T-193-22
Sentencia T-193/22
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
DEBERES
DEL JUEZ FRENTE A LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Subreglas
(i) “advertir
a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”;
(ii) “informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jurídicas
de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño”; (iii) “compulsar
copias (...) a las autoridades competentes”; (iv) “proteger la dimensión
objetiva de los derechos transgredidos”; (…) (v) “llamar la atención sobre la
falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y
tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan”;
(vi) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
pertinente”; (vii) “corregir las decisiones judiciales de instancia” o (viii) “avanzar
en la comprensión de un derecho fundamental”.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
(i) le entregaron la historia
clínica al accionante, (ii) le practicaron los exámenes médico-legales,
técnicos y psicológicos, (iii) le realizaron los exámenes médicos solicitados
por el médico tratante y, además, la Fiscalía 520 Local de Bogotá (iv) adoptó
la medida de protección en su favor, a pesar de que le ha advertido en
múltiples oportunidades que debe denunciar las amenazas posteriores a su
liberación ante las autoridades de Facatativá, que son quienes tienen
competencia para desarrollar las investigaciones y adoptar las medidas
pertinentes.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
(…) el accionante no está privado
de la libertad en ningún centro penitenciario a cargo del Inpec, en
cumplimiento del fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Facatativá.
Referencia: Expediente T-8.518.289
Acción de tutela interpuesta por Óliver Hamyn Flechas Pinto en contra del director del
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB– La Modelo,
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec– y de la Unidad de
Delitos contra los Derechos Humanos de la Dirección de Fiscalías de Bogotá
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., dos (02) de junio de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela de 22 de
abril de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distirito
Judicial de Bogotá en el presente asunto[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. El 31 de marzo de 2020, Óliver Hamyn
Flechas Pinto (en adelante, el accionante) presentó acción de tutela en contra
del director del Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB– La Modelo (en adelante, Cárcel La
Modelo), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, Inpec)
y de la Unidad de Delitos contra los Derechos Humanos de la Dirección de
Fiscalías de Bogotá. En su escrito, el accionante señaló que dichas entidades
vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y a la salud debido a las
dilaciones e irregularidades en las que incurrieron durante el trámite de la
denuncia penal que presentó por los hechos de violencia sexual de los que
afirma haber sido víctima mientras estaba privado de la libertad por un proceso
penal que se adelantaba en su contra[2].
2.
Hechos relevantes. El accionante relató en su escrito que
el 28 de diciembre de 2019, día en la que ingresó a la Cárcel La Modelo, fue
víctima de violencia sexual mientras estaba recluido en una de las celdas
primarias de dicho centro penitenciario. Expuso que la Unidad de Policía
Judicial de la cárcel recibió su denuncia y adelantó las gestiones pertinentes ante
la fiscalía dentro de la noticia criminal No. 110016300114202080008[3].
3.
Solicitud de
tutela. El 31 de marzo
de 2020, Óliver Hamyn Flechas Pinto presentó acción de tutela en contra del director de la Cárcel La Modelo, del Inpec y de la
Unidad de Delitos contra los Derechos Humanos de la Dirección de Fiscalías de
Bogotá, por cuanto, en su criterio, dichas autoridades vulneraron sus derechos
a la salud y a la vida. Afirmó que durante el trámite de la
denuncia, las entidades accionadas incurrieron en una serie de dilaciones,
porque: (i) no le habían practicado “examen psicológico”[4]
para la fecha de interposición de la acción de tutela y (ii) en su criterio, medicina legal le practicó mal una
prueba médica, porque dicho estudio se contradice con el resultado del “examen interno”[5].
Lo anterior, porque “[él] no
lleg[ó] a [esa] cárcel sufriendo de hemorroides”[6]
ni de incontinencia fecal, “dolencias
producto de esta violación con un palo o tubo que fue introducido en [su] ano en 6 oportunidades”[7].
Señaló que “solicit[ó] medida de protección y traslado de toda cárcel
administrada por el Inpec, pues [él y su familia] recib[en] amenazas constantes por haber denunciado los hechos. Por último, indicó que estaría en
huelga de hambre indefinida. Por
tanto, solicitó:
Pretensiones
de la tutela
Ordenar
1. La entrega “de todos [sus] exámenes y
registros médicos”[8].
Ordenar
2. Que se realicen “todos los
exámenes ordenados por los médicos internos de la cárcel sin más dilación y
escusas (sic) innecesarias (sic)”[9].
Ordenar
3. Que se repitan “los exámenes
médico-legales, técnicos y psicológicos”[10].
Ordenar
4. “ (…) medida de protección”
en su favor[11].
Ordenar
5. “Traslado (…) en Bogotá cerca de [su]
familia”[12].
4.
Respuesta a la
acción de tutela. El 3
de abril de 2020, la Cárcel La Modelo solicitó que se le desvinculara del
trámite. Además, remitió copia de las actuaciones administrativas adelantadas
por las unidades de policía judicial de dicho establecimiento penitenciario y
el soporte de la entrega de la historia clínica solicitada por el accionante.
5.
Auto de
vinculación. Mediante
auto de 17 de abril de 2020, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá vinculó al
trámite de tutela a la Fiscalía 219 Seccional –Unidad de Delitos Sexuales–, que
fue la autoridad a la que correspondió conocer y tramitar la denuncia penal que
presentó el accionante por los hechos de violencia sexual.
