T-194-97
Sentencia T-194/97
Sentencia T-194/97
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia excepcional
Según la regla
general, la tutela no procede en contra de las providencias judiciales; pero,
por excepción, sí procede cuando el funcionario judicial incurrió en una vía de
hecho al proferirla. Las acciones de tutela incoadas contra providencias no
deben ser rechazadas in límine, sin consideración diferente a que se dirige
contra una decisión judicial; el juez de tutela debe examinar la actuación del
funcionario demandado, y pronunciarse razonadamente sobre si su actuación
constituye o no una vía de hecho, puesto que ese pronunciamiento hace la
diferencia entre una tutela procedente y otra que no lo es.
VIA DE HECHO-Examen comportamiento procesal del
funcionario judicial/DEBIDO PROCESO-Examen comportamiento procesal del
funcionario judicial
Es cierto que la
Constitución de 1991 no hizo desaparecer las jurisdicciones ordinarias
especializadas, ni eliminó la separación funcional de las mismas, en virtud de
la cual los funcionarios de una de ellas deben omitir pronunciarse sobre
asuntos del conocimiento de los de otra; pero la Carta Política vigente sí
modificó la jurisdicción constitucional, haciendo de todos los funcionarios y
corporaciones de la Rama Judicial, jueces de tutela, calidad en la cual no sólo
pueden, sino que deben examinar el comportamiento procesal de los funcionarios
judiciales demandados por incurrir en vías de hecho, a fin de garantizar el
derecho al debido proceso, sin importar la jurisdicción ordinaria a la que esté
adscrito el demandado.
JUEZ DE TUTELA-Información suficiente para decidir
En aquellos casos
en los que el juez de primera instancia, al momento de admitir la demanda,
cuente con información suficiente para decidir que no existió la vía de hecho
aducida por el demandante, puede rechazar por improcedente el ejercicio de la
acción, sin esperar al momento de dictar sentencia para hacerlo.
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-Desacuerdos
judiciales sobre clasificación de providencias
Con la
información contenida en la demanda, el fallador puede rechazar el ejercicio
de la acción por improcedente sin contrariar la doctrina constitucional, puesto
que esa información habilita al juez para afirmar que no existió la vía de
hecho aducida en el libelo; y si bien, en este caso, el juez de primera
instancia omitió ese análisis de la procedencia de la acción, la decisión de no
reemplazar su proveído con una sentencia del superior, dió como resultado que
al actor se le pretermitió la segunda instancia. En consecuencia, tanto la
decisión de rechazar la demanda sin pronunciarse sobre la existencia de la vía
de hecho, como la de devolver el expediente al inferior (omitiendo tramitar la
instancia donde se pudo corregir su yerro), resultan inadecuadas.
SINDICADO-Variación de cargos
Desde el punto de
vista constitucional, debe existir coherencia entre los cargos por los que se
llama a responder en juicio y aquellos por los cuales se llega a condenar al
sindicado, porque nadie se puede defender de lo que no se le ha imputado con
anterioridad. Pero no necesariamente ha de existir similar coherencia entre la calificación
provisional con base en la cual se define la situación jurídica del encartado,
y los delitos por los que se le llama a responder en juicio, pues frente a
todos los cargos que se puedan sustanciar durante la investigación, se podrá
defender dentro del juicio.
FISCAL-Práctica de pruebas
Si bien no se
practicaron las pruebas inicialmente ordenadas, el Fiscal sí adelantó la
investigación sobre el segundo delito endilgado, y luego llamó al sindicado
para ser oído en ampliación de la indagatoria, antes de juzgar que procedía
llamarle a responder en juicio por el concurso que definitivamente se le
imputó. Si la defensa, que no solicitó las pruebas pretermitidas, está
interesada en su práctica, bien puede insistir en ella durante la etapa
probatoria del juicio.
FISCAL-Límites a discrecionalidad en medidas de
aseguramiento
El Fiscal no es
completamente libre para escoger, entre esas medidas de aseguramiento, la que
a bien tenga imponer; su discrecionalidad es limitada por la clase de delito y
la pena que la ley le haya aparejado.
Referencia:
Expediente T-116888
Acción de tutela
contra el Fiscal 40 Seccional Delegado ante los jueces penales del circuito de
Saravena (Arauca), por la presunta violación de los derechos a la libertad y al
debido proceso de un sindicado que huye de las autoridades.
