T-194-02
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-194/02
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización examen de carga viral
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Realización examen de carga viral y repetición contra el Fosyga
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-No afiliación a régimen alguno de seguridad social
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Agotamiento de instancias ante Secretaria Distrital de salud
Referencia: expedientes Acumulados
T-515876 y T-519153.
Acciones de Tutela presentadas
individualmente por Jhon Jairo Puerta Arias contra Susalud E.P.S., Seccional
Antioquia, y por William Herrera León contra el Hospital Simón Bolívar de
Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos
mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Décimo Civil Municipal de
Medellín y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad,
respecto de la acción de Tutela promovida por el ciudadano Jhon Jairo Puerta
Arias contra Susalud E.P.S., Seccional Antioquia; y por el Juzgado Cuarenta y
Siete Penal del Circuito de Bogotá, en relación con la solicitud de amparo
interpuesta por William Herrera León contra el Hospital Simón Bolívar de
Bogotá.
Mediante auto de
7 de noviembre de 2001, la Sala de Selección Número Once seleccionó para su
revisión el expediente T-515876, y en auto de 14 de noviembre siguiente hizo lo
propio respecto del T-519153, acumulándolos por presentar unidad de materia.
El estudio de
los expedientes permite concluir que es jurídicamente factible fallarlos en una
misma sentencia, por lo que así se procederá.
I.
ANTECEDENTES
A) Expediente T-515876
1. Hechos y pretensión
Manifiesta el accionante JHON JAIRO PUERTA
ARIAS que está afiliado a SUSALUD E. P. S., Seccional Antioquia, desde el 3 de
abril de 2000 y es portador del VIH. Afirma que su médico tratante le ordenó la
práctica del examen denominado “carga viral”, pero la entidad demandada se
niega a autorizar su realización con el argumento de que se encuentra excluido
del plan obligatorio de salud.
Solicita el actor el amparo de los derechos
fundamentales a la vida, salud y seguridad social, ordenándosele a SUSALUD E.
P. S., Seccional Antioquia, autorizar y practicar el citado examen, dispuesto
por su médico tratante, toda vez que requiere su realización con carácter
urgente, por cuanto su salud con el transcurrir del tiempo ha presentado un
gran deterioro. Demanda también que no se le cobren copagos y cuotas
moderadoras.
2. Intervención de la entidad accionada.
La empresa demandada, a través de apoderado judicial, intervino para
oponerse a las pretensiones del tutelante.
Argumenta el apoderado que el ciudadano JHON JAIRO PUERTA se
encuentra afiliado a la entidad en el régimen contributivo como beneficiario y
que sólo cuenta con 71 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad
Social.
El examen que requiere el actor no se
encuentra expresamente incluido en la lista de procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud. La patología que presenta es considerada como una
enfermedad ruinosa o catastrófica de alto costo y por tal motivo para su
tratamiento se requiere que el afiliado haya cotizado 100 semanas, por lo cual
la entidad no se encuentra obligada legalmente a autorizar la atención médica
integral a que hubiere lugar.
Destaca que las cuotas moderadoras y copagos
son requisitos impuestos por la ley que aseguran la subsistencia del sistema,
conforme a los artículos 2, 3, y 9 del Acuerdo No. 22 de 1999 emanado del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Señala que de acuerdo con el último inciso
del artículo 61 del Decreto 806 de 1998, sin el cotizante carece de capacidad
de pago para cubrir el porcentaje del tratamiento que por ley le corresponde
sufragar, debe acreditar debidamente esa situación, aspecto sobre el cual la
Corte Constitucional ya se ha pronunciado (Sentencia SU.819 de 1999).
Así mismo, pone de presente que la Corte
Constitucional en Sentencia T-1166 de 2000 reiteró que el examen de carga viral
no se dirige a proteger la vida del paciente, por lo cual no se vulnera el
derecho a la salud en conexidad con el de la vida.
Finalmente, el apoderado de manera
subsidiaria solicita que en caso de que se ordene a “SUSALUD MEDICINA PREPAGADA
S.A., asumir el costo total de las prestaciones accionadas por el tutelante...
se ordene expresamente al Estado por intermedio del Ministerio de Salud,
reembolsar el costo total que la empresa Promotora de Salud incurra en razón de
la orden de atención que deba impartir".
3.