6.
La Fiscalía 219
Seccional informó a la Sala Plenal del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá que el caso “se enc[ontraba] en etapa de indagación” y
que “en desarrollo del plan metodológico (…) se allegó el informe pericial
de clínica forense del 07 de febrero de 2020, [por medio del cual] se
realizó valoración sexológica [al accionante]”. Aclaró que estaba “pendiente
por allegar el informe [del] investigador de campo [y] el
resultado de las órdenes a policía judicial que fueran impartidas el 18 de
febrero de 2020”.
7.
Sentencia. El 22 de abril de 2020, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá: (i) concedió el
amparo solicitado por el accionante y, en consecuencia, le ordenó al director del Establecimiento Penitenciario
y Carcelario La Modelo que “proced[iera] con el comité encargado a la valoración y estudio de
la solicitud de traslado del lugar de reclusión”[13];
(ii) declaró la improcedencia de la acción de
tutela en relación con las pretensiones segunda y tercera respecto de la
Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá –Unidad de DDHH– y la Fiscalía 219
Seccional y, por último, (iii)
declaró la carencia actual
de objeto por hecho superado respecto de la pretensión relacionada con la
entrega de todos sus exámenes y registros médicos. Esta sentencia no fue impugnada.
8.
Las consideraciones que
fundamentaron la decisión de única instancia se resumen en el siguiente cuadro:
Sentencia de 22 de
abril de 2020 – Tribuna Superior de Distrito Judicial de Bogotá
Pretensión
Orden
Consideraciones
Entrega de exámenes
médicos
Carencia
actual de objeto por hecho superado
El Establecimiento Penitenciario y
Carcelario La Modelo demostró que entregó al accionante copia de su historia
clínica en 12 folios. Aportó el oficio en el que consta que el accionante
recibió la información[14].
Realizar exámenes médicos
internos ordenados por la cárcel
Declarar
la improcedencia de la acción de tutela en relación con estas pretensiones,
porque no satisfacen el requisito de subsidiariedad
Primero, no se
advirtió que haya dilaciones ni negligencia en el procedimiento de
investigación adelantado por la Fiscalía, porque a la fecha de presentación
de la tutela, “ya se han realizado por parte de policía judicial de la
cárcel la modelo las labores investigativas”[15].
Segundo, ya se han adelantado valoraciones médicas y entrevistas al
accionante y una serie de actuaciones para esclarecer los hechos. Además,
pues ya ha habido órdenes para desarrollar el programa metodológico de la
investigación y esas actuaciones ya están en trámite[16].
Tercero, la Fiscalía 219, al investigar el presunto delito contra la
libertad, integridad y formación sexuales, está actuando en cumplimiento de
su rol constitucional y legal como el órgano competente para ello. Esas
funciones tienen sustento en la autonomía judicial. Por esa razón, la acción
de tutela no puede usarse para cuestionar “la forma en la que se está
agotando la etapa de indagación preliminar, [que es] en la que está el
proceso y menos para direccionar los actos de investigación”[17]. Cuarto, la Fiscalía 219
Seccional es la encargada de determinar la necesidad de continuar con la
investigación y de emitir las órdenes que considere pertinentes para la
búsqueda de los elementos de prueba, repetir las valoraciones médico legales
practicadas y decidir si con ellas puede llevar al juez a un grado de
conocimiento de inferencia razonable para una eventual imputación.
En suma, la acción de tutela no es
el mecanismo idóneo para impartirle celeridad a las actuaciones que son
competencia de la Fiscalía.
Repetir exámenes
médico-legales, técnicos y psicológicos
Medida de protección
Primero, “si bien existe una situación denunciada
de la cual al parecer sobrevienen presuntas amenazas que
comprometen la seguridad del accionante”[18],
estos hechos deben ser puestos en conocimiento de la Fiscalía 219 Seccional
para que esa autoridad, de manera objetiva y con elementos de prueba, decida
sobre la urgencia y necesidad de adoptar una medida de esa naturaleza[19].
Segundo, decretar en sede de tutela una medida de protección sin haber
agotado el procedimiento ante la Fiscalía encargada del caso iría en contra
del principio de subsidiariedad.
Traslado
Conceder el amparo y ordenar que el comité encargado
analice la solicitud de traslado
La Cárcel La Modelo conoce la
petición de traslado, porque el accionante condicionó la terminación de su
huelga de hambre al resultado de dicha solicitud. Si bien la petición no se
ha presentado de manera formal, “la misma hace parte de las [exigencias]
de la huelga de hambre”[20]. Por lo tanto le corresponde al
director de la cárcel estudiar con el comité respectivo la solicitud de
traslado.
Aclaró que dicha orden no implica
conceder el traslado del accionante, sino “que sean las directivas del
establecimiento carcelario quienes (…) evalúen la procedibilidad del mismo”[21].
9.
Informe de
cumplimiento. Mediante
oficio del 22 de abril de 2020 la Coordinadora del Grupo de Asuntos
Penitenciarios del INPEC remitió informe de cumplimiento a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Primero, indicó que la
solicitud de traslado del accionante había sido remitida para consideración de
la Junta Asesora correspondiente para determinar la viabilidad de la petición[22].