Temas:
Reiteración de la
jurisprudencia.
Improcedencia de la
tutela contra providencias judiciales recurridas.
Actor: Jaime
Iván Echandía Botero.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de
abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad
de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar sentencia de revisión en
el proceso radicado bajo el número T-116888.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El 23 de agosto de 1995, el ciudadano José
de Jesús Pardo García denunció ante la Fiscalía General de la Nación algunas
irregularidades en las que presuntamente incurrió el Gerente Regional del
INCORA en Arauca, las que pueden constituír delitos tipificados en la ley penal
vigente.
Terminó la investigación preliminar con
providencia del 17 de octubre de 1995, mediante la cual se vinculó al proceso
penal a Daniel Ricardo Rincón Estévez, gerente del INCORA en Arauca para la
época de los hechos denunciados, en calidad de sindicado. Una vez oído en
indagatoria se le definió su situación jurídica, profiriéndose en su contra
medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, como presunto autor
del delito de peculado por apropiación (1 de diciembre de 1995).
El Fiscal a cargo de la investigación,
Hermens Darío Lara Acuña, decidió: “compulsar las copias necesarias para que se
investiguen por separado las demás conductas denunciadas por no existir
conexidad con lo aquí tratado conforme a la ley”, y ordenó la práctica de
varias pruebas.
Sin que se llegaran a practicar las pruebas
ordenadas por el Fiscal Lara Acuña, éste fue sustituído por Carlos Gabriel
Zuluaga Forero, quien citó al sindicado para ser oído en ampliación de la
indagatoria y, después de practicada ésta, profirió en contra de Rincón Estevez
(11 de julio de 1996), la resolución acusatoria No. 224, por los delitos de
peculado por apropiación en concurso con el de contratación sin el cumplimiento
de los requisitos legales; además, revocó la caución prendaria y la sustituyó
por detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Esta decisión fue
apelada y el recurso no había sido resuelto al momento de decidir sobre la
tutela.
2.
Demanda.
Mientras estaba en trámite el recurso de
apelación, y desconociendo el paradero de su defendido, el demandante reclamó
para sí la calidad de agente oficioso del sindicado e instauró acción de tutela
en contra del Fiscal; en ella adujo que éste incurrió en la violación de los
derechos a la libertad y al debido proceso de su cliente, y solicitó que se
retrotrajese la situación jurídico-penal de Rincón Estévez a lo decidido por el
Fiscal que inició la investigación, para lo cual el juez de tutela debería
dejar sin efectos la resolución acusatoria No. 224 del 11 de julio de 1996.
3. Decisiones de instancia.
Conoció del proceso en primera instancia el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, y el 1 de octubre de 1996
decidió por medio de auto adminisorio (folios 3-4), declarar que la acción era
improcedente por haberse intentado en contra de una providencia judicial, y
existir otro mecanismo de defensa.
Apelada la decisión de rechazar la demanda,
el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito citó la doctrina de la Corte
Constitucional para revocar el auto del juez a-quo, y ordenarle a éste
que se pronunciara de fondo sobre los hechos que motivaron la acción, “previa
la evaluación de las pruebas que a bien tenga” (folios 47 a 50).
Devuelto el expediente al Juzgado de
origen, éste lo remitió a la Corte Constitucional puesto que, a su juicio, la
decisión proferida puso fin a la primera instancia y, una vez recurrida, ya no
podía ser modificada por quien la profirió, sino por su superior dentro del
trámite de la segunda instancia, o por la Corte Constitucional en el grado de
revisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones de instancia proferidas en el trámite del proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta proferir la correspondiente sentencia, de acuerdo con el reglamento
interno y el auto adoptado por la Sala Doce de Selección el 10 de diciembre de
1996.
2. Reiteración de la jurisprudencia.
a) Procedencia de la tutela contra
providencias judiciales.
Sobre esta materia, la Corte Constitucional
fijó su criterio en la sentencia C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo; desde entonces, esta Corporación ha reiterado que según la regla
general, la tutela no procede en contra de las providencias judiciales; pero,
por excepción, sí procede cuando el funcionario judicial incurrió en una vía de
hecho al proferirla.
