
que trasciende el de la mera subsistencia biológica y que, tal como lo protege
la Constitución Política (Preámbulo y artículos 1, 5, 11 y 12 C.P.),
corresponde específica y exclusivamente al ser humano. La vida, bajo esa
perspectiva, incorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un valor
superior que no se agota en los aspectos físicos o fisiológicos sino que
incluye los espirituales, los sicológicos, los morales, entre varios más, y
sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo".
‘Las dificultades financieras..., no
constituyen justificación para el incumplimiento en el pago de sus
obligaciones laborales, ni lo redimen de la cancelación oportuna de las
mesadas pensionales, en tanto éstas son el producto de una prestación personal
que goza de especial protección por parte del Estado’. (Sentencia T-680 de 2000.
M.P. Alvaro Tafur Galvis).”[9]
De la misma manera, ha considerado esta Corporación
que la cesación prolongada e indefinida en
el pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo
vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen. Por ello
corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta
presunción[10].
En consecuencia, cuando de forma reiterada la entidad
responsable de pagar de manera puntual y completa las mesadas pensionales a sus
ex trabajadores incumple con tal obligación, estará afectando de manera
ostensible y directa el derecho al mínimo vital del pensionado y de quienes
dependen económicamente de él[11]; además, se vulneran sus derechos al pago
oportuno de la pensión y a una vida digna, pues, debe indicarse igualmente, que
en general quienes se encuentran pensionados y fuera del mercado laboral, no
disponen de otras fuentes de recursos económicos distintas a su mesada
pensional con la cual sufragar sus necesidades básicas personales y familiares.
4. Principio del respeto del acto
propio. Improcedencia de la revocatoria de un acto que reconoce el derecho
pensional a un particular, sin que medie su autorización o decisión judicial.
Uno de los aspectos que comporta especial importancia
en relación con el respeto de derechos fundamentales que han sido reconocidos
por entidades públicas o privadas, tiene que ver con el principio del respeto
del acto propio[12]. Según dicho principio, un sujeto de
derecho, generador de un acto jurídico cuyos efectos tiene un alcance
particular y concreto en favor de otro, no podrá modificar de manera unilateral
y desconsiderada dicho acto, en tanto ello tendría un efecto adverso respecto
de otros principios jurídicos y derechos como la buena fe, la confianza
legítima y el debido proceso. Ahora bien, para que dicho principio sea aplicado
se requiere la concurrencia de los siguientes tres elementos:
a. Una
conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz.
b. El
ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o
centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción
–atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.
c.
La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas
conductas.[13]
Así mismo, el concepto del respeto al acto propio ha
sido estudiado por la doctrina, y la jurisprudencia colombiana. En sentencia
T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, lo definió de la siguiente
manera:
“Un tema jurídico que tiene como sustento el principio
de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como
inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con
respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una
limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser
ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso,
dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una
anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar,
porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una
extralimitación del propio derecho.”
Igualmente en sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime
Córdoba Triviño, sobre el particular se dijo lo siguiente:
“El principio de respeto del acto propio opera cuando
un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación
particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese
sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del
administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de
una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica
definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su
favor.”
De esta manera, si una entidad expide un acto por el
cual reconoce un derecho, -como puede ser el reconocimiento de una pensión
convencional-, y posteriormente suspende o revoca de manera unilateral y sin
consultar con la persona a quien había reconocido tal derecho, estará
desconociendo además del principio del respeto al propio, los principios de
buena fe y confianza legitima, y vulnerará igualmente el derecho fundamental al
debido proceso. Ciertamente, sólo en el evento en que la expedición del acto
que reconoció un derecho haya sido consecuencia del empleo de documentación
falsa, la suspensión o revocatoria del acto podrá hacerse de manera unilateral
sin que medie consentimiento previo del particular.
Así mismo, el acto podrá ser revocado en el evento en
que solicitado el consentimiento a la persona inicialmente beneficiada, y ésta
acceda a revocar el acto, no podrá alegarse posteriormente que el acto fue
revocado o suspendido de manera arbitraria.
