T-194-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-194/04
DERECHO A LA EDUCACION-Condicionamiento de entrega de certificaciones al pago de sumas
debidas/CAPACIDAD ECONOMICA-Prueba en caso de estudiante
La retención de documentos por parte de los directivos de los
planteles educativos resulta inconstitucional, cuando se demuestra que el
deudor carece por completo de medios económicos para cumplir con sus obligaciones.
En eventos como este, se procederá a celebrar con los padres de familia un
acuerdo de pago, generalmente avalado con títulos valores, para que los menores
puedan continuar con sus planes de estudio y para que, al mismo tiempo, los
centros educativos cuenten con medios jurídicos que les permitan cobrar las
sumas adeudadas por los padres morosos. En el presente caso la Sala de Revisión
ha encontrado prueba suficiente de que el accionante, durante la época en que
incumplió las obligaciones económicas que lo vinculaban con el instituto,
carecía de empleo y, por lo tanto, no disponía de medios económicos para pagar
la suma de dinero adeudada al centro educativo.
Referencia: expediente T-814348
Acción de tutela instaurada por Heriberto Antonio López Ospino
contra el Instituto Eduardo Santos de Santa Marta
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente
SENTENCIA
en el
trámite de la petición de tutela promovida por HERIBERTO ANTONIO LOPEZ OSPINO
contra el INSTITUTO EDUARDO SANTOS de Santa Marta.
I-
ANTECEDENTES
1. El accionante actúa a nombre de sus dos hijos, quienes estudiaron
en la institución demandada desde el año de 1998 hasta el 2002. Al terminar el
último período lectivo, el peticionario quedó debiendo al centro educativo la
suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.oo), por concepto de períodos mensuales
atrasados, posteriormente abonó cien mil pesos ($ 100.000.oo) y propuso a la
rectora firmar un título cambiario para respaldar el resto de la deuda,
explicando que carece de recursos para cumplir con la obligación económica.
2. Explica el peticionario que en repetidas ocasiones ha buscado
solucionar el problema, pero la rectora no ha aceptado ninguna formula distinta
de la entrega de la suma de dinero adeudada. Para presionar el pago de lo
debido, desde el 14 de noviembre de 2002, la rectora ha retenido los
certificados de cuarto y quinto año de primaria, como también los boletines del
año lectivo correspondiente a 2002.
Fallos materia de revisión
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, mediante fallo
del 9 de abril de 2003, negó el amparo deprecado, por considerar que el
accionante no demostró la insolvencia económica que alegaba. Después de
impugnada esta decisión, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma
ciudad confirmó la sentencia. Para el ad quem el peticionario incumplió
como padre, desconociendo el deber de cubrir las necesidades de educación de
sus hijos, pretendiendo escudarse en su desempleo para incumplir sus
compromisos.
Como respaldo a sus consideraciones, el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Santa Marta recordó que el derecho a la educación de los menores
debe prevalecer sobre los intereses de los adultos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
4. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
El derecho a la educación de los niños
5. Según lo establece el artículo 67 de la Constitución Política, la
educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social. El carácter fundamental de este derecho deriva de su vínculo
con el principio de dignidad humana, como también de su evidente relación con
el libre desarrollo de la personalidad.
Como lo prevé el artículo 67 superior, con la educación se busca el
acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y
valores de la cultura. Este propósito sólo es realizable en cuanto el Estado,
la sociedad y la familia sumen esfuerzos con miras a mejorar las condiciones de
vida de todos los miembros de la comunidad.
6. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 67 de la Carta
Política, el constituyente dejó establecido en el artículo 44, que trata de los
derechos fundamentales de los niños, que los menores cuentan a su favor con una
especial protección, entre otros, para sus derechos a la educación y la
cultura. La jurisprudencia estableció desde el año de 1992 el carácter
fundamental del derecho a la educación de los niños, al manifestar la Corte
Constitucional:
“2. Ante todo es necesario determinar si el derecho a la educación
es un derecho fundamental y, como tal, goza del mecanismo de protección
inmediata que representa la acción de tutela (CP art. 86).
Algunos derechos, por ser inherentes a la persona
humana son fundamentales (v. gr. derecho a la vida, libertad de locomoción
etc). Otros, no son fundamentales para algunas personas, pero sí para otras que
se encuentran en circunstancias específicas u ostentan determinada condición:
es el caso del derecho a la salud que, no siendo inherente a la persona,
tampoco es derecho fundamental ni tiene aplicación inmediata, pero que,
tratándose de los niños, sí adquiere carácter fundamental (CP arts. 44 y 50).
