Sentencia T-194 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-194-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-194/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria (La sentencia proferida por la autoridad judicial accionada) incurrió en un defecto fáctico tanto en su dimensión positiva como en su dimensión negativa. En la primera, el yerro se configuró porque le dio a la “orden de ingreso o egreso” ... un alcance fáctico que objetivamente no tenía. En concreto, concluyó que esa prueba documental demostraba que era falsa la versión de los demandantes de acuerdo con la cual desconocieron, durante los siete meses previos a su muerte, el reporte de patología que daba cuenta del cáncer del paciente. No obstante, la prueba no tenía ese alcance. De esta manera, distorsionó y adicionó los hechos que expresaba, en incumplimiento de las reglas de la lógica y la sana crítica. A la vez, incurrió en la dimensión negativa del defecto fáctico porque omitió valorar esa prueba en conjunto con los demás elementos disponibles en el expediente, que permitían concluir que, en efecto, la Clínica (accionada) incumplió los deberes que tenía en relación con la atención (al paciente). En particular, incumplió los deberes relativos a (i) suministrar información clara, apropiada y suficiente tanto al paciente como a su familia sobre la situación grave de salud del primero; y, en consecuencia, a (ii) emitir un diagnóstico efectivo que permitiera suministrar una atención oportuna, integral y continua al (paciente) y que él y sus familiares adoptaran decisiones relacionadas con su tratamiento. Las normas citadas anteriormente establecen con claridad que la gravedad o incluso la incurabilidad de una enfermedad no privan al médico del deber de suministrar atención y tratamiento al paciente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto ACTO MÉDICO-Concepto Si el acto médico no se circunscribe a un solo instante ni a una sola conducta, entonces en el marco de ese acto, el profesional médico y la institución de salud adquieren un catálogo amplio de deberes. Estos dependen de la situación del paciente, la patología que tenga, la naturaleza del tratamiento requerido y la etapa de este último. Los deberes en comento se extienden a las instituciones que prestan servicios de salud y que emplean a profesionales del área para cumplir su misión. DERECHO A LA SALUD-Deberes de los profesionales y de las instituciones prestadoras de servicios de salud DERECHO AL DIAGNOSTICO-Acceso a pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si se requiere o no un servicio de salud DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento médico oportuno RELACION MEDICO PACIENTE-Deber del profesional de la medicina de informar del modo mas claro, completo, detallado e integral posible sobre los procedimientos tendientes al restablecimiento de la salud DERECHO AL DIAGNOSTICO-Comprende el derecho de los pacientes a conocer su situación con respecto a las enfermedades que padecen DERECHOS DEL PACIENTE-Acceso a información médica DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Facultad del paciente de asumir o declinar un tratamiento de salud DEFECTO FACTICO-Caracterización PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal de procedibilidad de la tutela EXHORTO-Congreso de la República y Ministerio de Salud y la Protección Social REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-194 de 2025 Referencia: expediente T-10.506.828. Asunto: acción de tutela presentada por Julián contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Tema: valoración probatoria en proceso judicial por responsabilidad médica y deberes de información y diagnóstico de las instituciones a cargo de prestar servicios de salud. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 –numeral 9– de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias dictadas (i) el 22 de mayo de 2024, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) el 26 de junio de 2024, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela presentada por Julián contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Aclaración previa De acuerdo con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, se suscribirán dos versiones de esta sentencia. Ello, porque el presente caso está relacionado con la intimidad y la historia clínica de una persona. La primera tendrá los nombres reales y será enviada a la Secretaría General para que se anexe al respectivo expediente. La segunda, en la que los nombres de las partes y los vinculados serán reemplazados por nombres ficticios en letras cursivas, será la versión pública. Síntesis de la decisión La Sala Tercera de Revisión conoció la acción de tutela presentada por uno de los demandantes en un proceso ordinario de responsabilidad médica contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial que profirió la sentencia de segunda instancia en ese trámite. El accionante y cuatro de sus familiares presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la institución prestadora de servicios de salud (IPS) que atendió a su cónyuge, padre y suegro, quien falleció en los hechos que se resumen a continuación, y la entidad promotora de salud (EPS) a la que el paciente estaba afiliado. Los demandantes solicitaron que las demandadas fueran declaradas responsables de un error en el acto médico, al no prestar la atención adecuada y oportuna al paciente fallecido. El paciente fue sometido a una cirugía de extracción de su vesícula biliar porque tenía cálculos y estaba, en consecuencia, inflamada. Por protocolo, el órgano extraído fue enviado a un estudio de patología, que reportó que el paciente tenía cáncer, enfermedad que ni él ni su familia conocían que padecía. Los demandantes del proceso ordinario señalaron que la IPS nunca les informó sobre la realización de ese estudio, la importancia de reclamar los resultados ni la existencia del cáncer. Este fue el caso, según los accionantes, a pesar de que, después de que se dictaminara la salida de su familiar posterior a su cirugía, el paciente regresó dos veces a la clínica: una a un control posquirúrgico y otra por urgencias porque presentaba un cuadro de dolor abdominal acompañado de síntomas digestivos y tinte ictérico (color amarillento en la piel y en las mucosas, normalmente asociado a alteraciones en la función hepática). Los demandantes señalaron que solo siete meses después de la cirugía supieron del diagnóstico del paciente, mientras estaba hospitalizado en otra IPS por los síntomas descritos anteriormente, que habían empeorado de forma continua y progresiva, lo cual había deteriorado seriamente su salud. El paciente, padre del accionante en el proceso de tutela, falleció unos pocos días después de que –señaló la demanda– él y los demandantes conocieron que tenía cáncer. La sentencia cuestionada vía tutela revocó el fallo de primera instancia proferido en el proceso ordinario, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En su lugar, el tribunal accionado las negó. La razón central de