T-194-17
Sentencia T-506/12
Sentencia T-194/17
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Acumulación de tiempo
de servicios y deber de aprovisionamiento de los empleadores
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
Esta Corporación
ha insistido en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para
resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento
y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluación
exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de
amparo. En esa medida, ha supeditado la aplicación del requisito de
subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante.
Así, el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de
seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la
tercera edad), la composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de
personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento
de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de
formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para
hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos,
estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo
constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer
si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos
ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que
caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la
vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
En el caso de
los adultos mayores o personas de la tercera edad, se sostiene que no resulta
proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisión se difiere en el
tiempo y, por tanto, sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho
fundamental que se busca proteger, tornándose el recurso de amparo en ese
evento como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz”.
SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución
SEGURO SOCIAL-Creación y funcionamiento
PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad
La pensión de
vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos
años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es
evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos
fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo
vital, la seguridad social y la vida digna.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración
de jurisprudencia
La Ley 100 de
1993 estableció el Régimen General de Pensiones, derogando todos aquellos
sistemas que existían antes de su vigencia, no obstante en el artículo 36 se
instituyó un régimen de transición con el fin de “proteger a quienes tenían la
expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez de
conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior”. El
régimen de transición, según esta Corte, es “un mecanismo de protección para
que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten
desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión,
por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima
de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para
pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE
1993-Requisitos
PENSION DE VEJEZ-Requisitos
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación
del Acuerdo 049/90/PENSION DE VEJEZ-No exige cotizaciones efectuadas de manera
exclusiva al Instituto de Seguros Sociales según Decreto 758/90
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR
PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000
semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se
demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores
al cumplimiento de la edad requerida
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR
PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades públicas
respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o
fondo de previsión social, con las aportadas al ISS
DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Jurisprudencia constitucional/DEBER
LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez al accionante, conforme con el
régimen ordinario contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993
Referencia:
Expediente T-5.915.200
Acción de
tutela instaurada por Luis Arturo Noriega Valencia contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la Administradora Colombiana de
Pensiones –Colpensiones-
Magistrado
Ponente (e):
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá, D.C., treinta y uno de
marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Ignacio
Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e),
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos el 3 de octubre de
2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el 16 de noviembre
de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor Luis Arturo Noriega Valencia[1] el
29 de septiembre de 2016 interpuso acción de tutela contra el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural, la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la igualdad,
al mínimo vital y a la vida digna. Para fundamentar la acción relató los
siguientes:
1. Hechos.
Aseveró
haber laborado al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
–Incora- entre el 18 de marzo de 1969 y el 30 de junio de 1973[2],
como Asistente Agrotecnia 9C., mediante contrato de trabajo a término
indefinido. Aseguró que fue afiliado al fondo de pensiones de esa entidad, no
obstante, al liquidarse[3] la misma esta no realizó el traslado
de aportes obrero-patronales de pensiones al Seguro Social –hoy Colpensiones-,
equivalentes a 220.68 semanas “aproximadamente”.
Igualmente,
manifestó que entre el 23 de abril de 1973 y el 22 de abril de 1979, prestó sus
servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la cual no lo
afilió al fondo de pensiones y, por tanto, no canceló los aportes pensionales
equivalentes a 309 semanas.
Expresó
que es beneficiario del régimen de transición y, por tanto, de la pensión de
vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el
Acuerdo núm. 049 de febrero 1 de 1990”, por haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años
anteriores a la fecha de la edad de retiro y haber cumplido los 60 años el 18
de noviembre de 2001.
Afirmó
que en el reporte de Colpensiones cuenta con 754.14 semanas cotizadas, una
parte, por la Comercializadora WHA para la cual laboró entre el 2001 y el 2006,
y la otra, por el mismo como independiente (entre 2007 y 2016). Señaló que si
se suman las semanas mencionadas con las 530 que dejaron de cotizar sus
exempleadores, daría un total de 1284 semanas, que lo harían merecedor a la
pensión de vejez.
Indicó
que tiene 75 años de edad[4], no cuenta con ingresos que le
permitan sufragar sus gastos y los de su esposa y, además, presenta enfermedad
coronaria, hipertensión arterial y arritmia cardiaca; por tanto, estimó que la
acción de tutela es el medio eficaz para obtener que las entidades accionadas cancelen
las cotizaciones y se le otorgue la pensión de vejez (fl. 4 cuaderno 1ª.
instancia).
2. Trámite
procesal.
El 3 de octubre de 2016, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que ejercieran el derecho de defensa.
3. Respuestas de
las entidades accionadas.
3.1. El Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural señaló que mediante Decreto 1292 de 2003, el
Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación del Incora, distribuyendo
los asuntos entre diferentes entidades de acuerdo con la especialidad. A esa
cartera le correspondió el archivo de historias laborales y “la
representación, control y seguimiento de los procesos judiciales, en los cuales
era parte el INCORA Liquidado, así como la atención de reclamaciones formuladas
en relación y dentro de los citados procesos” (fl., 76 vto. c. 1ª).
De otro lado, luego
de realizar un recuento de la normatividad relacionada con la supresión y
asignación de funciones a otras entidades, destacó que mediante el Decreto
2796 de 2013, el Gobierno Nacional “trasfirió la función pensional del
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA, del Fondo de Pasivo Social
de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –UGPP, trámite que se concretó a partir
del 30 de noviembre de 2013” (fl. 77 c. 1ª).
