Sentencia T-194 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-194-17 Sentencia T-506/12 Sentencia T-194/17 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Acumulación de tiempo de servicios y deber de aprovisionamiento de los empleadores ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional Esta Corporación ha insistido en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo. En esa medida, ha supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante. Así, el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad En el caso de los adultos mayores o personas de la tercera edad, se sostiene que no resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisión se difiere en el tiempo y, por tanto, sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, tornándose el recurso de amparo en ese evento como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz”. SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución SEGURO SOCIAL-Creación y funcionamiento PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia La Ley 100 de 1993 estableció el Régimen General de Pensiones, derogando todos aquellos sistemas que existían antes de su vigencia, no obstante en el artículo 36 se instituyó un régimen de transición con el fin de “proteger a quienes tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior”. El régimen de transición, según esta Corte, es “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”. REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos PENSION DE VEJEZ-Requisitos PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90/PENSION DE VEJEZ-No exige cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales según Decreto 758/90 ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al ISS DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Jurisprudencia constitucional/DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez al accionante, conforme con el régimen ordinario contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 Referencia: Expediente T-5.915.200 Acción de tutela instaurada por Luis Arturo Noriega Valencia contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- Magistrado Ponente (e): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos el 3 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela interpuesta en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES El señor Luis Arturo Noriega Valencia[1] el 29 de septiembre de 2016 interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna. Para fundamentar la acción relató los siguientes: 1. Hechos. Aseveró haber laborado al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –Incora- entre el 18 de marzo de 1969 y el 30 de junio de 1973[2], como Asistente Agrotecnia 9C., mediante contrato de trabajo a término indefinido. Aseguró que fue afiliado al fondo de pensiones de esa entidad, no obstante, al liquidarse[3] la misma esta no realizó el traslado de aportes obrero-patronales de pensiones al Seguro Social –hoy Colpensiones-, equivalentes a 220.68 semanas “aproximadamente”. Igualmente, manifestó que entre el 23 de abril de 1973 y el 22 de abril de 1979, prestó sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la cual no lo afilió al fondo de pensiones y, por tanto, no canceló los aportes pensionales equivalentes a 309 semanas. Expresó que es beneficiario del régimen de transición y, por tanto, de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo núm. 049 de febrero 1 de 1990”, por haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha de la edad de retiro y haber cumplido los 60 años el 18 de noviembre de 2001. Afirmó que en el reporte de Colpensiones cuenta con 754.14 semanas cotizadas, una parte, por la Comercializadora WHA para la cual laboró entre el 2001 y el 2006, y la otra, por el mismo como independiente (entre 2007 y 2016). Señaló que si se suman las semanas mencionadas con las 530 que dejaron de cotizar sus exempleadores, daría un total de 1284 semanas, que lo harían merecedor a la pensión de vejez. Indicó que tiene 75 años de edad[4], no cuenta con ingresos que le permitan sufragar sus gastos y los de su esposa y, además, presenta enfermedad coronaria, hipertensión arterial y arritmia cardiaca; por tanto, estimó que la acción de tutela es el medio eficaz para obtener que las entidades accionadas cancelen las cotizaciones y se le otorgue la pensión de vejez (fl. 4 cuaderno 1ª. instancia). 2. Trámite procesal. El 3 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que ejercieran el derecho de defensa. 3. Respuestas de las entidades accionadas. 3.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señaló que mediante Decreto 1292 de 2003, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación del Incora, distribuyendo los asuntos entre diferentes entidades de acuerdo con la especialidad. A esa cartera le correspondió el archivo de historias laborales y “la representación, control y seguimiento de los procesos judiciales, en los cuales era parte el INCORA Liquidado, así como la atención de reclamaciones formuladas en relación y dentro de los citados procesos” (fl., 76 vto. c. 1ª). De otro lado, luego de realizar un recuento de la normatividad relacionada con la supresión y asignación de funciones a otras entidades, destacó que mediante el Decreto 2796 de 2013, el Gobierno Nacional “trasfirió la función pensional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA, del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, trámite que se concretó a partir del 30 de noviembre de 2013” (fl. 77 c. 1ª). En ese orden de ideas, afirmó que por el tiempo laborado por el actor “no procede pago de aportes o cotizaciones; lo que sí procede es el reconocimiento de cuota parte pensional o bono pensional el cual corresponde asumir a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP u Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a solicitud de la entidad pensionante (Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES)” (f. 77 vto. c. 1ª). En suma, solicitó desvincular a la entidad porque no se encuentra legitimada por pasiva para responder a las pretensiones del accionante. 