Sentencia T-194 de 2019

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-194-19 Sentencia T-194/19 DERECHO A LA VISITA FAMILIAR ENTRE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso en que no se concede un tiempo adicional al de visita íntima para visita familiar DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD COMO MEDIO DE RESOCIALIZACION-Protección constitucional e internacional REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jurídico Ni el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993 modificado por la Ley 1709 de 2014), ni el Reglamento General (Acuerdo 006349 de 2016), ni el Reglamento de régimen interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, (Resolución 2047 de 2004) establecen una regulación especial para el goce del derecho a las visitas familiares en el marco de esas condiciones particulares (ambos compañeros privados de la libertad) DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Compañera del accionante recobró su libertad Referencia: Expedientes T-7.099.505 Acción de tutela promovida por Rafael Rolando Gómez González, contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, y otros. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja[1] y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,[2] en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Rafael Rolando Gómez González, contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá el Director del INPEC, el Director y Grupo de Remisiones, trámite al cual fueron vinculados el Director y Oficina Jurídica Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, el Director de la Regional Central del INPEC y la cónyuge del accionante, Laura Alejandra Hernández Gaviria. I. ANTECEDENTES Hechos[3] 1. El accionante, Rafael Gómez González, interpuso acción de tutela[4] en contra del Director del INPEC y, el Director y Grupo de Remisiones del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales “a la dignidad humana y, a la intimidad personal y familiar”. 2. El actor se encuentra privado de la libertad y recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en calidad de condenado.[5] 3. Manifestó que sostiene una relación en unión libre con Laura Alejandra Hernández Gaviria, también privada de la libertad, por el delito de Extorsión Agravada[6], recluida en el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá. (Según informe allegado a esta sede, por la directora del citado establecimiento, la compañera del actor recobró su libertad el 11 de septiembre de 2018).[7] 4. Aseguró el actor que dispone de 45 minutos para realizar la visita conyugal[8], término que en su sentir, es insuficiente ya que le impide compartir con su pareja y disfrutar de fechas especiales, pues considera que “un tiempo máximo de 45 minutos sometiendo (sic) a nuestras señoras a soportar un trato indigno, degradante, e inhumano, como si fuera una trabajadora sexual donde no existe la necesidad de fortalecer los lazos de unidad familiar (…)”[9] vulnera sus garantías constitucionales; además, en ocasiones la visita no se realiza oportunamente, pues el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluida su compañera ha manifestado “falta de transporte”. 5. Indicó que el 26 de junio de 2018[10] elevó petición al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, y, según la respuesta dada por dicho Establecimiento, solicitó tiempo adicional al término establecido para realizar visita conyugal.[11] 6. El Establecimiento Penitenciario accionado, en respuesta a la solicitud anterior[12] informó al actor que, conforme a los lineamientos del Reglamento Interno, la “visita íntima” es de una (1) hora y dado que son tres turnos, se les otorga 45 minutos. Adicional a ello indicó que “la defensoría del pueblo realizó inspección de las visitas conyugales y encontró que se le da al PPL más de lo estipulado”. 7. Inconforme con lo anterior, el accionante presentó acción de tutela el 18 de julio de 2018, y sostuvo “(…) me he visto en la necesidad de buscar amparo judicial, de[b]ido a que junto con mi señora hemos venido agotando todos los conductos regulares que como población privada de la libertad tenemos derecho dirigiendo peticiones respetuosas, reclamando garantías a nuestros derechos afectados, que constitucionalmente tenemos protegidos, como es la dignidad humana (…) [y la] unidad familiar (…) que los días que corresponden a la visita interna, que tenemos apro[b]ada se nos permita un tiempo razonable para compartir dignamente un diálogo de pareja en condiciones de igualdad (…) con la demás población carcelaria, considerando que toda relación sentimental no depende únicamente del sexo, pero ha sido imposible ser escuchados y menos obtener garantías a nuestros derechos invocados de parte de la institución hasta el día de hoy (…).”[13] (Negrilla fuera de texto) 8. Solicitó entonces el amparo de sus derechos fundamentales “a la dignidad humana y a la intimidad personal y familiar” tras considerar que el término de 45 minutos destinado para realizar la visita conyugal es insuficiente para compartir “el amor y cariño con su pareja”, por lo tanto pide “se conceda el derecho a compartir un espacio mínimo de tres (3) horas para compartir en familia, aparte de los 45 minutos que nos dan internamente y que ha venido siendo interrumpido sin reposición del tiempo perdido (…).”[14] Trámite Procesal 9. Mediante auto del 19 de junio de 2018[15], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, admitió la acción de tutela y, dispuso (i) vincular al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá (EPAMSCASCO), (ii) notificar a la entidad accionada y vinculadas, y (iii) correr el respectivo traslado. Así mismo, mediante auto del 30 de julio de 2018[16], ordenó (i) vincular al Director, Representante Legal o quien haga sus veces del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso; (ii) notificar a la compañera del accionante a través de la Oficina Jurídica de dicho Establecimiento Penitenciario notificara la acción de tutela a la cónyuge del accionante, Laura Alejandra Hernández Gaviria, para que se pronunciara sobre lo pretendido por el actor. Respuesta de la accionada 10. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá,[17] manifestó que para garantizar los derechos fundamentales del interno solicitó al área de visitas y al área psicosocial, informara lo referente a la duración de “visitas conyugales”. Allí, manifestaron que son tres turnos para la vista conyugal, con una duración de 45 minutos. Y así se lo hicieron saber al interno en respuesta a la petición elevada el 26/06/2018. Respecto al desplazamiento de la cónyuge del accionante, manifestó que corresponde al Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, realizar el traslado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, conforme se advirtió en la Resolución 001153 “por medio de la cual se aprobó la visita conyugal entre los internos” y, aclaró que en “[r]esoluciones emanadas del INPEC, donde se autoriza la visita íntima de los internos en ninguna ocasión se permite el desplazamiento masculino, sino siempre el femenino.” Finalmente agregó que el reglamento del Establecimiento Penitenciario estipula para la visita conyugal una duración máxima de una (1) hora, quedando sujeta al turno y cantidad de solicitudes, y así, garantizar ese derecho a todos los internos que lo han solicitado. 11. La Directora del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá,[18]manifestó que, en efecto, a los señores Rafael Rolando Gómez González y Laura Alejandra Gaviria Hernández, se les autorizó visita íntima mediante Resolución del 26 de septiembre de 2016, emanada de la Dirección Regional INPEC. Visita de la cual, han venido disfrutando hasta la fecha. 12. El coordinador del grupo de tutelas del INPEC[19] refirió que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; que la competencia frente a lo manifestado por el actor, le corresponde a la Dirección Regional Central del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Decisión objeto de revisión 13. Primera instancia.[20] El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja mediante Sentencia del 31 de julio de 2018, decidió “no conceder” el amparo solicitado. La providencia analizó a la luz de los lineamientos contenidos en el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario,[21] y los artículos 71 y 72 del Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional, el régimen establecido para las visitas íntimas de los privados de la libertad. De este modo, refirió que “(…) los accionantes han mantenido constantes encuentros conyugales, así lo demuestran las autoridades accionadas (…) reporte de ingresos y salida de visitas del interno RAFAEL ROLANDO GÓMEZ GONZÁLEZ y remisiones de la interna LAURA ALEJANDRA GAVIRIA (…) las fechas de las remisiones cumplen con la periodicidad pretendida (…)”. De otro lado, y en lo que respecta a la ampliación del término de los 45 minutos de visita conyugal, indicó que le fue contestada con precisión y claridad y si bien, no fue favorable a su pretensión, ello no implica desconocimiento de sus derechos fundamentales. Concluyó entonces la necesidad de negar el amparo, en tanto quedó acreditado el cumplimiento de las obligaciones, en torno a la visita íntima por parte del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá y el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá.[22] 14. Impugnación.[23] Mediante escrito del 6 de agosto de 2018, el accionante impugnó la decisión de primera instancia; indicó que el Juez realizó un análisis superficial del reclamo, pues se limitó únicamente a considerar los descargos de la accionada sin profundizar la situación particular, en especial, sobre el espacio familiar que no está garantizado, “en comparación con las demás esposas de los internos que no están privadas de la libertad y reciben 5 horas.” Así, refirió que no existe norma alguna que impida a la población privada de la libertad acceder a la visita familiar, motivo por el cual reiteró la solicitud de protección a sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar”. 15. Segunda instancia.[24] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja mediante Sentencia del 21 de septiembre de 2018 confirmó el fallo de primera instancia. La providencia resaltó, al igual que el Juez de primera instancia, con fundamento en el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario y en los artículos 70, 71 y 72 de la Resolución 6349 de 2016, que la visita de familiares y amigos de las personas privadas de la libertad no es aplicable al asunto examinado, pues, para ello, la compañera del accionante tendría que estar en libertad y no privada de ella, como ocurre actualmente, ya que debe sujetarse a la frecuencia y horarios establecidos para este tipo de visitas, que tiene una duración superior a la visita íntima establecida en el artículo 71 ibídem. Seguidamente, consideró que la solicitud de visita familiar que pretende el accionante, le corresponde resolverla a los directores de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los que se encuentran recluidos el actor y su compañera y no a través del trámite de tutela. Finalmente indicó con sustento en la sentencia T-515 de 2008, que si bien es cierto algunos de los derechos de las personas privadas de la libertad son de especial protección constitucional, los solicitados por el accionante en este trámite tutelar están restringidos debido a la medida que se les impuso. Concluyó ausencia de vulneración a sus derechos fundamentales y, confirmó el fallo impugnado. 16. Pruebas que obran en el expediente (i) Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá,[25] con fecha 10 de julio de 2018, en la que se indica que el actor solicitó el 26/06/2018[26] ampliación del término de la visita conyugal.