T-194-22
Sentencia T-194/22
DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA, INTEGRIDAD
PERSONAL, SALUD FÍSICA Y MENTAL, RECREACIÓN Y MEDIO AMBIENTE SANO-Inexistencia de vulneración
DERECHOS FUNDAMENTALES-Inexistencia de vulneración
(…) no hay riesgo de que los niños, niñas y adolescentes puedan presentar cáncer asociado a la
instalación de la Torre y el cableado correspondiente; (…) el proyecto se ciñe
a las exigencias de valores máximos de exposición y de distancias mínimas
impuestas por el RETIE, adoptados en consonancia con las directrices de la OMS
en la materia.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable
INTERES SUPERIOR DEL
MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Criterios
jurídicos para determinarlo
PRINCIPIO DE PRECAUCION-Antecedentes
PRINCIPIO DE PRECAUCION-Alcance y contenido
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE PRECAUCION-Aplicación para proteger la salud humana según
instrumentos internacionales y normas y jurisprudencia nacional
PRINCIPIO DE PRECAUCION-Aplicación no solo tiene como finalidad la protección
del medio ambiente sino también evitar un daño a la salud
PRINCIPIO DE PRECAUCION-Criterio hermenéutico para establecer
la necesidad de proteger el ambiente sano ante amenazas graves que no han sido
científicamente comprobadas
(…) en este asunto el principio de precaución sí fue aplicado y su materialización se
desprende de la normatividad RETIE, como un conjunto de medidas de contención
de los riesgos para la salud de exposiciones electromagnéticas de grandes
valores (…)
REGLAMENTO
TECNICO DE INSTALACIONES ELECTRICAS RETIE-Alcance y contenido
(…) el RETIE es una normativa técnica que busca la
garantía de actividades asociadas a la prestación del servicio de energía
eléctrica en condiciones seguras para la salud humana.
Referencia: expediente T-8.397.515
Acción de tutela instaurada por Gina María García
Chaves, en nombre propio y en
representación de la Fundación Vidamor y los menores de edad vinculados a esta
última, contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá -Sala
Laboral.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós
(2022).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el
Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, profiere la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia del 13 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Superior de
Bogotá. Aquel revocó la sentencia del 30 de junio de 2021 emitida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, que inicialmente declaró improcedente el
amparo. En su lugar, negó la protección solicitada.
El asunto llegó a esta Corporación por remisión que
hizo el juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° el
artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591
de 1991.
Conforme a lo consagrado en
los artículos 86 superior y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del
15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección Número Doce de la Corte
Constitucional escogió este expediente para su revisión[1] y lo repartió al despacho de la Magistrada
Sustanciadora.
I. ANTECEDENTES
Gina María García Chaves, en nombre propio y en
representación de la Fundación Vidamor y de los menores de edad vinculados a
dicha institución, promovió
acción de tutela contra la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Aquella está fundada en la
presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la
integridad personal, la salud física y mental, la recreación y el medio
ambiente sano. Estos habrían sido supuestamente desconocidos por la emisión de
la licencia ambiental para el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y
NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS, sin aplicar el principio de
precaución.
A. Hechos y pretensiones
1. La accionante precisó que la Fundación Una
Vida Con Propósito y Amor (Vidamor), fue constituida en 2014. Es una sociedad
sin ánimo de lucro que opera en Tabio, Cundinamarca, en beneficio de las
comunidades menos favorecidas. En concreto, indicó que la institución opera en
dos fincas de la vereda Salitre Alto: Santa Sofía y El Consuelo.
Esto debido a que, desde 2016, así lo acordó con los propietarios de ambos
predios, mediante comodato.
La accionante informó que, en aquel lugar, la
Fundación desarrolla sus labores en favor de más de 100[2] niños, niñas y
adolescentes en situación de vulnerabilidad extrema. Ellos han sido víctimas de
abandono, violencia sexual, violencia intrafamiliar y desplazamiento forzado.
Refirió que, para contrarrestar esas situaciones, la Fundación los apoya en el
proceso de restauración y fortalecimiento de su crecimiento social y
espiritual, mediante actividades asociadas al ámbito religioso, emocional,
cultural, deportivo, artístico, ambiental y recreativo.
En virtud del mencionado comodato, los niños,
niñas y adolescentes tienen la posibilidad de acceder a un sitio campestre en
el que desarrollan actividades de reforestación y recuperación de bosques,
equinoterapia, recreación, coaching transformacional y “goza[n] de unos de
los paisajes más bellos de la Sabana de Bogotá”[3].
2. Desde agosto de 2016, y por solicitud del
Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante GEB S.A.
E.S.P.[4]
o GEB), la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales inició un
proceso de licenciamiento ambiental para el proyecto denominado UPME 03-2010
SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS[5].
La actora señaló que dicho proyecto consiste
en la transmisión de energía eléctrica, mediante el paso de líneas de alta
tensión (“de 250KV”[6])
y la construcción de torres. Una de ellas, la Torre 75N, según la accionante,
se fijará “afectando casi la totalidad del terreno útil del predio Santa
Sofía y parte de El Consuelo”[7],
en los que opera la Fundación. A raíz de su trabajo con los niños, niñas y
adolescentes en ese lugar, indicó que le preocupan los riesgos que generará el
referido proyecto para su salud y su integridad. Esto bajo el entendido de que,
en todo caso, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la
conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa en el régimen civil.
3. La peticionaria refirió que, en septiembre de
2016, a través de la Personería, recibió información sobre las visitas de
evaluación que haría la ANLA en el municipio. Una fue programada para el 8 de
septiembre de 2016 y reprogramada para el día 14 siguiente. Esta sería
desarrollada con la participación del alcalde y del Personero Municipal. Sin
embargo, la autoridad ambiental no se presentó para llevarla a cabo[8].
Para la accionante, ese era el escenario
propicio para despejar las dudas sobre los efectos del proyecto sobre la salud
de los niños que tiene a cargo la Fundación, bajo el entendido de que la Torre
75N se ubicaría a 60 metros de la casa campestre que la Fundación usa los fines
de semana[9].
Afirmó que, tiempo después, se enteró de que
el proceso de licenciamiento ya había iniciado en agosto de 2016. Manifestó que
tal actuación fue adelantada sin notificar a las autoridades locales y “a
espaldas (sic) de las comunidades que de buena fe pretendían participar de
estas visitas para poder tener información veraz a su alcance y poder ejercer
sus derechos de intervención ciudadana, conducta que perduró hasta el mes de
junio de 2020 cuando, encontrándose cerradas las oficinas de la ANLA en virtud
de la pandemia y con fallas sistemáticas en la página web de la ANLA, esta
decretó el licenciamiento del proyecto mediante resolución 1058 del 12 de junio
de 2021”[10].
4. La accionante expuso que la Fundación y ella
se constituyeron como intervinientes en el trámite de licenciamiento LAV044 de
2016, por solicitud que hicieron el 28 de agosto de 2018. Describió que en el
proceso administrativo, la ANLA, presuntamente, impuso las siguientes barreras
de participación:
4.1.
