T-194-96
Sentencia T-194/96
Sentencia T-194/96
ACCION POLICIVA-Situación posesoria o mera tenencia
La acción policiva tiene un carácter eminentemente
cautelar. Ella se dirige a restablecer y preservar la situación posesoria o de
mera tenencia que existía en el momento en que se produjo su ataque o
perturbación. En principio, los hechos que se toman en consideración son los
relativos a dicho momento, como quiera que de lo contrario no se preservaría el
Statu quo de la relación posesoria. Incoada la acción oportunamente, la
protección efectiva no puede quedar librada a la dinámica de los hechos
posteriores, que bien pueden derivarse de las actuaciones presuntamente
ilícitas contra las que se pretende reaccionar.
FUNCION POLICIVA-Naturaleza
La función policiva se ubica en la frontera
allende la cual se encuentra la judicial confiada a las autoridades
pertenecientes al órgano jurisdiccional. Con el objeto de evitar la usurpación
de las competencias de este órgano, entre otras limitaciones, se han
establecido las siguientes: en los procesos de policía no se controvertirá el
derecho de dominio y tampoco se tendrán en cuenta las pruebas que se exhiban
para demostrarlo; el amparo policivo es provisional y se mantendrá mientras el
juez no decida otra cosa.
PROCESO POLICIVO-Cumplimiento de lo resuelto por superior/DESACATO-Actuaciones
policivas
Dentro del proceso policivo se contemplan
instancias y variados recursos. Previsto el recurso de apelación, no solamente
las partes tienen derecho a ejercitarlo cuando se reúnen las condiciones
definidas en la ley, sino a que la providencia que lo resuelve sea cumplida por
la autoridad cuyo acto ha constituido su materia, so pena de que el inferior
incurra en desacato. Admitido el recurso por el superior y decidido por éste,
las reglas de competencia y de preclusión impiden que el inferior revise la
actuación del superior o la deje inactuada. El derecho constitucional de acceso
a la justicia quedaría truncado si se limitase a la interposición de un recurso
y no abarcase el cumplimiento de lo resuelto por el superior.
ACCION DE TUTELA-Procedencia restringida en actuaciones
policivas
La jurisdicción constitucional puede
ocuparse de poner término a las violaciones a los derechos fundamentales que
cometan los funcionarios de policía, siempre que dentro del mismo procedimiento
policivo no haya una oportunidad o posibilidad efectiva de hacerlo; sin
embargo, su función no es la de sustituirlos y resolver las querellas que ante
ellos se plantean.
LANZAMIENTO POR
OCUPACION DE HECHO-Negación
recurso de apelación/DEBIDO PROCESO-Actuaciones policivas
La existencia del recurso, dentro del
proceso policivo, pone de presente que todavía subsiste una oportunidad
procesal para que las partes puedan hacer valer, ante la autoridad superior de
ése orden, sus derechos y pretensiones. Por el momento, no es del caso que la
jurisdicción constitucional, además de restablecer el derecho al debido proceso
abiertamente vulnerado, injiera en la controversia policiva. Si cualquiera de
las partes interpone dicho recurso, corresponderá al Consejo Superior de
Justicia revisar la actuación del inferior y tomar las medidas contempladas en
la ley con miras a amparar la posesión o dejar de hacerlo si de acuerdo con
ella y las pruebas presentadas no es procedente hacerlo.
Referencia:
Expediente T-86258
Actor: Alberto
Cardona Contreras
Temas:
Debido proceso en la
querella policiva por ocupaciòn de hecho
Alcance restringido
de la acciòn de tutela por existencia de recursos en el proceso policivo
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En el proceso de tutela T-86258 adelantado
por ALBERTO CARDONA CONTRERAS contra la INSPECCIÓN OCTAVA "E" DE
POLICÍA DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.
ANTECEDENTES
1. Alberto Cardona Contreras residía con su
hermana María del Carmen en un inmueble, de propiedad de esta última,
localizado en la carrera 73 N° 7C-20, interior 15, Urbanización "Portal de
las Américas", de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. En abril de 1993,
la señora María del Carmen Cardona Contreras falleciò, pese a lo cual Alberto
Cardona Contreras continuò habitando el citado inmueble.
2. El señor Cardona Contreras sostiene que,
a partir de la muerte de su hermana, inició la posesión quieta, pacífica e
ininterrumpida de la vivienda. Manifiesta que los actos de señorío por él
ejercidos, sobre la anotada vivienda, consistieron en su uso como lugar de
domicilio y residencia y como asiento parcial de sus actividades comerciales.
Añade que el 16 de octubre de 1993, los señores Pedro Nel y Víctor de Jesús
Cardona Contreras y otras personas indeterminadas ocuparon el inmueble, sin
mediar, de su parte, consentimiento alguno.
3. En razón de estos hechos, el día 30 de
octubre de 1993 el señor Cardona Contreras interpuso querella policiva por
ocupación de hecho ante la Alcaldía Menor de Ciudad Kennedy.
3.1. La querella fue repartida a la
Inspección 8"B" de Policía en donde quedó radicada bajo el número
053-93. El día 29 de noviembre de 1993, el despacho policivo resolvió no
decretar el lanzamiento solicitado, como quiera que el escrito presentado por
el querellante no reunía los requisitos exigidos por los artículos 2°, 3° y 5° del
Decreto 992 de 1930. En efecto, la Inspección consideró que las pruebas
aportadas sólo demostraban que el querellante había habitado el inmueble más no
el elemento subjetivo - animus - o el título en virtud del cual ocupaba la
citada vivienda.
3.2. El 20 de diciembre de 1993, el
Personero Delegado para asuntos Policivos interpuso recurso de reposición y, en
subsidio, de apelación contra la decisión de noviembre 29 de 1993. Mediante
decisión de diciembre 31 de 1993, la Inspección 8"B" de Policía negó
el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el superior
jerárquico.
3.3. Por providencia de junio 7 de 1994, la
Sala Civil del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C., revocó la
Resolución de noviembre 29 de 1993, proferida por la Inspección 8"B"
de Policía, y, en su lugar, dispuso dar trámite a la querella N° 053-93. El
Consejo consideró que, en este tipo de procesos, "reunidos los requisitos
de que tratan los artículos 2° y 3° del Decreto 992 de 1930, procede emitir la
orden de lanzamiento y luego, en desarrollo de la diligencia, establecer si
hubo ocupación de hecho o no".
3.4. En cumplimiento de lo dispuesto por el
Consejo de Justicia, la Inspección 8"B" de Policía, mediante
Resolución N° 020-94 de agosto 2 de 1994, admitió la querella por ocupación de
hecho interpuesta por Alberto Cardona Contreras y, en consecuencia, decretó el
lanzamiento. Fijó como fecha para la realización de la diligencia el día 19 de
agosto de 1994 a las 8:30 a.m.
3.5. Luego de ser aplazada en una oportunidad,
la diligencia se llevó finalmente a cabo el 6 de octubre de 1994. Comparecieron
el señor Alberto Cardona Contreras; los señores Víctor de Jesús Cardona
Contreras y Rosenda Contreras de Cardona en compañía de su apoderado; el señor
Jorge Jahdy López Laverde y su representante judicial; y, el señor José
Alejandro Malaver Naranjo, en representación de la Inmobiliaria Bogotá y
Compañía Ltda.