[27] Allí se le informa que “mediante régimen interno está estipulado la visita íntima de 45 minutos por lo cual su solicitud es negable de prolongar más tiempo.” (ii) Oficio 150-1[28]-EPAMSCASCO-DIRE-165 remitido al área de tutelas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, en el que se resume la respuesta brindada al actor, frente a la petición referente al tiempo establecido para las visitas conyugales. (iii) Reporte allegado por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá,[29] de ingreso y salida de visitas realizadas al actor en el establecimiento accionado, por su compañera, Laura Alejandra Gaviria Hernández, desde el 30/04/2016 hasta el día que recobró su libertad, 11/11/2018. (iv) Respuesta del Área Psicosocial,[30] más soportes del trámite efectuado para coordinar el traslado de la cónyuge del accionante del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, a fin de realizar la “visita íntima”. (v) Copia de órdenes de remisión de Laura Alejandra Gaviria Hernández, compañera del actor[31], allegadas por el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, para realizar visita conyugal; y, (vi) Copia de autorización de visita conyugal[32] entre el actor y Laura Alejandra Gaviria Hernández. Trámite en Sede de Revisión 17. La Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional mediante auto del 14 de diciembre de 2018[33] ordenó seleccionar para revisión el Expediente T-7.099.505 y dispuso su reparto al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, para lo de su competencia. 18. En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, en especial las que confiere el Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 12 de febrero de 2018[34], el Magistrado Ponente dispuso el decreto de las pruebas que se relacionan a continución, con el fin de verificar los supuestos facticos narrados por el actor respecto a la solicitud de “ampliación del termino de vista conyugal”: “Primero: SOLICITAR al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-certifique lo referente a la duración del término de las visitas íntimas de los internos de las cárceles del país, y señale si dicho periodo de tiempo es común para todos los reclusos o, por el contrario, es potestativo de cada establecimiento penitenciario establecer el que considere pertinente. Segundo: SOLICITAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, informe en el término de tres (3) días, contados a partir de la recepción del presente auto, (a) cuáles son las acciones destinadas a lograr la realización de la visita íntima del actor y de su cónyuge; (b) indique si el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, lugar de reclusión de la cónyuge del accionante, ha informado posibles dificultades para realizar el traslado de ésta a dicho centro penitenciario, habida cuenta de que existe una orden que autoriza las visitas íntimas entre los privados de la libertad; (c) allegue los soportes de registro de todas las “visitas íntimas” realizadas por la interna Laura Alejandra Hernández Gaviria al accionante, donde refleje claramente el día de ingreso, salida y tiempo de duración de las visitas, hasta la fecha; (d) señale cual es el término destinado para la realización de la visita conyugal de los internos y, aclare si el tiempo estipulado es legal o reglamentario. Finalmente, (e) informe si el actor ha gestionado trámites diversos a la solicitud de “visita íntima”, esto es, si ha pedido “visita familiar” respecto de su cónyuge. De ser positiva la respuesta allegue copia de la solicitud y de su resolución. Tercero: SOLICITAR a la Directora del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, informe en el término de tres (3) días, contados a partir de la recepción del presente auto, (a) si ha dado cumplimiento a la resolución 001153 del 26 de septiembre de 2016, por medio de la cual se autorizó la visita íntima de los privados de la libertad, Laura Alejandra Hernández Gaviria - Rafael Gómez González y, por ende el desplazamiento de la interna Laura Alejandra Hernández Gaviria al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá (EPAMSCASCO); (b) indique con precisión, el procedimiento establecido por dicho establecimiento penitenciario, en aras de garantizar el efectivo desplazamiento de la privada de la libertad y, el término establecido para ello; (c) allegue soporte, actualizado a la fecha, de salidas realizadas por la interna Laura Alejandra Hernández Gaviria con destino al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá (EPAMSCASCO), para realizar visita conyugal. Cuarto: REQUERIR al Director de la Oficina Jurídica del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, para que allegue constancia de notificación realizada a Laura Alejandra Hernández, del presente trámite tutelar, tal y como fue ordenado por el Juez de Primera instancia, mediante providencia del 30 de Julio de 2018,[35]al igual, que el pronunciamiento de la interna, si lo hubiere, respecto de lo peticionado por el actor. Deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la recepción del presente auto, so pena, de incurrir en la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso.[36] Quinto: VINCULAR al el Director de la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- para que se pronuncie dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la recepción del presente auto, acerca de los hechos y las pretensiones aludidas en la demanda de amparo constitucional, para lo cual podrá allegar o solicitar los elementos de convicción que estimen relevantes y ejercer los derechos de defensa y contradicción. Sexto: SOLICITAR al Director de la Regional Central del Inpec, informe dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la recepción del presente auto (i) si los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Combita o Sogamoso, han reportado alguna dificultad para cumplir la orden que autorizó las visitas íntimas entre los internos Laura Alejandra Hernández Gaviria, recluida en el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, y Rafael Rolando Gómez González interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá; y, (ii) Allegue copia de la Resolución 001154 de septiembre 26 de 2016, emanada de la Regional Central que autoriza la visita íntima entre los internos precitados. Séptimo: Los documentos recibidos en atención al decreto probatorio efectuado por este Tribunal se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre los mismos, plazo durante el cual el expediente reposará en la Secretaría General. Octavo: Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes. 19. El 5 de marzo de 2019[37], la Secretaria General de esta Corporación informó que, durante el término otorgado en el auto referido, se recibieron las siguientes comunicaciones: (i) Oficio 2019EE0026346 de fecha 15 de febrero de 2019[38], suscrito por la Directora del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, mediante el cual allega remisiones de Laura Alejandra Hernández Gaviria al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, para realizar visita conyugal. De otro lado, allegó copia de la Resolución N°. 001153 del 26 de septiembre de 2016[39], expedida por el Director Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio del cual se autorizó la remisión de la interna Laura Alejandra Hernández Gaviria al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, para realizar visita conyugal a Rafael Gómez González. En el numeral “QUINTO” de dicha Resolución se indicó que “… el traslado de la interna lo deberá efectuar el Director de Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, a través del cuerpo de custodia y vigilancia…”. Finalmente expresó que a la interna Laura Alejandra Hernández Gaviria, compañera permanente del actor, se le concedió la libertad el 11 de septiembre de 2018, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, Boyacá. (ii) Escrito N°. 2019EE0030049[40] firmado por la Directora Regional Central del INPEC de fecha 21 de febrero de 2019, en el que solicita “Desestimar las pretensiones de la accionante por cuanto no se vulneraron sus derechos fundamentales, por parte del EPCMS con Reclusión de Mujeres Sogamoso y la Dirección Regional Central del INPEC, por acción u omisión”, por lo tanto pide que se declare “que ha existido el HECHO SUPERADO”. Señaló, además que la señora Laura Alejandra Hernández Gaviria, se encuentra en libertad desde el 11 de septiembre de 2018. (Anexa boleta de libertad)[41] (iii) Oficio Nº 150-EPAMSCASCO-TUT del 20 de febrero de 2018[42], suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, en el que solicitó desvincular a esa entidad, toda vez que “no ha violado ni amenaza violar por acción u omisión derecho fundamental alguno” del actor. Indicó que, en cumplimiento las Resoluciones emanadas de la Dirección Regional, el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá es la responsable del traslado de la interna Laura Alejandra al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá para realizar la visita íntima al accionante, ya que “solo es permitido el desplazamiento femenino”. Refirió que a la compañera del accionante le fue concedida la libertad en el mes de septiembre, razón por la cual “continuó visitando al penado, ya no como privada de la libertad y sujeta al régimen de reclusos, sino que la misma la ha venido realizando de acuerdo al cronograma o programación de visitas a que se encuentra sometidos el personal de internos cuando reciben sus visitas los fines de semana.” En lo que respecta al término para realizar la visita íntima, expresó que “se encuentra reglamentada de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia T-1030 de 2003 (…) donde se indicó en su numeral 3°, del artículo quinto de la misma, que la duración del encuentro en lo posible debe perdurar por una (1) hora”. Y dado que hay otros internos para garantizarles este derecho, se estableció su realización en el término de 45 minutos, el cual se amplía “cuando así lo permite la cantidad de visitas recibidas.” En cuanto a la solicitud realizada por el accionante para realizar “visita familiar” de su compañera indicó que “revisada la carpeta biográfica del PL no se encontró solicitud reciente de trámite, en cuanto a visita familiar por parte de cónyuge”. Anexó “reporte de ingreso y salida visita por interno”[43] realizadas por Laura Alejandra Hernández Gaviria al Establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el accionante, el cual refleja la realización simultánea de visitas en un mismo mes (15 y 28 de mayo; 12 y 25 de junio de 2016; y, 20 y 23 de diciembre de 2017), cuyo registro de ingreso y salida superan, en todos los casos, los 45 minutos destinados para realizar la visita íntima. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Planteamiento de los problemas jurídicos 2. De acuerdo con la situación fáctica descrita en los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la Sala Octava de revisión de esta Corte (i) determinar si un Establecimiento Penitenciario vulnera los derechos de un interno al limitar la visita conyugal al término de 45 minutos, pese a la solicitud de éste de contar con un término adicional para fortalecer con dialogo y compartir su relación de pareja. Especialmente cuando se trata de otra persona también privada de la libertad. Así mismo, la Sala determinará (ii) si el hecho de que la compañera del accionante haya recobrado la libertad, configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la carencia actual de objeto por situación sobreviniente[44] en la acción de tutela, para lo cual analizará las características de dicha figura y estudiará si las mismas se ajustan al supuesto fáctico objeto de análisis, de acuerdo a la solicitud realizada por le Directora Regional Central del INPEC.