T-194-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-194/03
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia laboral
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derechos inciertos y
discutibles
DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza
ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación/ACCION
DE TUTELA-Inmediatez
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caducidad
ACCION DE TUTELA-Pago de salarios convencionales por
suspensión de contratos de trabajo
JURISDICCIÓN LABORAL-Competencia sobre derechos inciertos y
discutibles
JURISDICCIÓN LABORAL-Pago de prestaciones laborales
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia/DERECHO AL MINIMO VITAL-Falta
de prueba
Referencia: expedientes T- 683751, T-678956,
T-678952, T-678953, y T-676998
Peticionario: Antonio José Pacheco Noguera
y otros
Accionados: ECOPETROL, Construcciones y
Montajes Distrital S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil
tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 27 de
septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el 19 de
noviembre de 2002 (T-683751); el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja, el 16 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de
Bucaramanga, Sala Civil, el 28 de octubre de 2002, (T-676998); el Juzgado
Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 20 de septiembre de 2002, y el
Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, el 13 de noviembre de 2002,
(T-678952); el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 19 de
septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el 8 de
noviembre de 2002 (T-678956); y el Juzgado Laboral del Circuito de
Barrancabermeja, el 17 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de
Bucaramanga, Sala Laboral, el 12 de noviembre de 2002 (T-678953).
I. HECHOS
Por la identidad de los supuestos fácticos
de los cuales se predica la vulneración de los derechos fundamentales, se
expondrán conjuntamente. Para distinguir los accionantes en cada una de las
tutelas éstos se relacionarán de manera individual a continuación de la
referencia del proceso:
(T-683751)
Antonio José Pacheco Noguera, Sarlet E.
Arrieta, Peregrino Infante Corredor, Dagoberto Navarro Arévalo
(T-676998)
Pablo E. Leal, Lucio Cardozo Amarillo,
Carlos E. Barreto Requena, Jairo Renache Gómez, José A. Ballares Martínez,
Cesar J. Castellón Puentes, Luis E. Mejía Joya, Mariela Ulloa Guerra, Gonzalo
Buitrago Romero, Luis J. Salazar, Jesús M. González Vélez, José E. Rueda Gómez,
Leonel Cueto Caro, Víctor O. Sánchez Torres, David Jiménez Pérez, Rafael
Villarreal Pava, Otoniel Palencia González, Gilberto Araque Bautista, Israel
Jaimes Villareal, David Tovar Mora, Raumir Martínez Morato, Gilma Núñez
Lizarazo, Gloria Guzmán Castro, Alejandro Mercado Ramírez, Luis Carpios Torres,
José A. Pernett Amell, Tomás Chinchilla Gutiérrez, Eliécer Mora Nieto, Henry
Vanegas Ardila, Orlando Mosquera Mendoza, Eduardo Suárez Escobar, Nolberto
Suárez Escobar, Loyda Mora Nieto, Pablo J. Castillo Flórez, Juan C. Sánchez
Ramírez, Nilson Olivera Soto, Faustino Bravo Colmenares, Nemesio Esteves, Hugo
de J. Seija Mejía, Heriberto Reina Bustos, Javier Valderrama, Eduardo Díaz
Linares, Jaime Amariz Arrieta, Jorge Vides Méndez, Orlando Burgos Badillo,
Nelson Pedroso Gutiérrez, Hernando Malavet Pérez, Róbinson Rueda Díaz, Jaime
González Guerrero, Jorge Cortes Santiago, Antonio Rincón Hernández, Nicanor Gil
Rangel, Carlos Marín Velásquez, Enrique Rocha Salas, Deogracias Pérez Landinez,
Osvaldo Parrada Cariz, Amaril Guette Barrios, Osidis Alvarado Baena, Octavio
Monterrosa Buelvas, Milton Angulo Puerta, Santander López Cabrales, Domisiano
López Cabrales, Ricardo de Hoyos Coneo, Mario Suárez Escobar, Humberto Moncada,
Elibardo Tapias Castaneda, Humberto Herreno Moreno, Olimpia Lizarazo Orozco,
Denis Cadena, Orlando Correa Flórez, Sanara García, Albeiro Rivera Zabala,
Ornaldo Niño Díaz, Rafel Augusto Villarreal Cisneros, Luis López Ruiz, Wilson
García Rangel, Humberto Campuzano Cárdenas, Oscar Pava Hernández, Faustino
Rentería Amaris, Jaime Vanegas Castro, Hugo Sánchez Hernández, Nelson Lara
Ruenes, Egberto Palencia Rangel, Martín Monsalve Colmenares, Marconi González,
León Blanco Gutiérrez, Valedemar Ruiz Gómez, Jazir Fontalvo Coronado, Augusto
Mateus Gómez
(T-678952)
Gelver Pallares Villarreal, Eduardo Antonio
Rojas Helno, Bartolo Lobo Valle, Xiomara Hernández Rivera, y Gilma Rua Suárez
(T-678953)
Jaime Arias Mantilla, Julio C. Galván
Sánchez, Jhon J. Cabrera Yarcey, Fredis Saldaña Menco, José L. Martínez
Bárcenas, Javier E. Flórez Medina, Manuel Pérez Sarmiento, Adrián A. Rodríguez
Rueda, Edison J. Díaz Rodríguez, Calos D. Monroy Gómez, Gabriel Rueda Saavedra,
Camelo Castellón Puentes, Julio C. Campos Gómez, Jairo Madrid Sarmiento, José
D. Montaña Rodríguez, José M. Calderón Motavita, Armando Durán Quiroz, Fredy
Pinto Ruiz, Orlando Quiñónez Puerta, Edgar Sala Girón, Orlando Correa Muñoz,
Elkin A. Preciado Lastra, Arsenio Patiño Osorio, Wilson García, Carlos I. Uribe
Navarro, José R. Chaparro Patiño, Emetéreo de Jesús Galeano, Juan B. Franco
Mirabal, Gonzalo Estupiñán García, Luis A. Zúñiga Díaz, Edgar Villarreal
Moreno, Nestor E. Jiménez Palencia, Jorge Fiallo Pérez, José del C. Ardila
Badillo, Victor Robles Rivera, Jairo Ardila Rueda, Araceli Carrascal Vargas,
Luis Carrascal Vargas, y Oscar Darío Cuartas.