El 15 de septiembre de 2016, el
propietario de los predios, el abogado Guillermo Romero Ocampo, pidió ser
reconocido como tercero interviniente en el trámite de la licencia. Ante la
falta de respuesta de la entidad, él presentó tutela. Finalmente, el 13 de
octubre de 2016, fue reconocido en el proceso administrativo. No obstante, la
entidad habría tardado dos meses en vincularlo, lapso en el que ejecutó actos
procesales sin dar cabida a la intervención ciudadana.
4.2.
La accionante y el propietario de
los inmuebles (este último, según refirió el escrito de tutela, como padre de
menores de edad), solicitaron a los Ministerios de Salud y Protección Social, y
de Minas y Energía, al ICBF y a la ANLA indagar por los efectos del proyecto
eléctrico en la salud de los niños. También preguntaron si podían descartarse
las afectaciones para la salud de ellos. En respuesta, obtuvieron dos
comunicaciones que aportaron al proceso y que la ANLA no tuvo en cuenta al
momento de proferir la licencia ambiental.
La primera, del Ministerio de Minas y Energía,
mediante Oficio 2016-057101 del 29 de agosto de 2016, indicó que cualquier
instalación eléctrica genera riesgo eléctrico y los niños son más sensibles al
mismo. Refirió que dichos riesgos son minimizados con el Reglamento Técnico de
Instalaciones Eléctricas (en adelante RETIE). No obstante, la accionante afirmó
que este: (i) no ha sido actualizado y, (ii) no se refiere específicamente a
los niños.
La segunda es el oficio DBD-8201 del 8 de
noviembre de 2016 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Aquel
precisa que la ANLA es la encargada de determinar y mitigar los riesgos para la
salud en los procesos de licenciamiento, pero la actora afirmó que la ANLA
desatendió esta obligación.
4.3.
Además, bajo el criterio de la
demandante, la ANLA tenía el deber de censar a la población infantil de la
zona, pero no lo hizo y tampoco le solicitó hacerlo al Grupo Energía Bogotá
S.A. E.S.P., como ejecutor del proyecto.
4.4.
Tampoco visitó el lugar pese a
que la ley la obliga a hacer verificaciones en el área afectada por los
proyectos.
4.5.
El 29 de julio de 2018, se
realizó una audiencia pública ambiental en el marco del proceso de
licenciamiento. En esa diligencia, dos médicos y el propietario de los
inmuebles presentaron argumentos sobre los impactos del proyecto en la salud de
los niños, que apuntaban a que generaría efectos adversos asociados al cáncer.
También, reclamaron la aplicación del principio de precaución, bajo el
convencimiento de que tiene naturaleza reforzada cuando están involucrados
menores de edad. Los tres intervinientes destacaron la necesidad de que el
proyecto referido contara con estudios que acrediten, en el “grado de
certeza”, que no hay ningún riesgo para los niños.
5. Para la accionante, también resulta insólito
que, aun cuando las dependencias de la ANLA estuvieran cerradas por las medidas
para enfrentar la pandemia y la página web tuviera dificultades de operación,
en julio de 2020, esa entidad mediante la Resolución N°1058 concedió la
licencia ambiental en favor del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. Además,
destacó que tal acto administrativo se soportó en un concepto técnico del día
anterior, que no fue conocido por los intervinientes en el trámite
administrativo.
6. La accionante señaló que formuló los medios de
control correspondientes contra la resolución que concedió la licencia
ambiental. Al hacerlo, recalcó que aquella fue expedida sin las visitas al
terreno y sin los estudios que debieron efectuarse, conforme a la legislación.
Informó que así se lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la
ANLA en el marco de una acción popular sobre el mismo proyecto, que se refirió
a la reserva ambiental sobre la cuenca del Río Bogotá. Dicha autoridad judicial
le impuso las visitas en el proceso de licenciamiento.
7. Informó que, antes de interponer tales
recursos, pidió a la ANLA información sobre si existe certeza de que las redes
eléctricas no representan ningún riesgo para los menores de edad. Esta entidad
respondió en forma evasiva y se refirió únicamente a la salud humana, pero no a
la de los niños, niñas y adolescentes. Para la accionante, a la fecha no hay
certeza ni conocimiento claro sobre las afectaciones que genera el proyecto
para la población infantil. De igual forma, la ANLA, al conceder la licencia,
desconoció el principio de precaución.
Al respecto, la actora resaltó que desde que
ha intervenido en el trámite, persistentemente se ha referido a la salud de los
niños. Sin embargo, la ANLA siempre le ha respondido en términos de la salud
humana, en general. De tal modo, nunca dio una respuesta de fondo a su
preocupación.
8. El 10 de marzo de 2021, el otorgamiento de la
licencia ambiental fue confirmado mediante la Resolución N°467 de la misma
fecha. En ella, la ANLA destacó que las visitas no eran obligatorias, sino
potestativas, a pesar de haberlas programado y reprogramado.
Para la accionante, nuevamente, dicha
resolución se refirió a la salud humana, mas no a la de los menores de edad de
manera particular y puntual. Lo hizo con fundamento en el concepto de un
ingeniero electricista, docente de la Universidad Nacional de Colombia. Ese
profesional concluyó que no hay afectación, en el corto plazo, por las líneas
de trasmisión eléctrica. Según la actora, se trata de un concepto proferido
cinco años atrás, que no versa sobre la salud de los niños y que no descarta
riesgos a mediano y a largo plazo. Además, fue emitido por una persona que se
desempeñó como contratista de CODENSA y del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. No
obstante, expuso que la entidad demandada le otorgó a dicho concepto total
credibilidad y la discutió para la opinión de los médicos intervinientes en la
audiencia llevada a cabo en Tabio. Estos profesionales refirieron que hay
riesgo de cáncer cerebral en niños, diferentes tipos de cáncer en adultos y
leucemias[11],
lo que no suscitó ninguna preocupación y ninguna gestión adicional por parte de
la ANLA.
9. El 21 de abril de 2021, ante la falta de
información puntual sobre las afectaciones del proyecto en la salud infantil,
la actora acudió a las autoridades locales de Tabio (Alcaldía, Hospital,
Comisaría de Familia e Inspección de Policía) y les solicitó información
específica sobre los efectos del proyecto UPME03 en la salud de los niños.
También, sobre si han hecho estudios al respecto que hayan aportado a la ANLA y
al titular del proyecto. En mayo de 2021, esas autoridades afirmaron que no se
registraron visitas en relación con el proyecto, no hay estudios específicos
sobre el tema (aunque resaltaron que debieron incluirse en el Estudio de
Impacto Ambiental) y no hubo censo infantil. La actora destacó que, según las
mencionadas entidades, ese fue un tema referenciado en la audiencia que no fue
respondido por la ANLA.
Del mismo modo, sostuvo que elevó varias
peticiones a la Alta Consejería Presidencial para la niñez, a la alcaldesa de
Bogotá, al presidente del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. y a sus accionistas,
para solicitar la adopción de medidas sobre este asunto particular. No
obstante, las peticiones fueron redirigidas a la ANLA, que insistió en su
posición al respecto.