[45] Así las cosas, a efectos de resolver los problemas jurídicos que se plantean, se procederá a analizar el alcance de (i) la figura de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente; (ii) la relación de sujeción entre el Estado y las personas Privadas de la libertad; (ii) la visita conyugal; y, (iii) el derecho a la visita familiar de las personas recluidas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Definido lo precedente, pasará al caso. Carencia actual de objeto 3. Esta Corporación, ha determinado[46] que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido que, “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.”[47] Así, en sentencia T-379 de 2018, la Corte resaltó sobre este aspecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado.” [48] (Negrillas fuera de texto original) Por lo anterior, este Tribunal ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto”[49] para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido encomendada. Sobre el particular, se tiene que “éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) hecho superado,[50] (ii) daño consumado o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una situación sobreviniente”[51]. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, regula el hecho superado, se presenta cuando la entidad accionada, como producto de su obrar, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, elimina la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, “tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.”[52] Por su parte, el daño consumado, “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”[53]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha empezado a diferenciar una nueva modalidad de carencia de objeto cuando con ocasión a una situación sobreviniente que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada “la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. De forma que es posible hacer referencia a un hecho superado cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una situación sobreviniente cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[54] Así las cosas, es imperativo que el juez constitucional incluya en la providencia “un análisis fáctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fallo, se materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en discusión, o el daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que, por tanto, sea diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto.”[55] De acuerdo con lo anterior, y a manera de ejemplo, esta Corporación, en Sentencia T-266 de 2013 analizó el caso de una interna que solicitó, la realización de la visita íntima por parte de su pareja, quien también se encontraba privada de la libertad. En este caso la relación de pareja terminó, razón por la cual, la Corte declaró la carencia actual de objeto, dado que la pretensión de la accionante desapareció del mundo jurídico, al respecto señaló: “(…) existe una carencia actual de objeto por sustracción de materia en la acción de tutela presentada por Diana Marcela Cruz, en cuanto desapareció la causa de la supuesta vulneración alegada. Nótese que el fundamento de la pretensión en la referida demanda de tutela era la relación de pareja que existía entre la accionante y Rosalbina Parra Cuellar, por lo que al desparecer dicha relación sentimental, no tiene sentido, de ser el caso, acceder a la pretensión de visita íntima entre las dos personas involucradas (…)”. En consecuencia revocó las sentencias de los jueces de instancia que negaron el amparo solicitado y declaró la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto. No obstante, realizó el análisis del caso particular a fin de determinar si la conducta que dio origen a la acción de tutela fue atentatoria de los derechos fundamentales de la accionante. Relación de sujeción entre el Estado y las personas Privadas de la libertad 4. El sometimiento de las personas que se encuentran privadas de la libertad, a un régimen jurídico especial que incluye limites a sus derechos, permite a la administración “modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale decir, la resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión”[56]. Este Tribunal[57] ha clasificado los derechos de los internos en tres grupos: “(…) (i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto, (ii) los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación”[58]. (Negrilla y subraya fuera de texto) Así por ejemplo, la Corte en sentencia T- 424 de 1992, explica la importancia de adoptar medidas limitativas en el ejercicio de los derechos, de quienes se encuentran privados de la libertad. Sobre el particular manifestó que “el régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos en ocasiones, resulta incompatible con ciertos derechos, aún fundamentales, cuyo ejercicio, en consecuencia, se suspende para tornar a él luego de que haya expirado el término de la pena, o según las condiciones fijadas en la ley o en la sentencia (…).” No obstante lo anterior, en 1993[59] la Corte expresó que si bien, las autoridades carcelarias y penitenciarias pueden exigirles a los condenados o detenidos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, tal facultad no es extensiva a todos los derechos fundamentales, toda vez que existen derechos que no están sujetos a que la persona se encuentre en libertad.[60] En este sentido, la Corporación ha manifestado que las facultades de las autoridades penitenciarias y carcelarias, en punto a la posibilidad de restringir o limitar algunos de los derechos fundamentales de los internos, deben estar previamente consagradas en normas de rango legal y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En sentencia T-705 de 1996, se destacó que las limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles. En igual sentido, la sentencia T- 153 de 1998 reiteró los pronunciamientos realizados en sentencia T- 424 de 1992, respecto a las consecuencias jurídicas de la relación entre Estado y reclusos. El Alto Tribunal hizo alusión a la posibilidad que tienen las autoridades penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales. Y, a su vez, el deber del Estado de respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones. Por su parte, en el