la providencia contra la que se dirigió la tutela fue que la jueza de primera instancia pasó por alto una prueba documental que, en concepto del tribunal de segunda instancia, desmentía la versión de los demandantes de acuerdo con la cual no conocieron oportunamente el reporte de patología. La prueba mencionada consistía en una “orden de ingreso o egreso” suscrita en la IPS que diagnosticó el cáncer del paciente siete meses después de su cirugía, en el momento de trasladarlo a otra institución especializada en tratamientos oncológicos. Según el documento, los familiares del paciente “llevaban” el reporte de patología mencionado. La acción de tutela, de acuerdo con la adecuación de sus argumentos que realizó la Sala de Revisión, sostuvo que la sentencia atacada incurrió en (i) un defecto fáctico por cuanto se basó exclusivamente en la prueba documental mencionada, que –según se señaló en la solicitud de amparo– resultaba desconocida para el accionante y su familia y, en cambio, omitió valorar otros elementos probatorios que fundamentaban sus pretensiones; y (ii) un defecto de desconocimiento del precedente judicial porque se habría apartado de la postura de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, en palabras del demandante, “compete al galeno o prestador del servicio la prueba de su diligencia y cuidado, pues son estos quienes debieron emplearlos en sus actuares profesionales”. En primera instancia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela. En segunda instancia, en su lugar, la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación negó el amparo puesto que estimó que la actuación del tribunal accionado no fue irracional, arbitraria o irregular, sino que respondió a su criterio probatorio. La Sala Tercera de Revisión encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y formuló dos problemas jurídicos tras adecuar los argumentos presentados a las causales especiales de procedibilidad establecidas en la jurisprudencia constitucional. Previo a abordar los dos problemas jurídicos, la Sala analizó los deberes de los médicos e instituciones del Sistema de Salud en relación con suministrar información clara, apropiada y suficiente al paciente y a sus familiares y emitir un diagnóstico efectivo. Solo a través de esos deberes se materializa el derecho del paciente a acceder a tal información y se le permite ejercer su autonomía respecto de las decisiones que deba adoptar sobre su tratamiento. Además, tales obligaciones están vinculadas a los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad. En relación con el derecho a la salud, los deberes mencionados hacen efectivos los principios de integralidad, oportunidad y continuidad, que tienen una garantía reforzada en casos de sujetos de especial protección constitucional, como los pacientes con sospecha o diagnóstico de cáncer. Contextualizada así la controversia, la Sala adoptó las siguientes determinaciones con respecto a los problemas jurídicos. Primer problema jurídico. El primer problema jurídico enfrentó a la Sala a resolver si la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico. La Corte encontró configurado el yerro en sus dimensiones positiva y negativa. La primera se produjo porque el tribunal de segunda instancia en el proceso ordinario distorsionó y adicionó la expresión fáctica de la prueba documental en la que basó su sentencia. En concreto, la autoridad judicial concluyó que esa prueba “derrotaba” la versión de los demandantes sobre su falta de conocimiento del reporte de patología, de la importancia de reclamar los resultados o del cáncer que el análisis halló. No obstante, el tribunal no valoró que los demandantes, desde la demanda misma, indicaron que, una vez conocieron el diagnóstico, días antes de la muerte del paciente, solicitaron explicaciones a la IPS demandada y en ese momento les fue entregada una copia del reporte. El resultado del examen a partir del cual fue diagnosticado el cáncer en la segunda institución donde el paciente consultó se produjo cuatro días antes del traslado a la IPS especializada en tratamientos oncológicos. La fecha de la prueba documental es precisamente la de ese traslado. La afirmación no fue cuestionada ni rebatida por la contraparte ni por el tribunal accionado en su fallo y, en cambio, resulta coherente con los hechos y la descripción de la parte accionante. A esto se suma que la prueba en mención no indica de ninguna manera cuáles familiares llevaron el reporte, cuándo accedieron a él ni de qué manera lo conocieron. Adicionalmente, se configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa porque, además de valorar erradamente la prueba mencionada, el tribunal dejó de analizar otros elementos probatorios que le permitían concluir, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la sana crítica, que la IPS demandada sí desconoció sus deberes de información y de emitir un diagnóstico. Segundo problema jurídico. El segundo problema jurídico se concentró en el defecto por desconocimiento del precedente. La Sala encontró que este yerro no se configuró. Por un lado, las sentencias que el accionante citó en su escrito para sostener la existencia de la regla jurisprudencial que se habría desconocido estudiaron patrones fácticos no asimilables al del caso. Particularmente, los fallos no se refirieron a un debate sobre el cumplimiento de los deberes de información de las instituciones de salud, eje principal de la tutela. Por otro, las providencias citadas no establecieron una regla tajante como la que sugirió el actor para concluir que, en el caso, las demandadas debían probar que suministraron al paciente y a su familia la información que generó el litigio. Las decisiones, más bien, aplicaron la regla reiterada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre responsabilidad médica, según la cual, dado que las obligaciones que se discuten en tales casos son normalmente de medios, aplica el principio de culpa probada. Esto, sin perjuicio de las facultades del juez para flexibilizar la distribución de la carga probatoria de acuerdo con las circunstancias del caso y la cercanía de cada parte a la prueba. Así las cosas, la Sala resolvió tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y, por lo tanto, revocar las decisiones de instancia en el proceso de tutela. En consecuencia, ordenó que la autoridad judicial accionada emita una sentencia de reemplazo en la que decida la apelación a su cargo a partir de las consideraciones y la valoración probatoria que la Sala de Revisión realizó. Adicionalmente, la Corte exhortó al Congreso de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la IPS demandada en el proceso ordinario a regular (de manera general, en el caso de las dos autoridades, e internamente, en el caso de la IPS) los procedimientos para entrega y socialización de resultados de pruebas clínicas. Índice Aclaración previa. 2 Síntesis de la decisión. 2 I. ANTECEDENTES. 6 1. Proceso civil 6 1.1. Demanda. 6 1.2. Hechos que motivaron el proceso ordinario. 7 1.3. Sentencia ordinaria de primera instancia. 