Sentencia T-194 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
Sentencia T-194/16 PENSION DE INVALIDEZ-Casos de personas que presentan una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y se les niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo el argumento de no cumplir con el requisito de semanas de cotización REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración de jurisprudencia La determinación del régimen aplicable debe efectuarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que establece que el derecho a la pensión de invalidez de origen común es para aquellas personas que por cualquier causa de origen no profesional, hubieren perdido el 50% o más de su capacidad laboral. PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Régimen legal PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL-Requisitos PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos Los tres elementos claves y comunes de las distintas normas para acceder a la pensión de invalidez son: (i) la pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, (ii) la identificación del momento de la estructuración de la invalidez y (iii) el número de las semanas cotizadas a esa fecha. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral Esta Corporación ha manifestado que en los casos de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, la fecha de estructuración de invalidez corresponde a la fecha de pérdida material de la capacidad laboral de manera permanente y definitiva; y para el caso de invalidez instantánea, corresponde a la fecha en la que ocurrió el accidente o se contrajo la enfermedad que la origina. PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección Esta Corporación ha insistido en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es labor del juez determinar, a partir de un análisis detallado de las circunstancias específicas del accionante, si ésta debe ser utilizada como mecanismo para solicitar el amparo de los derechos pensionales. Además, deberá verificar si el medio ordinario de defensa resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez, aplicando precedente jurisprudencial para los establecidos en el Decreto 758/90 Referencia: expedientes T-5301858, T-5309729, T5314829 y T-5314910. Acciones de Tutela instauradas por el señor Juan Zapata Perilla contra Industrial Aeronáutica S.A., Colfondos y Salud Total EPS; Nancy Socha Parada contra Colpensiones; Sonia Alarcón Ramírez contra Colpensiones; y Daniel Hugo Vélez Rojas contra Colpensiones. Derechos fundamentales invocados: seguridad social, mínimo vital y vida digna. Temas: i) reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; ii) el derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; iii) determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; iv) procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; v) aplicación del principio de la condición más beneficiosa del trabajador en materia de pensión de invalidez; y vi) carencia actual de objeto. Problema jurídico: Las acciones de tutela que se revisan, plantean en términos generales la necesidad de establecer a la luz de la jurisprudencia constitucional, si existe una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes, quienes son personas con pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, a los cuales se les ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos legales. Asimismo, si la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestación. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo único de instancia de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), en la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Zapata Perilla contra Industrial Aeronáutica S.A., Colfondos y Salud Total EPS; del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de octubre de 2015, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de 2015, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela presentada por Nancy Socha Parada contra Colpensiones; del fallo de única instancia del diecisiete (17) de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, en la acción de tutela interpuesta por Sonia Alarcón Ramírez contra Colpensiones; y de la sentencia del veintidós (22) de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para la Adolescencia con Función de Conocimiento de Pereira, en la tutela interpuesta por Daniel Hugo Vélez Rojas contra Colpensiones. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió en el Auto del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016) para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia, acumulándolas para ser falladas en una misma sentencia por presentar unidad de materia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. EXPEDIENTE T- 5301858 1.1.1 Solicitud El señor Juan Zapata Perilla, a través de apoderado judicial, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por Industrial Aeronáutica S.A., Colfondos y Salud Total EPS, en la medida en que le niegan su reintegro laboral, la pensión de invalidez a y no le dan más días de incapacidad ni recomendaciones médicas para mejorar su salud. En consecuencia, pide que se ordene a Salud Total EPS que determine las condiciones en que debe ser reintegrado a la empresa Industrial Aeronáutica S.A., y a Colfondos que le otorgue su pensión de invalidez. Basa su solicitud en los hechos que se relacionan a continuación: 1.1.2 Hechos y razones de la acción de tutela 1.1.2.1 El apoderado del señor Juan Zapata Perilla, afirma que su poderdante tiene 57 años de edad, y que desde el 27 de noviembre de 2010[1] labora en la empresa Industrial Aeronáutica S.A., en adelante INDAER S.A., en el cargo de Técnico de Aeronaves y Asesor de Mantenimiento. 1.1.2.2 Expresa que el 18 de abril de 2012, cuando laboraba en las instalaciones de la empresa en la ciudad de Ford Myers, Florida, Estados Unidos, el señor Zapata Perilla sufrió un accidente de trabajo que le produjo un “trauma contundente en la cara anterior de la pierna izquierda con úlceras en los dedos 3, 4 y 5”, cuyo tratamiento le desencadenó una “osteomielitis crónica”, debido a que padece “diabetes mellitus e hipertensión arterial”. 