La apoderada de Jorge Jahdy López Laverde,
el representante judicial de los señores Rosenda Contreras de Cardona y Víctor
de Jesús Cardona Contreras y el representante de la Inmobiliaria Bogotá y
Compañía Ltda, se opusieron al lanzamiento, argumentando, básicamente, lo
siguiente: (1) el inmueble objeto de la querella fue adjudicado a la señora
Rosenda Contreras de Cardona en virtud de la sucesión intestada de su hija
María del Carmen Cardona Contreras - según consta en la Escritura Pública N°
7634 de 2 de diciembre de 1993 expedida en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá
- quien falleció en el mes de abril de 1993; (2) la señora Contreras de Cardona
y su hijo Víctor de Jesús Cardona suscribieron contrato de administración sobre
el inmueble en litigio con la Inmobiliaria Bogotá y Compañía Ltda que, a su
turno, lo entregó en arrendamiento al señor Jorge Jahdy López Laverde; (3) los
testimonios aportados por el señor Alberto Cardona Contreras para fundamentar
su posesión no se ajustan a los requerimientos del artículo 5° del Decreto 992
de 1930, según el cual la autoridad policiva deberá abstenerse de decretar el
lanzamiento si el querellante no demuestra en forma legal los hechos en que
basa su posesión.
El querellante se opuso a los argumentos
expuestos. Señalò fundamentalmente que las pruebas aportadas para probar la
posesión se ajustaban a las normas legales y reglamentarias existentes.
A su turno, la Inspección 8"B" de
Policía estableciò lo siguiente: (1) la propietaria del inmueble es la señora
Rosenda Contreras de Cardona; (2) esta señora y su hijo Víctor de Jesús Cardona
Contreras ejercen actos de señor y dueño sobre el inmueble, tales como la
suscripción de los contratos de administración y arrendamiento sobre el mismo;
(3) el señor Jorge Jahdy López Laverde es el actual arrendatario del inmueble,
lo que confirma los actos de señorío que los querellados ejercen sobre éste;
(4) el querellante basa su derecho en una posesión que no ha ostentado, toda
vez que no se encuentra en posesión del inmueble y no reside ni ejerce
actividades comerciales en el mismo. Además de lo anterior, los testimonios que
el señor Alberto Cardona Contreras aportó para fundamentar la posesión deben
ser ampliados y ratificados para lograr una mayor claridad sobre los hechos
alegados, toda vez que no son aptos para probar los actos de señor y dueño
alegados por el querellante.
Por estos motivos, la Inspección decidió no
acceder a las peticiones del querellante y, por ende, se abstuvo de decretar el
lanzamiento por ocupación de hecho solicitado.
3.6. El 2 de noviembre de 1994, el señor
Alberto Cardona Contreras apeló la decisión adoptada por la Inspección
8"B" de Policía durante la diligencia de lanzamiento antes descrita.
3.7. Mediante providencia de diciembre 6 de
1994, la Sala Civil del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C., revocó
en todas sus partes la decisión de la Inspección 8"B" de Policía
proferida en la diligencia de octubre 6 de 1994 y, en consecuencia, ordenó la
materialización del desalojo.
Para la adopción de esta decisión, el
Consejo de Justicia consideró que los hechos objeto de la querella ya habían
sido decididos por esa Corporación en la Resolución de junio 7 de 1994 (ver N°
3.3). El órgano policivo de segunda instancia, en cumplimiento del criterio
según el cual "Quien es primero en el tiempo debe serlo igualmente en el
derecho", consideró que con independencia de las nuevas circunstancias, el
querellado tiene el derecho a la restitución de la vivienda. Por último, el
Consejo de Justicia anotó que en este tipo de procesos de policía "lo
único exigible es la prueba de la posesión o la tenencia", por lo cual no
son de recibo las pruebas aportadas por la parte querellada, que sólo serían
válidas dentro de un eventual proceso reivindicatorio.
3.8. El 24 de febrero de 1995, se dio
continuación a la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en el
inmueble ubicado en la carrera 73 N° 7C-20, interior 15. La Inspección fue
atendida por los señores Mario Mejía Peláez, Luz Amparo Mejía Martínez y María
Teresa Martínez de Mejía quienes se identificaron como los propietarios y
actuales poseedores del inmueble objeto de la querella. De igual forma, se
hicieron presentes el Veedor de la Personería Local, el querellante y la señora
Rosenda Contreras de Cardona.
La familia Mejía Martínez se opuso a la
entrega del inmueble. Alegó haber adquirido, en diciembre de 1994, la propiedad
y la posesión de la vivienda en legal forma y obrando con plena buena fe. En
efecto, el inmueble en litigio fue asignado a la señora Rosenda Contreras de
Cardona, luego del trámite de la sucesión intestada de su hija María del Carmen
Cardona Contreras quien - en vida - fuera la propietaria y poseedora del mismo.
Por su parte, la señora Cardona de Contreras enajenó legalmente el inmueble a
los señores Mejía Martínez, según consta en la escritura pública de compraventa
N° 7415 de diciembre 28 de 1994 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Fe
de Bogotá.
Por este motivo, la diligencia fue
suspendida y el lanzamiento no fue materializado.
3.9. Mediante escrito fechado el 27 de
febrero de 1995, el apoderado de los miembros de la Familia Mejía Martínez
interpuso "recurso extraordinario de revocatoria directa" contra la
Resolución N° 020-94 proferida por la Inspección 8"B" de Policía el 2
de agosto de 1994, por medio de la cual se admitió la querella por ocupación de
hecho interpuesta por Alberto Cardona Contreras, en cumplimiento a la orden
emitida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, el 7 de junio de 1994
(ver N° 3.4).
3.10. Por disposición de la Alcaldía Mayor
de Santa Fe de Bogotá, D.C., la Inspección 8"B" de Policía fue
suprimida y las querellas que ésta tenía bajo su conocimiento fueron repartidas
a otros despachos policivos. La querella N° 053-93 correspondió a la Inspección
8"E" de Policía.
3.11. Por medio de memorial fechado el 27
de junio de 1995, el señor Alberto Cardona Contreras solicitó al nuevo
Inspector la fijación de fecha para la materialización del lanzamiento por
ocupación de hecho, ordenado por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá
el 7 de junio de 1994.
El 24 de julio, frente a la falta de
respuesta por parte de la Inspección, el querellante solicitó se le informara
porqué no se había procedido a fijar fecha para llevar a cabo la diligencia
solicitada.
