T-194-10
Sentencia T-194/10
Sentencia T-194/10
RETEN SOCIAL-Protección
especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No es absoluta
RETEN SOCIAL A PREPENSIONADOS-Interpretación dada por la Corte Constitucional
respecto a partir de cuando debe contabilizarse el término de tres años para
pensionarse
PREPENSIONADO-Alcance
unificado de la Corte Constitucional
Para
efectos de la protección laboral, cuando se trata de personas próximas a
pensionarse en el marco de un proceso de estructuración administrativa, (i) tienen
la condición de prepensionados los servidores públicos a los cuales les falten
tres años o menos para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o
semanas cotizadas para obtener el disfrute de la pensión de vejez; (ii) los
tres años señalados en la regla anterior, deben contabilizarse a partir de la
fecha en que se declara la reestructuración de la entidad objeto de liquidación
y; (iii) la protección concedida, sólo tiene vigencia desde el momento en que
se inicie el proceso de liquidación, y hasta tanto se extinga material y
jurídicamente la entidad sometida a dicho trámite, o se haya reconocido al
servidor el derecho a una pensión de vejez, lo que ocurra primero.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos según Ley 100 de 1993
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Práctica exámenes para calificación del estado de
invalidez
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Vulneración de derechos por la dilación en la
práctica de la calificación de la pérdida de capacidad laboral de una persona
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de
previsión a que esté afiliado el solicitante
DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestación del servicio
PRINCIPIO DE NECESIDAD-Concepto en el campo de la salud
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO
DE SALUD-Casos en que hay un traslado
excepcional de los afiliados de una EPS a otra EPS cuando no ha sido revocada
su licencia de funcionamiento o ha sido ordenada su liquidación
RETEN SOCIAL Y PLAN DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA-Protección especial a
trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta
ACCION DE TUTELA-Orden al Seguro Social de autorizar y realizar la calificación de
pérdida de capacidad laboral
ACCION DE TUTELA-Orden a EPS de continuar garantizando la prestación de los servicios
médicos
Referencia.:
expediente T-2332859
Acción de tutela de María del Carmen Lozano Padilla contra el Ministerio de la Protección Social, la ESE
Policarpa Salavarrieta en Liquidación, el Instituto de Seguros Sociales y la
Nueva EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, el veintinueve (29) de abril de
dos mil nueve (2009), en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, el dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), en segunda
instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1. El veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve
(2009), la señora María del Carmen Lozano Padilla[1]
interpuso acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social[2],
la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en Liquidación[3],
y el Instituto de Seguros Sociales[4], por considerar que las
accionadas vulneraron sus derechos constitucionales a la salud, igualdad,
seguridad social y vida. Posteriormente, por auto del dieciséis (16) de abril
de dos mil nueve (2009), el juez de primera instancia vinculó al trámite de
amparo a la Nueva EPS. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y
jurídicos de la demanda:
1.1. María del
Carmen Lozano Padilla laboró en el
Instituto de Seguros Sociales -seccional Tolima- (ISS), desde el veinticinco
(25) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el veinticinco
(25) de junio de dos mil tres (2003). Con ocasión de la escisión del ISS y la
creación de la ESE Policarpa Salavarrieta, el veintiséis (26) de junio de dos
mil tres (2003) fue vinculada a esta última entidad, en donde prestó sus
servicios hasta el dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).
1.2. El seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001)
fue hospitalizada por padecer dolor facial, odinofagia, edema
facial y auricular, y nistagmus retractil en ojo izquierdo. El
veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003) se le diagnosticó parálisis
facial auditiva y nervio oftálmico secundario a herpes zoster e hipoacusia
izquierda. Como consecuencia de sus dolencias, el jefe del departamento de
riesgos laborales del ISS ordenó su reubicación laboral. Posteriormente, el catorce
(14) de marzo de dos mil cinco (2005) se le diagnosticó disminución auditiva
equivalente a 50 decibeles en oído izquierdo.
1.3. El dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008)
se suprimió el cargo que desempeñaba en la ESE Policarpa Salavarrieta,
adquiriendo por ello la condición de desempleada, calidad que ha mantenido
hasta la fecha de presentación de la acción de tutela.
1.4. La Nueva EPS, entidad que le venía prestando el servicio
de salud, luego de transcurridos tres meses de su desvinculación laboral, le
suspendió la prestación del tratamiento médico que le estaba suministrando (octubre
de 2008)[5].
1.5. Sobre su situación económica sostuvo: “me
encuentro en una grave crisis económica, psicológica y clínica, me encuentro
sin empleo, pues por mi edad y condiciones médicas me ha sido muy difícil
encontrar un empleo digno y honrado (sic); (…) el único sustento que
tenía mi familia, eran los ingresos que como técnico de servicios
administrativos devengaba, siendo además, que no tengo ninguna alternativa
económica (sic)…” (fl. 4 Cdno. 1).
1.6.
Con fundamento en los hechos descritos, la señora María del Carmen Lozano Padilla solicitó ante el juez de tutela, que se ordenara a las accionadas (i)
la prestación integral del servicio de salud y; (ii) la práctica de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez con el objeto de “fijar el
correspondiente índice lesional y definir [su] situación médico laboral (sic)”
(fl. 2 ib.).
Intervención de las entidades accionadas
2. Notificadas de la acción de tutela, las entidades
accionadas dejaron correr en silencio el término de traslado del amparo
constitucional.
Del fallo de primera instancia
3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Ibagué, mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil nueve
(2009) concedió el amparo constitucional frente al Ministerio de la Protección
Social y la ESE Policarpa Salavarrieta.
El Tribunal consideró que el marco de la controversia
debía circunscribirse a determinar si el Ministerio de la Protección social y la
ESE Policarpa Salavarrieta vulneraron los derechos fundamentales de la
peticionaria al separarla definitivamente de su cargo, sin considerar que sus
condiciones económicas, de salud y tiempo laborado la hacían sujeto de especial
protección constitucional, y por ende, merecedora de ser incluida en el
denominado retén social.
