Sentencia T-194 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-194-22 Sentencia T-194/22 DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA, INTEGRIDAD PERSONAL, SALUD FÍSICA Y MENTAL, RECREACIÓN Y MEDIO AMBIENTE SANO-Inexistencia de vulneración DERECHOS FUNDAMENTALES-Inexistencia de vulneración (…) no hay riesgo de que los niños, niñas y adolescentes puedan presentar cáncer asociado a la instalación de la Torre y el cableado correspondiente; (…) el proyecto se ciñe a las exigencias de valores máximos de exposición y de distancias mínimas impuestas por el RETIE, adoptados en consonancia con las directrices de la OMS en la materia. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo PRINCIPIO DE PRECAUCION-Antecedentes PRINCIPIO DE PRECAUCION-Alcance y contenido PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PRECAUCION-Aplicación para proteger la salud humana según instrumentos internacionales y normas y jurisprudencia nacional PRINCIPIO DE PRECAUCION-Aplicación no solo tiene como finalidad la protección del medio ambiente sino también evitar un daño a la salud PRINCIPIO DE PRECAUCION-Criterio hermenéutico para establecer la necesidad de proteger el ambiente sano ante amenazas graves que no han sido científicamente comprobadas (…) en este asunto el principio de precaución sí fue aplicado y su materialización se desprende de la normatividad RETIE, como un conjunto de medidas de contención de los riesgos para la salud de exposiciones electromagnéticas de grandes valores (…) REGLAMENTO TECNICO DE INSTALACIONES ELECTRICAS RETIE-Alcance y contenido (…) el RETIE es una normativa técnica que busca la garantía de actividades asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica en condiciones seguras para la salud humana. Referencia: expediente T-8.397.515 Acción de tutela instaurada por Gina María García Chaves, en nombre propio y en representación de la Fundación Vidamor y los menores de edad vinculados a esta última, contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 13 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. Aquel revocó la sentencia del 30 de junio de 2021 emitida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, que inicialmente declaró improcedente el amparo. En su lugar, negó la protección solicitada. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° el artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 superior y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió este expediente para su revisión[1] y lo repartió al despacho de la Magistrada Sustanciadora. I. ANTECEDENTES Gina María García Chaves, en nombre propio y en representación de la Fundación Vidamor y de los menores de edad vinculados a dicha institución, promovió acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Aquella está fundada en la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad personal, la salud física y mental, la recreación y el medio ambiente sano. Estos habrían sido supuestamente desconocidos por la emisión de la licencia ambiental para el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS, sin aplicar el principio de precaución. A. Hechos y pretensiones 1. La accionante precisó que la Fundación Una Vida Con Propósito y Amor (Vidamor), fue constituida en 2014. Es una sociedad sin ánimo de lucro que opera en Tabio, Cundinamarca, en beneficio de las comunidades menos favorecidas. En concreto, indicó que la institución opera en dos fincas de la vereda Salitre Alto: Santa Sofía y El Consuelo. Esto debido a que, desde 2016, así lo acordó con los propietarios de ambos predios, mediante comodato. La accionante informó que, en aquel lugar, la Fundación desarrolla sus labores en favor de más de 100[2] niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad extrema. Ellos han sido víctimas de abandono, violencia sexual, violencia intrafamiliar y desplazamiento forzado. Refirió que, para contrarrestar esas situaciones, la Fundación los apoya en el proceso de restauración y fortalecimiento de su crecimiento social y espiritual, mediante actividades asociadas al ámbito religioso, emocional, cultural, deportivo, artístico, ambiental y recreativo. En virtud del mencionado comodato, los niños, niñas y adolescentes tienen la posibilidad de acceder a un sitio campestre en el que desarrollan actividades de reforestación y recuperación de bosques, equinoterapia, recreación, coaching transformacional y “goza[n] de unos de los paisajes más bellos de la Sabana de Bogotá”[3]. 2. Desde agosto de 2016, y por solicitud del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante GEB S.A. E.S.P.[4] o GEB), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales inició un proceso de licenciamiento ambiental para el proyecto denominado UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS[5]. La actora señaló que dicho proyecto consiste en la transmisión de energía eléctrica, mediante el paso de líneas de alta tensión (“de 250KV”[6]) y la construcción de torres. Una de ellas, la Torre 75N, según la accionante, se fijará “afectando casi la totalidad del terreno útil del predio Santa Sofía y parte de El Consuelo”[7], en los que opera la Fundación. A raíz de su trabajo con los niños, niñas y adolescentes en ese lugar, indicó que le preocupan los riesgos que generará el referido proyecto para su salud y su integridad. Esto bajo el entendido de que, en todo caso, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa en el régimen civil. 3. La peticionaria refirió que, en septiembre de 2016, a través de la Personería, recibió información sobre las visitas de evaluación que haría la ANLA en el municipio. Una fue programada para el 8 de septiembre de 2016 y reprogramada para el día 14 siguiente. Esta sería desarrollada con la participación del alcalde y del Personero Municipal. Sin embargo, la autoridad ambiental no se presentó para llevarla a cabo[8]. Para la accionante, ese era el escenario propicio para despejar las dudas sobre los efectos del proyecto sobre la salud de los niños que tiene a cargo la Fundación, bajo el entendido de que la Torre 75N se ubicaría a 60 metros de la casa campestre que la Fundación usa los fines de semana[9]. Afirmó que, tiempo después, se enteró de que el proceso de licenciamiento ya había iniciado en agosto de 2016. Manifestó que tal actuación fue adelantada sin notificar a las autoridades locales y “a espaldas (sic) de las comunidades que de buena fe pretendían participar de estas visitas para poder tener información veraz a su alcance y poder ejercer sus derechos de intervención ciudadana, conducta que perduró hasta el mes de junio de 2020 cuando, encontrándose cerradas las oficinas de la ANLA en virtud de la pandemia y con fallas sistemáticas en la página web de la ANLA, esta decretó el licenciamiento del proyecto mediante resolución 1058 del 12 de junio de 2021”[10]. 4. La accionante expuso que la Fundación y ella se constituyeron como intervinientes en el trámite de licenciamiento LAV044 de 2016, por solicitud que hicieron el 28 de agosto de 2018. Describió que en el proceso administrativo, la ANLA, presuntamente, impuso las siguientes barreras de participación: 4.1. El 15 de septiembre de 2016, el propietario de los predios, el abogado Guillermo Romero Ocampo, pidió ser reconocido como tercero interviniente en el trámite de la licencia. Ante la falta de respuesta de la entidad, él presentó tutela. Finalmente, el 13 de octubre de 2016, fue reconocido en el proceso administrativo. No obstante, la entidad habría tardado dos meses en vincularlo, lapso en el que ejecutó actos procesales sin dar cabida a la intervención ciudadana. 