10 1.4. Apelación. 14 1.5. Sentencia contra la que se dirige la acción de tutela (segunda instancia del proceso ordinario) 16 1.6. Recurso de casación. 18 2. Proceso de tutela. 19 2.1. Acción de tutela. 19 2.2. Contestaciones de la accionada y los vinculados. 23 2.3. Fallos de tutela objeto de revisión. 23 3. Actuaciones en sede de revisión. 24 II. CONSIDERACIONES. 24 1. Competencia. 24 2. La acción de tutela es procedente. 24 3. Presentación del caso y formulación de los problemas jurídicos. 27 4. Los profesionales médicos y las instituciones que prestan servicios de salud tienen deberes de información y de emitir un diagnóstico efectivo, que se correlacionan con un derecho de sus usuarios a recibir información clara, apropiada y suficiente sobre su estado de salud. 30 5. Solución del primer problema jurídico: la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto fáctico al encontrar probado que la familia del señor Pedro tuvo acceso oportuno a la información sobre su cáncer 35 5.1. Caracterización del defecto fáctico. 35 5.2. En el presente caso, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico 37 6. Solución del segundo problema jurídico: la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en desconocimiento del precedente de acuerdo con los argumentos presentados en la acción de tutela. 46 6.1. Caracterización del defecto de desconocimiento del precedente judicial 46 6.2. En los términos presentados en la acción de tutela, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente. 48 7. Conclusiones y remedio judicial: la Sala Tercera de Revisión concederá la tutela, dejará sin efectos la providencia cuestionada y ordenará que se adopte una sentencia de reemplazo 50 III. DECISIÓN.. 52 I. ANTECEDENTES 1. Julián presentó acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia mediante la cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia en un proceso ordinario del accionante y su familia contra Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo S.A. (en adelante, Salud Total) y el Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá (en adelante, la Clínica San Rafael) y negó las pretensiones. La demanda solicitó que las accionadas fueran declaradas responsables de los daños ocasionados a los demandantes como resultado de la “conducta omisiva negligente e imprudente” de aquellas, al presuntamente abstenerse de informar sobre el cáncer que le fue detectado al señor Pedro. La sentencia cuestionada estimó que las pruebas disponibles en el expediente desacreditaban la versión de los hechos que los demandantes defendieron durante el proceso. 1. Proceso civil 1.1. Demanda 2. El 13 de febrero de 2015[1], a través de apoderada judicial, Luis, Julián, Roberto, Amparo y Patricia presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Salud Total y la Clínica San Rafael. 3. Los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de las dos entidades mencionadas por incurrir “en error en el acto médico y, por consiguiente, en incumplimiento de sus obligaciones de prudencia y cuidado, al no prestar la adecuada y oportuna atención al señor Pedro”[2]. Puntualmente, la demanda pidió que las dos accionadas fueran declaradas “solidaria y/o individualmente” responsables de “los daños y perjuicios morales causados a los demandantes por existir una causalidad directa entre el daño causado y la conducta omisiva negligente e imprudente de aquellas”[3]. En consecuencia, el escrito solicitó que las entidades fueran condenadas a indemnizar a la parte accionante. 4. La parte demandante estuvo conformada por los hijos del señor Pedro (Luis, Julián y Roberto), su cónyuge[4] (Amparo) y su nuera (Patricia). 1.2. Hechos que motivaron el proceso ordinario 5. La demanda se fundó en los siguientes hechos[5]. El 29 de septiembre de 2012, el señor Pedro fue hospitalizado en la Clínica San Rafael por un cuadro de dolor abdominal. El 6 de octubre siguiente, después de que le fueron practicados los exámenes y valoraciones respectivas y tras la autorización de Salud Total, entidad a la que se encontraba afiliado, el paciente fue sometido a una colecistectomía por laparoscopia, procedimiento que consiste en la extracción de la vesícula biliar[6]. El procedimiento fue resultado de sus diagnósticos de colelitiasis (uno o más cálculos en la vesícula biliar) y colecistitis (inflamación de la vesícula biliar, como resultado de la presencia de cálculos). 6. El 9 de octubre de 2012, el señor Pedro fue dado de alta con recomendaciones generales y una prescripción de analgésicos y antibióticos, todas relacionadas con su procedimiento quirúrgico. La historia clínica solo menciona, en esa fecha, la “salida con recomendaciones generales, signos de alarma”, la prescripción de medicamentos, una orden para control y retiro de puntos y la incapacidad médica, y finaliza con la siguiente anotación: “se explica al paciente, se resuelven dudas”[7]. Esta entrada en la historia clínica la firmó el médico Edilberto, que fue también quien registró en la historia, el 30 de septiembre de 2012, la respuesta a la solicitud de interconsulta con Cirugía General que el área de Medicina General generó cuando el paciente fue ingresado a la Clínica San Rafael[8]. 7. El 25 de octubre de 2012, el paciente asistió a cita de control en la Clínica San Rafael, relacionada con su cirugía. Según la demanda, durante la consulta, que de acuerdo con la historia clínica tuvo lugar entre las 9:40 y las 9:59 a. m.[9], el profesional a cargo le informó que su evolución era adecuada. En efecto, el registro ingresado en la historia[10] indica “adecuada evolución clínica” y “salida con recomendaciones y signos de alarma”[11]. 8. Los demandantes señalaron que la Clínica San Rafael omitió suministrar la siguiente información al paciente y a su familia. Como resultado de la cirugía y por protocolo, la vesícula extraída fue remitida a un estudio de patología. Este procedimiento arrojó que el señor Pedro tenía un “adenocarcinoma de patrón clásico bien diferenciado infiltrante ulcerado”[12], es decir, un tumor cancerígeno en el órgano que le fue extraído. 9. El reporte de patología da cuenta de que el procedimiento tuvo lugar el 6 de octubre de 2012, fecha en que fue solicitado el análisis respectivo de la muestra. Igualmente, el documento indica como fecha de “recepción” de la muestra el 8 de octubre de 2012 y de “aprobación [del] análisis” el 25 del mismo mes, a las 11:01 a. m. El informe detalla que “los cortes histológicos muestran pared de vesícula biliar con lesión tumoral maligna de origen epitelial […]. Se encuentra ulcerado e infiltra hasta la serosa […]. Se aprecia invasión vascular, perineural y frecuentes mitosis. También presenta infiltrado inflamatorio linfocitario en todo el espesor de la pared y forman acúmulos”[13]. Adicionalmente, el reporte informa que, para el momento en el que fue emitido, el “lecho hepático [estaba] sin compromiso de tumor”[14]. La profesional que lo firmó indicó que el caso fue “visto en conjunto con” un patólogo oncólogo[15]. 10. El 21 de marzo de 2013, el señor Pedro consultó a través del servicio de urgencias de la Clínica San Rafael porque presentaba, en términos de la demanda, “dolor a la palpación y presencia de masa adherida y circular con calor local”[16] en la zona abdominal. La médica general que lo atendió registró en la historia clínica que se trataba de “un cuadro clínico de 20 días de evolución consistente en sensación de ‘inflamación’” en el área de la cirugía[17]. La profesional agregó que el paciente “refiere que, posterior a la ingesta de alimentos, presenta distensión abdominal asociada a eructos y flatos aumentados”[18]. 11. Ante la presencia de una “masa circular adherida y dolorosa a la palpación” en la “cicatriz [de la cirugía] localizada en flanco derecho”, que además tenía “eritema” (es decir, enrojecimiento), la profesional registró como diagnóstico un posible “granuloma por cuerpo extraño de la piel y en el tejido subcutáneo”[19]. La médica solicitó que el paciente fuera atendido por la especialidad de cirugía general. El cirujano que quedó a cargo le dio de alta porque indicó que, si bien una ecografía evidenciaba una “decion [sic] de 2x2x2 cm sin compromiso intraabdominal, se intent[ó] drenaje sin obtención de material purulento”[20]. El profesional ordenó antiinflamatorios. 12. En la respuesta a la solicitud de interconsulta con Cirugía General, que indica como “especialista” al médico Edilberto, se señaló que el señor Pedro presentaba “distención pospandrial” (es decir, posterior a las comidas) y “presencia de tinte ictérico” (un color amarillento en la piel, los ojos y/u otras mucosas, que se asocia a alteraciones en la función hepática)[21]. En los resultados del examen, el médico indicó que dicho tinte estaba presente en las escleras (la parte blanca de los ojos) y en la boca y agregó que el nódulo era “duro, con dolor a la palpación”[22]. “Por no ser un cuadro agudo de urgencia”, la respuesta mencionada indicó que se le daba salida al paciente y “manejo antibiótico por 10 días”[23]. 13. La acción de tutela relata que la salud del señor Pedro continuó empeorando “de manera significativa”[24]. Por esa razón, el 21 de abril de 2013, un mes después, volvió a consultar, ahora en el servicio de urgencias del Centro Policlínico del Olaya en Bogotá (en adelante, el Policlínico del Olaya). Desde su ingreso, se registró en la historia clínica que el paciente consultaba porque “est[aba] amarillo” y que presentaba, en efecto, “tinte ictérico marcado” y “dolor en hipocondrio derecho”[25], es decir, en el lado derecho de la parte superior del abdomen. La siguiente anotación ingresada agrega que el paciente llevaba dos meses con ictericia, “asociado a pérdida de peso, […] con sensación de plenitud gástrica”[26]. En otras palabras, además de la coloración amarilla, el señor Pedro estaba perdiendo peso y sentía llenura gastrointestinal. 14. La historia evidencia que el paciente fue hospitalizado y sometido a varios exámenes diagnósticos. Mientras le realizaban los exámenes para concretar las causas de su situación de salud, la historia clínica registraba inicialmente el diagnóstico de “cálculo de conducto biliar”. Durante su estancia en la institución, fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos (UCI) porque presentó un choque séptico, una falla orgánica múltiple y una pancreatitis. Fue a través de una colangiorresonancia magnética, realizada el 3 de mayo de 2013, que la historia clínica del Policlínico del Olaya confirmó el cáncer, sobre el cual ya se habían registrado sospechas a partir de exámenes anteriores practicados en dicha institución. 15. El examen mencionado reportó, entre otras cosas, un “hallazgo que podría estar en relación con neoplasia primaria (tumor de Klatskin? [sic])”, “lesiones focales hepáticas de carácter indeterminado en cuyo diagnóstico se debe considerar metástasis”, “adenomegalias retroperitoneales en la raíz del mesenterio de probable naturaleza metastásica”, “líquido y tejido blando en el peritoneo sugestivos de carcinomatosis peritoneal”[27]. La demanda señaló que “[l]os familiares, al enterarse del diagnóstico, solicitaron explicación a la Clínica San Rafael [acerca del] porqué nunca se le realizó tratamiento al paciente y, como respuesta, les entregaron copia del resultado de la biopsia [sic] tomada el 29 de septiembre de 2012 [sic]”[28]. 16. El 7 de mayo de 2013, la historia clínica registra que fue “autorizada remisión a [cirugía] oncológica a Clínica San Diego”. La anotación indica igualmente que “familiares traen reporte de patología de vesícula biliar con reporte de adenocarcinoma”. En línea con registros anteriores, “se palpa masa a nivel de epigastrio e hipocondrio derecho dolorosa a palpación”[29]. Estas anotaciones quedaron también incluidas en la “orden de ingreso o egreso” del Policlínico del Olaya, con fecha 7 de mayo de 2013[30], relacionada con el traslado del paciente al Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego S.A. (en adelante, la Clínica San Diego). 17. La historia de la Clínica San Diego indica que el paciente duró hospitalizado hasta el 10 de mayo de 2013 en dicha institución. Los registros durante esos días anotaron que el paciente tenía “antecedente de adenocarcinoma de vesícula sin tratamiento oncológico”[31] y que los familiares indicaron que deseaban un tratamiento paliativo. Igualmente, la historia establece que el tumor que padecía el señor Pedro no tenía “opciones de manejo quirúrgico ni oncológico, por tratarse de un tumor no quimiosensible”[32]. 18. El 10 de mayo, el paciente fue dado de alta porque él deseaba salir de la clínica[33]. El señor Pedro falleció el 19 de mayo de 2013. El médico que certificó su defunción indicó que la probable manera de muerte fue “natural”[34]. 19. La demanda argumentó que Salud Total desconoció las garantías establecidas en el artículo 159 de la Ley 100 de 1993[35] y su obligación de ofrecerle un plan que permitiera su protección integral “en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”[36]. Igualmente, la parte accionante alegó que “existe el daño en contra de la humanidad del señor José Arévalo Verján [sic] por una conducta omisiva por parte de las entidades convocantes al no desplegar todas las actuaciones tendientes a comunicar y realizar el tratamiento pertinente de conformidad con el diagnóstico establecido en la biopsia realizada el 29 de septiembre de 2012 [sic]”[37]. 1.3. Sentencia ordinaria de primera instancia 20. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá. En audiencia del 4 de marzo de 2019, la jueza fijó el litigio, en relación con las pretensiones de la demanda (sin perjuicio de lo establecido con respecto al llamamiento en garantía de Allianz Seguros S.A., que fue efectuado por la Clínica San Rafael), en el sentido de determinar “si los demandados […] son solidariamente responsables civil y extracontractualmente por no haber brindado la atención y el tratamiento médico apropiado para tratar la enfermedad de cáncer en vías biliares”[38]. Igualmente, en concepto de la autoridad judicial, el litigio implicaba definir, en consecuencia, “si hay lugar o no al pago de los perjuicios materiales y morales alegados en la demanda”[39]. 21. Surtido el trámite, por medio de sentencia proferida en audiencia del 3 de diciembre de 2021, el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá declaró a las demandadas responsables civil y extracontractualmente por los daños ocasionados a los demandantes “con ocasión del diagnóstico tardío de la enfermedad padecida por el señor Pedro”[40]. En consecuencia, condenó a las dos entidades a pagar a favor de los demandantes, a título de perjuicios morales, las condenas tasadas en las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes: para la cónyuge del señor Pedro, quince; para cada uno de sus hijos, diez, y para su nuera, cinco. 22. Adicionalmente, la jueza negó las pretensiones relacionadas con los perjuicios materiales por lucro cesante a favor de la esposa del paciente y condenó a la Clínica San Rafael, que fue llamada en garantía por Salud Total, “a reembolsar las sumas de dinero, que llegare a pagar Salud Total EPS, a cualquiera de los demandantes, en virtud del contrato de prestación de servicios de salud en la modalidad de pago por evento celebrado el 1 de noviembre de 2011”[41]. De igual modo, la sentencia declaró probada la excepción formulada por Allianz Seguros, que fue llamada en garantía por la Clínica San Rafel, denominada “ausencia de responsabilidad del asegurador” y negó las pretensiones de ese llamamiento en garantía[42]. 23. La jueza encontró que los demandantes invocaron un perjuicio propio y que sus argumentos y estructura de imputación encajaban en la responsabilidad civil extracontractual. A continuación, se resumen los fundamentos de esta decisión que resultan pertinentes en el presente proceso de tutela. 24. Con respecto al fondo del asunto, encontró probados los tres elementos de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo causal entre los dos componentes mencionados. De acuerdo con la jueza, las dos entidades demandadas resultaban responsables por la atención “deficiente” que se le brindó al señor Pedro “de forma reiterada”[43]. 25. Sobre la culpa. Para la jueza de primera instancia en el proceso ordinario, la Clínica San Rafael incurrió en omisiones que impidieron que el paciente recibiera “un oportuno diagnóstico y tratamiento al cáncer que padecía” y Salud Total estaba obligada a garantizar la prestación del servicio sin obstáculos previsibles[44]. En este sentido, encontró acreditada la culpa. 26. La providencia llegó a esta conclusión por cuanto encontró que existía el informe de patología emitido el 25 de octubre de 2013 a las 11:01 a. m., que reportaba la existencia de un tumor maligno en la vesícula del paciente. Sin embargo, de acuerdo con la historia clínica, “no se entiende que al señor Parra o a alguno de sus familiares se les hubiese advertido ni menos indicado que debían recoger el resultado de ese informe de patología”[45]. 27. La Clínica San Rafael, a través de su representante legal, declaró en el proceso que la institución sí tenía conocimiento del resultado de la muestra, pues ese informe hace parte de la historia clínica; y que, para la época de los hechos, existía un protocolo interno de acuerdo con el cual las indicaciones de egreso que los profesionales daban a los pacientes debían incluir una relativa al deber de reclamar el reporte de patología. El representante legal de la clínica, tras revisar la historia clínica, confirmó que no existía anotación alguna que diera cuenta de que tal indicación había sido suministrada al paciente o a su familia. La parte demandada, en sus alegatos de conclusión, sostuvo que tal información hacía parte de las notas de egreso que la historia clínica consigna, pero la jueza aclaró que las pruebas no daban cuenta de eso: no hay mención alguna a una instrucción relacionada con el reporte de patología. 28. Posterior a su cirugía, el señor Pedro regresó a la Clínica San Rafael en dos ocasiones: una, a un control posquirúrgico y, otra, a consultar en el servicio de urgencias por el dolor y la inflamación que reportaba en la zona abdominal. La primera de las consultas, como se reseñó anteriormente, tuvo lugar el 25 de octubre de 2012 entre las 9:40 y las 9:59 a. m.[46]. Por eso, es cierto que en ese momento no había sido emitido el reporte de patología, que indica como fecha de “aprobación” ese mismo día, pero a las 11:01 a. m., aproximadamente una hora después de que terminó la cita de control. En todo caso, la jueza anotó que no existía prueba de que durante esa consulta se hubiese informado al paciente o a su familia sobre la existencia de ese estudio y de la importancia de que estuviesen pendientes del resultado. 29. El médico Edilberto[47], especialista en cirugía general que firmó algunos de los registros de la historia clínica del señor Pedro en la Clínica San Rafael, acudió al proceso como testigo técnico. El cirujano indicó que, para el momento del procedimiento del señor Pedro, en la institución ya existía un sistema de historias clínicas que reflejaba toda actuación, incluidos procedimientos adelantados y practicados, en el momento en que un profesional lo consultaba. Por eso, insistió la jueza en su providencia, no es posible reprocharle al paciente o a sus familiares una presunta culpa u omisión de recoger los resultados. No hay prueba de que hayan recibido tal indicación. 30. Ahora bien, reseñó la autoridad judicial, el señor Pedro regresó a la Clínica San Rafael a consultar a través del servicio de urgencias por un cuadro de dolor abdominal, el 21 de marzo de 2013, meses después de que el reporte de patología había sido emitido. Aun así, no recibió información alguna sobre el cáncer que lo aquejaba, a pesar de que en su testimonio el médico Edilberto señaló que desde las 11:01 a. m. del 25 de octubre de 2012, cuando fue aprobado el informe, quedó a disposición de los profesionales que consultaran la historia clínica del paciente. 31. El mismo médico sostuvo que en la atención de urgencias no es indispensable consultar exámenes, pero sí es importante validar la totalidad de antecedentes que constan en la historia y que pueden orientar de mejor manera el origen de la dolencia que motiva la consulta. Tanto la historia como la cónyuge del paciente, en su interrogatorio de parte, describieron que el señor Pedro tenía dolores fuertes y persistentes en el área abdominal. De hecho, ante la falta de respuesta de la Clínica San Rafael, la familia se dirigió a otra institución, donde le fue emitido el diagnóstico de su cáncer. 32. Ante este panorama, sostuvo la jueza, no existía justificación razonable para que “de forma sistemática”[48] la Clínica San Rafael no hubiera comunicado en las oportunidades que pudo hacerlo la existencia de ese estudio patológico (octubre de 2012) o sus resultados (marzo de 2013). Tal comunicación habría permitido que el paciente conociera su enfermedad e iniciara y adelantara el tratamiento pertinente, incluso si solo podía ser paliativo. 