3.2. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia afirmó que la acción de tutela es improcedente puesto que el actor tiene a su disposición otro medio de defensa ordinario y no demostró que se hallara en alguna situación grave para su vida. Además, indicó que la afiliación del accionante se sometió al reglamento del Instituto de Seguros Sociales, el cual inició cobertura en las ciudades y poblaciones de manera gradual a partir del 1º de enero de 1967 y en el municipio de San Bernardo sólo se inició a partir del 1º de abril de 1994. Manifestó que se tuviera en cuenta que el actor laboró en el citado municipio entre el 23 de abril de 1973 y el 22 de abril de 1979, “localidad en la cual (sic) no se encontraba dentro de la cobertura que ofrecía el Seguro Social, respecto al riesgo de pensión, razón por la cual mi representada no pudo afiliar al accionante, por cuanto en este (sic) municipio no fue convocado por el ISS para inscripción y así como tampoco se efectuó descuento alguno al señor Luis Arturo Noriega Valencia, situación fáctica que nos permite concluir que nunca existió error u omisión por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y por lo tanto es claro que en este evento, no se presenta vulneración alguna de derechos” (fl. 104 c. 1ª). 4. Decisiones objeto de revisión. 4.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, declaró improcedente el amparo, al considerar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y, en ese sentido, el actor tiene otra herramienta para hacer valer sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria. Además, estimó que el accionante tampoco ha realizado solicitud alguna a las entidades accionadas, “es decir, que no se ha tenido un grado mínimo de diligencia para salvaguarda de los derechos invocados, lo que de contera hace presumir que no se ha visto afectado su mínimo vital” (fl. 43 c. 1ª). Señaló que, como mecanismo transitorio, la acción de tutela precisa que se demuestre la consumación de un perjuicio irremediable, para lo cual debe analizarse cada caso en particular. En este evento, afirmó que si bien se encuentra acreditado que el actor tiene 74 años de edad y problemas de salud, no se demostró que hubiese realizado solicitud a las accionadas, ni se estableció cuál era su composición familiar, ni su situación económica. Esta decisión fue impugnada por la apoderada del actor, quien solicitó la revocatoria de la sentencia, al considerar que el a quo no revisó detenidamente la acción de tutela, ni los medios de prueba aportados, de los cuales se infiere que su poderdante es una persona de la tercera edad con problemas de salud y no cuenta con pensión alguna que le permita su subsistencia y la de su cónyuge. 4.2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 16 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia, bajo similares consideraciones, esto es, por tratarse de una acción que se caracteriza por ser subsidiaria. De otro lado, indicó que si bien el accionante cuenta con 74 años de edad y padece de hipertensión arterial, arritmia cardíaca con marcapaso y, por lo mismo, requiere de protección, ello no habilita el “amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la ley establece el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos suscitados en razón al reconocimiento de una pensión de vejez, máxime que se evidenció que existen trámites en cabeza del actor que él no ha gestionado y sin los cuales, no se puede adelantar regularmente los procedimientos, como lo es pedir a la administradora de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión que por esta sede excepcional reclama, lo que necesariamente involucrara (sic) lo relacionado con las cuotas pensionales que por esta vía se cuestionan” (fls. 5 vto. y 6 c. 2ª). 5. Pruebas. 5.1. Allegadas por el accionante. 5.1.1. Registro Civil de nacimiento del señor Luis Arturo Noriega Valencia (Fls. 5 vto. y 6 del cuaderno de segunda instancia ). 5.1.2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía núm. 2.162.445 a nombre del actor (Fl. 22). 5.1.3. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones (Fls. 23 a 25). 5.1.4. Certificación del Gerente Nacional de Nómina de Pensionados de Colpensiones (Fl. 26. constancia que el actor no percibe pensión). 5.1.5. Historia Clínica expedida por Nuestra IPS a nombre del accionante (Fls. 27 a 37). 5.1.6. Copia de contrato de trabajo a término indefinido, celebrado ente la Federación Nacional de Cafeteros y el señor Luis Arturo Noriega Valencia, datado del 23 de abril de 1973 (Fls. 38 a 39). 5.1.7. Certificado de Bonificaciones Fondo de Ahorros, expedida por el Comité de Cafeteros de Cundinamarca a nombre del actor (fl. 40). 5.1.8. Copia de escrito enviado por el Director Administrativo y Financiero de la Federación Nacional de Cafeteros al accionante, en el cual le hace saber que su relación laboral va hasta el 22 de abril de 1979 (Fl. 41). 