Al respecto, aclaró que por causa del covid-19, los traslados de personas
privadas de la libertad estaban suspendidos y que, por lo tanto, las sesiones
de la Junta se reanudarían hasta nueva orden. Segundo, informó que había
solicitado a la Cárcel La Modelo adoptar las medidas de seguridad que
considerara necesarias a favor del accionante, mientras la Junta analizaba la
solicitud[23].
10.
Actuaciones en
sede de revisión.
Mediante el auto del 1 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó la
práctica de pruebas con el propósito de determinar, entre otros: (i) si
el accionante continuaba privado de la libertad en la Cárcel La Modelo; en caso
afirmativo, (ii) su estado de salud y sus condiciones de reclusión; en
caso contrario, sus datos de contacto; (iii) las actuaciones adelantadas
por las autoridades de la cárcel una vez el accionante denunció los hechos de
violencia sexual; (iv) el estado de la investigación adelantada por la
fiscalía; (v) el estado de la solicitud de traslado y, finalmente, (vi)
si la Cárcel La Modelo y el Inpec: (a) cuentan con criterios para estudiar ese tipo de solicitudes
respecto de personas privadas de la libertad en casos en los que se denuncian
hechos de violencia sexual y (b) si tienen protocolos para adoptar medidas
de protección oportunas a favor de las personas privadas de la libertad que
denuncian ser víctimas de violencia sexual[24].
11.
Vencido el término
probatorio, se recibieron las siguientes respuestas:
Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario
La
coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec informó:
1. Que desde el 10 de noviembre de 2020 el señor Óliver
Hamyn Flechas Pinto “no se encuentra recluido en ningún centro de
reclusión a cargo del INPEC”. Lo anterior, en cumplimiento del fallo
absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá[25]. Precisó
que no contaba con los datos de notificación del accionante.
2. Que no tiene competencia para informar
si el Inpec tiene protocolos para adoptar medidas de protección a favor de
las personas privadas de la libertad que denuncian ser víctimas de violencia
sexual. Aclaró que esta competencia corresponde a los establecimientos de
reclusión. Por lo tanto, impartió “instrucciones a efectos que desde la [Cárcel
La Modelo] se hagan las precisiones a las que haya lugar”[26].
Fiscalía General de la
Nación
1. La Fiscal 166 de la Unidad de Delitos
Sexuales informó que “el asunto radicado bajo el No. 110016300114202080008
salió del conocimiento de la Fiscalía 219 de la Unidad de Delitos Sexuales
desde el 5 de marzo de 2021, fecha a partir de la cual y hasta la actualidad
se encuentra bajo conocimiento de la Fiscalía 520”[27].
2. La Fiscalía 520 Local de Bogotá informó
que:
(i) Los hechos materia de investigación,
que presuntamente ocurrieron el 28 de diciembre de 2019, fueron denunciados
por el accionante el 4 de febrero de 2020.
(ii) El proceso “CIU 1100163001142020-80008
se encuentra en etapa de indagación”. Por lo tanto, “la investigación
está activa a fin de establecer los presuntos autores (…) de la
conducta punible denunciada”[28],
porque “hasta la fecha no se ha logrado identificar e individualizar al
presunto agresor”[29].
(iii) Según la historia clínica aportada por el Inpec, “el
[accionante] fue atendido el [11 de marzo de 2020] por parte
del centro médico” de dicha entidad.
(iv) Según “versión de la víctima, el agresor no
compartió el mismo lugar de reclusión ni espacios” de forma posterior a
los hechos. Además, después de los hechos denunciados, el accionante no
presentó “denuncia de agresión sexual adicional”[30].
(v) El 23 de septiembre de 2021 otorgó
medida de protección a favor de Óliver Hamyn Flechas Pinto, medianto oficio
0080 dirigido a la Estación de Policía de Facatativá, debido “a las
amenazas y agresiones físicas”[31]
en su contra. Aclaró que dichas amenazas han ocurrido siempre en el municipio
de Facatativá y que, por lo tanto, “se le ha indicado a la víctima en
reiteradas oportunidades que debe denunciarlas ante las autoridades
competentes de ese municipio”[32].
(vi) Aclaró que la investigación que está adelantando
corresponde al “delito de agresión sexual [denunciado por el
accionante]”, más no a las amenazas que él afirma haber recibido en su contra,
“que han sido con posterioridad [a] los hechos denunciados [inicialmente],
y con ocurrencia en Facatativá. En consecuencia, “la jurisdicción y
competencia radicaría en este municipio”[33].
3. La Fiscalía 520 Local de Bogotá anexó
los siguientes documentos:
(i) Informe pericial de clínica forense
suscrito el día 7 de febrero de 2020 por el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses. La profesional forense, Estefanía Camacho
Rodríguez, concluyó: “examen genital es normal, sin lesiones, no hay
evidencia de alteración a nivel anal; sin embargo, estos hallazgos al examen
anal no contradicen una historia de penetración a este nivel que no haya
dejado lesión física (…). No existen huellas externas de lesión reciente al
momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal”[34].
(ii) Historia Clínica del accionante, en la
que consta que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– le
brindó atención médica los días 06, 21, 24 y 25 de febrero de 2020, 2 y 11 de
marzo de 2020.
(iii)
Oficio nro. 0080 de
23 de septiembre de 2021: la Fiscal 520 Delegada solicitó a la Estación de
Policía de Facatativá realizar “las
actividades pertinentes para proveer protección policiva y evitar
afectaciones futuras en la vida e integridad” de
Óliver Hamyn Flechas Pinto.
