Sentencia
T-194/16
PENSION
DE INVALIDEZ-Casos de personas que presentan una pérdida de
capacidad laboral superior al 50% y se les niega el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez bajo el argumento de no cumplir con el requisito de
semanas de cotización
REQUISITOS
PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración
de jurisprudencia
La
determinación del régimen aplicable debe efectuarse a la luz de lo dispuesto
por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que establece que el derecho a la
pensión de invalidez de origen común es para aquellas personas que por
cualquier causa de origen no profesional, hubieren perdido el 50% o más de su
capacidad laboral.
PENSION
DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Régimen legal
PENSION
DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL-Requisitos
PENSION
DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos
Los tres elementos claves y comunes de las distintas normas para acceder a
la pensión de invalidez son: (i) la pérdida de capacidad laboral mayor al 50%,
(ii) la identificación del momento de la estructuración de la invalidez y (iii)
el número de las semanas cotizadas a esa fecha.
PENSION
DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha
de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
Esta Corporación ha manifestado que en
los casos de enfermedades
degenerativas, crónicas o congénitas, la fecha de estructuración de invalidez corresponde a la fecha de pérdida
material de la capacidad laboral de manera permanente y definitiva; y para el caso de invalidez instantánea, corresponde a la
fecha en la que ocurrió el accidente o se contrajo la enfermedad que la origina.
PENSION
DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para
determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de
enfermedad degenerativa, crónica o congénita
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial
protección
Esta Corporación ha insistido en el carácter
excepcional de la procedencia de la acción de tutela para lograr el
reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es labor del juez
determinar, a partir de un análisis detallado de las circunstancias específicas
del accionante, si ésta debe ser utilizada como mecanismo para solicitar el amparo
de los derechos pensionales. Además, deberá verificar si el medio ordinario de
defensa resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
APLICACION
DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Bajo los
parámetros del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir
de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y
daño consumado
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la
Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció
pensión de invalidez
PENSION
DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar
pensión de invalidez, aplicando precedente jurisprudencial para los
establecidos en el Decreto 758/90
Referencia:
expedientes T-5301858, T-5309729, T5314829 y T-5314910.
Acciones
de Tutela instauradas por el señor Juan Zapata Perilla contra Industrial Aeronáutica
S.A., Colfondos y Salud Total EPS; Nancy Socha Parada contra Colpensiones; Sonia
Alarcón Ramírez contra Colpensiones; y Daniel Hugo Vélez Rojas contra
Colpensiones.
Derechos
fundamentales invocados: seguridad social, mínimo vital y vida digna.
Temas:
i)
reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez; ii) el derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas; iii) determinación de la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral; iv) procedencia
excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez; v) aplicación del principio de la condición más beneficiosa del trabajador en
materia de pensión de invalidez; y vi) carencia actual
de objeto.
Problema
jurídico: Las acciones de tutela que se revisan, plantean
en términos generales la necesidad de establecer a la luz de la jurisprudencia
constitucional, si existe una vulneración de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes,
quienes son personas con pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, a los
cuales se les ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos legales.
Asimismo, si la acción de tutela es procedente para
solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestación.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto
Rojas Ríos
y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo único de instancia de tutela proferido por el
Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el tres
(3) de noviembre de dos mil quince (2015), en la acción de tutela interpuesta
por el señor Juan Zapata Perilla contra Industrial
Aeronáutica S.A., Colfondos y Salud Total EPS; del fallo proferido por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30)
de octubre de 2015, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quince
Laboral del Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de 2015, en el
sentido de declarar improcedente la acción de tutela presentada por Nancy Socha
Parada contra Colpensiones; del fallo de única instancia del diecisiete (17) de
septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Oralidad de Cúcuta, en la acción de tutela interpuesta por Sonia Alarcón
Ramírez contra Colpensiones; y de la sentencia del veintidós (22) de septiembre
de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para la
Adolescencia con Función de Conocimiento de Pereira, en la tutela interpuesta
por Daniel Hugo Vélez Rojas contra Colpensiones.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Uno de la Corte
Constitucional escogió en el Auto del veinticinco (25) de enero de dos mil
dieciséis (2016) para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la
referencia, acumulándolas para ser falladas en una misma sentencia por
presentar unidad de materia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591
de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1.
EXPEDIENTE
T- 5301858
1.1.1 Solicitud
El
señor
Juan
Zapata Perilla, a través de apoderado judicial, solicita que se
amparen sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social,
presuntamente vulnerados por Industrial Aeronáutica S.A., Colfondos y Salud
Total EPS, en la medida en que le niegan su reintegro laboral, la pensión de
invalidez a y no le dan más días de incapacidad ni recomendaciones médicas para
mejorar su salud. En consecuencia, pide que se ordene a Salud Total EPS que
determine las condiciones en que debe ser reintegrado a la empresa Industrial
Aeronáutica S.A., y a Colfondos que le otorgue su pensión de invalidez. Basa
su solicitud en los hechos que se relacionan a continuación:
1.1.2
Hechos y razones de la acción de tutela
1.1.2.1
El
apoderado del señor Juan Zapata Perilla, afirma que su poderdante tiene
57 años de edad, y que desde el 27 de noviembre de 2010[1]
labora en la empresa Industrial Aeronáutica S.A., en adelante INDAER S.A., en
el cargo de Técnico de Aeronaves y Asesor de Mantenimiento.
1.1.2.2
Expresa
que el 18 de abril de 2012, cuando laboraba en las instalaciones de la empresa
en la ciudad de Ford Myers, Florida, Estados Unidos, el señor Zapata Perilla sufrió
un accidente de trabajo que le produjo un “trauma contundente en la cara
anterior de la pierna izquierda con úlceras en los dedos 3, 4 y 5”, cuyo
tratamiento le desencadenó una “osteomielitis crónica”, debido a que padece
“diabetes mellitus e hipertensión arterial”.
1.1.2.3
Sostiene
que de manera inmediata el señor Zapata Perilla comunicó su situación a la
empresa, obteniendo como respuesta que “no debía asistir a la asistencia
médica en Estados Unidos, sino que tenía que esperar a llegar a Bogotá”.