En ese orden de
ideas, afirmó que por el tiempo laborado por el actor “no procede pago de
aportes o cotizaciones; lo que sí procede es el reconocimiento de cuota parte
pensional o bono pensional el cual corresponde asumir a la Unidad de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP u Oficina
de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a solicitud
de la entidad pensionante (Administradora Colombiana de Pensiones
–COLPENSIONES)” (f. 77 vto. c. 1ª).
En suma, solicitó
desvincular a la entidad porque no se encuentra legitimada por pasiva para
responder a las pretensiones del accionante.
3.2. La Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia afirmó que la acción de tutela es
improcedente puesto que el actor tiene a su disposición otro medio de defensa
ordinario y no demostró que se hallara en alguna situación grave para su vida.
Además, indicó que la afiliación del accionante se sometió al reglamento del
Instituto de Seguros Sociales, el cual inició cobertura en las ciudades y
poblaciones de manera gradual a partir del 1º de enero de 1967 y en el
municipio de San Bernardo sólo se inició a partir del 1º de abril de 1994.
Manifestó que se
tuviera en cuenta que el actor laboró en el citado municipio entre el 23 de
abril de 1973 y el 22 de abril de 1979, “localidad en la cual (sic) no se
encontraba dentro de la cobertura que ofrecía el Seguro Social, respecto al
riesgo de pensión, razón por la cual mi representada no pudo afiliar al
accionante, por cuanto en este (sic) municipio no fue convocado por el ISS para
inscripción y así como tampoco se efectuó descuento alguno al señor Luis Arturo
Noriega Valencia, situación fáctica que nos permite concluir que nunca existió
error u omisión por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y por
lo tanto es claro que en este evento, no se presenta vulneración alguna de
derechos” (fl. 104 c. 1ª).
4. Decisiones
objeto de revisión.
4.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, declaró improcedente el
amparo, al considerar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y, en
ese sentido, el actor tiene otra herramienta para hacer valer sus pretensiones
ante la jurisdicción ordinaria. Además, estimó que el accionante tampoco ha
realizado solicitud alguna a las entidades accionadas, “es decir, que no se
ha tenido un grado mínimo de diligencia para salvaguarda de los derechos
invocados, lo que de contera hace presumir que no se ha visto afectado su
mínimo vital” (fl. 43 c. 1ª).
Señaló que, como mecanismo transitorio, la
acción de tutela precisa que se demuestre la consumación de un perjuicio
irremediable, para lo cual debe analizarse cada caso en particular. En este
evento, afirmó que si bien se encuentra acreditado que el actor tiene 74 años
de edad y problemas de salud, no se demostró que hubiese realizado solicitud a
las accionadas, ni se estableció cuál era su composición familiar, ni su
situación económica.
Esta decisión fue impugnada por la apoderada del actor, quien
solicitó la revocatoria de la sentencia, al considerar que el a quo no
revisó detenidamente la acción de tutela, ni los medios de prueba aportados, de
los cuales se infiere que su poderdante es una persona de la tercera edad con
problemas de salud y no cuenta con pensión alguna que le permita su
subsistencia y la de su cónyuge.
4.2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en providencia del 16 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia de
primera instancia, bajo similares consideraciones, esto es, por tratarse de una
acción que se caracteriza por ser subsidiaria.
De otro lado, indicó que si bien el accionante cuenta con 74
años de edad y padece de hipertensión arterial, arritmia cardíaca con marcapaso
y, por lo mismo, requiere de protección, ello no habilita el “amparo como
mecanismo transitorio, toda vez que la ley establece el procedimiento ordinario
para dirimir los conflictos suscitados en razón al reconocimiento de una pensión
de vejez, máxime que se evidenció que existen trámites en cabeza del actor que él
no ha gestionado y sin los cuales, no se puede adelantar regularmente los
procedimientos, como lo es pedir a la administradora de pensiones el
reconocimiento y pago de la pensión que por esta sede excepcional reclama, lo
que necesariamente involucrara (sic) lo relacionado con las cuotas pensionales
que por esta vía se cuestionan” (fls. 5 vto. y 6 c. 2ª).
5. Pruebas.
5.1. Allegadas por el accionante.
5.1.1. Registro
Civil de nacimiento del señor Luis Arturo Noriega Valencia (Fls. 5 vto.
y 6 del cuaderno de segunda instancia ).
5.1.2. Fotocopia de
la cédula de ciudadanía núm. 2.162.445 a nombre del actor (Fl. 22).
5.1.3. Copia del
reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones (Fls. 23 a
25).
5.1.4. Certificación
del Gerente Nacional de Nómina de Pensionados de Colpensiones (Fl. 26. constancia
que el actor no percibe pensión).
5.1.5. Historia
Clínica expedida por Nuestra IPS a nombre del accionante (Fls. 27 a 37).
5.1.6. Copia de
contrato de trabajo a término indefinido, celebrado ente la Federación Nacional
de Cafeteros y el señor Luis Arturo Noriega Valencia, datado del 23 de abril de
1973 (Fls. 38 a 39).
5.1.7. Certificado
de Bonificaciones Fondo de Ahorros, expedida por el Comité de Cafeteros de Cundinamarca
a nombre del actor (fl. 40).
5.1.8. Copia de
escrito enviado por el Director Administrativo y Financiero de la Federación
Nacional de Cafeteros al accionante, en el cual le hace saber que su relación
laboral va hasta el 22 de abril de 1979 (Fl. 41).