Precisamente por eso, la Corte ha insistido
en que las acciones de tutela incoadas contra providencias no deben ser
rechazadas in límine, sin consideración diferente a que se dirige contra
una decisión judicial; el juez de tutela debe examinar la actuación del
funcionario demandado, y pronunciarse razonadamente sobre si su actuación
constituye o no una vía de hecho, puesto que ese pronunciamiento hace la
diferencia entre una tutela procedente y otra que no lo es.
b) Los desacuerdos judiciales sobre la correcta
clasificación de una providencia, no pueden privar al actor del derecho a que
se tramiten ambas instancias en el proceso de tutela.
En vista de la consideración que antecede,
tuvo razón el juez de segunda instancia al tachar la decisión adoptada por el
de primera como incompleta y contraria a la doctrina constitucional; el Juez
Promiscuo Municipal de Saravena debió decidir si existió una vía de hecho en la
expedición de la resolución de acusación, antes de afirmar la improcedencia de
la tutela en contra de esa providencia; ello, sin importar que la actuación
demandada hubiera sido cumplida por un juez de jurisdicción ordinaria diferente
a la del que conoció de la solicitud de amparo.
Es cierto que la Constitución de 1991 no
hizo desaparecer las jurisdicciones ordinarias especializadas, ni eliminó la
separación funcional de las mismas, en virtud de la cual los funcionarios de
una de ellas deben omitir pronunciarse sobre asuntos del conocimiento de los de
otra; pero la Carta Política vigente sí modificó la jurisdicción
constitucional, haciendo de todos los funcionarios y corporaciones de la Rama
Judicial, jueces de tutela, calidad en la cual no sólo pueden, sino que deben
examinar el comportamiento procesal de los funcionarios judiciales demandados
por incurrir en vías de hecho, a fin de garantizar el derecho al debido
proceso, sin importar la jurisdicción ordinaria a la que esté adscrito el
demandado.
Pero, a la vez, asiste razón al fallador a-quo
cuando reclama que la primera instancia de los procesos de tutela intentados en
contra de providencias judiciales, no necesariamente ha de terminar con una
sentencia. En aquellos casos en los que el juez de primera instancia, al
momento de admitir la demanda, cuente con información suficiente para decidir
que no existió la vía de hecho aducida por el demandante, puede rechazar por
improcedente el ejercicio de la acción, sin esperar al momento de dictar
sentencia para hacerlo.
Efectivamente, el caso bajo revisión es un
ejemplo de lo afirmado. En él, con la información contenida en la demanda, el
fallador puede rechazar el ejercicio de la acción por improcedente sin
contrariar la doctrina constitucional, puesto que esa información habilita al
juez para afirmar que no existió la vía de hecho aducida en el libelo; y si
bien, en este caso, el juez de primera instancia omitió ese análisis de la
procedencia de la acción, la decisión de no reemplazar su proveído con una
sentencia del superior, dió como resultado que al actor se le pretermitió la
segunda instancia. En consecuencia, tanto la decisión de rechazar la demanda
sin pronunciarse sobre la existencia de la vía de hecho, como la de devolver el
expediente al inferior (omitiendo tramitar la instancia donde se pudo corregir
su yerro), resultan inadecuadas.
3. Inexistencia de la vía de hecho
demandada.
Según el actor, a su cliente se le violó el
derecho al debido proceso, porque en la resolución de acusación se le llamó a
responder en juicio : a) no sólo por el delito provisionalmente calificado
al resolverle su situación jurídica -peculado por apropiación-, sino por el
concurso de éste con el de contratación sin el cumplimiento de los requisitos
legales, y b) sin que se hubieran practicado las pruebas ordenadas al momento
de resolver la situación jurídica del sindicado; además, se le violó el derecho
a la libertad, porque en la resolución de acusación se cambió la medida de
aseguramiento inicial, caución prendaria, por la de detención preventiva sin
beneficio de excarcelación.
3.1 Variación de los cargos.
Desde el punto de vista constitucional,
debe existir coherencia entre los cargos por los que se llama a responder en
juicio y aquellos por los cuales se llega a condenar al sindicado, porque nadie
se puede defender de lo que no se le ha imputado con anterioridad. Pero no
necesariamente ha de existir similar coherencia entre la calificación
provisional con base en la cual se define la situación jurídica del encartado,
y los delitos por los que se le llama a responder en juicio, pues frente a
todos los cargos que se puedan sustanciar durante la investigación, se podrá
defender dentro del juicio.
