T-195-01
Sentencia T-195/01
Sentencia
T-195/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
Referencia:
expediente T-395630
Acción de tutela
incoada por Jesús Villa y otros contra el Alcalde Municipal de Fredonia
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., veinte
(20) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fredonia, el
20 de septiembre de 2000.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Jesús
Antonio Villa Restrepo, Tiberio de Jesús Betancur Mejía, Luis Alberto Restrepo
Restrepo y Claret Antonio Molina Carvajal, instauraron acción de tutela contra
el Alcalde Municipal de Fredonia para que se protejan sus derechos
fundamentales a la igualdad, la seguridad social y los derechos de la tercera
edad que están siendo vulnerados al no cancelárseles sus mesadas de pensiones
de jubilación. Manifiestan que padecen enfermedades, necesitan alimentos, y
requieren pagar sus arriendo y servicios.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Primero
Penal Municipal de Fredonia (Antioquia), negó la tutela, aduciendo que esta no
procede para el pago de acreencias laborales pues para estos eventos debe
recurrirse a la justicia ordinaria, aunque en casos excepcionales ha procedido
el amparo.
Señaló el juez que
en el presente caso se tiene noticia de que la Administración Municipal ha
cancelado dos meses de salario con lo que se ha satisfecho en gran medida ese
mínimo vital.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El derecho al mínimo vital
Se repite que la
acción de tutela no procede, en principio, para obtener la cancelación de
acreencias laborales, pues es claro que para ese propósito puede acudirse a la
justicia ordinaria laboral. No obstante, la Corte ha accedido a conceder el
amparo cuando se ha producido la prolongada falta de pago de salarios o mesadas
pensionales, en el entendido de que tal actitud patronal afecta en forma
directa el mínimo vital o sea aquella suma absolutamente indispensable
para cubrir las necesidades básicas de alimentación, salud, educación y
seguridad social.
En Sentencia de
unificación SU-995 de 1999 se precisaron los criterios para la procedencia de
la acción de tutela en casos de falta de pago de salarios o mesadas
pensionales, llegando a establecerse que el pago oportuno de salarios y/o
mesadas pensionales constituye un verdadero derecho fundamental que debe ser
protegido mediante esta vía judicial pues es el medio para garantizar la
subsistencia de quien de ellos depende.
Se estableció
igualmente que es necesario demostrar el perjuicio que está ocasionando la
falta de pago de los salarios, prueba que si no la aporta el solicitante, el
juez de tutela está en capacidad de obtenerla. Para ello el Decreto 2591 de
1991 lo faculta para solicitar informes o recurrir a cualquier medio
probatorio, con el fin de esclarecer los hechos denunciados. Así lo determina
en forma clara el inciso 2 del artículo 21 del citado decreto que dice:
“En todo caso, el
juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o
negar la tutela”.
También ha dicho
esta Corporación que las dificultades financieras por las que pudieren
atravesar las entidades empleadoras no justifican la suspensión de los pagos de
salarios a sus trabajadores; los patronos no pueden escudarse en esta
circunstancia, ya que con esa conducta están vulnerando en forma directa un
derecho fundamental que se deriva del derecho al trabajo y está además
íntimamente ligado al derecho a la digna subsistencia.
El fallo citado
llega a las siguientes conclusiones en materia de pagos de acreencias laborales
mediante acción de tutela:
“Sentencia SU-995 de 1.999:
“De
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos
los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La
cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de
valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad
de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad
humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo
de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución
básica de la sociedad.
No
puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).
(…)
De acuerdo con las
anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las
conclusiones son las siguientes:
a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
c.
No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de
tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues
éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que
no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para
satisfacer las necesidades personales y familiares.
d.
Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una
acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se
exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus
características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con
los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los
procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta
eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de
alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.
e.
La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga
que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta
Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el
régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere
el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18,
20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe
partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el
artículo 83 de la Carta de 1991.
f.
Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos
que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se
garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
g.
El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y
aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en
virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los
actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.
Todo
lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de
procedibilidad de la misma”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de
1999.M.P: Dr, Carlos Gaviria Díaz). (Subrayado fuera de texto).
2. El caso
concreto
Obran en el
expediente declaraciones de los accionantes en las cuales manifiestan que se
les adeudan varios meses de pago de sus mesadas pensionales, lo cual les
ocasiona innumerables perjuicios pues todos tienen hijos por educar y su mesada
constituye la única fuente de ingresos para la manutención de sus familias.
También en
declaración rendida por el Alcalde Municipal acepta que se adeudan unos meses
en el pago de las mesadas pensionales.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Primero Penal Municipal de Fredonia (Antioquia) el 20 de septiembre de
2000, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Jesús Antonio Villa
Restrepo, Tiberio de Jesús Betancur Mejía, Luis Alberto Restrepo Restrepo y
Claret Antonio Molina Carvajal, contra el Municipio de Fredonia.
Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Fredonia que
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente
fallo cancele a los accionantes el valor de las mesadas atrasadas, si aún no lo
hubiere hecho y tome las medidas necesarias para no volver a incurrir en
incumplimiento en estos pagos.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.