Como sustento de su fallo, el a quo indicó que
en el caso de la peticionaria concurren las tres causales de inclusión en
el retén social, ya que es madre cabeza de familia, tiene una disminución visual-auditiva
y está pronta a adquirir su derecho a una pensión de vejez. En consecuencia,
ordenó al Ministerio de la Protección Social y a la ESE Policarpa Salavarrieta,
que “de manera concurrente y coordinada, de acuerdo con sus facultades y
objeto social, dispongan la suspensión de los efectos jurídicos del decreto
2143 de 2008 en el caso específico de la [accionante], en lo referente a
la supresión del cargo que como auxiliar administrativa ocupaba (...), y
como consecuencia de ello sea reintegrada al mismo o uno similar, en los
términos anotados en precedencia” (fl. 70 Cdno. 1).
Impugnación
De la impugnación de la ESE Policarpa Salavarrieta en
Liquidación
4. La ESE Policarpa Salavarrieta, a través de la
apoderada general del liquidador Fiduagraria S.A.[6],
impugnó la sentencia de primera instancia, formulando para el efecto los
descargos que se resumen a continuación:
4.1. En cuanto a la calidad de prepensionada de la
accionante manifestó: (i) no existe línea jurisprudencial ni precedente
consolidado respecto de quiénes deben ser considerados como prepensionados
y por tanto el juez debe acoger la interpretación más razonable y ajustada a la
Constitución Política; (ii) el criterio más razonable señala que debe
considerarse prepensionado la persona que reúna los requisitos para acceder a
su pensión de vejez dentro del término del proceso de liquidación fijado por el
acto que ordena la supresión de la entidad y; (iii) la actora no ostenta
la calidad de prepensionada ya que para la fecha de liquidación material y
jurídica de la ESE, proyectada para el treinta y uno (31) de mayo de dos mil
nueve (2009), la accionante no habría cumplido los requisitos para acceder a
una pensión de vejez.
4.2. Frente a la protección como persona con
limitación física, señaló que la demandante no allegó la calificación de
pérdida de capacidad laboral, y por tanto, a la fecha de supresión del cargo la
ESE no tenía como conocer si su incapacidad se originaba en una limitación
física, pues no contaba con el documento idóneo que acreditara tal condición.
4.3. Sobre la protección como madre cabeza de familia
indicó que la actora, en las fechas establecidas en la convocatoria para
solicitar la protección de retén social en el año dos mil siete (2007),
no remitió la documentación que demostrara su condición de madre cabeza de
familia.
4.4.
El diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) la peticionaria recibió por
concepto de prestaciones sociales definitivas e indemnización, la suma de
treinta y cuatro millones trescientos quince mil noventa y dos pesos ($
34.315.092), razón por la cual su mínimo vital se encuentra satisfecho.
4.5.
Es imposible jurídica y materialmente reintegrar a la accionante porque el
cargo que ocupaba se suprimió en virtud del Decreto 2143 de 2008.
De
la impugnación del Ministerio de la Protección Social
5.
Dentro del término legal pertinente, el Ministerio de la Protección Social, por
medio de la coordinadota del grupo de acciones constitucionales de esa entidad,
impugnó la sentencia de primer grado con base en los siguientes argumentos:
5.1.
La acción de tutela se presentó diez (10) meses después del presunto hecho
vulnerador, situación que la hace improcedente por desconocimiento del
requisito de inmediatez.
5.2.
La desafiliación de la EPS se produjo por la configuración de los presupuestos
previstos en el artículo 10 del decreto 1703 de 2002. (La interviniente no
señaló cuáles causales del referido Decreto se subsumen en el asunto sub
examine).
5.3.
Frente a la petición de calificación de pérdida de la capacidad laboral y
determinación de invalidez, manifestó que el Ministerio accionado no tiene
competencia para realizar ese procedimiento.
5.4.
El Ministerio de la Protección Social no tiene posibilidad de intervenir en el
trámite de las reclamaciones relativas a la liquidación de la ESE Policarpa
Salavarrieta, ya que la indicada ESE es una persona jurídica diferente del
Ministerio demandado. Es el liquidador quien tiene autonomía y facultades
legales para desarrollar aquellas actuaciones concernientes a la liquidación de
la mencionada entidad.
Del
fallo de segunda instancia
6. La Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de julio de dos mil
nueve (2009) decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar,
negar el amparo invocado.
Las razones esbozadas por el ad quem para
justificar su decisión, se sintetizan así: (i) la accionante no
persiguió la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de que
trata el llamado retén social, ni formuló pretensión alguna encaminada a lograr
su reintegro, fue el Tribunal Superior de Ibagué quien dio esa interpretación a
la demanda de tutela; (ii) el amparo impetrado no cumple el requisito de
inmediatez, pues aunque la desvinculación de la actora acaeció en el mes de
julio de dos mil ocho (2008), sólo hasta marzo de dos mil nueve (2009)
interpuso la acción de tutela; (iii) según información suministrada por
la demandante, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil nueve (2009) venció el
plazo para liquidar la ESE accionada, razón por la cual no es posible ordenar
el reintegro de la peticionaria a una entidad que ha desaparecido; (iv)
la actora no allegó a la entidad liquidadora la calificación de pérdida de
capacidad laboral, ni los documentos requeridos por el Decreto 190 de 2003, con
ello incumplió la carga que en ese sentido impone el ordenamiento jurídico; (v)
la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación no está llamada a prestar el
servicio de salud a la accionante ni a dictaminar su pérdida de capacidad
laboral como quiera que carece de competencia para el efecto.
Insistencia
presentada por el Defensor del Pueblo
7.
En escrito dirigido a la Corte Constitucional el once (11) de septiembre de dos
mil nueve (2009), el Defensor del Pueblo, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, solicitó la revisión del presente caso, con base en
las siguientes consideraciones: (i) al momento del despido la accionante
se encontraba a menos de tres (3) años de adquirir el derecho a la pensión de
vejez; (ii) por medio del Decreto 3263 de 2009 se prorrogó hasta el
quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) la fecha de liquidación de la
ESE Policarpa Salavierreta, y por tanto, era procedente el reintegro de la
peticionaria y; (iii) la realidad sustancial del caso concreto hace
necesaria una correcta interpretación del ordenamiento jurídico que respete el
contenido y alcance de los derechos fundamentales.
Pruebas
practicadas por la Corte Constitucional
8. Mediante autos de los días veinte (20) de noviembre de
dos mil nueve (2009), catorce (14) de diciembre del mismo año, y dos (2) de
febrero de dos mil diez (2010), el Magistrado sustanciador decretó la práctica
de pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de
fondo[7]. En virtud de lo anterior
se oficio:
8.1. A la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación y la
sociedad Fiduagraria S.A., para que (i) enviaran a esta Corporación
copia de todas aquellas solicitudes que realizó la accionante pidiendo su
inclusión en el denominado retén social y; (ii) rindieran informe sobre
el estado en que se encuentra el proceso de liquidación de esa ESE.
8.2. Al Ministerio de la Protección Social, para que
enviara a esta Corporación copia del acta de liquidación definitiva de la ESE
Policarpa Salavarrieta en Liquidación, en donde constare la extinción material
y jurídica de dicha entidad, si ello ya hubiere ocurrido.
8.3.
Al Instituto de Seguros Sociales -vicepresidencia pensiones- para que
remitiera a la Corte copia de las peticiones y recursos que la accionante
presentó al ISS solicitando el reconocimiento de derechos pensionales, junto
con las resoluciones dictadas al resolver las mismas.
8.4.
A la IPS Caprecom Ibagué, para que
resumiera la historia clínica de la paciente María del Carmen Lozano Padilla.
En el análisis del caso concreto la Sala hará referencia
al contenido de los informes y documentos enviados.
Medida Provisional
Mediante auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil
diez (2010), ante la dilación surgida en el trámite por las dificultades al
momento de recaudar las pruebas decretadas, y por considerar urgente y necesario
adoptar medidas de protección del derecho constitucional a la salud de la peticionaria,
la Sala Novena de Revisión, ordenó a la Nueva EPS que garantizara la continuidad
de los servicios médicos requeridos por la accionante, respecto de las
enfermedades que le venían siendo atendidas por la extinta EPS del Instituto de
Seguros Sociales, hasta tanto la actora recuperara su estado de salud o la
Corte Constitucional dictara sentencia de Revisión de tutela en el presente
asunto.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veinticuatro
(24) de septiembre de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de
Selección Número Nueve (9) de esta Corporación.
a.
Problema jurídico planteado
De
acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión
determinar: (i) si la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación vulneró el
derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada derivado del retén
social de la peticionaria, al excluirla, en el proceso de liquidación de esa
ESE, de los beneficios del denominado retén social; (ii) si el Instituto
de Seguros Sociales –Pensiones- vulneró el derecho constitucional a la seguridad
social en pensiones de la accionante, al desatender la solicitud elevada por
esta en orden a lograr la autorización de la
calificación de su pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez y; (iii) si
la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad
social de la actora, al interrumpir el tratamiento médico prescrito por su
médico tratante, alegando para el efecto, la suspensión en el pago de los
aportes al sistema general de seguridad social en salud y la terminación de la
relación laboral de la demandante con la ESE Policarpa Salavarrieta.
Para
dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su
jurisprudencia sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para
garantizar la aplicación de las normas del retén social; (ii) la revisión de las pensiones de invalidez y el
pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez y; (iii)
el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos. Finalmente,
la Sala abordará el estudio del caso concreto y la revisión de los fallos de
instancia.
b.
Solución del problema jurídico
La
procedencia de la acción de tutela para garantizar la aplicación de las normas
del retén social. El alcance del Retén Social en el tiempo. Reiteración de
jurisprudencia.
1. La Corte Constitucional ha señalado que para lograr el
cumplimiento de los fines esenciales del Estado, es necesaria la adecuación de
la estructura orgánica y funcional de la administración pública, en armonía con
las nuevas exigencias y retos que la dinámica de las relaciones económicas, los
avances tecnológicos, y las necesidades de disponibilidad fiscal y de servicio
imponen[8].
En armonía con lo anterior, el artículo 13 de la
Constitución Política asigna al Estado la obligación de
(i) promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva,
(ii) adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados y; (iii)
proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Bajo tal óptica constitucional,
el legislador tramitó la Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden
disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración
pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la
República”. En su artículo 12, estableció el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de aquellos servidores públicos que
al momento de la liquidación de la respectiva entidad, tuvieren la condición de
personas con limitaciones físicas, mentales visuales o auditivas, madres cabeza
de familia sin alternativa económica, o prepensionados, es decir, sujetos que
estuviesen próximos a obtener su jubilación[9].
1.2.
La Ley 813 de 2003, normatividad que contiene el llamado Plan Nacional
de Desarrollo para los años 2003–2006, dispuso que “(…) la protección
especial establecida en el título 12 [de la Ley 790 de 2002], aplicarán
hasta el 31 de enero de 2004 (…)”, salvo lo referente a las personas que
estuviesen próximas a pensionarse, las cuales permanecerían en ejercicio de sus
cargos. Sin embargo, esta Corporación, en sentencia C-991 de 2004, consideró
que la limitación temporal impuesta a las madres o padres cabeza de familia y a
las personas discapacitadas, no se ajustaba a los preceptos superiores en cuanto
configuraba una discriminación frente a estos grupos vulnerables de la
población. Por ello, la Corte, declaró la inexequibilidad del aparte “aplicarán
hasta el 31 de enero de 2004”.
En
la misma sentencia, se precisó que la estabilidad laboral reforzada derivada
del llamado retén social, no es de carácter absoluto, pues no existe un derecho
fundamental a la conservación perpetua del trabajo o a la permanencia
indefinida en el mismo. En efecto, el Tribunal, en la providencia que se cita,
sostuvo: “(…) la Corte ha señalado que la protección laboral reforzada no es
de carácter absoluto. Lo anterior implica que si bien estos sujetos […] no
pueden ser despedidos sin motivación alguna, y mucho menos cuando el motivo de
la desvinculación sea la razón que los hace merecedores de la especial
protección laboral, sí lo pueden ser cuando exista justa causa para esto
y tal despido se dé bajo los parámetros del debido proceso”. (Énfasis en el
original).
En
virtud de la inexequibilidad referida, la Corte, en diversos pronunciamientos,
ha señalado que el término de vigencia del reintegro originado en la figura del
retén social sería hasta la extinción definitiva de la empresa objeto de la
medida de reestructuración o el momento en que quedara en firme el acta final
de liquidación[10]. Así, tratándose del
proceso de liquidación de Telecom, la Corte ha ordenado el reintegro de los
actores a sus cargos o a otros de igual o mayor jerarquía “(…) sin solución
de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta
la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa”[11],
o en otras palabras “hasta tanto no quede en firme el acta final de la
liquidación”[12]. (Énfasis
añadido).
1.3.
En resumen, los servidores públicos que ostenten la condición de madres o
padres cabeza de familia, personas con limitaciones físicas, mentales o
auditivas, o trabajadores próximos a pensionarse, tienen derecho a una
estabilidad laboral reforzada en virtud del denominado retén social. Esta
protección se extiende hasta el momento en que se termine definitivamente la
existencia jurídica y material de la empresa objeto del proceso de
reestructuración, o quede en firme el acta final de liquidación de la entidad
de que se trate.
1.4.
Empero, una consideración complementaria se hace necesaria en el caso de las
personas próximas a pensionarse, por cuanto la Corte, a través de sus distintas
Salas de Revisión otorgó diferente alcance (i) a la figura del
prepensionado; (ii) al término que se toma como referencia para
establecer dicha calidad, y finalmente, (iii) al límite temporal de la
protección a la estabilidad laboral reforzada de la persona próxima a
pensionarse[13].
En
sentencia C-795 de 2009, la Corte Constitucional, consciente de la disparidad
de criterios señalada, luego de indicar que las distintas interpretaciones
dadas al concepto de prepensionado, lejos de representar una contradicción, resultaban
complementarias, procedió a armonizar los planteamientos desarrollados en torno
a la figura del prepensionado, fijando un alcance unificado del anotado
concepto en los siguientes términos:
“31. En suma, tiene la condición de
prepensionado, y por ende, sujeto de protección a la estabilidad laboral
reforzada, en el contexto de un programa de renovación de la administración
pública del orden nacional, el servidor público próximo a pensionarse que al
momento en que se dicten las normas que ordenen la supresión o disolución de la
entidad en la que labora, le falten tres (3) años o menos para cumplir los
requisitos requeridos para que efectivamente se consolide su derecho pensional.
Esta protección se mantendrá hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación
o vejez, o se de el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra
primero”.
De
modo que, en conclusión, para efectos de la protección laboral en comento,
cuando se trata de personas próximas a pensionarse en el marco de un proceso de
estructuración administrativa, (i) tienen la condición de prepensionados
los servidores públicos a los cuales les falten tres años o menos para reunir
los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas para obtener el
disfrute de la pensión de vejez; (ii) los tres años señalados en la regla
anterior, deben contabilizarse a partir de la fecha en que se declara la
reestructuración de la entidad objeto de liquidación y; (iii) la
protección concedida, sólo tiene vigencia desde el momento en que se inicie el
proceso de liquidación, y hasta tanto se extinga material y jurídicamente la
entidad sometida a dicho trámite, o se haya reconocido al servidor el derecho a
una pensión de vejez, lo que ocurra primero.
La revisión de las pensiones de invalidez. El pago de
honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez, en principio, no le
corresponde al trabajador. Reiteración de jurisprudencia.
2.
Conforme lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad
social en su calidad de bien jurídico tutelado tiene una doble configuración. De
una parte, es un servicio público “de carácter obligatorio” que se
presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado[14].
De otra, es un “derecho irrenunciable” en cabeza de todos los habitantes
del territorio nacional[15].
Esta Corte, en sentencia T-414 de 2009 se pronunció sobre
los rasgos que caracterizan a la seguridad social en su faceta como derecho
constitucional. Al respecto, la Corte puntualizó:“(…) el derecho a la
seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía se
deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los
convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la
materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el
principio de universalidad.”.
2.1. Igualmente, en la sentencia en comento, el Tribunal
Constitucional, en armonía con lo dispuesto en los diferentes instrumentos
internacionales[16] que en materia del
derecho a la seguridad social ha suscrito el Estado colombiano[17],
resaltó los elementos mínimos exigibles a los Estados cuando de la garantía del
anotado derecho se trata:
“En
este orden, dichos elementos comprenden: (1) la existencia de un sistema que
garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atención
en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para
trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, así como
la atención especial y prioritaria a los niños, las mujeres en estado de
embarazo, los discapacitados y los “sobrevivientes y huérfanos”; (2)
la razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en
relación con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al
sistema, específicamente, la garantía de cobertura plena, la
razonabilidad, proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener
los beneficios y prestaciones, la participación ciudadana en su administración
y el reconocimiento oportuno de las prestaciones”[18].
(Subrayado y énfasis añadido).
2.2. En línea con lo anterior, la Constitución Política,
en especial en los artículos 13 y 47, confiere una especial protección a aquellas
personas que como resultado de limitaciones físicas, sensoriales o
psicológicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
El artículo 13 de la Carta impone al Estado la obligación
de salvaguardar de manera especial el ejercicio del
derecho a la igualdad de todas “aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta”. Del mismo modo, le asigna la responsabilidad de
sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se cometan”. Por su
parte, la norma fundamental en su artículo 47, señala que “El Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la
atención especial que requieran.”.
2.3. Con el objeto de materializar los mandatos
constitucionales hasta aquí examinados, el legislador a través de la Ley 100 de
1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social, del cual hace parte el
Sistema General de Pensiones, cuyo objeto es “garantizar a la población, el
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones
que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación
progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un
sistema de pensiones” (art. 10). (Subrayado añadido).
2.4. Entre las pensiones creadas por el legislador,
interesa resaltar la pensión de invalidez por riesgo común contemplada en el
capítulo III del título II del régimen de prima media con prestación definida. En
general, sobre la naturaleza de la pensión derivada de la contingencias de la
invalidez la Corte Constitucional en sentencia T-538 de 2007 precisó: “el
derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de fundamental por sí
mismo, por corresponder a personas que al haber perdido parte considerable de
su capacidad laboral, sufren gran disminución, o total, en sus posibilidades de
trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única fuente de ingreso
con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de sus
familias, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos
requeridos”.
2.4.1. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, exige
como requisito para reconocer el derecho a una pensión de invalidez por riesgo
común, que el afiliado al Sistema sea declarado inválido conforme al artículo
38 ídem. Esta última norma señala que “para los efectos del presente
capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su
capacidad laboral”.
Por
su parte, respecto de las entidades encargadas de calificar el grado de
invalidez referido en el párrafo anterior, el inciso 2 del artículo 41 de la
normatividad en comento, dispone que “Corresponde al Instituto de Seguros
Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías
de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades
Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de
capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las
contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la
calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que
hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de
Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta
Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.
2.4.2. Ahora bien, en vista de que el reconocimiento
de la pensión de invalidez depende de los niveles de pérdida de la capacidad
laboral de la persona afiliada al Sistema de Pensiones, el legislador en el
artículo 44 del régimen solidario de prima media con prestación definida,
contempló la posibilidad de revisar la calificación de la capacidad laboral, en
orden a mantener o suspender la prestación pensional de invalidez. Así, la
norma en cita regula este procedimiento en los siguientes términos:
"Art.
44.-Revisión de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podrá
revisarse:
a) Por
solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada
tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el
dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su
beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a
ello hubiere lugar.
Este nuevo
dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.
El pensionado
tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha
solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez.
Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha
revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión.
Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el
pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.
Para
readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer
inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo
dictamen serán pagados por el afiliado;
b. Por
solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.”
2.4.3.
En cuanto a los gastos que genere la calificación o revisión del estado de
invalidez, el artículo 37 del Decreto 2463 de 2001 en arreglo con el literal b
del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 indica:
“Todos los
gastos que se requieran para el traslado del afiliado, pensionado por invalidez
o beneficiario sujeto de la decisión, estarán a cargo de la entidad
administradora, entidad de previsión social, compañía de seguros, empleador, o
solicitante correspondiente.
(…)
Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993,
el costo de los exámenes complementarios y la valoración por especialistas,
cuando sean solicitados por la junta de calificación de invalidez, estarán a
cargo de la entidad administradora correspondiente.
Cuando el paciente solicite la práctica de exámenes
complementarios o valoraciones por especialistas no considerados técnicamente
necesarios para la calificación, el costo será asumido directamente por el
paciente. Estos gastos serán reembolsados por la entidad administradora
correspondiente, cuando el dictamen definitivo sea favorable al afiliado, al
pensionado por invalidez, o al beneficiario inválido.
(…)”.
Sin embargo, la
Corte Constitucional en sentencia T-1018 de 2006, señaló que las anotadas
disposiciones debían ser interpretadas[19] “de conformidad
con la Sentencia C-164 de 2000 que decidió la acusación formulada contra el
artículo 1295 de 1995 que establecía lo siguiente: [//] Controversias sobre
la incapacidad permanente parcial, […] Los costos que genere el trámite ante
las juntas de calificación de invalidez, serán de cargo de quien los solicite,
conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional”. (Subrayado añadido).
En efecto, en la
sentencia T-1018 de 2006, la Corte revisó el caso de una persona a quien el ISS
le suspendió el pago de su mesada pensional luego de que esta no cumpliera con
el trámite de revisión de la pensión de invalidez previsto en el artículo 44
de la Ley 100 de 1993. Para readquirir el derecho a una pensión de invalidez,
el accionante adelantó varios trámites administrativos. Producto de ellos, fue
calificado por la Junta Regional con un 30% de pérdida de la capacidad
laboral. Impugnada la calificación por el actor, la Junta Nacional ordenó la
realización de varios exámenes, los que sin embargo, no se llevaron a cabo por
cuanto el ISS se negó a sufragar el costo de los mismos.
Al enjuiciar el caso
así planteado, la Corte recordó el siguiente aparte de la sentencia C-164 de
2000:
“Así, teniendo establecido que el
servicio a la seguridad social es un servicio público obligatorio que debe
garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores y de los
discapacitados, artículos 25 y 48 de la Constitución Política, no es de
recibo que la entidad de previsión o seguridad social a la que se encuentra
afiliado el trabajador, le imponga la obligación de pagar por la realización de
una valoración de invalidez, cuando éste necesita conocer un dictamen que le
permitirá acceder a la pensión de invalidez. (Subrayado añadido).
Seguidamente, el
Tribunal Constitucional concluyó que corresponde a las entidades
administradoras del Sistema, asumir el valor de los gastos que se generen en el
transcurso de un trámite orientado a readquirir el derecho a una pensión de
invalidez, perdido como consecuencia del procedimiento de revisión de la misma.
Así, en la sentencia T-1018 de 2006 la Corte expresó:
“Como puede
entonces concluirse la revisión de una calificación de invalidez se
debe hacerse de manera periódica y tiene como finalidad determinar si se han
producido cambios en la intensidad de la incapacidad, que tengan el efecto de
modificar la invalidez inicialmente determinada, ya sea porque aumentó o
disminuyó el grado de pérdida de la capacidad laboral, o porque esta
incapacidad desapareció. Así mismo, los gastos que se generen con ocasión de
la misma serán asumidas por la entidad de previsión o seguridad social o la
sociedad administradora según sea el caso”. (Subrayado añadido)
Del mismo modo, al cuestionarse sobre cuál era la
entidad obligada, en el caso concreto de la sentencia T-1018 de 2006, a
responder por el pago de los costos derivados de la calificación de la pérdida
de capacidad laboral del allí accionante, la Corte asumió el siguiente
criterio: “En este caso,
considerando que el señor Francisco Sotelo Gamboa es pensionado del
Instituto de Seguro Social, es esta entidad la que debe cubrir todos los gastos
que se produzcan con ocasión del proceso de calificación de invalidez”. (Subrayado añadido)
Bajo este criterio, la Corte Constitucional en
sentencia T-033 de 2004, al abordar el enjuiciamiento de un expediente
acumulado en el que el ISS se negaba a pagar el costo de unos exámenes médicos
ordenados por un juez laboral con el objeto de resolver una disputa sobre el
reconocimiento de una pensión de invalidez, señaló que “La razón para considerar que es inconstitucional que
el costo del dictamen sea sufragado por el trabajador solicitante, se
predica para toda clase de controversias sobre incapacidad”[20]. (Subrayado y énfasis añadido)
2.4.4. Así mismo, la Corte ha sido enfática en apuntar
que la dilación en la práctica de la calificación de la pérdida de la capacidad
laboral de una persona, “puede ocasionar la violación del mínimo vital […]
y de los derechos a la salud, puesto que el derecho a la pensión se
constituye en una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos,
más aún si se tiene en cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un
ciudadano que sufre de cierto grado de invalidez. En efecto, no pueden argüirse
razones presupuestales o administrativas para justificar la mora en tales obligaciones”[21]. (Subrayado
añadido)
En ese orden de ideas, la ejecución oportuna de todas las
actuaciones administrativas y clínicas orientadas a obtener, nuevamente, la erogación
de una mesada pensional suspendida, contribuye, además, a la realización
efectiva de los derechos constitucionales a la salud, mínimo vital y seguridad
social, en la medida que, se permite a quien alega su permanencia en un estado
de invalidez, la definición de su situación médico-laboral, y eventualmente, la
restauración de su status pensional.
2.5. En suma, (i) el trabajador que requiera la
calificación de su pérdida de capacidad laboral en orden a readquirir su status
de pensionado, no debe asumir el costo de los honorarios de los miembros de la
respectiva Junta de Calificación de Invalidez, ni de los exámenes médicos
necesarios para alcanzar una calificación ajustada a su real condición de salud
y; (ii) corresponde a la entidad de previsión o la administradora de
riesgos o compañía de seguros a la que se encuentra afiliado el trabajador,
según el caso, sufragar el costo de los gastos que demande la calificación de
la pérdida de capacidad laboral cuando el afiliado se halle en búsqueda de su
pensión de invalidez.
El
derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos. Reiteración
de jurisprudencia.
3.
La Constitución Política en su artículo 48 consagra el derecho irrenunciable a
la seguridad social, el cual se prestará a todos los habitantes, bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Del mismo modo, el artículo 49 superior “garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
3.1.
El legislador, a través de la Ley 100 de 1993, como ya se ha dicho, creó el
Sistema de Seguridad Social Integral. El artículo 2 de la anotada Ley, consagra
los principios bajo los cuales se presta el servicio público esencial de
seguridad social. En lo que respecta al principio de eficiencia, la
norma en cita lo define como “la mejor utilización social y económica de los
recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los
beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma
adecuada, oportuna y suficiente”.
Igualmente,
en su artículo 153, numeral 9, la Ley 100 de 1993 estableció que “El Sistema
establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los
usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada,
integral, continua, y de acuerdo con estándares aceptados en
procedimientos y prácticas profesional. De acuerdo con la reglamentación que
expida el Gobierno, las instituciones prestadoras deberán estar acreditadas
ante las entidades de vigilancia.” (Énfasis añadido)
3.1.1.
En armonía con lo indicado, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que uno
de los principios que gobierna la prestación de los servicios públicos, como el
de salud, es el principio de continuidad, el cual se encuentra inmerso dentro
del principio de eficiencia. En efecto, en sentencia SU-562 de 1999, la
Corte Constitucional sostuvo: “Uno de los principios característicos del
servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la
continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción”.
El
Tribunal Constitucional, como intérprete autorizado de la Carta, ha fijado el
alcance del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. En
sentencia T-406 de 1993, la Corte señaló que “El servicio público responde
por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción
del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede
ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio
público no puede tolerar interrupciones”.
3.1.2.
Como lo permite avizorar la temprana jurisprudencia constitucional sobre la
materia, sentencia T-406 de 1993, y más tarde lo comprendió el pleno del
Tribunal Constitucional, sentencia C-800 de 2003, el criterio de necesidad
ha fungido como pauta para fijar los límites del principio de continuidad en
comento. En efecto, esta Corporación, en la última providencia mencionada,
señaló que “Desde la sentencia T-406 de 1993 se reconoció que este principio
puede ser objeto de limitaciones razonables. La Sala fijó en esta ocasión la necesidad
como criterio para establecer cuándo es inadmisible que se interfiera el
servicio público”. (Énfasis y subrayado añadidos)
Ya
en sentencia T-829 de 1999, la Corte había definido el criterio de necesidad en
los siguientes términos: “Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben
tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían
la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la
integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la
suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación
de la integridad física deben considerarse que se está frente a una prestación
asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que
desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado
lugar a que se ordene continuar con el servicio”.[22]
3.1.3.
Conforme lo expuesto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en una
progresiva concreción jurisprudencial, estableció que el derecho a la salud es
un derecho fundamental autónomo, en cuyo contenido esencial se halla inmerso el
derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con
calidad; faceta esta última en la que el principio de continuidad en la
prestación del servicio de salud, se despliega como un auténtico derecho
constitucional.
En
efecto, el pleno de la Corte Constitucional, en sentencia C-075 de 2007,
precisó que “(…) el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho
fundamental y que, en esa medida, la garantía de protección debe partir de las
políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos
destinados a su cobertura”. Más adelante, en sentencia T-760 de 2008, la
Corte resaltó que “el derecho fundamental a la salud, comprende, entre
otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y
con calidad”. Descendiendo en la misma línea argumentativa, el Tribunal, en
la última sentencia que se comenta, procedió a fijar el alcance y contenido del
derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con
calidad, consagrando dentro del mismo, el derecho constitucional a la
continuidad del servicio de salud. Así, la Corte indicó cuanto sigue:
“Desde el
inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho
que a toda persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una
vez éste haya sido iniciado.[23]
Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente,
antes de la recuperación o estabilización del paciente”.
(…)
El derecho
constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los servicios de
salud que una persona requiere, no sólo protege el derecho a mantener el
servicio, también garantiza las condiciones de calidad en las que se acced[e]
al mismo”. (Subrayado añadido)
3.1.4.
En síntesis, el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo dentro de
cuyo contenido constitucionalmente protegido se encuentra el derecho a acceder
a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. Derivado de
este último, se halla inmerso, dentro del derecho fundamental a la salud, el
derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud, el cual
busca evitar que la persona a quien ya se le ha iniciado un tratamiento médico,
le sea suspendido súbitamente el suministro del mismo. Como todo derecho, el
derecho a acceder con continuidad a los servicios de salud, tiene límites. El
criterio de necesidad, ha sido erigido por la jurisprudencia constitucional
como pauta indispensable para fijar las fronteras de aquellos casos en los que
aparezca una tensión entre el derecho a la continuidad en los servicios de
salud y otros bienes jurídicos.
3.2.
Esta Corporación, al fallar diversas sentencias de revisión, ha decantado
algunas hipótesis en las que no es constitucionalmente admisible suspender el
servicio de salud a un sujeto que se encuentre incurso en un tratamiento médico
ya ordenado o iniciado por una EPS. Así, en sentencia C-800 de 2003, la Corte
consideró que una EPS pública o privada, no puede suspender un tratamiento necesario
para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, cuando quiera que la
entidad encargada del servicio de salud invoque, entre otras, las siguientes
razones:
“(i) porque la
persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;[24]
(ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón
a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;[25] (iii) porque la persona
perdió la calidad que lo hacia beneficiario[26]; (iv) porque la EPS
considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita,
a pesar de ya haberla afiliado;[27] (v) porque el afiliado
se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la
nueva entidad;[28] o (vi) porque se trata
de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que
hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.[29]
3.2.1.
Con base en la jurisprudencia reseñada, la Corte Constitucional ha considerado
que las entidades prestadoras de salud que se encuentren proporcionando un
determinado tratamiento médico a un paciente, deben garantizar su culminación[30],
incluso con cargo a sus propios recursos en lo cubierto por el POS[31].
La jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada, que dichas
entidades únicamente pueden sustraerse de la aludida obligación cuando: (i)
el servicio médico que se viene suministrando haya sido asumido y prestado de
manera efectiva por una nueva entidad o; (ii) la persona recupere el
estado de salud respecto de la enfermedad por la cual se le venía tratando.
3.2.2.
En efecto, en sentencia C-800 de 2003, la Corte Constitucional declaró
exequible el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, pero “en el entendido de
que, en ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se
venía prestando, cuando de él depende la vida o la integridad de la persona,
hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio (…)”[32].
Así mismo, sobre este tópico, y en armonía con la situación consistente en
la suspensión del servicio de salud, justificada en la falta de pago de los
aportes al sistema de salud por la desvinculación laboral de un afiliado, la
Corte Constitucional, en aplicación de los criterios jurisprudenciales
trazados, señaló en sentencia T-568 de 2005, lo siguiente:
“En
consecuencia si a causa de la terminación del contrato de trabajo el actor dejó
de aportar al régimen contributivo y por ello quedó sin el servicio médico y no
está afiliado a otro régimen, la EPS debe continuar suministrando la atención
médica reclamada, hasta que el [peticionario] sea afiliado nuevamente a una
EPS, se vincule como independiente al Régimen Contributivo, se beneficie del
Régimen Subsidiado, o hasta tanto la amenaza cese u
otra entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma sus
obligaciones legales y los continúe efectivamente prestando”.[33]
3.2.3.
Igualmente, la jurisprudencia construida sobre el escenario constitucional que
se viene examinando, ha considerado que la orden de continuar el suministro de
un tratamiento médico, debe cumplir por lo menos los siguientes requisitos para
que sea procedente: “1.Debe ser un médico tratante de la EPS quien haya
determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se
debió haber iniciado, o los medicamentos suministrados (...). Esto significa
que debe haber un tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe
indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir
siendo suministrados”[34].
3.2.4.
No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional en la sentencia C-800 de
2003 ya reseñada, estableció que “en los casos en que las EPS deban seguir
atendiendo a una persona, a pesar de que ésta ya no cotiza para el régimen
contributivo, se generarán unos costos que no encuentran respaldo financiero en
el régimen contributivo. La jurisprudencia de esta Corte ya ha reiterado que es
el Estado, por intermedio del Fondo de solidaridad y garantía (Fosyga) del
Ministerio de Protección Social, quien debe responder oportunamente a las
peticiones mediante las cuales una EPS repita para asegurar la sostenibilidad
del sistema.”.
3.3.
Adicionalmente, en esta oportunidad, la Sala considera pertinente pronunciarse
sobre el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud,
cuando, debido a la cancelación de la licencia de funcionamiento, los afiliados
de una EPS son trasladados, a prevención, a otra. En particular, examinará el
caso del traslado de los afiliados de la EPS del ISS a la Nueva EPS.
3.3.1.
El Gobierno Nacional, a través del Decreto 055 de 2007, estableció una serie de
reglas que permiten garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestación
del servicio público de salud a los afiliados y beneficiarios del régimen
contributivo, en el evento en que a una entidad encargada de la prestación de
dicho servicio, sin distingo de su naturaleza jurídica, se le: (i) revoca
la autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo en
salud; (ii) interviene para ser liquidada por la Superintendencia
Nacional de Salud (iii) ordena la supresión o liquidación o; (iv)
autoriza su liquidación voluntaria (art. 1). Para hacer efectivo el derecho a
la continuidad en la prestación del servicio de salud, el Decreto en estudio
previó dos mecanismos excepcionales de traslado de afiliados. La afiliación a
prevención y la afiliación por asignación (art. 2).
En
lo que atañe a la afiliación a prevención, el artículo 3 del decreto 055 de
2007, la define como “un mecanismo excepcional de traslado de afiliados al
régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, de
obligatoria aceptación, consistente en afiliar a prevención, a una o
varias entidades promotoras de salud públicas o en donde el estado tenga
participación, la totalidad de la población que se encuentre afiliada a la
entidad objeto de la medida de revocatoria de autorización de funcionamiento
para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, y que
debe realizar la entidad promotora de salud objeto de la medida (…)”.
(Subrayado añadido)
Finalmente,
en lo que aquí interesa, el artículo 4 del citado Decreto, en su numeral 3,
impone a las EPS receptoras, la obligación de “garantizar la prestación de
los servicios de salud a los afiliados, a partir del momento en que se haga
efectivo el traslado conforme lo señalado en el inciso segundo del numeral
anterior. Hasta tanto, la prestación será responsabilidad de la entidad objeto
de la medida de revocatoria de autorización de funcionamiento, intervención
para liquidar, supresión o liquidación voluntaria”.
Así
las cosas, de las normas examinadas, claramente se desprende que, como lo puso
de presente la Corte en sentencia T-169 de 2009, el Gobierno Nacional quiso “garantizar
la continuidad en la prestación de los servicios de salud a los afiliados
independientemente de que las Entidades Promotoras del régimen contributivo
sean intervenidas para su liquidación por parte de la Superintendencia Nacional
de Salud, o les sea revocada su autorización de funcionamiento o se les ordene
su supresión o liquidación por parte del Gobierno Nacional o se disponga su
liquidación voluntaria, pues dichos procesos se deben desarrollar sin solución
de continuidad en la prestación de los servicios de salud para garantizarles a
los usuarios sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y a
la dignidad humana”.
3.3.2.
En el mes de enero de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, a través de
Resolución 28 de 2007, revocó la licencia de funcionamiento de la EPS del ISS.
Decisión que fue confirmada por la Resolución 263 de 2007, mediante la cual, se
resolvió el recurso de reposición que formulara el representante legal de la
EPS contra la primera Resolución.
En
el artículo 1 de la Resolución 28 de 2007, la Superintendencia Nacional de
Salud, señaló que para garantizar la continuidad del aseguramiento y la
prestación del servicio público de salud a los afiliados y beneficiarios del
régimen contributivo del ISS, esta entidad debía adoptar mecanismos
excepcionales de traslado de sus afiliados al régimen contributivo del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, afiliando a prevención, a una o a varias
EPS públicas o donde el Estado tuviera participación, a la totalidad de la
población que se encontraba afiliada a la EPS del ISS, de conformidad con lo
prescrito por el artículo 3 del Decreto 055 de 15 de enero de 2007.
Así,
la Superintendencia Nacional de Salud, a través de Resolución 371 de 2008,
autorizó la constitución y entrada en funcionamiento de la Nueva EPS, empresa a
la que fueron trasladados a prevención, a partir del 1 de agosto de 2008, todos
los afiliados de la EPS del ISS[35]. Igualmente, es
pertinente señalar, que la Nueva EPS, entidad promotora de salud del régimen
contributivo, fue constituida como una sociedad comercial de naturaleza anónima
y de carácter privado, pero con participación de capital público, aportado por
Positiva Compañía de Seguros, Empresa Industrial y Comercial del Estado del
orden nacional[36].
3.3.3.
Finalmente, como ya se resaltó, el proceso de cancelación de la licencia de
funcionamiento de la EPS del ISS y el posterior traslado de sus afiliados a la
Nueva EPS, se realizó con arreglo al derecho constitucional a la continuidad en
la prestación del servicio de salud[37]. Por ello, en lo que
respecta a la atención médica de los antiguos afiliados del ISS, ninguna razón
le es válida a la Nueva EPS para negarles la atención en salud, como quiera que
en virtud del anotado derecho, el Decreto 55 de 2007 y los actos
administrativos que trazaron el traslado de los afiliados del ISS a la Nueva
EPS, a estos se les debe garantizar el acceso a los servicios de salud de
manera oportuna, eficaz y con calidad.
3.4. En conclusión, las entidades responsables de
garantizar el servicio público de salud, no pueden suspender válidamente la
prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i) el
servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por
otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, hubiere superado
el estado de enfermedad que se le venía tratando. Igualmente, no es
constitucionalmente admisible suspender la atención en salud a un paciente,
argumentando, entre otras, las siguientes razones: (i) que el usuario
fue desvinculado laboralmente y por ello cesó el pago de los aportes al sistema
de salud y; (ii) porque se trata de pacientes que venían siendo
atendidos en la EPS del ISS y fueron trasladados a prevención a la Nueva EPS.
c.
Del caso concreto
1.
La señora María del Carmen Lozano Padilla interpuso acción de tutela contra el
Ministerio de la Protección Social, la ESE Policarpa Salavarrieta en
Liquidación, el Instituto de Seguros Sociales y la Nueva EPS, por considerar
que estas entidades vulneraron sus derechos constitucionales.
1.1.
Aunque la accionante solicitó ante el juez de tutela, que se ordenara a las entidades accionadas
garantizar la prestación del servicio de salud y la práctica de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez con el objeto de definir su situación
médico laboral, el juez de primera instancia, al estudiar la demanda de tutela,
consideró que la accionante perseguía,
igualmente, el amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada en
virtud del denominado retén social.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Ibagué, en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.