T-194-19
Sentencia T-194/19
DERECHO A LA VISITA FAMILIAR ENTRE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso
en que no se concede un tiempo adicional al de visita íntima para visita
familiar
DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE
PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD COMO MEDIO DE RESOCIALIZACION-Protección
constitucional e internacional
REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jurídico
Ni el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993 modificado
por la Ley 1709 de 2014), ni el Reglamento General (Acuerdo 006349 de 2016), ni
el Reglamento de régimen interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá,
(Resolución 2047 de 2004) establecen una regulación especial para el goce del
derecho a las visitas familiares en el marco de esas condiciones particulares
(ambos compañeros privados de la libertad)
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Compañera del accionante recobró su
libertad
Referencia: Expedientes T-7.099.505
Acción de tutela promovida por Rafael Rolando Gómez
González, contra el Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de
Cómbita, Boyacá, y otros.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil
diecinueve (2019).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal
Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes
del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja[1]
y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,[2] en el trámite de la
acción de tutela interpuesta por Rafael Rolando Gómez González, contra el Establecimiento Penitenciario
de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá el
Director del INPEC, el Director y Grupo de Remisiones, trámite al cual fueron
vinculados el Director y Oficina Jurídica Establecimiento
de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, el Director de la Regional Central del INPEC y la
cónyuge del accionante, Laura Alejandra Hernández Gaviria.
I. ANTECEDENTES
Hechos[3]
1. El accionante, Rafael Gómez González, interpuso
acción de tutela[4]
en contra del Director del INPEC y, el
Director y Grupo de Remisiones del Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales “a
la dignidad humana y, a la intimidad personal y familiar”.
2. El actor se encuentra privado de la libertad y
recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y
Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, por el delito de Tráfico,
Fabricación o Porte de Estupefacientes, en calidad de condenado.[5]
3. Manifestó que
sostiene una relación en unión libre con Laura Alejandra Hernández Gaviria,
también privada de la libertad, por el delito de Extorsión Agravada[6], recluida en el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con
Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá. (Según informe allegado a esta sede, por
la directora del citado establecimiento, la compañera del actor recobró su
libertad el 11 de septiembre de 2018).[7]
4. Aseguró el
actor que dispone de 45 minutos para realizar la visita conyugal[8], término que en su
sentir, es insuficiente ya que le impide compartir con su pareja y disfrutar de
fechas especiales, pues considera que “un tiempo máximo de 45 minutos
sometiendo (sic) a nuestras señoras a soportar un trato indigno, degradante, e
inhumano, como si fuera una trabajadora sexual donde no existe la necesidad de
fortalecer los lazos de unidad familiar (…)”[9]
vulnera sus garantías constitucionales; además, en ocasiones la visita no se
realiza oportunamente, pues el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra
recluida su compañera ha manifestado “falta de transporte”.
5. Indicó que el 26 de junio de 2018[10]
elevó petición al Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de
Cómbita, Boyacá, y, según la respuesta dada por dicho Establecimiento, solicitó
tiempo adicional al término establecido para realizar visita conyugal.[11]
6. El Establecimiento Penitenciario accionado, en
respuesta a la solicitud anterior[12]
informó al actor que, conforme a los lineamientos del Reglamento Interno, la “visita
íntima” es de una (1) hora y dado que son tres turnos, se les otorga 45
minutos. Adicional a ello indicó que “la defensoría del pueblo realizó
inspección de las visitas conyugales y encontró que se le da al PPL más
de lo estipulado”.
7. Inconforme
con lo anterior, el accionante presentó acción de tutela el 18 de julio de
2018, y sostuvo “(…) me he visto en la necesidad de buscar amparo judicial,
de[b]ido a que junto con mi señora hemos venido agotando todos los conductos
regulares que como población privada de la libertad tenemos derecho dirigiendo
peticiones respetuosas, reclamando garantías a nuestros derechos afectados, que
constitucionalmente tenemos protegidos, como es la dignidad humana (…) [y la]
unidad familiar (…) que los días que corresponden a la visita interna, que
tenemos apro[b]ada se nos permita un tiempo razonable para compartir
dignamente un diálogo de pareja en condiciones de igualdad (…) con la demás
población carcelaria, considerando que toda relación sentimental no depende
únicamente del sexo, pero ha sido imposible ser escuchados y menos obtener
garantías a nuestros derechos invocados de parte de la institución hasta el día
de hoy (…).”[13]
(Negrilla fuera de texto)
8. Solicitó entonces
el amparo de sus derechos fundamentales “a
la dignidad humana y a la intimidad personal y familiar” tras considerar que el término de 45 minutos destinado para realizar
la visita conyugal es insuficiente para compartir “el amor y cariño con su
pareja”, por lo tanto pide “se conceda el derecho a compartir
un espacio mínimo de tres (3) horas para compartir en familia, aparte de los 45
minutos que nos dan internamente y que ha venido siendo interrumpido sin
reposición del tiempo perdido (…).”[14]
Trámite Procesal
9. Mediante auto del 19 de junio de 2018[15], el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Tunja, admitió la acción de tutela y, dispuso (i)
vincular al Área Jurídica del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de
Cómbita, Boyacá (EPAMSCASCO), (ii) notificar a la entidad accionada y
vinculadas, y (iii) correr el respectivo traslado.
Así mismo, mediante auto del 30 de julio de 2018[16], ordenó (i) vincular al
Director, Representante Legal o quien haga sus veces del Establecimiento de
Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso; (ii) notificar
a la compañera del accionante a través de la Oficina Jurídica de dicho
Establecimiento Penitenciario notificara la acción de tutela a la cónyuge del
accionante, Laura Alejandra Hernández Gaviria, para que se pronunciara sobre lo
pretendido por el actor.