5.1.9. Constancia
del Coordinador de Servicios del Comité Departamental de Cafeteros de
Cundinamarca sobre el tiempo de servicio del señor Noriega Valencia (fl. 42).
5.1.10. Copia de
escrito del 15 de enero de 1989, firmado por el Jefe de División de Personal
del INCORA dirigido al señor Noriega Valencia relacionado con su vinculación a
esa entidad (Fl. 43).
5.1.11. Certificado
sobre tiempo de servicio del actor en el INCORA (Fl. 45).
5.1.12. Constancia
del Gerente liquidador del INCORA a nombre del accionante, sobre tiempo de
servicio y salario devengado (Fls. 46 a 48).
5.1.13. Un Cd
contentivo de historia clínica del actor (Fl.49).
5.2. Aportadas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
5.2.1. Certificado
de cámara de comercio (Fls. 108 a 115).
5.2.2. Copia de la
comunicación 2006-07664 del Seguro Social en el cual informa que el municipio
de San Bernardo (Cundinamarca), entre otros, fue llamado a inscripción
obligatoria a partir del 1° de abril de 1994 (Fl. 116).
5.2.3. Copia de
oficio PGH12C14449 del 13 de noviembre de 2012, dirigido al actor por parte del
Director de Gestión Humana de la Federación Cundinamarca, en el cual le informa
que “no procede reconocimiento o pago de derecho pensional alguno a cargo de
la Federación Nacional de Cafeteros” (Fls. 117 a 119).
5.2.4. Copia de
escrito PGH15CO4257 del 14 de abril de 2015 del Director de Gestión Humana de
la Federación dirigido al doctor Luis Carlos Avellaneda Tarazona -apoderado
para ese momento del ahora accionante-, informándole que no es posible pagar a
Colpensiones el valor de los aportes pensionales por las razones dadas en la
comunicación anterior –PGH12C14449- (Fl. 120).
II. TRÁMITE
SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN
1. Seleccionada
la acción de tutela en Sala del 14 de diciembre de 2016 y asignada a este despacho,
mediante auto del trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con
fundamento en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, que prevén la
notificación de todas las actuaciones surtidas dentro del amparo a las partes e
intervinientes y, en el artículo 140-9[5] del Código de
Procedimiento Civil[6] – hoy Código General
del Proceso artículo 133-8[7], se ordenó vincular al
trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP u Oficina
de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin
de garantizarles el derecho de defensa. Así mismo, se dispuso notificar en
legal forma la acción de tutela a Colpensiones, toda vez que en la primera
instancia se dio la orden de vincular, pero no se le enviaron las
comunicaciones respectivas.
2. De otro lado, conforme con el artículo
64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), que faculta a esta
Corporación para arrimar elementos de convicción en sede de revisión, se
decretaron las siguientes pruebas:
2.1. Se solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones, informara si el señor Luis Arturo Noriega Valencia había
solicitado alguna pensión y, de ser cierto, se indicará cuándo y cuál fue su
respuesta, acompañando los soportes de la misma. De otro lado, se le pidió que
informara si la señora Margarita Rey Sabogalse encontraba pensionada.
2.2. Se ofició al actor para que expusiera cómo se encontraba
conformada su familia, con quien vivía, cuáles eran sus ingresos y si su
cónyuge Margarita Rey Sabogal se encontraba pensionada o percibía alguna
asignación. Igualmente, informara si tenía vivienda propia o arrendada, de
ser lo último, manifestara cuánto pagaba y quién era el arrendador.
2.3. Se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Bogotá, para que informara si el señor Luis Arturo Noriega Valencia y la señora
Margarita Rey Sabogal, se encontraban inscritos como propietarios de algún
bien inmueble.
2.4. Se pidió a Colfondos que informara si el señor Luis Arturo
Noriega Valencia y la señora Margarita Rey Sabogal, se encontraban pensionados
por alguno de los fondos.
2.5. Se solicitó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que
informara si se ha realizado aprovisionamiento alguno con destino a cubrir las
pensiones de los extrabajadores que estuvieron a su servicio en los sitios
donde el Seguro Social no tenía cobertura.
3. En
respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las siguientes pruebas
relevantes:
3.1. Oficio 004788 del 20 de
febrero de 2017, suscrito por la Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a través del cual solicitó se declare la improcedencia de la acción,
puesto que el actor no hizo reclamación alguna a la entidad o a Colpensiones.
Adujo: “No hay en el presente caso atisbo alguno de conflicto pues para que
este se produzca debe estar clara la contención entre la parte que reclama y la
parte que niega, para el caso, el derecho pensional” (fl.29 cuaderno de
revisión).
En torno al pago de las pensiones
reconocidas por el Incora, señaló que el Decreto 1292 de 2003 las puso a cargo
del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-. Agregó que esta norma,
junto con el Decreto-Ley 254 de 2000, “dio lugar no sólo a que se aprobara
el cálculo actuarial del pasivo pensional del Incora por este Ministerio, sino
a desplazar la función pensional que dejó la entidad liquidada hacia el binomio
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social y el Fopep en materia de pensiones y la emisión
de los bonos pensionales a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público”.
Aseveró que revisada la
información de ese Ministerio como de la Oficina de Bonos Pensionales
correspondiente al ID 2.162.445, concluye que (i) el ID en cita “hace parte
del cálculo actuarial aprobado del extinto Incora como también aparece
registrado en el sistema de la OBP como afiliado Actual a Colpensiones”,
sin embargo, a la fecha no aparece reclamación a través del sistema de bonos
pensionales.