5. Caso concreto.
En el presente caso, el señor Cifuentes Lancheros
manifiesta que fue pensionado mediante Resolución No. 448 de septiembre 22 de
1997 expedida por el Instituto Materno Infantil, hospital que hace parte de la
Fundación San Juan de Dios. Reconocida su pensión de jubilación convencional
esta le fue pagada ininterrumpidamente hasta el mes de mayo de 2002, fecha a
partir de la cual el pago se suspendió para todos los pensionados de la
Fundación San Juan de Dios.
Posteriormente en el mes de diciembre de 2002, se
reanudó el pago de las pensiones a la gran mayoría de los pensionados,
excepción hecha del peticionario y otras personas. El argumento para haber
suspendido de manera indefinida el pago de la pensión al señor Cifuentes
Lancheros, quedó explicado en la comunicación de 9 de enero de 2003, en la que
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recomienda como medida preventiva
al Asesor Interventor del Instituto Materno Infantil, la suspensión del pago de
la pensión del señor Cifuentes Lancheros por considerar que éste no había
cumplido los requisitos convencionales para acceder a dicha pensión. De esta
manera y en cumplimiento de tal recomendación la Fundación San Juan de Dios
suspendió el pago de la pensión en cuestión, hecho que dio origen a la presente
tutela, en la cual el accionante reclama la protección de sus derechos
fundamentales a la vida, al mínimo vital, al pago de la mesada pensional y al
debido proceso.
Considera esta Sala de revisión que vistos los hechos
expuestos por el tutelante, así como analizadas las pruebas obrantes en el
expediente, es claro que la Fundación San Juan de Dios no ha demostrado
concretamente que no se hayan cumplido por parte del demandante los requisitos
para acceder a la pensión de jubilación que éste venía gozando hasta el mes de
mayo de 2002. De esta manera, suspendido el pago de la pensión sin que hubiere
una justificación clara y objetiva para ello, o que hubiere mediado la
autorización expresa y por escrito del accionante para ello, o que se hubiere
demostrado que la pensión fue reconocida con base en documentos falsos, la
actuación adelantada por la Fundación San Juan de Dios, ha violado los derechos
fundamentales a la vida y al mínimo vital del accionante, pues como ya se
indicó previamente, la suspensión de manera prolongada e indefinida del pago de
la pensión hace presumir la afectación de los derechos ya indicados.
Pero además, es claro que la Fundación San Juan de
Dios, violó el derecho al debido proceso del accionante, pues si bien la
resolución por la cual le reconoció su pensión de jubilación no ha sido
revocada, el efecto real y directo producido como consecuencia de la suspensión
en el pago de dicha obligación laboral ha causado el mismo efecto frente a los
derechos del peticionario. Ciertamente, la suspensión del pago no revoca la
resolución que reconoció la pensión, pero sí la hace inoperante, en tanto no
deja que su cometido fundamental consistente el efectivo pago de la pensión se
cumpla En sentencia T-281 de 2002,[14] en un caso similar la Corte señaló lo
siguiente:
“Si bien es cierto que este caso se origina por un
acto que no se refiere en sentido estricto a una revocación directa del acto
administrativo que reconoció la pensión, sino a una suspensión en vista de una
potencial causal de extinción de pensión, el que el beneficiario haya dejado de
gozar de su derecho reconocido, sin haber otorgado a CASUR su consentimiento expreso
al acto de suspensión, implica una violación al debido proceso. La suspensión
jurídica de la pensión es un acto jurídico que sólo podría adoptarse con su
aprobación. En consecuencia, la Sala reitera lo resuelto previamente por la
Corte Constitucional, en la Sentencia T-556/97 en la cual se decidió que:
‘Al no existir la autorización expresa de la
demandante no es posible proceder a suspenderle el pago de la sustitución
pensional en forma unilateral, y el derecho a continuar disfrutando de la
misma, pues ello equivale a dejar sin efecto el acto que creó en su favor una
situación jurídica individual y concreta (…)’.”
