T-195-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-195/95
OBRA PUBLICA-Improcedencia de ejecución
La acción de
tutela entendida como un procedimiento preferente y sumario, cuya protección en
caso de prosperar implica el pronunciamiento de órdenes judiciales de inmediato
cumplimiento, es improcedente en todos aquellos casos en que se busca obtener
la ejecución de una determinada obra pública, como en el presente asunto, ya
que estaría el juez a través de su decisión, entrometiéndose en materias de
política administrativa y llevando a un co-gobierno de la rama judicial,
contrario al principio de separación de funciones que consagra la Carta
Política.
PARTIDA
PRESUPUESTAL-Inclusión
para construcción de puente
La sola inclusión
de una partida en el presupuesto no conduce a la exigibilidad inmediata de su
ejecución, pues ésta depende también, de la disponibilidad efectiva de los
recursos de tesorería que se encuentren destinados a satisfacer la necesidad de
que se trata, y de las prioridades que señalen la Constitución y la ley, o las
que en uso de sus atribuciones fije la Administración en los acuerdos de
gastos. A pesar de lo anterior, la Sala considera pertinente referirse a un
punto concreto de la alegación del actor, en el sentido de que se está
amenazando su vida y la de su familia, como también sus bienes, con el
desbordamiento de la quebrada, lo que, podría solucionarse con la construcción
de un puente. Sobre el particular, no encuentra la Corte claridad en cuanto a
que sea la construcción del puente la solución a la amenaza que dice correr el
demandante y su familia con el desbordamiento de la quebrada, más aún, cuando
está demostrado que en el lugar existía ya un puente, el mismo cuya construcción
solicita, y que éste fue arrasado por la quebrada hace algunos años.
FENOMENOS
NATURALES
Las
manifestaciones propias de la naturaleza como son las lluvias y temporales, o
las erupciones volcánicas, los movimientos telúricos, entre otras, generan
riesgo o amenaza en forma general para todos los habitantes del país, lo que no
implica que se esté negando la protección de derecho fundamental alguno por
parte de la autoridad a los millones de compatriotas que habitan el territorio
desde tiempos inmemorables, por el sólo hecho de vivir bajo la posible
ocurrencia de fenómenos naturales.
DEBER DEL ESTADO
DE PROCURAR MANTENER Y MEJORAR CONDICIONES DE VIDA
Corresponde sí al
Estado procurar el mantenimiento y mejoramiento de las condiciones de vida de la
población, pero con sujeción a ciertos parámetros y prioridades, y supeditado
por las posibilidades presupuestales y de cobertura, disponibles, pero es
también obligación de la población colaborar abiertamente en su supervivencia y
bienestar. En el caso particular, dado que el accionante considera que en época
de invierno el desbordamiento de la quebrada San Miguel puede eventualmente
generar algún riesgo a su salud, debe éste adoptar todas las medidas
conducentes para asegurar su bienestar y el de su familia y estar atento a los
cambios que las lluvias puedan ocasionar a la mencionada quebrada, ya que como
se dijo, el juez de tutela no puede ordenar la construcción de obras, y además
porque no está probado técnicamente que la construcción del puente disminuya o
acabe con el riesgo alegado.
ZONAS DE ALTO
RIESGO-Desbordamiento de
quebrada
De acuerdo con
las pruebas que obran en el expediente, el actor se hizo propietario del predio
que colinda con la quebrada hace aproximadamente cuatro años, es decir en una
fecha posterior a la caída del puente, a la destrucción de la vivienda del
antiguo propietario y por ende a la existencia de la variante de la carretera
(hechos ocurridos hace más o menos 10 años). Así, entonces, adquirió el bien
con pleno conocimiento de causa sobre los posibles riesgos y los perjuicios a
que se podrían verse expuesto él, su familia y sus bienes, frente a la
variante de la vía y al posible desbordamiento de la quebrada, más aún,
conociendo que la misma es borrascosa y caudalosa en época de invierno.
REF: Expediente No. T - 54.991
Peticionario:
Humberto Antonio Macías Carvajal
Procedencia: Juzgado
Promiscuo Municipal de Ituango, Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Tema: Improcedencia
de la acción de tutela frente a la ejecución de obras públicas.