3.2. La apoderada judicial de
Colfondos, en escrito 09690 del 16 de febrero de 2017, informó que el señor
Luis Arturo Noriega Valencia y su cónyuge Margarita Rey Sabogal, “no
registran afiliación a ninguno de los productos de la Administradora Colfondos,
a saber cesantías, pensión obligatoria o pensión voluntaria, tampoco figuran
como pensionados de esta Administradora” (fl. 36 c. de rev.).
3.3. El Subdirector Jurídico
Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, solicitó su desvinculación
del trámite de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque
no es el competente para atender la petición del accionante.
Advirtió que esa entidad no tiene
el expediente pensional del señor Noriega Valencia, ni solicitud alguna. De
otro lado, expuso que según la página de bonos pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el actor realizó sus últimas cotizaciones, como independiente
a Colpensiones, por tanto, es la entidad responsable de la posible prestación
pensional.
Agregó que no puede concurrir al
pago o emisión del bono, porque al señor Luis Arturo Noriega Valencia “jamás
se le efectuaron descuentos dirigidos a una caja existente en el momento, llámese
CAJANAL o ISS, por el contrario el empleador retuvo dichas cotizaciones, siendo
entonces competente frente a este tópico el Ministerio de Hacienda por
intermedio de su oficina de Bonos Pensionales, por cuanto por dichos tiempos y
cotizaciones se hará cargo la NACIÓN” (fls. 49 a 51 c. rev.).
3.4. El señor Luis Arturo Noriega
Valencia, en escrito del 19 de febrero de 2017, informó que actualmente vive
con su cónyuge. Indicó que no se encuentra pensionado, no percibe ingresos,
vive en un inmueble heredado por su esposa, quien, además, es la que aporta los
recursos para su subsistencia. Aseguró que tiene 3 hijos, los cuales tienen sus
propias obligaciones, ya que son casados y con hijos (fls. 32 a 34 c. rev).
3.5. La
Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá, mediante oficio
SNR2017EE004177 del 16 de febrero del presente año, informó que el señor Luis
Arturo Noriega Valencia no aparece registrado con bienes inmuebles a su nombre,
aunque sí la señora Margarita Rey Sabogal fl. 64 c. rev.).
3.6. La Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia, en escrito del 9 de marzo del presente año aseveró
que la entidad en sus 90 años de existencia jamás dejó de afiliar a sus trabajadores
al sistema de seguridad social en pensiones, por tanto, no ha generado
obligaciones de pagar cálculos o reservas actuariales ni títulos pensionales, ya
que la imposibilidad de afiliación fue por la falta de cobertura del Seguro
Social en todo el territorio nacional, dado que lo asumió a partir del 1º de
enero de 1967. Igualmente, señaló que la Federación sólo reconocía pensiones a
quienes se cumplían requisitos estando al servicio de la misma. De igual modo,
precisó que los bonos pensionales se crearon para dar viabilidad a los traslados
entre regímenes, por lo que la Federación, según la Ley 100 de 1993, no está
encargada de pagar pensiones, las cuales son del resorte de Colpensiones, quien
subrogó los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
De otra parte, afirmó
que en vigencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no se estableció
carga alguna para los empleadores de realizar provisiones o reservas
pensionales para la totalidad de trabajadores vinculados y menos para los que
se retiraron antes de hacerse merecedores a la prestación.
En ese orden y luego
de hacer referencia a las distintas posiciones de la Corte, consideró que el
precedente aplicable obligatorio era el fijado en la sentencia C-506 de 2001,
que mantuvo el requisito de la vigencia del contrato al momento de entrar a
regir la Ley 100 de 1993, para efectos de la acumulación de tiempos de
servicios y, por supuesto, que el deber de aprovisionamiento hacia futuro solo
surgió a partir de la mencionada ley. Aseveró que el traslado de aportes que se
pide “es una suma punitiva que involucra una sanción producto de un
incumplimiento legal, lo cual es inconstitucional pues no había obligación y
por tanto, no había incumplimiento de ninguna norma”.
Por todo lo anterior,
solicitó como primera medida aplicar el precedente constitucional de la
sentencia C-506 de 2001; de manera subsidiaria, “en caso que, se pretenda
para un caso concreto inaplicar la disposición de la Ley 100 y la interpretación
que de ella efectuó este Tribunal, se deberán tener en cuenta los criterios
establecidos en las sentencias de tutela más recientes en la materia (T-435/14
y T-543/15), lo anterior a efectos de no vulnerar el núcleo esencial de los
derechos fundamentales de los empleadores que no estando obligados se ven constreñidos
a cumplir judicialmente con una norma aplicada de manera retroactiva, en
contravía de una disposición legal, de la ratio decidendi de una sentencia de
constitucionalidad y del principio de coherencia interna o jurisprudencial”
(fl.7 c. rev.).
3.7. Colpensiones, por
intermedio de su Directora de Procesos Judiciales, en escrito del 21 de marzo
del año que discurre, solicitó se declare improcedente la acción de tutela,
puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el
actor “no ha solicitado ante esta Administradora reconocimiento pensional
alguno, siendo así que no ha iniciado en debida forma las actuaciones administrativas
establecidas en el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011” (fls. 92 c. rev.).
Aunado a lo anterior,
indicó que el accionante no tiene derecho a acumular tiempos de servicios,
porque al momento de entrar en vigencia la Ley de Seguridad Social Integral no
tenía contrato vigente con la empresa, requisito establecido en el literal c
del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 993, el cual fue declarado exequible
por la sentencia C-506 de 2001 y tampoco el patrono estaba obligado a
aprovisionar los recursos, ya que esa carga solo surgió con la normatividad
mencionada.