año 2003[61], el Tribunal Constitucional indicó que la existencia de situaciones de desigualdad como la que proviene de la relación de sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y las autoridades administrativas, no constituye una discriminación. Así mismo, precisó que el derecho a la igualdad de las personas privadas de la libertad permanece intacto, en relación con el ejercicio de aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos, pues en relación con los derechos que si pueden ser objeto de suspensión o restricción, el derecho a la igualdad se ve afectado, lo cual responde a la misma naturaleza de la vida carcelaria y penitenciaria y a las condiciones en que se encuentra el recluso. En tal sentido, las amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de las relaciones de sujeción, encuentran justificación, en cuanto puedan ser consideradas mecanismos idóneos para alcanzar la resocialización de los responsables penales. Sobre el particular ha afirmado esta Corporación: “(…) la restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, sólo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su límite en la prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.[62] Emerge de lo anterior que aquellas personas que han sido privadas de la libertad quedan bajo la supervisión del Estado, el cual debe ser garante de los derechos fundamentales que no han sido limitados. A este respecto la Sentencia T- 560 de 2016,[63] señaló: “Desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultados de las conductas cometidas. El proceso de adaptación a las nuevas condiciones de vida a la que se verá sometida la persona a la que se le es restringida su libertad, debe contar con el acompañamiento de las instituciones del Estado para evitar la vulneración de los derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce de los mismos. En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la relación Estado – recluso, que consiste en la resocialización de este último, atendiendo los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. En este orden de ideas los límites a la visita familiar y a la visita íntima de las personas privadas de la libertad van encaminadas a mantener el orden y seguridad en los establecimientos penitenciarios, siempre que se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.[64] No obstante, se debe garantizar en igual medida el ejercicio de sus derechos fundamentales que no han sido suspendidos y parcialmente de aquellos que les han sido restringidos. El criterio de racionalidad se refiere a que “las acciones restrictivas de las autoridades deben estar fundadas en razones que por medio de la lógica se pueden constatar o ser controvertidas. Con ese criterio, cuando las decisiones de carácter legal, judicial o ejecutivo sean irracionales, esto es, que racionalmente no conduzcan al fin que se dice estar buscando, se entiende que son contrarias al orden constitucional vigente.”[65] La CIDH,[66] ha encontrado en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad parámetros para establecer cuándo algún Estado incurre en una violación de los derechos reconocidos a todas las personas privadas de la libertad en la región. Igualmente, en el continente europeo, también se han establecido estos criterios con el mismo propósito. Concretamente se ha indicado que ‘las restricciones impuestas sobre personas privadas de libertad deberían ser las mínimas necesarias y proporcionadas al objetivo legítimo por el cual son impuestas’[67]. Los anteriores estándares han sido reclamados ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por individuos, como consecuencia del trato recibido en las instituciones de reclusión. Así, la autoridad pública debe observar los límites para la restricción de derechos fundamentales, los cuales, conforme a lo citado en precedencia, se itera, deben ser razonables y proporcionales de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso. Alcance de las visitas conyugales en establecimientos penitenciarios 5. El soporte constitucional del derecho a la visita conyugal deriva de la interpretación armónica de los derechos a la vida en condiciones dignas[68], la intimidad personal y familiar[69], al libre desarrollo de la personalidad[70] y a la unidad familiar[71]. Este Tribunal Constitucional ha indicado de sus inicios jurisprudenciales[72] que la visita conyugal es un derecho fundamental que está relacionado con los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, en cuanto fortalece los vínculos de pareja y el derecho a la unidad familiar, postura que ha sido reiterada en las sentencias T- 153 de 1998 y T- 269 de 2002[73] donde se advierte la necesidad del vínculo intimo para fortalecer la relación de pareja. Para el año 2003[74], la Corte indicó que el derecho a la visita íntima constituye un claro derecho al libre desarrollo de la personalidad, tanto para quienes tengan conformada una familia como para los que no, y los límites[75] que se impongan a este derecho no significa per se, su anulación para los privados de la libertad. Así, en sentencia T- 134 de 2005, este Tribunal se refirió a la importancia del derecho a la intimidad y su relación con el derecho a la vida en condiciones dignas. Allí indicó, que el desarrollo de la sexualidad en las personas privadas de la libertad, se hace esencial en la medida que puedan relacionarse con sus parejas, contrario sensu, podría afectarse el aspecto psicológico de los internos, dada la estrecha relación que tiene el derecho a la intimidad con la protección a la familia y a la dignidad humana, razón por la cual, solo debe ser restringido bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. El derecho a la intimidad según ha dicho la Corte, también está relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En Sentencia T- 566 de 2007 se indicó que pese a los límites[76] de este derecho fundamental, la relación física para los internos es uno de los ámbitos que se protegen