12.
Mediante
Oficio nro. OPT-A-202/2022 de 20 de abril de 2022, la Secretaría General de la
Corte Constitucional corrió traslado a las partes de todas las pruebas
recibidas en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 1 de abril de 2022. No
se recibió respuesta por parte de la Cárcel La Modelo ni pronunciamiento alguno
por parte del accionante[35].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
13.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela proferido en el presente asunto, según lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología
14.
Delimitación del asunto. La acción
de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración
de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Oliver Hamyn Flechas
Pinto. Según señaló el accionante, las autoridades accionadas incurrieron en
una serie de dilaciones e irregularidades
durante el trámite de la denuncia penal que presentó por los hechos de
violencia sexual de los que afirma haber sido víctima mientras estaba privado
de la libertad por un proceso penal que se adelantaba en su contra. Por
tanto, la Sala delimitará su
análisis a la alegada vulneración de estos derechos.
15.
Problemas jurídicos. A la Sala Quinta de Revisión le corresponde examinar si las
entidades accionadas vulneraron
los derechos a la salud y a la vida del accionante, por cuanto, según su
escrito de tutela, incurrieron en una serie de dilaciones e irregularidades durante el trámite de la
denuncia penal que presentó por los hechos de violencia sexual de los que
afirma haber sido víctima mientras estaba privado de la libertad.
16.
No obstante, la Sala analizará en primer lugar si, habida cuenta de la información
allegada en sede de revisión, en el presente caso se configura el fenómeno de
carencia actual de objeto en relación con la presunta vulneración de los
derechos a la vida y a la salud del accionante. Para este propósito, reiterará
la jurisprudencia constitucional sobre el fenómeno de carencia actual de objeto
y, luego, examinará el caso concreto.
3.
El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia
constitucional. Reiteración de jurisprudencia
17.
Carencia
actual de objeto. Conforme al artículo 86 de la
Constitución Política, la
acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción
u omisión de una autoridad pública o de un particular[36]. En esta medida, la intervención del juez constitucional se
justifica para hacer cesar dicha situación y, en consecuencia, garantizar la
protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente
amenazados o vulnerados[37].
Sin embargo, en algunos
casos, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron
origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la
acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de
protección judicial[38].
Así, si la situación que
genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño
que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[39], la
acción de tutela se torna improcedente. En esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez
constitucional si este constata que la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que
el accionante haya acudido a la acción de tutela, porque “la posible orden
que imparti[ría] el juez caería en el vacío”[40].
18.
Taxonomía de la carencia actual de objeto.
La jurisprudencia
constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el
fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un
hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii)
cuando ocurre un hecho sobreviniente[41].
19.
Hecho
superado. Se
presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión
del juez constitucional[42],
desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se
invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la
conducta de la entidad accionada[43].
En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que,
en efecto, se ha satisfecho por completo[44]
la pretensión de la acción de tutela[45] y (ii) que la
entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria[46]. Sin embargo, el hecho superado
puede derivarse del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo
trámite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original[47], aunque siempre será preferible
que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de
forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden
judicial.
20.
La Corte ha definido tres criterios[48] para determinar si en un caso
concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho
superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una
vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección
sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción
de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si
la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de
dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho
superado”[49].
21.
Daño
consumado. Ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del
derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la
acción de tutela”[50]. En consecuencia,
ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete
el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para
retrotraer la situación[51]. Esta circunstancia
puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acción
de tutela o, (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los
jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte[52].
22.
En el primer caso, el juez debe declarar la
improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[53]. En el segundo
escenario, el juez puede pronunciarse de fondo y proferir órdenes adicionales
tendientes a “proteger la dimensión objetiva del derecho [vulnerado]”[54], “evitar que
situaciones similares se produzcan en el futuro”[55] o “identificar a los responsables”[56]. Además, el juez debe constatar
que el daño sea “irreversible”[57], porque, de lo
contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto “respecto a
los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados
por una orden judicial”[58].
23.
Hecho sobreviniente.
Se presenta en
casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la
acción de tutela, (i) el accionante
“asumió la carga
que no le correspondía” para superar la situación que generó la
vulneración[59], (ii) “a
raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[60], (iii) un
tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la
pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[61];
(iv) “fuera imposible (…) llevar a cabo” la
pretensión del accionante “por razones que no son atribuibles a la
entidad demandada”[62].
En suma, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene
origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela.
24.
En consecuencia,
cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez
constitucional deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto. De lo
contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido, habida cuenta de “la
superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la
satisfacción de las pretensiones del actor”[63].
25.
Deberes
del juez de tutela ante la carencia actual de objeto. Conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible que, a
pesar de la carencia actual de objeto, “el proceso amerite un pronunciamiento
adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual
desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan
el caso concreto”[64]. Por tal razón, la Corte sistematizó su
jurisprudencia respecto de los deberes del juez de tutela en los escenarios de
carencia actual de objeto, para lo cual dispuso las siguientes subreglas[65]:
25.1. Daño consumado. En este evento, el juez puede “pronunciarse
de fondo”[66], con el fin
de “precisar
si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[67].