Sentencias materia de revisión
3.1. Primera Instancia
El Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín,
mediante fallo de 16 de agosto de 2001 decidió negar las pretensiones del
demandante, al considerar que de conformidad con las normas vigentes que rigen
el sistema de Seguridad Social, las EPS sólo están obligadas al cubrimiento y
la practica de los exámenes y tratamientos contemplados en el Plan Obligatorio
de Salud - POS, por tanto cumpliendo dicho imperativo legal la entidad
demandada no está obligada a la práctica del procedimiento médico que requiere
el tutelante.
El a quo apoya su decisión en los argumentos
expuestos en la sentencia T-398 de 1999 dictada por esta Corporación, en la
cual se señaló que de la práctica del examen de carga viral no depende la vida
del actor, pues la referida prueba sólo es un control de la cantidad de VIH que
el paciente lleva en la sangre, la cual sirve de manera concreta para medir la
efectividad del tratamiento escogido para combatir la citada enfermedad,
razones estas que considera suficientes para negar el amparo solicitado.
3.2. Impugnación
Inconforme con la decisión anterior, el
demandante impugnó la citada providencia, argumentando que en la actualidad
requiere con urgencia la práctica del examen de carga viral pues se encuentran
de por medio la protección de sus derechos fundamentales a la salud y la vida,
los cuales han merecido especial defensa por parte de la Corte Constitucional y
para ello cita como soporte las sentencias T-114 de 1997 y SU.480 del mismo
año.
3.3 Segunda Instancia
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de
Medellín, en sentencia de 14 de septiembre del 2001, confirmó íntegramente la
providencia recurrida, al estimar que la no realización del examen solicitado
por el actor, en ningún momento implica un riesgo inminente para su salud y su
vida.
B. Expediente T-519153
1. Hechos y petición
El ciudadano WILLIAM HERRERA LEÓN expone en
su demanda que se le diagnosticó como portador del virus de inmunodeficiencia
humana y ha sido atendido en el Hospital Simón Bolívar de esta capital, en
donde la jefe del programa de sida le ordenó un recuento de CD4 y la prueba de
carga viral, aduciéndosele en el centro asistencial que debía asumir los costos
de esos procedimientos.
Argumenta que no tiene trabajo, no recibe
renta de ninguna clase y vive con su familia, por lo cual le es imposible pagar
el valor de tales procedimientos. Por consiguiente, solicita que se ordene al
director del ente accionado, o a quien corresponda, la realización de la prueba
de carga viral, en “la cantidad y periodicidad que yo requiera (sin exceder de
seis meses máximo) y/o conforme a lo conceptuado por la Liga Colombiana de
Lucha contra El Sida el siguiente se lleve a cabo dentro de 1 mes luego del
primer examen y luego cada tres (3) o seis (6) meses. Igualmente, demanda que
“Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR LA ATENCIÓN SE
PRESTE CONFORME LO DISPUESTO EN EL DECRETO 1543 DE 1997 reglamentario del
Vih/Sida, es decir en forma permanente y oportuna”, y que se prevenga al
directo del Hospital Simón Bolívar que presta sus servicios al Sisben, o a
quien corresponda, que ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que
dieron mérito para iniciar la tutela, so pena de ser sancionados conforme al
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2. Pronunciamiento del Gerente del
Hospital Simón Bolívar
Refiere que el accionante fue remitido a ese
centro asistencia del Hospital de Suba el 16 de junio de 2001 con diagnóstico
de VIH reactivo, y fue atendido el 30 de agosto siguiente, ordenándosele por el
médico tratante exámenes de recuento de CD4 y Carga Viral para determinar
tratamiento antirretroviral.
Afirma que el Hospital Simón Bolívar, Empresa
Social del Estado, Nivel III, no cuenta con los medios técnicos para practicar
los señalados exámenes, pero además, explica que el Sistema General de
Seguridad Social en Salud tiene dos regímenes como son el Contributivo y el
Subsidiado, pero hay personas que no están afiliadas a ninguno de los dos,
razón por la cual son responsabilidad de los entes territoriales, esto es, la
Secretaría de Salud Departamental o Distrital, las cuales celebran contratos de
con las instituciones prestadoras de salud (IPS- Hospitales), para que éstas
presten el servicio de salud a esa población denominada “participantes
vinculados”.
Señala que en el caso concreto, la Secretaría
Distrital de Salud entrega una base de datos denominada comprobador de
derechos, en la cual se verifica la afiliación al sistema de salud de todos los
usuarios que solicitan en el servicio del hospital, sin que el señor WILLIAM
HERRERA LEÓN aparezca en esa base, lo cual significa que es un “participante
vinculado” a quien no se le ha realizado encuesta socioeconómica para ser
clasificado en el Sisben, de modo que debe sufragar un 30% del valor de la
cuenta con un tope máximo de 3 salarios mínimos legales mensuales, y el Estado
(Fondo Financiero Distrital de Salud) le sufraga el 70%.