33. La autoridad judicial resaltó que transcurrieron aproximadamente siete meses entre el momento en que se emitió el análisis de patología y la época en que el Policlínico del Olaya confirmó el diagnóstico que la clínica demandada, en su oportunidad, omitió identificar e informar. En ese momento el paciente no pudo recibir un tratamiento quirúrgico u oncológico y fue ordenado un tratamiento paliativo, dado el estadio del cáncer. 34. Un diagnóstico oportuno, en concepto de la jueza de primera instancia, habría dado al paciente la oportunidad de una mejor calidad de vida. De hecho, el representante legal de la Clínica San Rafael sostuvo que, si la institución hubiese actuado en consecuencia, el tratamiento del señor Pedro habría posiblemente consistido en suministrarle analgésicos, alimentación adecuada, sedación y apoyo espiritual, como paliativos. La familia del paciente, entonces, no tuvo la oportunidad de conocer la enfermedad ni de presenciarlo teniendo una mejor calidad de vida que la que tuvo sin tratamiento alguno del cáncer. De esta manera, sostuvo la autoridad judicial, se eliminó “la posibilidad de tener alguna expectativa de sobrevida, que el mismo hospital, en su contestación de demanda, dijo que era al menos de un año, aun cuando sus testigos técnicos y el propio representante [legal de la Clínica San Rafael] hablan o refieren de cinco años aproximadamente para cánceres en estadio III”[49]. 35. De esa forma, en su sentencia, la operadora judicial encontró probadas las omisiones de las dos demandadas: de la Clínica San Rafael porque prestó directamente el servicio de salud y de Salud Total por ser responsable del aseguramiento del usuario. Sobre la EPS, la jueza señaló que, si bien no brinda directamente el servicio, lo garantiza a través de la red de prestadores que elige. En este punto, la sentencia ordinaria de primera instancia citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual las EPS, dentro del marco de la Ley 100 de 1993, adquieren un compromiso de tomar las medidas para evitar afectaciones previsibles en la prestación de los servicios de salud. 36. Sobre el daño y el nexo causal. La decisión judicial encontró probado el daño que concretó en “el dolor de la pérdida de la vida del esposo, padre y suegro”[50] de los demandantes. La jueza insistió, entonces, en que, dada la culpa de las demandadas, los familiares del señor Pedro perdieron la posibilidad de sobrellevar con el paciente la enfermedad que lo aquejaba “en condiciones más dignas, con lo cual queda estructurado el daño y en nexo de causalidad con la culpa ya probada”[51]. 37. Puntualmente, la sentencia encontró que no se probaron los daños materiales (específicamente, el lucro cesante) que, se alegó, fueron ocasionados a la esposa del señor Pedro. En cambio, la providencia sí aceptó la reclamación a título de daños morales de cada uno de los demandantes, en las cuantías ya mencionadas anteriormente. 1.4. Apelación 38. Los demandantes, la Clínica San Rafael y Salud Total apelaron la sentencia de primera instancia. 39. Demandantes. La parte demandante cuestionó el monto de las condenas por perjuicios morales porque señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha tasado la indemnización respectiva en un monto mayor[52]. 40. Clínica San Rafael. La Clínica San Rafael presentó los siguientes argumentos. Primero, la demandada alegó que la jueza de primera instancia erró en el análisis probatorio. De una parte, la afirmación de los demandantes de acuerdo con la cual no tuvieron conocimiento del resultado del análisis de patología se desvirtuaba con la “orden de ingreso o egreso” del Policlínico del Olaya, con fecha 7 de mayo de 2013, de acuerdo con la cual los “familiares traen reporte de patología de vesícula biliar con reporte de adenocarcinoma”. La Clínica San Diego registró ese mismo día en la historia clínica una “biopsia vesicular (29/09/2012)” y reseñó el resultado del estudio patológico. 41. Así, para dar credibilidad a las declaraciones de los demandantes, en las que narraron desconocer el resultado de la patología o la necesidad de reclamar el resultado, la jueza de primera instancia ha debido exigir que aportaran pruebas de sus versiones. La credibilidad de dichas declaraciones se reducía, además, de acuerdo con la Clínica San Rafael, porque los demandantes no tenían claridad sobre la afiliación del señor Pedro al Sistema de Salud. Adicionalmente, de acuerdo con la apelante, la providencia de primera instancia no valoró un protocolo de prestación del servicio de anatomía patológica de Compensar, entidad que le prestaba el servicio a la Clínica San Rafael, que establecía el proceso de entrega de los resultados al usuario; ni el testimonio del médico Edilberto, que indicó que los médicos, por “comportamiento universal”, le indican al paciente que debe reclamar el resultado del análisis de patología, si una muestra se remitió a dicho estudio. 42. Según la apelación de la Clínica San Rafael, la jueza tampoco tuvo en cuenta que el representante legal de la institución y los dos testigos técnicos de las demandadas (el médico Edilberto y el coordinador nacional de Auditoría de Salud Total) indicaron que el cáncer en estadio III no respondía ni a la quimioterapia ni a la radioterapia. Por eso, la clínica señaló que “[l]a juez no puede responsabilizar a la clínica de la falta de oportunidad en el tratamiento del paciente porque este tumor no era susceptible de ningún tratamiento, y […] si se hubiera diagnosticado antes no se hubiese generado una expectativa de vida mayor, ya que este tumor no tenía cura ni iba a prolongar la vida del paciente”[53]. 43. Segundo, en su apelación, la Clínica San Rafael sostuvo que la parte demandante no probó los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, para lo cual se limitó a citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre casos de responsabilidad médica, en la que ha establecido que, ante obligaciones de medio, le corresponde a la parte demandante probar la culpa del médico. 44. Tercero, la apoderada sostuvo que “no se evidencia la existencia de la relación causa-efecto entre la supuesta omisión de entrega de resultados de los estudios histopatológicos, la supuesta falta de oportunidad de un tratamiento y el deceso del paciente, pues no existía [ninguno] para […] el cáncer tan agresivo y que invadía al paciente”[54]. De acuerdo con la abogada, la jueza estructuró el daño en la imposibilidad de que el paciente recibiera un tratamiento, pero este no existía porque el cáncer no era sensible a la quimioterapia ni a la radioterapia. 45. El escrito anotó que los perjuicios morales reclamados en la demanda fueron planteados en relación con el fallecimiento del señor Pedro y el sufrimiento ocasionado a su familia por ese hecho. La apelante sostuvo que tal sufrimiento no fue consecuencia de la supuesta omisión de la Clínica San Rafael “porque esto no generó la muerte del paciente”[55]. 46. Cuarto, la apelación cuestionó la desvinculación de Allianz Seguros porque argumentó que los hechos ocurrieron durante la vigencia de la póliza contratada, a diferencia de lo que la jueza de primera instancia encontró. 47. Salud Total. Salud Total apeló la sentencia porque, en su criterio, no se probaron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual de la EPS. De acuerdo con el escrito de su apoderada, las acciones de Salud Total estuvieron dirigidas a garantizar que el servicio de salud se prestara de forma adecuada y, además, la EPS no recibió información de la Clínica San Rafael “sobre la existencia del paciente oncológico, incumpliendo los protocolos entre las partes del contrato de prestación de servicios de salud”[56]. La obligación de indicarle al paciente y a su familia que era necesario recoger los resultados del estudio patológico era de la Clínica San Rafael, no de la EPS. En cualquier caso, la muerte del señor Pedro no se produjo por la falta de notificación, sino por el deterioro progresivo de su salud. 48. La EPS agregó que la jueza de primera instancia se extralimitó en su fallo porque las pretensiones de la demanda apuntaban a que se declarara que las demandadas incurrieron en un error médico y en un incumplimiento de sus deberes de prudencia y cuidado. En cambio, la sentencia de primera instancia encontró que la supuesta omisión de informar los resultados del análisis de patología ocasionó un perjuicio al paciente, “consistente en que no pudo recibir un tratamiento paliativo para apaciguar los efectos propios de la enfermedad que padecía”[57]. Finalmente, de acuerdo con la EPS, no se comprobó el dolor o sufrimiento que la nuera del señor Pedro habría padecido, tal y como lo exige la Corte Suprema de Justicia en caso de familiaridad lejana. 1.5. Sentencia contra la que se dirige la acción de tutela (segunda instancia del proceso ordinario) 49. En segunda instancia, mediante providencia del 29 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante. En esencia, encontró que la jueza de primera instancia “pasó por alto el análisis de la prueba documental calendada 7 de mayo de 2013, con la que se verificó que a los demandantes sí se les informó o tuvieron materialmente acceso a la histopatología de 25 de octubre de 2012, por lo que se diluye la negligencia”[58] en la que incurrió la Clínica San Rafael de acuerdo con los accionantes. Según la sentencia, dicha prueba desacreditaba los elementos de la responsabilidad civil extracontractual: daño, culpa y nexo causal. 50. Para fundamentar esa decisión, el Tribunal analizó, uno por uno, los siguientes puntos: (i) la supuesta indebida valoración probatoria, (ii) la alegada ausencia de los tres elementos de la responsabilidad civil extracontractual y (iii) la congruencia de la sentencia de primera instancia. Se abstuvo de valorar la tasación de los perjuicios morales y los reproches relativos a la desvinculación de Allianz Seguros porque observó que resultaba innecesario, pues los tres puntos mencionados llevaban a que se negara la totalidad de las pretensiones de la demanda. 51. Sobre la valoración probatoria que efectuó la jueza de primera instancia. El Tribunal le dio la razón a la Clínica San Rafael. Según la sentencia, la prueba mencionada desvirtuaba la versión de la demanda y las declaraciones de los demandantes acerca de su desconocimiento sobre el envío de la muestra a análisis patológico o sobre la importancia de reclamar el resultado. La prueba en cuestión es la “orden de ingreso o egreso” del Policlínico del Olaya, con fecha 7 de mayo de 2013. De acuerdo con ese documento, los “familiares traen reporte de patología de vesícula biliar con reporte de adenocarcinoma”. Esta evidencia, anotó la providencia, “indiscutiblemente demuestra que [los demandantes] sí accedieron a tal histopatología, pero se sustrajeron de informar en el decurso procesal la fecha y forma exacta en que ello ocurrió”[59]. Así, para el Tribunal, quedó “sin asidero fáctico”[60] el alegato de la demanda de acuerdo con la cual fue el Policlínico del Olaya la institución que le informó al paciente y a su familia sobre el cáncer del señor Pedro. Por lo tanto, concluyó la autoridad, “quedó derrotado el principal argumento de los actores”[61]. 52. La prueba mencionada, sostuvo la sentencia de segunda instancia, llevaba a negar las pretensiones. Sin embargo, se pronunció sobre los demás argumentos planteados por las demandadas en relación con la valoración probatoria. Primero, en su concepto, la falta de uniformidad de las declaraciones de los demandantes con respecto a la afiliación del paciente al Sistema de Salud, en sus respectivos interrogatorios, les restó credibilidad. 53. Segundo, el testimonio del médico Edilberto sobre la existencia de un protocolo interno que incluía indicar al paciente que debía reclamar los resultados del estudio de patología al dictaminar su salida dio cuenta de la existencia de un procedimiento, pero no de su acatamiento en el caso. De hecho, a partir de la declaración del representante legal de la Clínica San Rafael que así lo reconoció, el Tribunal señaló que en la historia clínica no consta registro escrito de que los profesionales de la salud a cargo le hubiesen indicado al paciente o a sus familiares que debían reclamar el resultado del ya mencionado examen. 54. Tercero, el Tribunal descartó la determinación de la jueza de primera instancia en el sentido de que, si bien el cáncer del señor Pedro parecía, de acuerdo con la historia, no tratable con quimioterapia o radioterapia, la falta de conocimiento sobre su enfermedad le impidió recibir un tratamiento acorde. Para el efecto, la providencia insistió en que la premisa que fundaba la conclusión de la jueza había sido abatida por la prueba ya descrita. 55. Sobre la ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. La Clínica San Rafael no desarrolló este argumento, por lo que el Tribunal consideró que “no e[ra] en estricto sentido una censura”[62]. No le dio la razón a Salud Total porque aclaró que la jueza no encontró que la muerte del señor Pedro fuera atribuible a la supuesta omisión de las demandadas de proveer la información pertinente al paciente y a su familia. En su lugar, la autoridad judicial de primera instancia estimó que el efecto de la supuesta negligencia de las dos entidades “fue no permitir una mejor calidad de vida al paciente […] y tampoco permitió tomar una postura acorde a la situación de los familiares en torno a la enfermedad”[63]. 56. Sobre la congruencia. El Tribunal observó que la sentencia de primera instancia fue incongruente. La sentencia sostuvo que los perjuicios morales que la jueza encontró probados consistieron en que los demandantes vieron anuladas las posibilidades de que las condiciones de vida del señor Pedro mejoraran y obtuviera “una sobrevida”[64] y, a la vez, de manejar su enfermedad en condiciones más dignas. En cambio, en la demanda, los perjuicios morales fueron alegados, de acuerdo con el Tribunal, por la pérdida del paciente. Por eso, la jueza de primera instancia se extralimitó, según la providencia que resolvió las apelaciones, “al reconocer que la ausencia de cuidados paliativos, de asesoría y acompañamiento espiritual para el paciente terminal y su familia provocó también una cuota de sufrimiento injustificada”[65]. 1.6. Recurso de casación 57. El 9 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia[66]. Por medio de Auto del 1 de junio de 2023, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó el recurso por extemporáneo. La Corporación anotó que la sentencia se notificó por estado del 30 de noviembre de 2022 y el recurso se presentó el 9 de diciembre siguiente, por fuera del término de cinco días establecido en el artículo 337 del Código General del Proceso. El Tribunal agregó que, en virtud del artículo 338 del mismo código, el recurso extraordinario mencionado procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable a quien lo presenta supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. 58. Contra esa decisión, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja[67]. El escrito argumentó que, en virtud del artículo 62 del Decreto 528 de 1964, que no fue derogado por el Código General del Proceso, el término para presentar el recurso de casación es de quince días. La apoderada agregó que esperó a que se cumpliera el término para solicitar la aclaración o adición de la sentencia y que, una vez confirmó que no se había pedido, comenzó a computar el término para presentar el recurso de casación. 59. El Tribunal resolvió no reponer su decisión a través de Auto del 19 de diciembre de 2023[68]. Por medio de Auto del 14 de febrero de 2024[69], el magistrado Luis Alonso Rico Puerta, de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, estimó bien denegado el recurso porque compartió que fue extemporáneo y, además, encontró que no cumplía con el requisito de cuantía establecido en la normativa procesal. El auto llegó a esta conclusión porque el desmedro patrimonial a la demandante que elevó las pretensiones patrimoniales más altas (la cónyuge del señor Pedro) no superaba los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Proceso de tutela 2.1. Acción de tutela 60. El 8 de mayo de 2024[70], el señor Julián[71], uno de los demandantes del proceso ordinario, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana, vida digna, igualdad ante la ley y demás irrogados por las accionadas y que se logren conjurar en el trámite”[72]. El actor solicitó, en consecuencia, que (i) se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[73]; y (ii) se ordene a la autoridad judicial demandada proferir una nueva decisión que confirme la sentencia de primera instancia y “acceda al incremento de las condenas por daño moral debidamente acreditadas”[74]. 61. Al tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el accionante argumentó, primero, que la acción cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, segundo, que la sentencia cuestionada incurrió en cuatro yerros. 62. Requisitos generales de procedencia. El accionante señaló que en el caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala resalta sus observaciones con respecto a los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional[75]. Con respecto al primero, el demandante argumentó que el auto de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que estimó bien denegado el recurso de casación fue proferido el 14 de febrero de 2024[76], por lo que se cumple el requisito, pues la tutela se interpuso el 8 de mayo del mismo año. En relación con el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela defendió que agotó el recurso de casación, que fue rechazado. Finalmente, sobre la relevancia constitucional del caso, el actor indicó que la providencia afecta los derechos suyos y de su núcleo familiar. 63. Requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. El accionante consideró que la sentencia refutada incurrió en cuatro tipos de defectos, que denominó (i) fácticos, (ii) desconocimiento del precedente, (iii) evidente error en la valoración probatoria y (iv) violación directa de la Constitución. 64. “Defectos fácticos”. El actor indicó que la decisión se basó “únicamente”[77] en un documento desconocido para él y su familia: la “orden de ingreso o egreso” del Policlínico del Olaya, del 7 de mayo de 2013, según la cual los “familiares traen reporte de patología de vesícula biliar con reporte de adenocarcinoma”. El demandante insistió en que, para esa fecha, él y sus familiares no conocían del cáncer del señor Pedro. En todo caso –manifestó el señor Julián–, en el proceso no se demostró que la Clínica San Rafael hubiese notificado a su padre o a sus familiares acerca del cáncer. 65. La acción de tutela agregó que la autoridad judicial demandada no valoró otras pruebas que resultaban relevantes. Primero, el representante legal de la Clínica San Rafael sostuvo en su declaración en el proceso que: (i) durante la cirugía no se reportó la existencia del cáncer; (ii) la Clínica San Rafael conoció el resultado del análisis de patología el 25 de octubre de 2012; (iii) los protocolos internos existentes en la época de los hechos exigían que los médicos tratantes informaran al paciente que debía reclamar el resultado del análisis patológico, y (iv) la historia clínica no contiene registro alguno que (a) indique que los médicos de la institución hayan informado al paciente sobre el cáncer o sobre su deber de reclamar los resultados del estudio de patología, (b) dé cuenta de las razones por las que la entidad no trató el cáncer del paciente o (c) demuestre que la clínica haya remitido al señor Pedro a otra institución que lo tratara. 66. Segundo, el médico Edilberto, que atendió al señor Pedro, manifestó que: (i) el cáncer del paciente, según el reporte de patología, estaba en ese momento en estadio III, en el que está “lejos de los demás órganos”, la esperanza de vida es de cinco años y se aplica quimioterapia; (ii) “si el paciente no reclama los resultados, al ser caso positivo, es llamado por el especialista que es el encargado de establecer el contacto”[78]; (iii) en la época de los hechos los médicos de la institución debían indicarle al paciente que debía reclamar los resultados del estudio de patología y tenían acceso a las historias clínicas; (iv) la historia clínica no da cuenta de que el señor Pedro haya recibido información sobre su cáncer en las ocasiones en las que regresó a la Clínica San Rafael después de su cirugía, y (v) el reporte de patología de octubre de 2012 indica que no había compromiso del lecho hepático, que sí se había producido en el momento que el Policlínico del Olaya practicó exámenes. 67. “Desconocimiento del precedente”. Según el accionante, la sentencia desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia porque, según este, “en tratándose de juicios de responsabilidad donde se discute la diligencia de la prestación del servicio médico y que se estructura en el régimen del inciso 3 del artículo 1604 del Código Civil patrio, compete al galeno o prestador del servicio la prueba de su diligencia y cuidado, pues son estos qu...

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