T-194-00
Sentencia T-194/00
Sentencia
T-194/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de mesadas pensionales
atrasadas cuando se afecta la vida
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DEL PENSIONADO-Pago
de mesadas atrasadas en su totalidad
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
de mesadas atrasadas en su totalidad
Referencia:
expediente T-254872
Acción de tutela
instaurada por Jovita Irene Rey De Morales contra Acerías Paz del Río S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que
pone fin al proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Once Laboral
del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Jovita Irene Rey De Morales contra Acerías Paz del Río S.A..
I. ANTECEDENTES
Jovita Irene Rey de
Morales señala que la empresa Paz del Río, S.A. le adeuda las mesadas
pensionales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto de 1999 y la
mesada adicional del mes de junio del mismo año. Debido a la falta de pago de
las mesadas pensionales, la accionante se encuentra, según lo afirma, en estado
de indefensión, pues es una persona de la tercera edad, que vive escasamente de
tales dineros. Solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la
vida, a la educación, a la igualdad, a la seguridad social y a la integridad
física.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado 7º
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en Sentencia del 8 de septiembre de
1999, concedió la tutela exclusivamente frente a las mesadas que dejen de
pagarse, por cuanto "...la acción de tutela no es el mecanismo específico
para obtener el pago de la mesadas en la forma pretendida por la actora, pues
tal asunto debe ser resuelto a través de la jurisdicción competente, esto es,
la laboral...".
Por ello concluye la
instancia:
"...cabe
destacar que en efecto la demandante dada su avanzada edad, al no percibir
oportunamente el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho, sufre
indirectamente vulneración a sus derechos fundamentales..., razón por la cual
si bien es cierto no se puede ordenar el pago de mesadas atrasadas, no lo es
menos que con el fin de proteger los derechos fundamentales de la demandante,
sí se pueda disponer que a medida que se vaya causando las mesadas
correspondientes, se verifique el pago oportuno, sin que se pueda alegar la
imposibilidad financiera de la empresa..." (Negrilla del texto
original).
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Las mesadas
pensionales atrasadas pueden demandarse a través de la acción de tutela, cuando
su falta de pago pone en riesgo la vida del pensionado
Por expreso mandato
de la Carta Política, los pensionados son titulares de un derecho de rango
constitucional -art. 53- y merecen especial protección del Estado. De allí que
los patronos públicos o privados deban cancelar las mesadas de manera completa
y en tiempo, a personas que, como la accionante, se encuentran fuera del
mercado laboral, dependiendo escasamente de lo que reciben de la entidad que
los pensionó.
Por ello y en el
evento en que el empleador deje de pagar al pensionado o se retrase en el pago
de las mesadas, podrá éste último acudir a la jurisdicción laboral para hacer
valer sus pretensiones.
No obstante, si con
el retardo en el pago de la mesada pensional que constituye el ingreso básico
del ex trabajador se afectan el mínimo vital y las elementales condiciones de
vida de cualquier ser humano, vale decir, lo esencial para su manutención, su
salud y la educación de los hijos, entre otros factores, la jurisdicción
ordinaria no sería suficiente ni oportuna para garantizar de manera urgente y
expedita la protección de los derechos fundamentales. En estas circunstancias,
la acción de tutela puede desplazar al otro medio de defensa y así garantizar
de manera ágil y prevalente la efectividad de los derechos básicos.
La Corte sobre el
particular indicó:
"Los
pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su
situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares
de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente
las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice
periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en
cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias
actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía
inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha
instituído como característica sobresaliente de la organización política y como
objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual
no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades
que desatienden tan perentorios mandatos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995).
Igualmente, debe
destacarse que el pago de las mesadas adeudadas debe ser ordenado en su
totalidad, de tal forma que no basta con hacer un llamado de atención para
garantizar el pago de las mesadas que se causen en el futuro como lo hizo la
instancia judicial. Por tanto, se ordenará cancelar los meses atrasados de
junio, julio y agosto de 1999, más la mesada adicional de junio del mismo año,
y todas las que se han venido causando y no han sido hasta ahora pagadas.
Cabe además advertir
a la empresa demandada en este caso que no puede dejar de cancelar los pagos de
las mesadas pensionales por cuanto el derecho a la vida y la seguridad social
de sus ex trabajadores se ven comprometidos amenazados de manera insoslayable.
Sobre el particular
la Corte ha indicado:
"...La
periodicidad y oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y
compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los
medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades.
Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión,
afectan gravemente a trabajadores..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Cuarta de Revisión. Sentencia T-234 del 15 de mayo de 1997 M.P.: Dr. Carlos
Gaviria Díaz).
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones anteriores, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Jovita Irene Rey de
Morales contra la empresa Acerías Paz del Río S.A. y, en su lugar, CONCEDER
la protección solicitada.
Segundo. ORDENAR
a la empresa Acerías Paz del Río S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente fallo, pague la totalidad de
las mesadas atrasadas correspondientes a Jovita Irene Rey de Morales por
concepto de su pensión de jubilación, si ya no lo hubiere hecho, y adelante las
diligencias pertinentes para que no se repita el atraso que ha dado lugar al
presente proceso.
Tercero. El incumplimiento de lo aquí
ordenado acarreará las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591
de 1991.
Cuarto. Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.