10.
La accionante planteó que,
conforme a la Cartilla Preguntas Frecuentes de Transmisión de Energía
Eléctrica, referida por la Comisaría de Familia de Tabio en sus respuestas
sobre esta problemática y elaborada por el titular del proyecto, las franjas de
servidumbre permiten el desarrollo de actividades agropecuarias. Sin embargo,
no admiten: la siembra de árboles de alto porte, la construcción de edificaciones que alberguen personas o
animales, la alta concentración de personas, su utilización para parqueo o para
la reparación de vehículos, como tampoco actividades comerciales ni
recreacionales. Según esto, los niños, niñas y adolescentes vinculados a la
Fundación no podrán desarrollar las actividades recreacionales que usualmente
tienen lugar en la finca Santa Sofia.
Además, señaló es usual que en la zona se presenten fallas en
el servicio de energía eléctrica. Aquellas son causadas por vientos y caídas de
árboles. Los riesgos derivados de ello se incrementan con la conducción de
electricidad en corrientes de alta tensión y los niños que apoya no están
obligados a soportarlo. Considera que, para ellos, el proyecto supone un riesgo
por contaminación energética.
Finalmente, planteó que, al abordar
situaciones como la que pone de presente en esta oportunidad, la Corte recalcó
que las ondas electromagnéticas son posiblemente cancerígenas y que generan
riesgos de corto, mediano y largo plazo.
11.
A pesar de lo anterior, la
tutelante informó que el Grupo Energía
Bogotá S.A. E.S.P., con una
posición dominante en el campo, comenzó a ejecutar las órdenes de la ANLA y ha
ingresado a los predios. Resaltó que el inicio de las obras es inminente.
En este escenario, los niños se enfrentan a un
trazado de alta tensión en el predio Santa Sofía y a la construcción “de
una Torre 75N de más de 55 metros justo al lado de una CRUZ que ellos mismos
‘sembraron’ en agosto de 2018, y a una distancia de 60 metros de la casa
campestre que generosamente los ha recibido e incluso ocasionalmente alojado
durante más de 5 años”[12].
Así, “sin perjuicio del derecho a controvertir (…) [la licencia] mediante el
ejercicio de las acciones contencioso administrativos correspondientes, los
derechos de estos niños de la Fundación sufrirán riesgo y posiblemente daño a
corto, mediano y largo plazo en su salud por la presencia de estas líneas de
alta tensión y de la torre 75N, que debe forzosamente evitarse por el juez de
tutela, ante la desidia absoluta e indolencia de la autoridad ambiental.”[13]
Precisó que los niños supuestamente no solo sufrirían una disminución en sus
condiciones de salud, “sino que el daño se irradiará en otras esferas de su
personalidad al verse compelidos a abandonar este entorno paisajístico, hermoso
y único sitio que, gracias a la generosidad de nuestros donantes, han podido
gozar durante muchos años, sembrando árboles, montando a caballo en sesiones de
equinoterapia, interactuando con la naturaleza y el medio ambiente”[14].
12.
Ante ese panorama, el 16 de junio
de 2021, la peticionaria acudió a esta acción de tutela para evitar un
perjuicio irremediable por contaminación energética. Destacó que la resolución
que concedió la licencia ambiental se encuentra en firme y la construcción de
la Torre 75N es inminente. Señaló que, si bien puede ser objeto de controversia
en la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que los menores de
edad a su cargo están en riesgo[15].
Esta situación le impone al juez de tutela actuar en procura de la defensa de
sus derechos. En ese sentido, resaltó que solicita el amparo de los derechos de
los niños, niñas y adolescentes para evitar un perjuicio irremediable.
Para la protección de los niños, niñas y adolescentes, la interesada hizo dos
tipos de peticiones. Por un lado, como medida cautelar, solicitó la suspensión
de la ejecución de la licencia otorgada, como también pidió al juez de tutela
oficiarle al Juez Civil Municipal de Tabio para que suspenda cualquier visita a
los predios. Lo anterior, en el marco de los procesos de imposición de
servidumbre que se adelantan contra el propietario de los inmuebles, hasta que
se defina la acción de tutela.
De otro lado, fijó como pretensiones de la
acción[16],
tutelar el derecho al medio ambiente sano, a la vida, a la integridad y a la
salud de los niños agenciados. Para ello, pidió al juez de tutela suspender
cualquier obra y visita que tenga el propósito de construir e instalar las
redes de alta tensión y la Torre 75N en los predios Santa Sofia y El
Consuelo. Además, ordenar a la ANLA prescindir del uso de esos terrenos,
hasta efectuar los estudios tendientes a evitar daños en la salud de la
población infantil que los ocupa y cerciorarse, en grado de certeza, que no hay
ningún riesgo para ella. También, expedir un acto administrativo motivado en el
que aplique el principio de precaución y en el que identifique, prevenga,
compense y mitigue los posibles daños. De igual forma, ordenar a la demandada
hacer los estudios pertinentes para trasladar el proyecto a otro lugar.
Adicionalmente, pidió ordenarle a la
Comisaría de Familia de Tabio, como encargada de las medidas de
restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, adoptar
las medidas para evitar los riesgos que ellos puedan experimentar en los
predios referidos. Por último, solicitó aplicar el principio de precaución
reforzado en favor de los menores de edad y conformar un equipo técnico
científico para determinar con grado de certeza que no habrá riesgo ni impactos
en su salud.
También, destacó que se encuentra
legitimada para interponer esta acción, como directora y representante legal de
la Fundación, y para actuar en nombre de los niños que están a su cargo. Abordó
lo relativo a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, sobre los cuales
sostuvo que la resolución que confirmó el otorgamiento de la licencia ambiental
data de mayo de 2021 y el término de interposición de la acción resulta
razonable.
Adicionalmente, mediante comunicación del
25 de junio de 2021, la Fundación Vidamor adjuntó algunos anexos con el
propósito de complementar la acción de tutela.
B. Trámite de la acción de tutela
Por Auto del 16 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Bogotá (i) admitió la presente acción, (ii) negó la medida provisional y (iii)
vinculó al trámite al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, de Minas y Energía, como de Salud y la Protección Social, a la
Alcaldía, la Personería Municipal, la Comisaría de Familia y al Juzgado
Promiscuo Municipal de Tabio.
Adicionalmente, requirió a la parte
accionante para que informara los datos de contacto de los propietarios de los
inmuebles en cuestión. Una vez contó con ellos, mediante el Auto del 18 de
junio de 2021, vinculó a Romero B & Compañía S.C.A. mediante sus
representantes legales, Guillermo Romero Ocampo y Panaiotas Bourdoumis Rosselli[17].
Respuesta de las personas accionadas y vinculadas
Guillermo Romero Ocampo actuó como representante legal de Romero B
& Compañía S.C.A., sociedad propietaria de los predios Santa Sofía y El Consuelo. En dicha condición, solicitó el amparo de los derechos
de los niños que “hemos acogido”[18].