5.1.9. Constancia del Coordinador de Servicios del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca sobre el tiempo de servicio del señor Noriega Valencia (fl. 42). 5.1.10. Copia de escrito del 15 de enero de 1989, firmado por el Jefe de División de Personal del INCORA dirigido al señor Noriega Valencia relacionado con su vinculación a esa entidad (Fl. 43). 5.1.11. Certificado sobre tiempo de servicio del actor en el INCORA (Fl. 45). 5.1.12. Constancia del Gerente liquidador del INCORA a nombre del accionante, sobre tiempo de servicio y salario devengado (Fls. 46 a 48). 5.1.13. Un Cd contentivo de historia clínica del actor (Fl.49). 5.2. Aportadas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 5.2.1. Certificado de cámara de comercio (Fls. 108 a 115). 5.2.2. Copia de la comunicación 2006-07664 del Seguro Social en el cual informa que el municipio de San Bernardo (Cundinamarca), entre otros, fue llamado a inscripción obligatoria a partir del 1° de abril de 1994 (Fl. 116). 5.2.3. Copia de oficio PGH12C14449 del 13 de noviembre de 2012, dirigido al actor por parte del Director de Gestión Humana de la Federación Cundinamarca, en el cual le informa que “no procede reconocimiento o pago de derecho pensional alguno a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros” (Fls. 117 a 119). 5.2.4. Copia de escrito PGH15CO4257 del 14 de abril de 2015 del Director de Gestión Humana de la Federación dirigido al doctor Luis Carlos Avellaneda Tarazona -apoderado para ese momento del ahora accionante-, informándole que no es posible pagar a Colpensiones el valor de los aportes pensionales por las razones dadas en la comunicación anterior –PGH12C14449- (Fl. 120). II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN 1. Seleccionada la acción de tutela en Sala del 14 de diciembre de 2016 y asignada a este despacho, mediante auto del trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con fundamento en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, que prevén la notificación de todas las actuaciones surtidas dentro del amparo a las partes e intervinientes y, en el artículo 140-9[5] del Código de Procedimiento Civil[6] – hoy Código General del Proceso artículo 133-8[7], se ordenó vincular al trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP u Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de garantizarles el derecho de defensa. Así mismo, se dispuso notificar en legal forma la acción de tutela a Colpensiones, toda vez que en la primera instancia se dio la orden de vincular, pero no se le enviaron las comunicaciones respectivas. 2. De otro lado, conforme con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), que faculta a esta Corporación para arrimar elementos de convicción en sede de revisión, se decretaron las siguientes pruebas: 2.1. Se solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, informara si el señor Luis Arturo Noriega Valencia había solicitado alguna pensión y, de ser cierto, se indicará cuándo y cuál fue su respuesta, acompañando los soportes de la misma. De otro lado, se le pidió que informara si la señora Margarita Rey Sabogalse encontraba pensionada. 2.2. Se ofició al actor para que expusiera cómo se encontraba conformada su familia, con quien vivía, cuáles eran sus ingresos y si su cónyuge Margarita Rey Sabogal se encontraba pensionada o percibía alguna asignación. Igualmente, informara si tenía vivienda propia o arrendada, de ser lo último, manifestara cuánto pagaba y quién era el arrendador. 2.3. Se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que informara si el señor Luis Arturo Noriega Valencia y la señora Margarita Rey Sabogal, se encontraban inscritos como propietarios de algún bien inmueble. 2.4. Se pidió a Colfondos que informara si el señor Luis Arturo Noriega Valencia y la señora Margarita Rey Sabogal, se encontraban pensionados por alguno de los fondos. 2.5. Se solicitó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que informara si se ha realizado aprovisionamiento alguno con destino a cubrir las pensiones de los extrabajadores que estuvieron a su servicio en los sitios donde el Seguro Social no tenía cobertura. 3. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las siguientes pruebas relevantes: 3.1. Oficio 004788 del 20 de febrero de 2017, suscrito por la Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del cual solicitó se declare la improcedencia de la acción, puesto que el actor no hizo reclamación alguna a la entidad o a Colpensiones. Adujo: “No hay en el presente caso atisbo alguno de conflicto pues para que este se produzca debe estar clara la contención entre la parte que reclama y la parte que niega, para el caso, el derecho pensional” (fl.29 cuaderno de revisión). En torno al pago de las pensiones reconocidas por el Incora, señaló que el Decreto 1292 de 2003 las puso a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-. Agregó que esta norma, junto con el Decreto-Ley 254 de 2000, “dio lugar no sólo a que se aprobara el cálculo actuarial del pasivo pensional del Incora por este Ministerio, sino a desplazar la función pensional que dejó la entidad liquidada hacia el binomio Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el Fopep en materia de pensiones y la emisión de los bonos pensionales a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Aseveró que revisada la información de ese Ministerio como de la Oficina de Bonos Pensionales correspondiente al ID 2.162.445, concluye que (i) el ID en cita “hace parte del cálculo actuarial aprobado del extinto Incora como también aparece registrado en el sistema de la OBP como afiliado Actual a Colpensiones”, sin embargo, a la fecha no aparece reclamación a través del sistema de bonos pensionales. 