De otro lado, indicó
que en este caso no procede la protección transitoria para evitar perjuicio
irremediable, puesto que el señor Noriega Valencia, según su historia laboral,
“es posible evidenciar que el salario sobre el cual cotiza en la actualidad
como trabajador independiente es superior a un salario mínimo legal mensual
vigente”, es decir, que su mínimo vital no se encuentra afectado.
Al informe adjuntó el
reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del actor, del cual se
infiere que éste tiene a su favor 779,86 semanas cotizadas,
las cuales fueron pagadas en el período comprendido entre octubre de 2001 y diciembre
de 2006 por la Comercializadora WHAY LTDA y, a partir de enero de 2007 hasta febrero
de 2017, por el accionante como trabajador independiente.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y del problema jurídico
2.1. El accionante, por intermedio de
apoderado, solicitó el amparo constitucional contra el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la seguridad social en pensiones, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad,
puesto que no han cancelado a Colpensiones las cotizaciones para pensión por el
tiempo que laboró al servicio de las mismas. De otro lado, también dirigió la
acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones-, porque no se le ha otorgado la pensión de vejez.
En esos términos,
solicitó se ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que
igualmente fue vinculado a este asunto, y a la Federación Nacional de Cafeteros
de Colombia, pagar los aportes de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así
como a Colpensiones, para que una vez recibidos los aportes, proceda a
reconocer y pagar la pensión de vejez, a la cual aduce tener derecho, conforme
con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las
decisiones de instancia, corresponde a la
Sala Sexta de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es formalmente
procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales
invocados. En ese sentido, la Corte deberá establecer si en el caso concreto
los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para estudiar
la protección constitucional solicitada, o si se advierte la inminente
ocurrencia de un perjuicio irremediable. De encontrar procedente la acción, la
Sala deberá establecer (ii) si en el
asunto sub júdice procede la acción de tutela para solicitar el
reconocimiento de derechos pensionales en favor del señor Luis Arturo Noriega
Valencia. Si la Sala
encuentra que la acción de amparo resulta procedente, pasará a determinar si
las entidades accionadas vulneraron los
derechos fundamentales del actor, por haber omitido el deber de aprovisionar y
aportar los recursos necesarios para la pensión de vejez, bajo el pretexto que
para la época en que el trabajador prestó sus servicios no estaban obligados a
cotizar para dicha prestación.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte examinará
previamente los siguientes temas: (i) la procedencia de la tutela para
reconocer pensiones; (ii) la evolución del sistema pensional en Colombia; (iii)
la creación y funcionamiento del Seguro Social; (iv) el Régimen de Transición
en la Ley 100 de 1993; (v) el reconocimiento de la pensión de vejez conforme
con el Decreto 758 de1990; y (vi) el deber de aprovisionamiento de acuerdo a la
jurisprudencia constitucional y ordinaria. Una
vez precisados estos aspectos, vii) abordará el estudio del caso concreto.
3. Procedencia
de la acción de tutela para reconocimiento de pensiones.
3.1. La acción de
tutela fue concebida como un dispositivo al servicio de los ciudadanos para
proteger sus derechos fundamentales de la acción u omisión de las autoridades públicas
o entidades privadas. La jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha
señalado que la tutela no procede para disponer el reconocimiento y pago de
acreencias laborales, verbi gratia pensiones, ya que para ello existen
medios de defensa ordinarios que deben agotarse antes de acudir a la acción
tuitiva[8].
3.2. La Corte
Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas de procedibilidad: cuando
la acción de tutela (i) se interpone como mecanismo principal o, (ii) se
ejercita como medio de defensa transitorio, a efecto de evitar la consumación
de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, en la sentencia T-235 de
2010 la Corte señaló que para que la tutela proceda como mecanismo principal y
definitivo, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros
medios de defensa judicial, o teniéndolos, estos no resultan idóneos y eficaces
para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. A su
turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio
implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces,
estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio
irremediable, pueden ser desplazados por la vía de tutela[9].
En este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la
acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente
resuelva el litigio de manera definitiva.
Esta Corporación ha
insistido en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para
resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento
y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluación
exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo[10].
En esa medida, ha supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al
examen de las circunstancias particulares del accionante. Así, el tiempo de
espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social
(procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la
composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a
cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de
enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formación
escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos
valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato
socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo
constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer
si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos
ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que
caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la
vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.
3.3. Igualmente, se
considera que cuando el accionante es una persona de especial protección
constitucional, la acción de tutela procede de manera excepcional. En ese
sentido “la Corte Constitucional ha
señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres
cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población
desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de
desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual
considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia
directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las
condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en
términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin
de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a
favor de los grupos mencionados[11]”[12].
En el caso de los
adultos mayores o personas de la tercera edad, se sostiene que no resulta
proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisión se difiere en el
tiempo y, por tanto, sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho
fundamental que se busca proteger, tornándose el recurso de amparo en ese
evento como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz”[13].
Ahora,
como la pensión –vejez o jubilación- está orientada a amparar a las personas de
la tercera edad[14] y se relaciona con la dignidad[15],
el derecho a la seguridad social[16] y la vida[17],
esta Corporación le ha dado el carácter de fundamental[18].