En razón de su condición de debilidad manifiesta, e incapacidad
física y mental para llevar una vida totalmente independiente, los niños
requieren una protección especial por parte del Estado, la familia y la
sociedad.
Lo anterior unido a la decisión del Constituyente de consagrar el
principio de prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los
demás (CP art. 44 inc. 2), justifica el reconocimiento en su favor de derechos
fundamentales distintos y adicionales a los consagrados para las personas en
general.
La consagración expresa, en el artículo 44 de la Constitución, de la
educación como un derecho fundamental de los niños, no deja duda alguna
sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su respeto y protección
mediante el ejercicio de la acción de tutela”[1].
Retención de certificados y documentos
7. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que los
planteles educativos no están habilitados para retener los documentos
requeridos por los estudiantes para continuar sus planes académicos[2], más aún cuando se
trata de educandos que están en nivel preescolar o cursando los nueve años de
educación básica (C.P. art. 67). La retención injustificada de esta clase de
documentos se convierte en una conducta lesiva del derecho a la educación,
contraria al principio de dignidad humana y atentatoria del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, ya que las directivas de los planteles
educativos, valiéndose de su posición frente a los alumnos y padres de familia,
impiden que los estudiantes, generalmente menores de edad y por ende sujetos de
especial protección (C.P. art. 44), continúen con su proyecto de formación y,
en consecuencia, con sus planes personales para afrontar el futuro.
8. Sin embargo, la Corte Constitucional pudo constatar que algunos
padres de familia venían abusando de la jurisprudencia establecida sobre la
materia, dejando de cumplir con sus obligaciones económicas, pretendiendo
excusar el incumplimiento en una lectura inadecuada de los fallos pronunciados
por el Tribunal Constitucional. Fue así como la Sala Plena de la Corporación, a
través de una sentencia de unificación[3],
mantuvo la protección al derecho a la educación, aclarando lo siguiente:
“Ante la amenaza de retirar masivamente de clases a los niños
matriculados con la disculpa de que sus padres son morosos, la Corte reitera su
jurisprudencia anterior en el sentido de considerar contrario a la Constitución
que al niño se le impida asistir a clase (bien sea enviándolo a la casa, o a la
biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protección constitucional
es para el año de preescolar y los primeros nueve años lectivos porque son
éstos los que la Carta Fundamental señala como objetivo constitucional.
“Lo anterior no quiere decir que con la protección que la Constitución
da y la Corte reconoce, los padres de familia tengan vía libre para ser
morosos, sino que el niño que ha quedado matriculado para determinado año no
puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que
incurren en mora. Por supuesto que el colegio no está obligado a matricularlo
al año siguiente y, además, el Ministerio de Educación debe controlar que no se
engañe al colegio afectado permitiéndose que al siguiente año se matricule el
alumno sin paz y salvo en otra institución privada.
(...)
“Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se
pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar
sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere
aquella.
“Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones
constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para
que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las
pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela
una disculpa para su incumplimiento.
“Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de
incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades innecesarias
sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que
hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los
maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del
derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su
deber.
“Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio
financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto
a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en
sus compromisos.
“Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de
entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:
“Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el
año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la
familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es
razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el
colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que
impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y
probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno
(que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y
que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo
acudir al ICETEX para obtener préstamo).
“Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la
jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no
pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no
prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es
importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza
en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un
proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no puede ser nunca base
para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho
con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo
tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace,
no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.
“La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una
circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que
creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los
derechos ajenos y sí abusa de los propios”.
9. En aras de mantener la protección que constitucionalmente se debe
a los niños y de defender su derecho a la educación, la Corte Constitucional
reprocha el comportamiento de algunos centros educativos que pretenden
coaccionar de manera ilegítima el pago de las sumas de dinero adeudadas por
padres de familia que debido a determinadas contingencias, tales como la
perdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo
familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra
calamidad similar, se ven compelidos a incumplir con sus obligaciones
pecuniarias.
La retención de documentos por parte de los directivos de los
planteles educativos resulta inconstitucional, cuando se demuestra que el
deudor carece por completo de medios económicos para cumplir con sus
obligaciones. En eventos como este, se procederá a celebrar con los padres de
familia un acuerdo de pago, generalmente avalado con títulos valores, para que
los menores puedan continuar con sus planes de estudio y para que, al mismo
tiempo, los centros educativos cuenten con medios jurídicos que les permitan
cobrar las sumas adeudadas por los padres morosos.