Agrega que la Secretaría Distrital de Salud
es la que fija las políticas y pone los términos contractuales. Así, el
Hospital Simón Bolívar materializa tales políticas y presta sus servicios en
los términos contractuales, de manera que no puede exonerar al accionante de la
cancelación de los servicios de salud prestados, incluyendo los medicamentos
antirretrovirales, toda vez que perdería el ciento por ciento del valor de la
factura, hecho éste “constitutivo de un detrimento patrimonial el cual
generaría investigaciones de diferentes tipos”, cuando en realidad el ente
pagador, esto es, la Secretaría Distrital de Salud es la responsable de garantizar
el servicio de salud integral, y por ende sufragar el 100% de la cuenta, en el
evento de que el participante vinculado no posea ninguna capacidad de pago, de
manera que si el Juez de tutela ordena que se facture el 100% a la Secretaría
Distrital de Salud (Fondo Financiero Distrital de Salud), el hospital acatará
la orden y el pagador referido no podría glosar la factura respectiva.
Por lo anterior, solicitó el gerente del ente
accionado que se denegaran las pretensiones del accionante, porque el Hospital
Simón Bolívar no le ha vulnerado derecho fundamental alguno.
3. El fallo objeto de revisión
Mediante sentencia de 28 de septiembre de
2001, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito resolvió negar el amparo
solicitado por el accionante.
Considera la juez de instancia que el
accionante HERRERA LEÓN, frente a la negativa de los exámenes especializados
que requiere y en su afán por obtener su práctica, acude a la acción de tutela
pasando por alto que para recibir el tratamiento para la enfermedad que padece
debe inscribirse en el Sistema de Seguridad Social en Salud Subsidiado, y por
tratarse de un caso que tiene prevalencia debe quedar inscrito en el
“PRESISBEN”, lo cual le brinda la oportunidad de recibir la asistencia médica
necesaria, de manera que al no inscribirse en el citado régimen se ha colocado
en la situación motivo de su inconformidad, sin que por ello el ente demandado
le haya vulnerado los derechos fundamentales como lo plantea.
Explica que: “...una vez (el accionante)
efectúe la correspondiente inscripción en la respectiva Secretaría de Salud,
área de Planeación Distrital, ubicada en la Carrera 30 No. 24-90, Ventanilla
65, anexando fotocopia de su cédula de ciudadanía como la de un recibo de
servicio público, podrá acercarse a cualquiera de los Hospitales Distritales
para que le brinden asistencia médica; a más de ello, deberá elevar una
solicitud al Dr. RAUL LAGOS FRANCO encargado del área de aseguramiento con la
finalidad de que en su caso del orden prioritario le sea otorgado el derecho
pleno de acceder al SISBEN y acompañar a la misma copia de la Historia Clínica;
documentación que debe entregar en la Calle 13 No. 32-69 procedimiento éste que
a la fecha no ha agotado y por ende se encuentra por fuera del sistema de datos
del régimen (sic) subsidiado”.
Notificado personalmente el fallo al
accionante, no lo impugnó.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. La Competencia
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33
a 36, reglamentario de la acción de tutela.
2. La materia. La acción de tutela y su
procedencia para ordenar la práctica de exámenes, procedimientos o suministro
de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS). VIH/SIDA y la
prueba de carga viral. Reiteración de jurisprudencia
El tema referente a la práctica de la
denominada prueba de carga viral en pacientes portadores del VIH o enfermos de
sida, ha sido tratado en varias sentencias por las diversas Salas de Revisión
de la Corte Constitucional, concluyéndose en la procedencia de la acción de
tutela para ordenar la práctica de tal prueba, como quiera que responde a un
procedimiento que si bien está excluido del Plan Obligatorio de Salud, es
indispensable para garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida.
Es conveniente precisar que en la Sentencia
T-1166 de 2000, se reiteró el criterio de la Corte plasmado en la Sentencia
T-398 de 1999, en el sentido de que del examen de carga viral no dependían ni
el tratamiento para combatir la enfermedad ni la existencia misma del paciente.