Santafé de Bogotá,
D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-54.991 adelantado por Humberto Antonio Macías
Carvajal, contra el Secretario de Obras Públicas Departamentales de Antioquía.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
El ciudadano
Humberto Antonio Macías Carvajal, se presentó ante el Juzgado Promiscuo
Municipal de Ituango, Antioquia, e interpuso, en forma verbal, acción de tutela
con el fin de amparar el derecho fundamental a su vida y la de su familia,
como también su derecho a la propiedad consagrados en los artículos 11 y 58 de
la Constitución Política respectivamente.
2. Hechos
Afirma el actor, que
habita en la vereda "El Río" municipio de Ituango cerca a la quebrada
San Miguel. Que dicha quebrada se encontraba atravesada por un puente el cual
unía la carretera que de Ituango conduce a la Granja, pero hace aproximadamente
diez años dicho puente se cayó, razón por la cual una cuadrilla de trabajadores
departamentales de sostenimiento de carreteras hizo una variante a unos 20
metros del puente, dentro de su propiedad.
Señaló, que después
de construida la variante, cuando la quebrada se crece no sigue por su cauce
normal sino que se desvía por la misma, entra a su finca y ocasiona daños a
todos los sembrados, como también amenaza con llevarse su casa, y por lo tanto
pone en peligro su vida y la de su familia.
Igualmente sostiene
el actor, que hace varios años (de 8 a 10) la creciente de la quebrada se llevó
la casa del señor Gustavo Salinas, quien era en ese entonces propietario del
predio que desde hace cuatro años le pertenece, sin que afortunadamente hubiera
ocasionado la perdida de vidas humanas. Asegura que si se construye el puente
se soluciona el problema, ya que llegado el invierno se crece la quebrada pero
ésta seguiría su cauce normal, sin causar daños ni tragedias que lamentar.
Afirma, que desde
hace cuatro años está buscando que las autoridades solucionen el problema de la
construcción del puente, "pero todo se ha quedado en simples
promesas". Inclusive sostiene, que inició hace algún tiempo una acción
policiva, pero esta no prosperó, pues la Inspección decretó la caducidad de la
acción, por haberse interpuesto después de transcurrido seis meses de ocurrida
la primera perturbación.
3.
Pretensiones
Solicita el actor
que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene al
Secretario de Obras Públicas de Antioquia, disponga lo conducente para la
construcción de un puente sobre la quebrada San Miguel, en la Vereda "El
Río", municipio de Ituango.
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Primera
instancia
Mediante auto de
fecha 2 de noviembre de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango, asumió
el conocimiento de la presente acción de tutela, y decretó y recolectó las
pruebas que a continuación se relacionan:
1.1.
Declaración del señor Jesús María Gómez Peña.
El señor Gómez Peña
jefe de obras del Municipio de Ituango, afirmó en la declaración que conoce la
quebrada San Miguel en el punto donde se comunica la carretera Ituango la
Granja, concretamente en la finca del demandante, señor Humberto Macías.
Sostiene que conoce del problema que ocasiona la quebrada cuando se crece, pues
es muy caudalosa y borrascosa en el invierno, lo que puede ocasionar un
desastre.
Afirmó igualmente,
que al construir nuevamente el puente que un día existió sobre la quebrada,
ésta se canalizaría y se entrarían a solucionar en buena parte los problemas
que ocasiona en invierno, aun cuando no sabe exactamente en qué punto debe
construirse el puente.
1.2.
Diligencia de inspección ocular.
Esta se llevó a cabo
el día 5 de noviembre de 1994, por el Juez Promiscuo Municipal de Ituango y en
la misma señaló:
"Acorde con
lo observado, se consta, que la quebrada corre por su cauce normal, al
atravezar la vía, cae a un cauce profundo, siguiendo por detrás de la vivienda
del accionante, a una distancia de sesenta metros de la misma. En conclusión,
como la vía es inclinada, es natural, que si la quebrada crece y es
obstaculizada, como lo afirma el accionante en la parte superior de la vía,
para evitar el daño de la carretera y por ende, lograr el paso de vehículos,
ésta, busque la salida por la vía carreteable hacia abajo, poniendo en peligro
la vivienda y bienes de propiedad del señor Macías Carvajal, que está ubicada
en la parte inferior de la misma. (...)"