Respuesta de la accionada
10. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá,[17] manifestó que para garantizar los derechos
fundamentales del interno solicitó al área de visitas y al área psicosocial,
informara lo referente a la duración de “visitas conyugales”. Allí,
manifestaron que son tres turnos para la vista conyugal, con una duración de 45
minutos. Y así se lo hicieron saber al interno en respuesta a la petición elevada
el 26/06/2018.
Respecto al desplazamiento de la cónyuge del
accionante, manifestó que corresponde al Establecimiento
de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, realizar el traslado al Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, conforme se advirtió en la Resolución
001153 “por medio de la cual se aprobó la visita conyugal entre los
internos” y, aclaró que en “[r]esoluciones emanadas del INPEC, donde se
autoriza la visita íntima de los internos en ninguna ocasión se permite el
desplazamiento masculino, sino siempre el femenino.”
Finalmente agregó que el reglamento del
Establecimiento Penitenciario estipula para la visita conyugal una duración
máxima de una (1) hora, quedando sujeta al turno y cantidad de solicitudes, y
así, garantizar ese derecho a todos los internos que lo han solicitado.
11. La Directora del Establecimiento de
Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá,[18]manifestó que, en
efecto, a los señores Rafael Rolando Gómez González y Laura Alejandra Gaviria
Hernández, se les autorizó visita íntima mediante Resolución del 26 de
septiembre de 2016, emanada de la Dirección Regional INPEC. Visita de la cual, han
venido disfrutando hasta la fecha.
12. El coordinador del grupo de tutelas del INPEC[19] refirió que no
ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; que la competencia
frente a lo manifestado por el actor, le corresponde a la Dirección Regional Central del Establecimiento de
Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, razón por la cual solicitó su
desvinculación del trámite de tutela.
Decisión objeto de revisión
13. Primera
instancia.[20] El Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Tunja mediante Sentencia del 31 de julio de 2018, decidió “no conceder”
el amparo solicitado. La providencia analizó a la luz de los lineamientos
contenidos en el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario,[21] y los
artículos 71 y 72 del Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión
de Orden Nacional, el régimen establecido para las visitas íntimas de los
privados de la libertad. De este modo, refirió que “(…) los
accionantes han mantenido constantes encuentros conyugales, así lo demuestran
las autoridades accionadas (…) reporte de ingresos y salida de visitas del
interno RAFAEL ROLANDO GÓMEZ GONZÁLEZ y remisiones de la interna LAURA
ALEJANDRA GAVIRIA (…) las fechas de las remisiones cumplen con la periodicidad
pretendida (…)”.
De otro lado, y en lo que respecta a la ampliación del
término de los 45 minutos de visita conyugal, indicó que le fue contestada con
precisión y claridad y si bien, no fue favorable a su pretensión, ello no
implica desconocimiento de sus derechos fundamentales.
Concluyó entonces la necesidad de negar el amparo, en
tanto quedó acreditado el cumplimiento de las obligaciones, en torno a la
visita íntima por parte del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá y el Establecimiento de Mediana Seguridad y
Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá.[22]
14. Impugnación.[23] Mediante
escrito del 6 de agosto de 2018, el accionante impugnó la decisión de primera
instancia; indicó que el Juez realizó un análisis superficial del reclamo, pues
se limitó únicamente a considerar los descargos de la accionada sin profundizar
la situación particular, en especial, sobre el espacio familiar que no está
garantizado, “en comparación con las demás esposas de los internos que no
están privadas de la libertad y reciben 5 horas.” Así, refirió que no
existe norma alguna que impida a la población privada de la libertad acceder a
la visita familiar, motivo por el cual reiteró la solicitud de protección a sus
derechos fundamentales “a la dignidad humana,
a la intimidad personal y familiar”.
15. Segunda instancia.[24] La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Tunja mediante Sentencia del 21 de septiembre de 2018 confirmó el fallo de
primera instancia. La providencia resaltó, al igual que el Juez de primera
instancia, con fundamento en el artículo 112 del Código Penitenciario y
Carcelario y en los artículos 70, 71 y 72 de la Resolución 6349 de 2016, que la
visita de familiares y amigos de las personas privadas de la libertad no es
aplicable al asunto examinado, pues, para ello, la compañera del accionante
tendría que estar en libertad y no privada de ella, como ocurre actualmente, ya
que debe sujetarse a la frecuencia y horarios establecidos para este tipo de
visitas, que tiene una duración superior a la visita íntima establecida en el
artículo 71 ibídem.
Seguidamente, consideró que la solicitud de visita
familiar que pretende el accionante, le corresponde resolverla a los directores
de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los que se encuentran
recluidos el actor y su compañera y no a través del trámite de tutela.
Finalmente indicó con sustento en la sentencia T-515
de 2008, que si bien es cierto algunos de los derechos de las personas privadas
de la libertad son de especial protección constitucional, los solicitados por
el accionante en este trámite tutelar están restringidos debido a la medida que
se les impuso. Concluyó ausencia de vulneración a sus derechos fundamentales y,
confirmó el fallo impugnado.
16. Pruebas que obran en el expediente
(i) Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá,[25]
con fecha 10 de julio de 2018, en la que se indica que el actor solicitó el
26/06/2018[26]
ampliación del término de la visita conyugal.[27]
Allí se le informa que “mediante régimen interno está estipulado la
visita íntima de 45 minutos por lo cual su solicitud es negable de
prolongar más tiempo.”
(ii) Oficio 150-1[28]-EPAMSCASCO-DIRE-165 remitido al área de
tutelas del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de
Cómbita, Boyacá, en el que se resume la respuesta brindada al actor, frente a
la petición referente al tiempo establecido para las visitas conyugales.