1.1.2.3 Sostiene que de manera inmediata el señor Zapata Perilla comunicó su situación a la empresa, obteniendo como respuesta que “no debía asistir a la asistencia médica en Estados Unidos, sino que tenía que esperar a llegar a Bogotá”. 1.1.2.4 Manifiesta que como su poderdante no tenía los medios económicos, ni la autorización de su empleador para solicitar ayuda médica, esperó a llegar a Bogotá para ir al Hospital San José (23 de abril de 2012), donde le iniciaron los tratamientos necesarios, pero desafortunadamente “su situación de salud desde esa fecha no ha mejorado, encontrándose actualmente incapacitado”. 1.1.2.5 Indica que en el mes de julio de 2013, Colfondos devolvió a su poderdante los aportes a pensión realizados hasta esa fecha, por cuanto fue calificado con el 51.05% de pérdida de capacidad laboral, lo cual “es producto de un engaño del fondo de pensiones, pues resulta claro que con su situación el señor Zapata Perilla debía ser pensionado mas no era procedente la devolución de saldos que lo deja en una situación de debilidad manifiesta”. 1.1.2.6 Declara que el señor Zapata Perilla continuó trabajando en la empresa, realizando los correspondientes aportes a la seguridad social. 1.1.2.7 Sostiene que desde el 2014 la EPS Salud Total “dejó de entregarle incapacidades”, con el argumento de haber superado los 180 días de incapacidad, situación que atenta contra sus derechos fundamentales, por cuanto medicamente no ha logrado su rehabilitación. En el mismo sentido, la EPS tampoco le hizo recomendaciones médicas. 1.1.2.8 Indica que INDAER S.A., empleador del señor Zapata Perilla, le venía pagando su salario hasta el mes de enero de 2015, cuando empezó a cancelarle sólo la mitad del sueldo, y en septiembre de ese año le indicaron que “si quería le iban a seguir pagando la seguridad social, pero su salario no”, razón por la que no tiene medio de subsistencia. 1.1.2.9 Arguye que el señor Zapata Perilla le ha propuesto en varias ocasiones a INDAER S.A. le asigne funciones que pueda realizar y que no le impliquen riesgo a su salud, pero la empresa ha hecho caso omiso a ello, “desconociendo no solo la buena voluntad del trabajador sino también la normatividad que regula la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en situación de discapacidad, así como las que regulan el teletrabajo”. 1.1.2.10 Finalmente, sostiene que el señor Zapata Perilla tiene a su cargo a su madre de 76 años y a su hermano, quien también se encuentra en situación de discapacidad. 1.1.3 Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del veintidós (22) de octubre de 2015, resolvió admitir la acción de tutela y ordenó oficiar a Colfondos, a Industrial Aeronáutica S.A. –INDAER S.A.-, a Salud Total EPS y a la Compañía de Seguros Mafre ARL, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1.1.3.1. Saludtotal EPS[2], a través de su Gerente y Administradora Principal, manifestó, mediante escrito del veintiocho (28) de octubre de 2015, que el señor Juan Zapata Perilla se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Salud Total EPS, en calidad de cotizante dependiente del empleador Industrias Aeronáuticas S.A., con pagos al día y con la posibilidad de acceder a la prestación de servicios sin inconvenientes. Por otra parte, sostiene que tal como lo indica el accionante, sus incapacidades han sido producto de la ocurrencia de un accidente de trabajo, por lo que, quien tiene la obligación legal de asumir su reconocimiento y pago a partir del día 181 de incapacidad, es la Administradora de Riesgos Laborales. Como fundamento de su respuesta cita el artículo 1 de la Decisión 584 de la CAN, la sentencia T-920 de 2010 y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. 1.1.3.2 Mediante apoderado judicial, Colfondos S.A.[3] manifiesta en escrito del veintisiete (27) de octubre de 2015, que “desde el mes de febrero de 2013, el señor Juan Zapata Perilla estuvo informado de no cumplir con los requisitos de la pensión de invalidez señalados en la Ley 860 de 2003, dado que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez no cotizó 50 semanas al Sistema General de Pensiones (solo cuenta con 36.42 semanas, es decir, 255 días)”. Por otra parte, sostiene que el señor Zapata Perilla estuvo de acuerdo con la devolución de saldos por no tener los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, razón por la que “radicó el 15 de julio de 2013, solicitud de más devolución de dinero, ya que le hacía falta el bono pensional”. También indica que actualmente el señor Zapata Perilla no tiene ningún vínculo con Colfondos, por lo que es imposible condenarlo al pago de una posible pensión. Asimismo expresa que “el afiliado paga con su aporte la prima de seguro de invalidez y de sobrevivencia contratado con la aseguradora MAPFRE. En virtud del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, del pago de los aportes al sistema de pensiones, se destina un porcentaje al pago de la prima del contrato de seguro. Esa cotización actualmente asciende a un 16%, de los cuales el 3% corresponde a seguros y administración, los cuales son aportados por el afiliado, la AFP Colfondos paga las primas de los seguros, con los cuales se cubre el riesgo de invalidez o sobrevivencia que pueda sufrir el afiliado. Ahora bien, con el pago de la prima se subroga el riesgo del afiliado que al ocurrir el siniestro de invalidez y sobrevivencia no cuente con el capital necesario para financiar una pensión para él o sus beneficiarios. En consecuencia, el pago de la prima desplaza el riesgo hacia la compañía de seguros que será la encargada de pagar la suma adicional que integre el capital necesario para financiar la pensión de invalidez”. Finalmente arguye que la pretensión del accionante tiene una clara naturaleza económica, y que la acción de tutela no es el medio idóneo para ventilar este tipo de pretensiones. 1.1.3.3. Mediante representante legal, INDAER S.A.[4] sostiene en escrito del tres (3) de noviembre de 2015, que el actor no presta servicio alguno para la sociedad, por lo que ésta no está obligada a reconocerle salarios, ya que “no ejecuta labor alguna para la Compañía, no acredita incapacidad alguna y la calificación de la merma de su capacidad laboral es de una fecha anterior a aquella en que comenzó a prestar sus servicios para INDAER S.A.”