(T-678956)
Luis Alberto Montesino, Alain Hernández
Vargas, William Robles Benjumea, Wilson Cardona Camacho, Ever Camacho Gonzáles,
Libardo Vargas Bautista, Jorge Montealegre Díaz, Julio Cesar Luna Tapias,
Álvaro Peinado Montalvo, José V. Nafar Bohórquez, Tiliberto Ramírez Linárez,
Jesús E. Gómez Badillo, Jefer Ramírez Acosta, Édison Castro Pardo, Carlos Rueda
Rico, Enrique Pérez Bohórquez, Roque Luis Nevado Lozano, Arnulfo Sandoval
Pavón, Reynel Castaño Currea, Rafael Pereira Mateos, Gilberto Mayorca Noriega,
Pedro Chincilla Castro, Jesús Camacho Gonzáles, Juan M. Noriega Medina, Eduardo
Navarro Correa, Gilbert Pérez pérez, Fernando González, Jeydis Guerra Murillo,
Fredys Antonio Rua Orozco, Senen Carabalí Estupiñán, Jesús Campo Gómez,
Fernando Corzo Osma, Juan E. Rueda Hernández, Luis E. Severiche Ávila, Wilson
Uribe Amaris, Adolfo Gómez Franco, y Álvaro Gómez Franco
Supuestos fácticos
1.
Los accionantes,
actuando a través de apoderado –Dr. Alfredo Castaño Martínez-, manifiestan que
en 1997 ECOPETROL le adjudicó el contrato VRM-028-97 para la construcción de la
nueva planta de alquilación en Barrancabermeja al consorcio conformado por
Bufete Industrial S.A. de C.V., Distral S.A. y Construcciones y Montajes
Distral S.A.
2.
Para el
cumplimiento de dicho contrato, Construcciones y Montajes
Distral S.A. se comprometió al suministro
de los materiales, equipo y mano de obra para la instalación del complejo.
3.
Señalan que por el
incumplimiento del suministro de algunos materiales por parte de Bufete
Industrial S.A. y Distral S.A. se vio afectada la labor de Construcciones y
Montajes Distral S.A..
4.
Indican los
peticionarios que ECOPETROL y Construcciones y Montajes Distral S.A.
suscribieron el acta de suspensión de la obra No 2 el 10 de febrero de 2000 en
virtud del atraso en el cumplimiento del contrato, sin autorización previa del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sin previo y simultáneo aviso a los
trabajadores de la obra.
Esta irregularidad, de
acuerdo a lo señalado por los peticionarios, se intentó subsanar hasta el 6 de
marzo de 2000 mediante la solicitud ante el Ministerio del Trabajo de la
autorización para la suspensión de los contratos de trabajo entre
Construcciones y Montajes Distral S.A. y las personas contratadas para la
ejecución de la obra.
5.
Paralelamente, el
10 de noviembre , y 10 de diciembre de 1999, el 10 de febrero, y 20 y 30 de
mayo de 2000 se dieron por terminados unilateralmente los contratos, por parte
de la empleadora. Lo anterior, indican los accionantes, sin previo permiso del
Ministerio de Trabajo. Tales despidos fueron comunicados el 10 y 20 de mayo de
2000.
6.
Mediante Resolución
0035 del 26 de abril de 2000, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
dispuso no autorizar la suspensión de los contratos individuales de trabajo.
Esta Resolución fue recurrida y mediante Resolución 002265 del 7 de noviembre
de 2000, el Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del
Ministerio de Trabajo confirmó la decisión.
7.
En virtud del
incumplimiento sistemático e injustificado del contrato por parte del
Consorcio, con posterioridad a la imposición de multas y requerimientos,
ECOPETROL declaró la caducidad del contrato VRM-028-97 mediante la Resolución
005 del 13 de julio de 2000. Posteriormente, por medio de Resolución 011 de
2000, dio por liquidado unilateralmente el contrato.
8.
Aducen los
peticionarios que mediante Resolución 00015 del 19 de febrero de 2002, el
Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Especial de Barrancabermeja
declaró que Construcciones y Montajes Distral S.A. había incurrido en despido
colectivo de trabajadores. Tal resolución fue confirmada por la Resolución
000015 del 3 de mayo de 2002 del Ministerio de Trabajo.
9.
El 7 de junio de
2002, los empleados de Construcciones y Montajes Distral S.A. presentaron ante
ECOPETROL, como beneficiaria de la obra, reclamaciones individuales para que
les fueran pagados los salarios convencionales, indemnizaciones y prestaciones
sociales “hasta por el término de la duración de la obra contratada” en virtud
de la terminación sin autorización de los contratos laborales, sin que hasta el
momento hayan obtenido respuesta favorable.
