T-194-01
Sentencia T-194/01
Sentencia
T-194/01
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago oportuno/ACCION
DE TUTELA-Hecho consumado
Referencia:
expediente T-385424
Acción de tutela
incoada por Sandra Isabel Muñoz contra SALUDCOOP, Seccional Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., veinte
(20) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado el 16 de agosto de 2000 en el asunto de la
referencia, por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Manifiesta la
peticionaria que, estando en estado de embarazo, desde el 23 de junio de 1999
se afilió a la EPS SALUDCOOP entidad a la cual se le pagaron cumplidamente los
aportes. Su hijo nació el 23 de enero de 2000. Señala que sus tres hijos
dependen de sus ingresos laborales, los únicos con que cuenta. Cuando en el mes
de febrero acudió a la EPS para el pago de la licencia de maternidad, ésta le
fue negada por no haber cotizado durante todo el tiempo del embarazo. Considera
que la conducta de SaludCoop vulnera sus derechos a una vida digna, a la
seguridad social y los derechos de los niños.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Décimo
Penal Municipal de Medellín, en fallo del 16 de agosto de 2000, concedió la
tutela y en consecuencia, ordenó a SALUDCOOP EPS el pago de la respectiva
licencia de maternidad. El fallo del juez se apoyó en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre el particular, en especial en la sentencia T-205 de
1999, en la cual se inaplicó, por ser contrario a los preceptos
constitucionales, el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 que exige cotizar durante
todo el tiempo de la gestación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Reiteración de jurisprudencia
La Sala reitera los
criterios expuestos en varios de sus anteriores fallos en el sentido de la
prevalente protección que debe brindarse tanto a la madre como al bebé recién
nacido, la cual comporta el pago de la correspondiente licencia de maternidad
como una manera de aliviar la carga económica, de modo que la madre pueda
dedicarse al cuidado de su pequeño hijo. En este sentido se confirmará el fallo
de instancia. Y no podría ser de otra manera, ya que, si bien estamos frente a
un hecho consumado, se produjo la orden judicial acertada, por la cual
SALUDCOOP debe cancelar el valor de la licencia de maternidad.
La Sentencia del
juzgado de instancia interpreta adecuadamente la jurisprudencia de esta
Corporación, que ha llegado incluso a inaplicar una disposición que restringía
la protección a la maternidad exigiendo que la cotización debía cubrir como
mínimo el tiempo de gestación. La Corte ha entendido que los derechos del niño
y de la madre responden a un interés superior que es necesario amparar, aún sin
los mínimos de cotización exigidos, pues está de por medio el mínimo vital de
seres indefensos en una época en que la madre debe dedicarse al cuidado del
recién nacido, cuyos derechos son prevalentes.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por
el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín el 16 de agosto de 2000, al
resolver sobre la acción de tutela incoada por Sandra Isabel Muñoz contra
SALUDCOOP EPS de Medellín.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.