En ese sentido, “la fundamentalidad del derecho a
la pensión [de vejez] como una prestación derivada de la seguridad social, está
dirigida a la protección de la vida del actor y la de su familia, en cuanto a
lograr una subsistencia digna. En punto a la fundamentalidad de la totalidad de
los derechos contemplados en nuestra Constitución, entre ellos la pensión de
vejez, la Corte viene sosteniendo que la “fundamentalidad
de los derechos no depende - ni puede depender – de la manera como estos
derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son
fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los
Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes
especialmente protegidos por la Constitución”[19].
3.4. Por último, en el escenario de la acción de
tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de
cualquiera de los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores
encargados de la satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha
estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento
de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la
afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho
pensional. Asimismo, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de
fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de
convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado.
Todo lo anterior permite concluir que, enfrentado a un debate sobre el
reconocimiento o el pago de una pensión, el juez de tutela debe indagar por las
circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, en lugar de
descartar, de plano, la procedibilidad de su solicitud, sobre la base de la
disponibilidad de unos instrumentos alternativos de defensa. Su tarea, en esos
casos, consiste en verificar que las herramientas judiciales contempladas por
el legislador para debatir el derecho a esas prestaciones sociales sean idóneas
y efectivas para proteger al accionante.
Si los mecanismos no son idóneos y eficaces, en razón de su situación
de vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá, para remover los
obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad
manifiesta, reivindicar su
derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas
contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad
social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente las
mesadas pensionales.
4. Evolución del
sistema pensional en Colombia.
4.1. Antes de la
Ley 100 de 1993 el sistema pensional en Colombia era difuso, ya que fueron
diversas las normas que se expidieron para pequeños sectores de la población y
relacionadas con algunos riesgos, verbi gratia, con la Ley 1ª de 1932 se
institucionalizó la pensión de jubilación para los trabajadores ferroviarios[20] y
la Ley 42 de 1933 para “determinados profesores de educación pública y
privada”[21].
4.2. Con la Ley 6
de 1945, considerada como el primer Código Laboral y orientada a apaciguar los
ánimos de los sindicalistas, poco fue lo que consagró con relación a la seguridad
social, aunque en los artículos 12 y 14 se establecieron algunas obligaciones
para el patrono, como el pago de una pensión de jubilación a quienes tuvieran
50 años de edad y 20 de servicio[22].
“Art. 14. La empresa cuyo capital exceda de un millón
de pesos ($1.000.000) estará también obligada:
(…)
c) A pagar al trabajador que haya llegado o
llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de
servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación
equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados,
sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en
cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en
cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan
hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión
de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”.
4.3. Posteriormente,
la Ley 90 de 1946 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y
se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”, dio inicio a una
nueva era de la seguridad social con grandes ventajas respecto de la legislación
anterior. A diferencia
entonces de la Ley 6 de 1945, la nueva normatividad consagró mayores
prerrogativas para los trabajadores, en tanto que su régimen prestacional,
dentro del cual se hallaba la pensión vitalicia de jubilación, ya no dependía
de la solvencia económica del empleador, sino que “esos derechos están
siempre garantizados, aunque quiebre o desparezca el patrono accidental”.
Así lo declaró el Ministro de Trabajo[23] de la época en su discurso del 31 de
julio de 1945, donde igualmente resaltó:
“b)
En el régimen de prestaciones patronales, resulta forzoso disminuir las cargas
a los pequeños capitales, de donde la gran masa de asalariados queda desamparada
al pago que se establecen minorías privilegiadas entre los mismos trabajadores.
En el de seguros sociales, todos los empresarios cotizan en proporción a los
salarios que pagan, y todos los trabajadores se benefician por igual.
c)
En el régimen de prestaciones patronales, aún las grandes empresas soportan una
carga excesiva, al convertirse en aseguradores de sus trabajadores contra todos
los riesgos profesionales, sin la compensación que las compañías de seguros
encuentran en la especialización de los riesgos, en la “ley de los grandes
números”, y en el cálculo de probabilidades. En el de seguros sociales, la
carga financiera es infinitamente menor, pues al distribuirse los riesgos entre
toda la población activa, se reduce la incidencia individual de cada siniestro
y, además, el Estado contribuye a la debida financiación”.
De otro lado, se
estableció que los riesgos por enfermedad, invalidez, vejez, accidente
profesional y muerte (art. 1º), serían cubiertos por el sistema de triple
contribución forzosa compuesta por los asegurados, los empleadores y el Estado,
es decir, estaban obligados a cotizar periódicamente para esas prestaciones
(art. 16); el obrero tenía derecho a la pensión de vejez vitalicia cuando
reuniera los requisitos de edad y cotización (art. 47) y se hizo responsable al
empleador de la omisión en el pago de las cotizaciones descontadas al operario
y las que obliguen al mismo:
“ARTÍCULO
67. El patrono que descuente a sus asalariados el monto de sus cuotas y no las
consigne con las que le correspondan sin justa causa, dentro de un término que
no pasará de los quince (15) días subsiguientes, o no adquiera dentro del mismo
término las estampillas del caso, se le impondrá por ese solo hecho una multa
de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($2.000), sin perjuicio de pagar las
sumas retenidas, con intereses de recargo del medio por ciento (1/2) mensual.
El atraso mayor de quince (15) días en el pago de las cuotas que correspondan
al patrono o al trabajador independiente hará incurrir a estos en una multa del
dos por ciento (2%) mensual sobre el monto de las retardadas”.
Igualmente señaló
que al cambiar la denominación de la pensión de jubilación por la pensión de
vejez, en los términos del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, se estableció que
el Seguro asumiría ese riesgo respecto de los servicios prestados
anteriormente, siempre que el empleador aportara las cuotas proporcionales
respectivas[24].
En torno a la implementación
del Sistema de Seguro Social, expresamente manifestó que las prestaciones allí
reguladas y “que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a
cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la
fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte
previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos
los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones
anteriores[25]”.
4.4. De igual
manera, el Código Sustantivo del Trabajo[26] instituyó la pensión
de jubilación como una asignación a cargo del empleador, mientras entraba en
funcionamiento el Seguro Social:
“Art.
259. Regla General.
1.
Los {empleadores} o empresas que se determinan en el presente Título deben
pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales
que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en
su respectivo capítulo.
2.
Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida
colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el
riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de
acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”.
“Art.
260. Derecho a la pensión. <Artículo derogado por
el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. El texto derogado continúa vigente para
los trabajadores sometidos al régimen de transición creado por el
artículo 36 de la Ley 100. El texto original es el siguiente:>
1.
Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de
ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los
cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años
si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos,
anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una
pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados
en el último año de servicio.
2.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la
edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que
haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”.
4.5. Otras normas
que hicieron alusión a la pensión de jubilación fueron las Leyes 77 de 1959 y
171 de 1961, por medio de la cuales se aumentó el monto de las mismas. En
efecto, en la primera de ellas, se estableció que partir del 1º de enero de
1960, “las pensiones de jubilación oficiales, semioficiales y particulares,
y las de invalidez, tanto oficiales como semioficiales, que se hayan causado
con anterioridad a la vigencia de esta Ley, y que sean inferiores a mil
trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales quedaran aumentadas en
la proporción que se indica”. E incluso, el artículo 7º ordenó que su
reajuste fuese de manera oficiosa por la entidad, empresa o Caja de Previsión a
que corresponda pagarla, “la cual cancelará íntegramente, mes a mes, la
pensión reajustada a su beneficiario, y podrá repetir contra las demás
entidades, empresas o cajas, legalmente obligadas a contribuir al pago de la
pensión y de su aumento en proporción a sus respectivas cuotas”.
En la segunda ley
se dispuso nuevamente el reajuste de las pensiones de jubilación e invalidez y se
determinó que ellas no podían ser inferiores al 75% del salario mínimo “regional”
y de quedar por debajo de ese límite, deberá “ser reajustada, de oficio o a
solicitud del interesado por la persona o la entidad obligada al pago”.
Además, se estipuló la pensión-sanción, para el evento en que se despidiera
injustificadamente a un trabajador que tuviera 10 años de servicios.
4.6. Fue en
vigencia de la Constitución Política de 1991 que el sistema pensional se
organizó, en tanto no sólo se estableció el trabajo como fundamento del Estado
social de derecho, sino que en el artículo 48[27] se instituyó la
seguridad social como un servicio público obligatorio, ejecutado bajo el
control del Estado, y, además, con carácter de derecho fundamental
irrenunciable.
En
ese marco constitucional surgió la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, con
la finalidad de acabar con la dispersión normativa, la inequidad y desventajas
para los trabajadores y la desarticulación institucional[28].
4.7.
Lo anterior permite concluir que si bien la seguridad social no se hallaba
debidamente organizada antes de la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que desde
1945, con las leyes 6 de ese año, 90 de 1946 y el Código Sustantivo del Trabajo
–aprobado por el Decreto 2663 de 1950-, los trabajadores al servicio de
empresas privadas, vinculados por contrato de trabajo, tenían derecho a que se
les reconociera una pensión vitalicia de jubilación cuando llegaran a los 50
años de edad y veinte (20) años de servicio. Por tanto, si el empleador debía
responder por esa prestación, era apenas lógico que aprovisionara los recursos
necesarios que le permitiera cubrir la misma.
5. Creación y
funcionamiento del Seguro Social.
5.1. La Ley 90 de
1946 estableció el seguro social obligatorio contra los riesgos de accidentes
de trabajo, enfermedades profesionales y no profesionales, invalidez, vejez y
muerte, para todas las personas que prestaran sus servicios en virtud de un
contrato de trabajo o aprendizaje. Además, en el artículo 8º creó el Instituto
Colombiano de Seguros Sociales, el cual fue inaugurado el 19 de junio de 1948,
sin embargo, su funcionamiento no se inició de inmediato, sino que se hizo de
manera gradual, por ejemplo, mediante el Decreto 722 del 1º de abril de 1949 se
inscribieron las primeras personas en la capital del país en las labores de
transporte, comercio, industria y servicios personales y profesionales.
5.2. El seguro de
enfermedad –maternidad- fue de los primeros que se debió organizar por las
condiciones sociales y económicas que se presentaban en esa época, dilatándose
por tanto los riesgos de vejez, invalidez y muerte, aunque de manera paralela
se realizaban los estudios para lograr la creación de Cajas Seccionales en todo
el territorio nacional. Así, en 1948 surgió la oficina de Medellín y
posteriormente la de Quindío, Valle, Valle del Cauca, Zona Bananera y del
Caribe[29]. A finales del año 1969, fuera de las
ya citadas, existían las Seccionales de Pereira, Riohacha, Barranquilla,
Cartagena, Valledupar, Cúcuta, Bucaramanga, Sogamoso, Villavicencio, Quibdó,
Manizales, Ibagué, Neiva, Popayán y Pasto.