(iii) Reporte allegado por el Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá,[29]
de ingreso y salida de visitas realizadas al actor en el establecimiento
accionado, por su compañera, Laura Alejandra Gaviria Hernández, desde el
30/04/2016 hasta el día que recobró su libertad, 11/11/2018.
(iv) Respuesta del Área Psicosocial,[30] más soportes del
trámite efectuado para coordinar el traslado de la cónyuge del accionante del
Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de
Sogamoso, Boyacá, al Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, a fin de
realizar la “visita íntima”.
(v) Copia de órdenes de remisión de
Laura Alejandra Gaviria Hernández, compañera del actor[31],
allegadas por el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión
de Mujeres de Sogamoso,
Boyacá, para
realizar visita conyugal; y,
(vi) Copia de autorización de visita
conyugal[32]
entre el actor y Laura Alejandra Gaviria Hernández.
Trámite en Sede de Revisión
17. La
Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional mediante auto del 14
de diciembre de 2018[33]
ordenó seleccionar para revisión el Expediente T-7.099.505 y dispuso su reparto
al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, para lo de su
competencia.
18. En ejercicio de las competencias constitucionales
y legales, en especial las que confiere el Reglamento Interno de esta
Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 12 de febrero de 2018[34], el
Magistrado Ponente dispuso el
decreto de las pruebas que se relacionan a continución, con el fin de verificar
los supuestos facticos narrados por el actor respecto a la solicitud de “ampliación
del termino de vista conyugal”:
“Primero:
SOLICITAR al Director General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-certifique lo referente a la
duración del término de las visitas íntimas de los internos de las cárceles del
país, y señale si dicho periodo de tiempo es común para todos los reclusos o,
por el contrario, es potestativo de cada establecimiento penitenciario
establecer el que considere pertinente.
Segundo: SOLICITAR
al
Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá,
informe en el término de tres (3) días, contados
a partir de la recepción del presente auto, (a) cuáles son
las acciones destinadas a lograr la realización de la visita íntima del actor y
de su cónyuge; (b) indique si el Establecimiento
de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso,
Boyacá, lugar de reclusión de la cónyuge del accionante, ha informado posibles
dificultades para realizar el traslado de ésta a dicho centro penitenciario,
habida cuenta de que existe una orden que autoriza las visitas íntimas entre
los privados de la libertad; (c) allegue los soportes de registro de todas las
“visitas íntimas” realizadas por la interna Laura Alejandra
Hernández Gaviria al accionante, donde refleje claramente el
día de ingreso, salida y tiempo de duración de las visitas, hasta la fecha; (d)
señale cual es el término destinado para la realización de la visita conyugal
de los internos y, aclare si el tiempo estipulado es legal o reglamentario.
Finalmente, (e) informe si el actor ha gestionado
trámites diversos a la solicitud de “visita íntima”, esto es, si ha pedido
“visita familiar” respecto de su cónyuge. De ser positiva la respuesta allegue
copia de la solicitud y de su resolución.
Tercero:
SOLICITAR a la Directora del Establecimiento
de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso,
Boyacá, informe en el término de tres (3) días, contados
a partir de la recepción del presente auto, (a) si ha dado
cumplimiento a la resolución 001153 del 26 de septiembre de 2016, por medio de
la cual se autorizó la visita íntima de los privados de la libertad, Laura
Alejandra Hernández Gaviria - Rafael Gómez González y,
por ende el desplazamiento de la interna Laura Alejandra
Hernández Gaviria al Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá
(EPAMSCASCO); (b) indique con precisión, el procedimiento establecido por dicho
establecimiento penitenciario, en aras de garantizar el efectivo desplazamiento
de la privada de la libertad y, el término establecido para ello; (c) allegue
soporte, actualizado a la fecha, de salidas realizadas por la interna Laura
Alejandra Hernández Gaviria con destino al Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de
Cómbita, Boyacá (EPAMSCASCO), para realizar visita
conyugal.
Cuarto:
REQUERIR al
Director de la Oficina Jurídica del Establecimiento
de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso,
Boyacá, para que allegue constancia de notificación realizada a Laura
Alejandra Hernández, del presente trámite tutelar, tal y como fue ordenado por
el Juez de Primera instancia, mediante providencia del 30 de Julio de 2018,[35]al
igual, que el pronunciamiento de la interna, si lo hubiere, respecto de lo
peticionado por el actor. Deberá pronunciarse
dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la recepción del
presente auto, so pena, de incurrir en la sanción prevista en el
numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso.[36]
Quinto: VINCULAR al el Director de la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –INPEC- para que se pronuncie dentro
de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la recepción del presente
auto, acerca de los hechos y las pretensiones aludidas en la demanda de amparo
constitucional, para lo cual podrá allegar o solicitar los elementos de
convicción que estimen relevantes y ejercer los derechos de defensa y
contradicción.
Sexto: SOLICITAR
al Director
de la Regional Central del Inpec, informe
dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la recepción del
presente auto (i) si los establecimientos penitenciarios y carcelarios de
Combita o Sogamoso, han reportado alguna dificultad para
cumplir la orden que autorizó las visitas íntimas entre los internos Laura
Alejandra Hernández Gaviria, recluida en el Establecimiento
de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso,
Boyacá, y Rafael Rolando Gómez González interno del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de
Cómbita, Boyacá; y, (ii) Allegue copia de la Resolución
001154 de septiembre 26 de 2016, emanada de la Regional Central que autoriza la
visita íntima entre los internos precitados.
Séptimo: Los documentos recibidos en atención al
decreto probatorio efectuado por este Tribunal se pondrán a disposición de las
partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que
se pronuncien sobre los mismos, plazo durante el cual el expediente reposará en
la Secretaría General.