3.12. Mediante Resolución N° 096-95 de
julio 26 de 1995, la Inspección 8"E" de Policía, resolvió: (1)
"No revocar la Resolución N° 020-94"; (2) "Declarar que las
personas contra quienes procedía la orden de lanzamiento, el señor Pedro Nel
Cardona, Víctor de Jesús Cardona e indeterminados, ya no ocupan el inmueble de
la querella"; (3) "Abstenerse de decretar la orden de lanzamiento en
contra de María Teresa Martínez de Mejía, Luz Amparo Mejía Martínez y Mario
Mejía Peláez, por encontrar que detentan la posesión material y la inscrita,
son adquirentes de buena fe exenta de culpa cuyo título no admite oposición y
porque contra ellos no puede proceder la orden de policía "; (4)
"Dejar a las partes en libertad para acudir ante la justicia ordinaria a
fin de que diriman los derechos que crean poseer"; (5) "Dejar
constancia que de esta manera se da respuesta al derecho de petición de
información instaurado por el señor Alberto Cardona Contreras en su memorial
del 24 de julio de 1995"; (6) "Ordenar por lo expuesto en la parte
motiva de este proveído el archivo definitivo de este expediente por tratarse
de una orden de imposible cumplimiento, dado el cambio de las circunstancias
que motivaron la orden de policía impugnada"; (7) "Advertir que
contra la presente providencia no procede ningún recurso, visto que lo que se
está es decidiendo sobre el recurso extraordinario de la revocatoria directa,
admitir algún recurso sería violar la Ley, por que sería tanto como concederle
apelación a un recurso de casación u otro extraordinario".
En opinión del Inspector 8"E" de
Policía, la enajenación del inmueble en litigio a los señores Mejía Martínez
por medio de escritura pública, inscripción en el Registro de Instrumentos
Públicos y entrega material, conformaban un justo título amparado con buena fe
exenta de culpa, el cual no podía ser desconocido sin atentar en forma
"descarada y flagrante" contra la seguridad jurídica objetiva. En
efecto, la familia Mejía Martínez no ingresó al inmueble en forma clandestina o
violenta y tampoco tenía porqué conocer la existencia de la querella que sobre
éste se encontraba en curso, lo cual determina que sus derechos de adquirentes
de buena fe exenta de culpa son inatacables y al querellante no le queda otra
salida que recurrir ante la justicia civil para que mediante un proceso
ordinario se le reconozcan los perjuicios a que haya lugar. Para sustentar
estos argumentos el Inspector cita al doctrinante Arturo Valencia Zea, según el
cual, si existen dos poseedores y sólo uno de ellos presenta un título inscrito
de propiedad, los derechos de éste serán invencibles frente a toda acción que
instaure el otro.
Por último, la Inspección manifestó que la
orden de materializar el lanzamiento impartida por el Consejo de Justicia de
Santa Fe de Bogotá, estaba dirigida contra los señores Pedro Nel y Víctor de
Jesús Cardona Contreras y personas indeterminadas, razón por la cual "ante
las actuales condiciones del inmueble de (sic) la querella se convierte en una
orden de imposible cumplimiento por cuanto los señores Cardona ya no ocupan el
inmueble y los actuales ocupantes no configuran jurídicamente la calidad de
indeterminados dentro de la querella, es decir, no hay posibilidad de ejecutar
la orden que al tenor de lo dispuesto en el Código Nacional de Policía deben
ser de posible cumplimiento".
3.13. El 27 de julio de 1995, la Inspección
8"E" de Policía recibió un memorial (fechado el 25 de julio de 1995)
suscrito por el Personero Delegado para Asuntos Policivos quien coincide
fundamentalmente con los argumentos expuestos por la Inspección para archivar
la querella interpuesta por Alberto Cardona Contreras. A su juicio las pruebas
presentadas por el querellante son insuficientes para demostrar el hecho de la
posesión y, en cualquier caso, el cambio de circunstancias torna de imposible
cumplimiento la orden de lanzamiento.
3.14. El 12 de septiembre de 1995, el señor
Alberto Cardona Contreras solicitó al Inspector 8"E" de Policía se
decretara la nulidad de la Resolución N° 096-95 de julio 26 de 1995, con base,
entre otros, en los siguientes argumentos: (1) la Resolución N° 096-95 desconoció
el principio universal de contradicción consagrado en los artículos 433 y 436,
literal d), del Código de Policía de Santa Fe de Bogotá (Acuerdo N° 18 de
1989), al no permitir la procedencia de ningún recurso en su contra; (2) la
tesis sostenida por la Inspección, según la cual las circunstancias de hecho
variaron de tal forma que la orden es de imposible cumplimiento, atenta contra
el objeto de los procesos policivos por ocupación de hecho, en los cuales debe
decretarse el lanzamiento y la restitución del inmueble con la simple
configuración de los presupuestos de la perturbación.
La Inspección 8"E" de Policía,
mediante Resolución fechada el 12 de septiembre de 1995, se abstuvo de conocer
de la nulidad, por cuanto dentro de la querella N° 053-93 ya se había adoptado
una decisión de fondo - que había hecho tránsito a cosa juzgada - y se había
ordenado el archivo definitivo del expediente (Resolución N° 096-95).
4. Mediante escrito presentado el 22 de
septiembre de 1995, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá, el señor Alberto Cardona Contreras interpuso acción de tutela contra la
Inspección 8"E" de Policía, por considerar que dentro del trámite
dado por esa autoridad policiva a la querella N° 053-93 se vulneró su derecho
fundamental al debido proceso.
El actor manifestó que ninguna de las dos
inspecciones policivas que han conocido de la querella por él incoada, ha
cumplido con la orden de lanzamiento proferida por el Consejo de Justicia de
Santa Fe de Bogotá el 7 de junio de 1994. De igual forma, su derecho
fundamental al debido proceso también fue violado con la expedición de la
Resolución N° 096-95 de julio 26 de 1995, en la cual, además de ordenar el
archivo definitivo del expediente, se establecía que contra dicho acto no
procedía ningún recurso, desconociendo las normas que indican que todas las
providencias de los inspectores de policía están sujetas a impugnación (Código
de Policía de Santa Fe de Bogotá, artículos 433 y 436, literal d)).
5. Por providencia de octubre 6 de 1995, la
Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, negó la tutela
solicitada por el señor Alberto Cardona Contreras.
Para la adopción de la anterior decisión,
el Tribunal consideró que si bien la orden de junio 7 de 1994, expedida por el
Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, fue expedida en forma legal, la
ocupación del inmueble objeto de la querella ha variado de manera ostensible
como quiera que quienes hoy lo habitan son personas distintas a los querellados
iniciales. El cambio de circunstancias torna imposible el cumplimiento de la
orden del Consejo de Justicia. Añade que, de otra parte, la jurisdicción
constitucional no està llamada a sustituir a las autoridades de policía en
punto a la restitución del derecho de posesión, como se pretende abiertamente
en el presente caso. Por esta razón la acción de tutela resulta improcedente.
6. El 12 de octubre de 1995, el actor
impugnó la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá.
7. Mediante fallo de noviembre 16 de 1995,
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia
de primera instancia y tuteló el derecho al debido proceso del actor. En consecuencia,
ordenó a la Inspección 8"E" de Policía que, en el término de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, ejecutara
la orden de lanzamiento por ocupación de hecho dentro de la querella N° 053-93.