También, la protección para los menores de edad que integran su propia familia.
Aduce que, sobre todos ellos, la salud se verá afectada por el desarrollo del
proyecto[19].
Señaló que la torre por construir se encuentra a escasos 58 metros del lugar de
residencia que él ocupa en el lote contiguo, La Fortuna.
Destacó que desde hace siete años ha
intentado conocer los efectos que tendrá el proyecto en los menores de edad,
pero las respuestas de la autoridad ambiental demandada son evasivas y
ambiguas. Por su parte, al elaborar el Estudio de Impacto Ambiental, el titular
del proyecto tampoco profundizó en la materia. Ambos se concentraron en la
salud humana y en los efectos generales sobre ella. Al respecto, recalcó que la
Corte Suprema de Justicia ha concebido la conducción de energía eléctrica como
una actividad peligrosa. Dicha naturaleza supuestamente ha sido desatendida por
la ANLA al momento de proferir la licencia ambiental en cuestión. Lo anterior,
a pesar de que, durante todo el proceso administrativo, acreditó tal
circunstancia. Expuso que incluso aquella entidad ha entendido, erradamente,
que no es la autoridad que debe validar los efectos de los proyectos sobre la
salud humana[20].
Manifestó que, incluso, propuso el cambio
de trazado del proyecto y su traslado a otro lugar dentro de su propiedad, pero
la ANLA desatendió su solicitud con ocasión de la decisión de “un
funcionario de mando medio”[21].
El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio
remitió el proceso verbal especial de imposición de servidumbre legal de
conducción de energía eléctrica, promovido por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra Romero B y CIA S.C.A.
Conforme a su contenido, versa sobre el
predio Santa Sofía, respecto del cual se discute una franja de
servidumbre de 9.085 m² con indemnización y registro en el Folio de Matrícula
Inmobiliaria. Del contenido del expediente, es posible advertir que la parte
demandante, es decir el mencionado Grupo, formuló solicitud especial de ingreso
al predio para ejecutar las obras, sin necesidad de inspección judicial
(artículo 7º del Decreto Legislativo 798 de 2020). El juzgado accedió a esta
última, mediante Auto del 25 de marzo de 2021. Esta decisión fue
recurrida por la sociedad propietaria del inmueble. El 2 de septiembre de 2021,
el expediente entró al despacho para definir dicho asunto, sin que repose
información sobre la mencionada actuación.
El Ministerio de Minas y Energía
destacó que las pretensiones y los hechos del presente asunto son ajenos a sus
funciones. Esgrimió la falta de legitimación por pasiva y solicitó su
desvinculación del proceso. Además, refirió que es deber del Estado asegurar la
prestación de los servicios públicos y que su agente regulador es la Comisión
de Regulación de Energía y Gas (CREG).
La Comisaría de Familia de Tabio
aportó un informe con entrevistas a varias familias de la zona en la que se
desarrollará el proyecto. Una de tales familias es la compuesta por ambos
representantes de la sociedad propietaria de los predios en cuestión. Ellos
destacaron la posibilidad de desarrollar leucemia por la exposición a los
campos electromagnéticos derivados del proyecto. La entidad refirió que también
enfatizaron en que deben desarrollarse estudios para verificar que no hay
riesgo alguno para los menores de edad.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible precisó que su función es fijar las políticas ambientales que, entidades
como la ANLA, desarrollen y ejecuten. Indicó que no ha tenido injerencia sobre
los hechos relatados en la tutela y, por lo tanto, no existe legitimación por
pasiva.
El Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. informó que el proyecto
UPME 03-2010 SUBESTACIÓN
CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS, hace parte de un plan de trascendencia
nacional y, tiene un término máximo de ejecución (que no precisó), definido por
el Gobierno Nacional. Mencionó que, en el municipio de Tabio, el
proyecto requiere la
constitución de servidumbres sobre los predios Santa Sofía y El
Consuelo. En este último, proyecta la construcción de una torre. Destacó
que la Fundación opera en el inmueble La Fortuna, cercano al lugar de
construcción de la torre, pero sobre el que no habrá ninguna intervención.
Precisó que la casa en la que funciona la Fundación no está entre los predios
por intervenir y se encuentra en un inmueble contiguo a ellos.
Advirtió que la imposición de servidumbres,
como el conjunto de restricciones para algunas actividades sobre la franja
afectada por ellas, tiene el propósito de evitar daños. Informó que las
servidumbres que se encuentran en proceso de consolidación son dos: (i) sobre
el lote Santa Sofía por 9.085 metros cuadrados (en adelante, m2),
en proceso tramitado en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá contra Romero B
y CIA S.C.A.; y (ii) sobre el predio El Consuelo por 147 m2,
adelantada ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá contra Romero B y CIA
S.C.A. y Panaiotas Bourdoumis Rosselli.
Llamó la atención sobre el hecho de que
aquellos predios no pertenecen a la Fundación Vidamor. No obstante, su
representante legal intervino en el trámite de licenciamiento, participó en la
audiencia efectuada en Tabio e, incluso, recurrió la licencia. Expuso que la
comunidad conoció el proyecto y no es admisible el argumento de que el trámite
administrativo fue secreto.
Ahora bien, el GEB S.A. E.S.P. destacó que los predios se localizan en la Vereda Río
Frío Occidental del municipio de Tabio. En ese lugar, las personas se rehusaron
constante y sistemáticamente a recibir información de su parte[22]. Planteó que
la comunidad y la administración municipal bloquearon el suministro de
información. Relató que, en 2014, intentó emprender jornadas de socialización
en el marco del Estudio de Impacto Ambiental asociado al proyecto. Además,
también buscaron ubicar un punto informativo en el municipio, para lo cual
pidió autorización a la administración municipal, que la negó en noviembre de
2016. Señaló que, desde el inicio, la alcaldía sentó su posición contra el
proyecto y las propuestas de trazado. Sus esfuerzos de socialización fueron
objeto de rechazo, de modo que la comunidad cuenta con información técnicamente
inexacta sobre el proyecto. Incluso trató de comunicarse en varias
oportunidades con el propietario de los predios en cuestión, para suministrar
información y acordar las condiciones de ingreso al predio, sin obtener
respuesta de su parte[23].
Aseguró que, en el trámite de
licenciamiento, ha participado el propietario de los inmuebles, la Alcaldía de
Tabio y la Fundación Vidamor. Han expuesto sus preocupaciones en relación con
los efectos del proyecto para la salud de los niños. Contrario a lo manifestado
por esas personas, en la resolución que concede la licencia ambiental, la ANLA
sí abordó esa problemática. Al emitir la decisión, destacó que no se ha
confirmado ningún efecto adverso para la salud humana y que el proyecto se
encuentra en los rangos permitidos por el RETIE. Resaltó que la Torre 75N
conserva las distancias fijadas por dicha reglamentación para proyectos de
conducción de 230kv.