Octavo: Proceda la Secretaría General de esta
Corporación a librar las comunicaciones correspondientes.
19. El 5 de marzo de 2019[37], la
Secretaria General de esta Corporación informó que, durante el término otorgado
en el auto referido, se recibieron las siguientes comunicaciones:
(i) Oficio 2019EE0026346 de fecha 15 de febrero de
2019[38],
suscrito por la Directora del Establecimiento de
Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá,
mediante el cual allega remisiones de Laura Alejandra Hernández Gaviria al Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, para
realizar visita conyugal.
De otro lado, allegó copia de la Resolución N°. 001153
del 26 de septiembre de 2016[39],
expedida por el Director Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario INPEC, por medio del cual se autorizó la remisión de la interna
Laura Alejandra Hernández Gaviria al Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, para
realizar visita conyugal a Rafael Gómez González. En el numeral “QUINTO” de
dicha Resolución se indicó que “… el traslado de la interna lo deberá
efectuar el Director de Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, a través del cuerpo de
custodia y vigilancia…”.
Finalmente expresó que a la interna Laura Alejandra
Hernández Gaviria, compañera permanente del actor, se le concedió la libertad
el 11 de septiembre de 2018, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, Boyacá.
(ii) Escrito N°. 2019EE0030049[40] firmado
por la Directora Regional Central del INPEC de fecha 21 de febrero de 2019, en
el que solicita “Desestimar las pretensiones de la accionante por cuanto no
se vulneraron sus derechos fundamentales, por parte del EPCMS con Reclusión de
Mujeres Sogamoso y la Dirección Regional Central del INPEC, por acción u
omisión”, por lo tanto pide que se declare “que ha existido el HECHO
SUPERADO”.
Señaló, además que la señora Laura Alejandra Hernández
Gaviria, se encuentra en libertad desde el 11 de septiembre de 2018. (Anexa
boleta de libertad)[41]
(iii) Oficio Nº 150-EPAMSCASCO-TUT del 20 de febrero
de 2018[42],
suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y
Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, en el que solicitó desvincular a esa entidad, toda vez
que “no ha violado ni amenaza violar por acción u
omisión derecho fundamental alguno” del actor.
Indicó que, en cumplimiento las Resoluciones emanadas de la
Dirección Regional, el Establecimiento de
Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá es la responsable del traslado
de la interna Laura Alejandra al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario
de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá para realizar la visita íntima al
accionante, ya que “solo es permitido el desplazamiento femenino”.
Refirió que a la compañera del accionante le fue
concedida la libertad en el mes de septiembre, razón por la cual “continuó
visitando al penado, ya no como privada de la libertad y sujeta al régimen de
reclusos, sino que la misma la ha venido realizando de acuerdo al cronograma o
programación de visitas a que se encuentra sometidos el personal de internos
cuando reciben sus visitas los fines de semana.”
En lo que respecta al término para realizar la visita íntima,
expresó que “se encuentra reglamentada de acuerdo a lo dispuesto en la
sentencia T-1030 de 2003 (…) donde se indicó en su numeral 3°, del artículo
quinto de la misma, que la duración del encuentro en lo posible debe perdurar
por una (1) hora”. Y dado que hay otros internos para garantizarles este
derecho, se estableció su realización en el término de 45 minutos, el cual se
amplía “cuando así lo permite la cantidad de visitas recibidas.”
En cuanto a la solicitud realizada por el accionante para
realizar “visita familiar” de su compañera indicó que “revisada la
carpeta biográfica del PL no se encontró solicitud reciente de trámite, en
cuanto a visita familiar por parte de cónyuge”.
Anexó “reporte de ingreso y salida visita por
interno”[43]
realizadas por Laura Alejandra Hernández Gaviria al Establecimiento
penitenciario donde se encuentra recluido el accionante, el cual refleja la
realización simultánea de visitas en un mismo mes (15 y 28 de mayo; 12 y 25 de
junio de 2016; y, 20 y 23 de diciembre de 2017), cuyo registro de ingreso y
salida superan, en todos los casos, los 45 minutos destinados para realizar la
visita íntima.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
Planteamiento de los problemas
jurídicos
2. De acuerdo con la
situación fáctica descrita en los antecedentes de esta providencia, le
corresponde a la Sala Octava de revisión de esta Corte (i) determinar si
un Establecimiento Penitenciario vulnera los derechos de un interno al limitar
la visita conyugal al término de 45 minutos, pese a la solicitud de éste de
contar con un término adicional para fortalecer con dialogo y compartir su
relación de pareja. Especialmente cuando se trata de otra persona también
privada de la libertad.
Así mismo, la Sala determinará
(ii) si el hecho de que la compañera del accionante haya recobrado la libertad,
configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la carencia
actual de objeto por situación sobreviniente[44] en la acción de tutela, para lo cual analizará las
características de dicha figura y estudiará si las mismas se ajustan al supuesto
fáctico objeto de análisis, de acuerdo a la solicitud realizada por le
Directora Regional Central del INPEC.[45]
Así las cosas, a efectos
de resolver los problemas jurídicos que se plantean, se procederá a analizar el alcance de (i) la figura de la carencia
actual de objeto por situación sobreviniente; (ii) la relación de sujeción
entre el Estado y las personas Privadas de la libertad; (ii) la visita
conyugal; y, (iii) el derecho a la visita familiar de las personas recluidas en
los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Definido lo precedente,
pasará al caso.