2. Fallo de
primera instancia
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Ituango, mediante providencia de fecha nueve (9) de noviembre de
mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvió conceder la acción de tutela
impetrada por el señor Humberto Antonio Macías Carvajal, contra el Secretario
de Obras Públicas de Antioquia.
Sostuvo el
despacho, que después de practicadas las pruebas descritas, es claro el peligro
inminente que representa la quebrada San Miguel para la vida y bienes, no sólo
del señor Humberto Macías sino también para los moradores que habitan los
alrededores de la quebrada.
Sostuvo igualmente,
que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P., puede ser
utilizada cuando se amenaza o se vulnera un derecho constitucional fundamental.
Así, en el presente caso no se encuentra probada la vulneración de ningún
derecho, pero sí la amenaza del derecho a la vida del actor y el de la
propiedad, pues cada vez que llueve en la región, la quebrada se desborda
siguiendo la variante de la carretera, lo que puede ocasionar un desastre que
tenga como consecuencia la pérdida de vidas humanas.
Finalmente el a
quo consideró:
"que la
conducta o comportamiento que ha motivado la petición, no goza de otro medio de
defensa, el único con el que se contaba fue el instaurado ante la Inspección de
Policía de Ituango; el cual no prosperó por haber transcurrido más de seis
meses desde el momento del primer acto perturbatorio."
La decisión no fue
impugnada por ninguna de las partes.
III-
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. El caso
concreto
2.1
Improcedencia de la acción de tutela cuando se trate de obtener la ejecución de
una obra pública.
Pretende el actor a
través de la presente acción de tutela, que se construya un puente sobre la
quebrada San Miguel, en la vereda el Río del municipio de Ituango, ya que la
quebrada, por falta de ese puente, se está entrando a terrenos de su propiedad.
Sobre la materia ha
sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de tutela
entendida como un procedimiento preferente y sumario, cuya protección en caso
de prosperar implica el pronunciamiento de órdenes judiciales de inmediato
cumplimiento, es improcedente en todos aquellos casos en que se busca obtener
la ejecución de una determinada obra pública, como en el presente asunto, ya
que estaría el juez a través de su decisión, entrometiéndose en materias de
política administrativa y llevando a un co-gobierno de la rama judicial,
contrario al principio de separación de funciones que consagra la Carta
Política (art.
113).
Sobre el particular
ha señalado esta Corporación:
"En
consecuencia, la acción de tutela, entendida como procedimiento preferente y
sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento de órdenes
judiciales de inmediato cumplimiento (art. 86 C.N.), viene a ser improcedente
cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra pública por el
solo hecho de estar prevista en el Presupuesto una partida que la autoriza.
Aceptar que el juez de tutela -sin tener certeza sobre la existencia y
disponibilidad actuales del recurso- pudiera exigir de la administración la
ejecución de todo rubro presupuestal en un término tan perentorio como el
previsto en el artículo 29, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, bajo el
apremio de las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 eiusdem,
llevaría a un co-gobierno de la rama judicial en abierta violación del artículo
113 de la Carta Política, desnaturalizaría el concepto de gestión
administrativa y haría irresponsable al gobierno por la ejecución del
Presupuesto, en cuanto ella pasaría a depender de las determinaciones
judiciales." (Sentencia No. T-185 de 1993, Magistrado Ponente, doctor José
Gregorio Hernández Galindo).
Así entonces, para
llevar a cabo obras específicas, se requiere que éstas se encuentren previstas
en el correspondiente presupuesto, cuya conformación y ejecución hace parte de
una función específicamente administrativa, que por naturaleza propia implica
la apreciación y evaluación por parte del Ejecutivo de las prioridades de
gastos e inversiones y el momento oportuno para realizar dichas obras, dentro
de una determinada vigencia fiscal.
Además, la sola
inclusión de una partida en el presupuesto no conduce a la exigibilidad
inmediata de su ejecución, pues ésta depende también, de la disponibilidad
efectiva de los recursos de tesorería que se encuentren destinados a satisfacer
la necesidad de que se trata, y de las prioridades que señalen la Constitución
y la ley, o las que en uso de sus atribuciones fije la Administración en los
acuerdos de gastos.