. También manifiesta que “el señor Juan Zapata Perilla se encontraba vinculado con la empresa INDAER S.A., en virtud de un contrato individual de trabajo, y desde el inicio del mismo se afilió al señor Zapata Perilla al Sistema General de Seguridad Social, por lo que, las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de cualquier enfermedad o lesión de origen laboral o común, se encuentran a cargo de los entes de seguridad social”. Por otra parte, indica que cuando el trabajador realizaba viajes al exterior, contaba con la asistencia de “Assist card”, pero ante el accidente que sufrió, el actor no hizo uso de ésta sino que prefirió hacerse el chequeo médico a su regreso a Bogotá. También precisa que desde la fecha de su retorno a Colombia, el accionante “no ha prestado servicio alguno en la sociedad por encontrarse incapacitado, por lo tanto, no nos encontramos obligados a cancelar salario por no haber prestación personal del servicio. No obstante lo anterior, y sin tener soporte de incapacidad, la empresa le continuó pagando el valor del salario para no dejarlo sin su sustento económico, hasta que se hizo insostenible, pues no prestaba servicios y no avisó del estado de salud en el que se encuentra”. Respecto a los aportes a seguridad social manifiesta que “la sociedad que represento continuó pagando los aportes a la seguridad social, y Colfondos nos informó que había devuelto saldo y por tanto no estábamos obligados a cotizar, toda vez que la fecha de estructuración de la merma de la capacidad fue anterior a la fecha de ingreso a la empresa”. Finalmente revela que “en una reunión en septiembre, la cual se hizo con el fin de brindarle alternativas de trabajo, pues según información del actor, la EPS no le venía otorgando incapacidades, acordamos que para poder determinar las labores que podía hacer en la empresa, dada su invalidez, era necesario que un médico laboral nos informara de sus restricciones, pues él nunca nos las dejó saber”. Como soporte de su intervención, la empresa INDAER S.A. anexó el informe histórico detallado de los aportes a cada una de las administradoras asociadas al afiliado, señor Juan Zapata Perilla, correspondientes al periodo comprendido entre el primero de enero de 2011 hasta el 3 de noviembre de 2015[5]. 1.1.4. Decisiones judiciales 1.1.4.1. Sentencia Única de Instancia En sentencia proferida el tres (3) de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, negó por improcedente el amparo solicitado por el accionante, por considerar que lo pretendido en este asunto no puede ser resuelto a través de la acción de tutela, sino que debe debatirse en un proceso ordinario laboral, pues los hechos planteados exigen valoraciones probatorias y complejas definiciones de situaciones jurídicas de rango legal, para lo cual el juez de tutela no tiene competencia. Además, sostiene que en este caso no se encuentra probado ningún perjuicio irremediable que haga procedente el presente amparo. Asimismo, arguye que tanto Colfondos como MAPFRE coinciden en negar el derecho pensional del actor por no reunir los requisitos de ley para el reconocimiento y pago de dicha pensión, toda vez que no cotizó 50 semas al sistema general de pensiones en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Por otra parte, sostiene el juzgado que la improcedencia de la presente acción de tutela también deriva del hecho de que Colfondos le reconoció al accionante una suma de dinero que fue recibida por éste sin que se haya probado vicio de voluntad, por lo que es la jurisdicción ordinaria quien debe fallar este caso teniendo en cuenta los acontecimientos reseñados. 1.1.5. Pruebas aportadas al proceso 1.1.5.1 Copia de la historia clínica del señor Juan Zapata Perilla, en la que el Hospital de San José hace constar que el paciente padece “Ulcera crónica de la piel e insuficiencia venosa crónica periférica”. 1.1.5.2 Copia del escrito proferido por Colfondos el 26 de febrero de 2013, mediante el cual objeta la solicitud de pensión de invalidez del señor Juan Zapata Perilla, por cuanto no cumple con el requisito de las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 1.1.5.3 Copia del dictamen médico proferido por MAPFRE Colombia el 8 de noviembre de 2012, en el que consta que el señor Juan Zapata Perilla padece “pie diabético Warner II, ulcera vascular en pie izquierdo, diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial” y que la fecha de estructuración es “16 de julio de 2010, con fecha de amputación de primer dedo de pie”. También se anexa dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante, con porcentaje de 51.05%. 1.1.5.4 Fotografías que dejan ver el estado en el que se encuentran las heridas del señor Juan Zapata Perilla. 1.1.5.5 Copia de la sentencia de interdicción del señor Eugenio Zapata Perilla, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá el 28 de noviembre de 2000, en la que se nombra como guardador y curador general a su señora madre Lucila Perilla de Zapata. 1.1.5.6 Copia del escrito proferido por MAPFRE Colombia el 21 de marzo de 2014, mediante el cual manifiesta que el señor Juan Zapata Perilla no cumplió con el requisito de las semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 1.2. EXPEDIENTE T- 5309729 1.2.1. Solicitud Nancy Socha Parada, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por Colpensiones, en cuanto le negó su derecho a la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas previa la estructuración de su enfermedad. En consecuencia, pide que se ordene a esa entidad que reconozca y pague de forma definitiva y retroactiva la pensión de invalidez a la que dice tener derecho. Basa su pretensión en los hechos que se relacionan a continuación: 1.2.2 Hechos y razones de la acción de tutela 1.2.2.1 Manifiesta la accionante que nació el 26 de octubre de 1969, y que en el año 1971, cuando tenía 2 años de edad, le diagnosticaron “polio agudo con compromiso de miembros inferiores y tronco”. Sostiene que a la edad de 7 años comenzó a presentar “escoliosis dorsal izquierda”, situación que empeoró en 1979, por lo que se ha sometido a varias cirugías, las cuales le fueron practicadas en los años 1981, 1982, 1989 y 1991. 1.2.2.2 Expresa que su padre nunca respondió por ella ni por sus hermanos, por lo que su madre, Concepción Parada de Socha, fue quien se hizo cargo de ellos. 