1.1.2.4
Manifiesta
que como su poderdante no tenía los medios económicos, ni la autorización de su
empleador para solicitar ayuda médica, esperó a llegar a Bogotá para ir al
Hospital San José (23 de abril de 2012), donde le iniciaron los tratamientos
necesarios, pero desafortunadamente “su situación de salud desde esa fecha
no ha mejorado, encontrándose actualmente incapacitado”.
1.1.2.5
Indica
que en el mes de julio de 2013, Colfondos devolvió a su poderdante los aportes
a pensión realizados hasta esa fecha, por cuanto fue calificado con el 51.05%
de pérdida de capacidad laboral, lo cual “es producto de un engaño del fondo
de pensiones, pues resulta claro que con su situación el señor Zapata Perilla
debía ser pensionado mas no era procedente la devolución de saldos que lo deja
en una situación de debilidad manifiesta”.
1.1.2.6
Declara
que el señor Zapata Perilla continuó trabajando en la empresa, realizando los
correspondientes aportes a la seguridad social.
1.1.2.7
Sostiene
que desde el 2014 la EPS Salud Total “dejó de entregarle incapacidades”,
con el argumento de haber superado los 180 días de incapacidad, situación que
atenta contra sus derechos fundamentales, por cuanto medicamente no ha logrado
su rehabilitación. En el mismo sentido, la EPS tampoco le hizo recomendaciones
médicas.
1.1.2.8
Indica
que INDAER S.A., empleador del señor Zapata Perilla, le venía pagando su
salario hasta el mes de enero de 2015, cuando empezó a cancelarle sólo la mitad
del sueldo, y en septiembre de ese año le indicaron que “si quería le iban a
seguir pagando la seguridad social, pero su salario no”, razón por la que
no tiene medio de subsistencia.
1.1.2.9
Arguye
que el señor Zapata Perilla le ha propuesto en varias ocasiones a INDAER S.A.
le asigne funciones que pueda realizar y que no le impliquen riesgo a su salud,
pero la empresa ha hecho caso omiso a ello, “desconociendo no solo la buena
voluntad del trabajador sino también la normatividad que regula la estabilidad
laboral reforzada de los trabajadores en situación de discapacidad, así como
las que regulan el teletrabajo”.
1.1.2.10
Finalmente,
sostiene que el señor Zapata Perilla tiene a su cargo a su madre de 76 años y a
su hermano, quien también se encuentra en situación de discapacidad.
1.1.3
Traslado
y contestación de la demanda
Recibida
la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Bogotá, mediante auto del veintidós (22) de octubre de 2015, resolvió
admitir la acción de tutela y ordenó oficiar a Colfondos, a Industrial
Aeronáutica S.A. –INDAER S.A.-, a Salud Total EPS y a la Compañía de Seguros
Mafre ARL,
para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
1.1.3.1. Saludtotal EPS[2], a través de su Gerente y Administradora
Principal, manifestó, mediante escrito del veintiocho (28) de octubre de 2015,
que el señor Juan Zapata Perilla se encuentra afiliado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud a través de Salud Total EPS, en calidad de cotizante dependiente
del empleador Industrias Aeronáuticas S.A., con pagos al día y con la
posibilidad de acceder a la prestación de servicios sin inconvenientes.
Por
otra parte, sostiene que tal como lo indica el accionante, sus incapacidades
han sido producto de la ocurrencia de un accidente de trabajo, por lo que,
quien tiene la obligación legal de asumir su reconocimiento y pago a partir del
día 181 de incapacidad, es la Administradora de Riesgos Laborales. Como
fundamento de su respuesta cita el artículo 1 de la Decisión 584 de la CAN, la
sentencia T-920 de 2010 y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.
1.1.3.2
Mediante
apoderado judicial, Colfondos S.A.[3]
manifiesta en escrito del veintisiete (27) de octubre de 2015, que “desde
el mes de febrero de 2013, el señor Juan Zapata Perilla estuvo informado de no
cumplir con los requisitos de la pensión de invalidez señalados en la Ley 860
de 2003, dado que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez no cotizó 50 semanas al Sistema General de Pensiones (solo cuenta
con 36.42 semanas, es decir, 255 días)”.
Por
otra parte, sostiene que el señor Zapata Perilla estuvo de acuerdo con la
devolución de saldos por no tener los requisitos para acceder a una pensión de
invalidez, razón por la que “radicó el 15 de julio de 2013, solicitud de más
devolución de dinero, ya que le hacía falta el bono pensional”.
También
indica que actualmente el señor Zapata Perilla no tiene ningún vínculo con
Colfondos, por lo que es imposible condenarlo al pago de una posible pensión.
Asimismo
expresa que “el afiliado paga con su aporte la prima de seguro de invalidez
y de sobrevivencia contratado con la aseguradora MAPFRE. En virtud del artículo
20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003,
del pago de los aportes al sistema de pensiones, se destina un porcentaje al
pago de la prima del contrato de seguro. Esa cotización actualmente asciende a
un 16%, de los cuales el 3% corresponde a seguros y administración, los cuales
son aportados por el afiliado, la AFP Colfondos paga las primas de los seguros,
con los cuales se cubre el riesgo de invalidez o sobrevivencia que pueda sufrir
el afiliado. Ahora bien, con el pago de la prima se subroga el riesgo del
afiliado que al ocurrir el siniestro de invalidez y sobrevivencia no cuente con
el capital necesario para financiar una pensión para él o sus beneficiarios. En
consecuencia, el pago de la prima desplaza el riesgo hacia la compañía de
seguros que será la encargada de pagar la suma adicional que integre el capital
necesario para financiar la pensión de invalidez”.
Finalmente
arguye que la pretensión del accionante tiene una clara naturaleza económica, y
que la acción de tutela no es el medio idóneo para ventilar este tipo de
pretensiones.
1.1.3.3. Mediante
representante legal, INDAER S.A.[4]
sostiene en escrito del tres (3) de noviembre de 2015, que el actor no
presta servicio alguno para la sociedad, por lo que ésta no está obligada a
reconocerle salarios, ya que “no ejecuta labor alguna para la Compañía, no
acredita incapacidad alguna y la calificación de la merma de su capacidad
laboral es de una fecha anterior a aquella en que comenzó a prestar sus
servicios para INDAER S.A.”.