3.2. La apoderada judicial de Colfondos, en escrito 09690 del 16 de febrero de 2017, informó que el señor Luis Arturo Noriega Valencia y su cónyuge Margarita Rey Sabogal, “no registran afiliación a ninguno de los productos de la Administradora Colfondos, a saber cesantías, pensión obligatoria o pensión voluntaria, tampoco figuran como pensionados de esta Administradora” (fl. 36 c. de rev.). 3.3. El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, solicitó su desvinculación del trámite de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es el competente para atender la petición del accionante. Advirtió que esa entidad no tiene el expediente pensional del señor Noriega Valencia, ni solicitud alguna. De otro lado, expuso que según la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el actor realizó sus últimas cotizaciones, como independiente a Colpensiones, por tanto, es la entidad responsable de la posible prestación pensional. Agregó que no puede concurrir al pago o emisión del bono, porque al señor Luis Arturo Noriega Valencia “jamás se le efectuaron descuentos dirigidos a una caja existente en el momento, llámese CAJANAL o ISS, por el contrario el empleador retuvo dichas cotizaciones, siendo entonces competente frente a este tópico el Ministerio de Hacienda por intermedio de su oficina de Bonos Pensionales, por cuanto por dichos tiempos y cotizaciones se hará cargo la NACIÓN” (fls. 49 a 51 c. rev.). 3.4. El señor Luis Arturo Noriega Valencia, en escrito del 19 de febrero de 2017, informó que actualmente vive con su cónyuge. Indicó que no se encuentra pensionado, no percibe ingresos, vive en un inmueble heredado por su esposa, quien, además, es la que aporta los recursos para su subsistencia. Aseguró que tiene 3 hijos, los cuales tienen sus propias obligaciones, ya que son casados y con hijos (fls. 32 a 34 c. rev). 3.5. La Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá, mediante oficio SNR2017EE004177 del 16 de febrero del presente año, informó que el señor Luis Arturo Noriega Valencia no aparece registrado con bienes inmuebles a su nombre, aunque sí la señora Margarita Rey Sabogal fl. 64 c. rev.). 3.6. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en escrito del 9 de marzo del presente año aseveró que la entidad en sus 90 años de existencia jamás dejó de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones, por tanto, no ha generado obligaciones de pagar cálculos o reservas actuariales ni títulos pensionales, ya que la imposibilidad de afiliación fue por la falta de cobertura del Seguro Social en todo el territorio nacional, dado que lo asumió a partir del 1º de enero de 1967. Igualmente, señaló que la Federación sólo reconocía pensiones a quienes se cumplían requisitos estando al servicio de la misma. De igual modo, precisó que los bonos pensionales se crearon para dar viabilidad a los traslados entre regímenes, por lo que la Federación, según la Ley 100 de 1993, no está encargada de pagar pensiones, las cuales son del resorte de Colpensiones, quien subrogó los riesgos de invalidez, vejez y muerte. De otra parte, afirmó que en vigencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no se estableció carga alguna para los empleadores de realizar provisiones o reservas pensionales para la totalidad de trabajadores vinculados y menos para los que se retiraron antes de hacerse merecedores a la prestación. En ese orden y luego de hacer referencia a las distintas posiciones de la Corte, consideró que el precedente aplicable obligatorio era el fijado en la sentencia C-506 de 2001, que mantuvo el requisito de la vigencia del contrato al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, para efectos de la acumulación de tiempos de servicios y, por supuesto, que el deber de aprovisionamiento hacia futuro solo surgió a partir de la mencionada ley. Aseveró que el traslado de aportes que se pide “es una suma punitiva que involucra una sanción producto de un incumplimiento legal, lo cual es inconstitucional pues no había obligación y por tanto, no había incumplimiento de ninguna norma”. Por todo lo anterior, solicitó como primera medida aplicar el precedente constitucional de la sentencia C-506 de 2001; de manera subsidiaria, “en caso que, se pretenda para un caso concreto inaplicar la disposición de la Ley 100 y la interpretación que de ella efectuó este Tribunal, se deberán tener en cuenta los criterios establecidos en las sentencias de tutela más recientes en la materia (T-435/14 y T-543/15), lo anterior a efectos de no vulnerar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los empleadores que no estando obligados se ven constreñidos a cumplir judicialmente con una norma aplicada de manera retroactiva, en contravía de una disposición legal, de la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad y del principio de coherencia interna o jurisprudencial” (fl.7 c. rev.). 