T-194-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-194/12
Bogotá, DC., marzo 12
de 2012)
APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA-Falta de
especificidad o determinación en el poder del abogado/FALTA DE LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder especial conferido para asunto
diferente
Si bien el poder suscrito por la señora y su apoderado
cuenta con los elementos esenciales y señala los extremos de la Litis, el acto
o documento que causa la vulneración y el derecho fundamental violado; en el
presente asunto, ni la situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni
las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en
el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación por activa pretendida
por el abogado para representar los intereses de la señora. Por lo
anteriormente expuesto, se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos,
pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por omisión en el cumplimiento de los requisitos del apoderamiento judicial
Referencia: expediente T-3.251.517
Fallo de
tutela objeto revisión: Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca del trece (13) de septiembre de dos mil once (2011),
confirmatoria de la sentencia Juzgado Trece Administrativo del circuito de
Cali del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) que declaró
improcedente el amparo de tutela.
Accionante: Felicidad Ramírez.
Accionado: Caja Nacional de Previsión Social
–CAJANAL-, en liquidación.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela
La señora Felicidad Ramírez interpuso, mediante apoderado
judicial, acción de tutela en contra de Caja Nacional de Previsión Social
–CAJANAL-:
1.1.
Elementos
1.1.1. Derechos fundamentales
invocados: Seguridad Social y mínimo vital.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración: La negativa de la entidad accionada de reconocerle el derecho
a la sustitución de la pensión de gracia de su difunta hermana, al no acreditar
el cumplimiento del requisito de invalidez.
1.1.3. Pretensión: Ordenar a
CAJANAL el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de gracia.
1.2.
Fundamento de la pretensión
1.2.1. El 18 de marzo de 2009, la
accionante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la
sustitución de la pensión de gracia, en calidad de beneficiaria de su hermana
fallecida en el año 2006, la docente Isabel Morante Ramírez[1].
1.2.2. CAJANAL negó la solicitud de
la sustitución de la pensión de gracia, al considerar que la señora Felicidad
Ramírez no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto
1160 de 1989 para ser beneficiaria de la sustitución pensional, pues no
acreditó encontrarse en estado de invalidez[2].
1.2.3. La señora Felicidad Ramírez
presentó, por medio de apoderado judicial, acción de tutela en contra de
CAJANAL, considerando tener derecho a la sustitución pensional ya que su
invalidez se deriva de su avanzada edad[3].
1.2.4. En la demanda de tutela se
pone de presente que, el “Juzgado Tercero Administrativo del circuito de
Cali, tuteló mediante Sentencia No 030 de octubre de 2007, estos mismos
derechos a la accionante, cuando el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, con la misma argumentación en que se ampara CAJANAL, le niega el
derecho a la sustitución pensional y, ordenando a dicho fondo reconocer y pagar
la sustitución pensional [de la pensión de jubilación] de la señora FELICIDAD
RAMÍREZ […] la cual fue cumplida por el accionado cuando expide la Resolución
No 3036 de 31 de octubre de 2007”[4](sic)(corchetes
fuera del texto).
1.2.5. La entidad accionada no
contestó la acción de tutela.
2. Decisiones de tutela objeto de revisión
2.1. Sentencia de Primera Instancia del treinta y
uno (31) de agosto de de dos mil once (2011) del Juzgado Trece Administrativo
del circuito de Cali
El
juez de primera instancia negó el amparo constitucional, al considerar que la
accionante “no ha agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial a su alcance”[5],
y no encontró probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera
procedente la tutela como mecanismo transitorio, ya que a la accionante le fue
reconocida en el año 2007 por medio de fallo de tutela del Juzgado Tercero
Administrativo del circuito de Cali, la sustitución de la pensión de jubilación
de su hermana fallecida.
2.2. Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del trece (13) de septiembre de
dos mil once (2011).
El
Tribunal confirmó el fallo de primera instancia al considerar que “la acción
de tutela que se revisa no procede, toda vez que el ordenamiento jurídico ha
previsto acciones eficaces para controvertir las actuaciones de las autoridades
administrativas, como lo es para el caso concreto la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho”[6]
y afirmó que “no existe prueba dentro del plenario indicativa de que la
accionante sufra un perjuicio irremediable”[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[8].
2. Procedencia de la demanda
de tutela
2.1. Análisis de procedencia
Antes de entrar a fallar de
fondo, la Corte examina los requisitos de procedencia de la demanda de tutela,
estableciendo si concurren los siguientes requisitos: (i) alegación de un
derecho fundamental; (ii) legitimación por activa; (iii) legitimación por
pasiva; (iv) subsidiaridad del ejercicio de la acción de tutela; (v) inmediatez
u oportuna presentación de la misma; (vi) y no tratarse de una demanda de
tutela contra una sentencia de tutela, en casos de dirigirse contra decisión
judicial.
En el presente caso, se hará el
análisis del requisito de legitimación por activa, en el que se funda la
presente decisión.
2.2. Cuestión previa:
legitimación por activa
2.2.1. La presente demanda de
tutela fue presentada a través de apoderado judicial[9], quien hizo valer su
calidad de apoderado de la señora Felicidad Ramírez anexando un poder para un
asunto distinto al de la presente tutela.
2.2.2. No obstante la
informalidad que se predica de la acción de tutela, la legitimación por activa
o titularidad para promoverla es condición de procedibilidad de la demanda[10].
2.2.3. Según el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya
sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus
derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. En
desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece
que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela
se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de
tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por
medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los
incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio
de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de
abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso
o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente
oficioso[11].
2.2.4. El apoderamiento judicial
en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en
el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela
puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su
nombre”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció
la posibilidad de la representación[12],
de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí
misma o a través de representante”.
2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los
elementos del apoderamiento en materia de tutela[13], así: (i) acto jurídico
formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume
auténtico[14];
(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de
modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses
en un determinado proceso no se entiende otorgado[15] para la promoción[16] de procesos
diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[17] en el
proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser
un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la
legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela
acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer
un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.
Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las
características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela
es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico
y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los
derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en
relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”
(subraya fuera de texto).
2.2.6.
En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la
importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la
misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique
con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y
estableció que:
“Es entonces una
exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar
cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y
expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante
como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se
va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del
litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y
garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación
fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y
las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del
texto).
Llega
entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos
elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por
activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional.
2.2.7. El poder judicial que
obra en el expediente tiene por objeto único y exclusivo la interposición de
una acción de tutela en contra de CAJANAL, debido a la presunta violación del
derecho fundamental de petición, por no haber recibido una respuesta oportuna a
una solicitud presentada por la accionante. El poder reza textualmente:
“Felicidad Ramírez[…] confiero
poder especial, amplio y suficiente al Doctor VÍCTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO, […]
para que en mi nombre y representación inicie y lleven (sic) hasta su
culminación ACCIÓN DE TUTELA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
“CAJANAL¨ representada por su director y/o gerente general o quien haga sus
veces al momento de notificarse de la presente demanda, por violación al
Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de
Colombia por no haber dado respuesta de fondo dentro de los términos
legales a la petición realizada en mi nombre.”
En el caso sub examine,
lo que reclama la peticionaria es el reconocimiento de la sustitución de la
pensión de gracia de quien fuera en vida su hermana y no la respuesta a un
derecho de petición. A propósito del cual no existe certeza sobre su contenido
ni de la solicitud que en él se incorpora, pues, como es posible constatar, en
el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial
–no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-,
mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una
interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los
elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para
interponer la presente demanda de tutela.
2.2.8. Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su
apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los extremos de la Litis,
el acto o documento que causa la vulneración y el derecho fundamental violado;
en el presente asunto, ni la situación fáctica que origina el proceso de
tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo
expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación por activa
pretendida por el abogado Castaño Oviedo, para representar los intereses de la
señora Felicidad Ramírez.
2.2.9. Por lo anteriormente expuesto, se abstendrá de
pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales
invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido procederá a
confirmar en lo pertinente la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca del trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), la
cual confirmó la sentencia Juzgado Trece Administrativo del circuito de Cali
del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) que declaró
improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle
del Cauca del trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), la cual confirmó
la sentencia Juzgado Trece Administrativo del circuito de Cali del treinta y
uno (31) de agosto de dos mil once (2011) que declaró improcedente el amparo
solicitado, por lo analizado en esta sentencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver folios 2 y 3 del cuaderno No. 1. En
adelante, los folios a los que se hagan referencia en la presente sentencia
pertenecen al cuaderno No. 1 salvo que se exprese lo contrario.
[2]Mediante resolución No. PAP 002060 del 7
de diciembre de 2009.
[3]En la acción de tutela se afirma que la
señora Felicidad Ramírez nació el 27 de abril de 1920. (Folio 31)
[4] En efecto, en el expediente obra a
folios 21 a 24, la Resolución No. 3036 del 31 de octubre de 2007 de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca -Prestaciones Sociales del
Magisterio-, en la cual se resuelve “en cumplimiento de la orden judicial
impartida por el juez Tercero Administrativo del circuito de Cali, mediante
la sentencia de tutela del 02 de octubre de 2007, se reconoce y ordena pagar
a la señora FELICIDAD RAMÍREZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 29.047.815 de Cali, una SUSTITUCIÓN PENSIONAL en calidad de
beneficiaria de la docente fallecida ISABEL MORANTE RAMÍREZ […] en cuantía de OCHOCIENTOS
SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M.CTE ($876.720)”
(Corchetes y énfasis fuera del texto)
[5] Ver folios 46 al 56.
[6] Ver folio 81.
[7] Ibíd.
[8]En Auto del veinte (20) de octubre de dos mil once
(2011) de la Sala de Selección de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su
reparto.
[9] Abogado Víctor Daniel Castaño Oviedo.
[10] Ver Sentencia T-724 de 2004.
[11] Ver, entre otras, la sentencia T-531 de
2002.
[12] Esta Sala advierte que la
“representación” así presentada no implica necesariamente la representación
judicial por intermedio de abogado. Sin embargo la Corte se
pronunció al respecto a favor de una interpretación restrictiva, de tal
forma que tal representación solamente podría ser adelantada por abogados
titulados. Ver sentencia T-550 de 1993.
[13] Ver entre otras las sentencia T-531 de
2002 y T-552 de 2006.
[14] Ver artículo 10 del decreto 2591 de
1991.
[15] Artículo 65, inciso 1º del Código de
Procedimiento Civil.
[16] En este sentido, ver entre otras, las
sentencias T-695 de 1998 y T-550 de 1993.
[17] En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un
proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela,
consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo
proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni
manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró
que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte
civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse
esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte
civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder
específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la
actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de
tutela.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.