La empresa enfatizó que el proyecto “no
causa afectación a la salud de las personas, incluyendo niños”[24]
y no cuenta con ningún mecanismo biofísico que corrobore impactos en la salud
de los campos electromagnéticos de baja frecuencia en instalaciones eléctricas.
Esto fue destacado por la ANLA al momento de otorgar la licencia
correspondiente. En la resolución resaltó que ni la empresa ni la ANLA son
organizaciones con carácter científico. Sin embargo, aplican los lineamientos
de las autoridades internacionales especializadas en la materia y que han sido
acogidos en el ordenamiento jurídico colombiano. La OMS y la Comisión
Internacional para la Protección contra las Radiaciones no Ionizantes (ICNIRP)
han fijado los máximos niveles de exposición a los campos electromagnéticos en
condiciones seguras, respecto de los cuales el proyecto se encuentra muy por
debajo. Tales directrices fueron acogidas por Colombia[25].
Informó que el RETIE ha sido objeto de
actualización en cinco oportunidades. Sin embargo, desde 2010, no se han
modificado los límites de exposición para el público general, que incluye a
individuos de todas las edades. Estos límites para la exposición segura a
radiación no ionizante son aceptados a nivel mundial y el proyecto los cumple,
lo que el GEB S.A. E.S.P. destacó a partir del siguiente cuadro:
Tabla 1. Comparación entre los límites permitidos por el
RETIE, y aquellos previstos para el proyecto referido. Fuente: Contestación a
la acción de tutela del GEB.
En esa medida, tal como lo presentó en la
Tabla 1, el proyecto se encuentra muy por debajo de los máximos de exposición
permitidos por el RETIE (respecto de esa reglamentación su campo
electromagnético es 326 veces menor y el eléctrico 18 veces menor) y garantiza
la seguridad de la población en el área de ejecución. En ese contexto, las
apreciaciones de la parte demandante son subjetivas y se tornan desvinculadas
de las fuentes y las directrices oficiales. Insistió en que aquella desconoce
que la aplicación del RETIE, en sí misma, materializa el principio de
precaución. Ahora bien, agregó que la línea de transmisión de energía
eléctrica, que se proyecta en valores de campos eléctricos y magnéticos
inferiores a los máximos internacionalmente aceptados, no operará siempre a su
capacidad nominal.
Para el GEB S.A. E.S.P., la accionante considera que la transmisión de
energía de alta tensión tiene mayores efectos nocivos que la de baja y media y
conlleva mayores riesgos para los niños, ante eventualidades relacionadas con
vientos y caída de árboles. No obstante, la empresa destacó que la conducción
de alta tensión usualmente cuenta con mayores y más frecuentes controles y
monitoreos, de modo que la afectación por vientos es más frecuente en
conducción de baja y media tensión.
Según el Grupo, la parte accionante da por
hecho el riesgo para la salud de los niños sin fundamento científico y objetivo
que respalde su postura. Aquella obedece más a una conjetura, que coincide con
una visión que la empresa identificó en la zona y plasmó en el Estudio de
Impacto Ambiental, como mitos en relación con los efectos de los campos
electromagnéticos. Adicionó que los conceptos médicos presentados en la
audiencia reflejan concepciones personales que no tienen la potencialidad de
comprobar daños para la salud. También, señaló que el hecho de que la
conducción de energía sea una actividad peligrosa para efectos de la
responsabilidad civil, no implica que sea fuente de daño para la salud por su mera
existencia. Concluyó que la demandante no acreditó mínimamente los elementos
que sustentan un peligro potencial para los niños. Además, advirtió un problema
en la aplicación del principio de precaución, toda vez que la normativa
incluida en el RETIE es promovida y aceptada internacionalmente como un
mecanismo para contener los efectos de los campos electromagnéticos sobre la
salud humana.
Adicionalmente, destacó que la referencia
que hace la tutelante sobre la acción popular en la que se le ordenó a la ANLA
hacer visitas en terreno, cobija un tramo diferente del proyecto, en
Gachancipá. Aquel en nada se relaciona con los dos predios que son de interés
en la presente acción de tutela. Por tal razón, las directrices emitidas por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca no son aplicables a este asunto, como
pretende mostrarlo la demandante.
También, el GEB S.A. E.S.P. se refirió a la expedición de la licencia ambiental
durante la pandemia y con fundamento en un estudio presentado el día anterior.
Sobre el particular, destacó que dicho instrumento no es un acto administrativo
y que se trata de un documento de trabajo interno de la ANLA. Aquel no es un
documento que tenga un alcance definitivo en la determinación de la entidad.
Ahora bien, sobre la afirmación relativa a la posición dominante del GEB, la entidad adujo que no la tiene, por lo que para llevar a cabo el
proyecto debió gestionar la licencia ambiental y los permisos previos,
previstos en el ordenamiento jurídico actual.
En suma, la empresa destacó que la
controversia propuesta por la parte accionante se concentra en las supuestas
falencias que identifica en el proceso de licenciamiento y en la motivación del
acto administrativo por medio del cual la ANLA otorgó y confirmó la licencia
ambiental. Esta situación compete al juez de lo contencioso administrativo y no
al de tutela. El amparo se enfoca en el señalamiento de aspectos relacionados
con el procedimiento y de la decisión adoptada por la entidad pública. En tal
sentido, indicó que no demuestra la supuesta afectación de los derechos de los
menores de edad. En consecuencia, solicitó que se tenga en cuenta que la acción
no es subsidiaria y que la controversia gira en torno a la licencia ambiental,
por lo que reclamó la negación del amparo. Además, que los señalamientos sobre
el trámite administrativo versan sobre actuaciones respecto de las cuales no
hay inmediatez, como es el caso de las presuntas demoras en la admisión de
terceros intervinientes.
Finalmente, destaca que todas las peticiones
presentadas por la parte demandante fueron atendidas en su oportunidad. La
formulada el 20 de agosto de 2020 fue resuelta el 9 de septiembre de ese mismo
año y la interpuesta el 2 de octubre de 2020 fue contestada el 3 de noviembre
siguiente. Para el GEB S.A. E.S.P., todas las preocupaciones de la demandante
fueron resueltas, pero en sentido contrario a sus apreciaciones. También, la
ANLA absolvió sus inquietudes al respecto y, en la misma licencia ambiental, se
pronunció sobre tales aspectos para concluir que no hay efectos adversos por
contener.
La Alcaldía de Tabio afirmó que le consta la labor que lleva a
cabo la Fundación con los niños,
niñas y adolescentes. Destacó
que, además de los 100 niños vinculados a la Fundación, hay 50 más que habitan
el área de influencia del proyecto. Considera que el proyecto puede generarles
problemas mentales, físicos, cognitivos y emocionales, y precisó que pueden
llegar a electrocutarse.
Además, refirió que la comunidad se ha
mostrado inconforme con el proyecto porque afecta la salud de los pobladores de
la zona. El 100% manifiesta estar en desacuerdo con él. Informó que se ha
opuesto de manera integral al proceso de licenciamiento que es objeto de
controversia en esta oportunidad. Lo anterior, en vista de que resulta lesivo
para los derechos colectivos e individuales. Precisó que se traslapa con una
zona de reserva forestal, amenaza nueve quebradas y ni el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., ni la CAR, ni la ANLA han presentado los
efectos positivos de su implementación.
Argumentó, que el agua es estratégica para
el municipio y resulta trascendental conservarla y prevenir su escasez. Lo
anterior, en el marco de la economía verde que la entidad territorial pretende
promover, con base en tecnologías limpias. Consideró que el municipio debe
proteger sus cuencas hídricas del proyecto. También, destacó la necesidad de
resguardar a los campesinos del trazado del proyecto, pues afecta sus predios y
recursos. Asimismo, calificó como imprescindible proteger las especies en vía
de extinción que se encuentran en el área, sobre las cuales el estudio de
impacto ambiental presenta información deficiente.
Por último, resaltó que la implementación
del proyecto socava la autonomía municipal, pues la ANLA, al conceder la
licencia ambiental, no tuvo en cuenta las observaciones del municipio. En esa
medida, la administración municipal destacó que no se opone a las peticiones de
la accionante.
La Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales (ANLA) señaló que no es cierto que el paso de las líneas de
alta tensión y la construcción de la Torre 75N afecten la totalidad de los
predios. Precisó que en el lote La Fortuna no hay trazado ni torre; El
Consuelo solo se verá afectado por la franja de servidumbre incluida en el
plan de adquisiciones; y Santa Sofia tendrá franja de servidumbre y
torre. En este último, se encuentra una vivienda ubicada a 66,4 metros del eje
de la línea de transmisión y no implica ninguna reubicación.
La entidad refirió que garantizó la
participación ciudadana en el proceso de licenciamiento. De un lado, el proceso
informativo con la comunidad inició en 2013. Sin embargo, el Municipio de Tabio[26]
registró restricciones en cuanto a la recolección de la información requerida
por la entidad y, posteriormente, en la difusión de esta. De otro lado, el 25
de octubre de 2016 reconoció a la accionante como tercera interviniente en el
proceso de licenciamiento. Durante el trámite, respondió a sus preocupaciones sobre
la presunta afectación en la salud y el principio de precaución.
Sobre esas materias, la entidad precisó
que, al respecto, en la página 209 de la Resolución N°467 del 10 de marzo de
2021 las analizó. En ella, recalcó que no tiene competencias en materia de
salud y que para aplicar el principio de precaución es indispensable que exista
peligro de daño, que éste sea grave e irreversible, que haya un principio de
certeza científica sobre el posible daño, aunque no sea absoluta, que la
decisión esté encaminada a impedir la degradación ambiental y que la misma esté
suficientemente motivada. Agregó que, en este caso, no hay un principio de
certeza científica ni un concepto que indique la posible afectación a la salud
generada por los campos electromagnéticos asociados al proyecto.
Informó que la OMS desarrolló el Proyecto
Internacional Campo Electromagnético CEM para examinar los efectos sobre la
salud humana. Esa organización señaló que aquellos campos, en todas las
frecuencias, son comunes y han sido objeto de especulación. Anotó que, con el
avance tecnológico, la exposición a dichos campos aumenta y sin embargo no se
ha determinado que tengan una afectación puntual sobre la salud. Reiteró que en
la audiencia que se llevó a cabo el 25 de junio de 2018, en Guateque, el
profesor Horacio Torres Sánchez destacó que en Colombia las ondas
electromagnéticas están dentro de los límites permitidos internacionalmente y
que no hay ninguna evidencia de efectos para la salud a corto plazo.
En relación con la preocupación sobre la
falta de realización de visitas en el marco del proyecto, precisó que en su
calidad de autoridad ambiental tiene la facultad de adelantarlas. Las visitas
no son obligatorias, sino potestativas. Respecto de la visita del 14 de
septiembre de 2016, informó a las autoridades locales que se acercaría a la
zona a partir del 8 de septiembre, sin fijar una fecha definitiva, porque
usualmente los términos temporales en que aquellas se desarrollan varían en
campo. Destacó que sí visitó el área del proyecto el 23 de septiembre
siguiente, con el acompañamiento de autoridades locales y algunos
representantes de la comunidad. Para acreditarlo, remitió un Informe de
Comisión en el que se registra una visita al municipio de Tabio el 23 de
septiembre de 2016, en el que figura la presencia del alcalde, el secretario de
ambiente, concejales y 15 personas. La existencia de dicho documento fue puesta
en conocimiento de la accionante por parte de la ANLA cuando aquella le
solicitó copia de las actas de las visitas.
En lo que atañe al concepto presuntamente
incorporado al proceso el día anterior a la emisión de la licencia ambiental,
la ANLA señaló que los conceptos técnicos no son actos administrativos, por lo
que no deben ser notificados. Aquellos son documentos en construcción y no
tienen naturaleza pública. Al respecto, adujo que, pese a que el concepto
técnico fue fechado dos días antes del momento en que profirió la licencia, su
elaboración inició desde que empezó el trámite y es un documento que hace parte
del proceso evaluativo que soporta el acto administrativo.
Enfatizó que, con la licencia ambiental, el
titular del proyecto puede iniciar la construcción del mismo. Sin embargo,
precisó que el artículo 5° de la Resolución N°1058 del 12 de junio de 2020
estableció entre las áreas de exclusión del proyecto la infraestructura
comunitaria. De este género (áreas de exclusión del proyecto), la ANLA en su
intervención resaltó la infraestructura social y recreativa, protegida con una
ronda de 100 metros. Dada esta previsión, antes de iniciar la construcción, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. debe validar que se intervengan áreas
autorizadas y no excluidas.
Finalmente, la ANLA adujo que esta tutela
es improcedente porque no es el medio judicial para cuestionar la legalidad del
acto administrativo que otorgó la licencia ambiental. Expresó que en la vía
judicial ordinaria también es posible solicitar medidas cautelares de
suspensión, como la que busca la actora. Ella cuenta con otros medios para
defender el ambiente sano y para controvertir el acto administrativo y el
proceso que le dio origen. Además, referenció que la accionante pretende la
protección de intereses colectivos y, en el presente asunto, no hay ninguna
controversia sobre derechos fundamentales. En línea con lo anterior, tampoco
acreditó un perjuicio irremediable.
Finalmente, la Personería Municipal de
Tabio manifestó que, en efecto, la visita programada en septiembre de 2016
no se adelantó y que el 22 de mayo de 2015 y el 25 de diciembre de 2016 informó
que las socializaciones del Grupo
Energía Bogotá S.A. E.S.P. eran
imprecisas.
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El 30 de junio de 2021, el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo. Encontró
que la interesada debe acudir a la vía judicial contencioso administrativa para
conseguir la revocatoria de los actos administrativos relativos a la licencia
ambiental. Esto, porque en su criterio, tanto la ANLA como el GEB S.A. E.S.P.
han actuado en seguimiento de la normativa.
En relación con la pretensión de restringir el
ingreso a los predios de quienes desarrollen las obras, destacó que, al estar
en curso procesos de imposición de servidumbre, acceder a ello quebrantaría la
autonomía y la independencia de los jueces ordinarios que tramitan dichos
procedimientos. Finalmente, precisó que no hay material probatorio suficiente
para concluir que existe vulneración alguna de los derechos en este asunto.
Impugnación
Esta decisión fue impugnada por la sociedad
propietaria de los inmuebles, la Fundación Vidamor y la Comisaría de Familia de
Tabio. La primera, representada por Guillermo Romero Ocampo, adujo que
el a quo no comprendió el problema jurídico, pues la pretensión no fue
revocar los actos administrativos y las inconformidades no versan sobre el
proyecto en general, sino sobre las líneas y la torre previstas sobre sus
predios. Argumentó que presentó estudios que sugieren el compromiso de la salud
(ej. leucemia infantil) por contaminación energética.
Para el recurrente, ante la duda que
suscitaban esos conceptos científicos era imprescindible aplicar el principio
de precaución porque los efectos nocivos para la salud no fueron descartados.
Afirmó que, en todo caso, no se hizo visita alguna al lugar de instalación de
la Torre 75N. Sin embargo, a su juicio, el juez de primera instancia se apegó
al criterio de un ingeniero sobre la salud humana, como lo hizo también la
ANLA.
Además, planteó que la demanda no alude a la
vulneración de los derechos sino a una mera amenaza sobre ellos, como una
violación potencial, inminente y próxima. También, reiteró que la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha hecho énfasis en que la
conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, y la Corte
Constitucional ha reconocido el potencial cancerígeno de las radiaciones no
ionizantes, al punto de ordenar el desmonte de estaciones de telefonía celular
contiguas a lugares de vivienda.
La Fundación Vidamor precisó que sus
pretensiones fueron tergiversadas. Refirió que no solicitó la revocatoria de la
licencia ambiental y que no se opone a la totalidad del proyecto. Sus reparos se enfocan en la Torre 75N y
en el trazado correspondiente a los predios que ocupa. Entonces, no buscó la
nulidad de toda la licencia, sino la protección del ambiente sano para los
menores de edad que han sido acogidos por la Fundación. En tal sentido,
insistió en la necesidad de que se efectúen visitas y, de forma concreta y
puntual, estas se hagan sobre el predio con el fin de verificar si habrá
afectaciones para la salud de los niños, niñas y adolescentes a los que apoya.
Destacó que esto es imprescindible y urgente, en vista de que ya iniciaron las
obras. Al respecto, adujo que no es conveniente que los titulares de los
proyectos y la ANLA operen sobre trazados virtuales sin conocer y tener
contacto con la zona que van a intervenir.
La Comisaría de Familia de Tabio
presentó “coadyuvancia a la impugnación”[27]. Precisó que
es la autoridad encargada del restablecimiento de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes. Se trataría de 123 menores de edad, conforme el censo
poblacional que esa entidad realizó para responder a las preocupaciones de la
parte accionante. Destacó que la Fundación garantiza sus derechos y consideró
que el fallo de primera instancia no se detuvo a analizar a la población
presuntamente afectada y tampoco estudio el principio de precaución. A su
juicio, la población infantil se encuentra en alto riesgo en aquel lugar.
Oposición a los argumentos de la
impugnación
El Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. se opuso los argumentos de quienes impugnaron
la decisión. Argumentó que
cualquier aspecto relacionado con el licenciamiento debe dirimirse en la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, pues ese es el escenario en el que la
interesada puede solicitar la suspensión de las obras que pretende en esta
oportunidad.
Nuevamente refirió el hecho de que intentó
reunirse con los propietarios de los bienes, sin éxito. Informó que estos
insistieron en sus conclusiones sobre los presuntos daños a la salud de los
niños, niñas y adolescentes con fundamentos no objetivos y sin sustento
científico que confirme el supuesto riesgo. Señaló que no se ha causado ningún
daño y que los reparos de la accionante versan sobre el proceso de
licenciamiento y la motivación de la decisión de la ANLA. Manifestó que no hay
ningún estudio que permita concluir la existencia del daño. Este es tan solo un
temor de la comunidad, fundado en concepciones subjetivas. En lo demás, reiteró
sus manifestaciones.
Sentencia de segunda instancia
El 13 de agosto de 2021, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y negó
el amparo. Encontró que,
si bien se satisface el principio de subsidiariedad, debido a que el principio
de precaución es un asunto de relevancia constitucional, el proyecto, sus
servidumbres y zonas de seguridad consideran y respetan las distancias mínimas
internacionalmente exigidas. Por tal razón, aseguran los derechos
reivindicados. Manifestó que, incluso, los valores de exposición a los campos
electromagnéticos están muy por debajo de los máximos permitidos. Señaló que el
hecho de que las torres y las líneas de alta tensión hayan sido consideradas
fuente probable de afectación, fue el que impulsó el desarrollo del RETIE, que
intenta contener los riesgos. Adicionó que los reproches a la ANLA por su
conducta en el trámite administrativo escapan al principio de precaución.
Finalmente, afirmó que la operación de la fundación es en el predio La
Fortuna y aquella zona no está afectada por el proyecto.
D. Actuaciones en sede de Revisión
A continuación, la Sala referirá las actuaciones surtidas al interior
de este proceso. Luego, presentará el contenido de las comunicaciones aportadas
por quienes intervinieron en este asunto.
Solicitudes y asuntos varios resueltos en sede de
revisión
Por Auto del 9 de marzo de 2022, de manera oficiosa, la ponente
solicitó pruebas. Uno de los oficiados, el Juzgado 34 Civil Municipal de
Bogotá, a quien el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. señaló en instancia como
una de las autoridades judiciales que tenían a cargo un proceso de imposición
de servidumbre sobre el predio Santa Sofía, informó que no encontró el
asunto. Por tal razón, pidió el radicado del mismo con el fin de ubicarlo.
Entonces,
la Magistrada Sustanciadora profirió el Auto del 16 de marzo de 2022,
mediante el cual le ordenó al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. suministrar ese
dato, tanto a esta Corporación, como al juzgado en forma directa. Al contestar,
aquella sociedad manifestó que “por error indicamos en la contestación de la
tutela el Juzgado incorrecto, el dato correcto es (…) el Juzgado Promiscuo
Municipal de Tabio y el proceso no corresponde al Juzgado 34 Civil Municipal de
Bogotá”[28].
Tres
de las personas oficiadas en el Auto del 9 de marzo de 2022 (Guillermo
Romero Ocampo, el Instituto Nacional de Cancerología y la ANLA) solicitaron la
ampliación del término para responder. Estas solicitudes fueron resueltas y el
plazo adicional fue concedido mediante el Auto del 18 de marzo de 2022.
Por
su parte, el Ministerio de Minas y Energía formuló un recurso de reposición
contra el Auto del 9 de marzo de 2022, rechazado mediante Auto del 24
de marzo de 2022, por ser manifiestamente improcedente.