3.7. Colpensiones, por intermedio de su Directora de Procesos Judiciales, en escrito del 21 de marzo del año que discurre, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor “no ha solicitado ante esta Administradora reconocimiento pensional alguno, siendo así que no ha iniciado en debida forma las actuaciones administrativas establecidas en el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011” (fls. 92 c. rev.). Aunado a lo anterior, indicó que el accionante no tiene derecho a acumular tiempos de servicios, porque al momento de entrar en vigencia la Ley de Seguridad Social Integral no tenía contrato vigente con la empresa, requisito establecido en el literal c del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 993, el cual fue declarado exequible por la sentencia C-506 de 2001 y tampoco el patrono estaba obligado a aprovisionar los recursos, ya que esa carga solo surgió con la normatividad mencionada. De otro lado, indicó que en este caso no procede la protección transitoria para evitar perjuicio irremediable, puesto que el señor Noriega Valencia, según su historia laboral, “es posible evidenciar que el salario sobre el cual cotiza en la actualidad como trabajador independiente es superior a un salario mínimo legal mensual vigente”, es decir, que su mínimo vital no se encuentra afectado. Al informe adjuntó el reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del actor, del cual se infiere que éste tiene a su favor 779,86 semanas cotizadas, las cuales fueron pagadas en el período comprendido entre octubre de 2001 y diciembre de 2006 por la Comercializadora WHAY LTDA y, a partir de enero de 2007 hasta febrero de 2017, por el accionante como trabajador independiente. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y del problema jurídico 2.1. El accionante, por intermedio de apoderado, solicitó el amparo constitucional contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, puesto que no han cancelado a Colpensiones las cotizaciones para pensión por el tiempo que laboró al servicio de las mismas. De otro lado, también dirigió la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, porque no se le ha otorgado la pensión de vejez. En esos términos, solicitó se ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que igualmente fue vinculado a este asunto, y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pagar los aportes de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como a Colpensiones, para que una vez recibidos los aportes, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez, a la cual aduce tener derecho, conforme con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones de instancia, corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la Corte deberá establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para estudiar la protección constitucional solicitada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. De encontrar procedente la acción, la Sala deberá establecer (ii) si en el asunto sub júdice procede la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales en favor del señor Luis Arturo Noriega Valencia. Si la Sala encuentra que la acción de amparo resulta procedente, pasará a determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, por haber omitido el deber de aprovisionar y aportar los recursos necesarios para la pensión de vejez, bajo el pretexto que para la época en que el trabajador prestó sus servicios no estaban obligados a cotizar para dicha prestación. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte examinará previamente los siguientes temas: (i) la procedencia de la tutela para reconocer pensiones; (ii) la evolución del sistema pensional en Colombia; (iii) la creación y funcionamiento del Seguro Social; (iv) el Régimen de Transición en la Ley 100 de 1993; (v) el reconocimiento de la pensión de vejez conforme con el Decreto 758 de1990; y (vi) el deber de aprovisionamiento de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y ordinaria. Una vez precisados estos aspectos, vii) abordará el estudio del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela para reconocimiento de pensiones. 3.1. La acción de tutela fue concebida como un dispositivo al servicio de los ciudadanos para proteger sus derechos fundamentales de la acción u omisión de las autoridades públicas o entidades privadas. La jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha señalado que la tutela no procede para disponer el reconocimiento y pago de acreencias laborales, verbi gratia pensiones, ya que para ello existen medios de defensa ordinarios que deben agotarse antes de acudir a la acción tuitiva[8]. 3.2. La Corte Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas de procedibilidad: cuando la acción de tutela (i) se interpone como mecanismo principal o, (ii) se ejercita como medio de defensa transitorio, a efecto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, en la sentencia T-235 de 2010 la Corte señaló que para que la tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, estos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la vía de tutela[9]. En este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva. Esta Corporación ha insistido en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo[10]. En esa medida, ha supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante. Así, el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada. 3.3. Igualmente, se considera que cuando el accionante es una persona de especial protección constitucional, la acción de tutela procede de manera excepcional. En ese sentido “la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[11]”[12]. En el caso de los adultos mayores o personas de la tercera edad, se sostiene que no resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisión se difiere en el tiempo y, por tanto, sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, tornándose el