1.2.2.3 Arguye que “desde el primero de julio de 1998 y a través de subsidio de Colombia Mayor, me vinculé al régimen subsidiado de pensión, a efectos de alcanzar algún día dicha prestación. Los dineros propios para el pago de del subsidio los conseguía mi madre con ayuda de mis hermanos a efectos de garantizarme un ingreso en caso de que ella faltara, pues ella no tenía bienes ni pensión que me favoreciera”. 1.2.2.4 Enuncia que desde el año 2012 presenta problemas de “deglución esofágica severa”, lo que le produce “dolor y ahogamiento al tragar”, por lo que fue intervenida quirúrgicamente el pasado 16 de julio de 2015 y el 6 de agosto del mismo año. 1.2.2.5 Expone que el primero de agosto de 2013 fue desvinculada del programa de subsidio de Colombia Mayor por cumplimiento de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 28 del Decreto 3771 de 2007, y para ese entonces “tenía 750 semanas pensionales”. 1.2.2.6 Aduce que el 5 de diciembre de 2013 falleció su madre, y quien actualmente se está haciendo cargo de ella es su hermano Néstor Socha Parada, quien tiene su propia familia y labora eventualmente “como pintor de brocha gorda”. 1.2.2.7 Alega que el 19 de diciembre de 2013, Colpensiones le comunicó que el dictamen médico realizado por ASALUD Ltda. arrojó una pérdida de capacidad laboral del 73.47%, con origen de enfermedad y riesgo común, con fecha de estructuración del 15 de marzo de 1971. En esa misma oportunidad solicitó su pensión de invalidez a dicho fondo. 1.2.2.8 Dice que el 3 de julio de 2014, Colpensiones contestó negativamente su solicitud, aduciendo que comenzó a cotizar el primero de julio de 1998 y que la ocurrencia del siniestro fue el 15 de marzo de 1971, por lo que no contaba con las 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales debían corresponder a los últimos 3 años. 1.2.2.9 Contra la decisión anterior la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de reposición fue resuelto el 16 de octubre de 2014 por Colpensiones, en el sentido de negarle su derecho, por cuanto no posee las semanas previas a la estructuración de la enfermedad. 1.2.2.10 Sostiene que a la fecha de presentación de la presente tutela, Colpensiones no ha dado respuesta al recurso de apelación. 1.2.2.11 Manifiesta que dado su grave estado de salud, debe acudir constantemente a controles médicos, y dice no tener recursos para sufragar los gastos de transporte. También alega que su hermano no puede seguir sosteniéndola, pues también tiene una familia que depende de sus ingresos, los cuales son pocos por su trabajo informal. 1.2.3 Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del diez (10) de septiembre de 2015, resolvió admitir la acción, vinculando a Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 1.2.3.1 Vencido el término para contestar la presente tutela, Colpensiones no allegó respuesta alguna. 1.2.4 Decisiones judiciales 1.2.4.1 Sentencia de primera instancia Mediante fallo del dieciocho (18) de septiembre de 2015, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que las pretensiones de la accionante, las cuales son: i) que se deje parcialmente sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 19 de diciembre de 2013, y ii) que en virtud de lo anterior se le reconozca pensión de invalidez, pueden ser resueltas en un proceso ordinario, el cual es el mecanismo idóneo para ello. Asimismo, manifiesta que en este caso no se presentó ninguna prueba que convenza al juez de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. No obstante lo anterior, el juez de primera instancia concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, tras considerar que han pasado 8 meses sin que Colpensiones haya resuelto de fondo la apelación por ella presentada. 1.2.4.2 Impugnación Mediante escrito del veintitres (23) de septiembre de 2015, la señora Nancy Socha Parada impugnó el fallo de instancia argumentando que para la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral tenía 18 meses de edad, por lo que era imposible que hubiera cotizado el número de semanas exigidos por la Ley 100 de 1993. En el mismo sentido, manifiesta que el juez de tutela no puede ser ajeno a los principios y axiomas constitucionales a los que hace referencia la Corte Constitucional, como lo es el principio de condición más beneficiosa. Con base en lo anterior, solicita que se aplique a su caso el artículo 6 del Decreto 049 de 1990. 1.2.4.3 Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del treinta (30) de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado, alegando que el reconocimiento y pago de las prestaciones de tipo económico deben ser ventiladas ante el juez ordinario laboral, excepto cuando se quiere evitar la ocurrencia de una perjuicio irremediable, circunstancia esta que no se acredita en este caso. Por otro lado, aduce que el hecho de que Colpensiones no haya resuelto la apelación presentada por la accionante, no la faculta para pretender dicho reconocimiento a través de la acción de tutela, pues éste no es un mecanismo alternativo sino residual. Concluye manifestando que no es del resorte del juez de tutela definir si a la accionante le asiste o no el derecho a la pensión de invalidez, ya que ello representaría invadir la jurisdicción que por ley está autorizada para conocer sobre esta pretensión. Además, sostiene que en el expediente no se encuentra demostrado que el no otorgamiento de la prestación le genere perjuicio irremediable como para desplazar transitoriamente el medio ordinario instituido para resolver el asunto. 1.2.5 Pruebas documentales 1.2.5.1 En el trámite de la acción de amparo la accionante aportó como pruebas: 1.2.5.1.1 Copia del comunicado proferido por Colombia Mayor el 31 de julio de 2013, a través del cual le informan a la señora Nancy Socha Parada su desvinculación del programa de subsidio al aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional a partir del primero de agosto de 2013. 1.2.5.1.2 Copia del certificado proferido el 29 de julio de 2013 por Colombia Mayor, en el que hace constar que la señora Nancy Socha Parada estuvo vinculada al régimen subsidiado de pensión como persona en situación de discapacidad desde el primero de julio de 1998 hasta el primero de agosto de 2013. 1.2.5.1.3 Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de la señora Nancy Socha Parada a Colpensiones, en el periodo comprendido entre enero de 1967 y febrero de 2015. 1.2.5.1.4 Copia de la comunicación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral proferido por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones, en el que consta que la señora Nancy Socha Parada tiene una pérdida de capacidad laboral del 73.47% de origen común y con fecha de estructuración del 15 de marzo de 1971. 1.2.5.1.5 Copia de la resolución GNR 340615 del 29 se septiembre de 2014, por el cual Colpensiones resolvió recurso de reposición en contra de la resolución 211960 del 11 de junio de 2014. 1.2.5.1.6 Copia de la resolución GNR 211960 del 11 de junio de 2014, por medio de la cual Colpensiones negó la pensión de invalidez de la señora Nancy Socha Parada. 1.2.5.1.7 Copia de la historia clínica de la señora Nancy Socha Parada, proferida por Roosevelt Instituto de Ortopedia Infantil el 25 de mayo de 2015, en el que consta su padecimiento de “polio agudo con compromiso de miembros inferiores y tronco, empeoramiento de la curva escoliotica y problemas en la deglución”. 1.2.5.1.8 Copia de la historia clínica de la señora Nancy Socha Parada, proferida por el Hospital Universitario de la Samaritana el 6 de agosto de 2015, en el que consta su padecimiento de “Estonosis esofágica péptica, dilataciones esofágicas conducidas, esófago de barret confirmado, hernia hiatal y gastritis antral eritematosa”. 1.3. EXPEDIENTE T- 5314829 1.3.1. Solicitud Sonia Alarcón Ramírez, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por Colpensiones, en cuanto le negó su derecho a la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas previa la estructuración de su enfermedad. En consecuencia, pide que se ordene a esa entidad que reconozca y pague de forma definitiva y retroactiva la pensión de invalidez a la que dice tener derecho. Basa su pretensión en los hechos que se relacionan a continuación: 1.3.2. Hechos y razones de la acción de tutela 1.3.2.1. Manifiesta la accionante que nació el 27 de febrero de 1962, y que desde los 11 meses de edad (enero de 1963) fue diagnosticada con “poliomielitis”, lo cual le genera intensos dolores en sus piernas. 1.3.2.2. Aduce que empezó a cotizar al Sistema General de Pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales, desde el 14 de marzo de 1984. 1.3.2.3. Indica que inició su vida laboral en el año 1988 hasta el 12 de septiembre de 2011, fecha en la que se desvinculó del Consorcio Prosperar; desde allí no pudo seguir laborando por cuanto su estado de salud había empeorado. 1.3.2.4. Expresa que el 30 de agosto de 2010, el Instituto de los Seguros Sociales la calificó con pérdida de capacidad laboral del 63.40%, de origen común, con fecha de estructuración el 27 de enero de 1963. 1.3.2.5. Sostiene que el primero de octubre de 2012, presentó ante Colpensiones solicitud de pensión de invalidez, obteniendo respuesta desfavorable mediante resolución GNR 042217 del 18 de marzo de 2013, con base en que no cumple con los requisitos de ley, pues “la señora Alarcón Ramírez Sonia empezó a cotizar al Sistema General de Pensiones desde el 14 de marzo de 1984, fecha para la cual había tenido ocurrencia el siniestro que generaría el pago de la pretensión, razón por la que estamos frente a un riesgo no asegurable, toda vez que el interesado no efectuó antes de la fecha de estructuración de la invalidez las cotizaciones pertinentes”. 1.3.2.6. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. La decisión fue confirmada por la entidad accionada mediante las resoluciones GNR 135727 del 19 de junio de 2013 y VPB 5256 del 13 de septiembre de 2013. 1.3.2.7. Sostiene que Colpensiones ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, ya que por su estado de salud y su edad no puede continuar trabajando, y no cuenta con ningún medio de subsistencia. 1.3.3. Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, mediante auto del tres (3) de septiembre de 2015, resolvió admitir la acción, vinculando a Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 1.3.3.1. Vencido el término para contestar la presente acción de tutela, Colpensiones no allegó respuesta alguna. 1.3.4. Decisiones judiciales 1.3.4.1. Sentencia Única de Instancia Mediante fallo del diecisiete (17) de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es un mecanismo para proteger los derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados, más no para amparar derechos de carácter meramente económico, como es el caso de la pensión de invalidez, pues para ello existen otros mecanismos legales. En este orden de ideas, sostuvo que en este caso quien debe analizar la controversia respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez de la accionante, es el juez ordinario, pues en el asunto están envueltos aspectos legales como la determinación de si la actora cumple o no con los requisitos de ley para acceder a dicha prestación, para lo cual no tiene competencia el juez de tutela. 1.3.5. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo la accionante aportó como pruebas: 1.3.5.1. Copia de la resolución GNR 135727 del 19 de junio de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 42217 del 18 de marzo de 2013. 1.3.5.2. Copia de la resolución VPB 5256 del 13 de septiembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución 42217 del 18 de marzo de 2013. 1.3.5.3. Copia de la notificación del dictamen médico laboral de la señora Sonia Alarcón Ramírez, realizado por el Instituto de los Seguros Sociales, en el que consta que su pérdida de capacidad laboral es del 63.40%, de origen común, con fecha de estructuración 27 de enero de 1963. 1.3.5.4. Copia del oficio de desvinculación del programa de subsidio al aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional, remitido por el Consorcio Prosperar a la señora Sonia Alarcón Ramírez. 1.3.5.5. Copia del reporte de las semanas cotizadas en pensión de la señora Sonia Alarcón Ramírez, para el periodo comprendido entre enero de 1967 a agosto de 2015. 