Empero, con posterioridad, en sentencias T-603 de 7 de junio de 2001[1], T-849 de 9 de agosto de 2001[2], y T-1018 de 21 de septiembre del mismo año[3], entre otras, esa doctrina constitucional fue modificada, como
quiera que en virtud de los casos allí tratados se determinó con apoyo en
conceptos de expertos, que la prueba de carga viral, así como la llamada CD4,
son necesarias e indispensables para decidir acerca del tratamiento y controlar
la respuesta a éste.
De los
contenidos de esas sentencias de tutela en cita se extracta que, de acuerdo con
la Academia Nacional de Medicina, la medición de la carga viral y de las
células CD4, constituyen elemento fundamental para decidir la necesidad de
iniciar tratamiento y controlar la respuesta a éste, tanto a corto como a largo
plazo. Por lo tanto el no hacerlo puede ser considerado como una omisión grave
en el manejo de los pacientes considerados como portadores de VIH.
Igualmente, según la Liga Colombiana de Lucha Contra el Sida, la
prueba de carga viral es el mejor y más objetivo método para evaluar si un
tratamiento antivirus de inmunodeficiencia humana sirve o no al paciente; sin
la carga viral y el perfil inmunológico (CD4/CD8), es imposible determinar la
efectividad de los tratamientos y, por lo tanto, la necesidad de cambiar o
continuar con los mismos, ya que un paciente bajo un esquema de tratamientos no
efectivos no reacciona positivamente y podría progresar a Sida, con las
complicaciones de salud que esto representa, y más aún con cepas de virus
resistentes a los medicamentos que esté utilizando.
Por su parte, el Ministerio de Salud –Dirección General de Salud
Pública-, conceptuó que las principales utilidades de la carga viral del VIH,
en el tratamiento integral del paciente infectado son el mejor indicador del
pronóstico y evolución clínica del paciente. Es un marcador que determina
cuándo iniciar el tratamiento antirretroviral, permite predecir y evaluar la
eficacia de las drogas antirretrovirales y hacer seguimiento a la respuesta del
tratamiento antirretroviral. Las recomendaciones de los grupos de expertos y
protocolos internacionales establecen que idealmente todo paciente infectado
con el VIH antes de iniciar el tratamiento antirretroviral debe tener de base
una carga viral (dos muestras, tomadas con dos o cuatro semanas de intervalo),
y un recuento de linfocitos CD4+. Como predictores independientes de la
evolución clínica de los pacientes infectados con el VIH, el uso combinado de
la carga viral y el recuento de linfocitos CD4+ hace una descripción completa
de la evolución clínica individual del paciente y la respuesta a la terapia
antirretroviral.
Finalmente, el doctor JESUS GUILLERMO PRADA TRUJILLO, médico especialista en medicina
interna y enfermedades infecciosas, en relación con la prueba de laboratorio
denominada “carga viral” expresó que ésta mide la cantidad de copias virales
por mililitro de sangre. Su uso se destina a la evaluación inicial del paciente
(con el fin de conocer la severidad y la rapidez con que la enfermedad se puede
presentar) y para evaluar la respuesta del tratamiento. La carga permite por
tanto conocer si el tratamiento es efectivo y medir la aparición de
resistencia. En este sentido, dijo el experto, es una prueba fundamental que
evalúa la circunstancia de salud del paciente y su respuesta al tratamiento.
Por consiguiente, tiene que ver de manera directa con el derecho a la salud y
a la vida del paciente. Insistió en que la prueba de la carga viral, así como
la medición de la células CD4 (medición de las células en las cuales el virus
se reproduce y que permiten medir el estado inmunológico del paciente
afectado), son pruebas fundamentales para el manejo del paciente afectado por
VIH/SIDA. De su utilización dependen no sólo la evaluación inicial del paciente
y su respuesta al tratamiento, sino también la decisión para iniciarlo o para
cambiarlo cuando se haya tornado inefectivo o cuando se presentan efectos
tóxicos de importancia. Agregó que numerosos estudios de la literatura médica
internacional respaldan esta afirmación y establecen el costo-beneficio en
términos de morbilidad y mortalidad de los pacientes. Finalmente, el galeno
destacó que en un tratamiento tan costoso (alrededor de 18 millones de pesos
anuales), sólo el uso juicioso de los recursos disponibles permitirá mejorar la
calidad de vida de los pacientes con VIH/SIDA, y utilizar de manera eficiente
los magros recursos del presupuesto de la salud colombiana.