10. Aclaran que los salario que pidieron son
los convencionales ya que según el Decreto 0284 de 1957 los trabajadores de
empresas contratistas en actividades propias y esenciales de la industria del
petróleo gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los
trabajadores de la empresa beneficiaria de la obra, de acuerdo con lo
establecido en las leyes y convenciones colectivas de trabajo.
11. Señalan los peticionarios que en noviembre
de 2002 instauraron demandas ordinarias laborales ante los juzgados laborales
del circuito de Bogotá, para obtener el pago completo e indexado de sus
salarios. La demanda fue instaurada contra Construcción y Montajes Distral
S.A., y ECOPETROL, entidad que llamó en garantía a la Compañía Mundial de
Seguros S.A..
12. Añaden que si bien cursan los respectivos
procesos ordinarios laborales, es procedente la tutela puesto que
Construcciones y Montajes Distral S.A. se encuentra en liquidación y Mundial
de Seguros S.A. se encuentra en negociaciones con ECOPETROL para la devolución
de la póliza que cubre los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales de
los trabajadores de Construcción y Montaje para el contrato VRM-028-97.
Señalan que si tal
conciliación se lleva a cabo causará un detrimento en el valor de la póliza que
afectará, de contera, a los accionantes. Por tanto, si se espera hasta el
pronunciamiento de los jueces laborales se habrá causado un perjuicio
irremediable.
13. Solicitan que, como mecanismo transitorio,
se ordene a ECOPETROL, Compañía Mundial de Seguros S.A. y Construcciones y
Montajes Distral S.A. el pago solidario de los salarios convencionales desde
diciembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2002, con la indexación
correspondiente, por encontrarse en la situación prevista en el artículo 140
del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del despido colectivo. Piden que
para esta orden se tenga en cuenta que en virtud de tal artículo se entiende
que el contrato recobra su vigencia.
Respuesta de las entidades accionadas
1. Construcciones y Montajes Distral S.A.
(en liquidación) señala que cumplió con el reconocimiento y pago de salarios en
los términos contenidos en la convención de trabajo suscrita por ECOPETROL. Con
respecto al Acta de suspensión de la obra No. 2 de 10 de febrero de 2000 señala
que ésta fue suscrita entre ECOPETROL y el consorcio contratista y no sólo con
Construcciones y Montajes Distral S.A.. Añade que los trabajadores recibieron
el aviso de suspensión de los trabajos y el día 6 de marzo de 2000 se radicó
ante el jefe de la Oficina Especial del Ministerio de Trabajo de
Barrancabermeja la solicitud de autorización para la suspensión de los
contratos individuales de trabajo.
Una vez se decidió no autorizar la
suspensión de los contratos individuales de trabajo, se canceló la totalidad de
los salarios y prestaciones del periodo de suspensión, y se reajustaron las
prestaciones que ya habían sido canceladas (fl. 69, T-683751). Para el cómputo
de los salarios se observó el cumplimiento de los porcentajes de labor para la
cual habían sido contratados los trabajadores y se reajustaron las
liquidaciones de los contratos que habían sido canceladas antes de transcurrir
el periodo, cuando era procedente.
En las demandas ordinarias laborales los
trabajadores manifestaron su inconformidad con los términos de la liquidación
del contrato de trabajo asunto que no corresponde estudiar al juez de tutela.
Además, no existe perjuicio irremediable alguno como para que proceda la tutela
como mecanismo transitorio. La señal de inexistencia de un perjuicio
irremediable es el amplio término que han dejado pasar los accionantes desde el
momento del pago de las liquidaciones cuestionadas hasta la actualidad (24
meses).
Por otro lado, indican que no es
justificación de la procedencia de la tutela el hecho de que Construcciones y
Montajes Distal S.A. esté en liquidación en virtud de que ECOPETROL responde
solidariamente por las eventuales condenas.
En lo referente a las resoluciones que
señalan los trabajadores en su demanda, mediante las cuales se declaró el
despido colectivo, manifiesta no tener conocimiento.
Por último, señalan que en la presente
ocasión la tutela no es procedente puesto que se interpone contra un particular
con el cual, en la actualidad no hay ningún factor de subordinación o
indefensión.
2. ECOPETROL indica que no ha realizado
acción alguna que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes y que
si éstos se encuentran inconformes con los términos de liquidación de su
contrato de trabajo, deben esperar que se decidan las demandas laborales ya
presentadas.
La única actuación que ha realizado
ECOPETROL con relación a los accionantes es la entrega de aproximadamente $
400.000 dólares a finales del año 2000, para que levantaran los obstáculos con
los que impedía el ingreso al Complejo Industrial; pago hecho a los
trabajadores que en el momento estaban activos.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
(T-683751)
El Juzgado 2º Penal del Circuito de
Barrancabermeja, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2002, negó la
tutela por estimar que el asunto planteado debía ser solucionado por un proceso
ordinario laboral. Estudiar el asunto vía tutela sería usurpar jurisdicción.
(T-676998)
El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja denegó la tutela al mínimo vital y al derecho al trabajo por
medio de fallo del 16 de septiembre de 2002, por considerar que no le
correspondía al juez de tutela dirimir asuntos de competencia del juez
ordinario laboral. Además estimó que ya no existe una relación laboral vigente
en virtud de la cual se dé la subordinación exigida como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela.