También
manifiesta que “el señor Juan Zapata Perilla se encontraba vinculado con la
empresa INDAER S.A., en virtud de un contrato individual de trabajo, y desde el
inicio del mismo se afilió al señor Zapata Perilla al Sistema General de
Seguridad Social, por lo que, las prestaciones económicas y asistenciales
derivadas de cualquier enfermedad o lesión de origen laboral o común, se
encuentran a cargo de los entes de seguridad social”.
Por
otra parte, indica que cuando el trabajador realizaba viajes al exterior, contaba
con la asistencia de “Assist card”, pero ante el accidente que sufrió,
el actor no hizo uso de ésta sino que prefirió hacerse el chequeo médico a su
regreso a Bogotá.
También
precisa que desde la fecha de su retorno a Colombia, el accionante “no ha
prestado servicio alguno en la sociedad por encontrarse incapacitado, por lo
tanto, no nos encontramos obligados a cancelar salario por no haber prestación
personal del servicio. No obstante lo anterior, y sin tener soporte de
incapacidad, la empresa le continuó pagando el valor del salario para no
dejarlo sin su sustento económico, hasta que se hizo insostenible, pues no
prestaba servicios y no avisó del estado de salud en el que se encuentra”.
Respecto
a los aportes a seguridad social manifiesta que “la sociedad que represento
continuó pagando los aportes a la seguridad social, y Colfondos nos informó que
había devuelto saldo y por tanto no estábamos obligados a cotizar, toda vez que
la fecha de estructuración de la merma de la capacidad fue anterior a la fecha
de ingreso a la empresa”.
Finalmente
revela que “en una reunión en septiembre, la cual se hizo con el fin de
brindarle alternativas de trabajo, pues según información del actor, la EPS no
le venía otorgando incapacidades, acordamos que para poder determinar las
labores que podía hacer en la empresa, dada su invalidez, era necesario que un
médico laboral nos informara de sus restricciones, pues él nunca nos las dejó
saber”.
Como
soporte de su intervención, la empresa INDAER S.A. anexó el informe histórico
detallado de los aportes a cada una de las administradoras asociadas al
afiliado, señor Juan Zapata Perilla, correspondientes al periodo comprendido
entre el primero de enero de 2011 hasta el 3 de noviembre de 2015[5].
1.1.4.
Decisiones
judiciales
1.1.4.1.
Sentencia
Única de Instancia
En
sentencia proferida el tres (3) de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, negó por improcedente el
amparo solicitado por el accionante, por considerar que lo pretendido en este
asunto no puede ser resuelto a través de la acción de tutela, sino que debe
debatirse en un proceso ordinario laboral, pues los hechos planteados exigen
valoraciones probatorias y complejas definiciones de situaciones jurídicas de
rango legal, para lo cual el juez de tutela no tiene competencia. Además, sostiene
que en este caso no se encuentra probado ningún perjuicio irremediable que haga
procedente el presente amparo.
Asimismo,
arguye que tanto Colfondos como MAPFRE coinciden en negar el derecho pensional
del actor por no reunir los requisitos de ley para el reconocimiento y pago de
dicha pensión, toda vez que no cotizó 50 semas al sistema general de pensiones
en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.
Por
otra parte, sostiene el juzgado que la improcedencia de la presente acción de
tutela también deriva del hecho de que Colfondos le reconoció al accionante una
suma de dinero que fue recibida por éste sin que se haya probado vicio de
voluntad, por lo que es la jurisdicción ordinaria quien debe fallar este caso
teniendo en cuenta los acontecimientos reseñados.
1.1.5.
Pruebas
aportadas al proceso
1.1.5.1
Copia
de la historia clínica del señor Juan Zapata Perilla, en la que el Hospital de
San José hace constar que el paciente padece “Ulcera crónica de la piel e
insuficiencia venosa crónica periférica”.
1.1.5.2
Copia
del escrito proferido por Colfondos el 26 de febrero de 2013, mediante el cual
objeta la solicitud de pensión de invalidez del señor Juan Zapata Perilla, por
cuanto no cumple con el requisito de las 50 semanas en los últimos 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
1.1.5.3
Copia
del dictamen médico proferido por MAPFRE Colombia el 8 de noviembre de 2012, en
el que consta que el señor Juan Zapata Perilla padece “pie diabético Warner II,
ulcera vascular en pie izquierdo, diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión
arterial” y que la fecha de estructuración es “16 de julio de 2010, con
fecha de amputación de primer dedo de pie”. También se anexa dictamen de pérdida
de capacidad laboral del accionante, con porcentaje de 51.05%.
1.1.5.4
Fotografías
que dejan ver el estado en el que se encuentran las heridas del señor Juan
Zapata Perilla.
1.1.5.5
Copia
de la sentencia de interdicción del señor Eugenio Zapata Perilla, proferida por
el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá el 28 de noviembre de 2000, en la que
se nombra como guardador y curador general a su señora madre Lucila Perilla de
Zapata.
1.1.5.6
Copia
del escrito proferido por MAPFRE Colombia el 21 de marzo de 2014, mediante el
cual manifiesta que el señor Juan Zapata Perilla no cumplió con el requisito de
las semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración
establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
1.2.
EXPEDIENTE
T- 5309729
1.2.1. Solicitud
Nancy
Socha Parada, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital,
presuntamente vulnerados por Colpensiones, en cuanto le negó su derecho a la
pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas
previa la estructuración de su enfermedad. En consecuencia, pide que se ordene
a esa entidad que reconozca y pague de forma definitiva y retroactiva la
pensión de invalidez a la que dice tener derecho. Basa su
pretensión en los hechos que se relacionan a continuación:
1.2.2
Hechos y razones de la acción de tutela
1.2.2.1
Manifiesta
la accionante que nació el 26 de octubre de 1969, y que en el año 1971, cuando
tenía 2 años de edad, le diagnosticaron “polio agudo con compromiso de miembros
inferiores y tronco”. Sostiene que a la edad de 7 años comenzó a presentar
“escoliosis dorsal izquierda”, situación que empeoró en 1979, por lo que se ha
sometido a varias cirugías, las cuales le fueron practicadas en los años 1981,
1982, 1989 y 1991.
1.2.2.2
Expresa
que su padre nunca respondió por ella ni por sus hermanos, por lo que su madre,
Concepción Parada de Socha, fue quien se hizo cargo de ellos.