Análisis del caso concreto
10. Como se ha expuesto, la rectora del INSTITUTO EDUARDO SANTOS de
Santa Marta se ha negado a entregar los certificados y los boletines reclamados
por el padre de los menores YEIS MIGUEL LOPEZ CAMACHO y KAREN TATIANA LOPEZ
CAMACHO, argumentando el incumplimiento en el pago de las sumas de dinero
adeudadas por el accionante. De su parte, el peticionario alega que la
retención de los documentos ha impedido que sus hijos puedan ser matriculados
en otro plantel, circunstancia que acarrea la vulneración del derecho a la
educación de los niños.
11. Los jueces que conocieron del presente caso negaron la
protección solicitada, por considerar que el padre de los menores no había
demostrado su insolvencia económica, incumpliendo de esta manera sus deberes y
utilizando en forma amañada la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
Corporación que ha reprochado el comportamiento de los padres que abusando del
mecanismo previsto en la Carta Política, dejan de pagar las cuotas mensuales a
los colegios donde estudian sus hijos, incurriendo en la denominada “cultura
del no pago”.
12. Sin embargo, en el presente caso la Sala de Revisión ha
encontrado prueba suficiente de que el accionante, durante la época en que
incumplió las obligaciones económicas que lo vinculaban con el INSTITUTO
EDUARDO SANTOS, carecía de empleo y, por lo tanto, no disponía de medios
económicos para pagar la suma de dinero adeudada al centro educativo.
Esta afirmación encuentra respaldo en la declaración rendida bajo
juramento por el señor HERIBERTO ANTONIO LOPEZ OSPINO ante el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Santa Marta, diligencia llevada a cabo el día 8 de abril
de 2003. Al indagar el Despacho desde cuando el accionante se encontraba sin
trabajo, éste contestó: “Desde octubre del año pasado a veces hago marañas
otras veces de taponero. Preguntado Diga si usted tiene a otras personas
distintas a sus hijos Contesto: No, no hay ni para comer y mucho menos para alimentar
otras personas”. (Fl. 47 del expediente).
13. Al aplicar los principios de la buena fe, valoración conjunta de
la prueba, sana crítica y conforme con las circunstancias laborales en las
cuales se encontraba el señor LOPEZ OSPINO, la Sala de Revisión encuentra
demostrado, contrario a lo expuesto por los jueces que conocieron del presente
caso, que el accionante carecía de recursos económicos para pagar la suma de
dinero adeudada al INSTITUTO EDUARDO SANTOS de Santa Marta.
Por esta razón, será revocado el fallo emitido por el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Santa Marta y se ordenará a la rectora del INSTITUTO
EDUARDO SANTOS que, si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a entregar al
accionante los documentos que ha solicitado.
14. Además, la Sala de Revisión advertirá al señor LOPEZ OSPINO
acerca del deber que tiene de cumplir con la obligación económica pactada con
el plantel, como también, siguiendo lo dispuesto por la jurisprudencia[4], se recordará a la
rectora del centro educativo la obligación que tiene de emitir los documentos
solicitados por el accionante, absteniéndose de hacer en ellos cualquier clase
de anotación que pretenda dar a conocer la deuda que mantiene el padre de los
menores con la institución.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el
cinco (5) de junio de 2003 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa
Marta, mediante el cual fue confirmada la decisión del Juzgado Segundo Civil
Municipal de la misma ciudad, y en su lugar CONCEDER la tutela del
derecho a la educación de los menores YEIS MIGUEL LOPEZ CAMACHO y KAREN TATIANA
LOPEZ CAMACHO. En consecuencia, se ORDENA a la rectora del INSTITUTO
EDUARDO SANTOS de Santa Marta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, entregue
los certificados y los boletines solicitados por el padre de los menores.
Segundo.- ADVERTIR al padre de los menores que el amparo
que se concede mediante este fallo, no lo exonera del cumplimiento de las
obligaciones económicas contraídas con el INSTITUTO EDUARDO SANTOS, centro
educativo con el cual podrá buscar formulas que permitan el pago de la
suma adeudada. La rectora del Instituto se abstendrá de hacer anotaciones en
los documentos reclamados, mediante las cuales se pretenda dar a conocer la
deuda del accionante.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencia T-492 de 1992.
[2] Cfr. Entre otras: Sentencias T-1580 de 2000, T-1676 de 2000, T-1704 de
2000, T-764 de 2001, T-803 de 2001, T-1038 de 2001 y T-1279 de 2000.
[3]
Sentencia SU 624 de 1999. MP Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Cfr. Sentencia T-439 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.