en prisión, dada su conexidad con el derecho a la intimidad personal y familiar. En consonancia con lo anterior, en sentencia T- 274 de 2008 resaltó que la visita íntima debe concederse bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y las normas que regulan la materia”, garantizándose en todo caso la materialización efectiva de los derechos consagrados en la Constitución Política, sin la imposición de barreras administrativas o físicas que impida a los reclusos el goce efectivo de privacidad a la que tienen derecho. Así, por ejemplo, en sentencia T- 474 de 2012, el Alto Tribunal abordó el estudio de una pareja privada de la libertad, que vieron afectados sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, debido al traslado de uno de ellos a otro centro penitenciario, por tanto, ante la falta de presupuesto para “realizar los traslados”, les suspendieron las visitas íntimas. La Corte recordó la importancia de esta visita y su relación frente a la función resocializadora de la pena, precisó que impedir la relación en pareja afecta no solo su aspecto físico sino también el psicológico, pues dicho espacio permite a la pareja compartir momentos de cercanía y privacidad, razón por la cual, la visita íntima no puede ser reemplazado por ningún otro medio. En sentencia T- 266 de 2013, se hizo énfasis en los criterios abordados por la Corte en torno a la fundamentalidad del derecho a la visita íntima, dada su conexidad con los derechos a la intimidad, familiar y libre desarrollo de la personalidad. En sentencia T- 815 de 2013, esta Corporación emitió diversas órdenes, luego de evidenciar que en la Cárcel la Picota de Bogotá se estaba realizando la visita íntima en lugares no apropiados para dicho encuentro, sin la más mínima privacidad. Por tanto, ordenó al INPEC adoptar un plan de contingencia a fin de garantizar el adecuado ejercicio de este derecho, en condiciones de dignidad. En el año 2016,[77]esta Corporación protegió los derechos fundamentales a la intimidad, sexualidad y libre desarrollo de la personalidad de una persona privada de la libertad, al sostener que se debe respetar el goce del derecho a la visita íntima con la pareja que esta escoja, garantizando, en todo caso, un trato digno sin la imposición de barreras que impida su ejecución, porque a pesar de que es un derecho restringido o limitado debido a dicha condición, esa restricción solo debe ser proporcional, razonable y necesaria y, por tanto, justificada. Por su parte, la Corte en Sentencia T- 002 de 2018 dejó claro que el “encuentro íntimo se convierte en la garantía de un derecho en el marco de la detención y va dirigido al fortalecimiento del vínculo familiar como mecanismo de resocialización, a la vez que protege el derecho a la intimidad y vida familiar durante la detención misma.”[78] Así mismo, en el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado que la privación de la libertad genera para los Estados, la obligación de garantizar un trato humano con el debido respeto a sus derechos fundamentales[79]. Así, por ejemplo, la protección del derecho a la vida privada y a la intimidad ha sido contemplada por varias normas vinculantes del derecho internacional[80] y, se ha establecido que tales derechos no son absolutos “(…) su restricción puede ser ejercida por los Estados Partes bajo el cumplimiento de requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, siempre y cuando ella obedezca a un fin legítimo y necesario para asegurar una sociedad democrática.”[81] El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en lo que respecta al ejercicio del derecho a la vida privada y el derecho a fundar una familia para los detenidos, indicó que, “(…) si bien la detención es por su naturaleza una limitación en la vida privada y familiar, es una parte esencial del derecho de una persona privada de libertad, el respeto de la vida familiar y por ello las autoridades penitenciarias deben ayudar a mantener un contacto eficaz con los miembros de su familia cercana (…).”[82] 6. Ahora bien, El ordenamiento jurídico colombiano desarrolla el régimen de visitas íntimas para las personas privadas de la libertad de la siguiente manera: La Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, modificado por le Ley 1709 de 2014; contempla en su artículo 112 y 112 A, respectivamente, lo atinente al régimen de visitas lo siguiente: “ARTÍCULO 112. RÉGIMEN DE VISITAS. -modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014-: Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables. Para personas privadas de la libertad que estén recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas. El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física. Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad. El personal de guardia estará debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno. Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo. Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un (1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes. En casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesión. La visita íntima será regulada por el reglamento general según principios de higiene y seguridad. De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que allí laboran debe quedar registro escrito. El incumplimiento de este precepto constituirá falta disciplinaria grave. ARTÍCULO 112A. VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. -adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014-: Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales. Los menores de 18 años deberán estar acompañados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable. Los establecimientos de reclusión deberán contar con lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes, diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente”. (Negrilla fuera del texto original). Como se ve, el Código Penitenciario y Carcelario, establece que tanto las visitas íntimas como las familiares tienen un trato disímil. En lo que respecta a su realización, son claras las normas en establecer que la visita familiar no debe coincidir con la primera. Así mismo, los preceptos normativos citados establecen la periodicidad con que una persona privada de la libertad puede recibir visitas, íntima o familiar, distinguiendo, en todo caso, unas de otras. Por tal razón se concluye que la ley 65 de 1993 modificado por la Ley 1709 de 2014, le da relevancia al derecho de familia con la materialización de las visitas que reciben los internos en los Establecimientos Penitenciarios. Sumado a lo anterior, la ley en cita, hace remisión expresa y directa al Reglamento General para ambas visitas, el cual se encuentra consignado en el Acuerdo 006349[83] del 19 de diciembre 2016, en lo referente al título I, capítulo segundo cuyos artículos son: “ARTÍCULO 65. Visitas. El Director del Establecimiento en el reglamento de régimen interno, determinará los horarios en que las personas privadas de la libertad puedan recibir visitas, así como las modalidades y formas de comunicación. (…) ARTÍCULO 66 Régimen común de vistas. Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispónganlos beneficios judiciales y administrativos aplicables. ARTÍCULO 67 (…) ARTÍCULO 68 (…) Parámetros para el ingreso de visitas. (…) 1. Los días sábados se recibirán las visitas del género masculino y los domingos las del género femenino. Sin embargo, este aspecto podrá ser modificado por los reglamentos internos de los establecimientos atendiendo circunstancias de logística, infraestructura y seguridad. 2. Cada persona privada de la libertad tendrá derecho a recibir dos grupos de visita a la semana: un grupo el día sábado y otro el domingo, sin perjuicio de lo establecido sobre visitas programadas mediante software diseñado con ese fin. 3. Cada persona privada de la libertad en cada uno de esos días, podrá recibir un número de personas no superior a tres (3). 4. Las visitas se desarrollarán en el área de visitas y en locutorios acondicionados para el efecto (…) en ningún caso los visitantes ingresarán a los lugares destinados al alojamiento de las personas privadas de la libertada, salvo los casos de visita íntima. 5. En el Reglamento del Régimen interno se establecerá un horario de visitas por pabellones (…) (…) Visitas de familiares y amigos. Las visitas de familiares y amigos de las personas privadas de la libertad (…) se sujetarán al régimen de visitas y en todo caso a las condiciones, frecuencias y horarios establecidos en este reglamento. ARTÍCULO 71. Visitas íntimas. Toda persona privada de la libertad tiene derecho a la visita íntima (…) para hacerla efectiva deberá elevar solicitud al Director del establecimiento quien concederá mínimo una visita íntima al mes (…). 1 Los visitantes de las personas privadas de la libertad se sujetaran a las condiciones de higiene y seguridad que brinde el establecimiento. 2. Cada establecimiento garantizará un lugar especial para efectos de la visita íntima (…) 3. (…) 4. En cada establecimiento se constituirá un registro de la información suministrada por la persona privada de la libertad acerca de la identidad del visitante (...). ARTÍCULO 72. Requisitos para Obtener el Permiso de Visita Íntima. (…) 1. Solicitud escrita de la persona privada de la libertad dirigida al director del establecimiento donde indique nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del (la) visitante propuesto (a). 2. fotocopia de la cédula de ciudadanía de la persona visitante. 3. Cuando la visita íntima demande traslado de una persona sindicada, imputada o procesada privada de la libertada a otro establecimiento de reclusión donde este su pareja, aquel requerirá permiso de la autoridad judicial. Para el caso de los condenados, será indispensable autorización del respectivo Director Regional. 4. El término de la respuesta a la solicitud del acceso a la visita no podrá superar los 15 días hábiles. 5. Cuando la visita íntima requiera de traslado interno entre pabellones de una persona privada de la libertad, el Director del establecimiento concederá la autorización sujeta siempre al régimen de visitas establecidos en el reglamento interno del establecimiento. Siempre deberá adoptar, mantener y controlar las medidas de seguridad necesarias. 6. Si se trata de un capturado con fines de extradición, y/o nivel uno de seguridad, estos no podrán ser trasladados a otro establecimiento pabellón Del Reglamento General respecto a la visita íntima se extrae que (i) los internos tienen derecho a esta visita una vez por mes, pese a que no se especifica la duración de la misma; (ii) cuando la pareja del interno este también privada de la libertad, debe realizarse el traslado respectivo al otro centro de reclusión, con el fin de realizar la visita; y, (iii) El Director del establecimiento dispondrá lo necesario para garantizar dicho traslado. 7. No obstante lo anterior, es necesario precisar que frente al procedimiento para realizar visita familiar tratándose de dos personas privadas de la libertad, el reglamento no contempla ni prohíbe tal posibilidad. Ahora, el Reglamento del régimen interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, desarrolla en el Capítulo III Artículo 75, 78 y 80 de la Resolución 2047 del 27 de diciembre de 2004 “por medio de cual se expide el reglamento del Régimen interno Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita” respecto a la duración y procedimiento para la visita íntima, lo siguiente: “ARTICULO 75º. PARÁMETROS PARA RECIBIR VISITAS LOS CONDENADOS EN ALTA SEGURIDAD. Dentro de los primeros ocho (8) días de cada trimestre, el interno mediante escrito, solicitará autorización a la Dirección del Establecimiento, para recibir máximo dos (2) visitas, relacionando el nombre y documento de identidad de las personas, en el turno que les corresponda y dentro del horario fijado. El personal de internos podrán recibir visi...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia