T-194-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-194/15
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por no informarle al accionante sobre alternativas
disponibles a través de las cuales él pueda suplir su demanda de vivienda
propia
No era suficiente que la
entidad le dijera al actor que no cumple el mínimo de aportes requeridos para
el programa, sino que debía direccionarlo sobre cómo más podía satisfacer su
pretensión en un tiempo razonable que le permita efectivamente gozar ese derecho. Con relación al deber de información
en el marco de la protección del derecho a la vivienda digna, y específicamente
tratándose de programas de subsidio de vivienda, la Corte ha entendido que la
no inclusión de un interesado y su familia en el censo de la población
acreedora de determinado subsidio, no exime a la administración del deber de
informarle sobre los requisitos para postularse para dicha ayuda, o de
informarle sobre otros programas que existan para el acceso a vivienda a través
de las distintas entidades del Estado; en efecto, para la Corporación la
actuación de la autoridad administrativa es insuficiente, si una respuesta
negativa el acceso a un subsidio no va acompañada de orientación adicional
sobre cómo puede probablemente suplir su demanda habitacional. Así pues, ha
sostenido que la respuesta debe acompañarse con información personalizada,
real y entendible, para que el interesado sepa cabalmente cómo proceder para
ser incluido o postulado en un programa de vivienda.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE-Faceta de información
En
el marco de la política de vivienda dirigida a satisfacer a la población más
vulnerable, el primer derecho que asiste a los ciudadanos consiste en que las
instituciones responsables les indiquen los programas de vivienda a que pueden
acceder para satisfacer su demanda habitacional y la de su familia.
Asimismo, una entidad responsable de garantizar el derecho a la vivienda
digan vulnera la faceta de información de ese derecho, cuando le niega a
un interesado el acceso a un subsidio o programa por razones justificadas, pero
no lo direcciona sobre las alternativas disponibles, al interior de esa entidad
o en otras entidades estatales, para satisfacer su pretensión.
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Orden
a Caja de Vivienda efectuar un estudio
de la proyección del ahorro del accionante y evaluar la posibilidad de ajustar
la cantidad de cuotas a su requerimiento actual de vivienda, e informar la
evaluación de su situación
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Orden
a Caja de Vivienda dirigir al
accionante en las opciones de postulación a subsidios de vivienda a través de
Fonvivienda, y acompañarlo en los trámites que se deban surtir ante esa entidad
Referencia:
Expediente T-4612602
Acción
de tutela presentada por Miguel Paloma contra la Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía (Caprovimpo)
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Treinta
y Uno Administrativo Oral de Bogotá, el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014),
y en segunda instancia, por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil
catorce (2014), en el proceso de tutela de Miguel Paloma contra la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía (de ahora en adelante Caprovimpo).
El proceso de la
referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once,
mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES
El señor Miguel
Paloma presentó acción de tutela contra Caprovimpo, porque considera que la
entidad vulneró su derecho fundamental a la vivienda digna. Relató que la Caja
no le permitió postularse a un subsidio de vivienda a través del modelo de
atención 14 años, porque no ha efectuado el pago de 168 cuotas mensuales, que
es el mínimo de aportes que exige el Acuerdo 01 de 2011, expedido por la Caja. No
obstante, el peticionario considera que tiene derecho a postularse al subsidio,
dado que es una persona de la tercera edad, y que carece de recursos económicos
para proveerse de una vivienda para sí, su compañera permanente y la hija de
aquella de 16 años de edad.
1. Hechos
1.1. El accionante
relató que el 21 de marzo de 2014 le solicitó a Caprovimpo que le permitiera postularse
a un subsidio de vivienda bajo el modelo de atención 14 años, en calidad
de agente retirado de la Policía Nacional. Mediante oficio del 2 de julio de
2014 la entidad le explicó al actor que a la fecha tenía aportadas 32 cuotas
mensuales, con un saldo a favor de dos millones doscientos diecisiete mil
doscientos treinta y siete pesos con sesenta y tres centavos ($2.217.237.63),
pero que para acceder al beneficio del subsidio, aún debe completar 168 aportes,
según lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 01 de 2011[1].
1.2. El
peticionario manifestó que no es razonable que se le exija cotizar por más de 10
años para obtener un subsidio de vivienda; que es una persona de 88 años que padece
diversas enfermedades, lo cual lo lleva a pensar que no logrará cumplir el
periodo fijado por la Caja, o si lo hace, será muy poco el tiempo que podrá disfrutar
de su vivienda.[2]
En consecuencia, pide al juez de tutela que ordene a Caprovimpo realizar los descuentos
de su asignación de retiro de las cuotas que hagan falta para dar cumplimiento
a los requisitos para postularse al subsidio de vivienda.
2. Respuesta de
Caprovimpo
A través de la
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica la entidad solicitó que se declare que no
ha vulnerado el derecho fundamental a la vivienda del accionante. Sostuvo que
el Acuerdo 01 de 2011 reglamentó en su artículo 20 las condiciones para acceder
a un subsidio de vivienda en la modalidad 14 años - M-14, exigiendo un
mínimo de 168 cuotas para hacer efectivo el subsidio y el desembolso de los
valores ahorrados. Y concluyó: “es claro entonces que el deber de consignar
168 cuotas de ahorro mensual obligatorio para obtener un subsidio de vivienda,
existe por voluntad del legislador y no es un trámite abusivo impuesto por esta
entidad a sus afiliados”.
3. Decisiones
objeto de revisión e impugnación
3.1. En sentencia de
primera instancia del once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado
Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones elevadas por
el accionante. Como fundamento de la decisión el juzgado afirmó que el actor no
ha aportado el mínimo de cuotas con destino a la Caja, para acceder al subsidio
de vivienda en la modalidad de atención 14 años. Además, agregó “si
bien a través de esta acción de tutela se pretende la reducción de la cuotas
dada su condición especial de ser personas de la tercera edad y su delicado
estado de salud, circunstancias que no desconoce el despacho, lo cierto es que
acceder a las pretensiones implicaría desconocer el derecho de otras personas a
que acrediten el lleno de los requisitos.”
3.2. El actor
impugnó la decisión con base en las mismas razones expuestas en su escrito de
tutela.
3.3. En fallo de segunda
instancia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Sección
Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la
providencia impugnada. El despacho concluyó que no hubo vulneración de los derechos
fundamentales del tutelante dado que: “(…) la negativa de la accionada a
reconocer y pagar el subsidio de vivienda reclamado por el accionante, ha sido
por cuanto no cumple éste con el requisito de los aportes mínimos que exige la
Ley 1305 de 2009, como el Acuerdo 01 de 2011, para tener derecho”.
4. Actuaciones
surtidas en sede de revisión
En auto del
veintidós (22) de febrero de dos mil quince (2015) la Sala vinculó al proceso
de referencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo
Nacional de Vivienda (Fonvivienda) para que explicaran los planes que ofrece el
gobierno nacional para cubrir la demanda habitacional de la población de la
tercera edad, y sobre las posibilidades que existen de que el actor y su
familia accedan a un subsidio de vivienda en las modalidades que se ofrezcan a
través de los planes de vivienda de interés social o programas similares
creados para tales efectos.
Mediante comunicaciones
del 16 de marzo de 2015 las entidades contestaron el requerimiento de la Sala.
4.1. La apoderada
judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no remitió la
información solicitada por la Sala. En el documento de contestación se limitó a
señalar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor
Miguel Paloma por cuanto no es la encargada de coordinar y otorgar subsidios de
vivienda a los miembros de las fuerzas militares y de policía, pues esta
función le corresponde a la Caprovimpo; ni tampoco otorgar, coordinar, asignar
o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, dado que corresponde
hacerlo al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda. Y con base en los anteriores
argumentos, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia.
4.2. A su turno el
Director Ejecutivo de Fonvivienda afirmó que de acuerdo con la Ley 1537 de 2012
“por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el
desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”,
para que un hogar resulte beneficiario con un subsidio familiar de vivienda a
través de la entidad, debe encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
(i) estar vinculado a programas sociales del Estado que tengan por objeto la
superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de
pobreza extrema; (ii) que esté en situación de desplazamiento; (iii) que haya
sido afectado por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias; y
(iv) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. En
relación con lo anterior, informó que de los hogares que se encuentran en las
situaciones señaladas, se da prioridad a aquellos conformados por mujeres y
hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos
mayores.
También agregó que
el hogar debe estar registrado en alguna de las siguientes bases de datos: (a)
sistema de información de la Red para Superación de la Pobreza Extrema
UNIDOS-SIUNIDOS- o la que haga sus veces; (b) sistema de identificación para
potenciales beneficiarios de los programas sociales SISBEN III o el que haga
sus veces; (c) registro único de población desplazada - RUPD o el que haga sus
veces; (d) Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda
administrado por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan
sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentren
sin aplicar u hogares que encuentren en estado “calificado”; y, (e) Sistema de
Información del Subsidio Familiar de Vivienda administrado por FONVIVIENDA o el
que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio
familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales, que se
encuentren sin aplicar.
Finalmente, instó
al accionante para que se acerque a la caja de compensación familiar más
cercana, para que allí le brinden información relacionada con el subsidio
familiar de vivienda a través de Fonvivienda.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y problema jurídico
2.1. El actor
considera que Caprovimpo vulneró su derecho fundamental a la vivienda digna,
porque no le ofrece una solución habitacional definitiva, a través de
garantizarle el acceso a un subsidio de vivienda en aplicación del modelo de
atención 14 años, que desarrolla el artículo 20 del Acuerdo 01 de 2011,
expedido por esa misma entidad. La accionada explicó que el peticionario no
cumple el número de aportes mínimos para postularse al subsidio, porque debe
acreditar 168 aportes mensuales, y al 2 de julio de 2014 reportaba tan solo 32
cuotas. El actor pidió entonces que se le descuente de su asignación de retiro
los aportes mensuales hasta completar 168 cuotas, tal como exige la norma
señalada. La pretensión fue negada por los jueces de instancia.
2.2. Con base en
los hechos narrados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿vulnera
una entidad pública (Caja de Vivienda Militar y de Policía) el derecho a la
vivienda digna (en la faceta información) de un afiliado (Miguel Paloma) que no
cumple los requisitos para acceder a un programa de subsidios de vivienda, por
no darle a conocer otras alternativas estatales a través de las cuales pueda
eventualmente suplir su demanda habitacional?
2.3. A fin de
resolver la cuestión planteada la Sala dirá que las entidades públicas tienen
el deber de informar
a los usuarios que no cumplen los requisitos para acceder a un subsidio de
vivienda, sobre otras alternativas que posiblemente les permitan acceder a una
vivienda, en el marco de la política pública de vivienda del gobierno nacional,
más aún si se trata de afiliados que se encuentran en especiales circunstancias
de vulnerabilidad. Y luego, con base en las consideraciones efectuadas, adoptará
las medidas tendientes a proteger los derechos fundamentales del peticionario y
su núcleo familiar.
3. Caprovimpo
vulneró la faceta de información del derecho a la vivienda digna en del señor Miguel
Paloma y su familia, por no informarle sobre las alternativas que posiblemente
les permitan solucionar su demanda habitacional, en el marco de la política de
vivienda del gobierno nacional
3.1. El
peticionario estima que Caprovimpo vulneró su derecho a la vivienda digna por
no permitirle postularse a un subsidio de vivienda en la modalidad atención 14
años, porque no ha realizado aportes iguales a 168 cuotas. La Caja sostuvo que
este requisito no fue impuesto al tutelante de forma arbitraria; por el
contrario, que se trata de los aportes mínimos que exige el Acuerdo 01 de 2011 para
la postulación a subsidios de vivienda en dicha modalidad, y concluyó que, acceder
a las pretensiones del actor supondría afectar el derecho a la igualdad de
otros afiliados, quienes deben acreditar el cumplimiento de todos los
requisitos mínimos que exige la normatividad vigente.
En concreto, el
artículo 20 del Acuerdo 01 de 2011 dispone que accederán de manera opcional al modelo
de atención 14 años - M-14 los afiliados para solución de vivienda[3] que: (i) registren en su cuenta
individual 168 cuotas de aportes de ahorro mensual obligatorio, (ii) cumplan
los requisitos generales de acceso al subsidio, y (iii) que adelanten el
trámite correspondiente para el desembolso de los valores que reposen en su
cuenta individual, así como el reconocimiento y pago del subsidio para vivienda.
La Sala de
Revisión comparte la afirmación de la Caja en el sentido de que flexibilizar para
el accionante los requisitos que exige el Acuerdo 01 de 2011 para acceder a un
subsidio de vivienda bajo el modelo atención 14 años, pone en situación de
desigualdad a los demás afiliados de la entidad, quienes tiene la expectativa
de que al cumplir los requisitos previstos en la norma señalada podrán postularse
al subsidio para vivienda sobre la base del ahorro que hayan efectuado con el
pago de las 168 cuotas mensuales.
Igualmente, el derecho
a la vivienda digna no puede garantizarse en perjuicio de otros derechos
fundamentales del accionante y su familia. En tal sentido la Sala de Revisión no
puede acceder directamente a la petición del accionante de ordenar a la Caja efectuar
los descuentos restantes para completar 168 cuotas, es decir, descontar 132
cuotas mensuales de su asignación de retiro, a fin de cumplir en menor tiempo
posible el ahorro exigido por el Acuerdo 01 de 2011. El tutelante afirmó que el
valor de la pensión que recibe actualmente, que es de aproximadamente
ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000) una vez le son efectuados los
descuentos legales y por créditos que tiene con entidades financieras, más el
ingreso adicional igual a un salario mínimo que percibe el hogar como
contraprestación del trabajo que realiza su compañera permanente, es apenas
suficiente para suplir las necesidades básicas de la familia.
En el estudio del
caso concreto el juez de tutela debe observar en el entorno en que se
desarrollan los hechos puestos a su consideración, y una de las cosas que debe
constatar es que la satisfacción del derecho pretendido no implique amenazar otras
garantías de las que goce el interesado y las personas que componen su núcleo
familiar. Así por ejemplo, en el caso objeto de estudio acceder a la pretensión
del accionante supondría amenazar derechos como el mínimo vital de la familia,
la educación de la hija de su compañera permanente y la salud propia del actor,
en perjuicio de un derecho que actualmente se encuentra parcialmente satisfecho,
comoquiera que el hogar del señor Paloma goza de un ingreso fijo que le permite
sufragar el costo de un arriendo, de forma tal que él y su familia no están
desprotegidos en ese aspecto. En consecuencia la Sala de Revisión no ordenará a
la Caja que le descuente al accionante de su asignación de retiro las cuotas
que hagan falta para completar 168 aportes mensuales.
No obstante,
teniendo en cuenta que con base en el modelo atención 14 años la probabilidad
de que el actor disfrute de una vivienda propia es lejana, y que su avanzada
edad puede convertirse en un obstáculo para que el derecho se materialice, la Sala
de Revisión ordenará a la Caja de Vivienda Militar y de Policía que efectué un
estudio de la proyección del ahorro del señor Miguel Paloma, y en el marco de
la regulación vigente y sin afectar su derecho fundamental al mínimo vital y el
de su familia, estudie la posibilidad de ajustar la cantidad de cuotas a su requerimiento
actual de vivienda, por ejemplo, incrementando el porcentaje del ahorro mensual.
Además, deberá informar al tutelante sobre los resultados del estudio, tanto si
hay una solución probable alternativa, como en caso de que ésta no sea posible.
3.2. Ahora bien,
de forma adicional a lo ya planteado, la Sala estima que la afectación del
derecho a la vivienda digna del actor radicó esencialmente en no informarle
sobre alternativas disponibles a través de las cuales el peticionario pueda
suplir su demanda de vivienda propia. No era suficiente que la entidad le
dijera al actor que no cumple el mínimo de aportes requeridos para el programa
modelo de atención de 14 años que desarrolla el Acuerdo 01 de 2011 de la Caja, sino
que debía direccionarlo sobre cómo más podía satisfacer su pretensión en un
tiempo razonable que le permita efectivamente gozar ese derecho.
Con relación al
deber de información en el marco de la protección del derecho a la vivienda
digna, y específicamente tratándose de programas de subsidio de vivienda, la
Corte ha entendido que la no inclusión de un interesado y su familia en el
censo de la población acreedora de determinado subsidio, no exime a la
administración del deber de informarle sobre los requisitos para postularse
para dicha ayuda, o de informarle sobre otros programas que existan para el
acceso a vivienda a través de las distintas entidades del Estado; en efecto,
para la Corporación la actuación de la autoridad administrativa es
insuficiente, si una respuesta negativa el acceso a un subsidio no va acompañada
de orientación adicional sobre cómo puede probablemente suplir su demanda
habitacional. Así pues, ha sostenido que la respuesta debe acompañarse con
información personalizada, real y entendible[4], para que el interesado
sepa cabalmente cómo proceder para ser incluido o postulado en un programa de
vivienda.[5]
Así por ejemplo,
en la sentencia T-740 de 2012[6]
la Sala Quinta de Revisión resolvió el caso de personas acreedoras a viviendas de
interés prioritario en un inmueble del municipio de Ibagué y personas que para
la fecha en la que las viviendas debían ser entregadas, se encontraban ocupando
irregularmente el predio en cuestión. La Corte señaló que en el proceso de
desalojo de quienes estaban asentados de forma irregular, la administración
debía suministrar información respecto de los programas de vivienda de interés
social y prioritario dadas sus condiciones de vulnerabilidad. Igualmente en la
sentencia T-816 de 2012[7]
la Sala Tercera de Revisión conoció la tutela presentada por una ciudadana quien
iba a ser desalojada de su vivienda por una orden de la administración
municipal de demoler el inmueble, dado que presuntamente la tutelante era
infractora del régimen de obras. Entre otras consideraciones adoptadas, la Sala
estimó oportuno recordar el deber que recae en la administración frente a la
población que requiere especial asistencia del Estado de “brindar información sobre requisitos para ser
incluidos dentro de programas de vivienda”.