En el proceso penal que originó esta
tutela, el Fiscal definió la situación jurídica del sindicado, considerando
únicamente su presunta responsabilidad por el delito de peculado por
apropiación; pero también decidió que se investigara por separado, entre otros,
el presunto delito de contratación sin el cumplimiento de los requisitos
legales; si al momento de poner fin a ambas investigaciones, apareció que se
aportaron a los expedientes medios probatorios suficientes para llamar a
responder en juicio por ambos tipos, una de las opciones contempladas en la ley
es, precisamente, que el Fiscal llame a responder por el concurso de ellos, y
tal decisión beneficia al sindicado, antes que lesionar sus derechos
constitucionales.
3.2. Falta de nuevos elementos de juicio.
El Fiscal que inició la investigación por
peculado, ordenó que se practicaran algunas pruebas, lo que no hizo su sucesor,
antes de llamar al sindicado a responder en juicio por el concurso de ese
delito con el de contratación sin los requisitos legales. Pero, a juzgar por la
demanda de tutela, es claro que el actor no encuentra infundado que se enjuicie
a Rincón Estévez por peculado, sólo con base en los medios probatorios
existentes en el expediente, así no se hubieran practicado las pruebas
ordenadas por el Fiscal que inició la investigación. Muy al contrario, esa es
su pretensión; la presunta vía de hecho contra la cual dirigió la demanda
consiste en, que el instructor haya añadido el cargo de contratación indebida y
la modalidad del concurso, sin haber aportado nuevos medios probatorios al
expediente por peculado.
Pero este cargo parte de una verdad a
medias: si bien no se practicaron las pruebas inicialmente ordenadas, el Fiscal
sí adelantó la investigación sobre el segundo delito endilgado, y luego llamó
al sindicado para ser oído en ampliación de la indagatoria, antes de juzgar que
procedía llamarle a responder en juicio por el concurso que definitivamente se
le imputó.
Si la defensa, que no solicitó las pruebas
pretermitidas, está interesada en su práctica, bien puede insistir en ella
durante la etapa probatoria del juicio y, de esta manera, se puede concluir que
tampoco es de recibo el segundo cargo del demandante.
3.3 Derecho a la Libertad.
Finalmente, reclama el actor que a su
cliente se le violó el derecho a la libertad, porque en la resolución de
acusación se cambió la medida de aseguramiento inicialmente adoptada, la
caución prendaria, por la de detención preventiva sin beneficio de
excarcelación.
Al respecto, baste a esta Sala señalar que,
dentro de la regulación legal de las formas propias del proceso penal, la
reglamentación de la caución (artículos 393 a 396 del Código de Procedimiento
Penal), y de la detención (artículos 397 y siguientes), deja muy en claro que
el Fiscal no es completamente libre para escoger, entre esas medidas de
aseguramiento, la que a bien tenga imponer; su discrecionalidad es limitada por
la clase de delito y la pena que la ley le haya aparejado; siguiendo esas
reglas, se encuentra que a Rincón Estévez, por la sola sindicación de haber
incurrido en peculado, se le debió imponer la detención preventiva y no la
caución, desde que se le vinculó al proceso en calidad de sindicado.
Que el error en que incurrió el primer
Fiscal se hubiera corregido por el segundo al momento de llamar a responder en
juicio, no constituye una vía de hecho; antes bien, está plenamente respaldado
por las normas vigentes, y se hacía imperioso al dictar la resolución de
acusación, no sólo por peculado sino por el concurso de éste con la
contratación indebida.
En conclusión, no existió una vía de hecho
en el comportamiento del funcionario instructor demandado, y el ejercicio de la
acción de tutela pudo ser rechazado como improcedente sin contrariar la
doctrina constitucional, desde que el juez de primera instancia así lo decidió,
pero, obviamente, después de examinar la inexistencia de la vía de hecho
demandada, como se hizo en los párrafos precedentes.
DECISION
En mérito de las consideraciones que
anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESULEVE:
Primero. CONFIRMAR, pero por las
razones aquí anotadas, la providencia proferida por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Saravena (Arauca), el 1 de octubre de 1996, según la
cual se declaró improcedente la presente acción de tutela.
Segundo. COMUNICAR esta sentencia
al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena (Arauca), para los fines
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.