En lo que respecta a la jurisprudencia de la
Corte en relación con los medicamentos y exámenes no incluidos en el POS, se
recuerda que en ese sentido se ha precisado que los
artículos 162 de la Ley 100 de 1993, 28 del Decreto 806 de 1998 y la Resolución
05061 de 1997, expedida por el Ministerio de Salud, determinan que los
afiliados al régimen contributivo tienen derecho a recibir los medicamentos y
tratamientos que requieran para el cuidado de su salud y que señala el Plan
Obligatorio de Salud. Por ende, en principio, las Entidades Promotoras de Salud
sólo están legalmente obligadas a suministrar las drogas que incluye el
“listado de medicamentos esenciales” elaborado por el Consejo Nacional de
Seguridad Social y, a autorizar los tratamientos y exámenes que determina la
reglamentación correspondiente.
Empero, refiriéndose específicamente a la
atención médico asistencial y entrega de medicamentos para las personas que
padecen de VIH/SIDA, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que
resulta indudable el rápido deterioro a la salud y el evidente riesgo de muerte
de quienes sufren de esta enfermedad, cuando no son atendidos médicamente en
forma oportuna, resumiéndose los aspectos centrales de la posición de esta
Corporación en este tema[4],
a que de acuerdo con el artículo 164 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de
1998, los tratamientos para el SIDA están sometidos a 100 semanas de cotización
al sistema, por cuanto es una enfermedad definida como catastrófica o ruinosa
de nivel IV. No obstante, cuando entra en conflicto
el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente y la exigencia
legal del mínimo de semanas de cotización, un enfermo de SIDA puede ser
atendido por la EPS si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que
aún no ha cotizado. (parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998.
Sentencias SU-480 de 1997 y T-557 de 1998). Si los medicamentos o tratamientos
recetados por el médico adscrito a la EPS (i) se requieren urgentemente para
proteger la vida en condiciones dignas del paciente (ii), y éste no tiene los
recursos económicos para asumir el costo del porcentaje que le corresponde
(iii), deberá inaplicarse las normas que exigen el período mínimo de cotización
de 100 semanas. Por lo tanto, la EPS deberá suministrar los medicamentos o
autorizar los tratamientos o exámenes antes de que el afiliado cumpla el
período mínimo de cotización, pero está en todo el derecho de repetir los
sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y
Garantía. Y, finalmente, cuando la EPS se niega a autorizar servicios porque no
se ha cotizado el mínimo exigido en la ley o se niega a suministrar
medicamentos porque están excluidos del POS, la acción de tutela puede
ordenarlos, siempre y cuando exista vulneración o amenaza del derecho a la
salud en conexidad con la vida.
3. Los casos concretos
3.1. Expediente T-515876
En consideración a la doctrina constitucional
imperante sobre la materia, se concluye que la prueba
de Carga Viral, tiene que ver de manera directa con la salud y la vida del
paciente, por lo cual, en el caso concreto, observa la Corte que con la
conducta asumida por los representantes de la entidad accionada, Susalud
Medicina Prepagada S.A. EPS, se le están vulnerando al accionante los derechos
a la seguridad social en salud, en conexidad con el derecho a la vida, por lo
cual, se REVOCARÁN los fallos materia de revisión, y en su lugar se concederá la tutela solicitada para proteger
los derechos anteriormente referidos al accionante JHON JAIRO PUERTA ARIAS.
Para tales efectos, se
ordenará al representante legal, o a quien haga sus veces, de Susalud Medicina
Prepagada S.A. EPS, Seccional Antioquia, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48)
horas a partir de la notificación de la presente sentencia, si es que aún no lo
ha hecho, autorice la práctica de la prueba de laboratorio denominada “carga
viral” dispuesta por el médico tratante al afiliado JHON JAIRO PUERTA
ARIAS. Igualmente, la entidad accionada deberá
autorizar la práctica de las demás pruebas de laboratorio, exámenes y el
suministro de las drogas que en el futuro le sean ordenadas y formuladas por su
médico tratante, así estén excluidos del POS, siempre y cuando de ellos dependa
el derecho a la salud en conexidad con el de la vida del peticionario.
Ahora bien como la prueba
de “carga viral” se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud, se
señalará expresamente que a Susalud Medicina Prepagada S.A. EPS, le asiste el
derecho de repetir lo que pague en cumplimiento del fallo de tutela ante la
subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (FOSYGA).