5.3. A través del Decreto
3041 de 1966, luego de reglamentarse el seguro social obligatorio de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, se hizo lo propio con los riesgos de
invalidez, vejez y muerte, quedando protegidas todas las contingencias
contenidas en la Ley 90 de 1946[30].
5.4. Lo anterior
significa que no obstante haberse creado el seguro social obligatorio con la
Ley 90 de 1946, al igual que el Instituto encargado de su protección, su funcionamiento
no fue inmediato, sino que demoró varios años para cubrir la totalidad del
país, razón por la cual antes de 1969 existieron zonas sin su cobertura.
6. Régimen de transición en la Ley 100 de 1993.
6.1. La pensión de vejez es una prestación
económica que garantiza la subsistencia digna de las personas que durante toda
su vida laboral cotizaron para la misma. Al respecto, esta Corporación ha
señalado:
“En la actualidad la pensión de vejez se define
como “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante
toda una vida de trabajo -20 años -, es decir, que el pago de una pensión no es
una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro
constante durante largos años, es debido al trabajador”[31].
En sentencia T-398 de 2013, la Corte mantuvo esa definición al señalar
que “la pensión de vejez se
constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de
trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente.
Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales
de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad
social y la vida digna”.
6.2.
Este derecho se concede a quienes cumplen con los requisitos legales como la
edad y el tiempo de cotización. La Ley 100 de 1993 estableció el Régimen
General de Pensiones, derogando todos aquellos sistemas que existían antes de
su vigencia, no obstante en el artículo 36 se instituyó un régimen de
transición con el fin de “proteger a quienes tenían la expectativa legítima
de adquirir el derecho a la pensión de vejez de conformidad con los requisitos
establecidos en la normatividad anterior”[32].
El
régimen de transición, según esta Corte, es “un mecanismo de protección para
que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten
desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión,
por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima
de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para
pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”[33].
6.3.
Por consiguiente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene las condiciones
para los beneficiarios del régimen de transición. Así entonces, la edad, el
tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas requeridas para la pensión de
vejez y el monto de la misma, son las que se encuentran determinadas en el
sistema anterior al cual se hallaba afiliado el trabajador al momento en que
entró a regir el Estatuto de la Seguridad Social -1º de abril de 1994-, siempre
y cuando cumplan uno de los siguientes requisitos:
EDAD
TIEMPO COTIZADO
Mujeres: 35 años o más de edad.
Hombres: 40 o más años de edad.
Tener
15 años o más de servicios cotizados.
La
norma en cita establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a
la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres
y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se
incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para
los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de
las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y
cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad
si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la
establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión
de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.
6.4. Pese a lo expuesto, el régimen de transición no es ilimitado,
puesto que con ocasión de la reforma constitucional introducida con el Acto
Legislativo 01 de 2005 se le puso término al mismo, al establecer en el parágrafo
transitorio 4º del artículo 48 de la Carta que:
“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993
y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del
31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho
régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en
tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a
los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas
cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100
de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”.
6.5. Luego resulta necesario dejar establecido que quien al 1º de abril
de 1994 tenía 15 años de servicio, 35 años o más de edad si es mujer, o 40 de
edad o más si es hombre, tiene derecho a que su pensión se liquide bajo el
régimen de transición, es decir, que se le aplique la normatividad existente
antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
No obstante, la transición tiene un límite impuesto por el Acto Legislativo
01 de 2005, esto es, que la misma se extendía hasta el 31 de julio de 2010,
excepto que el trabajador tuviera 750 semanas al momento de entrar en vigencia
el acto. De no cumplirse con esta exigencia, la pensión deberá analizarse
conforme con el sistema ordinario contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003:
“Requisitos para
obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el
afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad
si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se
incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y
dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en
cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de
semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se
incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.
6.6. Finalmente, en este aspecto resulta relevante dejar establecido que
de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de cotizar
cesa en tres eventos: (i) cuando el afiliado reúna los requisitos para acceder
a la pensión mínima de vejez; cuando se pensione (ii) por invalidez o (iii)
anticipadamente. Ello significa, que los aportes pueden realizarse incluso
después de que el trabajador haya cumplido con la edad para la pensión. En ese
sentido lo concibió esta Corporación, ya que en sentencia T-566 de 2009 hizo
alusión a la posibilidad del trabajador de aceptar la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez o “de seguir cotizando hasta el
cumplimiento del requisito de semanas de cotización necesarias para causar la
pensión de vejez”.
En esa tutela se
trató el caso del señor Horacio Toro Gómez, quien por tener 60 años de edad y
no contar con las semanas cotizadas, inicialmente solicitó la indemnización
sustitutiva de la pensión por vejez al Seguro Social, y le fue concedida.
Empero, pasados unos meses renunció a esa prestación e hizo conocer su
intención de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones con la
finalidad de consolidar los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Así,
cotizó de manera ininterrumpida por espacio de diez (10) años (octubre de 1996
a octubre de 2007), sin que la entidad se pronunciara sobre dicho comportamiento.
La Corte en ese
evento accedió al amparo, ordenó reconocer y pagar la pensión, no sólo porque “las
actuaciones del demandante se ciñeron a lo establecido por el artículo 37 de la
Ley 100 de 1993, como quiera que, teniendo la edad requerida para pensionarse,
más de 60 años, comunicó, oportunamente, a la entidad su decisión de optar por
continuar cotizando al sistema de pensiones, con el fin de acumular el número
mínimo de semanas de cotización para el efecto, y así cumplir con el requisito
faltante para consolidar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.