1.4. EXPEDIENTE T- 5314910 1.4.1. Solicitud Daniel Hugo Vélez Rojas, a través de apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por Colpensiones, en cuanto le negó su derecho a la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas previa la estructuración de su enfermedad. En consecuencia, pide que se ordene a esa entidad que reconozca y pague de forma definitiva y retroactiva la pensión de invalidez a la que dice tener derecho. Basa su pretensión en los hechos que se relacionan a continuación: 1.4.2. Hechos y razones de la acción de tutela 1.4.2.1. El señor Daniel Hugo Vélez Rojas, quien tiene 78 años de edad, padece “arterosclerosis cerebral, con secuela de accidente cerebro vascular, dorso lumbalgia crónica, hernia umbilical y amputación del primer dedo de la mano derecha”. 1.4.2.2. Afirma que se encontraba afiliado al ISS desde el 25 de noviembre de 1974, cotizando un total de 335 semanas al sistema de pensiones. 1.4.2.3. Aduce que fue calificado por el Departamento de Medicina Laboral del ISS mediante dictamen Nº. 6237 del 17 de septiembre de 2012, con una pérdida de capacidad laboral del 69.17%, de origen común, con fecha de estructuración 16 de octubre de 2003. 1.4.2.4. Indica que el primero de abril de 2013, radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, pero dicha entidad mediante resolución GNR 204549 del 13 de agosto de 2013 negó su pretensión, argumentando que no acreditaba el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. 1.4.2.5. Sostiene que la negativa de Colpensiones viola flagrantemente su derecho a la seguridad social y a la vida digna, ya que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, había cotizado por lo menos un total de 300 semanas, pues “Colpensiones acredita que entre el 26 de agosto de 1974 y el 26 de noviembre de 1988, cotizó 335 semanas”. Por tanto, solicita que se aplique la condición más beneficiosa contemplada en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. 1.4.2.6. Manifiesta que su situación económica y de salud es bastante precaria, teniendo en cuenta que no posee ingresos ni rentas para su manutención, y con la avanzada edad que tiene le es imposible conseguir empleo. 1.4.3. Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, mediante auto del nueve (9) de septiembre de 2015, resolvió admitir la acción de tutela, vinculando a Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 1.4.3.1. Vencido el término para contestar la presente tutela, Colpensiones no allegó respuesta alguna. 1.4.4. Decisiones judiciales 1.4.4.1. Sentencia Única de Instancia Mediante fallo del veintidós (22) de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que si bien se logra probar que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y que acredita 335 semanas de cotización al sistema de pensiones, lo cual puede hacerlo beneficiario de la pensión de invalidez que solicita, el no haber sido diligente en la búsqueda del reconocimiento de su derecho a través de la vía administrativa, hacen que la acción de tutela sea improcedente. Por otra parte, sostiene que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el acto administrativo que niega la pensión del accionante es de agosto de 2013, y la acción de tutela fue interpuesta “prácticamente dos años más tarde”, lo que demuestra que no es urgente que el juez de tutela se manifieste sobre la posible vulneración de los derechos del actor. Finalmente, manifiesta que el juez ordinario laboral es el competente para dirimir este tipo de controversias, pues cuenta no solo con conocimiento más especializado, sino que tiene el tiempo necesario para valorar las pruebas requeridas para llegar a una conclusión. 1.4.5. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo la accionante aportó como pruebas: 1.4.5.1. Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Daniel Hugo Vélez Rojas, proferido por el ISS, en el que consta que tiene una pérdida de capacidad laboral del 69.17%, con fecha de estructuración 16 de octubre de 2003. 1.4.5.2. Copia de la resolución GNR 204549 del 13 de agosto de 2013, por medio de la cual el ISS negó la pensión de invalidez del señor Daniel Hugo Vélez Rojas. 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991. 2.2. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.2.1. Las acciones de tutela que se revisan, plantean en términos generales la necesidad de establecer a la luz de la jurisprudencia constitucional, si existe una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de quienes padecen pérdida de capacidad laboral mayor al 50% y a los cuales se les ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos legales. Asimismo, si la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestación. 2.2.1.1. En este orden, dentro de la acción de tutela T-5301858, corresponde a la Sala determinar si Colfondos vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de Juan Zapata Perilla, quien padece una enfermedad degenerativa, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez por no haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, y no tener en cuenta las semanas cotizadas por el accionante con posterioridad a ese momento. 2.2.1.2. En relación con el expediente T-5309729 corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de Nancy Socha Parada, quien padece “polio agudo con compromiso de miembros inferiores y tronco”, al negarle la pensión de invalidez con fundamento en que para la fecha en que comenzó a cotizar, ya había tenido ocurrencia el siniestro que generaría el pago de la prestación solicitada, por lo que se trata de un riesgo no asegurable; además, por no cumplir con los requisitos señalados en el Decreto 3041 de 1966. 2.2.1.3. En cuanto al expediente T-5314829 corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de Sonia Alarcón Ramírez, quien fue diagnosticada con “poliomielitis”, al negarle la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966. 