recurso de amparo en ese evento como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz”[13]. Ahora, como la pensión –vejez o jubilación- está orientada a amparar a las personas de la tercera edad[14] y se relaciona con la dignidad[15], el derecho a la seguridad social[16] y la vida[17], esta Corporación le ha dado el carácter de fundamental[18]. En ese sentido, “la fundamentalidad del derecho a la pensión [de vejez] como una prestación derivada de la seguridad social, está dirigida a la protección de la vida del actor y la de su familia, en cuanto a lograr una subsistencia digna. En punto a la fundamentalidad de la totalidad de los derechos contemplados en nuestra Constitución, entre ellos la pensión de vejez, la Corte viene sosteniendo que la “fundamentalidad de los derechos no depende - ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”[19]. 3.4. Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. Asimismo, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado. Todo lo anterior permite concluir que, enfrentado a un debate sobre el reconocimiento o el pago de una pensión, el juez de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de su solicitud, sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alternativos de defensa. Su tarea, en esos casos, consiste en verificar que las herramientas judiciales contempladas por el legislador para debatir el derecho a esas prestaciones sociales sean idóneas y efectivas para proteger al accionante. Si los mecanismos no son idóneos y eficaces, en razón de su situación de vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá, para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales. 4. Evolución del sistema pensional en Colombia. 4.1. Antes de la Ley 100 de 1993 el sistema pensional en Colombia era difuso, ya que fueron diversas las normas que se expidieron para pequeños sectores de la población y relacionadas con algunos riesgos, verbi gratia, con la Ley 1ª de 1932 se institucionalizó la pensión de jubilación para los trabajadores ferroviarios[20] y la Ley 42 de 1933 para “determinados profesores de educación pública y privada”[21]. 4.2. Con la Ley 6 de 1945, considerada como el primer Código Laboral y orientada a apaciguar los ánimos de los sindicalistas, poco fue lo que consagró con relación a la seguridad social, aunque en los artículos 12 y 14 se establecieron algunas obligaciones para el patrono, como el pago de una pensión de jubilación a quienes tuvieran 50 años de edad y 20 de servicio[22]. “Art. 14. La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada: (…) c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. 4.3. Posteriormente, la Ley 90 de 1946 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”, dio inicio a una nueva era de la seguridad social con grandes ventajas respecto de la legislación anterior. A diferencia entonces de la Ley 6 de 1945, la nueva normatividad consagró mayores prerrogativas para los trabajadores, en tanto que su régimen prestacional, dentro del cual se hallaba la pensión vitalicia de jubilación, ya no dependía de la solvencia económica del empleador, sino que “esos derechos están siempre garantizados, aunque quiebre o desparezca el patrono accidental”. Así lo declaró el Ministro de Trabajo[23] de la época en su discurso del 31 de julio de 1945, donde igualmente resaltó: “b) En el régimen de prestaciones patronales, resulta forzoso disminuir las cargas a los pequeños capitales, de donde la gran masa de asalariados queda desamparada al pago que se establecen minorías privilegiadas entre los mismos trabajadores. En el de seguros sociales, todos los empresarios cotizan en proporción a los salarios que pagan, y todos los trabajadores se benefician por igual. c) En el régimen de prestaciones patronales, aún las grandes empresas soportan una carga excesiva, al convertirse en aseguradores de sus trabajadores contra todos los riesgos profesionales, sin la compensación que las compañías de seguros encuentran en la especialización de los riesgos, en la “ley de los grandes números”, y en el cálculo de probabilidades. En el de seguros sociales, la carga financiera es infinitamente menor, pues al distribuirse los riesgos entre toda la población activa, se reduce la incidencia individual de cada siniestro y, además, el Estado contribuye a la debida financiación”. De otro lado, se estableció que los riesgos por enfermedad, invalidez, vejez, accidente profesional y muerte (art. 1º), serían cubiertos por el sistema de triple contribución forzosa compuesta por los asegurados, los empleadores y el Estado, es decir, estaban obligados a cotizar periódicamente para esas prestaciones (art. 16); el obrero tenía derecho a la pensión de vejez vitalicia cuando reuniera los requisitos de edad y cotización (art. 47) y se hizo responsable al empleador de la omisión en el pago de las cotizaciones descontadas al operario y las que obliguen al mismo: “ARTÍCULO 67. El patrono que descuente a sus asalariados el monto de sus cuotas y no las consigne con las que le correspondan sin justa causa, dentro de un término que no pasará de los quince (15) días subsiguientes, o no adquiera dentro del mismo término las estampillas del caso, se le impondrá por ese solo hecho una multa de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($2.000), sin perjuicio de pagar las sumas retenidas, con intereses de recargo del medio por ciento (1/2) mensual. El atraso mayor de quince (15) días en el pago de las cuotas que correspondan al patrono o al trabajador independiente hará incurrir a estos en una multa del dos por ciento (2%) mensual sobre el monto de las retardadas”. Igualmente señaló que al cambiar la denominación de la pensión de jubilación por la pensión de vejez, en los términos del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, se estableció que el Seguro asumiría ese riesgo respecto de los servicios prestados anteriormente, siempre que el empleador aportara las cuotas proporcionales respectivas[24]. En torno a la implementación del Sistema de Seguro Social, expresamente manifestó que las prestaciones allí reguladas y “que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores[25]”. 