Además, la
Corporación ha puntualizado los aspectos específicos que el deber de
información debe contener. En este sentido ha dicho que la información brindada
por la administración comprende: (i) los
requisitos que debe cumplir el interesado junto con su familia, para ser
incluido dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial,
el departamento, y la nación; (ii) los requerimientos para acceder a créditos
de vivienda de interés social; y, (iii) los programas de generación de ingresos
previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación para
garantizar a los interesados su subsistencia y de igual forma la posibilidad de
acceder a una vivienda propia.[8]
Finalmente
hay que agregar que tratándose de subsidios de vivienda, la Corte ha dicho que
forma parte del derecho prestacional a la vivienda digna el deber por parte de
la administración de informarle al beneficiario el estado en el que se
encuentra su proceso de adjudicación y una fecha razonable, al menos aproximada
del momento en el que tal desembolso tendrá lugar.[9]
3.3.
De conformidad con la jurisprudencia señalada, Caprovimpo vulneró el derecho a
la vivienda digna del señor Miguel Paloma y su familia, por no informarle (i)
sobre programas a nivel municipal, departamental o nacional que ofrezcan alternativas
para la adquisición de vivienda propia de forma subsidiada, (ii) los posibles
requisitos que debe acreditar en el marco de los programas señalados; y (ii) el
nombre de las entidades a las cuales acudir para ser asesorado e iniciar los
trámites a que haya lugar.
Así,
dado que en el caso objeto de revisión la Sala vinculó al proceso al Fondo
Nacional de Vivienda, que es la entidad que de conformidad con el Decreto 555
de 2003 “por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda”
fue creada para efectos de financiar el valor de las viviendas de
interés social o prioritario, y que en la contestación a la presenta acción la
entidad reconoce que pone a disposición de los ciudadanos menos favorecidos
diversos planes de atención de la demanda de vivienda, la Sala ordenará a
Caprovimpo que disponga de un funcionario que direccione al señor Miguel Paloma
en una posible postulación a un subsidio de vivienda a través del
Fondo y que lo acompañe en los trámites que se deban surtir, así como en la
acreditación de los requisitos mínimos que se le impongan, si los ha de
cumplir, para iniciar la postulación al subsidio.
Finalmente,
la Sala de Revisión revocará las decisiones de instancia proferidas por el Juzgado
Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, proferida el once (11) de agosto
de dos mil catorce (2014) y por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el veintitrés (23) de septiembre de dos mil
catorce (2014), en la cuales se negaron las pretensiones elevadas por el actor,
y en su lugar amparará su derecho y el de su familia a la vivienda digna en la
faceta de información
4. Conclusión
En el marco de la
política de vivienda dirigida a satisfacer a la población más vulnerable, el primer
derecho que asiste a los ciudadanos consiste en que las instituciones responsables
les indiquen los programas de vivienda a que pueden acceder para satisfacer su
demanda habitacional y la de su familia. Asimismo, una entidad responsable de
garantizar el derecho a la vivienda digan vulnera la faceta de información de
ese derecho, cuando le niega a un interesado el acceso a un subsidio o programa
por razones justificadas, pero no lo direcciona sobre las alternativas
disponibles, al interior de esa entidad o en otras entidades estatales, para
satisfacer su pretensión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el
fallo de segunda instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección
B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintitrés (23) de septiembre
de dos mil catorce (2014), que a su vez confirmó la sentencia de primera
instancia del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, proferida el
once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), en la cual se negó la protección
elevada por el señor Miguel Paloma, y en su lugar proteger el derecho
fundamental a la vivienda digna en la faceta de información del actor y su
familia.
Segundo.- ORDENAR a la
Caja de Vivienda Militar y de Policía que en el término de cinco (5) días
hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, efectúe un
estudio de la proyección del ahorro del señor Miguel Paloma, y evalúe la
posibilidad de ajustar la cantidad de cuotas a su requerimiento actual de
vivienda, en el marco del respeto por la regulación vigente y sin afectar el
mínimo vital del actor y su familia. La entidad deberá informar al actor, la
decisión de la entidad en relación con la evaluación de su situación.
Tercero.- ORDENAR a la
Caja de Vivienda Militar y de Policía que en el término de cinco (5) días
hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, disponga de
un funcionario que dirija al señor Miguel Paloma en las opciones de postulación
a subsidios de vivienda a través del Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, y
lo acompañe en los trámites que se deban surtir ante esa entidad, así como en
la acreditación de los requisitos mínimos que se le impongan, si los ha de
cumplir, para iniciar dicha postulación.
Cuarto.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PEREZ
Magistrado
ANDRÉS MUTIS
VANEGAS
Secretario General
(E)
[1] Acuerdo 01 de 2011 “por
el cual se adopta el reglamento administrativo para el otorgamiento de
soluciones de vivienda de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía,
se establecen directrices administrativas y parámetros para el manejo de las
cesantías, y se dictan otra disposiciones”.
[2] A través de declaración
extraprocesal rendida ante la Notaria Séptima de Bogotá, el accionante
describió su situación familiar y económica, en los siguientes términos: “padezco
de tensión
alta, diabetes mellitus, colesterol alto, afecciones cardiorespiratorias y
requiere uso permanente de oxígeno. Asimismo declaro que mi esposa falleció en
el año 2000. Actualmente vivo con la señora Cecilia López Beltrán quien padece
de tendinosis del supraespinoso y del infraespinoso ruptura de espeso completo
de las fibras anteriores del tendón del supraespinoso, que es mi compañera
permanente hace dos años y su hija Jesica López López, quien tiene 16 años de
edad. Tengo un hijo mayor de edad del cual no recibo ayuda económica y del cual
no tengo razón hace más de 11 años. Aparte de la asignación mensual de retiro
que es de $850.000 libres el único ingreso que recibimos es un salario mínimo a
causa del trabajo de mi compañera. Los ingresos que entran mensualmente en
nuestro núcleo familiar lo repartimos de la siguiente manera: arriendo
$400.000, alimentación $350.000, educación de la menor de edad, pensión
colegio: $65.000, gastos en salud, calcio $21.000 y gel para el dolor $12.000.”
[3] El artículo 1º del
Acuerdo 01 de 2011 dispone que hay dos tipos de afiliados a la caja: los
afiliados para solución de vivienda y los afiliados para manejo y
administración de cesantías. Sobre el primero, el numeral 1º del artículo
explica: “el carácter de afiliado para solución de vivienda de la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía otorga el derecho a postularse para
acceder a cualquiera de los modelos de solución de vivienda ofrecidos por la
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, siempre y cuando cumpla con la
totalidad de las condiciones y requisitos exigidos para tal fin en la ley, en
el presente Acuerdo, y en las demás disposiciones que regulan la materia.”
[4] Ver la
sentencia T-323 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
[5] Así lo
afirmó la Corporación en la sentencia T-1075 de 2007 (M.P. Nilson
Pinilla Pinilla) en la cual la Sala Sexta de Revisión estudió el caso
de una ciudadana víctima de la ola invernal que afectó el barrio La Isla de
Cali, a quien la administración no le otorgó un subsidio de vivienda al que
tenían derecho los habitantes de dicho barrio, bajo el argumento de que no se
encontraba inscrita en el censo de la población afectada.
[6] Corte Constitucional,
sentencia T-740 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[7] Corte Constitucional,
sentencia T-816 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[8] Ver
la sentencia T-264
de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) en la cual la Sala Quinta de Revisión
resolvió las acciones de tutela de 25 personas,
presentadas contra el municipio de Pereira para evitar el desalojo de sus
viviendas, ubicadas dentro de un predio de propiedad privada de la Sociedad de
Mejoras de Pereira que fue declarado reserva natural y pulmón de la ciudad de
Pereira, por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda; y la sentencia
T-845 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) en la que la Sala Cuarta
de Revisión conoció el caso de un ciudadano que presentó acción
de tutela por considerar vulnerado su derecho a la vivienda digna por la
alcaldía municipal de Pereira, al ordenarle el desalojo del inmueble en el que
residía irregularmente.
[9] Corte Constitucional, sentencia T-729 de 2013 (M.P.
María Victoria Calle): en esa oportunidad la Sala Primera de Revisión resolvió
una tutela en la que una ciudadana desplazada por la violencia, a quien le fue
reconocido en el año 2009 un subsidio de vivienda por parte de FONVIVIENDA sin
que el desembolso se hubiera efectuado para la fecha de presentación de la
acción constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.