2.2.1.4. Respecto al expediente T-5314910 corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de Daniel Hugo Vélez Rojas, quien padece “arterosclerosis cerebral con secuela de accidente cerebro vascular, dorso lumbalgia crónica, hernia umbilical y amputación del primer dedo de la mano derecha”, al negarle la pensión de invalidez aduciendo que no cumplía con el requisito de la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado como mínimo 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 2.2.2. Para solucionar los problemas jurídicos planteados, esta Sala examinará: i) el régimen jurídico aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; ii) el derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; iii) la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; iv) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; v) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa del trabajador en materia de pensión de invalidez, bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990; y vi) la carencia actual de objeto. Posteriormente se pasarán a analizar los casos concretos. 2.3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2.3.1. El artículo 48 de la Constitución Política, desarrolla el Sistema General de Salud y Pensiones, y establece el régimen de pensiones, salud, riesgos profesionales y subsidio familiar para proteger a las personas de las contingencias que las puedan llegar a afectar, preservando su calidad de vida en condiciones dignas. 2.3.2. Dentro del régimen de pensiones se encuentra el de la pensión de invalidez, que tiene como fin proteger a quienes por su condición de salud, pierden la capacidad laboral (mayor al 50%), por lo que no pueden asegurar su sostenimiento. Al respecto, esta Corte ha sostenido que el carácter fundamental de la seguridad social radica en la absoluta e íntima conexión con los derechos a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad[6]. Así mismo, consideró que “la pensión de invalidez protege a quienes han cotizado al sistema o que se encuentran realizando aportes y sufren una pérdida de su capacidad laboral en la proporción que la ley establece, para que tengan derecho a acceder a una fuente de ingresos que les permita solventar sus necesidades vitales”[7]. 2.3.3. A saber, existen dos regímenes de pensión de invalidez. Por un lado, se encuentra la pensión de invalidez de origen común regulada por el Capítulo III del Título 2 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, se encuentra la pensión de invalidez causada por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, reglamentada mediante el Capítulo I del Título III de Ley 100 de 1993, y posteriormente modificada por la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012. 2.3.4. La determinación del régimen aplicable debe efectuarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que establece que el derecho a la pensión de invalidez de origen común es para aquellas personas que por cualquier causa de origen no profesional, hubieren perdido el 50% o más de su capacidad laboral. La norma citada señala el origen profesional como criterio excluyente y diferenciador del origen de la invalidez. El Artículo 249 de la Ley 100 de 1993 establece cuándo hay origen laboral: “ARTICULO. 249.-Accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes.” Con base en lo anterior, se tiene que lo que determina el régimen aplicable al caso concreto, son las circunstancias bajo las cuales se origina la invalidez, esto es, si ocurre en el desarrollo o con ocasión de la actividad profesional o no. 2.3.5. Ahora bien, los cambios legislativos y decisiones de este Tribunal han incidido en los requisitos de la pensión de invalidez del régimen común, tal como se expone a continuación[8]. 2.3.6. En un primer momento, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez fueron establecidos por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 1562 de 2012. Esta pensión supone el estado de invalidez entendido como la pérdida de capacidad laboral superior al 50% de manera fortuita y acreditada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez o por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2.3.7. Respecto de los requisitos de la pensión de origen común, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión inicial estipuló el periodo y las semanas que debe haber cotizado el solicitante: “ARTICULO. 39.- Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”. 2.3.8. La Ley 797 de 2003 introdujo modificaciones que no inciden en los requisitos para obtener la pensión de invalidez, por cuanto fue declarada inexequible por esta Corporación en la sentencia C-1056 de 2003, debido a vicios de procedimiento en su formación. 2.3.9. De otra parte, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 introdujo las siguientes modificaciones similares a las propuestas en la Ley 797 de 2003: “Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”. 2.3.10. En sentencia C-428 de 2009[9], esta Corte conoció la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificaba el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, porque a criterio del accionante violaba los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto las modificaciones contrariaban el principio de progresividad al establecer unos requisitos más gravosos para acceder a la pensión de invalidez. En esa oportunidad se identificaron los cambios que habría introducido la citada norma, así: “(i) Aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50; (ii) Eliminó la diferencia establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez, al establecer los mismos requisitos para todos; (iii)Estipuló la demostración de su fidelidad de cotización por el sistema con cotizaciones mínimas del “veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. En relación con cada uno de los cargos señalados, la Corte consideró que (i) “ no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez”; y que, por el contrario, “se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida”. Sobre el segundo cambio, encontró que “la eliminación de la distinción y la equiparación de las condiciones entre los cotizantes activos y los que han dejado de aportar, es una aplicación del principio de solidaridad y equidad, puesto que muchas de las personas dejan de pagar sus aportes debido a circunstancias completamente ajenas a su voluntad.” Respecto de la última modificación, es decir la inclusión del requisito de fidelidad, sostuvo que “a pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma no es conducente para la realización de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les había exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad”. Por lo expuesto, la Corte declaró exequible el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 e inexequible el requisito de fidelidad señalado en su numeral 2 que exigía “su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”. Es preciso aclarar el alcance que se dio a esta decisión, en cuanto a que el requisito de fidelidad no debe ser aplicado respecto de las solitudes previas a la sentencia C-428 de 2009 por excepción de inconstitucionalidad. Tampoco debe ser aplicado respecto de las posteriores a ella, por haber sido declarado inexequible. En breve, la sentencia C-428 de 2009 declaró la exequibilidad del requisito de cotización de 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, establecido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003”[10]. 