Si bien la Corte consideró que, "el
juez de tutela no puede entrar a controvertir el contenido de esa decisión (la
Resolución N° 096-95), adoptada, bien o mal, desde el punto de vista
legal", constata que el derecho al debido proceso del actor fue
efectivamente vulnerado en un doble sentido. Por una parte, "sin respetar
las mínimas garantías de defensa y contradicción, (la Inspección) echó por
tierra todo lo que en amplio debate el supuesto poseedor material había
adquirido: la restitución a su favor del inmueble del que fue despojado
violentamente (...), lo cual constituye un abierto desacato a lo dispuesto por
el superior jerárquico". Por otro lado, el despacho policivo "acepta
que los adquirentes del inmueble y actuales detentadores del mismo, '...derivan
su derecho de los demandados...'. Esto significa que los propietarios del
inmueble salieron airosos, mediante una providencia de policía, en una acción
de dominio, frente a quien supuestamente poseía materialmente el
inmueble".
La anterior decisión fue enviada a la Corte
Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a
esta Sala su conocimiento.
8. Los apoderados de los miembros de la
familia Mejía Martínez se dirigieron, en dos oportunidades, a la Sala Tercera
de Revisión, con el fin de someter a esta Corporación sus consideraciones
acerca de la presente acción de tutela.
8.1. Mediante escrito del 6 de diciembre de
1995, el abogado Gabriel Villarreal Polanco, puso en conocimiento de la Corte
los siguientes aspectos de importancia: (1) sus poderdantes son poseedores de
buena fe del inmueble en litigio; (2) el señor Alberto Cardona Contreras no ha
detentado la posesión del inmueble. Además, la violación al debido proceso ha
afectado a la familia Mejía Martínez, toda vez que el Consejo de Justicia al
decretar la orden de lanzamiento desconoció su calidad de terceros de buena fe.
Por esta razón, la decisión de la Corte Suprema de Justicia debe ser revocada.
Acompañò a su escrito dos declaraciones extrajuicio, rendidas por Rosenda
Contreras de Cardona y Víctor de Jesús Cardona Contreras, con las cuales - a su
juicio - queda probado que el querellante nunca detentó ni la posesión ni la
tenencia sobre el inmueble objeto de la controversia.
8.2. El 19 de marzo de 1996, el abogado
Jaime Klahr Ginzburg, actuando en defensa de los derechos de la familia Mejía
Martínez, sometió a la consideración de la Sala Tercera de Revisión un memorial
en el cual, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la
presente acción de tutela, formula algunas consideraciones que apuntan a
demostrar que el derecho al debido proceso de sus poderdantes ha sido violado,
a lo largo de la querella policiva, en razón de tres aspectos distintos.
(1) En primer término, el representante
judicial manifiesta que la orden de lanzamiento por ocupación de hecho, se basa
en pruebas que no cumplen con los requisitos legales. En efecto, las
declaraciones juramentadas mediante las cuales el querellante pretende hacer
valer sus derechos, no reúnen los requisitos mínimos que establece el artículo
228 del C. de P.C., como quiera que sólo hacen referencia a que Alberto Cardona
Contreras era poseedor del inmueble en litigio y a la posterior pérdida de la
posesión, sin establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron
los hechos ni la forma en que los declarantes se enteraron de los mismos.
Por las razones anotadas concluye el
representante judicial que el lanzamiento por ocupación de hecho obtenido por
el querellante se hizo con base en una prueba recaudada en contravención al
debido proceso y, por ende, nula de pleno derecho (C.P., artículo 29, inciso
5°).
(2) En segundo lugar, considera que las
oposiciones que se presentaron en la diligencia de lanzamiento lograron
desvirtuar la posesión del querellante sobre el inmueble en litigio, razón por
la cual la decisión adoptada por la Inspección de Policía, en el sentido de
abstenerse de practicar la medida, era la adecuada.
Agrega que la función del inspector de
policía no era la de proceder al lanzamiento in limine, pues su tarea es
la de evaluar las pruebas obtenidas en la diligencia, con fundamento en las
cuales debe adoptar una decisión conforme a derecho. Funda este aserto en la
aseveración del Consejo de Justicia, plasmada en los considerandos de la
Resolución de junio 7 de 1994, según la cual la Inspección debía
"...emitir la orden de lanzamiento y luego, en desarrollo de la
diligencia, establecer si hubo ocupación de hecho o no".
En el caso que ocupa la atención de la
Corte, con esta afirmación, el Consejo de Justicia ponía de presente que la
ocupación de hecho no se encontraba probada por las declaraciones juramentadas
y, por ello, debía ser demostrada durante la diligencia de lanzamiento.
(3) En tercer lugar, es contrario al
derecho de defensa que - en el trámite de la apelación contra la decisión de la
Inspección de Policía de no decretar el lanzamiento - el Consejo de Justicia no
hubiera otorgado ningún valor a las oposiciones presentadas durante la
diligencia y haya decidido revocar el pronunciamiento de primera instancia,
basándose exclusivamente en el principio según el cual quien es primero en el
tiempo es primero en derecho.
Por último, el apoderado de la familia
Mejía Martínez manifiesta que, con las decisiones adoptadas a lo largo del
proceso policivo y la acción de tutela, se ha cometido una "terrible
injusticia" con sus poderdantes, quienes obraron con plena buena fe al
adquirir - con un "inmenso esfuerzo económico" - el inmueble en
litigio y, en la actualidad, "están pagando arriendo (desde febrero de
1996) de una vivienda por haber sido injustamente privados de la posesión que
tienen sobre el Interior 15 de la Carrera 73 N° 7C-20".
FUNDAMENTOS
1. La Corte Suprema de Justicia, mediante
la sentencia objeto de revisión, concedió al demandante Alberto Cardona
Contreras la protección constitucional por éste solicitada contra el Inspector
Octavo E Distrital de Policía de Santa Fe de Bogotá. El alto Tribunal encontró
que al actor, que había instaurado el 30 de octubre de 1993 una acción policiva
de lanzamiento por ocupación de hecho, se le había violado el derecho al debido
proceso.
No obstante que en el curso de la acción
policiva, cuyos detalles se han recogido en los antecedentes de esta
providencia, el Consejo de Justicia de Santa Fe, había ordenado el día 7 de
junio de 1994, materializar el lanzamiento solicitado por el actor que entonces
obraba como querellante, el Inspector 8E expidió el 26 de julio de 1995 la
resolución 096-95 - por la cual se desataba el recurso extraordinario de
revocatoria directa interpuesto por los nuevos propietarios y aparentes
poseedores del inmueble contra el precedente acto de la Inspección 8 B que
había admitido la querella por ocupación de hecho entablada por Alberto Cardona
Contreras contra Pedro Nel y Víctor de Jesús Cardona Contreras - en la que
dispuso abstenerse de practicarlo y archivar definitivamente el expediente.
El principal argumento que tuvo en
consideración el Inspector 8E, para abstenerse de ejecutar el lanzamiento,
obedeció al cambio de circunstancias entre el momento en que se ordenó el
desalojo y el momento en que se practicó la diligencia, en la cual se puedo
verificar que: (1) las personas contra quienes se dirigía la acción, ya no
ocupaban el inmueble; (2) El inmueble había sido adjudicado, dentro del proceso
de sucesión intestada de su propietaria, a Rosenda Contreras de Cardona, madre
de aquélla; (3) el bien había sido vendido a Luz Amparo Mejía Martínez y Mario
Mejía Peláez, quienes además de ostentar su titularidad, en el momento,
detentaban la posesión material.
La Corte Suprema de Justicia fundamenta la
violación al debido proceso, desde el punto de vista fáctico, en la
circunstancia, ignorada por el Inspector 8E, de que los nuevos propietarios
llegaron al inmueble con posterioridad a cuando el supuesto poseedor fue
despojado violentamente, pese a aceptar que su derecho derivaba "de los
demandados". En el plano legal, la Corte advierte la incompetencia del
Inspector para abstenerse de observar la orden de desalojo impartida por su
superior jerárquico y, lo más grave, para sustituir a la jurisdicción
ordinaria, pues el efecto práctico de la medida adoptada no fue otro que el de
pretermitir la acción de dominio o reivindicatoria que han debido ejercitar los
nuevos propietarios. Con base en estos argumentos la Corte Suprema de Justicia,
revocó la sentencia de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá, que había negado el amparo en atención a la mutación
producida en la ocupación de inmueble y a que, según su criterio, a la
jurisdicción constitucional no correspondía decidir controversias relativas a
la posesión material. En su lugar, la Corte tuteló el derecho del actor al
debido proceso y dispuso la inmediata ejecución de la orden de lanzamiento.
2. Se pregunta la Corte si viola el debido
proceso el Inspector de Policía que, con base en el cambio de circunstancias
respecto del momento inicial en el que se entabló la acción administrativa de
lanzamiento, se abstiene de dar cumplimiento a la orden de materializar el
lanzamiento, dictada por el superior y, adicionalmente, concluye el proceso
policivo con la advertencia de que su decisión carece de recurso alguno.
La acción policiva tiene un carácter
eminentemente cautelar. Ella se dirige a restablecer y preservar la situación
posesoria o de mera tenencia que existía en el momento en que se produjo su
ataque o perturbación (Decreto 1355 de 1970, art. 125). Por consiguiente, en
principio, los hechos que se toman en consideración son los relativos a dicho
momento, como quiera que de lo contrario no se preservaría el Statu quo
de la relación posesoria. Incoada la acción oportunamente, la protección
efectiva no puede quedar librada a la dinámica de los hechos posteriores, que
bien pueden derivarse de las actuaciones presuntamente ilícitas contra las que
se pretende reaccionar.
De otro lado, la función policiva se ubica
en la frontera allende la cual se encuentra la judicial confiada a las
autoridades pertenecientes al órgano jurisdiccional. Con el objeto de evitar la
usurpación de las competencias de este órgano, entre otras limitaciones, se han
establecido las siguientes: (1) en los procesos de policía no se controvertirá
el derecho de dominio y tampoco se tendrán en cuenta las pruebas que se exhiban
para demostrarlo; (2) el amparo policivo es provisional y se mantendrá mientras
el juez no decida otra cosa.
Dentro del proceso policivo se contemplan
instancias y variados recursos. Previsto el recurso de apelación, no solamente
las partes tienen derecho a ejercitarlo cuando se reúnen las condiciones
definidas en la ley, sino a que la providencia que lo resuelve sea cumplida por
la autoridad cuyo acto ha constituido su materia, so pena de que el inferior
incurra en desacato. Admitido el recurso por el superior y decidido por éste,
las reglas de competencia y de preclusión impiden que el inferior revise la
actuación del superior o la deje inactuada. El derecho constitucional de acceso
a la justicia quedaría truncado si se limitase a la interposición de un recurso
y no abarcase el cumplimiento de lo resuelto por el superior.
3. A la luz de las consideraciones
anteriores, es evidente que el Inspector 8E de Policía, desbordó el ámbito de
sus competencias. De una parte, en lugar de establecer la situación que existía
en el momento en que se produjo la perturbación alegada, se basó para tomar su
determinación en la que llegó a prevalecer con posterioridad. De otro lado, se
abstuvo de dar cumplimiento a la decisión de la autoridad superior que resolvió
la apelación interpuesta en el sentido de que se materializará el lanzamiento.
En fin, pretendió sustituir a la jurisdicción ordinaria al decidir una
pretensión propia de la acción de dominio o reivindicatoria. La consecuencia de
esta serie de violaciones a las normas del proceso policivo, no es otra que la
vulneración del derecho al debido proceso de la parte que entabló la querella,
que se ha visto obstaculizado para ventilar esta situación ante la autoridad
policiva superior, habida cuenta de que la resolución del Inspector 8E no
permite elevar contra ella recurso alguno.
4. Si el derecho quebrantado, como ocurre
en el presente caso, es el debido proceso, lo propio es que se anule la
actuación afectada y saneado el vicio se prosiga la actuación de modo que sea
la autoridad policiva la que resuelva el fondo de la controversia. La
jurisdicción constitucional puede ocuparse de poner término a las violaciones a
los derechos fundamentales que cometan los funcionarios de policía, siempre que
dentro del mismo procedimiento policivo no haya una oportunidad o posibilidad
efectiva de hacerlo; sin embargo, su función no es la de sustituirlos y
resolver las querellas que ante ellos se plantean. A este respecto, ha señalado
la Corte Constitucional:
“La
existencia de medios de defensa, dentro del proceso policivo, busca evitar que
se vulnere el debido proceso y corresponde, primeramente, a las partes hacer
uso activo y oportuno de los mismos para evitar que ello se produzca. Cuando
está pendiente de decisión un recurso de apelación, trasladar al juez de tutela
la decisión de fondo sobre la querella policiva, subvierte la esfera de
competencias asignadas a dos autoridades distintas; además de que, en estas
condiciones, la jurisdicción constitucional asumiría el conocimiento de asuntos
ajenos a su función. Por consiguiente, sólo en el caso extremo, que aquí no se
aprecia, de que se esté frente a un agravio constitucional que se tornaría en
irreparable si se decidiera esperar la decisión final del órgano que decide la
apelación, sería procedente excepcionalmente la acción de tutela antes de que
culminara el proceso policivo” (Corte Constitucional ST-623 de diciembre 14 de
1995).
5. La Resolución No 096-95 dictada por el
Inspector 8E de Policía, si bien aparentemente resuelve una solicitud de
revocatoria y un derecho de petición, en el fondo pone término a la primera
instancia del proceso policivo y, de paso, cercena el derecho del actor a la
ejecución de lo decidido por el superior. De acuerdo con el artículo 436 del
Código de Policía de Santa fe de Bogotá, contra la mencionada decisión podía
interponerse el recurso de apelación. Dado que este recurso le fue negado a las
partes en la misma providencia, con ello se violó también el derecho al debido
proceso que cobija el libre ejercicio de los recursos señalados en la ley.
La existencia del recurso, dentro del
proceso policivo, pone de presente que todavía subsiste una oportunidad
procesal para que las partes puedan hacer valer, ante la autoridad superior de
ése orden, sus derechos y pretensiones. Por el momento, no es del caso que la
jurisdicción constitucional, además de restablecer el derecho al debido proceso
abiertamente vulnerado, injiera en la controversia policiva. Si cualquiera de
las partes interpone dicho recurso, corresponderá al Consejo Superior de
Justicia revisar la actuación del inferior y tomar las medidas contempladas en
la ley con miras a amparar la posesión o dejar de hacerlo si de acuerdo con
ella y las pruebas presentadas no es procedente hacerlo.
Por lo expuesto, se confirmará parcialmente
la sentencia revisada. El numeral segundo de aquélla será revocado, por las
consideraciones hechas, además de que la eventual apelación, de interponerse
por las partes, permitirá al Consejo Superior de Justicia, rectificar las
irregularidades producidas y apreciar integralmente, de manera seria y
profunda, la verdadera base fáctica de las pretensiones contrapuestas, lo que
en realidad hasta la fecha no se ha efectuado.
Lo anterior resulta, de otro lado, indispensable
para garantizar el derecho al debido proceso de María Teresa Martínez de
Mejía, Luz Amparo Mejía Martínez y Mario Mejía Peláez, que también se advierte
ha sido violado en este caso, por el mismo Consejo Superior de Justicia, que en
sus providencias de junio 7 de 1994 y diciembre 6 de 1994, se abstuvo de
apreciar los hechos de la posesión con el rigor necesario, causando de este
modo una clara afrenta a los derechos de los querellados y de aquellos que,
como los miembros de la familia Mejía Martínez, han resultado, a la postre,
perjudicados.
D
E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, La Sala Tercera
de Revisión,
R
E S U E L V E:
PRIMERO.- CONFIRMAR, sólo por las razones señaladas en la
presente providencia, el numeral 1 de la parte resolutiva de la
sentencia de noviembre 16 de 1995, proferida por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, en la cual se TUTELA el derecho al debido proceso
del señor ALBERTO CARDONA CONTRERAS. En consecuencia, se ordena a la
Inspección 8E Distrital de Policía de Santa fe de Bogotá, repetir a las partes,
la notificación de la Resolución No 096-95 del 26 de julio de 1995, a fin de
comunicarles debidamente que contra dicha providencia, dentro del término
previsto en la ley, cabe interponer el recurso de apelación.
SEGUNDO.- REVOCAR la orden de ejecución del lanzamiento
contenida en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de noviembre
16 de 1995, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
TERCERO.- LÍBRESE comunicación a la Sala Civil del Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C, con miras a que se surta la notificación
de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de
Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)).
Auto 056/96
NULIDAD SENTENCIA
DE REVISION DE TUTELA-Alcance
La petición de
nulidad de una sentencia dictada por alguna de sus Salas de Revisión de Tutela
no puede conducir a que se puedan controvertir nuevamente los hechos y
fundamentos de derecho de la acción de tutela que sirvieron de base para
proceder a dictar la sentencia correspondiente y definir la littis dentro del
respectivo proceso de tutela. Por ello, la nulidad de una sentencia por parte
de la Sala Plena de la Corporación se encuentra exclusivamente limitada a
aquellas irregularidades que impliquen violación del debido proceso.
NULIDAD SENTENCIA
DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia
para el caso
Referencia:
Solicitud de nulidad de la Sentencia No. T-194 del 8 de mayo de 1996.
Expediente No. T-86.258.
Peticionario:
Alberto Cardona
Contreras
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé de Bogotá
D.C. Octubre 16 de mil novecientos noventa y seis (1996).
I.
ANTECEDENTES.
La Sala Tercera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, profirió la sentencia de la
referencia, mediante la cual se revisaron las providencias de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, en cuya parte resolutiva se confirmó el numeral primero de la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia que tuteló el derecho al debido
proceso del demandante, y en consecuencia se ordenó a la Inspección 8E
Distrital de Policía de Bogotá repetir a las partes la Resolución No. 09695 del
26 de julio de 1995, a fin de hacerles saber que contra esta es procedente el
recurso de apelación, dentro del término previsto en la ley. Así mismo, se
revocó la orden de ejecución del lanzamiento contenida en el numeral 2 de la
parte resolutiva de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.
En la sentencia cuya
nulidad se impetra, se expresó lo siguiente, como fundamento de dicha decisión:
“1. La Corte
Suprema de Justicia, mediante la sentencia objeto de revisión, concedió al
demandante Alberto Cardona Contreras la protección constitucional por éste
solicitada contra el Inspector Octavo E Distrital de Policía de Santa Fe de
Bogotá. El alto Tribunal encontró que al actor, que había instaurado el 30 de
octubre de 1993 una acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, se
le había violado el derecho al debido proceso.
No obstante que
en el curso de la acción policiva, cuyos detalles se han recogido en los
antecedentes de esta providencia, el Consejo de Justicia de Santa Fe, había
ordenado el día 7 de junio de 1994, materializar el lanzamiento solicitado por
el actor que entonces obraba como querellante, el Inspector 8E expidió el 26 de
julio de 1995 la resolución 096-95 - por la cual se desataba el recurso
extraordinario de revocatoria directa interpuesto por los nuevos propietarios y
aparentes poseedores del inmueble contra el precedente acto de la Inspección 8
B que había admitido la querella por ocupación de hecho entablada por Alberto
Cardona Contreras contra Pedro Nel y Víctor de Jesús Cardona Contreras - en la
que dispuso abstenerse de practicarlo y archivar definitivamente el expediente.
El principal
argumento que tuvo en consideración el Inspector 8E, para abstenerse de
ejecutar el lanzamiento, obedeció al cambio de circunstancias entre el momento
en que se ordenó el desalojo y el momento en que se practicó la diligencia, en
la cual se puedo verificar que: (1) las personas contra quienes se dirigía la
acción, ya no ocupaban el inmueble; (2) El inmueble había sido adjudicado,
dentro del proceso de sucesión intestada de su propietaria, a Rosenda Contreras
de Cardona, madre de aquélla; (3) el bien había sido vendido a Luz Amparo Mejía
Martínez y Mario Mejía Peláez, quienes además de ostentar su titularidad, en el
momento, detentaban la posesión material.
La Corte Suprema
de Justicia fundamenta la violación al debido proceso, desde el punto de vista
fáctico, en la circunstancia, ignorada por el Inspector 8E, de que los nuevos
propietarios llegaron al inmueble con posterioridad a cuando el supuesto
poseedor fue despojado violentamente, pese a aceptar que su derecho derivaba
"de los demandados". En el plano legal, la Corte advierte la
incompetencia del Inspector para abstenerse de observar la orden de desalojo
impartida por su superior jerárquico y, lo más grave, para sustituir a la
jurisdicción ordinaria, pues el efecto práctico de la medida adoptada no fue
otro que el de pretermitir la acción de dominio o reivindicatoria que han
debido ejercitar los nuevos propietarios. Con base en estos argumentos la Corte
Suprema de Justicia, revocó la sentencia de tutela del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que había negado el amparo en atención
a la mutación producida en la ocupación de inmueble y a que, según su criterio,
a la jurisdicción constitucional no correspondía decidir controversias
relativas a la posesión material. En su lugar, la Corte tuteló el derecho del
actor al debido proceso y dispuso la inmediata ejecución de la orden de
lanzamiento.
(...)
3. A la luz de
las consideraciones anteriores, es evidente que el Inspector 8E de Policía,
desbordó el ámbito de sus competencias. De una parte, en lugar de establecer la
situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación alegada,
se basó para tomar su determinación en la que llegó a prevalecer con posterioridad.
De otro lado, se abstuvo de dar cumplimiento a la decisión de la autoridad
superior que resolvió la apelación interpuesta en el sentido de que se
materializará el lanzamiento. En fin, pretendió sustituir a la jurisdicción
ordinaria al decidir una pretensión propia de la acción de dominio o
reivindicatoria. La consecuencia de esta serie de violaciones a las normas del
proceso policivo, no es otra que la vulneración del derecho al debido proceso
de la parte que entabló la querella, que se ha visto obstaculizado para
ventilar esta situación ante la autoridad policiva superior, habida cuenta de
que la resolución del Inspector 8E no permite elevar contra ella recurso
alguno.
4. Si el derecho
quebrantado, como ocurre en el presente caso, es el debido proceso, lo propio
es que se anule la actuación afectada y saneado el vicio se prosiga la
actuación de modo que sea la autoridad policiva la que resuelva el fondo de la
controversia. La jurisdicción constitucional puede ocuparse de poner término a
las violaciones a los derechos fundamentales que cometan los funcionarios de
policía, siempre que dentro del mismo procedimiento policivo no haya una
oportunidad o posibilidad efectiva de hacerlo; sin embargo, su función no es la
de sustituirlos y resolver las querellas que ante ellos se plantean.
(...)
5. La Resolución
No 096-95 dictada por el Inspector 8E de Policía, si bien aparentemente
resuelve una solicitud de revocatoria y un derecho de petición, en el fondo
pone término a la primera instancia del proceso policivo y, de paso, cercena el
derecho del actor a la ejecución de lo decidido por el superior. De acuerdo con
el artículo 436 del Código de Policía de Santa fe de Bogotá, contra la
mencionada decisión podía interponerse el recurso de apelación. Dado que este
recurso le fue negado a las partes en la misma providencia, con ello se violó
también el derecho al debido proceso que cobija el libre ejercicio de los
recursos señalados en la ley.
La existencia del
recurso, dentro del proceso policivo, pone de presente que todavía subsiste una
oportunidad procesal para que las partes puedan hacer valer, ante la autoridad
superior de ése orden, sus derechos y pretensiones. Por el momento, no es del
caso que la jurisdicción constitucional, además de restablecer el derecho al
debido proceso abiertamente vulnerado, injiera en la controversia policiva. Si
cualquiera de las partes interpone dicho recurso, corresponderá al Consejo
Superior de Justicia revisar la actuación del inferior y tomar las medidas
contempladas en la ley con miras a amparar la posesión o dejar de hacerlo si de
acuerdo con ella y las pruebas presentadas no es procedente hacerlo.
Por lo expuesto,
se confirmará parcialmente la sentencia revisada. El numeral segundo de aquélla
será revocado, por las consideraciones hechas, además de que la eventual
apelación, de interponerse por las partes, permitirá al Consejo Superior de
Justicia, rectificar las irregularidades producidas y apreciar integralmente,
de manera seria y profunda, la verdadera base fáctica de las pretensiones
contrapuestas, lo que en realidad hasta la fecha no se ha efectuado.
Lo anterior
resulta, de otro lado, indispensable para garantizar el derecho al debido
proceso de María Teresa Martínez de Mejía, Luz Amparo Mejía Martínez y Mario
Mejía Peláez, que también se advierte ha sido violado en este caso, por el
mismo Consejo Superior de Justicia, que en sus providencias de junio 7 de 1994
y diciembre 6 de 1994, se abstuvo de apreciar los hechos de la posesión con el
rigor necesario, causando de este modo una clara afrenta a los derechos de los
querellados y de aquellos que, como los miembros de la familia Mejía Martínez,
han resultado, a la postre, perjudicados”.
II.
LA SOLICITUD DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA No. T-194 DEL 8 DE MAYO DE 1996.
Las consideraciones
principales en que fundamenta el peticionario la nulidad de la sentencia en
referencia, pueden resumirse así:
“1. En la
sentencia No. 194 de 1996 la Honorable Corte pone de presente lo siguiente: “La
existencia del recurso dentro del proceso policivo, pone de presente que
todavía subsiste una oportunidad procesal para que las partes puedan hacer
valer, ante la autoridad superior de ese orden, sus derechos y pretensiones.
Por el momento no es del caso que la Jurisdicción Constitucional, además de
restablecer el derecho al debido proceso abiertamente vulnerado, injiera en la
controversia policiva...”.
COMENTARIO. La
verdad procesal Honorables Magistrados es otra, pues dicha querella (053/93) ya
había precluído la oportunidad para impugnarla, con la providencia de Dic. 6/94
debidamente ejecutoriada y que había hecho tránsito a cosa juzgada en sentido
formal y en la cual se había ordenado la materialización del desalojo por
ocupación de hecho de una parte y de la otra qué valor jurídico puede dársele a
la resolución proferida en forma arbitraria e ilegal por el Inspector octavo E
Distrital de policía con fecha julio 26 de 1995, teniendo en cuenta que no
tiene la fuerza de la Verdad Legal, razón por la cual el suscrito solicitó la
suspensión de sus efectos en la acción de tutela incoada y que la Corte Suprema
de Justicia en su providencia de noviembre 16 de 1995 la avaló.
IV. La Honorable
Corte finaliza sus fundamentos o considerandos con “Lo anterior resulta, de
otro lado, indispensable para garantizar el derecho al debido proceso de Maria
Teresa Martínez de Mejía, Luz Amparo Mejía Martínez y Mario Mejía Peláez, que
también se advierte ha sido violado en este caso, por el mismo Consejo Superior
de Justicia que en su providencia de junio 7 de 1994 y Diciembre 6 de 1994, se
abstuvo de apreciar los hechos de la posesión con el rigor necesario, causando
de este modo una clara afrenta a los derechos de los querellados y de aquellos
que, como los miembros de la familia Mejía Martínez han resultado a la postre
perjudicados”.
COMENTARIO: A la luz del derecho se puede observar
claramente dentro del expediente que no existió violación al debido proceso
para los querellados o para la familia Mejía Martínez, pues estos últimos están
derivando su derecho de dominio y de posesión de los demandados quienes al no
probar derecho alguno en materia policiva pretendieron con esta maniobra de
transmisión de dominio y con conocimiento de causa dejar sin piso jurídico la
instancia policiva, situación que da pie para que los señores Mejía Martínez
ejerzan los derechos que como compradores de buena fe consagra la ley en estos
casos. Ahora bien confrontemos lo anotado con la verdad procesal, encontramos
que en las diligencias realizadas por la otrora inspección octava B Distrital
de policía en fecha octubre 6 de 1994 se encontró dentro del inmueble materia
de esta litis a personas totalmente diferentes y en calidad de arrendatarios de
los querellados, quienes dentro de dicha diligencia en ningún momento probaron
procesal ni sumariamente derechos de posesión con mayor valor legal que el del
suscrito ha comprobado tener sobre dicho inmueble, situación que reafirma una
vez más el principio legal y universal que quien es primero en el tiempo es
primero en el derecho, y al no haber probado los querellados derecho alguno en
materia policiva era no tenerlo antes de la fecha en que fue usurpada la
posesión (octubre 16 de 1993), razones válidas legales tenidas en cuenta por el
Consejo de Justicia como máxima instancia y como consecuencia ordenó la
materialización del desalojo por ocupación de hecho, providencia ejecutoriada
de dic. 6 de 1994 y que dio origen a la diligencia de febrero 24 de 1995 pero
que a diferencia del anterior se encontraban otras personas pero esta vez en
calidad de propietarios y poseedores que de una u otra forma derivaban su
derecho de la parte demandada vencida y fue así como la inspección de
conocimiento dió comienzo a la materialización del desalojo debiendo
habilitarse para cumplir con otra diligencia en las horas de la tarde y porque
el personal que venía con el suscrito no era suficiente, eso adujo la
inspectora, puesto que la que su despacho estuvo observando y que se encuentra
dentro del expediente de tutela no corresponde a la real, razón por la cual
también quiero manifestar con lo señalado anteriormente, que no existe
similitud entre lo expresado en la sentencia proferida por su despacho donde
manifiesta “Que la diligencia de materializar el desalojo por ocupación de
hecho no se llevó a cabo por la oposición de la familia Mejía Martínez”;
oposición que no fue válida y aceptada por la inspección de conocimiento en
dicha diligencia ordenando la materialización del desalojo y la realidad
procesal existente. Se respetaron los términos procesales para interponer
recursos si lo creían convenientes, que no hayan hecho uso de ellos
oportunamente es otra cosa; y si a alguno se le violó el debido proceso fue al
suscrito con la malintencionada actuación de los inspectores al dilatar el cumplimiento
de la orden de su superior y más específicamente con la del inspector octavo E
Distrital de policía con su ilícita providencia 096-95 de julio 26 de 1995.
V. En el
penúltimo párrafo de los considerandos o fundamentos, la Honorable Corte
expresa categóricamente lo siguiente: “Por lo expuesto, se confirma
parcialmente la sentencia revisada. El numeral segundo de aquella será revocado
por las consideraciones hechas, además de que la eventual apelación, de
interponerse por las partes, permitiría al Consejo Superior de Justicia,
rectificar las irregularidades producidas y apreciar integralmente, de manera
seria y profunda la verdadera fase fáctica de las pretensiones contrapuestas,
lo que en realidad hasta la fecha no se ha efectuado”.
COMENTARIO: Cuando presenté el escrito de la querella
053-93 el día 30 de octubre de 1993, anexé a este escrito entre otros las
siguientes pruebas relevantes:
(...)
c. Un recibo de
la cuota de Administración (...) donde claramente se observa que el suscrito
ejerciendo su animus de señor y dueño cancelaba ante la administración del
Conjunto Residencial donde se encuentra ubicado este inmueble, unos días antes
de ser usurpada su posesión y ser lanzado violentamente; su obligación
correspondiente por los servicios de vigilancia y aseo; prueba contundente y
relevante junto con las anteriores. Pero si examinamos el expediente de la
querella notamos que dicho Folio No. 8 fue sustraído junto con otros Folios con
la anuencia y complicidad de los diferentes inspectores que han tenido a su
cargo el proceso, y que muy hábilmente le agregaron al Folio No. 7 literal No.
8 induciendo al engaño en esta forma a la Honorable Corte Constitucional que no
apreciaron en toda su extensión la verdad procesal de los hecho...”.
Además de los
motivos anteriores, agrega el peticionario que la sentencia sub-examine debe
ser anulada, por cuanto se presentan las siguientes causales que hacen viable
su solicitud:
“1. Se incurre en
la causal de nulidad establecida en el C.P.C., sobre carencia de competencia
del Juez, ya que en el asunto sub-examine el juez de tutela no tuvo en cuenta
que la querella 053/93 al momento de llegar a instancia de la Corte, se
encontraba debidamente ejecutoriada y había hecho tránsito a cosa juzgada en
sentido formal, mas si tenemos en cuenta que dentro del proceso en ninguna
parte aparece que los querellados hayan hecho uso de algún recurso y se les
haya negado; el proveído de la inspección de conocimiento de julio 26 de 1995,
es inconstitucional y antijurídico y deja entrever claramente el poco
conocimiento que en materia policiva tiene el inspector.
Es claro que la
acción de tutela no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la
reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo tanto si respecto a las
decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y en
consecuencia la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada
material.
2. Se incurre en
la causal de nulidad según la cual el Juez revive un proceso legalmente
concluído. En su criterio, la Corte Constitucional pretende revivir el proceso
policivo 053-93, legalmente concluído y que había hecho tránsito a cosa juzgada
en sentido formal, y que por disposición expresa del art. 140 del C.P.C., en
sus causales no está permitido.
3. Las decisiones
de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la Jurisprudencia
Constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales
deberán ser decididas por la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, previo
registro del proyecto del fallo correspondiente.
COMENTARIO: Es
evidente que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de noviembre 16 de 1995
fue modificado, pero la decisión le correspondió a la Sala conformada por los
H. Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Jose Gregorio
Hernández G.
4. Estamos frente
a la caducidad de términos tanto para ser seleccionado como para ser revisado
el presente caso de tutela, mas si tenemos en cuenta que cuando el suscrito se
acercó al despacho de la H. Corte Constitucional durante el mes de enero del
año en curso y solicitó se le informara sobre la decisión de revisar o no el
expediente, a lo cual le confirmaron su exclusión de revisión y le señalaban un
registro donde aparecía evidentemente excluído, esta observación teniendo en
cuenta el perído de tiempo denominado la vacancia judicial de fin de año.
5. Si los
sedicentes afectados Familia Mejía y cia. Sentían que se les estaban violando
el debido proceso, porqué no optaron por acudir al medio que creyeron
conveniente en forma oportuna y no esperar que el suscrito interpusiera la
acción de tutela para hacer uso ilegítimo de ella fuera de todo término y antes
habiéndose vencido los términos procesales para impugnar las decisiones que le
fueron adversas dentro del proceso policivo; por qué pretenden después de su
preclusión y que ha cobrado ejecutoria, revivirlo... Sea esta la oportundiad
para insistir que no es viable jurídicamente que la parte querellada desconozca
todo el proceso legalmente concluído pues es más un acto de temeridad de sus
abogados al pretender que le sean reconocidos derechos que nunca han poseído
dentro del proceso policivo, ausentes de cualquier verdad legal e insinuando
una vulneración al debido proceso q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.