Asimismo, el juez podrá, habida cuenta de las circunstancias particulares del
caso[68]:
(i) “advertir a la autoridad o particular responsable para que en
ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder la tutela”[69]; (ii) “informar al [accionante]
o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede
acudir para la reparación del daño”[70]; (iii) “compulsar copias
(...) a las autoridades competentes”[71] o (iv) “proteger la
dimensión objetiva de los derechos transgredidos”[72].
25.2. Hecho superado o hecho sobreviniente. En
estos casos, “el juez no está en la obligación de proferir un
pronunciamiento de fondo”[73].
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede “realizar observaciones sobre
los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela”[74], entre otros[75]: (i)
“llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que
generaron la vulneración] no se repitan”[76]; (ii)
“advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
pertinente”[77]; (iii) “corregir las
decisiones judiciales de instancia”[78] o (iv) “avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental”[79].
4.
Caso concreto
26.
La Sala considera que
en el asunto sub examine se configura, por un lado, carencia actual de
objeto por hecho superado respecto de las pretensiones de: (i)
entregar la historia clínica al accionante, (ii) realizar los exámenes
médicos ordenados por los médicos internos de la cárcel, (iii) repetir los
exámenes médico–legales, técnicos y psicológicos y (iv) adoptar medida
de protección a su favor. De otro lado, se configura carencia actual de objeto
por situación sobreviniente en relación con la pretensión de: (v)
ordenar el traslado de centro de reclusión.
(i) Carencia actual de objeto por hecho
superado respecto de la entrega de la historia clínica, la repetición de los
exámenes médico-legales, técnicos y psicológicos, la realización de los
exámenes médicos ordenados por los médicos internos de la cárcel y la adopción
de la medida de protección a favor del accionante
27.
Las entidades
accionadas satisficieron las pretensiones solicitadas por el accionante. Primero, la Sala constata que la Cárcel
La Modelo y el Inpec entregaron la historia clínica al accionante según la
solicitud que presentó mientras estaba privado de la libertad. En efecto, el 2
de abril de 2020, mediante Oficio 114-CPMSBOG-SAN-067, Sanidad Inpec entregó al
accionante el documento solicitado “en 12 folios incluyendo resultado de
exámenes de laboratorio ordenados por Médico General”[80]. En el soporte
correspondiente consta que el accionante, al recibir de forma personal su
historia clínica, firmó con su nombre, número de documento de identidad y
huella dactilar. Segundo, el 7 de febrero de 2020, el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, por medio de la profesional forense,
Estefanía Camacho Rodríguez, emitió informe pericial mediante el cual valoró el
estado de salud del accionante para efectos de aportar el dictamen a la
investigación penal en curso. Concluyó que el “examen
genital es normal, sin lesiones, no hay evidencia de alteración a nivel anal;
sin embargo, estos hallazgos al examen anal no contradicen una historia de
penetración a este nivel que no haya dejado lesión física (…). No existen
huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan
fundamentar una incapacidad médico legal”[81].
En consecuencia, recomendó “valoración por coloproctología (…) y psicología”.
Tercero, la Sala evidenció
que en la historia clínica del accionante consta que la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios le brindó atención médica constante y le practicó
todos los exámenes solicitados por el profesional de la salud tratante los días
06, 21, 24 y 25 de febrero de 2020, 2 y 11 de marzo de 2020[82]. El médico
tratante, tras realizar los exámenes prescritos, concluyó que el accionante
sufre “hemorroides externas secundarias, síndrome depresivo agudo reactivo e
incontinencia fecal”[83].
Por último, mediante Oficio nro. 0080 de 23 de septiembre de 2021, la Fiscal
Delegada 520 de Bogotá solicitó a la Estación de Policía de Facatativá que, en
atención a lo previsto por los “artículos
11, 132 y 133 de la Ley 906 de 2004, así como [por] la Ley 1801 de 2016 para la atención y protección de las víctimas,
en especial la garantía de su seguridad personal y familiar (énfasis original) (…) se realicen las actividades pertinentes para
proveer protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad” de Óliver Hamyn Flechas Pinto.
28.
Para la Sala, un
pronunciamiento en relación con este asunto carecería de objeto, dado que
dichas pretensiones del accionante se encuentran satisfechas. En efecto, el
Inpec y la Cárcel La Modelo: (i) le entregaron la historia clínica al
accionante, (ii) le practicaron los exámenes médico-legales, técnicos y
psicológicos, (iii) le realizaron los exámenes médicos solicitados por
el médico tratante y, además, la Fiscalía 520 Local de Bogotá (iv) adoptó
la medida de protección en su favor, a pesar de que le ha advertido en
múltiples oportunidades que debe denunciar las amenazas posteriores a su
liberación ante las autoridades de Facatativá, que son quienes tienen
competencia para desarrollar las investigaciones y adoptar las medidas
pertinentes. Por lo tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por
hecho superado en relación con estas solicitudes.
(ii) Carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente en relación con la pretensión de ordenar el traslado a otro
centro de reclusión
29.
Tras analizar las
pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que, en relación con la
pretensión de traslado, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto
por hecho sobreviniente, ya que, por razones que no son atribuibles a la
entidad demandada, no es posible llevar a cabo dicha pretensión. En efecto, la
Sala advierte que desde el 10 de noviembre de 2020, el
accionante no está privado de la libertad en ningún centro penitenciario a
cargo del Inpec, en cumplimiento del fallo absolutorio proferido por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Facatativá[84].
Por lo tanto, en la actualidad no
tiene sentido un pronunciamiento por parte de la Sala, ya que se constató que
la amenaza al derecho fundamental a la vida del accionante mientras estuvo recluido
fue superada con posterioridad a que acudiera a la acción de tutela sub
examine, debido a que ya no está privado de la libertad.
30.
Por último, la Sala
considera que en el presente caso no es imperioso un pronunciamiento de fondo,
en la medida en la que, al menos prima facie, es posible constatar que
las autoridades de la cárcel obraron de manera diligente después de que Óliver
Hamyn Flechas denunciara los hechos objeto de investigación. Además, la
Fiscalía, en el marco de su autonomía e independencia, inició las
investigaciones pertinentes dentro de la denuncia formulada por el accionante. En
efecto: (i) el 4 de febrero de 2020, el señor Flechas Pinto denunció
ante las autoridades de la Cárcel La Modelo los hechos de los que presuntamente
fue víctima; (ii) ese mismo día, la Unidad de Policía Judicial procedió
“de inmediato (…) a recepcionar entrevista” al denunciante para que
narrara los hechos; (iii) el 7 de febrero, la Unidad de Policía Judicial
remitió a señor Flechas para valoración de Medicina Legal; (iv) el mismo
día, dicha autoridad remitió la denuncia penal “por el supuesto delito de
acceso carnal o actos sexuales”, la cual fue asignada a “la Unidad de
Delitos Sexuales Fiscalía 219”; (v) el 13 de febrero y el 10 de
marzo la Cárcel La Modelo entrevistó nuevamente al tutelante, quien manifestó
que estaría en huelga de hambre “hasta obtener cambio de establecimiento
carcelario”[85];
(vi) el 22 de abril de 2020, la Coordinadora del Grupo de Asuntos
Penitenciarios del INPEC remitió la solicitud de traslado del accionante para
consideración de la Junta Asesora de Traslados para determinar la viabilidad de
la petición y, además, le solicitó a la Cárcel La Modelo adoptar las
medidas de seguridad que considerara necesarias a favor del accionante. Dichas
medidas, a juicio de la Sala, fueron efectivas, porque, según “versión de la víctima, el
agresor no compartió el mismo lugar de reclusión ni espacios” de forma
posterior a los hechos. Además, después de los hechos denunciados, Óliver Flechas
no presentó “denuncia de agresión sexual adicional”[86].
31.
No obstante, la Sala
advierte que: (i) si bien habían transcurrido apenas cincuenta y seis
días entre la fecha en la que Óliver Flechas Pinto presentó la acción de tutela[87]
y el momento en el que denunció los hechos objeto de investigación[88]
y (ii) la Fiscalía 219 de la Unidad de Delitos Sexuales inició de manera
oportuna las diligencias correspondientes, lo cierto es que en sede de revisión
se pudo constatar que han transcurrido aproximadamente dos años sin que se advierta un
avance sustancial en la investigación para esclarecer los hechos, determinar los
responsables y continuar con el proceso penal. Por tal razón, la Sala instará a
la Fiscal Delegada 520 de Bogotá para que, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y en el marco de su autonomía e independencia,
adelante todas las gestiones pertinentes para avanzar de manera diligente en la
investigación de los hechos de violencia sexual de los que habría sido víctima
el accionante mientras estuvo privado de la libertad. Esto, con el propósito de
garantizar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de
justicia durante el proceso penal en curso.
32.
Decisión. La Sala considera que en el caso sub
examine se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho
superado y por situación sobreviniente. Por tanto, revocará la decisión de
tutela del 22 de abril de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá que había amparado los derechos
fundamentales del accionante y, en su lugar, declará la carencia actual de
objeto.
5.
Síntesis de la decisión
33.
Óliver Hamyn Flechas Pinto
presentó acción de tutela en
contra del director del Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB– La Modelo, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y de la Unidad de Delitos contra
los Derechos Humanos de la Dirección de Fiscalías de Bogotá. El accionante
señaló que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y a
la salud debido a las dilaciones e irregularidades en las que incurrieron
durante el trámite de la denuncia penal que presentó por los hechos de
violencia sexual de los que afirma haber sido víctima mientras estaba privado
de la libertad por un proceso penal que se adelantaba en su contra[89].
34.
Habida cuenta de las
pruebas allegadas en sede de revisión, la Sala examinó si, en el asunto sub
judice, se configuraba carencia actual de objeto respecto de la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante.
La Sala concluyó que, por un lado, se configuró el fenómeno de carencia actual
de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones de: (i)
entregar la historia clínica al accionante, (ii) realizar los exámenes
médicos ordenados por los médicos internos de la cárcel, (iii) repetir
los exámenes médico–legales, técnicos y psicológicos y (iv) adoptar
medida de protección a su favor. De otro lado, se configuró carencia actual de
objeto por situación sobreviniente en relación con la pretensión de: (v)
ordenar el traslado de centro de reclusión. Lo primero, por cuanto, el Inpec y la Cárcel La Modelo: (i)
le entregaron la historia clínica al accionante, (ii) le practicaron los
exámenes médico-legales, técnicos y psicológicos, (iii) le realizaron
los exámenes médicos solicitados por el médico tratante y, además, la Fiscalía
520 Local de Bogotá (iv) adoptó la medida de protección en su favor. Lo segundo, porque, en la actualidad, (v)
el accionante no está privado de la libertad en
ningún centro penitenciario a cargo del Inpec, en cumplimiento
del fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Facatativá.
35.
No obstante, la Sala
instó a la Fiscalí 520 Local para que, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y en el marco de su autonomía e independencia,
adelante todas las gestiones pertinentes para avanzar de manera diligente en la
investigación de los hechos de violencia sexual de los que habría sido víctima
el accionante mientras estuvo privado de la libertad.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de tutela del 22 de abril de 2020, proferido
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el
presente asunto. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado y por situación
sobreviniente conforme a las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- INSTAR a
la Fiscalía 520 Local de Bogotá para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, y en el marco de su autonomía e independencia, adelante todas las
gestiones pertinentes para avanzar de manera diligente en la investigación de
los hechos de violencia sexual de los que habría sido víctima el accionante
mientras estuvo privado de la libertad.
Tercero.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Este expediente fue seleccionado por las magistradas Diana
Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, quienes integraron la Sala de
Selección de Tutelas Número Uno de 2022.
[2] Expediente digital. Escrito de tutela, pp. 3 – 4.
[3] Id.
[4] Id.
[5] Id.
[6] Id.
[7] Id.
[8] Ib., p. 4.
[9] Id.
[10] Id.
[11] Id.
[12] Id.
[13]
Expediente digital. Sentencia de única instancia, p. 7.
[14]
Ib., p. 5.
[15] Id.
[16] Id.
[17] Ib., p. 4.
[18] Ib., p. 6.
[19]
Cfr. Id.
[20] Id.
[21]
Id.
[22] Cfr. Expediente
digital. Oficio No. 2020EE0067901 del 22 de abril de 2020.
[23] Cfr. Expediente
digital. Oficio No. 2020IE0069503 del 23 de abril de 2020.
[24] Mediante el auto del 1 de abril de 2022, la magistrada ponente
formuló preguntas al director de la Cárcel La Modelo, al Inpec y a la Fiscalía
219 Seccional Bogotá. Al director de la cárcel le solicitó: “Informe en el que describa de manera precisa la siguiente información
sobre el señor Óliver Hayman Flechas Pinto: (i) su edad actual, (ii) su estado
actual de salud, (iii) si en la actualidad está privado de la libertad en dicho
centro carcelario. En caso afirmativo, describir sus circunstancias actuales de
reclusión, en particular, (a) si tiene conocimiento de quién fue su presunto
agresor, (b) en qué patio está privado de la libertad en la actualidad, (c) si
continúa la huelga de hambre que inició en febrero de 2020 y (d) si ha sido
víctima de violencia sexual con posterioridad a la denuncia inicial. En caso
negativo, explicar las razones por las cuales ya no está privado de la libertad
en dicho centro carcelario; (iv) la fecha exacta en la que el accionante
presentó la denuncia por los hechos de violencia sexual de los que
presuntamente fue víctima y las actuaciones respectivas adelantadas por parte
de la Unidad de Policía Judicial de la Cárcel para esclarecer los hechos y
proteger al denunciante (enviar los soportes correspondientes); (v) si le ha
brindado asistencia médica por cuenta de las consecuencias de dicha agresión
(enviar los soportes correspondientes); (vi) si la Junta Asesora de Traslados de
la Cárcel ya estudió y adoptó alguna decisión de fondo sobre el traslado del
accionante a otro centro de reclusión. En caso contrario, explicar las razones
por las cuales no se ha adoptado una decisión; (vii) qué medidas de seguridad
ha adoptado para salvaguardar su integridad personal, de acuerdo con la
solicitud del 23 de abril de 2020, suscrita por la Coordinadora del Grupo de
Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–Inpec–[24]. Además, deberá informar: (viii) qué criterios tiene en cuenta la
Cárcel para estudiar las solicitudes de traslado de personas privadas de la
libertad en casos en los que se denuncian hechos de violencia sexual y,
finalmente, (ix) si la Cárcel tiene protocolos para adoptar medidas de
protección oportunas a favor de las personas privadas de la libertad que
denuncian ser víctimas de violencia sexual. En caso afirmativo, explicar cuáles
protocolos se aplicaron en este caso y cómo se aplicaron”. Al Inpec le preguntó: si: “(i) en la actualidad el
señor Óliver Hayman Flechas Pinto, identificado con cédula de ciudadanía No.
1.049.946.454, está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB– La Modelo. En caso contrario,
exponer las razones por las cuales no está privado de la libertad allí e
informar los datos de notificación o de contacto del accionante, esto es, nuevo
lugar de reclusión o domicilio; (ii) si el Inpec tiene
protocolos para adoptar medidas de protección a favor de las personas privadas
de la libertad que denuncian ser víctimas de violencia sexual. En caso
afirmativo, explicar cuáles protocolos se aplicaron en este caso y cómo se
aplicaron”. Finalmente, a la Fiscalía 219 le
preguntó: “a) Cuál es el estado actual de la
investigación respecto de la denuncia penal formulada por el accionante por los
hechos de violencia sexual de los que presuntamente fue víctima, cuyo número de
radicado es el 110016300114202080008. b) Si ha adoptado alguna medida de
protección a favor del accionante teniendo en cuenta las amenazas que él y su
familia han recibido por haber denunciado los hechos. c) Si tiene conocimiento sobre la identidad del presunto agresor o
agresores del accionante y quienes lo han amenazado a él y a su familia. d)
En qué fecha denunció los hechos de violencia sexual de
los que alegó haber sido víctima. e) Si recibió
atención médica oportuna para tratar las secuelas posteriores a la agresión de
la que alega haber sido víctima. f) Si comparte o
compartió el mismo lugar de reclusión o los mismos espacios comunes con sus
agresores. g) Si fue víctima de violencia sexual o
ha sido agredido físicamente con posterioridad a la fecha en la que denunció
los hechos. h) Si las autoridades de la cárcel han adoptado medidas para
esclarecer los hechos y para proteger la integridad física y la vida del
accionante ¿Cuáles?. i) Si el accionante solicitó a la Fiscalía que adoptara
alguna medida de protección a su favor. En caso afirmativo, qué medidas adoptó
la entidad. Remitir los soportes correspondientes”.
[25]
Expediente digital. Oficio 2022EE0057827 de 7 de abril de 2022, p. 3.
[26]
Id.
[27]
Expediente digital. Oficio del 8 de abril de 2022, p. 1.
[28]
Expediente digital. Oficio del 7 de abril de 2022, p. 1.
[29] Id.
[30] Ib., p. 2.
[31] Id.
[32] Id.
[33] Id.
[34]
Expediente digital. Informe pericial de clínica forense,
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, 7 de febrero de 2020, p. 2.
[35]
Informe del 3 de mayo de 2022 suscrito por la Secretaría General de la Corte
Constitucional.
[36] Artículo 86 de la Constitución Política. “Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
[37]
Constitución Política, art. 86.
[38]
Sentencia SU-522 de 2019.
[39]
Sentencia T-369 de 2017.
[40]
Sentencia SU-522 de 2019.
[41]
Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de
2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de
2013, entre otras.
[42] Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Sentencia
T-358 de 2014: “entre el
momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se
satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”.
[43] Sentencia SU 540 de 2007:
“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de
tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Cfr. Sentencia
SU-522 de 2019.
[44]
Sentencia T-009 de 2019.
[45]
Sentencia SU-225 de 2013.
[46] Sentencia
T-403 de 2018. Sin embargo, “aunque en algunos fallos se ha
sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una
providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso
que impacta en la solicitud original, siempre será preferible que la entidad
demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y
oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el
acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para
todos los residentes del territorio nacional” Cfr. Sentencias SU-522
de 2019 y SU-124 de 2018.
[47]
Sentencia SU-124 de 2018.
[48]
Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027
de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.
[49]
Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de
2016, T-059 de 2016, entre otras. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.
[50]
Sentencia T-011 de 2016.
[51]
Sentencia SU-522 de 2019.
[52]
Sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008.
[53]
Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando sea evidente que la violación
del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u
omisión violatoria del derecho.”
[54]
Sentencia SU-522 de 2019.
[55]
Sentencia T-011 de 2016. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.
[56]
Sentencia SU-522 de 2019.
[57]
Id.
[58]
Id.
[59]
Sentencia T-481 de 2016.
[60]
Id.
[61]
Sentencias SU-522 de 2019 y T-152 de 2019.
[62] Sentencias SU-522 de 2019, T-200 de 2013, T-585 de
2010, T-988 de 2007, entre otras.
[63] Sentencia SU-771 de 2014.
[64] Sentencia SU-522 de 2019.
[65]
Id.
[66]
Id.
[67] Sentencia T-248 de 2021.
[68] Sentencia T-495 de 2010.
[69] Sentencias T-248 de 2021, T-198 de 2017, T-803 de 2005 y T-428 de
1998. Cfr., también, sentencia SU-522 de 2018.
[70] Sentencia T-248 de 2021 y T-576 de 2008.
[71] Sentencias T-248 de 2021, T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de
2004 y T-496 de 2003.
[72] Sentencia T-248 de 2021 y T-576 de 2008.
[73] Sentencias T- 076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de
2016 y T-970 de 2014.
[74] Sentencia T-406 de 2019, reiterada por la T-248 de 2021.
[75]
Sentencia T-038 de 2019.
[76]
Sentencias T-039 de 2019 y T-387 de 2018.
[77]
Sentencias T-152 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y T-236 de 2018
[78]
Sentencias T-155 de 2017 y T-842 de 2011.
[79]
Sentencias T-152 de 2019 y T-205A de 2018.
[80]
Expediente digital. Oficio 114-CPMSBOG-SAN-067
del 2 de abril de 2020, p. 1.
[81]
Expediente digital. Informe pericial de clínica forense,
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, 7 de febrero de 2020, p. 2.
[82]
Expediente digital. Historia clínica, pp. 3 – 12.
[83]
Ib., p. 4.
[84]
Expediente digital. Oficio 2022EE0057827 de 7 de abril de 2022, p. 3.
[85]
Expediente digital. Oficio 114-CPMSBOG-UPJ-125, marzo 11 de 2020,
pp. 1 y 2.
[86]
Ib., p. 2.
[87]
Esto es, el 31 de marzo de 2020.
[88]
Esto es, el 4 de febrero de 2020.
[89] Expediente digital. Escrito de tutela, pp. 3 – 4.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.