4.4. De igual manera, el Código Sustantivo del Trabajo[26] instituyó la pensión de jubilación como una asignación a cargo del empleador, mientras entraba en funcionamiento el Seguro Social: “Art. 259. Regla General. 1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo. 2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”. “Art. 260. Derecho a la pensión. <Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. El texto derogado continúa vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100. El texto original es el siguiente:> 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”. 4.5. Otras normas que hicieron alusión a la pensión de jubilación fueron las Leyes 77 de 1959 y 171 de 1961, por medio de la cuales se aumentó el monto de las mismas. En efecto, en la primera de ellas, se estableció que partir del 1º de enero de 1960, “las pensiones de jubilación oficiales, semioficiales y particulares, y las de invalidez, tanto oficiales como semioficiales, que se hayan causado con anterioridad a la vigencia de esta Ley, y que sean inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales quedaran aumentadas en la proporción que se indica”. E incluso, el artículo 7º ordenó que su reajuste fuese de manera oficiosa por la entidad, empresa o Caja de Previsión a que corresponda pagarla, “la cual cancelará íntegramente, mes a mes, la pensión reajustada a su beneficiario, y podrá repetir contra las demás entidades, empresas o cajas, legalmente obligadas a contribuir al pago de la pensión y de su aumento en proporción a sus respectivas cuotas”. En la segunda ley se dispuso nuevamente el reajuste de las pensiones de jubilación e invalidez y se determinó que ellas no podían ser inferiores al 75% del salario mínimo “regional” y de quedar por debajo de ese límite, deberá “ser reajustada, de oficio o a solicitud del interesado por la persona o la entidad obligada al pago”. Además, se estipuló la pensión-sanción, para el evento en que se despidiera injustificadamente a un trabajador que tuviera 10 años de servicios. 4.6. Fue en vigencia de la Constitución Política de 1991 que el sistema pensional se organizó, en tanto no sólo se estableció el trabajo como fundamento del Estado social de derecho, sino que en el artículo 48[27] se instituyó la seguridad social como un servicio público obligatorio, ejecutado bajo el control del Estado, y, además, con carácter de derecho fundamental irrenunciable. En ese marco constitucional surgió la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, con la finalidad de acabar con la dispersión normativa, la inequidad y desventajas para los trabajadores y la desarticulación institucional[28]. 4.7. Lo anterior permite concluir que si bien la seguridad social no se hallaba debidamente organizada antes de la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que desde 1945, con las leyes 6 de ese año, 90 de 1946 y el Código Sustantivo del Trabajo –aprobado por el Decreto 2663 de 1950-, los trabajadores al servicio de empresas privadas, vinculados por contrato de trabajo, tenían derecho a que se les reconociera una pensión vitalicia de jubilación cuando llegaran a los 50 años de edad y veinte (20) años de servicio. Por tanto, si el empleador debía responder por esa prestación, era apenas lógico que aprovisionara los recursos necesarios que le permitiera cubrir la misma. 5. Creación y funcionamiento del Seguro Social. 5.1. La Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio contra los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y no profesionales, invalidez, vejez y muerte, para todas las personas que prestaran sus servicios en virtud de un contrato de trabajo o aprendizaje. Además, en el artículo 8º creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el cual fue inaugurado el 19 de junio de 1948, sin embargo, su funcionamiento no se inició de inmediato, sino que se hizo de manera gradual, por ejemplo, mediante el Decreto 722 del 1º de abril de 1949 se inscribieron las primeras personas en la capital del país en las labores de transporte, comercio, industria y servicios personales y profesionales. 5.2. El seguro de enfermedad –maternidad- fue de los primeros que se debió organizar por las condiciones sociales y económicas que se presentaban en esa época, dilatándose por tanto los riesgos de vejez, invalidez y muerte, aunque de manera paralela se realizaban los estudios para lograr la creación de Cajas Seccionales en todo el territorio nacional. Así, en 1948 surgió la oficina de Medellín y posteriormente la de Quindío, Valle, Valle del Cauca, Zona Bananera y del Caribe[29]. A finales del año 1969, fuera de las ya citadas, existían las Seccionales de Pereira, Riohacha, Barranquilla, Cartagena, Valledupar, Cúcuta, Bucaramanga, Sogamoso, Villavicencio, Quibdó, Manizales, Ibagué, Neiva, Popayán y Pasto. 