Carencia actual de objeto
3. Esta Corporación,
ha determinado[46] que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo
para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una
amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido que, “ante la
alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la
vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de
amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo
extraordinario y expedito de protección judicial.”[47]
Así, en sentencia T-379 de 2018,
la Corte resaltó sobre este aspecto, que:
“La tutela supone la acción protectora del
Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o
frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto
la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una
objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello
exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que
simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro
ya subsanado.” [48] (Negrillas fuera de texto original)
Por lo anterior, este
Tribunal ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto”[49] para identificar este
tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se
encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar
los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido encomendada. Sobre el
particular, se tiene que “éste se constituye en el género que comprende el
fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las
siguientes figuras: (i) hecho superado,[50]
(ii) daño consumado o (iii) de aquella que se ha empezado a
desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una
situación sobreviniente”[51].
El artículo 26 del Decreto 2591
de 1991, regula el hecho superado, se presenta cuando la entidad accionada,
como producto de su obrar, entre el momento en que se interpone la demanda de
amparo y el fallo, elimina la vulneración a los derechos fundamentales del
actor, esto es, “tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o
abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta
inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr
la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de
desconocer.”[52]
Por su parte, el
daño consumado, “supone
que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de
su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la
orden del juez de tutela.”[53].
Igualmente, la
jurisprudencia constitucional ha empezado a diferenciar una nueva modalidad de
carencia de objeto cuando con ocasión a una situación sobreviniente que
no tiene origen en el obrar de la entidad accionada “la vulneración
predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que
no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el
resultado de la litis. De
forma que es posible hacer referencia a un hecho superado cuando, por ejemplo,
dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado
demandaba, y una situación sobreviniente cuando es el afiliado quien, al
evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y
procurárselos por sus propios medios.”[54]
Así las cosas, es
imperativo que el juez constitucional incluya en la providencia “un análisis
fáctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del
fallo, se materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en
discusión, o el daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que,
por tanto, sea diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso
concreto.”[55]
De acuerdo con lo
anterior, y a manera de ejemplo, esta Corporación, en Sentencia T-266 de 2013 analizó
el caso de una interna que solicitó, la realización de la visita íntima por
parte de su pareja, quien también se encontraba privada de la libertad. En este
caso la relación de pareja terminó, razón por la cual, la Corte declaró la
carencia actual de objeto, dado que la pretensión de la accionante desapareció del
mundo jurídico, al respecto señaló:
“(…) existe una carencia actual de objeto
por sustracción de materia en la acción de tutela presentada por Diana Marcela
Cruz, en cuanto desapareció la causa de la supuesta vulneración alegada. Nótese
que el fundamento de la pretensión en la referida demanda de tutela era la
relación de pareja que existía entre la accionante y Rosalbina Parra Cuellar,
por lo que al desparecer dicha relación sentimental, no tiene sentido, de ser
el caso, acceder a la pretensión de visita íntima entre las dos personas involucradas
(…)”.
En consecuencia revocó las
sentencias de los jueces de instancia que negaron el amparo solicitado y
declaró la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto. No
obstante, realizó el análisis del caso particular a fin de determinar si la
conducta que dio origen a la acción de tutela fue atentatoria de los derechos
fundamentales de la accionante.
Relación de sujeción
entre el Estado y las personas Privadas de la libertad
4. El sometimiento de las personas que se encuentran privadas de
la libertad, a un régimen jurídico especial que incluye limites a sus derechos,
permite a la administración “modular y
restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos.
Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada
uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue
establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale
decir, la resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la
seguridad en la prisión”[56].
Este Tribunal[57]
ha clasificado los derechos de los internos en tres grupos:
“(…) (i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y
directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente
por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos
como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto,
(ii) los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales
de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos
derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los
derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran
los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno
al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de
resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y
salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la
intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre
desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la
educación”[58].
(Negrilla y subraya fuera de texto)
Así por ejemplo, la Corte en sentencia T-
424 de 1992, explica
la importancia de adoptar medidas limitativas en el ejercicio de los derechos,
de quienes se encuentran privados de la libertad. Sobre el particular manifestó
que “el régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los
internos en ocasiones, resulta incompatible con ciertos derechos, aún
fundamentales, cuyo ejercicio, en consecuencia, se suspende para tornar a
él luego de que haya expirado el término de la pena, o según las
condiciones fijadas en la ley o en la sentencia (…).”
No obstante lo anterior, en 1993[59] la Corte expresó que si bien, las
autoridades carcelarias y penitenciarias pueden exigirles a los condenados o
detenidos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan
precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales,
tal facultad no es extensiva a todos los derechos fundamentales, toda vez que
existen derechos que no están sujetos a que la persona se encuentre en libertad.[60]
En este
sentido, la Corporación ha manifestado que las facultades de las autoridades
penitenciarias y carcelarias, en punto a la posibilidad de restringir o limitar
algunos de los derechos fundamentales de los internos, deben estar previamente
consagradas en normas de rango legal y tienen que ser
ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En sentencia T-705 de 1996, se destacó que las limitaciones a los
derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias
para el logro de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones
de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de
los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles.
En igual sentido, la
sentencia T- 153 de 1998 reiteró los pronunciamientos realizados en sentencia
T- 424 de 1992, respecto a las consecuencias jurídicas de la relación entre
Estado y reclusos. El Alto Tribunal hizo alusión a la posibilidad que tienen
las autoridades penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el
ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales. Y, a su vez, el deber del
Estado de respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no
admiten restricciones o limitaciones.
Por su parte, en el año 2003[61], el Tribunal
Constitucional indicó que la existencia de situaciones de desigualdad como la que
proviene de la relación de sujeción que existe entre las personas privadas de
la libertad y las autoridades administrativas, no constituye una
discriminación. Así mismo, precisó que el derecho a la igualdad de las personas
privadas de la libertad permanece intacto, en relación con el ejercicio de
aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos, pues en relación con
los derechos que si pueden ser objeto de suspensión o restricción, el derecho a
la igualdad se ve afectado, lo cual responde a la misma naturaleza de la vida
carcelaria y penitenciaria y a las condiciones en que se encuentra el recluso.