A pesar de lo
anterior, la Sala considera pertinente referirse a un punto concreto de la
alegación del actor, en el sentido de que se está amenazando su vida y la de su
familia, como también sus bienes, con el desbordamiento de la quebrada, lo que,
podría solucionarse con la construcción de un puente. Sobre el particular, no
encuentra la Corte claridad en cuanto a que sea la construcción del puente la
solución a la amenaza que dice correr el demandante y su familia con el
desbordamiento de la quebrada San Miguel, más aún, cuando está demostrado que
en el lugar existía ya un puente, el mismo cuya construcción solicita, y que
éste fue arrasado por la quebrada hace algunos años.
Sin embargo, lo que
sí resulta obvio es que el desbordamiento de la quebrada se origina por la
intensidad de las lluvias que en época de invierno caen sobre la región, y que
eventualmente puede generar una amenaza para quienes habitan los lugares
próximos a ella. Esto obedece a un fenómeno natural al cual se encuentran
expuestos no solo el actor y su familia, sino todas aquellas personas que
conviven en zonas aledañas a las riberas de los ríos, el mar, las quebradas,
las laderas de volcanes u otros accidentes geográficos susceptibles de
alteraciones de orígen natural, sin que esto implique violación de derecho
fundamental alguno por parte de la autoridad pública o de otros particulares,
que traiga como consecuencia su protección a través de la acción de tutela.
Y es que las
manifestaciones propias de la naturaleza como son las lluvias y temporales, o
las erupciones volcánicas, los movimientos telúricos, entre otras, generan
riesgo o amenaza en forma general para todos los habitantes del país, lo que no
implica que se esté negando la protección de derecho fundamental alguno por
parte de la autoridad a los millones de compatriotas que habitan el territorio
desde tiempos inmemorables, por el sólo hecho de vivir bajo la posible
ocurrencia de fenómenos naturales.
Corresponde sí al
Estado procurar el mantenimiento y mejoramiento de las condiciones de vida de
la población, pero con sujeción a ciertos parámetros y prioridades, y supeditado
por las posibilidades presupuestales y de cobertura, disponibles, pero es
también obligación de la población colaborar abiertamente en su supervivencia y
bienestar, tal como lo expresa la Constitución Política en el artículo 49
inciso final, el cual señala:
"Toda
persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la
de su comunidad". (negrillas fuera de texto).
En el caso
particular, dado que el accionante considera que en época de invierno el
desbordamiento de la quebrada San Miguel puede eventualmente generar algún
riesgo a su salud, debe éste adoptar todas las medidas conducentes para
asegurar su bienestar y el de su familia y estar atento a los cambios que las
lluvias puedan ocasionar a la mencionada quebrada, ya que como se dijo, el juez
de tutela no puede ordenar la construcción de obras, y además porque no está
probado técnicamente que la construcción del puente disminuya o acabe con el
riesgo alegado.
Cabe señalar
igualmente que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el actor
se hizo propietario del predio que colinda con la quebrada hace aproximadamente
cuatro años, es decir en una fecha posterior a la caída del puente, a la
destrucción de la vivienda del antiguo propietario y por ende a la existencia
de la variante de la carretera (hechos ocurridos hace más o menos 10 años).
Así, entonces, adquirió el bien con pleno conocimiento de causa sobre los
posibles riesgos y los perjuicios a que se podrían verse expuesto él, su
familia y sus bienes, frente a la variante de la vía y al posible
desbordamiento de la quebrada, más aún, conociendo que la misma es borrascosa y
caudalosa en época de invierno.
Finalmente, si la
variante de la carretera afecta su predio y le genera algunos perjuicios, ello
no es asunto que le competa dirimir al juez de tutela, pues para eso existen
las vías ordinarias a las que debe acudir el actor (jurisdicción contencioso
administrativa), para reclamar al Estado los daños que éste le haya podido
causar, sin olvidar que la acción de tutela no está diseñada para ser utilizada
al arbitrio de las personas, como medio alternativo de los procedimientos
judiciales ordinarios, o ser utilizada cuando en forma negligente se
pretermiten los términos de las acciones ordinarias.
En virtud de lo
anterior, la Sala habrá de revocar el fallo de fecha 9 de noviembre de 1994,
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango, por las
consideraciones consignadas en esta providencia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 9 de noviembre de 1994,
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango, mediante el cual se
concedió la acción de tutela interpuesta por Humberto Antonio Macías Carvajal,
contra el Secretario de Obras Públicas Departamentales de Antioquia por las
razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de
Ituango, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.