2.3.11. Posteriormente, en Sentencia C-727 de 2009[11], la Corte volvió a analizar los numerales 1º y 2º y el parágrafo 2º del artículo transcrito porque presuntamente quebrantaban los artículos 48, 49 y 53 de la Carta al disminuir las condiciones favorables consolidadas previamente para los trabajadores. Tras el análisis de rigor, esta Corporación declaró la exequibilidad del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 con fundamento en lo siguiente: “Teniendo en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 establece una condición más beneficiosa que la planteada en los numerales 1 y 2, tal como quedaron después de la sentencia C-428 de 2009, en la medida que para quienes hayan alcanzado el nivel de cotización señalado en el parágrafo, esto es, 75% del total de semanas que se requieren para adquirir la pensión de vejez, la exigencia de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, baja a 25 semanas. No observa la Corte que tal requerimiento constituya un retroceso en el nivel de protección alcanzado. Por esa razón, declarará la exequibilidad del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.” 2.3.12. Luego, en Sentencia C-110 de 2013[12], la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la demanda contra el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que quedó incólume. 2.3.13. Recientemente, en Sentencia C-020 de 2015[13], el parágrafo 1º del citado artículo fue objeto de estudio constitucional, el demandante adujo que la limitación de la excepción de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez a menores de 20 años era discriminatoria porque desconocía que el rango de población joven, que definida por el artículo 3 de la Ley 375 de 1997, comprende el rango de edad de 14 a 26 años. La Corte decidió la exequibilidad condicionada en el entendido que “se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia a la población joven comprendida hasta 26 años de edad”. 2.3.14. Conforme a lo descrito, la sentencia T-273 de 2015[14], hizo alusión al cambio de los requisitos de la pensión de invalidez, los cuales fueron sintetizados por este Tribunal en fallo T-062A-11[15]. En palabras del Alto Tribunal: “Es evidente que las disposiciones en materia de invalidez se han ido volviendo cada vez más estrictas. En un primer momento la exigencia del número de semanas cotizadas antes de constituirse la invalidez, se enmarcaba en un espacio temporal mucho más amplio e incluso se podía exigir el derecho a la pensión si se habían cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de estructurarse la invalidez. La ley 100 de 1993 por su parte, introdujo un nuevo criterio, o bien el estar o no afiliado al sistema en el momento de estructurarse la invalidez; en caso de estar afiliado se requería haber cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, de lo contrario las 26 semanas debían ser cotizadas en el año anterior a la invalidez. Si bien en este caso el número de semanas se redujo, también se limitó el tiempo durante el cual debían ser cotizadas las semanas para tener acceso a la pensión si no se era afiliado. Finalmente, la Ley 860 de 2003 que modifica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, aumenta el número de semanas cotizadas antes de constituirse el estado de invalidez, pero también aumenta el tiempo en el que dichas cotizaciones se pueden realizar. Elimina el criterio de la afiliación e impone un criterio adicional para el caso de quienes hayan cotizado el 75 % de la pensión de vejez que solo deberán haber cotizado 25 semanas en los tres años previos a la invalidez. En otras palabras, para obtener la pensión de invalidez estructurada bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, el solicitante afiliado requiere haber cotizado 26 semanas en cualquier tiempo y el no afiliado necesita las mismas 26 semanas en el año anterior al estado de invalidez. Por el contrario, para acceder a esta pensión bajo la Ley 860 de 2003, el solicitante debe contar con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al estado de invalidez”. 2.3.15. Teniendo en cuenta lo anterior, los tres elementos claves y comunes de las distintas normas para acceder a la pensión de invalidez son: (i) la pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, (ii) la identificación del momento de la estructuración de la invalidez y (iii) el número de las semanas cotizadas a esa fecha, elementos que son analizados a continuación. 2.4. EL DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN CASOS DE ENFERMEDADES CRÓNICAS, DEGENERATIVAS O CONGÉNITAS. DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2.4.1. Esta Corte ha reconocido, la condición especial de las personas que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, en relación con su derecho a la pensión de invalidez. En este aspecto ha precisado que existe un problema en la determinación real o material de la pérdida de capacidad laboral de quienes sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensión se exige como requisito esencial que la persona esté calificada con pérdida definitiva y permanente respecto a su capacidad para laborar[16]. 2.4.2. La legislación aplicable a cada caso concreto, corresponde a la normatividad vigente al instante de estructuración de la invalidez. El régimen legal vigente actualmente para acceder a la pensión de invalidez se encuentra consagrado en el artículo 1° de la Ley 860 de 200...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia