T-194-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-194/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional para controvertir orden de traslado
TRASLADO LABORAL-Condiciones para que
proceda tutela
IUS VARIANDI-No es absoluto
IUS VARIANDI-Discrecionalidad
limitada de la administración
para variar sitio de trabajo de docentes
IUS VARIANDI-Situaciones que se
deben distinguir
ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando
la enfermedad no reviste gravedad que imposibilite el traslado
Referencia: expediente T-1736711
Acción de tutela instaurada por Rosa Ovidia Córdoba
Mena contra
la Secretaría de
Educación Departamental del Chocó.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).
La
Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de
Quibdo, Chocó y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, Sala Única.
I.
ANTECEDENTES
1.
Rosa
Ovidia Córdoba
Mena, a través de apoderado judicial,
interpone
acción de tutela en contra de la
Secretaría
de Educación Departamental del Chocó, por considerar que dicha autoridad administrativa ha vulnerado sus
derechos fundamentales al
trabajo en condiciones dignas y justas, a la estabilidad en el empleo, a la
igualdad y a la salud en conexidad con la vida al ser trasladada de la capital del departamento, donde
ejercía como docente, al Corregimiento de Puerto
Pervel, Municipio
del Cantón de San Pablo, sin tener en cuenta aspectos como la necesidad del
servicio y sus condiciones
personales y familiares para realizar tal actuación.
La actora, con 64
años de edad,[1] es madre cabeza
de familia, dedicada a la docencia desde hace más de 40 años, desempeñándose
como maestra en el Departamento tanto en el área rural[2] como urbana.[3] Señala que padece
de una enfermedad denominada espondiloartrosis degenerativa,[4] que la obliga a
someterse a sesiones de fisioterapias para su mejoría y a “evitar golpes directos e indirectos
sobre columna lumbar, repetidos; porque empeoran sintomatología (viajes en
terreno destapado sobre vehículos)”.[5] Afirma que su
grupo familiar está compuesto por 3 hijas mayores de edad, dos se encuentran
desempleadas y la tercera cursa estudios superiores en la ciudad de Medellín.[6]
Manifiesta
además
que ya ha
cumplido con
creces su labor social en pro de la niñez de la región y que la Secretaría de Educación cuenta
con profesionales nuevos para trabajar
en lugares
diferentes
a la capital
del Departamento. Que por considerar lesivo, arbitrario e
injusto el traslado
interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 517 del 29 de
marzo de 2007, mediante la cual la trasladan como psicoorientadora a la Institución
Educativa de Puerto Pervel obteniendo
respuesta negativa a sus pretensiones ante la improcedencia del mismo contra actos
administrativos de insubsistencia
y traslado.[7]
Concluye alegando que no obstante su
antigüedad laboral, no
se encuentra en óptimas condiciones físicas para trabajar en el corregimiento de Puerto Pervel, pues padece de espandiloartrosis
degenerativa,
dolencia que la obliga a asistir a sesiones de fisioterapias, las cuales no
podrían practicarse en el mencionado
corregimiento, en virtud de las
limitaciones que presenta la región frente a la prestación de servicios médicos, situación que afecta
ostensiblemente
su salud.
2.
La Secretaría de Educación
Departamental
dio respuesta a la demanda de tutela argumentando que la administración departamental
está obligada a satisfacer la demanda educativa de la región, razón por la cual no
puede sujetarse a los intereses particulares de los docentes que se niegan a
ser trasladados, afectando el derecho de educación de los niños. Considera que la
tutela no es el mecanismo procedente para solicitar la revocatoria de un acto
administrativo y que no se
han vulnerado los derechos invocados por la tutelante, pues fue trasladada a otra institución educativa sin perjuicio de sus funciones y su salario.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
1.
Primera Instancia
En
Sentencia del 14 de junio de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, negó por improcedente la acción. Afirma que la actora no demostró el trato desigual
generado por el traslado de municipio, ni la gravedad de su enfermedad.
Manifiesta
que la
certificación expedida
por el
especialista en fisiatría y
las terapias se realizaron con posterioridad a la resolución de traslado, por
especialistas
que no figuran en la red prestadora de servicios médicos del magisterio. Al respecto expresó: “Si observamos con
atención las pruebas aportadas por la accionante, en especial la certificación
médica expedida
por el doctor JULIO CESRA COUTIN ROYKOVICH, especialista en fisiatría, el
examen de TORAX realizado por el Medico Radiólogo VICTOR HUGO RUIZ GRANADOA
(sic), y la orden de valoración por el fisioterapia; el primero se realizo el
día 25 de
4
mayo y el segundo
el 11, y la tercera calendada 23 del mismo mes y de la anualidad que avanza, es
decir después de haber conocido la resolución de traslado; luego es lógico
inferir que si no se da el traslado no se presenta la enfermedad. Amen que no
se acredita que el
doctor COUTIN ROYKOVICH pertenezca a la red prestadora de servicio de salud del
Magisterio y mucho menos ser especialista en Ortopedia, que sería la rama de la
medicina indicada para hacer este tipo de diagnostico y recomendaciones”.[8]
Indica
que tampoco
existe prueba sumaria que demuestre que el ejercicio de la docencia en el
municipio del Cantón de San Pablo se preste de manera indigna e injusta. Por último, el a quo señala que la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar la legalidad y/o
arbitrariedad de un acto administrativo y la actora cuenta con otro
medio de defensa judicial.
2.
Impugnación
Inconforme
con la decisión del a
quo, la
accionante impugnó el fallo alegando que con relación al derecho de igualdad debió tenerse en cuenta la
antigüedad y experiencia profesional de la tutelante para establecer un marco
comparativo entre
los educadores con las mismas características y los recientemente graduados. Así mismo, manifiesta
que los quebrantos de salud
se presentaron con anterioridad a la
determinación
del traslado y que es frecuente que las personas, atendiendo sus capacidades
económicas, acudan ante galenos que les inspiren confianza para realizarse
exámenes o tratamientos requeridos.
3.
Segunda Instancia
Mediante
sentencia del 30 de julio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Quibdo, Sala Única, confirmó
en su integridad el proveído del a
quo, al
considerar que no se
reúnen los requisitos señalados
jurisprudencialmente
para la
procedencia de la acción de tutela frente a la decisión del traslado por parte de su empleador. Advierte además, que “la patología
diagnosticada, no es de aquellas que requieran de atención médica
inmediata, que haga impostergable
su permanencia, en un lugar donde cuente con atención especializada, sino que
debe estar bajo control y valoración periódica por parte del especialista, lo que claramente se
visualiza de los documentos allegados, en los que se observa que viene siendo
atendida desde mayo de 2007, con citas de control cada 8 o 15 días, tanto así
que siendo valorada el 27 de junio, se le dio cita en 15 días, circunstancias
que desdibujan
la atención urgente e inmediata, permitiendo inferir que la accionante, puede
atender sus controles periódicos dirigidos a procurar la mejoría en su
salud, atendiendo las citas que le otorgue su médico tratante.[9]”
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia
La
Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución y 33 y 34 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
El
problema jurídico
En
el presente caso, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos:
¿Es
procedente la acción
de tutela contra
actos administrativos de traslado de docentes, con la finalidad de modificar la
decisión
por razones de salud del trasladado?
¿La decisión de la Secretaría de
Educación
Departamental del Chocó de trasladar a la docente Rosa Ovidia Córdoba Mena vulneró sus derechos fundamentales al
trabajo, a la estabilidad laboral y
a la salud en conexidad con la vida?
Con
el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala recordará brevemente
los criterios jurisprudenciales sobre (i) la procedencia de la tutela para modificar
decisiones sobre traslados,
y (ii) el
ius
variandi y sus límites
constitucionales.
Luego entrará a resolver el caso
concreto.
Teniendo
en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya
ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de
Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos.
Por tal
razón de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente
sentencia será motivada brevemente.[10]
3.
Procedencia de la acción de tutela para modificar decisiones sobre traslados. El ius variandi y sus límites
constitucionales. Reiteración de jurisprudencia.
En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha expresado que en
principio, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para
controvertir las decisiones que disponen traslados laborales, toda vez que para tales efectos el
ordenamiento jurídico ha establecido unos mecanismos
especiales de defensa, como son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[11]. Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la tutela para
controvertir ese tipo de decisiones, particularmente, en aquellos eventos en
los que se acredite una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos
fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar.[12]
Teniendo en cuenta el alcance excepcional
de la tutela en materia de
traslados, la Corte, a través de
los distintos fallos,[13] se ha ocupado de fijar las condiciones que
se deben cumplir para que el juez constitucional se
pronuncie sobre estas situaciones y disponga proteger los derechos vulnerados. La Corte ha fijado los siguientes
requisitos: i) que la decisión
sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido de que haya sido adoptada sin consultar en
forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e
implique una desmejora de sus condiciones de trabajo;[14] y ii) que afecte
en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su
núcleo familiar.
Con relación a este último punto, ha indicado la Corte que la afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales
del peticionario o de su núcleo familiar puede darse por diversas
circunstancias que deben aparecer probadas en el respectivo expediente. Al
respecto, ha precisado en
Sentencia T-264 de 2005,[15] que puede entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental en
los eventos que se describen a continuación:
“(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria
la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo
familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan
condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido[16]; (2) cuando la decisión de trasladar al
trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la
ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación
transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables[17]; (3) cuando quede demostrado que el
traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor
público o de su familia[18].”
En el evento en que se configure alguna de las anteriores hipótesis, es
deber de la administración, y en su debida oportunidad del juez de tutela,
reconocer un trato diferencial
positivo al trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en
condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con
la vida.[19] En todo caso, la intervención del juez constitucional está sujeta al
análisis de las circunstancias particulares que rodean cada situación y a que
se encuentre debidamente demostrada la amenaza o violación
de forma grave de los derechos del trabajador o de su núcleo
familiar.
De
otro lado,
de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ius variandi “es una de las
manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre
sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se
realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar
el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”.[20]
El
ejercicio de esta figura jurídica no tiene un carácter absoluto.[21] Dicha potestad encuentra límites claros en la
propia Constitución Política, concretamente, i) en las disposiciones que exigen
que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas (C.P. arts. 1°, 25
y 53), ii) en las que consagran los derechos de los trabajadores y facultan a
éstos para exigir de sus empleadores la satisfacción de las garantías
necesarias para el normal cumplimiento de sus labores (C.P. preámbulo y arts. 1°,
2°, 25, 39, 48, 53, 54, 55, 56 y 64) y, en general, iii) en los principios
mínimos fundamentales que deben regular las relaciones de trabajo y que se
encuentran contenidos en el Artículo 53 del Estatuto Fundamental.
Ahora bien, uno de los aspectos de mayor relevancia en el ejercicio del ius
variandi radica en la facultad del empleador para ordenar traslados, ya sea en
cuanto al reparto funcional de competencias (factor funcional), o bien teniendo
en cuenta la sede o lugar de trabajo (factor territorial). Frente al sector público, ha señalado la
Corte que la administración goza de un margen de discrecionalidad para
modificar la ubicación funcional o territorial de sus funcionarios, con miras a
una adecuada y mejor prestación del servicio. En ese sentido ha sostenido “que
la estructura interna que tienen muchas de las entidades del Estado, en razón a
los fines que constitucionalmente les ha sido confiados, requieren de una
planta de personal de carácter global y flexible, que les permita tener la
capacidad suficiente para cumplir cabalmente con las funciones a su cargo,
pudiendo por lo tanto, reubicar o trasladar a sus funcionarios en cualquiera
de sus diferentes sedes o dependencias, en el nivel territorial o nacional”.[22]
En relación con el servicio
público de educación, que es el
punto sobre el que trata este proceso, se ha afirmado por
esta Corporación que el mismo guarda una íntima
relación con los derechos fundamentales de los niños[23] y debe prestarse
a nivel nacional, sin tener en cuenta la categoría y grado de desarrollo de los
municipios o regiones. Por estas razones, y en atención al mandato
constitucional impartido al Estado de solucionar las
necesidades insatisfechas de la población en materia de educación y de
garantizar tanto la continuidad como el funcionamiento eficaz de este servicio, resulta apenas obvio que la
administración pública pueda contar con amplias
facultades para trasladar a sus funcionarios y docentes de acuerdo con las
necesidades del servicio,[24] constituyéndose tales facultades en instrumentos para el desarrollo
del mandato educativo institucional.
Atendiendo lo anterior, el margen de discrecionalidad de la
administración resulta ser más
amplio cuando así lo demanden las funciones requeridas para la prestación del servicio público de educación, sin
que ello signifique que las
decisiones de traslado puedan dictarse de manera arbitraria. De esta manera, el ius variandi debe ser ejercido por el Estado dentro de un marco de razonabilidad, sometido al cumplimiento de las
siguientes condiciones:[25] (i) que los traslados se realicen a cargos similares o equivalentes
al que venía desempeñando el trabajador, e igualmente, (ii) que la decisión, en
la medida en que modifica las condiciones de trabajo,
consulte el entorno social del trabajador y tenga en cuenta factores como la
situación familiar, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el
ingreso salarial y el estado de salud, entre otros,[26] a fin de impedir
que por su intermedio se causen perjuicios de cierta significación.
En este sentido, la discrecionalidad de
la administración no sólo debe consultar los límites establecidos expresamente por la legislación, sino que debe procurar la
realización de los derechos fundamentales de los docentes conforme a los
mandatos previstos en la Constitución Política.
4. Aplicación del precedente
jurisprudencial a la solución del problema jurídico
planteado.
Atendiendo las
razones esgrimidas por la accionante en su escrito de tutela y las condiciones
de procedencia de la acción de tutela aludidas, le corresponde a esta Sala
establecer, en primer lugar, si en el caso sujeto a consideración, la orden de traslado
de la docente Rosa Ovidia Córdoba Mena se ha dictado de manera arbitraria
desconociendo las circunstancias particulares que la rodean o desmejorando sus
condiciones de trabajo.
Observa esta Sala
que la decisión adoptada por la Secretaría de Educación Departamental del
Chocó, en el sentido de trasladar a la accionante de la ciudad de Quibdo al
corregimiento de Puerto Pervel, se hizo teniendo en cuenta la primacía del
derecho fundamental a la educación que tienen los menores de la región y su
obligación de garantizar la cobertura de este servicio público dentro del
Departamento. Además, como lo manifiesta la accionada en su escrito de
contestación[27] y lo reconoce la
tutelante en el recurso de reposición[28] interpuesto contra la Resolución No. 517 del
29 de marzo de 2007, por medio de la cual se ordena el traslado, con esta
decisión no se presentaron modificaciones en la categoría, en las funciones y en
la asignación salarial de la accionante.
Así las cosas, los
elementos anteriormente señalados permiten establecer que el acto
administrativo que ordenó el traslado de la docente Rosa Ovidia Córdoba Mena,
no se dictó de manera arbitraria desconociendo los lineamientos legales y
jurisprudenciales.
En segundo lugar,
con relación a que la decisión afecte de forma clara, grave y directa los
derechos fundamentales de la actora o de su núcleo familiar, es necesario
precisar las circunstancias personales y familiares de la petente, las cuales
se exponen a continuación.
La actora, de 64
años de edad, es madre cabeza de familia de hijos mayores de edad, dedicada a
la docencia desde hace más de 40 años y padece de espondiloartrosis
degenerativa, enfermedad que la obliga a someterse a sesiones de fisioterapias
para su mejoría y a “evitar
golpes directos e indirectos sobre columna lumbar, repetidos; porque empeoran
sintomatología (viajes en terreno destapado sobre vehículos).[29]” Su grupo
familiar está compuesto por 3 hijas mayores de edad, dos se encuentran
desempleadas y la tercera cursa estudios superiores en la ciudad de Medellín.[30]
Sobre el tema de
la enfermedad que aqueja a la tutelante, móvil de la presente acción de tutela
y del rechazo a la decisión tomada por la Secretaría de Educación accionada, los
jueces de instancia sentaron una posición en el sentido de considerar que la
afección apareció poco después de la notificación del traslado y no reviste una
gravedad tal que la imposibilite para trasladarse al corregimiento de Puerto
Pervel, en perjuicio de las terapias ordenadas para su recuperación, ello con
base en los documentos aportados como pruebas al expediente, pues todos presentan
fecha posterior a la de la resolución de traslado.
Así, una vez
analizadas las circunstancias anteriores y teniendo en cuenta el acervo
probatorio, concluye la Sala que aunque la enfermedad que padece la señora Rosa
Córdoba no fue alegada en su oportunidad como la causa que la imposibilitara
para trasladarse de localidad, es evidente que la actora, reconociendo el
diagnostico plasmado en su historia clínica, presenta tal afección y que se
encuentra recibiendo el tratamiento adecuado para su recuperación.[31] Sin embargo, la
espondiloartrosis, no reviste una gravedad tal que ponga en riesgo la vida de
la accionante y le impida cumplir con sus funciones en el corregimiento de
Puerto Pervel, como tampoco se observa que la actora necesite atención medica
urgente o inmediata, pues de acuerdo con las pruebas aportadas[32] los controles se
programan cada 8 o 15 días, lo que permite inferir que no es forzosa su
permanencia en un lugar donde exista medicina especializada y que la tutelante se
encuentra en condiciones físicas para desplazarse a la localidad más cercana
para que le sean practicadas las terapias faltantes.
De otro lado - de
acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente en el sentido de que las
hijas de la accionante son mayores de edad, profesionales, y una de ellas tiene
su residencia en la ciudad de Medellín, donde culmina sus estudios
universitarios - encuentra esta Corte que la separación transitoria de la
señora Rosa Ovidia Córdoba de su núcleo familiar no afecta en manera grave, la
unidad familiar.
Así las cosas,
considera esta Sala que no se cumplen los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela para modificar la decisión de traslado de la
señora Rosa Ovidia Córdoba Mena y que la tutelante tiene la facultad de acudir ante la
jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la legalidad del acto
administrativo. En consecuencia, la acción de tutela es improcedente, razón por la cual
se confirmarán las decisiones de instancia.
En mérito de lo
expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.-
Confirmar los fallos proferidos por el Juzgado Civil del
Circuito de Quibdo, Chocó y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Quibdo, Sala Única,
que negaron por improcedente la acción de tutela interpuesta por Rosa Ovidia
Córdoba Mena.
Segundo.- - Líbrese por
Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver copia de historia clínica a folio 12 del cuaderno 2.
[2] En escrito de tutela señala los municipios en los cuales ha
laborado por un espacio superior a 15 años (ver folio 3 del cuaderno 1).
[3] Señala que desde el año 1981 se desempeña como docente en el
nivel de secundaria en la ciudad de Quibdó (ver folio 4 del cuaderno 1).
[4] Es la artrosis de la columna vertebral. Puede afectar las
articulaciones entre los cuerpos vertebrales produciendo degeneración de los
discos intervertebrales y formación de osteofitos o de las articulaciones
interapofisarias. El tratamiento recomendado es la terapia física para aliviar
el dolor y la rigidez y lograr el fortalecimiento muscular. Igualmente resulta
necesario el uso de analgésicos o antiinflamatorios. Http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/libros/Medicina/cirugia/Tomo_II/enferm_dege.htm.
[5] Ver folio 32 del expediente, diagnostico del especialista en
medicina física y rehabilitación.
[6] Ver escrito de tutela y declaraciones
rendidas ante el juez de primera instancia a folios 4, 42 y 43 del cuaderno
principal.
[7] Ver folio 25 del cuaderno principal.
[8] Ver folio 50 del cuaderno 1.
[9] Ver folio 20 del cuaderno 2.
[10] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la corte constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así
lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en as sentencias
T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime
Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[11] En este sentido pueden verse las Sentencias
T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998,
T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993.
[12] Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de
2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de
2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995.
[13] Ver, entre otras, la Sentencia T-965 de 2000
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[14] T-715/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz);
T-288/98 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[15] MP Jaime Araujo Rentería.
[16] Sentencias, T-330/93 (MP Alejandro Martínez Caballero), (T-483/93
MP José Gregorio Hernández Galindo), T-131/95 (MP. Jorge Arango Mejía),
T-181/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-514/96 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo), T-516/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208/98 (MP.
Fabio Morón Díaz) y T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell).
[17] Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[18] Sentencia T-120/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-532/96 (MP Antonio
Barrera Carbonell).
[19] En este sentido consultar la Sentencia T-486
de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[20] Sentencia T-797 de 2005, (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[21] Cfr., entre otras, las Sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707
de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001,
T-026 de 2002, T-256 de 2003, T-165 de 2004 y T-797 de 2005.
[22] Sentencia T-752 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[23] Sentencia T-943 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis)
[24] Cft. Las Sentencias SU-559 de 1997, T-694 de 1998 y T-797 de
2005, entre otras.
[25] Cfr. Las sentencias SU-559 de 1997, T-1156 de 2004 y T-796 de
2005.
[26] Cfr. las Sentencias T-752 de 2001, T-026 de 2002, T-503 de 1999,
T-1156 de 2004 y T-797 de 2005, entre otras.
[27] Folios 44 al 46 del expediente.
[28] “A prima facie, se podría afirmar, que mis condiciones de
trabajo no se desmejoran por efectos del traslado, en razón a que conservo la
misma categoría, las mismas funciones, en similar institución educativa, y con
la misma asignación salarial;” (Folio 19 del expediente).
[29] Ver folio 32 del expediente, diagnostico del especialista en
medicina física y rehabilitación.
[30] Ver declaraciones rendidas ante el juez
de primera instancia a folios 42 y 43 del cuaderno principal.
[31] Ver historia clínica a folios 12 y 13
cuaderno de segunda instancia.
[32] Copia del resultado de examen practicado
al tórax, por el centro de imágenes diagnosticas del Chocó IPS (folio 31
cuaderno 1); copia del diagnostico emitido por el especialista en medicina
física y rehabilitación Cesar Coutin Roykovich (folio 32 cuaderno 2); copia de
la historia clínica (folios 12 y 13 cuaderno 2).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.