Adicionalmente,
al advertir que Gina María García Chaves, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. y
el Ministerio de Minas y Energía no habían contestado el cuestionario formulado
en la solicitud de pruebas contenida en el Auto del 9 de marzo de 2022,
mediante Auto del 24 de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora los requirió
para que acataran lo ordenado.
El
24 de marzo de 2022, el GEB S.A. E.S.P. solicitó la aclaración del Auto del
16 de marzo de 2022. A su juicio, contenía una disposición que solo debió
emitirse luego de resolver el recurso de reposición[29] y la solicitud de
ampliación del trámite para responder el Auto del 9 de marzo, que esa
sociedad indicó haber formulado el 16 de marzo de 2022. En vista de que esa
entidad no adjuntó el soporte del envío de ese documento, el despacho a cargo
expidió el Auto del 28 de marzo de 2022, en el cual le ordenó remitirlo.
Finalmente, el mencionado Grupo acreditó el envío de un recurso de reposición
en contra del Auto del 9 de marzo de 2022.
Ahora bien, como respuesta al requerimiento del Auto del 24 de marzo
de 2022, Gina María García Chaves indicó que remitió la respuesta al
cuestionario formulado el 16 de marzo anterior, dentro del plazo otorgado para
ello.
Sobre
las comunicaciones remitidas el 16 de marzo de 2022 por parte del GEB S.A.
E.S.P. y de Gina María García Chaves, la Secretaría General emitió un informe
del 7 de abril de 2022, en el que informó que recibió respuesta oportuna al Auto
del 9 de marzo de 2022 por parte de ambos, e indicó que “no se advirtió
el recibido de estas comunicaciones por parte de esta Secretaría”[30].
Finalmente, en decisión del 20 de abril de 2022, la ponente resolvió el
recurso de reposición contra el Auto del 9 de marzo y la solicitud de
aclaración del Auto del 16 de marzo, ambos formulados por el GEB S.A.
E.S.P. Los dos fueron rechazados. De otro lado, consideró que cualquier
pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación del término para resolver el
cuestionario propuesto en el Auto del 9 de marzo de 2022 era inocuo,
pues aquella entidad presentó su respuesta el 7 de abril anterior y anunció que
tal comunicación sería tenida en cuenta al momento de valorar este caso
particular.
En esa misma fecha, la Magistrada Sustanciadora negó la práctica de
pruebas solicitada el 28 de marzo de 2022 por el señor Guillermo Romero Ocampo.
Este solicitó oficiar al GEB S.A. E.S.P. para que suministrara información sobre
un proceso de imposición de servidumbre adicional, promovido contra la otra
representante de la sociedad propietaria de los predios. Indicó que supo de la
existencia de ese proceso, pero no conoce su objeto ni su contenido. En esas
condiciones, en un segundo Auto del 20 de abril de 2022, el despacho a
cargo encontró impertinente la solicitud porque el interesado no demostró que
la prueba se refiriera a un hecho relacionado con el objeto de la acción de
tutela de la referencia.
Manifestación de impedimento
De otro lado, el 25 de marzo de 2022, la Magistrada Cristina Pardo
Schlesinger manifestó su impedimento para conocer el presente asunto. Desde ese
momento, los términos fueron suspendidos. Posteriormente, mediante el Auto
542 del 19 de abril de 2022, los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y
Gloria Stella Ortiz Delgado aceptaron el referido impedimento.
Suspensión de términos para proferir el fallo
Finalmente, mediante Auto del 21 de abril de 2022, la Sala Sexta
de Revisión suspendió los términos para fallar el presente asunto, por diez
días hábiles, con el propósito de culminar el trámite probatorio y contar con
un término prudencial para valorar las comunicaciones recibidas.
Información recibida con ocasión de la solicitud de
pruebas sobre este asunto
La solicitud de pruebas contenida en el Auto del 9 de marzo de 2022
fue dirigida a las partes, a algunas entidades públicas relacionadas con la
materia objeto de análisis y a instituciones académicas. A cada persona
oficiada o invitada a participar, el despacho le remitió un cuestionario
específico sobre las materias de interés para decidir el caso.
A continuación, la Sala referirá las contestaciones recibidas.
Inicialmente, sintetizará el contenido de las pruebas aportadas por los jueces
de la jurisdicción civil que han tramitado procesos de imposición de
servidumbre sobre los predios en los que la Fundación Vidamor afirma operar.
Posteriormente, resumirá las manifestaciones de las partes y de las personas vinculadas
a este trámite. Luego, presentará los argumentos de las entidades públicas
invitadas. Finalmente, expondrá los conceptos allegados por instituciones
especializadas en la materia, pertenecientes a la academia y a organizaciones
médicas.
Respuesta de los jueces civiles que han tramitado
procesos de imposición de servidumbres relacionadas con este asunto
En el Auto del 9 de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora
ofició a los despachos judiciales que tienen a su cargo los procesos de
imposición de servidumbres sobre los predios Santa Sofía y El
Consuelo, con el propósito de establecer su estado actual.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio remitió copia digital
del expediente 25785408900120190024200. Ese radicado corresponde a un proceso
verbal de imposición de servidumbre promovido por el Grupo de Energía de Bogotá
S.A. E.S.P. contra Romero B y CIA S.C.A. De su examen, la Sala constata que
versa sobre el lote Santa Sofía[31],
respecto del que se discute una servidumbre de 9.085 m2. Una vez fue
definido un conflicto de competencia y, luego de subsanada la demanda, esta fue
admitida el 1° de marzo de 2021.
A través de Auto del 25 de marzo de 2021, el juzgado de conocimiento
autorizó a la demandante a adelantar en el “predio rural denominado ‘Lote
Santa Sofia’”[32],
las obras necesarias y requeridas para llevar a cabo el proyecto de transmisión
de energía eléctrica en mención. A su vez, a la demandada le impuso la
obligación de permitir el ingreso del personal técnico para la realización de
aquellas obras requeridas. De dicha providencia, el juzgado remitió copia a las
autoridades de policía. La sociedad demandada impugnó aquella decisión. El
asunto entró al despacho el 2 de septiembre de 2021, sin que a la fecha se
hubiere proferido la providencia correspondiente.
El Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá remitió el proceso
verbal de imposición de servidumbre de radicado 11001400303320200019100. Según
los registros que obran en él, fue promovido por el Grupo de Energía de Bogotá
S.A. E.S.P. contra Romero B y Cia. S.C.A. y Panaiotas Bourdoumis Roselli, en
calidad de propietarios del predio El Consuelo[33].
La demanda fue admitida el 7 de julio de 2020 y el 13 de noviembre
siguiente, la demandante fue autorizada para ingresar al terreno para ejecutar
las obras del proyecto sobre el que versa esta acción de tutela, sin necesidad
de inspección judicial. Contra ambas providencias, los demandados presentaron
recurso de reposición. Destacaron que era preciso hacer una inspección ocular
por parte del GEB S.A. E.S.P. para resguardar el medio ambiente. El 16 de diciembre
de 2021, el juzgado de conocimiento resolvió el recurso de reposición y
confirmó los do...
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