Si la Fundación San Juan de Dios considera que el
accionante no tiene derecho a la pensión a él reconocida, debió en un
principio, buscar el consentimiento de éste para revocar el acto expedido sin
requisitos, Si no hubiere obtenido su consentimiento, el camino a seguir no
podía ser otro que el de iniciar las acciones judiciales pertinentes ante la
justicia ordinaria laboral.
Por otra parte, es claro que el pago que se viene
haciendo en la actualidad a los pensionados se está haciendo con base en los
recursos de la concurrencia de la Nación, el Fondo del Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, siendo esta última la entidad designada
para realizar dichos pagos. Por ello, de ordenarse en la presente
sentencia reiniciar el pago de la pensión al demandante, este se deberá cumplir
con los recursos propios de la Fundación, pues de hacerse algún pago con los
recursos de la concurrencia de la Nación se estaría dando un uso indebido a
recursos del tesoro público.
Así mismo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
en el eventual caso en que se demuestre que efectivamente el accionante sí
tiene derecho al pago de la pensión que hoy se pone en duda, deberá permitir
que la pensión de este extrabajador se pague en los términos que se venía
haciendo desde su mismo reconocimiento.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión procederá a
revocar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura de fecha 1° de septiembre de 2003. En su
lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas
y justas, al mínimo vital y al debido proceso del señor Jorge Enrique Cifuentes
Lancheros.
En consecuencia, se ordenará al
Interventor Delegado para la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, que en el
plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, pague el señor Jorge Enrique Cifuentes
Lancheros la mesada pensional a la que tiene derecho, así como todas aquellas
mesadas dejadas de pagar desde la fecha de suspensión de su pago, hecho
ocurrido en el mes de mayo de 2002.
En el evento en que la Fundación San Juan de Dios,
como responsable en el pago de la pensión al señor Cifuentes Lancheros, no
contare con los recursos económicos para cumplir la presente orden, y teniendo
en cuenta su difícil situación económica dispondrá de un plazo máximo de un (1)
mes contados a partir de la notificación de esta sentencia, para iniciar y
agotar todos los trámites necesarios que le permitan dar cabal cumplimiento a
la orden aquí impartida.
De la misma manera, la Fundación San Juan de Dios de
Bogotá, deberá iniciar la actuación judicial pertinente ante la justicia
laboral, si encuentra necesario revocar el acto por el cual reconoció la
pensión convencional al señor Cifuentes Lanchero.
Hasta tanto no se profiera una decisión judicial que
avale la revocatoria del acto que reconoció el derecho pensional del señor
Cifuentes Lancheros, la Fundación San Juan de Dios deberá continuar
cumplimiento de manera puntual y completa con el pago de la pensión ya
reconocida.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 1° de septiembre
de 2003. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y justas, al mínimo vital y al debido proceso del señor
Jorge Enrique Cifuentes Lancheros.
Segundo. ORDENAR al Interventor Delegado para la Fundación San Juan de
Dios de Bogotá, que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas
a partir de la notificación de la presente sentencia, pague el señor Jorge
Enrique Cifuentes Lancheros la mesada pensional a la que tiene derecho, así
como todas aquellas mesadas dejadas de pagar desde la fecha de suspensión de su
pago hecho ocurrido en el mes de mayo de 2002.
En el evento en que la Fundación San Juan de Dios,
como responsable en el pago de la pensión al señor Cifuentes Lancheros, no
contare con los recursos económicos para cumplir la presente orden, y teniendo
en cuenta su difícil situación económica, la cual es de todos conocida,
dispondrá de un plazo máximo de un (1) mes contados a partir de la notificación
de esta sentencia, para iniciar y agotar todos los trámites necesarios que le
permitan dar cabal cumplimiento a la orden aquí impartida.
Tercero. De la misma manera, la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, deberá
iniciar la actuación judicial pertinente ante la justicia laboral, si considera
necesario revocar el acto por el cual reconoció la pensión convencional al
señor Cifuentes Lancheros.
Hasta tanto no se profiera una decisión judicial que
avale la revocatoria del acto que reconoció el derecho pensional del señor
Cifuentes Lancheros, la Fundación San Juan de Dios deberá continuar cumpliendo
de manera puntual y completa con el pago de la pensión ya reconocida.
Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de
conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991. De la misma forma, comuníquese el presente fallo al señor
Jorge Enrique Cifuentes Lancheros, por correo certificado y en el menor tiempo
posible.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] “Artículo 17. JUSTAS CAUSAS PARA DAR POR TERMINADO EL
CONTRATO DE TRABAJO UNILATERALMENTE.
“C.
La Beneficencia de Cundinamarca puede decretar la pensión de jubilación
completa a sus trabajadores que no hayan cumplido la edad ni el tiempo de
servicio reglamentario, siempre y cuando dicho pago se haga por fondos
comunes de la entidad en caso que los habilite por un tiempo superior a 2
años.” (Subrayado fuera del texto).
[2] “Artículo 69. Sustitución Patronal.
“En
caso que ocurra la figura jurídica laboral de sustitución patronal en
cualquiera de las dependencias que hacen parte de la Fundación San Juan de
Dios, los trabajadores afectados por la fusión a otra entidad, por la
descentralización o independencia de algunos de sus establecimientos o por
cualquier otra causa de sustitución patronal, continuarán amparados por las
normas sustantivas laborales, convenciones colectivas y laudos arbitrales
pactados entre la Beneficencia de Cundinamarca, así como los celebrados entre
la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato pactante de esta Convención
Colectiva de Trabajo.”
“Artículo
74.CONVENCIONES COLECTIVAS Y LAUDOS ARBITRALES ANTERIORES. Continuarán
vigentes los puntos de las anteriores Convenciones Colectivas de Trabajo y
Laudos Arbitrales de los que son o fueron parte la Fundación San Juan de Dios
antes de la sustitución patronal la Beneficencia de Cundinamarca y el Sindicato
de trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca primero y luego el Sindicato
pactante de esta Convención Colectiva que no hayan sido codificado,
derogados, modificados o sustituidos en esta Convención.”
[3] Ver folio 47 del
[4] Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán
Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.
[5] “El que la situación económica, presupuestal o
financiera de un empleador público o privado no sea producto de su
negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien
incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como
elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo
impetrado”. (Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo
Beltrán Sierra.
[6] Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[7] Ver sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria
Díaz. Igualmente en sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
señaló sobre el particular lo siguiente: “4.1 Esta Corporación ha dicho que la
situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o
privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las
obligaciones laborales. (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299
de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). La
situación de crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario,
pues el empleador está en la obligación de hacer las gestiones necesarias para
que sus empleados reciban la retribución a su labor, sin privarlos de los
ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de él dependen. Ver
igualmente sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-075, T-286
de 1999, T-242 de 2001, T-192 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-816 de
2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1166 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, entre otras.
[8] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271
de 1997.
[9] Cfr. Sentencia T-020 de 2003, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[10] Cfr. Sentencias T-259, T-308 de 1999 y T-544 de 1998,
entre otras.
[11] La
jurisprudencia actual de esta Corporación reitera que la dilación injustificada
del pago de mesadas pensionales afecta el mínimo vital del pensionado y su
familia. Sentencia T-142 de 2003 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] En
sentencia T-366 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil se señaló lo siguiente: “el
brocardo ‘venire contra pactum proprium’ no impone la obligación de no hacer,
sino el deber de no poder hacer, es eso lo que significa que no se puede ir
contra los actos propios. Por lo tanto, cuando el ordenamiento jurídico por su
intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la
legitimidad de sus actuaciones, y la actuación pública, fundada en dicho
ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta
que el administrado espera del Estado, viola el postulado de la buen fe. Ello
resulta así, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los
ciudadanos de manera súbita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran
lo que han otorgado anteriormente, por razones que para éstos resultan
inesperadas e incomprensibles.”
[13] Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[14] Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. Ver
igualmente la sentencia T-411 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.