1.2.2.3
Arguye
que “desde el primero de julio de 1998 y a través de subsidio de Colombia Mayor,
me vinculé al régimen subsidiado de pensión, a efectos de alcanzar algún día
dicha prestación. Los dineros propios para el pago de del subsidio los
conseguía mi madre con ayuda de mis hermanos a efectos de garantizarme un
ingreso en caso de que ella faltara, pues ella no tenía bienes ni pensión que
me favoreciera”.
1.2.2.4
Enuncia
que desde el año 2012 presenta problemas de “deglución esofágica severa”, lo
que le produce “dolor y ahogamiento al tragar”, por lo que fue intervenida
quirúrgicamente el pasado 16 de julio de 2015 y el 6 de agosto del mismo año.
1.2.2.5
Expone
que el primero de agosto de 2013 fue desvinculada del programa de subsidio de
Colombia Mayor por cumplimiento de lo establecido en el artículo 28 de la Ley
100 de 1993, reglamentado por el artículo 28 del Decreto 3771 de 2007, y para
ese entonces “tenía 750 semanas pensionales”.
1.2.2.6
Aduce
que el 5 de diciembre de 2013 falleció su madre, y quien actualmente se está
haciendo cargo de ella es su hermano Néstor Socha Parada, quien tiene su propia
familia y labora eventualmente “como pintor de brocha gorda”.
1.2.2.7
Alega
que el 19 de diciembre de 2013, Colpensiones le comunicó que el dictamen médico
realizado por ASALUD Ltda. arrojó una pérdida de capacidad laboral del 73.47%,
con origen de enfermedad y riesgo común, con fecha de estructuración del 15 de
marzo de 1971. En esa misma oportunidad solicitó su pensión de invalidez a
dicho fondo.
1.2.2.8
Dice
que el 3 de julio de 2014, Colpensiones contestó negativamente su solicitud,
aduciendo que comenzó a cotizar el primero de julio de 1998 y que la ocurrencia
del siniestro fue el 15 de marzo de 1971, por lo que no contaba con las 150
semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75 de las
cuales debían corresponder a los últimos 3 años.
1.2.2.9
Contra
la decisión anterior la accionante interpuso recurso de reposición y en
subsidio de apelación. El recurso de reposición fue resuelto el 16 de octubre
de 2014 por Colpensiones, en el sentido de negarle su derecho, por cuanto no
posee las semanas previas a la estructuración de la enfermedad.
1.2.2.10
Sostiene
que a la fecha de presentación de la presente tutela, Colpensiones no ha dado
respuesta al recurso de apelación.
1.2.2.11
Manifiesta
que dado su grave estado de salud, debe acudir constantemente a controles
médicos, y dice no tener recursos para sufragar los gastos de transporte. También
alega que su hermano no puede seguir sosteniéndola, pues también tiene una
familia que depende de sus ingresos, los cuales son pocos por su trabajo
informal.
1.2.3
Traslado
y contestación de la demanda
Recibida
la solicitud de tutela, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante auto del diez (10) de septiembre de 2015, resolvió admitir la acción,
vinculando a Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa y
contradicción.
1.2.3.1
Vencido
el término para contestar la presente tutela, Colpensiones no allegó respuesta
alguna.
1.2.4
Decisiones
judiciales
1.2.4.1
Sentencia
de primera instancia
Mediante
fallo del dieciocho (18) de septiembre de 2015, el Juzgado Quince Laboral del
Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que las
pretensiones de la accionante, las cuales son: i) que se deje parcialmente sin
efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 19 de diciembre de
2013, y ii) que en virtud de lo anterior se le reconozca pensión de invalidez, pueden
ser resueltas en un proceso ordinario, el cual es el mecanismo idóneo para
ello.
Asimismo,
manifiesta que en este caso no se presentó ninguna prueba que convenza al juez
de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de
tutela como mecanismo transitorio.
No
obstante lo anterior, el juez de primera instancia concedió el amparo del
derecho fundamental de petición de la accionante, tras considerar que han
pasado 8 meses sin que Colpensiones haya resuelto de fondo la apelación por
ella presentada.
1.2.4.2
Impugnación
Mediante
escrito del veintitres (23) de septiembre de 2015, la señora Nancy Socha Parada
impugnó el fallo de instancia argumentando que para la fecha de estructuración
de su pérdida de capacidad laboral tenía 18 meses de edad, por lo que era
imposible que hubiera cotizado el número de semanas exigidos por la Ley 100 de
1993.
En
el mismo sentido, manifiesta que el juez de tutela no puede ser ajeno a los
principios y axiomas constitucionales a los que hace referencia la Corte
Constitucional, como lo es el principio de condición más beneficiosa.
Con
base en lo anterior, solicita que se aplique a su caso el artículo 6 del
Decreto 049 de 1990.
1.2.4.3
Sentencia
de segunda instancia
Mediante
sentencia del treinta (30) de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado, alegando
que el reconocimiento y pago de las prestaciones de tipo económico deben ser
ventiladas ante el juez ordinario laboral, excepto cuando se quiere evitar la
ocurrencia de una perjuicio irremediable, circunstancia esta que no se acredita
en este caso.
Por
otro lado, aduce que el hecho de que Colpensiones no haya resuelto la apelación
presentada por la accionante, no la faculta para pretender dicho reconocimiento
a través de la acción de tutela, pues éste no es un mecanismo alternativo sino
residual.
Concluye
manifestando que no es del resorte del juez de tutela definir si a la
accionante le asiste o no el derecho a la pensión de invalidez, ya que ello
representaría invadir la jurisdicción que por ley está autorizada para conocer
sobre esta pretensión. Además, sostiene que en el expediente no se encuentra
demostrado que el no otorgamiento de la prestación le genere perjuicio
irremediable como para desplazar transitoriamente el medio ordinario instituido
para resolver el asunto.
1.2.5
Pruebas
documentales
1.2.5.1
En
el trámite de la acción de amparo la accionante aportó como pruebas:
1.2.5.1.1
Copia
del comunicado proferido por Colombia Mayor el 31 de julio de 2013, a través
del cual le informan a la señora Nancy Socha Parada su desvinculación del
programa de subsidio al aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional a
partir del primero de agosto de 2013.