Los ex empleados no niegan el pago oportuno
de sus salarios en vigencia del contrato, sólo alegan terminación injustificada
del contrato lo que debe continuar en estudio de la jurisdicción laboral.
(T-678952)
El Juzgado Laboral del Circuito de
Barrancabermeja, en sentencia del 20 de septiembre de 2002, negó la tutela por
estimar que se pretende ventilar un asunto ordinario laboral por vía de tutela,
sin que se haya demostrado en ningún momento el perjuicio irremediable que ha
generado la conducta de las accionadas. Tanto así, que han transcurrido dos
años desde la suspensión del contrato de trabajo hasta la interposición de la
tutela.
(T-678956)
El Juzgado 3º Penal del Circuito de
Barrancabermeja, en sentencia del 19 de septiembre de 2002, negó la tutela
puesto que el pago de prestaciones consecuencia de la declaración del despido
colectivo que solicitan los ex trabajadores es un asunto que debe ser conocido
por los jueces laborales, pues es esta jurisdicción la que tiene que definir si
la terminación de los contratos de trabajo contiene o no vicios de contenido o
forma. Además, no se encuentra en peligro inminente ningún del mínimo vital.
(T-678953)
El Juzgado Laboral del Circuito de
Barrancabermeja profirió sentencia el 17 de septiembre de 2002 en la cual negó
por improcedente la tutela, puesto que no se encontraban en inminente peligro
los derechos invocados en virtud de que habían utilizado otro medio de defensa
judicial.
B. Segunda instancia.
(T-683751)
El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala
Penal, confirmó la sentencia, mediante fallo del 19 de noviembre de 2002.
Consideró que existía otro mecanismo idóneo para la protección de los derechos
laborales invocados y no se evidenciaba perjuicio irremediable.
Señaló que el hecho de que una de las
empresas demandadas se encontrara en liquidación no era motivo para que se
concediera transitoriamente la tutela, puesto que dentro de la liquidación, el
liquidador deberá realizar las apropiaciones correspondientes para el pago de
obligaciones laborales. Además, no había prueba del perjuicio irremediable que
se causaría de no prosperar la tutela.
Por otro lado, señaló que no se trata el
presente asunto de una omisión de pago de salarios, como lo pretenden mostrar
los accionantes, puesto que no hay obligación clara, expresa y exigible.
(T-676998)
El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala
Civil, en sentencia del 28 de octubre de 2002, confirmó el fallo del a quo por
estimar que la obligación de pago de salarios en estricto sentido, protegible
por medio de la tutela, no se presentaba en el presente caso puesto que ya no
existía una relación laboral entre los accionantes y la firma Construcciones y
Montajes Distral S.A., y no se observaba un perjuicio irremediable que pudiera
ser protegido por medio de tutela.
Por otro lado, la situación que se ponía a
consideración del juez debía ser solucionada por proceso laboral ordinario.
(T-678952)
El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala
Laboral, confirmó la sentencia del a quo el 13 de noviembre de 2002, al juzgar
que el asunto puesto a consideración escapa del ámbito de la tutela pues se
trata de un supuesto incumplimiento de contratos de trabajo. Además, si bien no
existe término de caducidad para la interposición de la tutela, su
interposición después de un largo lapso desnaturaliza la esencia de la
protección inmediata que ésta pretende.
(T-678956)
El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala
Penal, el 8 de noviembre de 2002, confirmó el fallo de primera instancia.
Consideró que existía otro mecanismo para la protección de los derechos
laborales invocados, más si se observaba que ya no existía una relación
laboral, y no se evidenciaba perjuicio irremediable a los derechos invocados.
Además, indicó que el hecho de que una de
las empresas demandadas se encontrara en liquidación no era motivo para que se
concediera transitoriamente la tutela puesto que dentro de la liquidación, el
liquidador debía realizar las apropiaciones correspondientes para el pago de
obligaciones laborales. Además, no había prueba del perjuicio irremediable que
se causaría de no prosperar la tutela.
Por otro lado, señaló que no existía
obligación clara, expresa y exigible lo que hacía que las prestaciones exigidas
no se pudieran tener como salarios en un sentido estricto.
(T-678953)
El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala
Laboral, en fallo del 12 de noviembre de 2002 confirmó lo dispuesto por el a quo.
Consideró que si bien la tutela era el mecanismo idóneo para el pago de
salarios, cuando se afecta el mínimo vital, se necesita que éstas prestaciones
sean ciertas e indiscutibles, no como en el caso presente. Lo anterior puesto
que subyace una situación de despido colectivo en la cual no hubo una efectiva
ejecución de las labores por parte de los trabajadores en virtud de la
suspensión del contrato.
III. PRUEBAS
1. Solicitud de suspensión de contratos de
trabajo de Construcciones y Montajes Distral S.A. ante el Ministerio de Trabajo
presentada el 6 de marzo de 2000. En la misma se aduce la necesidad que tiene
la empresa de los elementos de ingeniería y entrega de materiales y equipos
para realizar su labor la cual es la mano de obra.
2. Resolución No 0035 del 26 de abril de 2000
mediante la cual el Ministerio de Trabajo, Dirección Regional Santander. En
esta se consideró que a la fecha de entrega del segundo oficio de solicitud de
suspensión de los contratos de trabajo (6 de marzo de 2000) la empresa ya había
parado la obra por lo cual se había subrogado el derecho de suspender los
contratos de trabajo sin mediar autorización previa del Ministerio. Por tanto,
se resolvió no autorizar la suspensión de los contratos individuales de trabajo
puesto que la autorización se debía haber solicitado antes de la suspensión.
3. Comunicaciones de terminación de contratos
de trabajo de los accionantes de fecha mayo 10 de 2000. En estas se señala que
en virtud de la no desaparición de las causas de la suspensión del contrato
VRM-028-97 la empresa daba por terminado el contrato de trabajo. En la misma se
les informaba a los trabajadores que podían acercarse a las oficinas para
conocer la programación de pagos de las prestaciones sociales.
4. Resolución No 002265 del 17 de noviembre de
2000 que confirma la No 0035. En esta se consideró que no estaba probada la
causa, más allá de la voluntad del empleador, para suspender los contratos y
que el incumplimiento de uno de los miembros del consorcio si bien puede causar
inconvenientes de orden económico no es razón para suspender los contratos de
trabajo puesto que los trabajadores no corren con los riesgos de la empresa, y
la difícil situación económica del empleador no es motivo para afectar el
bienestar de los trabajadores.
5. Planilla de pago de salarios y subsidios de
los trabajadores de la nueva planta de alquilación correspondiente a la
quincena de del 16 al 31 de enero de 2000.
6. Resolución No. 000005 del 19 de febrero de
2002 proferida por el Ministerio de Trabajo por medio de la cual se declara que
la empresa Construcciones y Montajes Distral S.A. despidió colectivamente a sus
trabajadores y por tanto violó lo señalado en el artículo 466 del Código
Sustantivo del Trabajo al momento de dar por terminados los contratos de
trabajo. Esto en virtud de que no encontró probado que hubiera existido fuerza
mayor o caso fortuito que motivara el despido y no estaba probada la
autorización del Ministerio del Trabajo para éste.
7. Resolución No 000015 del 3 de mayo de 2002
por medio de la cual el Ministerio de Trabajo confirma lo decidido en la
resolución No 000005. Lo anterior en virtud de que corroboró que el empleador
había suspendido los contratos de trabajo desde el 10 de febrero de 2000 hasta
el 20 de mayo de 2000, inclusive. En consecuencia, no producía ningún efecto el
despido colectivo o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la
previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, motivo por el
cual éstos subsisten.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
Corresponde a la Sala Sexta
determinar si el no pago de las prestaciones laborales, en los términos
solicitados por los accionantes, por el tiempo en el cual se presentó la
suspensión de los contratos de trabajo y por el lapso de duración de la labor
contratada constituye una vulneración de derechos fundamentales al mínimo vital
y al trabajo en condiciones dignas protegible a través de tutela.
1. Improcedencia prima facie de
la tutela para protección de derechos laborales que pueden ser conocidos por
la jurisdicción ordinaria
La acción de tutela debe estar
caracterizada por su subsidiariedad. De esta manera, de existir otro mecanismo
idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se alegan
vulnerados, se debe acudir al mecanismo que legalmente se haya desarrollado
para tal fin.
La reclamación de derechos laborales no es
la excepción a tal regla. Así, aquellas pretensiones de índole laboral – tales
como reajuste salarial, pago de prestaciones laborales, reintegro de
trabajadores protegidos por fuero sindical, entre otras- deben ser
solucionadas, prima facie, por la jurisdicción ordinaria correspondiente. Esto
tratándose de asuntos.
Lo anterior no implica que de probarse que
no existe un mecanismo de protección de tales derechos diferente a la tutela o
que los mecanismo existentes no son idóneos para la protección de los derechos
fundamentales como el mínimo vital y móvil, el derecho a asociación sindical,
tan íntimamente relacionados con los derechos laborales, no deba prosperar la
tutela. Como la idoneidad del mecanismo debe ser juzgada con respecto al caso
concreto, es el juez de tutela el que tiene que comprobar si de no prosperar la
tutela se causaría un perjuicio irremediable a los accionantes.
Esta Corporación se ha pronunciado en el
siguiente sentido:
“(...) es reiterada la jurisprudencia
constitucional que manifiesta que la acción de tutela no procede para la
solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las
relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una
vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de
acreencias laborales[1],
en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de
defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos
mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la
jurisdicción ordinaria competente.
La utilización de la tutela a consecuencia
de un incumplimiento por parte de los patronos de las obligaciones laborales
con sus empleados, puede llegar a prosperar en casos muy excepcionales, una vez
observadas por el juez de tutela las circunstancias específicas del actor, los
derechos fundamentales violentados con la conducta del patrono, el perjuicio
irremediable[2]
que puede llegar a ocasionarse con la misma y la idoneidad o eficacia de los
mecanismos ordinarios de defensa[3]para
proteger esos derechos fundamentales, pues una vez más se reitera que si el
otro medio de defensa judicial existente resulta menos eficaz e idóneo que la
tutela para la protección cierta y efectiva del derecho fundamental[4], el
mismo debe desecharse."[5]
Con respecto al pago de acreencias
laborales inciertas y discutibles en particular, la procedencia de la tutela
es aún más restringida. Ha dicho esta Corporación
“El juez de tutela no puede ordenar el pago
de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita
constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe
resolverse en la jurisdicción competente.
En este orden de ideas, la acción de
tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e
indiscutible evidencia la trasgresión de derechos fundamentales.
En efecto, la Corte ha
dejado en claro que no es posible conceder el pago de salarios[6]
o de mesadas pensionales[7] cuando se discuten
los montos o cuando aquellos no han sido expresamente reconocidos, en razón
a que aquellas pretensiones deben exigirse en la justicia ordinaria laboral.”[8] (subrayas ajenas al
texto)
Tal alcance jurisprudencial ha sido reiterado afirmando
que:
“Si bien la procedencia excepcional de la
tutela para lograr este tipo de reclamación, ha procedido, el juez de
tutela, ordena el pago de las acreencias reclamadas, cuando estas ya han sido
reconocidas y surgen en cabeza del particular como un derecho ya adquirido.
Pero si la acción de tutela se plantea en los términos que por esta vía
judicial se entre a ordenar el reconocimiento, es improcedente, pues el juez
constitucional estaría extralimitando sus funciones e invadiendo competencias
de otras autoridades.”[9] (negrillas fuera del texto)
2. Necesidad de prueba de vulneración
del mínimo vital con la falta de pago de prestaciones laborales
Cuando se alega la afectación al derecho
fundamental al mínimo vital por la ausencia o tardanza en el pago de
prestaciones laborales ésta debe ser probada[10].
En sentencia T-237 de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, se señaló
lo siguiente:
“(...) el directo afectado debe demostrar
la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están
quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela,
pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad
humana se pueden ver afectados de manera irreparable.
“En este punto, es necesario enfatizar el
hecho de que, no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la
afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada
de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al
juez de tutela tener la certeza de tal situación.”[11]
Esto no obsta para que, en ocasiones, cuando además
de encontrarse frente a un derecho cierto e indiscutible se prueba la
prolongada falta de pago o el bajo monto del salario adeudado, se presuma la
vulneración al mínimo vital.
3. Inmediatez
La Corte Constitucional al
estudiar la constitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 el cual
consagraba un término perentorio para la interposición de la tutela[12], declarándolo
inexequible, estableció que no existe término de caducidad para la
interposición de la acción de amparo (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo). Dijo esta Corporación:
“Resulta
palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para
ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando
señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente
para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es
inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.”
Consecuentemente, el juez no
puede rechazar la tutela por el paso del tiempo y debe entrar a estudiar de
fondo el asunto para determinar si existe o no vulneración de algún derecho
fundamental.
Sin embargo, una vez el juez ha iniciado el estudio
del caso concreto se puede encontrar que el tiempo transcurrido entre la
vulneración del derecho y la interposición de la acción, si bien no puede ser
causal de rechazo, sí es relevante para determinar el sentido de la decisión.
De ser así, dentro del estudio de la tutela, y teniendo en cuenta la finalidad
de la misma, el juez debe valorar la razonabilidad de este lapso y si lo
encuentra no razonable negar la tutela.
Para analizar la razonabilidad puede observar, por
ejemplo, que con el paso del tiempo se puede haber dado un hecho superado o uno
consumado- razón por la cual no prosperará la tutela-, o si de prosperar la
tutela se llegarían a vulnerar derechos de terceros consolidados en el lapso
que el accionante dejó pasar para interponer el amparo.[13]
Otro ejemplo se da en las tutelas presentadas con
posterioridad al vencimiento del término para iniciar otros mecanismos de
protección de derechos fundamentales que hace improcedente la acción. En este
caso se conjugan la falta de utilización de mecanismos existentes para la
protección de derechos y la no razonabilidad en el tiempo de interposición de
la tutela.
Por último, en algunos casos, se ha considerado que
así no haya caducado el término para utilizar otro mecanismo existente para la
protección de derechos fundamentales, si se ha dejado transcurrir un lapso demasiado
largo entre la ocurrencia del hecho y la solicitud de su protección, no procede
la tutela al no ser razonable el término de su interposición.
Esto se presenta, por ejemplo, cuando hay una
solicitud a través de tutela del pago de salarios por presunta vulneración del
mínimo vital. Si han transcurrido varios años desde que se dejaron de cancelar
los salarios sin que se haya interpuesto la acción, se presume que por el no
pago de salarios no ha existido una vulneración del mínimo vital ni existe peligro
inminente de la misma.[14]
Esta Corporación ya se ha pronunciado acerca del
alcance de la inmediatez. Dijo la Corte en la SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa:
"5. Alcances del Artículo 86 de la
Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.
(...)
Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción.
(…)
Si la inactividad del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar
que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y
no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es
aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada
(C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para
beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros
involucrados en la decisión"[15].
Del caso concreto
La Sala Sexta de Revisión
negará la tutela al trabajo en condiciones dignas y al mínimo vital del los
peticionarios por considerar que: (i) se pide la protección de un derecho
laboral incierto y discutible, (ii) existen otros mecanismos idóneos de
protección de los derechos invocados, (iii) no está probada la vulneración al
mínimo vital por la tardanza en el reconocimiento de los derechos alegados, y
(iv) desde la ocurrencia de los hechos hasta la actualidad ha transcurrido un
lapso tal que contraría el principio de inmediatez que debe caracterizar la
acción de tutela.
(i) Si bien los peticionarios alegan en las acciones
presentadas que los accionantes adeudan el pago de salarios convencionales
correspondientes al tiempo de suspensión de los contratos de trabajo (10 de
febrero de 2000 a 20 de mayo de 2000, fecha en la cual terminó la suspensión
del contrato) no se encuentra probado dentro del expediente que no se les
hayan reconocido las prestaciones laborales dentro de tal lapso.
En efecto, Construcciones y Montajes Distral S.A.
alega que “al haber decidido el Ministerio de Trabajo no autorizar la
suspensión de los contratos individuales de trabajo, la Empresa Colombiana de
Petróleo, por cuenta de CMD S.A., canceló la totalidad de los salarios y demás
prestaciones correspondientes al periodo de suspensión, habiéndose así mismo
reajustado las prestaciones que ya habían sido canceladas, en los casos en que
ello fue procedente. En el cómputo de los salarios y demás prestaciones se
observó el cumplimiento de los porcentajes de labor para la cual habían sido
contratados cada uno de los trabajadores (...)
(...) los trabajadores fueron liquidados ajustándose
estrictamente a los términos de cada uno de los contratos de trabajo, en la
medida en que se cumplieron los porcentajes de avance de la labor para la cual
habían sido contratados, habiéndose cancelado en su integridad el monto de las
correspondientes liquidaciones.” (fl. 64, cuaderno 2, expediente T-683751)
Según esta entidad lo que
solicitan los trabajadores es la reliquidación de su contrato de trabajo por
considerar inadecuados los términos de las mismas, no propiamente el pago de
salarios.
Si bien se pagaron los salarios convencionales del
tiempo en el cual estuvieron suspendidos los contratos de trabajo, los
trabajadores consideran que tal pago no estuvo bien hecho y que en esa medida
aún se les adeudan los salarios en los términos de las convenciones que para el
momento cubrían a los trabajadores de ECOPETROL. Lo pedido, en consecuencia, es
un derecho incierto y discutible que debe ser estudiado por el juez laboral.
Observa la Sala, además, que los accionantes piden el
pago de salarios convencionales desde el momento en que inició la suspensión
del contrato de trabajo hasta la actualidad en virtud de que la terminación de
contratos que se realizó fue declarada despido colectivo por el Ministerio de
Trabajo y, en esa medida, se debe tener como ineficaz, en los términos del
artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que hace que los contratos
de trabajo se tengan como ininterrumpidos hasta el momento.
En cuanto a los salario que dicen haber debido recibir
con posterioridad a la terminación de la suspensión en virtud de la
continuidad de los contratos por la forma ilegal de despido, la Sala evidencia
aún más la naturaleza de derechos en tela de juicio que no corresponde proteger
vía tutela.
No se debe tergiversar la esencia de las tutelas
concedidas por la Corte para el pago de salarios en protección del mínimo
vital. En efecto, cuando este amparo se ha concedido se trata de derechos
laborales ciertos e indiscutibles frente a los cuales hay reconocimiento de la
deuda por parte del empleador. Además, se protegen estas prestaciones cuando la
relación de subordinación subsiste. Es decir, cuando el contrato de trabajo
está vigente.
Por último, vale la pena
resaltar que no se determinaron de manera individual las deudas laborales
exigidas; no se dijo cuáles eran las condiciones en que cada uno de los
accionantes estaba contratado, ni cuál su salario.
(ii) Como lo aducen los jueces
de instancia, el conocimiento de este asunto es competencia de la jurisdicción
laboral.
Los accionantes solicitan que
se conceda la tutela como mecanismo transitorio en virtud de que Construcciones
y Montajes Distral S.A. se encuentra en liquidación. La Sala estima que ésta no
es razón suficiente para desconocer la competencia del juez laboral y ordenar
el pago de unas prestaciones que están en tela de juicio, sin respetar el
escenario procesal natural.
Además, si el juez laboral
considera que deben prosperar las pretensiones de los accionantes será el
liquidador de la entidad quien respetando el lugar privilegiado que tienen las
deudas laborales dentro del orden de prelación del trámite de liquidación pague
en su debido momento lo adeudado.
La vía ordinaria laboral tampoco deja de ser idónea
por el hecho de que ECOPETROL esté adelantando diálogos conciliatorios con la
empresa Mundial de Seguros S.A. puesto que no se probó que esta conciliación
vaya a afectar de manera indefectible el presupuesto de ECOPETROL como deudor
solidario de las prestaciones laborales de los accionantes. Además, el juez de
tutela no es el competente para analizar la validez o no de una conciliación
extrajudicial que se relaciona con los procesos ordinario laborales que no son
objeto de estudio en la presente tutela.
(iii) La tutela sólo entraría a reemplazar al proceso
ordinario laboral si se demostrara que éste no es idóneo para proteger los
derechos de los trabajadores. No obstante, en el caso en estudio, además de lo
expuesto en el numeral (ii) se observa que no hay prueba siquiera sumaria del
perjuicio irremediable que se pueda ocasionar a los peticionarios con el no
pago de los salarios convencionales solicitados. No consta en el expediente documento
alguno que demuestre la insolvencia de los demandantes, ni la difícil situación
económica por la que están atravesando o que se verían obligados a atravesar de
no pagarse lo pretendido.
(iv) A la falta de prueba de vulneración del mínimo
vital se suma la notable tardanza en la interposición de la tutela. En efecto,
2 años y 4 meses después de levantada la suspensión de los contratos de trabajo
y terminados los respectivos vínculos laborales se interpone la acción de
tutela[16].
Como se dijo, este proceso está consagrado para la protección inmediata de los
derechos fundamentales. En consecuencia, su interposición se debe dar , si bien
no ipso facto, en un término breve determinado según la naturaleza de cada
caso.
La Sala no encuentra razonable la solicitud de
protección del derecho al mínimo vital pasado un tiempo en el cual no se ha
visto consolidada la vulneración de tal derecho por la falta de pago, de
acuerdo con el acervo probatorio.
Por este motivo y los anteriormente señalados se
negará la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 27 de septiembre de 2002, y el
Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el 19 de noviembre de 2002 dentro
del proceso T-683751
SEGUNDO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado 2º
Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el 16 de septiembre de 2002, y el
Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, el 28 de octubre de 2002, dentro
del proceso T-676998.
TERCERO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del
Circuito de Barrancabermeja, el 20 de septiembre de 2002, y el Tribunal
Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, el 13 de noviembre de 2002, dentro del
proceso T-678952.
CUARTO:
CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado 3º Penal del Circuito de
Barrancabermeja, el 19 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de
Bucaramanga, Sala Penal, el 8 de noviembre de 2002, dentro del proceso
T-678956.
QUINTO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de
Barrancabermeja, el 17 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de
Bucaramanga, Sala Laboral, el 12 de noviembre de 2002, dentro del proceso
T-678953.
SEXTO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de
1999, T-424 de 2001, etc.
[2] Sentencias T-01 y C-543 de 1992.
[3] Sentencia T-01 de 1997, T-07 de 2000, T-178 y T-424 de 2001.
[4] Vid. Sentencia T-190 de 1999.
[5] Ver sentencia T-047/02, M.P. Álvaro Tafur Galvis (Varios
empleados del municipio de Cali interpusieron tutela por considerar que después
de la reestructuración habían asumido cargos con mayores responsabilidades lo
que implicaba la obligación de un aumento salarial y la necesidad de equiparar
sus salarios a funcionarios que desempeñaran las mismas tareas. De igual
manera, pedían el reconocimiento de prima extralegal.
La tutela fue negada por no ser
procedente este mecanismo de protección al no estar probada la vulneración del
mínimo vital, ni la pretendida desigualdad y además existir otros mecanismos
eficaces para proteger los derechos eventualmente vulnerados.) En el mismo
sentido T-1454/00, M.P. Martha Victoria Sáchica (En esta ocasión se negó el
reajuste salarial solicitado por el accionante porque existían otros mecanismos
idóneos para la protección de su derecho y no se evidenciaba un perjuicio
irremediable de no conceder la tutela)
[6] Sentencias T-01 de 1997 y
SU-995 de 1999.
[7] Sentencias
T-637 de 1997 y T-135 de 1993
[8] Ver sentencia T-1683/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero (En
esta ocasión se pretendía el pago de unas licencias de maternidad a través de
tutela. Sin embargo, la tutela fue negada puesto que, según lo alegado por el
Seguro Social, estaba en duda la exigibilidad de éstas en virtud de que se
habían encontrado ciertas adulteraciones en los formatos de autoliquidación.)
[9] Ver sentencia T-539/01, M.P. Álvaro Tafur Galvis (En esta ocasión
la accionante alegaba ser titular del derecho a pensión de sobrevivientes el
cual estaba siendo negado injustamente por el Seguro Social en virtud de que
estaba probado que reunía los requisitos indispensables para ésta. La Corte,
negó la tutela por estimar que a pesar de que el Seguro podía adelantar las
diligencias necesarias para el cobro de los aportes adeudados por uno de los
empleadores del occiso, no se demostraba en la tutela que se estuviera dando un
perjuicio irremediable al mínimo vital de la accionante y sus hijos por el no
pago de las mesadas) Ver igualmente sentencia T-1638/00, M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[10] Ver sentencia T-352/02, M.P. Álvaro Tafur Galvis (La Sala de
Revisión negó la tutela al reajuste de mesadas pensionales pues no se probó que
la falta de éste estuviera afectando el mínimo vital de los peticionarios)
[11] En esta ocasión se concedió la tutela por estimar que la ausencia
de pago de mesadas pensionales de más de 8 meses hacía presumir la vulneración
al mínimo vital del accionante. En el mismo sentido, T-1088/00, M.P. Alejandro
Martínez Caballero tutela en la cual se concedió la protección por estar
probado el monto del salario (mínimo legal) y la prolongada ausencia de pago
de lo que se colegía la vulneración al mínimo vital.
[12] El artículo 11 del Decreto 2591 consagraba : “La acción de tutela
podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o
providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos
meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.”
[13] Ver sentencia SU-961/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( En esta
ocasión la Corte consideró que si bien los accionantes debían haber sido protegidos
en virtud de que fueron los primeros en la lista de elegibles, el haber
interpuesto la tutela casi tres años después de que hubieran sido posesionadas
los otros elegibles en puesto inferiores, sin que se hubiera demostrado falta
de motivación o arbitrariedad en las decisiones de nombramientos, ya habiendo
caducado las acciones de nulidad y electoral que procedían frente al acto. En
ese caso encontró la Corte que la prolongada inactividad mostraba un desinterés
por parte de los accionantes para la protección de sus derechos) En el mismo
sentido T-344/00, M.P. José Gregorio Hernández, T-537/00, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, T-1229/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[14] Ver sentencia T-1694/00, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (En
esta ocasión se negó la tutela porque la accionante había dejado transcurrir
dos años desde el no pago de salarios para interponer la tutela)
[15] Ver la relación de los hechos de la sentencia antes señalada.
[16] Las tutelas fueron interpuestas en el mes de septiembre de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.