4.2. La accionante y el propietario de los inmuebles (este último, según refirió el escrito de tutela, como padre de menores de edad), solicitaron a los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Minas y Energía, al ICBF y a la ANLA indagar por los efectos del proyecto eléctrico en la salud de los niños. También preguntaron si podían descartarse las afectaciones para la salud de ellos. En respuesta, obtuvieron dos comunicaciones que aportaron al proceso y que la ANLA no tuvo en cuenta al momento de proferir la licencia ambiental. La primera, del Ministerio de Minas y Energía, mediante Oficio 2016-057101 del 29 de agosto de 2016, indicó que cualquier instalación eléctrica genera riesgo eléctrico y los niños son más sensibles al mismo. Refirió que dichos riesgos son minimizados con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (en adelante RETIE). No obstante, la accionante afirmó que este: (i) no ha sido actualizado y, (ii) no se refiere específicamente a los niños. La segunda es el oficio DBD-8201 del 8 de noviembre de 2016 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Aquel precisa que la ANLA es la encargada de determinar y mitigar los riesgos para la salud en los procesos de licenciamiento, pero la actora afirmó que la ANLA desatendió esta obligación. 4.3. Además, bajo el criterio de la demandante, la ANLA tenía el deber de censar a la población infantil de la zona, pero no lo hizo y tampoco le solicitó hacerlo al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., como ejecutor del proyecto. 4.4. Tampoco visitó el lugar pese a que la ley la obliga a hacer verificaciones en el área afectada por los proyectos. 4.5. El 29 de julio de 2018, se realizó una audiencia pública ambiental en el marco del proceso de licenciamiento. En esa diligencia, dos médicos y el propietario de los inmuebles presentaron argumentos sobre los impactos del proyecto en la salud de los niños, que apuntaban a que generaría efectos adversos asociados al cáncer. También, reclamaron la aplicación del principio de precaución, bajo el convencimiento de que tiene naturaleza reforzada cuando están involucrados menores de edad. Los tres intervinientes destacaron la necesidad de que el proyecto referido contara con estudios que acrediten, en el “grado de certeza”, que no hay ningún riesgo para los niños. 5. Para la accionante, también resulta insólito que, aun cuando las dependencias de la ANLA estuvieran cerradas por las medidas para enfrentar la pandemia y la página web tuviera dificultades de operación, en julio de 2020, esa entidad mediante la Resolución N°1058 concedió la licencia ambiental en favor del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. Además, destacó que tal acto administrativo se soportó en un concepto técnico del día anterior, que no fue conocido por los intervinientes en el trámite administrativo. 6. La accionante señaló que formuló los medios de control correspondientes contra la resolución que concedió la licencia ambiental. Al hacerlo, recalcó que aquella fue expedida sin las visitas al terreno y sin los estudios que debieron efectuarse, conforme a la legislación. Informó que así se lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la ANLA en el marco de una acción popular sobre el mismo proyecto, que se refirió a la reserva ambiental sobre la cuenca del Río Bogotá. Dicha autoridad judicial le impuso las visitas en el proceso de licenciamiento. 7. Informó que, antes de interponer tales recursos, pidió a la ANLA información sobre si existe certeza de que las redes eléctricas no representan ningún riesgo para los menores de edad. Esta entidad respondió en forma evasiva y se refirió únicamente a la salud humana, pero no a la de los niños, niñas y adolescentes. Para la accionante, a la fecha no hay certeza ni conocimiento claro sobre las afectaciones que genera el proyecto para la población infantil. De igual forma, la ANLA, al conceder la licencia, desconoció el principio de precaución. Al respecto, la actora resaltó que desde que ha intervenido en el trámite, persistentemente se ha referido a la salud de los niños. Sin embargo, la ANLA siempre le ha respondido en términos de la salud humana, en general. De tal modo, nunca dio una respuesta de fondo a su preocupación. 8. El 10 de marzo de 2021, el otorgamiento de la licencia ambiental fue confirmado mediante la Resolución N°467 de la misma fecha. En ella, la ANLA destacó que las visitas no eran obligatorias, sino potestativas, a pesar de haberlas programado y reprogramado. Para la accionante, nuevamente, dicha resolución se refirió a la salud humana, mas no a la de los menores de edad de manera particular y puntual. Lo hizo con fundamento en el concepto de un ingeniero electricista, docente de la Universidad Nacional de Colombia. Ese profesional concluyó que no hay afectación, en el corto plazo, por las líneas de trasmisión eléctrica. Según la actora, se trata de un concepto proferido cinco años atrás, que no versa sobre la salud de los niños y que no descarta riesgos a mediano y a largo plazo. Además, fue emitido por una persona que se desempeñó como contratista de CODENSA y del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. No obstante, expuso que la entidad demandada le otorgó a dicho concepto total credibilidad y la discutió para la opinión de los médicos intervinientes en la audiencia llevada a cabo en Tabio. Estos profesionales refirieron que hay riesgo de cáncer cerebral en niños, diferentes tipos de cáncer en adultos y leucemias[11], lo que no suscitó ninguna preocupación y ninguna gestión adicional por parte de la ANLA. 9. El 21 de abril de 2021, ante la falta de información puntual sobre las afectaciones del proyecto en la salud infantil, la actora acudió a las autoridades locales de Tabio (Alcaldía, Hospital, Comisaría de Familia e Inspección de Policía) y les solicitó información específica sobre los efectos del proyecto UPME03 en la salud de los niños. También, sobre si han hecho estudios al respecto que hayan aportado a la ANLA y al titular del proyecto. En mayo de 2021, esas autoridades afirmaron que no se registraron visitas en relación con el proyecto, no hay estudios específicos sobre el tema (aunque resaltaron que debieron incluirse en el Estudio de Impacto Ambiental) y no hubo censo infantil. La actora destacó que, según las mencionadas entidades, ese fue un tema referenciado en la audiencia que no fue respondido por la ANLA. Del mismo modo, sostuvo que elevó varias peticiones a la Alta Consejería Presidencial para la niñez, a la alcaldesa de Bogotá, al presidente del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. y a sus accionistas, para solicitar la adopción de medidas sobre este asunto particular. No obstante, las peticiones fueron redirigidas a la ANLA, que insistió en su posición al respecto. 10. La accionante planteó que, conforme a la Cartilla Preguntas Frecuentes de Transmisión de Energía Eléctrica, referida por la Comisaría de Familia de Tabio en sus respuestas sobre esta problemática y elaborada por el titular del proyecto, las franjas de servidumbre permiten el desarrollo de actividades agropecuarias. Sin embargo, no admiten: la siembra de árboles de alto porte, la construcción de edificaciones que alberguen personas o animales, la alta concentración de personas, su utilización para parqueo o para la reparación de vehículos, como tampoco actividades comerciales ni recreacionales. Según esto, los niños, niñas y adolescentes vinculados a la Fundación no podrán desarrollar las actividades recreacionales que usualmente tienen lugar en la finca Santa Sofia. Además, señaló es usual que en la zona se presenten fallas en el servicio de energía eléctrica. Aquellas son causadas por vientos y caídas de árboles. Los riesgos derivados de ello se incrementan con la conducción de electricidad en corrientes de alta tensión y los niños que apoya no están obligados a soportarlo. Considera que, para ellos, el proyecto supone un riesgo por contaminación energética. Finalmente, planteó que, al abordar situaciones como la que pone de presente en esta oportunidad, la Corte recalcó que las ondas electromagnéticas son posiblemente cancerígenas y que generan riesgos de corto, mediano y largo plazo. 11. A pesar de lo anterior, la tutelante informó que el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., con una posición dominante en el campo, comenzó a ejecutar las órdenes de la ANLA y ha ingresado a los predios. Resaltó que el inicio de las obras es inminente. En este escenario, los niños se enfrentan a un trazado de alta tensión en el predio Santa Sofía y a la construcción “de una Torre 75N de más de 55 metros justo al lado de una CRUZ que ellos mismos ‘sembraron’ en agosto de 2018, y a una distancia de 60 metros de la casa campestre que generosamente los ha recibido e incluso ocasionalmente alojado durante más de 5 años”[12]. Así, “sin perjuicio del derecho a controvertir (…) [la licencia] mediante el ejercicio de las acciones contencioso administrativos correspondientes, los derechos de estos niños de la Fundación sufrirán riesgo y posiblemente daño a corto, mediano y largo plazo en su salud por la presencia de estas líneas de alta tensión y de la torre 75N, que debe forzosamente evitarse por el juez de tutela, ante la desidia absoluta e indolencia de la autoridad ambiental.”[13] Precisó que los niños supuestamente no solo sufrirían una disminución en sus condiciones de salud, “sino que el daño se irradiará en otras esferas de su personalidad al verse compelidos a abandonar este entorno paisajístico, hermoso y único sitio que, gracias a la generosidad de nuestros donantes, han podido gozar durante muchos años, sembrando árboles, montando a caballo en sesiones de equinoterapia, interactuando con la naturaleza y el medio ambiente”[14]. 12. Ante ese panorama, el 16 de junio de 2021, la peticionaria acudió a esta acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable por contaminación energética. Destacó que la resolución que concedió la licencia ambiental se encuentra en firme y la construcción de la Torre 75N es inminente. Señaló que, si bien puede ser objeto de controversia en la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que los menores de edad a su cargo están en riesgo[15]. Esta situación le impone al juez de tutela actuar en procura de la defensa de sus derechos. En ese sentido, resaltó que solicita el amparo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes para evitar un perjuicio irremediable. Para la protección de los niños, niñas y adolescentes, la interesada hizo dos tipos de peticiones. Por un lado, como medida cautelar, solicitó la suspensión de la ejecución de la licencia otorgada, como también pidió al juez de tutela oficiarle al Juez Civil Municipal de Tabio para que suspenda cualquier visita a los predios. Lo anterior, en el marco de los procesos de imposición de servidumbre que se adelantan contra el propietario de los inmuebles, hasta que se defina la acción de tutela. De otro lado, fijó como pretensiones de la acción[16], tutelar el derecho al medio ambiente sano, a la vida, a la integridad y a la salud de los niños agenciados. Para ello, pidió al juez de tutela suspender cualquier obra y visita que tenga el propósito de construir e instalar las redes de alta tensión y la Torre 75N en los predios Santa Sofia y El Consuelo. Además, ordenar a la ANLA prescindir del uso de esos terrenos, hasta efectuar los estudios tendientes a evitar daños en la salud de la población infantil que los ocupa y cerciorarse, en grado de certeza, que no hay ningún riesgo para ella. También, expedir un acto administrativo motivado en el que aplique el principio de precaución y en el que identifique, prevenga, compense y mitigue los posibles daños. De igual forma, ordenar a la demandada hacer los estudios pertinentes para trasladar el proyecto a otro lugar. Adicionalmente, pidió ordenarle a la Comisaría de Familia de Tabio, como encargada de las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, adoptar las medidas para evitar los riesgos que ellos puedan experimentar en los predios referidos. Por último, solicitó aplicar el principio de precaución reforzado en favor de los menores de edad y conformar un equipo técnico científico para determinar con grado de certeza que no habrá riesgo ni impactos en su salud. También, destacó que se encuentra legitimada para interponer esta acción, como directora y representante legal de la Fundación, y para actuar en nombre de los niños que están a su cargo. Abordó lo relativo a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, sobre los cuales sostuvo que la resolución que confirmó el otorgamiento de la licencia ambiental data de mayo de 2021 y el término de interposición de la acción resulta razonable. Adicionalmente, mediante comunicación del 25 de junio de 2021, la Fundación Vidamor adjuntó algunos anexos con el propósito de complementar la acción de tutela. B. Trámite de la acción de tutela Por Auto del 16 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (i) admitió la presente acción, (ii) negó la medida provisional y (iii) vinculó al trámite al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Minas y Energía, como de Salud y la Protección Social, a la Alcaldía, la Personería Municipal, la Comisaría de Familia y al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio. Adicionalmente, requirió a la parte accionante para que informara los datos de contacto de los propietarios de los inmuebles en cuestión. Una vez contó con ellos, mediante el Auto del 18 de junio de 2021, vinculó a Romero B & Compañía S.C.A. mediante sus representantes legales, Guillermo Romero Ocampo y Panaiotas Bourdoumis Rosselli[17]. Respuesta de las personas accionadas y vinculadas Guillermo Romero Ocampo actuó como representante legal de Romero B & Compañía S.C.A., sociedad propietaria de los predios Santa Sofía y El Consuelo. En dicha condición, solicitó el amparo de los derechos de los niños que “hemos acogido”[18]. También, la protección para los menores de edad que integran su propia familia. Aduce que, sobre todos ellos, la salud se verá afectada por el