1.2.5.1.2
Copia
del certificado proferido el 29 de julio de 2013 por Colombia Mayor, en el que
hace constar que la señora Nancy Socha Parada estuvo vinculada al régimen
subsidiado de pensión como persona en situación de discapacidad desde el
primero de julio de 1998 hasta el primero de agosto de 2013.
1.2.5.1.3
Copia
del reporte de semanas cotizadas en pensiones de la señora Nancy Socha Parada a
Colpensiones, en el periodo comprendido entre enero de 1967 y febrero de 2015.
1.2.5.1.4
Copia
de la comunicación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral
proferido por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones, en el que consta que la
señora Nancy Socha Parada tiene una pérdida de capacidad laboral del 73.47% de
origen común y con fecha de estructuración del 15 de marzo de 1971.
1.2.5.1.5
Copia
de la resolución GNR 340615 del 29 se septiembre de 2014, por el cual
Colpensiones resolvió recurso de reposición en contra de la resolución 211960
del 11 de junio de 2014.
1.2.5.1.6
Copia
de la resolución GNR 211960 del 11 de junio de 2014, por medio de la cual
Colpensiones negó la pensión de invalidez de la señora Nancy Socha Parada.
1.2.5.1.7
Copia
de la historia clínica de la señora Nancy Socha Parada, proferida por Roosevelt
Instituto de Ortopedia Infantil el 25 de mayo de 2015, en el que consta su
padecimiento de “polio agudo con compromiso de miembros inferiores y tronco,
empeoramiento de la curva escoliotica y problemas en la deglución”.
1.2.5.1.8
Copia
de la historia clínica de la señora Nancy Socha Parada, proferida por el
Hospital Universitario de la Samaritana el 6 de agosto de 2015, en el que
consta su padecimiento de “Estonosis esofágica péptica, dilataciones
esofágicas conducidas, esófago de barret confirmado, hernia hiatal y gastritis
antral eritematosa”.
1.3.
EXPEDIENTE
T- 5314829
1.3.1. Solicitud
Sonia
Alarcón Ramírez, solicita al juez de tutela que ampare
sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital,
presuntamente vulnerados por Colpensiones, en cuanto le negó su derecho a la
pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas
previa la estructuración de su enfermedad. En consecuencia, pide que se ordene
a esa entidad que reconozca y pague de forma definitiva y retroactiva la
pensión de invalidez a la que dice tener derecho. Basa su
pretensión en los hechos que se relacionan a continuación:
1.3.2. Hechos y razones de la acción de tutela
1.3.2.1.
Manifiesta
la accionante que nació el 27 de febrero de 1962, y que desde los 11 meses de
edad (enero de 1963) fue diagnosticada con “poliomielitis”, lo cual le genera
intensos dolores en sus piernas.
1.3.2.2.
Aduce
que empezó a cotizar al Sistema General de Pensiones a través del Instituto de
Seguros Sociales, desde el 14 de marzo de 1984.
1.3.2.3.
Indica
que inició su vida laboral en el año 1988 hasta el 12 de septiembre de 2011, fecha
en la que se desvinculó del Consorcio Prosperar; desde allí no pudo seguir
laborando por cuanto su estado de salud había empeorado.
1.3.2.4.
Expresa
que el 30 de agosto de 2010, el Instituto de los Seguros Sociales la calificó
con pérdida de capacidad laboral del 63.40%, de origen común, con fecha de
estructuración el 27 de enero de 1963.
1.3.2.5.
Sostiene
que el primero de octubre de 2012, presentó ante Colpensiones solicitud de
pensión de invalidez, obteniendo respuesta desfavorable mediante resolución GNR
042217 del 18 de marzo de 2013, con base en que no cumple con los requisitos de
ley, pues “la señora Alarcón Ramírez Sonia empezó a cotizar al Sistema
General de Pensiones desde el 14 de marzo de 1984, fecha para la cual había
tenido ocurrencia el siniestro que generaría el pago de la pretensión, razón
por la que estamos frente a un riesgo no asegurable, toda vez que el interesado
no efectuó antes de la fecha de estructuración de la invalidez las cotizaciones
pertinentes”.
1.3.2.6.
Contra
la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de
apelación. La decisión fue confirmada por la entidad accionada mediante las
resoluciones GNR 135727 del 19 de junio de 2013 y VPB 5256 del 13 de septiembre
de 2013.
1.3.2.7.
Sostiene
que Colpensiones ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social
y al mínimo vital, ya que por su estado de salud y su edad no puede continuar
trabajando, y no cuenta con ningún medio de subsistencia.
1.3.3.
Traslado
y contestación de la demanda
Recibida
la solicitud de tutela, el Juzgado Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de
Cúcuta, mediante auto del tres (3) de septiembre de 2015, resolvió admitir la
acción, vinculando a Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa y
contradicción.
1.3.3.1.
Vencido
el término para contestar la presente acción de tutela, Colpensiones no allegó
respuesta alguna.
1.3.4.
Decisiones
judiciales
1.3.4.1.
Sentencia
Única de Instancia
Mediante
fallo del diecisiete (17) de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Oralidad de Cúcuta declaró improcedente el amparo solicitado,
argumentando que la acción de tutela es un mecanismo para proteger los derechos
fundamentales cuando son amenazados o vulnerados, más no para amparar derechos
de carácter meramente económico, como es el caso de la pensión de invalidez,
pues para ello existen otros mecanismos legales.
En
este orden de ideas, sostuvo que en este caso quien debe analizar la
controversia respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez de la
accionante, es el juez ordinario, pues en el asunto están envueltos aspectos
legales como la determinación de si la actora cumple o no con los requisitos de
ley para acceder a dicha prestación, para lo cual no tiene competencia el juez
de tutela.
1.3.5.
Pruebas
documentales
En
el trámite de la acción de amparo la accionante aportó como pruebas:
1.3.5.1. Copia de la resolución GNR 135727 del 19
de junio de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto
en contra de la resolución 42217 del 18 de marzo de 2013.
1.3.5.2. Copia de la resolución VPB 5256 del 13 de
septiembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación en
contra de la resolución 42217 del 18 de marzo de 2013.
1.3.5.3. Copia de la notificación del dictamen
médico laboral de la señora Sonia Alarcón Ramírez, realizado por el Instituto
de los Seguros Sociales, en el que consta que su pérdida de capacidad laboral
es del 63.40%, de origen común, con fecha de estructuración 27 de enero de
1963.