Finalmente, es
conveniente precisarle al accionante que por disposición legal y como el mismo
lo destaca en la demanda (artículo 7º del Acuerdo 30 de 1996), podrán aplicarse
copagos a todos los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, con
excepción, entre otros, de las “enfermedades catastróficas o de alto costo”, de
modo que, si el VIH/SIDA es una enfermedad de ese tipo, la atención que
requiera en razón de la misma no está sujeta a copago. Ese aporte será por la
atención que no esté relacionada con la misma. Y, de otra parte, también por
disposición legal (artículo 12, parágrafo 2º del Acuerdo en cita), el cobro de
las cuotas moderadoras no puede suprimirse totalmente en ningún caso.
3.2. Expediente
T-519153
En este caso, la Sala
Novena de Revisión observa que efectivamente el accionante WILLIAM HERRERA
LEÓN, si bien requiere de los exámenes de recuento de CD4 y carga viral
conforme lo determinó la profesional de la medicina que lo está tratando, y que
en el Hospital Simón Bolívar ha sido atendido, lo cierto es que no se encuentra
afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni por el régimen
contributivo ni por el subsidiado, pues no ha sido objeto de la denominada
encuesta Sisben.
El caso del señor HERRERA
LEÓN es otro más que enseña a la Corte Constitucional las graves dificultades
por las que atraviesa el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en
cuanto a que gran número de la población no se encuentra afiliado al régimen
contributivo ni al régimen subsidiado, no obstante que el artículo 157 de la
Ley 100 de 1993 señala que para el año 2000 todo colombiano debía estar
afiliado a uno cualquiera de ellos, y aunque una de las causas de esa situación
muy seguramente es la falta de recursos, la verdad es que deben ser incontables
los casos en que ello sucede por la falta de información acerca del
procedimiento que debe seguir el ciudadano para tal efecto, pues, tal y como
ocurrió con el accionante, el Hospital Simón Bolívar lo atendido en forma
diligente cuando allí ha acudido según lo revela la historia clínica; empero,
al paciente no se le orientó acerca de la forma como debía proceder para hacer
posible su afiliación al régimen subsidiado, en orden a materializar la
práctica de los exámenes a través de la Secretaría Distrital de Salud en el
caso concreto.
Esa situación permite
comprender porqué en el fallo materia de revisión el a quo se dio a la tarea de
orientar al accionante acerca de los pasos que debía seguir para obtener su
pretensión, lo cual permite colegir que ese Juzgado ha tenido oportunidad de
pronunciarse sobre eventos similares, al punto que le indicó la dirección de la
entidad a la cual debía dirigirse, los documentos indispensables para
inscribirse, el número de la ventanilla y hasta el nombre del funcionario al
cual debía formular la petición para que a su caso se le diera la prioridad que
ameritaba, orientación tan precisa que muy seguramente satisfizo al accionante
pues no recurrió el fallo que negó su solicitud de tutela.
Frente a lo anterior, es
claro que el centro asistencial accionado no ha violado los derechos
fundamentales invocados por el accionante WILLIAM HERRERA LEÓN y, por
consiguiente, habrá de confirmarse la decisión judicial materia de revisión,
pues evidentemente el mencionado debe agotar las instancias correspondientes
ante la Secretaría Distrital de Salud con el fin de que se le practiquen los
exámenes que reclama.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: REVOCAR las sentencias adoptadas por los Juzgados Décimo Civil Municipal y Dieciséis Civil del
Circuito de Medellín, calendadas el 16 de agosto y 14 de septiembre de 2001,
respectivamente, dentro de la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO
PUERTA ARIAS contra Susalud Medicina Prepagada S.A.
EPS, Seccional Antioquia, para en su lugar CONCEDER la tutela
respecto de los derechos a la seguridad social en
salud en conexidad con el de la vida al mencionado peticionario.
Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al
representante legal, o quien haga sus veces, de Susalud
Medicina Prepagada S.A. EPS, Seccional Antioquia, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación personal de esta sentencia,
autorice la práctica de la prueba de laboratorio
denominada “carga viral” dispuesta por el médico tratante al señor JOHN JAIRO
PUERTA ARIAS.
Tercero. DISPONER
que Susalud Medicina Prepagada S.A. EPS,
Seccional Antioquia, le asiste el derecho de repetir
lo que cancele en cumplimiento de la tutela ante la subcuenta respectiva del
Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (FOSYGA).
Cuarto: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del
Circuito de Bogotá el 28 de septiembre de 2001, mediante la cual negó la
solicitud de tutela impetrada por WILLIAM HERRERA LEÓN contra el Hospital Simón
Bolívar de Bogotá.
Quinto: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte, se libren las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández.
[2]
Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3]
Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1997, T-813 de 1999, T-092
de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-417 de 1999, T-398 de 1999, T-328 de
1998, T-171 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.