5.3. A través del Decreto 3041 de 1966, luego de reglamentarse el seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se hizo lo propio con los riesgos de invalidez, vejez y muerte, quedando protegidas todas las contingencias contenidas en la Ley 90 de 1946[30]. 5.4. Lo anterior significa que no obstante haberse creado el seguro social obligatorio con la Ley 90 de 1946, al igual que el Instituto encargado de su protección, su funcionamiento no fue inmediato, sino que demoró varios años para cubrir la totalidad del país, razón por la cual antes de 1969 existieron zonas sin su cobertura. 6. Régimen de transición en la Ley 100 de 1993. 6.1. La pensión de vejez es una prestación económica que garantiza la subsistencia digna de las personas que durante toda su vida laboral cotizaron para la misma. Al respecto, esta Corporación ha señalado: “En la actualidad la pensión de vejez se define como “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años -, es decir, que el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”[31]. En sentencia T-398 de 2013, la Corte mantuvo esa definición al señalar que “la pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna”. 6.2. Este derecho se concede a quienes cumplen con los requisitos legales como la edad y el tiempo de cotización. La Ley 100 de 1993 estableció el Régimen General de Pensiones, derogando todos aquellos sistemas que existían antes de su vigencia, no obstante en el artículo 36 se instituyó un régimen de transición con el fin de “proteger a quienes tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior”[32]. El régimen de transición, según esta Corte, es “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”[33]. 6.3. Por consiguiente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene las condiciones para los beneficiarios del régimen de transición. Así entonces, la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas requeridas para la pensión de vejez y el monto de la misma, son las que se encuentran determinadas en el sistema anterior al cual se hallaba afiliado el trabajador al momento en que entró a regir el Estatuto de la Seguridad Social -1º de abril de 1994-, siempre y cuando cumplan uno de los siguientes requisitos: EDAD TIEMPO COTIZADO Mujeres: 35 años o más de edad. Hombres: 40 o más años de edad. Tener 15 años o más de servicios cotizados. La norma en cita establece textualmente lo siguiente: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. 6.4. Pese a lo expuesto, el régimen de transición no es ilimitado, puesto que con ocasión de la reforma constitucional introducida con el Acto Legislativo 01 de 2005 se le puso término al mismo, al establecer en el parágrafo transitorio 4º del artículo 48 de la Carta que: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”. 6.5. Luego resulta necesario dejar establecido que quien al 1º de abril de 1994 tenía 15 años de servicio, 35 años o más de edad si es mujer, o 40 de edad o más si es hombre, tiene derecho a que su pensión se liquide bajo el régimen de transición, es decir, que se le aplique la normatividad existente antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. No obstante, la transición tiene un límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, que la misma se extendía hasta el 31 de julio de 2010, excepto que el trabajador tuviera 750 semanas al momento de entrar en vigencia el acto. De no cumplirse con esta exigencia, la pensión deberá analizarse conforme con el sistema ordinario contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003: “Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. 6.6. Finalmente, en este aspecto resulta relevante dejar establecido que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de cotizar cesa en tres eventos: (i) cuando el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez; cuando se pensione (ii) por invalidez o (iii) anticipadamente. Ello significa, que los aportes pueden realizarse incluso después de que el trabajador haya cumplido con la edad para la pensión. En ese sentido lo concibió esta Corporación, ya que en sentencia T-566 de 2009 hizo alusión a la posibilidad del trabajador de aceptar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o “de seguir cotizando hasta el cumplimiento del requisito de semanas de cotización necesarias para causar la pensión de vejez”. En esa tutela se trató el caso del señor Horacio Toro Gómez, quien por tener 60 años de edad y no contar con las semanas cotizadas, inicialmente solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez al Seguro Social, y le fue concedida. Empero, pasados unos meses renunció a esa prestación e hizo conocer su intención de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones con la finalidad de consolidar los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Así, cotizó de manera ininterrumpida por espacio de diez (10) años (octubre de 1996 a octubre de 2007), sin que la entidad se pronunciara sobre dicho comportamiento. La Corte en ese evento accedió al amparo, ordenó reconocer y pagar la pensión, no sólo porque “las actuaciones del demandante se ciñeron a lo establecido por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, como quiera que, teniendo la edad requerida para pensionarse, más de 60 años, comunicó, oportunamente, a la entidad su decisión de optar por continuar cotizando al sistema de pensiones, con el fin de acumular el número mínimo de semanas de cotización para el efecto, y así cumplir con el requisito faltante para consolidar...

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