1.3.5.4. Copia del oficio de desvinculación del
programa de subsidio al aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional,
remitido por el Consorcio Prosperar a la señora Sonia Alarcón Ramírez.
1.3.5.5. Copia del reporte de las semanas
cotizadas en pensión de la señora Sonia Alarcón Ramírez, para el periodo
comprendido entre enero de 1967 a agosto de 2015.
1.4.
EXPEDIENTE
T- 5314910
1.4.1. Solicitud
Daniel
Hugo Vélez Rojas, a través de apoderado judicial, solicita
al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la salud, a la
seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por Colpensiones,
en cuanto le negó su derecho a la pensión de invalidez por no cumplir con el
requisito de las semanas cotizadas previa la estructuración de su enfermedad. En
consecuencia, pide que se ordene a esa entidad que reconozca y pague de forma
definitiva y retroactiva la pensión de invalidez a la que dice tener derecho. Basa
su pretensión en los hechos que se relacionan a continuación:
1.4.2. Hechos y razones de la acción de tutela
1.4.2.1. El señor Daniel Hugo Vélez Rojas, quien
tiene 78 años de edad, padece “arterosclerosis cerebral, con secuela de
accidente cerebro vascular, dorso lumbalgia crónica, hernia umbilical y
amputación del primer dedo de la mano derecha”.
1.4.2.2.
Afirma
que se encontraba afiliado al ISS desde el 25 de noviembre de 1974, cotizando
un total de 335 semanas al sistema de pensiones.
1.4.2.3.
Aduce
que fue calificado por el Departamento de Medicina Laboral del ISS mediante
dictamen Nº. 6237 del 17 de septiembre de 2012, con una pérdida de capacidad
laboral del 69.17%, de origen común, con fecha de estructuración 16 de octubre
de 2003.
1.4.2.4.
Indica
que el primero de abril de 2013, radicó ante Colpensiones solicitud de
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, pero dicha entidad mediante
resolución GNR 204549 del 13 de agosto de 2013 negó su pretensión, argumentando
que no acreditaba el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.
1.4.2.5.
Sostiene
que la negativa de Colpensiones viola flagrantemente su derecho a la seguridad
social y a la vida digna, ya que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993,
había cotizado por lo menos un total de 300 semanas, pues “Colpensiones
acredita que entre el 26 de agosto de 1974 y el 26 de noviembre de 1988, cotizó
335 semanas”. Por tanto, solicita que se aplique la condición más
beneficiosa contemplada en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.
1.4.2.6.
Manifiesta
que su situación económica y de salud es bastante precaria, teniendo en cuenta
que no posee ingresos ni rentas para su manutención, y con la avanzada edad que
tiene le es imposible conseguir empleo.
1.4.3.
Traslado
y contestación de la demanda
Recibida
la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes
con Función de Conocimiento de Pereira, mediante auto del nueve (9) de
septiembre de 2015, resolvió admitir la acción de tutela, vinculando a
Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
1.4.3.1.
Vencido
el término para contestar la presente tutela, Colpensiones no allegó respuesta
alguna.
1.4.4.
Decisiones
judiciales
1.4.4.1.
Sentencia
Única de Instancia
Mediante
fallo del veintidós (22) de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, declaró
improcedente el amparo solicitado, argumentando que si bien se logra probar que
el actor tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y que acredita
335 semanas de cotización al sistema de pensiones, lo cual puede hacerlo
beneficiario de la pensión de invalidez que solicita, el no haber sido
diligente en la búsqueda del reconocimiento de su derecho a través de la vía
administrativa, hacen que la acción de tutela sea improcedente.
Por
otra parte, sostiene que en este caso no se cumple con el requisito de
inmediatez, pues el acto administrativo que niega la pensión del accionante es
de agosto de 2013, y la acción de tutela fue interpuesta “prácticamente dos
años más tarde”, lo que demuestra que no es urgente que el juez de tutela
se manifieste sobre la posible vulneración de los derechos del actor.
Finalmente,
manifiesta que el juez ordinario laboral es el competente para dirimir este
tipo de controversias, pues cuenta no solo con conocimiento más especializado,
sino que tiene el tiempo necesario para valorar las pruebas requeridas para
llegar a una conclusión.
1.4.5.
Pruebas
documentales
En
el trámite de la acción de amparo la accionante aportó como pruebas:
1.4.5.1. Copia del dictamen de pérdida de
capacidad laboral del señor Daniel Hugo Vélez Rojas, proferido por el ISS, en el
que consta que tiene una pérdida de capacidad laboral del 69.17%, con fecha de
estructuración 16 de octubre de 2003.
1.4.5.2. Copia de la resolución GNR 204549 del 13
de agosto de 2013, por medio de la cual el ISS negó la pensión de invalidez del
señor Daniel Hugo Vélez Rojas.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA
La
Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591
de 1991.
2.2.
PROBLEMAS
JURÍDICOS
2.2.1.
Las acciones de tutela que se revisan, plantean
en términos generales la necesidad de establecer a la luz de la jurisprudencia
constitucional, si existe una vulneración de los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de quienes
padecen pérdida de capacidad laboral mayor al 50% y a los cuales se les ha
negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos legales.
Asimismo, si la acción de tutela es procedente para
solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestación.
2.2.1.1. En este orden, dentro de
la acción de tutela T-5301858, corresponde a
la Sala determinar si Colfondos vulneró los derechos fundamentales a la
seguridad social, vida digna y mínimo vital de Juan Zapata Perilla, quien padece una
enfermedad degenerativa, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez
por no haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha
de estructuración, y no tener en cuenta las semanas cotizadas por el accionante
con posterioridad a ese momento.
2.2.1.2. En
relación con el expediente T-5309729 corresponde a la Sala
determinar si Colpensiones vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de Nancy Socha
Parada, quien padece “polio agudo con compromiso de miembros
inferiores y tronco”, al negarle la pensión de invalidez con fundamento en
que para la fecha en que comenzó a cotizar, ya había tenido ocurrencia el
siniestro que generaría el pago de la prestación solicitada, por lo que se
trata de un riesgo no asegurable; además, por no cumplir con los requisitos
señalados en el Decreto 3041 de 1966.
2.2.1.3. En cuanto al expediente T-5314829 corresponde a la Sala
determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, vida
digna y mínimo vital de Sonia Alarcón Ramírez, quien fue
diagnosticada con “poliomielitis”, al negarle la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 5º del Decreto 3041 de 1966.
2.2.1.4. Respecto al expediente T-5314910 corresponde a la Sala
determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, vida
digna y mínimo vital de Daniel Hugo Vélez Rojas, quien padece “arterosclerosis
cerebral con secuela de accidente cerebro vascular, dorso lumbalgia crónica,
hernia umbilical y amputación del primer dedo de la mano derecha”, al
negarle la pensión de invalidez aduciendo que no cumplía con el requisito de la Ley 860 de 2003,
que exige haber cotizado como mínimo 50 semanas en los tres años anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez.
2.2.2.
Para
solucionar los problemas jurídicos planteados, esta Sala examinará: i) el régimen
jurídico aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; ii)
el derecho a la pensión
de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; iii)
la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral; iv) la procedencia excepcional de la acción de tutela
para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; v)
la aplicación del principio de la
condición más beneficiosa del trabajador en materia de pensión de invalidez,
bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990; y vi) la carencia actual
de objeto. Posteriormente se pasarán a analizar los casos concretos.
2.3.
RÉGIMEN
JURÍDICO APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
2.3.1. El artículo 48 de la
Constitución Política, desarrolla el Sistema General de Salud y Pensiones, y establece
el régimen de pensiones, salud, riesgos profesionales y subsidio familiar para
proteger a las personas de las contingencias que las puedan llegar a afectar,
preservando su calidad de vida en condiciones dignas.
2.3.2. Dentro
del régimen de pensiones se encuentra el de la pensión de invalidez, que tiene
como fin proteger a quienes por su condición de salud, pierden la capacidad
laboral (mayor al 50%), por lo que no pueden asegurar su sostenimiento. Al respecto, esta
Corte ha sostenido que el carácter fundamental de la
seguridad social radica en la absoluta e íntima conexión con los derechos a la
vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad[6]. Así mismo, consideró
que “la pensión de invalidez protege a quienes han
cotizado al sistema o que se encuentran realizando aportes y sufren una pérdida
de su capacidad laboral en la proporción que la ley establece, para que tengan
derecho a acceder a una fuente de ingresos que les permita solventar sus
necesidades vitales”[7].
2.3.3. A
saber, existen dos regímenes de pensión de
invalidez. Por un lado, se encuentra la pensión de invalidez de origen común
regulada por el Capítulo III del Título 2 de la Ley 100 de 1993. Por otra
parte, se encuentra la pensión de invalidez
causada por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, reglamentada mediante el Capítulo I
del Título III de Ley 100 de 1993, y posteriormente modificada por la Ley 776
de 2002 y la Ley 1562 de 2012.
2.3.4. La
determinación del régimen aplicable debe efectuarse a la luz de lo dispuesto
por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que establece que el derecho a la
pensión de invalidez de origen común es para aquellas personas que por
cualquier causa de origen no profesional, hubieren perdido el 50% o más de su
capacidad laboral.
La
norma citada señala el origen profesional como criterio excluyente y
diferenciador del origen de la invalidez. El Artículo 249 de la Ley 100 de 1993
establece cuándo hay origen laboral:
“ARTICULO.
249.-Accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o
enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes,
salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de
invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los
artículos siguientes.”
Con
base en lo anterior, se tiene que lo que determina el régimen aplicable al caso
concreto, son las circunstancias bajo las cuales se origina la invalidez, esto
es, si ocurre en el desarrollo o con ocasión de la actividad profesional o no.
2.3.5. Ahora bien, los cambios legislativos
y decisiones de este Tribunal han incidido en los requisitos de la pensión de
invalidez del régimen común, tal como se expone a continuación[8].
2.3.6. En un primer
momento, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez fueron
establecidos por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 1562
de 2012. Esta pensión supone el estado de invalidez entendido como la pérdida
de capacidad laboral superior al 50% de manera fortuita y acreditada por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez o por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses.
2.3.7. Respecto de
los requisitos de la pensión de origen común, el artículo 39 de la Ley 100 de
1993 en su versión inicial estipuló el periodo y las semanas que debe haber
cotizado el solicitante:
“ARTICULO. 39.- Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con
alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el
estado de invalidez, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado
aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente
anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se
refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos
del artículo 33 de la presente ley.”.
2.3.8. La Ley 797 de
2003 introdujo modificaciones que no inciden en los requisitos para
obtener la pensión de invalidez, por cuanto fue declarada inexequible por esta
Corporación en la sentencia C-1056 de 2003, debido a vicios de procedimiento en
su formación.
2.3.9. De otra
parte, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 introdujo las siguientes
modificaciones similares a las propuestas en la Ley 797 de 2003:
“Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores
a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el
sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al
hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el
sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán
acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75%
de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se
requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.
2.3.10. En sentencia
C-428 de 2009[9], esta
Corte conoció la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003, que modificaba el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, porque a
criterio del accionante violaba los artículos 48 y 53 de la Constitución
Política. Lo anterior, por cuanto las modificaciones contrariaban el principio
de progresividad al establecer unos requisitos más gravosos para acceder a la
pensión de invalidez.
En esa oportunidad se identificaron
los cambios que habría introducido la citada norma, así:
“(i) Aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas
de 26 a 50;
(ii) Eliminó la diferencia establecida en el artículo 39 de
la Ley 100 de 1993 entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y
aquellos que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de
invalidez, al establecer los mismos requisitos para todos;
(iii)Estipuló la demostración de su fidelidad de cotización por el
sistema con cotizaciones mínimas del “veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
En relación con cada uno de los cargos señalados, la Corte
consideró que (i) “ no implica una regresión en materia de exigibilidad de
la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas
de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer
valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la
invalidez”; y que, por el contrario, “se puede derivar de su
aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse
la densidad requerida para que sea concedida”.
Sobre el segundo cambio, encontró que “la eliminación de la
distinción y la equiparación de las condiciones entre los cotizantes activos y
los que han dejado de aportar, es una aplicación del principio de solidaridad y
equidad, puesto que muchas de las personas dejan de pagar sus aportes debido a
circunstancias completamente ajenas a su voluntad.”
Respecto de la última modificación, es decir la inclusión del
requisito de fidelidad, sostuvo que “a pesar de poder tener un fin
constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera
del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del
fraude, la norma no es conducente para la realización de dichos fines al
imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les había exigido
fidelidad -los afiliados de la tercera edad”.
Por lo expuesto, la Corte declaró exequible el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003 e inexequible el requisito de fidelidad señalado en su numeral
2 que exigía “su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez”.
Es preciso aclarar el alcance que se dio a esta decisión, en
cuanto a que el requisito de fidelidad no debe ser aplicado respecto de las
solitudes previas a la sentencia C-428 de 2009 por excepción de
inconstitucionalidad. Tampoco debe ser aplicado respecto de las posteriores a
ella, por haber sido declarado inexequible.
En breve, la sentencia C-428 de 2009 declaró la exequibilidad del
requisito de cotización de 50 semanas durante los tres años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez, establecido por el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003”[10].
2.3.11. Posteriormente,
en Sentencia C-727 de 2009[11], la Corte
volvió a analizar los numerales 1º y 2º y el parágrafo 2º del artículo
transcrito porque presuntamente quebrantaban los artículos 48, 49 y 53 de la
Carta al disminuir las condiciones favorables consolidadas previamente para los
trabajadores.
Tras el análisis de rigor, esta Corporación declaró la
exequibilidad del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 con
fundamento en lo siguiente:
“Teniendo en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860
de 2003 establece una condición más
beneficiosa que la planteada en los numerales 1 y 2, tal como quedaron después
de la sentencia C-428 de 2009, en la medida que para quienes hayan alcanzado el
nivel de cotización señalado en el parágrafo, esto es, 75% del total de semanas
que se requieren para adquirir la pensión de vejez, la exigencia de 50 semanas
cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la
invalidez, baja a 25 semanas. No observa la Corte que tal requerimiento
constituya un retroceso en el nivel de protección alcanzado. Por esa razón,
declarará la exequibilidad del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de
2003.”
2.3.12. Luego,
en Sentencia C-110 de 2013[12], la Corte se declaró inhibida para
pronunciarse sobre la demanda contra el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que
modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que quedó incólume.
2.3.13. Recientemente,
en Sentencia C-020 de 2015[13], el
parágrafo 1º del citado artículo fue objeto de estudio constitucional, el
demandante adujo que la limitación de la excepción de semanas cotizadas para
acceder a la pensión de invalidez a menores de 20 años era discriminatoria
porque desconocía que el rango de población joven, que definida por el artículo
3 de la Ley 375 de 1997, comprende el rango de edad de 14 a 26 años.
La Corte decidió la exequibilidad
condicionada en el entendido que “se aplique, en cuanto sea más
favorable, a toda la población joven conforme a los fundamentos jurídicos 60 y
61 de la parte motiva de esta sentencia a la población joven comprendida
hasta 26 años de edad”.
2.3.14. Conforme
a lo descrito, la sentencia T-273 de 2015[14], hizo alusión al cambio de los requisitos de
la pensión de invalidez, los cuales fueron sintetizados por este Tribunal en
fallo T-062A-11[15]. En
palabras del Alto Tribunal:
“Es evidente que las disposiciones en materia de
invalidez se han ido volviendo cada vez más estrictas. En un primer momento la
exigencia del número de semanas cotizadas antes de constituirse la invalidez,
se enmarcaba en un espacio temporal mucho más amplio e incluso se podía exigir
el derecho a la pensión si se habían cotizado 300 semanas en cualquier tiempo
antes de estructurarse la invalidez. La ley 100 de 1993 por su parte, introdujo
un nuevo criterio, o bien el estar o no afiliado al sistema en el momento de
estructurarse la invalidez; en caso de estar afiliado se requería haber cotizado
26 semanas en cualquier tiempo, de lo contrario las 26 semanas debían ser
cotizadas en el año anterior a la invalidez. Si bien en este caso el número de
semanas se redujo, también se limitó el tiempo durante el cual debían ser
cotizadas las semanas para tener acceso a la pensión si no se era afiliado.
Finalmente, la Ley 860 de 2003 que modifica el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, aumenta el número de semanas cotizadas antes
de constituirse el estado de invalidez, pero también aumenta el tiempo en el
que dichas cotizaciones se pueden realizar. Elimina el criterio de la
afiliación e impone un criterio adicional para el caso de quienes hayan
cotizado el 75 % de la pensión de vejez que solo deberán haber cotizado 25
semanas en los tres años previos a la invalidez.
En otras palabras, para obtener la pensión de invalidez
estructurada bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, el solicitante afiliado
requiere haber cotizado 26 semanas en cualquier tiempo y el no afiliado necesita las mismas 26 semanas en el año
anterior al estado de invalidez. Por el contrario, para acceder a esta pensión
bajo la Ley 860 de 2003, el solicitante debe contar con 50 semanas cotizadas en
los 3 años anteriores al estado de invalidez”.
2.3.15. Teniendo
en cuenta lo anterior, los tres elementos claves y comunes de las distintas
normas para acceder a la pensión de invalidez son: (i) la pérdida de capacidad
laboral mayor al 50%, (ii) la identificación del momento de la estructuración
de la invalidez y (iii) el número de las semanas cotizadas a esa fecha,
elementos que son analizados a continuación.
2.4.
EL DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN CASOS DE ENFERMEDADES
CRÓNICAS, DEGENERATIVAS O CONGÉNITAS. DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE
ESTRUCTURACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
2.4.1. Esta Corte ha
reconocido, la condición especial de las personas que sufren enfermedades
crónicas degenerativas o congénitas, en relación con su derecho a la pensión de
invalidez. En este aspecto ha precisado que existe un problema en la
determinación real o material de la pérdida de capacidad laboral de quienes sufren
este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensión se exige como
requisito esencial que la persona esté calificada con pérdida definitiva y
permanente respecto a su capacidad para laborar[16].
2.4.2. La legislación aplicable a cada caso concreto, corresponde a la
normatividad vigente al instante de estructuración de la invalidez. El
régimen legal vigente actualmente para
acceder a la pensión de invalidez se encuentra consagrado en el artículo 1° de
la Ley 860 de 200...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.