T-195-99
Sentencia T-195/99
Sentencia
T-195/99
DEBIDO PROCESO-Observancia de reglas aplicables
Del debido
proceso hace parte, como una forma de realizar la seguridad jurídica, la
certidumbre que deben tener las personas, según la ley preexistente, acerca de
cuáles son las reglas que se aplican al proceso judicial o administrativo que
las afecta o en el que están interesadas. Esas reglas no pueden ser modificadas
a voluntad de quien conduce el respectivo trámite, pues al hacerlo sorprendería
a las partes y a terceros, desatendiendo ostensiblemente una de las garantías
esenciales plasmadas en el artículo 29 de la Constitución. El Constituyente ha
asegurado, además, que, como cada proceso o actuación tiene sus propias
características, las disposiciones aplicables en uno de ellos, con sentido
específico, según mandato del legislador, no pueden ser trasladadas a otro, a
no ser que la propia ley lo consienta expresamente.
DEBIDO PROCESO-Exige que la administración no sustituya a
los jueces
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Observancia
de las propias reglas y no las consagradas para procesos judiciales
Las actuaciones y
procedimientos administrativos, salvo manifiesta e indudable remisión legal,
deben regirse por sus propios principios y procedimientos, y no por los
consagrados para procesos judiciales ordinarios, y menos especiales.
FUNCIONARIO
ADMINISTRATIVO-Prohibición
de asumir competencias asignadas a autoridad judicial
No corresponde al
funcionario administrativo, en el caso de actuaciones propias de su función,
asumir, por fuera de sus competencias, las que han sido asignadas a otra
autoridad -menos todavía si ella es judicial-, con la pretensión de buscar
elementos o datos ajenos al asunto que por él debe ser resuelto, ni agregar o
añadir exigencias que la ley no ha hecho.
DERECHO O
ACTIVIDAD-Reglamentados,
no podrán las autoridades públicas establecer requisitos adicionales
DEBIDO PROCESO-No desconoce las pruebas en cuyo favor
obran presunciones legales
En materia de
pruebas con incidencia en resoluciones administrativas o judiciales, la ley
puede establecer -y con frecuencia lo hace- cómo debe acreditarse un hecho o
antecedente relevante para la correspondiente decisión, o de qué manera se
entiende satisfecho determinado requisito que ella misma exige. Cuando así
sucede, basta que la prueba legalmente señalada haya sido aportada al proceso o
actuación para que el hecho se entienda acreditado o el requisito cumplido. Y
debe presumirse la buena fe de quien la ha aportado, desde luego sin perjuicio
de que pueda tal prueba ser desvirtuada.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Reconocimiento
supeditado arbitrariamente a la instauración de proceso judicial
IGUALDAD DE LOS
HIJOS ANTE LAS AUTORIDADES-Protección
Todos los hijos
son iguales, tienen los mismos derechos y deben ser tratados por sus padres y
parientes, por la sociedad y por el Estado en la misma forma. Están proscritas
todas las modalidades de discriminación por razón del origen familiar. En el
sistema jurídico colombiano ya no tiene ni puede tener ninguna relevancia el
haber nacido dentro del matrimonio o fuera de él. No existen los hijos
legítimos ni los naturales, ni los ilegítimos. Todos son, simplemente, hijos:
personas iguales con la misma dignidad y respetabilidad. Por tanto, las
autoridades y funcionarios de la Administración no pueden establecer
distinciones entre las personas con base en su condición de hijos matrimoniales
o extramatrimoniales.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Prueba
calidad de hijo con el certificado de nacimiento
IMPUGNACION DE LA
PRESUNCION DE LA PATERNIDAD-Interpretación
conforme a la Constitución vigente
Referencia:
Expediente T-189710
Acción de tutela
incoada por Gloria Estela Valencia Aguiar contra el Seguro Social
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Octavo de
Familia de Medellín y por el Tribunal Superior de esa ciudad.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Por conducto de
apoderada, GLORIA ESTELA VALENCIA AGUIAR, ha ejercido acción de tutela contra
la Regional de Medellín del Seguro Social.
La accionante
contrajo matrimonio católico con HECTOR HERNAN CORREA (en el expediente no hay
constancia sobre la fecha de tal unión), de quien se separó de hecho hace más
de diez años.
En términos de la
demanda, "la pareja aludida nunca legalizó la separación y tampoco
tramitaron divorcio, por lo que hoy, no obstante no convivir, aparecen como
casados".
Dice el libelo que,
desde hace ocho años, la señora VALENCIA AGUIAR comenzó a hacer vida marital,
de hecho, con LEONEL GARCIA CARDONA, con quien procreó cuatro hijos, a los que
se refieren las siguientes certificaciones de la Notaría Tercera del Círculo de
Medellín:
-Con fecha 22 de
enero de 1990 aparece inscrita el acta de nacimiento de JOHN EDISON GARCIA
VALENCIA, que ocurrió el 12 de septiembre de 1984;
-El 22 de enero de
1990 fue registrado RICARDO ALEXIS GARCIA VALENCIA, quien nació el 12 de
septiembre de 1984;
-Desde el 23 de
enero de 1990 se halla inscrita el acta de registro civil de ANGELA MARITZA
GARCIA VALENCIA, nacida el 15 de agosto de 1983;
-El 24 de enero de
1990 fue inscrito el nacimiento de NATALIA ANDREA GARCIA VALENCIA, que tuvo
lugar el 9 de noviembre de 1986.
De todos los
nombrados menores aparecen como padres LEONEL GARCIA CARDONA y la peticionaria,
GLORIA ESTELA VALENCIA AGUIAR.
Relata la demanda
que LEONEL GARCIA CARDONA falleció el 19 de enero de 1996, luego de haber
cotizado al Seguro Social por espacio de ciento cuatro semanas.
Agrega que,
"por haber cotizado por tiempo superior a las 26 semanas antes de su
deceso y estar afiliado al Seguro al momento del mismo, la compañera y los
descendientes de LEONEL tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, según
voces de los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993".
Pero -continúa la
apoderada-, "al presentarse mi poderdante a reclamar la aludida pensión de
sobrevivientes, el Seguro Social se negó a reconocerla, argumentando que, como
GLORIA ESTELA tiene matrimonio vigente, debe adelantar un proceso de
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD".
En el escrito
mediante el cual se formuló la demanda se razona así:
"8º. Como es de
conocimiento de esa Judicatura, el proceso de IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD
tiene como fin investigar quién es el verdadero padre de los hijos para
declarar tal paternidad y a la vez declarar que los hijos no son los del
cónyuge. Ello supone, necesariamente que en el registro civil de nacimiento
aparezcan los inscritos como hijos del esposo y por tanto se cambie tal hecho
por el del verdadero padre.
9º. En este caso, si
en el registro civil los menores JOHN EDISON, ANGELA MARITZA, RICARDO ALEXIS y
NATALIA ANDREA GARCIA VALENCIA figuran como hijos de LEONEL GARCIA CARDONA y no
del cónyuge de doña GLORIA ESTELA, resulta innecesario e ilógico que se le
exija adelantar un proceso para que se ordene corregir el registro indicando
que el padre es LEONEL GARCIA CARDONA. Insisto: lo que debía ordenarse en la
sentencia es precisamente lo que figura en el registro civil. Entonces para qué
el juicio?, para qué corregir lo que no tiene error? Si la decisión lo que
haría sería decir que los menores no son hijos del esposo legítimo de doña
GLORIA ESTELA SINO DE LEONEL GARCIA CARDONA y por tanto conlleva la corrección
del registro y partida de bautismo, para qué el juicio si tal hecho
precisamente es el que consta en estos documentos? Insisto, ellos no aparecen
como hijos del esposo de doña ESTELA sino de su verdadero padre, LEONEL GARCIA
CARDONA.
10. Además, por
llevar más de ocho años de vida marital doña GLORIA ESTELA con LEONEL, al
momento de la muerte, ésta tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Indica
ello que no sólo frente a los hijos sino con respecto a ella misma es viable la
petición".
Sostiene la
apoderada de la actora que está amenazado el derecho a la vida de ésta y de sus
hijos, quienes no cuentan con rentas, carecen de ingresos y su subsistencia
dependía íntegramente de lo que les daba el compañero permanente y padre
fallecido.
También estima
lesionado el derecho a la igualdad de los hijos (art. 42 C.P.), puesto que se
les está dando un trato diferente por ser extramatrimoniales.
Así mismo, alega
como vulnerados los derechos de los niños y los adolescentes (arts. 44 y 45
C.P.), en especial en lo que respecta a su vida, su alimentación, su
recreación, su seguridad social y el mínimo vital.
Afirma que el Seguro
desconoce los artículos 48 y 53 de la Constitución, al no cobijar con la
seguridad social a las aludidas personas, no obstante tener todo el derecho.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Decidió en primera
instancia el Juzgado Octavo de Familia de la ciudad de Medellín, el cual, en
providencia del 15 de septiembre de 1998, resolvió que no prosperaba la tutela,
por considerar que le asistía razón al Seguro Social para exigirle a la
peticionaria de la sustitución pensional que allegara copia de la demanda o de
la sentencia de impugnación en la cual se declarara que Hector Hernán Correa no
era el padre de los menores John Edison, Ricardo Alexis, Angela Maritza y
Natalia Andrea García Valencia.
Manifestó el juez en
su providencia:
"La Acción de
tutela interpuesta para el caso a estudio no prosperará en razón de que la
madre de los citados menores tiene otros recursos o medios especiales (proceso
de Impugnación Ley 75 de l968) para desvirtuar como ya se ha dicho la
presunción legal que cobija a sus hijos. Es más, el Instituto de Seguros
Sociales no le está exigiendo a la madre de los menores la sentencia de
impugnación, le está pidiendo la prueba (de) que presentó demanda de
impugnación, requisito mínimo para garantizarle a los niños el percibir la
pensión; y no es tan dispendioso iniciar una acción de impugnación ante la
jurisdicción, si la progenitora de los menores acude ante el Instituto de
Bienestar Familiar para proponer el proceso correspondiente".
Afirmó que al juez
de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban
tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones, como es la de
reconocer una pensión, ya que carece de los elementos de juicio indispensables
para ello.
Impugnada la
sentencia, correspondió fallar en segunda instancia al Tribunal Superior de
Medellín, Sala de Familia, Corporación que, mediante providencia del 20 de
octubre de 1998, la confirmó, en cuanto denegó el amparo reclamado a nombre de
los menores, pero la revocó en lo referente a la denegación de la reclamación
hecha a nombre propio por GLORIA ESTELA VALENCIA AGUIAR y, en su lugar, tuteló
el derecho de petición de ésta.
Señaló el Tribunal
en su fallo que:
"En primer
lugar es importante reseñar que la entidad demandada hasta la fecha no ha
negado a los mencionados menores el derecho a la pensión de sobrevivientes con
relación a su padre Leonel García Cardona. Sólo que exigió que previamente a la
decisión a tomar con respecto a los mismos, se debía cumplir el requisito consistente
en que se aportara copia de la demanda ordinaria de impugnación de la
paternidad legítima presunta de los mencionados menores, habida cuenta de estar
demostrado ser hijos de mujer casada.
Lo así exigido no es
en modo alguno caprichoso. En efecto el artículo 213 del C.C. prescribe que
"El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo
legítimo". Y en correspondencia con esta norma el artículo 3 de la Ley 75
de 1968, en virtud del cual se modificó el artículo 3 de la Ley 45 de 1936, establece
la prohibición del reconocimiento como hijo extramatrimonial del hijo concebido
por mujer casada, salvo cuando se cumpla uno de los tres presupuestos que esa
misma disposición señala, entre ellas "Cuando por sentencia ejecutoriada
se declare que el hijo no lo es del marido".
Y siendo lo anterior
así, y que también es verdad que el reconocimiento que el padre
extramatrimonial haga del hijo de mujer casada no es inútil, es lo cierto que
como lo ha sostenido de manera reiterada la Honorable Corte Suprema de
Justicia, tal reconocimiento queda en estado de dependencia, para consolidarse
con todos los efectos que de allí se pueden proyectar, solamente una vez
mediante sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido.
Siendo lo anterior así,
que con el requisito que el Instituto de Seguro Social exige para entrar a
resolver sobre el derecho que reclaman los prementados hijos
extramatrimoniales, no se vislumbra en parte alguna que hasta la fecha se les
hubiera violentado por parte de la entidad demandada, los derechos
fundamentales que se aducen, lo que de contera se traduce en que la decisión
adoptada por la señora Juez de primera instancia en este sentido, se encuentra
ajustada a derecho".
En lo que toca con
el derecho de petición, expresó el ad- quem:
"Ahora bien,
aunque expresamente no se invocó la violación del derecho de petición,
oficiosamente se procederá a su análisis acatando en esta forma lo puntualizado
sobre el particular por la Honorable Corte Constitucional..."
(...)
De suerte que de
acuerdo con lo que aquí puntualizado, la demandante tiene derecho a que su
solicitud tendiente a que le sea reconocida la pensión de sobreviviente, como
compañera permanente, le sea resulta en el perentorio término de cuarenta y
ocho horas que esta Corporación señalará, plazo este que se determinará con
apoyo en el artículo 29, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, sin
perjuicio de que una vez cumplido el requisito echado de menos por la entidad
accionada, oportunamente, se resuelva por dicha entidad el derecho reclamado
por los menores mencionados, a través de su progenitoria".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones judiciales precedentes, con base en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991.
2. El debido proceso
exige que la Administración no sustituya a los jueces ni desconozca las pruebas
en cuyo favor obran presunciones contempladas por la ley. Igualdad de los hijos
ante las autoridades, con independencia de su origen familiar. El ámbito
específico y los alcances de la presunción que contempla el artículo 3 de la
Ley 75 de 1968, conforme a la Constitución
Del debido proceso
hace parte, como una forma de realizar la seguridad jurídica, la certidumbre
que deben tener las personas, según la ley preexistente, acerca de cuáles son
las reglas que se aplican al proceso judicial o administrativo que las afecta o
en el que están interesadas.
Esas reglas no
pueden ser modificadas a voluntad de quien conduce el respectivo trámite, pues
al hacerlo sorprendería a las partes y a terceros, desatendiendo
ostensiblemente una de las garantías esenciales plasmadas en el artículo 29 de
la Constitución.
Pero el
Constituyente ha asegurado, además, que, como cada proceso o actuación tiene
sus propias características, las disposiciones aplicables en uno de ellos, con
sentido específico, según mandato del legislador, no pueden ser trasladadas a
otro, a no ser que la propia ley lo consienta expresamente.
Por eso, en casos
como el que se estudia, debe tenerse en cuenta que las actuaciones y
procedimientos administrativos, salvo manifiesta e indudable remisión legal,
deben regirse por sus propios principios y procedimientos, y no por los
consagrados para procesos judiciales ordinarios, y menos especiales.
De otra parte, cada
proceso o actuación tiene su propio objeto, es decir, el debido proceso resulta
quebrantado cuando la autoridad a la cual la Constitución o la ley han confiado
determinada decisión entra a resolver sobre asuntos ajenos a su competencia,
como lo ha recalcado abundante jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, cuando,
dentro de las reglas propias de un cierto proceso o actuación administrativa,
en especial si se trata del reconocimiento de derechos a los que se accede de
acuerdo con procedimientos reglados, la ley ha establecido cómo ha de probarse
ante la autoridad competente que los requisitos de ley han sido satisfechos, la
presentación de los documentos o la realización de los actos que la ley exige
son suficientes para que el derecho solicitado sea reconocido. No corresponde
al funcionario administrativo, en el caso de actuaciones propias de su función,
asumir, por fuera de sus competencias, las que han sido asignadas a otra
autoridad -menos todavía si ella es judicial-, con la pretensión de buscar
elementos o datos ajenos al asunto que por él debe ser resuelto, ni agregar o
añadir exigencias que la ley no ha hecho. No en vano el artículo 84 de la
Constitución dispone que "cuando un derecho o una actividad hayan sido
reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer
ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio".
Como se sabe, en
materia de pruebas con incidencia en resoluciones administrativas o judiciales,
la ley puede establecer -y con frecuencia lo hace- cómo debe acreditarse un
hecho o antecedente relevante para la correspondiente decisión, o de qué manera
se entiende satisfecho determinado requisito que ella misma exige. Cuando así
sucede, basta que la prueba legalmente señalada haya sido aportada al proceso o
actuación para que el hecho se entienda acreditado o el requisito cumplido. Y
debe presumirse la buena fe de quien la ha aportado (art. 83 C.P.), desde luego
sin perjuicio de que pueda tal prueba ser desvirtuada, demostrando, por
ejemplo, su falta de autenticidad o la comisión de un delito de falsedad en
documento público o privado.
Es indudable que en
el caso examinado, por la absoluta falta de ingresos de la solicitante y el
número de los menores a su cargo, han sido afectados los derechos de la mujer
cabeza de familia y el mínimo vital de los niños, quienes tenían en la pensión
de sobrevivientes la única posibilidad actual de digna subsistencia.
También se encuentra
establecida la arbitrariedad en que incurrió el Seguro Social, al negar, pese a
las pruebas de las que disponía, la pensión solicitada, condicionando su
reconocimiento a la instauración de un proceso judicial.
En efecto, si para
los fines de reconocer la pensión requerida por la accionante a nombre de sus
hijos menores, una de las exigencias primordiales, según la ley, consistía en
probar ante el Seguro la filiación de aquéllos respecto del trabajador
fallecido, la institución tenía a la vista la prueba del estado civil de los
niños VALENCIA GARCIA, todos reconocidos ante Notario, como hijos suyos, por
LEONEL GARCIA CARDONA. Este había cotizado lo suficiente -un total de 158
semanas, de las cuales 51 correspondían al año anterior al de la muerte, por lo
cual se cumplía el requisito plasmado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
como lo dijo el Seguro en la misma Resolución 10797 del 29 de septiembre de
1998, en la que se negó la pensión de sobrevivientes- y, en consecuencia, nada
obstaba, a la luz de la normatividad legal aplicable y de las exigencias que
ella consagra, para acceder a la solicitud formulada, en cuanto a tales hijos
hacía referencia.
El Seguro no tuvo en
cuenta el valor probatorio de las actas de registro civil, a las que ha debido
atenerse según los artículos 103, 105 y 106 del Decreto Ley 1260 de 1970, que
en sus apartes pertinentes señalan:
"Artículo
103.- Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en
debida forma en el Registro del Estado Civil. No obstante, podrán rechazarse,
probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma
la persona a que se refieren la inscripción o los documentos en que ésta se
fundó y la persona a quien se pretende aplicar.
(...)
Artículo 105.- Los hechos y actos relacionados con el
Estado Civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la
Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o
con certificados expedidos con base en los mismos.
(...)
Artículo 106.- Ninguno de los hechos, actos y
providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos
a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o
funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva
oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a
los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del
registro".
La entidad exigió,
en cambio, que, como la madre había estado casada con otra persona y no se
había separado legalmente, se tramitara proceso de impugnación de la paternidad
que "acreditara" a los niños como hijos del asegurado fallecido.
En otros términos,
desconoció por sí y ante sí las actas de registro civil de nacimiento que se le
presentaban, cuya autenticidad y validez no habían sido impugnadas ni
desvirtuadas, remitiendo a la madre a iniciar un proceso judicial en que no
tiene interés, pues sabe de quién son los hijos que ha dado a luz.
A juicio de la Corte
-independientemente de la definición que la justicia ordinaria pueda hacer en
el futuro, si se llegase a incoar un proceso tendiente a la anulación de las
actas de registro civil de nacimiento-, mientras la nulidad no se produzca, la
filiación de los menores debe tenerse probada por el Seguro Social con base en
lo que en ellas se afirma. Aunque se admite la vigencia de los artículos 92,
214 y 216 del Código Civil, citados por el Seguro, y la del artículo 3 de la
Ley 75 de 1968, no le estaba permitido a la Administración deducir directamente
de su preceptiva, y con miras a resolver una petición de reconocimiento
pensional, los efectos jurídicos que en materia de Estado Civil contemplan,
asumiendo ella el papel del juez de Familia, ni dar por sentada la invalidez o
ineficacia de la prueba del registro civil sin que una autoridad judicial
hubiese desvirtuado la presunción que la ampara.
Por tanto, vulneró
el debido proceso que, de conformidad con la Carta Política, tenía que inspirar
su actuación; discriminó a los menores por razón de su origen, y puso en
peligro su mínimo vital al negarles la pensión de sobrevivientes. Además,
añadió al trámite administrativo un requisito no contemplado en las normas que
rigen las actuaciones administrativas sobre pensiones de sobrevivientes,
violando así el artículo 84 de la Constitución.
Por razones de
pedagogía constitucional (art. 41 C.P.), la Corte considera indispensable
recalcar los siguientes principios que han debido ser tenidos en cuenta por el
Seguro Social y por los jueces de instancia:
1) Todos los hijos
son iguales, tienen los mismos derechos y deben ser tratados por sus padres y
parientes, por la sociedad y por el Estado en la misma forma. Están proscritas
todas las modalidades de discriminación por razón del origen familiar. En el
sistema jurídico colombiano ya no tiene ni puede tener ninguna relevancia el
haber nacido dentro del matrimonio o fuera de él (arts. 13 y 42 C.P.). No
existen los hijos legítimos ni los naturales, ni los ilegítimos. Todos son,
simplemente, hijos: personas iguales con la misma dignidad y respetabilidad.
2) Por tanto, las
autoridades y funcionarios de la Administración no pueden establecer
distinciones entre las personas con base en su condición de hijos matrimoniales
o extramatrimoniales.
3) Si, en un
determinado trámite administrativo, la ley exige probar la calidad de hijo
respecto de una persona -como ocurre en el caso de las pensiones de
sobrevivientes de la que así se trata-, esa calidad se acredita como la ley
vigente lo dispone (Decreto 1260 de 1970 y disposiciones complementarias), esto
es, mediante el certificado de registro civil de nacimiento, cuya autenticidad
se presume.
4) Los procesos de
investigación e impugnación de la paternidad, a los que se refiere la ley
civil, tienen una finalidad, en cuanto a los hijos se refiere, que corresponde
a un derecho constitucional fundamental: toda persona tiene derecho a saber
quiénes son sus padres.
Si ello es así, las
normas que otorgan a los hijos legitimidad en la causa para promover tales
procesos no pueden ser interpretadas ni aplicadas, como en esta ocasión, para
negarles derechos ni para perjudicarlos, menos todavía si ya, por otros medios
legales -como el reconocimiento hecho espontáneamente por el padre (véase lo
sucedido en el caso sub lite)-, se ha conseguido el propósito básico de
establecer la verdad en lo concerniente a la filiación.
Que, según la
normatividad vigente, el hijo concebido por mujer casada no pueda ser
reconocido, con las salvedades que contempla el artículo 3 de la Ley 75 de
1968, es un elemento que debe hoy ser analizado, interpretado y aplicado
conforme a los principios y mandatos de la Constitución de 1991, que ya no
admite el calificativo de "natural" para establecer discriminaciones
entre los hijos, de donde resulta que el acto de reconocimiento al que la
disposición legal se refiere tiene trascendencia solamente en cuanto a las
obligaciones que el padre asume respecto del hijo al que reconoce, y no como
una fórmula encaminada a poner de relieve el origen extramatrimonial de la
concepción, que en la actualidad carece por completo de toda importancia social
y jurídica.
Por otro lado, la
exigibilidad de la impugnación de la paternidad para desvirtuar la presunción
que la norma consagra tiene un valor muy restringido y particularizado, dentro
del proceso civil correspondiente, en el cual habrá de verificarse si en la
situación concreta tiene lugar y cabida la prueba en contra, pero de ninguna
manera se extiende a todo tipo de situaciones jurídicas, por lo cual, en casos
como el aquí considerado, no por la sola vigencia de la norma civil en comento
resulta facultada la autoridad administrativa para negar los derechos del hijo
que aparece como reconocido según las pruebas de las que dispone en el ámbito
del expediente que tiene a su cargo, condicionando el reconocimiento
administrativo de aquéllos al trámite del juicio de impugnación de la
paternidad. Ello repercute, injustamente, en contra de los hijos, quienes ninguna
culpa tienen por la existencia o inexistencia de vínculos matrimoniales
anteriores contraídos por su madre. Y el daño que sufren a partir de esa
extensión arbitraria de la presunción civil por una autoridad administrativa
que deliberadamente ignora el reconocimiento hecho por el padre, puede ser
irreparable, según la magnitud económica del derecho que se les niega y las
necesidades que afronten.
DECISION
Con base en las
anteriores consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCANSE los fallos proferidos por el Juzgado Octavo de Familia y por el
Tribunal Superior de Medellin, este último en la parte que denegó la protección
pedida por GLORIA ESTELA VALENCIA AGUIAR a nombre de sus hijos menores. En su
lugar, se CONCEDE la tutela de los derechos a una vida digna, al debido
proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, en conexión
con ellos.
Segundo.- ORDENASE
al Seguro Social -Seccional Antioquia- reconocer, a más tardar dentro de las
cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este Fallo, ya que
según su propio acto todos los demás requisitos legales están cumplidos, la
pensión de sobrevivientes solicitada, teniendo en cuenta las actas de registro
civil de nacimiento de los menores ANGELA MARITZA, JOHN EDISON, RICARDO ALEXIS
y NATALIA ANDREA GARCIA VALENCIA, mientras no sean desvirtuadas judicialmente.
Tercero.- El
Gerente de la Seccional y el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado
responderán personalmente por el exacto y puntual cumplimiento de lo que aquí
se dispone.
Cuarto.- El
desacato a lo ordenado en esta Sentencia será sancionado de conformidad con el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- DESDE cumplimiento
a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.