En tal sentido, las
amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de las relaciones
de sujeción, encuentran justificación, en cuanto puedan ser consideradas
mecanismos idóneos para alcanzar la resocialización de los responsables
penales. Sobre el particular ha afirmado esta Corporación:
“(…) la
restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del
ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, sólo es viable en
cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relación
penitenciaria, esto es, la resocialización del interno y la conservación del
orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. Si bien estas
facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su límite en la
prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por
tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad”.[62]
Emerge de lo anterior que aquellas personas que han sido privadas
de la libertad quedan bajo la supervisión del Estado, el cual debe ser garante
de los derechos fundamentales que no han sido limitados. A este respecto la
Sentencia T- 560 de 2016,[63] señaló:
“Desde el momento en que la persona queda bajo la estricta
supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los
derechos fundamentales que no han sido limitados como resultados de las
conductas cometidas. El proceso de adaptación a las nuevas condiciones de vida
a la que se verá sometida la persona a la que se le es restringida su libertad,
debe contar con el acompañamiento de las instituciones del Estado para evitar
la vulneración de los derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce de los
mismos.
En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades estatales,
deberán estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la
relación Estado – recluso, que consiste en la resocialización de este último,
atendiendo los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.
En este orden de ideas los límites a
la visita familiar y a la visita íntima de las personas privadas de la libertad
van encaminadas a mantener el orden y seguridad en los establecimientos
penitenciarios, siempre que se ajusten a los principios de proporcionalidad y
razonabilidad.[64] No obstante, se debe garantizar en
igual medida el ejercicio de sus derechos fundamentales que no han sido
suspendidos y parcialmente de aquellos que les han sido restringidos.
El criterio de racionalidad se refiere a que “las
acciones restrictivas de las autoridades deben estar fundadas en razones que
por medio de la lógica se pueden constatar o ser controvertidas. Con ese
criterio, cuando las decisiones de carácter legal, judicial o ejecutivo sean
irracionales, esto es, que racionalmente no conduzcan al fin que se dice estar
buscando, se entiende que son contrarias al orden constitucional vigente.”[65]
La CIDH,[66]
ha encontrado en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad parámetros
para establecer cuándo algún Estado incurre en una violación de los derechos
reconocidos a todas las personas privadas de la libertad en la región.
Igualmente, en el continente europeo, también se han
establecido estos criterios con el mismo propósito. Concretamente se ha indicado
que ‘las restricciones impuestas sobre personas privadas de libertad
deberían ser las mínimas necesarias y proporcionadas al objetivo legítimo por
el cual son impuestas’[67].
Los anteriores estándares han sido reclamados ante el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos por individuos, como consecuencia del trato recibido en las
instituciones de reclusión.
Así, la autoridad pública debe observar los límites
para la restricción de derechos fundamentales, los cuales, conforme a lo citado
en precedencia, se itera, deben ser razonables y proporcionales de acuerdo con
las circunstancias concretas de cada caso.
Alcance de las visitas conyugales en establecimientos penitenciarios
5. El
soporte constitucional del derecho a la visita conyugal deriva de la interpretación
armónica de los derechos a la vida en condiciones dignas[68], la
intimidad personal y familiar[69],
al libre desarrollo de la personalidad[70]
y a la unidad familiar[71].
Este Tribunal Constitucional ha indicado de sus inicios
jurisprudenciales[72]
que la visita conyugal es un derecho fundamental que está relacionado con los
derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, en cuanto fortalece
los vínculos de pareja y el derecho a la unidad familiar, postura que ha sido
reiterada en las sentencias T- 153 de 1998 y T- 269 de 2002[73] donde se advierte la
necesidad del vínculo intimo para fortalecer la relación de pareja.
Para el año 2003[74],
la Corte indicó que el derecho a la visita íntima constituye un claro derecho
al libre desarrollo de la personalidad, tanto para quienes tengan conformada
una familia como para los que no, y los límites[75] que se impongan a este
derecho no significa per se, su anulación para los privados de la libertad.
Así, en sentencia T- 134 de 2005,
este Tribunal se refirió a la importancia del derecho a la intimidad y su
relación con el derecho a la vida en condiciones dignas. Allí indicó, que el
desarrollo de la sexualidad en las personas privadas de la libertad, se hace
esencial en la medida que puedan relacionarse con sus parejas, contrario sensu,
podría afectarse el aspecto psicológico de los internos, dada la estrecha
relación que tiene el derecho a la intimidad con la protección a la familia y a
la dignidad humana, razón por la cual, solo debe ser restringido bajo criterios
de razonabilidad y proporcionalidad.
El derecho a la intimidad según ha dicho la Corte,
también está relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En Sentencia T- 566 de 2007 se indicó que pese a los límites[76] de este derecho
fundamental, la relación física para los internos es uno de los ámbitos que se
protegen en prisión, dada su conexidad con el derecho a la intimidad personal y
familiar.
En consonancia con lo anterior, en sentencia T- 274 de
2008 resaltó que la visita íntima debe concederse bajo
condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en
que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y las
normas que regulan la materia”, garantizándose en todo caso la materialización
efectiva de los derechos consagrados en la Constitución Política, sin la
imposición de barreras administrativas o físicas que impida a los reclusos el
goce efectivo de privacidad a la que tienen derecho.
Así, por ejemplo, en sentencia T- 474
de 2012, el Alto Tribunal abordó el estudio de una pareja privada de la
libertad, que vieron afectados sus derechos fundamentales a la intimidad
personal y familiar, debido al traslado de uno de ellos a otro centro
penitenciario, por tanto, ante la falta de presupuesto para “realizar los
traslados”, les suspendieron las visitas íntimas. La Corte recordó la
importancia de esta visita y su relación frente a la función resocializadora de
la pena, precisó que impedir la relación en pareja afecta no solo su aspecto
físico sino también el psicológico, pues dicho espacio permite a la pareja
compartir momentos de cercanía y privacidad, razón por la cual, la visita
íntima no puede ser reemplazado por ningún otro medio.
En sentencia T- 266 de 2013, se hizo énfasis
en los criterios abordados por la Corte en torno a la fundamentalidad del
derecho a la visita íntima, dada su conexidad con los derechos a la intimidad,
familiar y libre desarrollo de la personalidad.
En sentencia T- 815 de 2013, esta
Corporación emitió diversas órdenes, luego de evidenciar que en la Cárcel la
Picota de Bogotá se estaba realizando la visita íntima en lugares no apropiados
para dicho encuentro, sin la más mínima privacidad. Por tanto, ordenó al INPEC
adoptar un plan de contingencia a fin de garantizar el adecuado ejercicio de
este derecho, en condiciones de dignidad.
En el año 2016,[77]esta
Corporación protegió los derechos fundamentales a la intimidad, sexualidad y
libre desarrollo de la personalidad de una persona privada de la libertad, al
sostener que se debe respetar el goce del derecho a la visita íntima con la
pareja que esta escoja, garantizando, en todo caso, un trato digno sin la
imposición de barreras que impida su ejecución, porque a pesar de que es un
derecho restringido o limitado debido a dicha condición, esa restricción solo
debe ser proporcional, razonable y necesaria y, por tanto, justificada.
Por su parte, la Corte en Sentencia
T- 002 de 2018 dejó claro que el “encuentro íntimo se convierte en la
garantía de un derecho en el marco de la detención y va dirigido al
fortalecimiento del vínculo familiar como mecanismo de resocialización, a la
vez que protege el derecho a la intimidad y vida familiar durante la detención
misma.”[78]
Así
mismo, en el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
ha expresado que la privación de la libertad genera para los Estados, la
obligación de garantizar un trato humano con el debido respeto a sus derechos
fundamentales[79].
Así, por ejemplo, la
protección del derecho a la vida privada y a la intimidad ha sido contemplada
por varias normas vinculantes del derecho internacional[80] y, se ha establecido
que tales derechos no son absolutos “(…) su restricción puede ser ejercida
por los Estados Partes bajo el cumplimiento de requisitos de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad, siempre y cuando ella obedezca a un fin legítimo
y necesario para asegurar una sociedad democrática.”[81]
El Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, en lo que respecta al ejercicio del derecho a la vida privada
y el derecho a fundar una familia para los detenidos, indicó que, “(…) si bien la detención es
por su naturaleza una limitación en la vida privada y familiar, es una parte
esencial del derecho de una persona privada de libertad, el respeto de la vida
familiar y por ello las autoridades penitenciarias deben ayudar a mantener un
contacto eficaz con los miembros de su familia cercana (…).”[82]
6. Ahora bien, El ordenamiento jurídico colombiano
desarrolla el régimen de visitas íntimas para las personas privadas de la
libertad de la siguiente manera:
La Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario”, modificado
por le Ley 1709 de 2014; contempla en su artículo 112 y 112 A, respectivamente,
lo atinente al régimen de visitas lo siguiente:
“ARTÍCULO 112. RÉGIMEN DE VISITAS.
-modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014-: Las personas
privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días
calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y
administrativos aplicables.
Para personas privadas de la libertad que
estén recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar,
el Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir
las visitas.
El ingreso de los visitantes se realizará
de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento
penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos
fundamentales. Las
requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un
marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física.
Las requisas se realizarán en condiciones
de higiene y seguridad. El personal de guardia estará debidamente capacitado
para la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para
practicarlos se designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es
objeto de registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones
intrusivas; únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin.
El horario, las condiciones, la frecuencia
y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Se concederá permiso de visita a todo
abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si
mediare aceptación del interno.
Los condenados podrán igualmente recibir
visitas de los abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares
y amigos serán reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en
el presente artículo.
Los visitantes que observen conductas
indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del
régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas
visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la
reglamentación expedida por la Dirección General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Los visitantes sorprendidos tratando de
ingresar al establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente
prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias
psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o
sumas de dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y
deberá ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo
de hasta un (1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin
perjuicio de las demás acciones legales pertinentes.
En casos excepcionales, el Director del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a
un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de
las razones que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente
necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministro de
Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesión.
La visita íntima será regulada por el
reglamento general según
principios de higiene y seguridad.
De toda visita realizada a un
establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los internos o a los
funcionarios que allí laboran debe quedar registro escrito. El incumplimiento
de este precepto constituirá falta disciplinaria grave.
ARTÍCULO 112A. VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES. -adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014-: Las
personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o
adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad
o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo
día en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de
visita de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad
especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y
libertades fundamentales.
Los menores de 18 años deberán estar
acompañados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un
adulto responsable.
Los establecimientos de reclusión deberán
contar con lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y
adolescentes, diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar
con vigilancia permanente”.
(Negrilla fuera del texto original).
Como se ve, el Código Penitenciario y Carcelario,
establece que tanto las visitas íntimas como las familiares tienen un trato
disímil. En lo que respecta a su realización, son claras las normas en
establecer que la visita familiar no debe coincidir con la primera.
Así mismo, los preceptos normativos citados establecen
la periodicidad con que una persona privada de la libertad puede recibir
visitas, íntima o familiar, distinguiendo, en todo caso, unas de otras. Por tal
razón se concluye que la ley 65 de 1993 modificado por la Ley 1709 de 2014, le
da relevancia al derecho de familia con la materialización de las visitas que
reciben los internos en los Establecimientos Penitenciarios.
Sumado a lo anterior, la ley en cita, hace remisión expresa
y directa al Reglamento General para ambas visitas, el cual se encuentra
consignado en el Acuerdo 006349[83]
del 19 de diciembre 2016, en lo referente al título I, capítulo segundo cuyos
artículos son:
“ARTÍCULO 65. Visitas. El Director del
Establecimiento en el reglamento de régimen interno, determinará los horarios
en que las personas privadas de la libertad puedan recibir visitas, así como
las modalidades y formas de comunicación.
(…)
ARTÍCULO 66 Régimen común de vistas. Las
personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días
calendario, sin perjuicio de lo que dispónganlos beneficios judiciales y
administrativos aplicables.
ARTÍCULO 67 (…)
ARTÍCULO 68 (…) Parámetros para el ingreso
de visitas. (…) 1. Los días sábados se recibirán las visitas del género
masculino y los domingos las del género femenino. Sin embargo, este aspecto
podrá ser modificado por los reglamentos internos de los establecimientos
atendiendo circunstancias de logística, infraestructura y seguridad.
2. Cada persona privada de la libertad
tendrá derecho a recibir dos grupos de visita a la semana: un grupo el día
sábado y otro el domingo, sin perjuicio de lo establecido sobre visitas
programadas mediante software diseñado con ese fin.
3. Cada persona privada de la libertad en
cada uno de esos días, podrá recibir un número de personas no superior a tres
(3).
4. Las visitas se desarrollarán en el área
de visitas y en locutorios acondicionados para el efecto (…) en ningún caso
los visitantes ingresarán a los lugares destinados al alojamiento de las
personas privadas de la libertada, salvo los casos de visita íntima.
5. En el Reglamento del Régimen interno se
establecerá un horario de visitas por pabellones (…)
(…)
Visitas de familiares y amigos. Las visitas
de familiares y amigos de las personas privadas de la libertad (…) se sujetarán
al régimen de visitas y en todo caso a las condiciones, frecuencias y horarios
establecidos en este reglamento.
ARTÍCULO 71. Visitas íntimas. Toda persona
privada de la libertad tiene derecho a la visita íntima (…) para hacerla
efectiva deberá elevar solicitud al Director del establecimiento quien
concederá mínimo una visita íntima al mes (…).
1 Los visitantes de las personas privadas
de la libertad se sujetaran a las condiciones de higiene y seguridad que brinde
el establecimiento.
2. Cada establecimiento garantizará un
lugar especial para efectos de la visita íntima (…)
3. (…)
4. En cada establecimiento se constituirá
un registro de la información suministrada por la persona privada de la
libertad acerca de la identidad del visitante (...).
ARTÍCULO 72. Requisitos para Obtener el
Permiso de Visita Íntima. (…)
1. Solicitud escrita de la persona privada
de la libertad dirigida al director del establecimiento donde indique nombre,
número de cédula de ciudadanía y domicilio del (la) visitante propuesto (a).
2. fotocopia de la cédula de ciudadanía de
la persona visitante.
3. Cuando la visita íntima demande traslado
de una persona sindicada, imputada o procesada privada de la libertada a otro
establecimiento de reclusión donde este su pareja, aquel requerirá permiso de
la autoridad judicial. Para el caso de los condenados, será indispensable
autorización del respectivo Director Regional.
4. El término de la respuesta a la
solicitud del acceso a la visita no podrá superar los 15 días hábiles.
5. Cuando la visita íntima requiera de traslado
interno entre pabellones de una persona privada de la libertad, el Director del
establecimiento concederá la autorización sujeta siempre al régimen de visitas
establecidos en el reglamento interno del establecimiento. Siempre deberá
adoptar, mantener y controlar las medidas de seguridad necesarias.
6. Si se trata de un capturado con fines de
extradición, y/o nivel uno de seguridad, estos no podrán ser trasladados a otro
establecimiento pabellón
Del Reglamento General respecto a la visita
íntima se extrae que (i) los internos tienen derecho a esta visita una vez por
mes, pese a que no se especifica la duración de la misma; (ii) cuando la pareja
del interno este también privada de la libertad, debe realizarse el traslado
respectivo al otro centro de reclusión, con el fin de realizar la visita; y,
(iii) El Director del establecimiento dispondrá lo necesario para garantizar dicho
traslado.
7. No obstante lo anterior, es necesario
precisar que frente al procedimiento para realizar visita familiar tratándose
de dos personas privadas de la libertad, el reglamento no contempla ni prohíbe tal
posibilidad.
Ahora, el Reglamento del régimen interno
del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita,
Boyacá, desarrolla en el Capítulo
III Artículo 75, 78 y 80 de la Resolución 2047 del 27 de diciembre de 2004 “por
medio de cual se expide el reglamento del Régimen interno Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita” respecto a la duración y
procedimiento para la visita íntima, lo siguiente:
“ARTICULO 75º. PARÁMETROS PARA RECIBIR
VISITAS LOS CONDENADOS EN ALTA SEGURIDAD.
Dentro de los primeros ocho (8) días de
cada trimestre, el interno mediante escrito, solicitará autorización a la Dirección del
Establecimiento, para recibir máximo dos (2) visitas, relacionando el nombre y
documento de identidad de las personas, en el turno que les corresponda y
dentro del horario fijado.
El personal de internos podrán recibir
visi...
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