desarrollo del proyecto[19]. Señaló que la torre por construir se encuentra a escasos 58 metros del lugar de residencia que él ocupa en el lote contiguo, La Fortuna. Destacó que desde hace siete años ha intentado conocer los efectos que tendrá el proyecto en los menores de edad, pero las respuestas de la autoridad ambiental demandada son evasivas y ambiguas. Por su parte, al elaborar el Estudio de Impacto Ambiental, el titular del proyecto tampoco profundizó en la materia. Ambos se concentraron en la salud humana y en los efectos generales sobre ella. Al respecto, recalcó que la Corte Suprema de Justicia ha concebido la conducción de energía eléctrica como una actividad peligrosa. Dicha naturaleza supuestamente ha sido desatendida por la ANLA al momento de proferir la licencia ambiental en cuestión. Lo anterior, a pesar de que, durante todo el proceso administrativo, acreditó tal circunstancia. Expuso que incluso aquella entidad ha entendido, erradamente, que no es la autoridad que debe validar los efectos de los proyectos sobre la salud humana[20]. Manifestó que, incluso, propuso el cambio de trazado del proyecto y su traslado a otro lugar dentro de su propiedad, pero la ANLA desatendió su solicitud con ocasión de la decisión de “un funcionario de mando medio”[21]. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio remitió el proceso verbal especial de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, promovido por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra Romero B y CIA S.C.A. Conforme a su contenido, versa sobre el predio Santa Sofía, respecto del cual se discute una franja de servidumbre de 9.085 m² con indemnización y registro en el Folio de Matrícula Inmobiliaria. Del contenido del expediente, es posible advertir que la parte demandante, es decir el mencionado Grupo, formuló solicitud especial de ingreso al predio para ejecutar las obras, sin necesidad de inspección judicial (artículo 7º del Decreto Legislativo 798 de 2020). El juzgado accedió a esta última, mediante Auto del 25 de marzo de 2021. Esta decisión fue recurrida por la sociedad propietaria del inmueble. El 2 de septiembre de 2021, el expediente entró al despacho para definir dicho asunto, sin que repose información sobre la mencionada actuación. El Ministerio de Minas y Energía destacó que las pretensiones y los hechos del presente asunto son ajenos a sus funciones. Esgrimió la falta de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso. Además, refirió que es deber del Estado asegurar la prestación de los servicios públicos y que su agente regulador es la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). La Comisaría de Familia de Tabio aportó un informe con entrevistas a varias familias de la zona en la que se desarrollará el proyecto. Una de tales familias es la compuesta por ambos representantes de la sociedad propietaria de los predios en cuestión. Ellos destacaron la posibilidad de desarrollar leucemia por la exposición a los campos electromagnéticos derivados del proyecto. La entidad refirió que también enfatizaron en que deben desarrollarse estudios para verificar que no hay riesgo alguno para los menores de edad. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible precisó que su función es fijar las políticas ambientales que, entidades como la ANLA, desarrollen y ejecuten. Indicó que no ha tenido injerencia sobre los hechos relatados en la tutela y, por lo tanto, no existe legitimación por pasiva. El Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. informó que el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS, hace parte de un plan de trascendencia nacional y, tiene un término máximo de ejecución (que no precisó), definido por el Gobierno Nacional. Mencionó que, en el municipio de Tabio, el proyecto requiere la constitución de servidumbres sobre los predios Santa Sofía y El Consuelo. En este último, proyecta la construcción de una torre. Destacó que la Fundación opera en el inmueble La Fortuna, cercano al lugar de construcción de la torre, pero sobre el que no habrá ninguna intervención. Precisó que la casa en la que funciona la Fundación no está entre los predios por intervenir y se encuentra en un inmueble contiguo a ellos. Advirtió que la imposición de servidumbres, como el conjunto de restricciones para algunas actividades sobre la franja afectada por ellas, tiene el propósito de evitar daños. Informó que las servidumbres que se encuentran en proceso de consolidación son dos: (i) sobre el lote Santa Sofía por 9.085 metros cuadrados (en adelante, m2), en proceso tramitado en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá contra Romero B y CIA S.C.A.; y (ii) sobre el predio El Consuelo por 147 m2, adelantada ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá contra Romero B y CIA S.C.A. y Panaiotas Bourdoumis Rosselli. Llamó la atención sobre el hecho de que aquellos predios no pertenecen a la Fundación Vidamor. No obstante, su representante legal intervino en el trámite de licenciamiento, participó en la audiencia efectuada en Tabio e, incluso, recurrió la licencia. Expuso que la comunidad conoció el proyecto y no es admisible el argumento de que el trámite administrativo fue secreto. Ahora bien, el GEB S.A. E.S.P. destacó que los predios se localizan en la Vereda Río Frío Occidental del municipio de Tabio. En ese lugar, las personas se rehusaron constante y sistemáticamente a recibir información de su parte[22]. Planteó que la comunidad y la administración municipal bloquearon el suministro de información. Relató que, en 2014, intentó emprender jornadas de socialización en el marco del Estudio de Impacto Ambiental asociado al proyecto. Además, también buscaron ubicar un punto informativo en el municipio, para lo cual pidió autorización a la administración municipal, que la negó en noviembre de 2016. Señaló que, desde el inicio, la alcaldía sentó su posición contra el proyecto y las propuestas de trazado. Sus esfuerzos de socialización fueron objeto de rechazo, de modo que la comunidad cuenta con información técnicamente inexacta sobre el proyecto. Incluso trató de comunicarse en varias oportunidades con el propietario de los predios en cuestión, para suministrar información y acordar las condiciones de ingreso al predio, sin obtener respuesta de su parte[23]. Aseguró que, en el trámite de licenciamiento, ha participado el propietario de los inmuebles, la Alcaldía de Tabio y la Fundación Vidamor. Han expuesto sus preocupaciones en relación con los efectos del proyecto para la salud de los niños. Contrario a lo manifestado por esas personas, en la resolución que concede la licencia ambiental, la ANLA sí abordó esa problemática. Al emitir la decisión, destacó que no se ha confirmado ningún efecto adverso para la salud humana y que el proyecto se encuentra en los rangos permitidos por el RETIE. Resaltó que la Torre 75N conserva las distancias fijadas por dicha reglamentación para proyectos de conducción de 230kv. La empresa enfatizó que el proyecto “no causa afectación a la salud de las personas, incluyendo niños”[24] y no cuenta con ningún mecanismo biofísico que corrobore impactos en la salud de los campos electromagnéticos de baja frecuencia en instalaciones eléctricas. Esto fue destacado por la ANLA al momento de otorgar la licencia correspondiente. En la resolución resaltó que ni la empresa ni la ANLA son organizaciones con carácter científico. Sin embargo, aplican los lineamientos de las autoridades internacionales especializadas en la materia y que han sido acogidos en el ordenamiento jurídico colombiano. La OMS y la Comisión Internacional para la Protección contra las Radiaciones no Ionizantes (ICNIRP) han fijado los máximos niveles de exposición a los campos electromagnéticos en condiciones seguras, respecto de los cuales el proyecto se encuentra muy por debajo. Tales directrices fueron acogidas por Colombia[25]. Informó que el RETIE ha sido objeto de actualización en cinco oportunidades. Sin embargo, desde 2010, no se han modificado los límites de exposición para el público general, que incluye a individuos de todas las edades. Estos límites para la exposición segura a radiación no ionizante son aceptados a nivel mundial y el proyecto los cumple, lo que el GEB S.A. E.S.P. destacó a partir del siguiente cuadro: Tabla 1. Comparación entre los límites permitidos por el RETIE, y aquellos previstos para el proyecto referido. Fuente: Contestación a la acción de tutela del GEB. En esa medida, tal como lo presentó en la Tabla 1, el proyecto se encuentra muy por debajo de los máximos de exposición permitidos por el RETIE (respecto de esa reglamentación su campo electromagnético es 326 veces menor y el eléctrico 18 veces menor) y garantiza la seguridad de la población en el área de ejecución. En ese contexto, las apreciaciones de la parte demandante son subjetivas y se tornan desvinculadas de las fuentes y las directrices oficiales. Insistió en que aquella desconoce que la aplicación del RETIE, en sí misma, materializa el principio de precaución. Ahora bien, agregó que la línea de transmisión de energía eléctrica, que se proyecta en valores de campos eléctricos y magnéticos inferiores a los máximos internacionalmente aceptados, no operará siempre a su capacidad nominal. Para el GEB S.A. E.S.P., la accionante considera que la transmisión de energía de alta tensión tiene mayores efectos nocivos que la de baja y media y conlleva mayores riesgos para los niños, ante eventualidades relacionadas con vientos y caída de árboles. No obstante, la empresa destacó que la conducción de alta tensión usualmente cuenta con mayores y más frecuentes controles y monitoreos, de modo que la afectación por vientos es más frecuente en conducción de baja y media tensión. Según el Grupo, la parte accionante da por hecho el riesgo para la salud de los niños sin fundamento científico y objetivo que respalde su postura. Aquella obedece más a una conjetura, que coincide con una visión que la empresa identificó en la zona y plasmó en el Estudio de Impacto Ambiental, como mitos en relación con los efectos de los campos electromagnéticos. Adicionó que los conceptos médicos presentados en la audiencia reflejan concepciones personales que no tienen la potencialidad de comprobar daños para la salud. También, señaló que el hecho de que la conducción de energía sea una actividad peligrosa para efectos de la responsabilidad civil, no implica que sea fuente de daño para la salud por su mera existencia. Concluyó que la demandante no acreditó mínimamente los elementos que sustentan un peligro potencial para los niños. Además, advirtió un problema en la aplicación del principio de precaución, toda vez que la normativa incluida en el RETIE es promovida y aceptada internacionalmente como un mecanismo para contener los efectos de los campos electromagnéticos sobre la salud humana. Adicionalmente, destacó que la referencia que hace la tutelante sobre la acción popular en la que se le ordenó a la ANLA hacer visitas en terreno, cobija un tramo diferente del proyecto, en Gachancipá. Aquel en nada se relaciona con los dos predios que son de interés en la presente acción de tutela. Por tal razón, las directrices emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no son aplicables a este asunto, como pretende mostrarlo la demandante. También, el GEB S.A. E.S.P. se refirió a la expedición de la licencia ambiental durante la pandemia y con fundamento en un estudio presentado el día anterior. Sobre el particular, destacó que dicho instrumento no es un acto administrativo y que se trata de un documento de trabajo interno de la ANLA. Aquel no es un documento que tenga un alcance definitivo en la determinación de la entidad. Ahora bien, sobre la afirmación relativa a la posición dominante del GEB, la entidad adujo que no la tiene, por lo que para llevar a cabo el proyecto debió gestionar la licencia ambiental y los permisos previos, previstos en el ordenamiento jurídico actual. En suma, la empresa destacó que la controversia propuesta por la parte accionante se concentra en las supuestas falencias que identifica en el proceso de licenciamiento y en la motivación del acto administrativo por medio del cual la ANLA otorgó y confirmó la licencia ambiental. Esta situación compete al juez de lo contencioso administrativo y no al de tutela. El amparo se enfoca en el señalamiento de aspectos relacionados con el procedimiento y de la decisión adoptada por la entidad pública. En tal sentido, indicó que no demuestra la supuesta afectación de los derechos de los menores de edad. En consecuencia, solicitó que se tenga en cuenta que la acción no es subsidiaria y que la controversia gira en torno a la licencia ambiental, por lo que reclamó la negación del amparo. Además, que los señalamientos sobre el trámite administrativo versan sobre actuaciones respecto de las cuales no hay inmediatez, como es el caso de las presuntas demoras en la admisión de terceros intervinientes. Finalmente, destaca que todas las peticiones presentadas por la parte demandante fueron atendidas en su oportunidad. La formulada el 20 de agosto de 2020 fue resuelta el 9 de septiembre de ese mismo año y la interpuesta el 2 de octubre de 2020 fue contestada el 3 de noviembre siguiente. Para el GEB S.A. E.S.P., todas las preocupaciones de la demandante fueron resueltas, pero en sentido contrario a sus apreciaciones. También, la ANLA absolvió sus inquietudes al respecto y, en la misma licencia ambiental, se pronunció sobre tales aspectos para concluir que no hay efectos adversos por contener. La Alcaldía de Tabio afirmó que le consta la labor que lleva a cabo la Fundación con los niños, niñas y adolescentes. Destacó que, además de los 100 niños vinculados a la Fundación, hay 50 más que habitan el área de influencia del proyecto. Considera que el proyecto puede generarles problemas mentales, físicos, cognitivos y emocionales, y precisó que pueden llegar a electrocutarse. Además, refirió que la comunidad se ha mostrado inconforme con el proyecto porque afecta la salud de los pobladores de la zona. El 100% manifiesta estar en desacuerdo con él. Informó que se ha opuesto de manera integral al proceso de licenciamiento que es objeto de controversia en esta oportunidad. Lo anterior, en vista de que resulta lesivo para los derechos colectivos e individuales. Precisó que se traslapa con una zona de reserva forestal, amenaza nueve quebradas y ni el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., ni la CAR, ni la ANLA han presentado los efectos positivos de su implementación. Argumentó, que el agua es estratégica para el municipio y resulta trascendental conservarla y prevenir su escasez. Lo anterior, en el marco de la economía verde que la entidad territorial pretende promover, con base en tecnologías limpias. Consideró que el municipio debe proteger sus cuencas hídricas del proyecto. También, destacó la necesidad de resguardar a los campesinos del trazado del proyecto, pues afecta sus predios y recursos. Asimismo, calificó como imprescindible proteger las especies en vía de extinción que se encuentran en el área, sobre las cuales el estudio de impacto ambiental presenta información deficiente. Por último, resaltó que la implementación del proyecto socava la autonomía municipal, pues la ANLA, al conceder la licencia ambiental, no tuvo en cuenta las observaciones del municipio. En esa medida, la administración municipal destacó que no se opone a las peticiones de la accionante. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) señaló que no es cierto que el paso de las líneas de alta tensión y la construcción de la Torre 75N afecten la totalidad de los predios. Precisó que en el lote La Fortuna no hay trazado ni torre; El Consuelo solo se verá afectado por la franja de servidumbre incluida en el plan de adquisiciones; y Santa Sofia tendrá franja de servidumbre y torre. En este último, se encuentra una vivienda ubicada a 66,4 metros del eje de la línea de transmisión y no implica ninguna reubicación. La entidad refirió que garantizó la participación ciudadana en el proceso de licenciamiento. De un lado, el proceso informativo con la comunidad inició en 2013. Sin embargo, el Municipio de Tabio[26] registró restricciones en cuanto a la recolección de la información requerida por la entidad y, posteriormente, en la difusión de esta. De otro lado, el 25 de octubre de 2016 reconoció a la accionante como tercera interviniente en el proceso de licenciamiento. Durante el trámite, respondió a sus preocupaciones sobre la presunta afectación en la salud y el principio de precaución. Sobre esas materias, la entidad precisó que, al respecto, en la página 209 de la Resolución N°467 del 10 de marzo de 2021 las analizó. En ella, recalcó que no tiene competencias en materia de salud y que para aplicar el principio de precaución es indispensable que exista peligro de daño, que éste sea grave e irreversible, que haya un principio de certeza científica sobre el posible daño, aunque no sea absoluta, que la decisión esté encaminada a impedir la degradación ambiental y que la misma esté suficientemente motivada. Agregó que, en este caso, no hay un principio de certeza científica ni un concepto que indique la posible afectación a la salud generada por los campos electromagnéticos asociados al proyecto. Informó que la OMS desarrolló el Proyecto Internacional Campo Electromagnético CEM para examinar los efectos sobre la salud humana. Esa organización señaló que aquellos campos, en todas las frecuencias, son comunes y han sido objeto de especulación. Anotó que, con el avance tecnológico, la exposición a dichos campos aumenta y sin embargo no se ha determinado que tengan una afectación puntual sobre la salud. Reiteró que en la audiencia que se llevó a cabo el 25 de junio de 2018, en Guateque, el profesor Horacio Torres Sánchez destacó que en Colombia las ondas electromagnéticas están dentro de los límites permitidos internacionalmente y que no hay ninguna evidencia de efectos para la salud a corto plazo. En relación con la preocupación sobre la falta de realización de visitas en el marco del proyecto, precisó que en su calidad de autoridad ambiental tiene la facultad de adelantarlas. Las visitas no son obligatorias, sino potestativas. Respecto de la visita del 14 de septiembre de 2016, informó a las autoridades locales que se acercaría a la zona a partir del 8 de septiembre, sin fijar una fecha definitiva, porque usualmente los términos temporales en que aquellas se desarrollan varían en campo. Destacó que sí visitó el área del proyecto el 23 de septiembre siguiente, con el acompañamiento de autoridades locales y algunos representantes de la comunidad. Para acreditarlo, remitió un Informe de Comisión en el que se registra una visita al municipio de Tabio el 23 de septiembre de 2016, en el que figura la presencia del alcalde, el secretario de ambiente, concejales y 15 personas. La existencia de dicho documento fue puesta en conocimiento de la accionante por parte de la ANLA cuando aquella le solicitó copia de las actas de las visitas. En lo que atañe al concepto presuntamente incorporado al proceso el día anterior a la emisión de la licencia ambiental, la ANLA señaló que los conceptos técnicos no son actos administrativos, por lo que no deben ser notificados. Aquellos son documentos en construcción y no tienen naturaleza pública. Al respecto, adujo que, pese a que el concepto técnico fue fechado dos días antes del momento en que profirió la licencia, su elaboración inició desde que empezó el trámite y es un documento que hace parte del proceso evaluativo que soporta el acto administrativo. Enfatizó que, con la licencia ambiental, el titular del proyecto puede iniciar la construcción del mismo. Sin embargo, precisó que el artículo 5° de la Resolución N°1058 del 12 de junio de 2020 estableció entre las áreas de exclusión del proyecto la infraestructura comunitaria. De este género (áreas de exclusión del proyecto), la ANLA en su intervención resaltó la infraestructura social y recreativa, protegida con una ronda de 100 metros. Dada esta previsión, antes de iniciar la construcción, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. debe validar que se intervengan áreas autorizadas y no excluidas. Finalmente, la ANLA adujo que esta tutela es improcedente porque no es el medio judicial para cuestionar la legalidad del acto administrativo que otorgó la licencia ambiental. Expresó que en la vía judicial ordinaria también es posible solicitar medidas cautelares de suspensión, como la que busca la actora. Ella cuenta con otros medios para defender el ambiente sano y para controvertir el acto administrativo y el proceso que le dio origen. Además, referenció que la accionante pretende la protección de intereses colectivos y, en el presente asunto, no hay ninguna controversia sobre derechos fundamentales. En línea con lo anterior, tampoco acreditó un perjuicio irremediable. Finalmente, la Personería Municipal de Tabio manifestó que, en efecto, la visita programada en septiembre de 2016 no se adelantó y que el 22 de mayo de 2015 y el 25 de diciembre de 2016 informó que las socializaciones del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. eran imprecisas. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El 30 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo. Encontró que la interesada debe acudir a la vía judicial contencioso administrativa para conseguir la revocatoria de los actos administrativos relativos a la licencia ambiental. Esto, porque en su criterio, tanto la ANLA como el GEB S.A. E.S.P. han actuado en seguimiento de la normativa. En relación con la pretensión de restringir el ingreso a los predios de quienes desarrollen las obras, destacó que, al estar en curso procesos de imposición de servidumbre, acceder a ello quebrantaría la autonomía y la independencia de los jueces ordinarios que tramitan dichos procedimientos. Finalmente, precisó que no hay material probatorio suficiente para concluir que existe vulneración alguna de los derechos en este asunto. Impugnación Esta decisión fue impugnada por la sociedad propietaria de los inmuebles, la Fundación Vidamor y la Comisaría de Familia de Tabio. La primera, representada por Guillermo Romero Ocampo, adujo que el a quo no comprendió el problema jurídico, pues la pretensión no fue revocar los actos administrativos y las inconformidades no versan sobre el proyecto en general, sino sobre las líneas y la torre previstas sobre sus predios. Argumentó que presentó estudios que sugieren el compromiso de la salud (ej. leucemia infantil) por contaminación energética. Para el recurrente, ante la duda que suscitaban esos conceptos científicos era imprescindible aplicar el principio de precaución porque los efectos nocivos para la salud no fueron descartados. Afirmó que, en todo caso, no se hizo visita alguna al lugar de instalación de la Torre 75N. Sin embargo, a su juicio, el juez de primera instancia se apegó al criterio de un ingeniero sobre la salud humana, como lo hizo también la ANLA. Además, planteó que la demanda no alude a la vulneración de los derechos sino a una mera amenaza sobre ellos, como una violación potencial, inminente y próxima. También, reiteró que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha hecho énfasis en que la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, y la Corte Constitucional ha reconocido el potencial cancerígeno de las radiaciones no ionizantes, al punto de ordenar el desmonte de estaciones de telefonía celular contiguas a lugares de vivienda. La Fundación Vidamor precisó que sus pretensiones fueron tergiversadas. Refirió que no solicitó la revocatoria de la licencia ambiental y que no se opone a la totalidad del proyecto. Sus reparos se enfocan en la Torre 75N y en el trazado correspondiente a los predios que ocupa. Entonces, no buscó la nulidad de toda la licencia, sino la protección del ambiente sano para los menores de edad que han sido acogidos por la Fundación. En tal sentido, insistió en la necesidad de que se efectúen visitas y, de forma concreta y puntual, estas se hagan sobre el predio con el fin de verificar si habrá afectaciones para la salud de los niños, niñas y adolescentes a los que apoya. Destacó que esto es imprescindible y urgente, en vista de que ya iniciaron las obras. Al respecto, adujo que no es conveniente que los titulares de los proyectos y la ANLA operen sobre trazados virtuales sin conocer y tener contacto con la zona que van a intervenir. La Comisaría de Familia de Tabio presentó “coadyuvancia a la impugnación”[27]. Precisó que es la autoridad encargada del restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Se trataría de 123 menores de edad, conforme el censo poblacional que esa entidad realizó para responder a las preocupaciones de la parte accionante. Destacó que la Fundación garantiza sus derechos y consideró que el fallo de primera instancia no se detuvo a analizar a la población presuntamente afectada y tampoco estudio el principio de precaución. A su juicio, la población infantil se encuentra en alto riesgo en aquel lugar. Oposición a los argumentos de la impugnación El Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. se opuso los argumentos de quienes impugnaron la decisión. Argumentó que cualquier aspecto relacionado con el licenciamiento debe dirimirse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues ese es el escenario en el que la interesada puede solicitar la suspensión de las obras que pretende en esta oportunidad. Nuevamente refirió el hecho de que intentó reunirse con los propietarios de los bienes, sin éxito. Informó que estos insistieron en sus conclusiones sobre los presuntos daños a la salud de los niños, niñas y adolescentes con fundamentos no objetivos y sin sustento científico que confirme el supuesto riesgo. Señaló que no se ha causado ningún daño y que los reparos de la accionante versan sobre el proceso de licenciamiento y la motivación de la decisión de la ANLA. Manifestó que no hay ningún estudio que permita concluir la existencia del daño. Este es tan solo un temor de la comunidad, fundado en concepciones subjetivas. En lo demás, reiteró sus manifestaciones. Sentencia de segunda instancia El 13 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y negó el amparo. Encontró que, si bien se satisface el principio de subsidiariedad, debido a que el principio de precaución es un asunto de relevancia constitucional, el proyecto, sus servidumbres y zonas de seguridad consideran y respetan las distancias mínimas internacionalmente exigidas. Por tal razón, aseguran los derechos reivindicados. Manifestó que, incluso, los valores de exposición a los campos electromagnéticos están muy por debajo de los máximos permitidos. Señaló que el hecho de que las torres y las líneas de alta tensión hayan sido consideradas fuente probable de afectación, fue el que impulsó el desarrollo del RETIE, que intenta contener los riesgos. Adicionó que los reproches a la ANLA por su conducta en el trámite administrativo escapan al principio de precaución. Finalmente, afirmó que la operación de la fundación es en el predio La Fortuna y aquella zona no está afectada por el proyecto. D. Actuaciones en sede de Revisión A continuación, la Sala referirá las actuaciones surtidas al interior de este proceso. Luego, presentará el contenido de las comunicaciones aportadas por quienes intervinieron en este asunto. Solicitudes y asuntos varios resueltos en sede de revisión Por Auto del 9 de marzo de 2022, de manera oficiosa, la ponente solicitó pruebas. Uno de los oficiados, el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, a quien el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. señaló en instancia como una de las autoridades judiciales que tenían a cargo un proceso de imposición de servidumbre sobre el predio Santa Sofía, informó que no encontró el asunto. Por tal razón, pidió el radicado del mismo con el fin de ubicarlo. Entonces, la Magistrada Sustanciadora profirió el Auto del 16 de marzo de 2022, mediante el cual le ordenó al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. suministrar ese dato, tanto a esta Corporación, como al juzgado en forma directa. Al contestar, aquella sociedad manifestó que “por error indicamos en la contestación de la tutela el Juzgado incorrecto, el dato correcto es (…) el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio y el proceso no corresponde al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá”[28]. Tres de las personas oficiadas en el Auto del 9 de marzo de 2022 (Guillermo Romero Ocampo, el Instituto Nacional de Cancerología y la ANLA) solicitaron la ampliación del término para responder. Estas solicitudes fueron resueltas y el plazo adicional fue concedido mediante el Auto del 18 de marzo de 2022. Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía formuló un recurso de reposición contra el Auto del 9 de marzo de 2022, rechazado mediante Auto del 24 de marzo de 2022, por ser manifiestamente improcedente. Adicionalmente, al advertir que Gina María García Chaves, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía no habían contestado el cuestionario formulado en la solicitud de pruebas contenida en el Auto del 9 de marzo de 2022, mediante Auto del 24 de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora los requirió para que acataran lo ordenado. El 24 de marzo de 2022, el GEB S.A. E.S.P. solicitó la aclaración del Auto del 16 de marzo de 2022. A su juicio, contenía una disposición que solo debió emitirse luego de resolver el recurso de reposición[29] y la solicitud de ampliación del trámite para responder el Auto del 9 de marzo, que esa sociedad indicó haber formulado el 16 de marzo de 2022. En vista de que esa entidad no adjuntó el soporte del envío de ese documento, el despacho a cargo expidió el Auto del 28 de marzo de 2022, en el cual le ordenó remitirlo. Finalmente, el mencionado Grupo acreditó el envío de un recurso de reposición en contra del Auto del 9 de marzo de 2022. Ahora bien, como respuesta al requerimiento del Auto del 24 de marzo de 2022, Gina María García Chaves indicó que remitió la respuesta al cuestionario formulado el 16 de marzo anterior, dentro del plazo otorgado para ello. Sobre las comunicaciones remitidas el 16 de marzo de 2022 por parte del GEB S.A. E.S.P. y de Gina María García Chaves, la Secretaría General emitió un informe del 7 de abril de 2022, en el que informó que recibió respuesta oportuna al Auto del 9 de marzo de 2022 por parte de ambos, e indicó que “no se advirtió el recibido de estas comunicaciones por parte de esta Secretaría”[30]. Finalmente, en decisión del 20 de abril de 2022, la ponente resolvió el recurso de reposición contra el Auto del 9 de marzo y la solicitud de aclaración del Auto del 16 de marzo, ambos formulados por el GEB S.A. E.S.P. Los dos fueron rechazados. De otro lado, consideró que cualquier pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación del término para resolver el cuestionario propuesto en el Auto del 9 de marzo de 2022 era inocuo, pues aquella entidad presentó su respuesta el 7 de abril anterior y anunció que tal comunicación sería tenida en cuenta al momento de valorar este caso particular. En esa misma fecha, la Magistrada Sustanciadora negó la práctica de pruebas solicitada el 28 de marzo de 2022 por el señor Guillermo Romero Ocampo. Este solicitó oficiar al GEB S.A. E.S.P. para que suministrara información sobre un proceso de imposición de servidumbre adicional, promovido contra la otra representante de la sociedad propietaria de los predios. Indicó que supo de la existencia de ese proceso, pero no conoce su objeto ni su contenido. En esas condiciones, en un segundo Auto del 20 de abril de 2022, el despacho a cargo encontró impertinente la solicitud porque el interesado no demostró que la prueba se refiriera a un hecho relacionado con el objeto de la acción de tutela de la referencia. Manifestación de impedimento De otro lado, el 25 de marzo de 2022, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifestó su impedimento para conocer el presente asunto. Desde ese momento, los términos fueron suspendidos. Posteriormente, mediante el Auto 542 del 19 de abril de 2022, los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz Delgado aceptaron el referido impedimento. Suspensión de términos para proferir el fallo Finalmente, mediante Auto del 21 de abril de 2022, la Sala Sexta de Revisión suspendió los términos para fallar el presente asunto, por diez días hábiles, con el propósito de culminar el trámite probatorio y contar con un término prudencial para valorar las comunicaciones recibidas. Información recibida con ocasión de la solicitud de pruebas sobre este asunto La solicitud de pruebas contenida en el Auto del 9 de marzo de 2022 fue dirigida a las partes, a algunas entidades públicas relacionadas con la materia objeto de análisis y a instituciones académicas. A cada persona oficiada o invitada a participar, el despacho le remitió un cuestionario específico sobre las materias de interés para decidir el caso. A continuación, la Sala referirá las contestaciones recibidas. Inicialmente, sintetizará el contenido de las pruebas aportadas por los jueces de la jurisdicción civil que han tramitado procesos de imposición de servidumbre sobre los predios en los que la Fundación Vidamor afirma operar. Posteriormente, resumirá las manifestaciones de las partes y de las personas vinculadas a este trámite. Luego, presentará los argumentos de las entidades públicas invitadas. Finalmente, expondrá los conceptos allegados por instituciones especializadas en la materia, pertenecientes a la academia y a organizaciones médicas. Respuesta de los jueces civiles que han tramitado procesos de imposición de servidumbres relacionadas con este asunto En el Auto del 9 de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora ofició a los despachos judiciales que tienen a su cargo los procesos de imposición de servidumbres sobre los predios Santa Sofía y El Consuelo, con el propósito de establecer su estado actual. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio remitió copia digital del expediente 25785408900120190024200. Ese radicado corresponde a un proceso verbal de imposición de servidumbre promovido por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra Romero B y CIA S.C.A. De su examen, la Sala constata que versa sobre el lote Santa Sofía[31], respecto del que se discute una servidumbre de 9.085 m2. Una vez fue definido un conflicto de competencia y, luego de subsanada la demanda, esta fue admitida el 1° de marzo de 2021. A través de Auto del 25 de marzo de 2021, el juzgado de conocimiento autorizó a la demandante a adelantar en el “predio rural denominado ‘Lote Santa Sofia’”[32], las obras necesarias y requeridas para llevar a cabo el proyecto de transmisión de energía eléctrica en mención. A su vez, a la demandada le impuso la obligación de permitir el ingreso del personal técnico para la realización de aquellas obras requeridas. De dicha providencia, el juzgado remitió copia a las autoridades de policía. La sociedad demandada impugnó aquella decisión. El asunto entró al despacho el 2 de septiembre de 2021, sin que a la fecha se hubiere proferido la providencia correspondiente. El Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá remitió el proceso verbal de imposición de servidumbre de radicado 11001400303320200019100. Según los registros que obran en él, fue promovido por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra Romero B y Cia. S.C.A. y Panaiotas Bourdoumis Roselli, en calidad de propietarios del predio El Consuelo[33]. La demanda fue admitida el 7 de julio de 2020 y el 13 de noviembre siguiente, la demandante fue autorizada para ingresar al terreno para ejecutar las obras del proyecto sobre el que versa esta acción de tutela, sin necesidad de inspección judicial. Contra ambas providencias, los demandados presentaron recurso de reposición. Destacaron que era preciso hacer una inspección ocular por parte del GEB S.A. E.S.P. para resguardar el medio ambiente. El 16 de diciembre de 2021, el juzgado de conocimiento resolvió el recurso de reposición y confirmó los do...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia