T-193-15
Sentencia T-193/15
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR EL
EJERCITO-Procedencia
excepcional
Cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial previsto
legalmente (acción de nulidad y restablecimiento de derecho) no resulta lo
suficientemente idóneo y eficaz para la protección de los derechos
fundamentales que pueden verse afectados en el proceso de definición de la
situación militar –debido proceso y mínimo vital-, la acción de tutela procede
de manera definitiva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y
para proteger los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades. En lo relativo a la
procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos proferidos
por el ejército nacional, cuando se evidencia, como en los casos objeto de
estudio, la falta de idoneidad y eficacia de la acción de nulidad y
restablecimiento de derecho para el goce y ejercicio de los derechos
fundamentales que se encuentran supeditados a la definición de la situación
militar.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse
bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
LIBRETA
MILITAR-Instrumento que permite el ejercicio pleno del
derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión y oficio
Este documento
público acredita el cumplimiento del deber constitucional y legal que tiene
todo ciudadano colombiano de definir su situación militar, pero su ausencia
incide en el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales que se condicionan
a la obtención de la libreta militar, particularmente el derecho al trabajo y
la libertad de escoger profesión u oficio.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades
militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de
quienes están definiendo su situación militar
Esta
Corporación se ha referido en amplio número de pronunciamientos a la necesidad
de aplicar el debido proceso en todas las actuaciones que despliegue la
administración, precisando que debe existir una secuencia que relacione entre
sí cada una de las decisiones que se toman y debe respetarse en cada etapa del
trámite administrativo, los derechos de contradicción y defensa y la
posibilidad de aportar pruebas; lo anterior, para lograr un equilibrio entre el
Estado y el ciudadano.
SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO Y CASO EN QUE SE IMPONE MULTA POR NO PRESENTARSE EL DIA DE LA
CITACION-Acto administrativo debe estar motivado y notificarse
personalmente
Esta
Corporación ha señalado que cuando se impone una sanción de tipo económico por
no cumplir con la obligación de definir la situación militar, el acto
administrativo que la contenga debe estar debidamente motivado y debe
notificarse personalmente, pues de lo contrario la decisión no tendrá efectos
legales. La sanción que se imponga a un ciudadano por no cumplir con la
citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición, debe
obedecer al cumplimiento y respeto de una secuencia de etapas, que le permitan
al afectado ejercer su derecho de defensa y contradicción.
CUOTA DE COMPENSACION
MILITAR-Casos en que estarán exentos del pago los ciudadanos eximidos de
prestar servicio militar y encontrarse en estado clasificados, artículo 6 de la
Ley 1184 de 2008
Para el
reconocimiento de la exención de la cuota de compensación militar por la causal
primera del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, es suficiente la acreditación
del nivel del Sisbén por medio de la base de datos del Departamento
Nacional de Planeación. Cuando no se cuente con ella, pero se demuestre
sumariamente la afectación sustancial del mínimo vital del accionante y de su núcleo
familiar, la autoridad de reclutamiento deberá validar la situación. En ese
caso establecerá los términos y los plazos -que podrán superar los 90 días
dispuestos en el artículo 2°, parágrafo 2° de la Ley 1184 del 2008-, para
el pago de la cuota de compensación militar, los cuales se ajustarán a las
condiciones económicas propias del actor y de su núcleo familiar.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO-Orden al Ejército
entregar libreta militar y exonerar del pago de la cuota de compensación
militar al accionante
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO-Orden al Ejército
cobrar al accionante, por concepto de cuota de compensación militar, la suma de
dinero que se ajusten a las condiciones económicas propias del actor y de su
núcleo familiar
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL
MINIMO VITAL-
Orden al Ejército exonerar a joven del pago de la cuota de
compensación militar por limitación
síquica que padece y
entregar la correspondiente libreta militar
Referencia: Expedientes T-4599928, T-4608900 y
T-4615270 (Acumulados)
Expediente T-4599928: Acción de tutela
instaurada por Andrés Felipe Zapata contra la Cuarta (4ª) Zona de Reclutamiento
y el Distrito Militar No. veintisiete (27) del Ejército Nacional.
Expediente T-4608900: Acción de tutela
instaurada por Julián Andrés Durán Mesa contra la Quinta (5ª) Zona de
Reclutamiento y el Distrito Militar No. treinta y dos (32) del Ejército
Nacional.
Expediente T-4615270: Acción de tutela
instaurada por Constanza Dorian Arias Perdomo, Defensora del pueblo Regional
Huila en representación de Carlos Andrés Gallego Castro contra la Novena (9ª)
Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. cuarenta y dos (42) del Ejército
Nacional.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos
mil quince (2015)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las siguientes
decisiones judiciales:
1. En primera (1ª) instancia, por el Juzgado Trece
(13) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia, el
veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª)
instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Antioquia, el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) en el
proceso de tutela iniciado por Andrés
Felipe Zapata contra la Cuarta (4ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar
No. veintisiete (27) del Ejército Nacional. (T-4599928)
2. En única instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, el dos (02) de mayo
de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por Julián Andrés
Durán Mesa contra la Quinta (5ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar
No. treinta y dos (32) del Ejército Nacional. (T-4608900)
3. En primera (1ª) instancia, por la Sala Primera
(1ª) de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
Huila, el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) y, en segunda
(2ª) instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
el dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado
por Constanza Dorian Arias Perdomo, Defensora del Pueblo Regional Huila en
representación de Carlos Andrés Gallego Castro contra la Novena (9ª) Zona de
Reclutamiento y el Distrito Militar No. cuarenta y dos (42) del Ejército
Nacional. (T-4615270)
Los procesos de la referencia fueron
seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Once (11) de la
Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintiuno (21) de noviembre de
dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES
Los expedientes seleccionados y acumulados para
ser resueltos en la presente sentencia, plantean un aspecto en común: la eventual afectación al mínimo vital de los accionantes derivada
del pago de la multa por no acudir a las convocatorias de reclutamiento (T-4599928) o de la cuota de compensación militar (T-4608900 y T-4615270), y de las dificultades que
supone la no obtención de la libreta militar para el ejercicio de otros
derechos fundamentales. A continuación se hace
referencia a los antecedentes de cada uno de los tres expedientes.
1.
Proceso de Andrés Felipe Zapata
(Expediente T-4599928)
El nueve (9) de junio de 2014, Andrés Felipe Zapata interpuso acción
de tutela al considerar que la Cuarta (4ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito
veintisiete (27) del Ejercito Nacional, violó sus derechos fundamentales al
trabajo, el mínimo vital y el debido proceso al imponerle una multa por incumplir
con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición de su
situación militar, sin haberle otorgado antes la oportunidad para ejercer su
derecho de defensa.
1.1.
El accionante funda su solicitud de
tutela en los siguientes hechos
1.1.1.
Andrés Felipe Zapata, de 24 años de edad, manifiesta
en su escrito de tutela ser hijo único de la señora Gloria Astrid Zapata -quien
se desempeña como empleada doméstica-, depender económicamente de ella y
desconocer el paradero de su padre.[1]
Su lugar de residencia presenta un rango de estratificación número dos[2] y se encuentra registrado
en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación. [3]
1.1.2.
El accionante fue declarado infractor “remiso” mediante
resolución del treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por la
Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional[4], por incumplir con la
citación hecha por la autoridad de reclutamiento. En consecuencia, fue
sancionado al pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
1.1.3.
En virtud de su calidad de hijo único de madre
soltera, el Ejército Nacional según lo establecido en el literal (c) del
artículo 28 de la Ley 48 de 1993[5],
reconoció en favor del accionante la exención de la prestación del servicio
militar obligatorio.
1.1.4.
El accionante sostiene que la imposición de la
multa sancionatoria le impide resolver su situación militar, lo cual a su
juicio tiene una incidencia directa en el ejercicio pleno de su derecho
fundamental al trabajo y mínimo vital pues no cuenta con los recursos económicos
para cancelar el valor de la sanción que según el actor asciende a la suma de
seis millones de pesos[6].
Estima que en virtud del numeral primero del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008[7] debe quedar exento del
pago de cualquier cuota de compensación militar. Por consiguiente, solicitó al
juez de tutela (i) la anulación de la multa impuesta por el Distrito
veintisiete (27) militar del Ejército Nacional y (ii) la obtención de su
libreta militar.
1.2.
Respuesta de la entidad accionada
1.2.1.
El dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014),
el Comandante de la Zona Cuarta de Reclutamiento del Ejército Nacional[8] dio respuesta a la acción
de tutela solicitando negar sus pretensiones.[9]
En primer lugar, sostuvo que una vez verificado el Sistema Integrado de
Información de Reclutamiento – SIIR, se encontró que el accionante no
compareció a la citación de incorporación hecha para el día 10 de diciembre de
2009[10],
por lo que se le impuso la sanción contemplada en el literal (e) del artículo
42 de la Ley 48 de 1993[11].
Respecto a la exención de pago de multa señaló:
“[…] la ley no trae excepciones para exonerar de dichas multas a los
infractores por su situación económica, trae excepciones de este tipo para no
cobrar cuota de compensación militar y son taxativas, pero para las multas no.
[…] De igual forma tener Sisbén lo exonera de pagar la cuota de compensación
militar, mas no de las multas impuestas, […]”
1.2.2. Posteriormente, precisó que el accionante fue notificado
personalmente de la resolución sancionatoria y no interpuso los recursos de
reposición y apelación en los 10 días señalados para ello. [12]
1.3.
Decisión del juez de primera instancia
El veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado
Trece (13) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín
resolvió declarar improcedente la tutela. Consideró que al tratarse de una
controversia que supera las esferas constitucionales, lo pretendido por el
accionante –nulidad de la sanción impuesta por la Cuarta Zona de Reclutamiento
del Ejército Nacional- debe resolverse en la jurisdicción contenciosa
administrativa. De modo similar, insistió en la improcedencia de la acción por
la falta de agotamiento de recursos en contra de la resolución sancionatoria.
1.4.
Impugnación
El tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), el accionante
impugnó el fallo proferido el día 24 de junio de 2014 por el Juzgado Trece
Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín.[13]
1.4.1.
En primer término, advirtió que si bien existe
otro medio de defensa judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa
–acción de nulidad y restablecimiento de derecho-, a fin de evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede de manera
transitoria.[14]
1.4.2.
A renglón seguido, aseveró que el primero (1º)
de octubre de dos mil once (2011), se presentó al Batallón Girardot del
Ejército Nacional para cumplir con una de las citaciones hechas por la
autoridad de reclutamiento, poniendo en conocimiento del distrito militar
accionado su calidad de hijo único, circunstancia que no se tuvo en cuenta al
momento de ser sancionado como ciudadano “remiso”. [15]
1.4.3.
Finalmente, insistió en su falta de capacidad
económica para cancelar la sanción impuesta en su contra, lo cual le impide
acceder al mundo laboral y obtener su mínimo vital. Así las cosas, solicita se
revoque el fallo proferido por el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con
función de conocimiento de Medellín y en su lugar, se protejan sus derechos
fundamentales.
1.5.
Decisión del juez de segunda instancia
El catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió la impugnación confirmando
el fallo recurrido.[16]
Concluyó que la acción de tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez. Frente a la subsidiariedad, estimó que si bien el acto reprochado
por el actor es contrario a sus intereses, la acción de tutela no es el
mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico para anular un acto
administrativo que goza de una doble presunción: legalidad y acierto. En
relación con el requisito de inmediatez, precisó que si el objeto de la acción
de tutela es evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no es razonable
que exista un lapso tan amplio entre la fecha en la que se profirió el acto
administrativo sancionatorio y la interposición de la acción de tutela[17].
2.
Proceso de Julián Andrés Durán Mesa
(Expediente T- 4608900)
El once (11) de abril de dos mil catorce (2014), Julián Andrés Durán
Mesa presentó acción de tutela contra la Quinta (5ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito treinta y dos (32)
del Ejército Nacional[18], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, mínimo vital y petición por no valorar las condiciones
socio-económicas de su núcleo familiar al momento de liquidar la cuota de
compensación militar y no dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa
propuesto en contra de la referida liquidación.
2.1.
El accionante funda su solicitud de
tutela en los siguientes hechos
2.1.1.
Julián Andrés Durán Mesa, de 24 años de edad,
fue declarado apto para prestar el servicio militar mediante examen médico del
29 de noviembre de 2010. [19]
2.1.2.
En virtud de sus estudios universitarios,[20] debió aplazar la
prestación del servicio militar, por lo que solicitó la liquidación de la cuota
de compensación militar, la cual fue fijada por un valor de un millón
setecientos cuarenta y nueve mil pesos ($1.749.000).
2.1.3.
Inconforme con el valor fijado por considerarlo
desproporcionado, el 14 de febrero de 2014, el accionante solicitó la
revocatoria directa[21]
de la liquidación de la cuota de compensación militar. El distrito militar
accionado declaró improcedente la solicitud de revocatoria por no haberse
propuesto el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de la resolución liquidatoria, dejando de resolver de fondo la
solicitud.
2.1.4.
El accionante aseveró que depende económicamente
de su padre, por lo que asumir el valor liquidatorio de la cuota de
compensación militar implicaría interrumpir su carrera universitaria, afectando
ostensiblemente su derecho a la educación y mínimo vital. Manifestó su
inconformismo frente al método de liquidación, pues a su hermano -quien se
encuentra en circunstancias fácticas idénticas- le fue cobrado por concepto de
cuota de compensación militar el valor de quinientos sesenta y siete mil pesos
($567.000). En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordenara al Distrito
Militar No. 32 del Ejército Militar subsanar las irregularidades que se
cometieron en la liquidación de su cuota de compensación militar, teniéndose en
cuenta su capacidad económica y la de su núcleo familiar.
2.2.
Respuesta de la entidad accionada
2.2.1.
El veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014),
el Comandante de la Zona Quinta (5ª) de Reclutamiento del Ejército Nacional[22] dio respuesta a la
acción de tutela[23].
Informó que el ciudadano Durán Mesa se encuentra inscrito en el Sistema
Informativo Integrado de Reclutamiento como “remiso sin multa clasificado
con recibo”, recomendándole al actor acercarse al distrito militar
para definir su situación militar.
2.2.2.
Frente al cuestionamiento del valor fijado como
cuota de compensación militar, indicó que este se encuentra acorde a los
parámetros legales del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008[24] en lo referente a la
base gravable.
2.3.
Decisión del juez de única instancia
El dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal
Administrativo de Santander resolvió conceder la protección del derecho
fundamental de petición, por considerar que no se resolvió de fondo la
solicitud de revocatoria directa en el término legal dispuesto para ello[25]. En lo concerniente a la
exención del pago de la cuota de compensación militar, negó el amparo
pretendido al advertir que se trata de una contribución legal que debe ser
cancelada por aquellas personas que por alguna causal de exención o inhabilidad
no prestaron el servicio militar. También afirmó que el tutelante no aportó prueba
alguna que acreditara la vulneración del mínimo vital de su núcleo familiar o
su calidad de estudiante universitario.
Sin embargo, exhortó a la autoridad de reclutamiento en los
siguientes términos:
“[…] para que en casos como el que aquí nos ocupa donde se haya impuesto
una cuota de compensación alta se estudie la posibilidad de que los obligados a
pagar esta contribución legal, lo hagan en cuotas moderadas, para que de esta
manera se pueda finalizar satisfactoriamente este proceso y se acceda a la
libreta militar.”
3.
Proceso de Carlos Andrés Gallego Castro
(Expediente T- 4615270)
El cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), Constanza Dorian
Arias Perdomo, Defensora del Pueblo Regional Huila, en representación de Carlos
Andrés Gallego Castro, presentó acción de tutela en contra de la Novena (9ª)
Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. cuarenta y dos (42) del
Ejército Nacional, al considerar que esas autoridades vulneraron los derechos
fundamentales del joven Gallego Castro al debido proceso, mínimo vital y dignidad
humana por no reconocer en su favor la exención de la cuota de compensación
militar, aun cumpliendo con la segunda causal contemplada en el artículo 6º de
la Ley 1184 de 2008[26].
3.1.
El accionante funda su solicitud de
tutela en los siguientes hechos
3.1.1. Carlos Andrés Gallego Castro, de 19 años de edad, fue valorado y
diagnosticado por la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario de Neiva
en junio de 2010, con “retardo mental moderado, deterioro del comportamiento
significativo que requiere de atención o tratamiento”[27], cuadro
clínico ratificado el 21 de agosto de 2013 por el dictamen de la neuróloga
pediatra María Alejandra Benavidez Fierro.[28]
3.1.2. El Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional, de conformidad con
el cuadro clínico mental del ciudadano Gallego Castro y con fundamento en el literal
(h) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993[29]
y de, lo exoneró de la prestación del servicio militar obligatorio[30], liquidándose según el
actor, la cuota de compensación militar por un valor de un millón cien mil
pesos ($1.100.000)
3.1.3. La Defensoría del Pueblo Regional Huila, mediante oficio No. 3517
del 24 de abril de 2014[31],
solicitó al Distrito Militar No. 42 reconociera a favor del ciudadano Gallego
Castro la exención del pago de la cuota de compensación militar contemplada en
el numeral segundo del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, al haberse demostrado
su afectación neurológica permanente.
3.1.4.
El Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional,
mediante oficio No. 758 del 15 de mayo de 2014[32],
resolvió negar la solicitud de exención de la cuota de compensación militar
propuesta por la Defensora del Pueblo Regional Huila. Manifestó que el nivel moderado
de discapacidad no exime al actor de pagar la cuota de compensación
militar.
3.1.5.
La Defensora de Pueblo consideró que la
interpretación ambigua que realiza la entidad de reclutamiento accionada,
relacionada al nivel de discapacidad requerido por el numeral segundo del
artículo 6 de la Ley 1148 de 2008, limita la efectividad de los derechos
fundamentales al debido proceso y dignidad humana de las personas que como el
joven Gallego Castro se encuentran en una condición de debilidad manifiesta. Por
lo anterior, solicitó al juez constitucional que ordenará al Distrito Militar
No. 42 eximiera al ciudadano Carlos Andrés Gallego Castro del pago de la cuota
de compensación militar con fundamento en su cuadro clínico.
3.2.
Respuesta de la Novena Zona de Reclutamiento,
Distrito Militar No. 42
3.2.1.
A través del oficio No. 1155 del 12 de agosto de
2014, el Comandante del Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional[33] dio respuesta a la
acción de tutela solicitando se declare su improcedencia. Resaltó que para el
caso del ciudadano Gallego Castro, el diagnóstico de “retardo mental
moderado” lo exonera de la prestación del servicio militar pero no del pago
de la cuota de compensación militar, ya que la limitación no es lo suficientemente
grave e incapacitante, motivo por el que no procede la exención del pago de la
cuota de compensación militar enunciada en el numeral 2º del artículo 6 de la
Ley 1184 de 2008. [34]
3.2.2.
Al escrito de contestación adjuntó copia de la
guía de aptitud psicofísica que establece los códigos de inhabilidad y las
patologías en las que generan una inhabilidad absoluta – grave e incapacitante-,
dentro de las que se encuentra el retardo mental severo.[35]
3.4. Sentencia de primera instancia
3.4.1. El diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), la
Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva decidió negar por improcedente el amparo constitucional reclamado al
considerar que el acto administrativo cuestionado -el no reconocimiento de la
causal de exención para el pago de la cuota de compensación militar – puede ser
objeto de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa,
configurándose de esta manera la subsidiariedad como causal de improcedencia. En
relación con la calidad de especial protección del actor en razón de su
discapacidad indicó,
“La Sala no desconoce las garantías que le asisten al accionante
dada su discapacidad, hecho que lo hace sujeto de especial protección
constitucional; sin embargo, para este evento nos encontramos frente a un caso […]
previamente reglado en el ordenamiento, [en el que] la autoridad competente
para ello, determinó que no era posible acceder a su exoneración.”
3.4.2. Finalmente, precisó que no se advierte la necesidad de
intervención excepcional y transitoria por parte del juez constitucional, pues
dentro del proceso no se demostró la amenaza de un perjuicio irremediable
inminente.
3.5. Impugnación
El veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), la Defensora
del Pueblo regional Huila impugnó el fallo proferido el 19 de agosto de 2014
por la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva.[36]
3.5.1. Frente al argumento expuesto por el tribunal en relación a la
aplicación de la subsidiariedad como causal de improcedencia, enfatizó que el distrito
militar accionado en ningún momento ha proferido un acto administrativo en el
que se establezca el monto de la cuota de compensación militar a cancelar, lo
que impide al joven representado agotar los recursos administrativos y acceder
a la jurisdicción contenciosa. [37]
3.5.2. Para la defensora resulta incongruente que para la exención
de la prestación del servicio militar se considere la afectación neurológica
permanente que padece el joven Gallego Castro, pero que para la exención de la
cuota de compensación militar se desconozca el carácter permanente de la
afectación mental.[38]
3.5.3. En conclusión, solicitó se revocara el fallo proferido por la
Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva y en su lugar, se garantizara la materialización de los derechos al
mínimo vital y debido proceso del ciudadano Carlos Andrés Gallego Castro.
3.6. Sentencia de segunda instancia
El dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la impugnación confirmando el
fallo recurrido.[39]
A su juicio, la controversia en torno a la exoneración del pago de la cuota de
compensación militar ante una condición de discapacidad debió ventilarse ante
la jurisdicción contenciosa administrativa.
3.6.1. En lo relativo al nivel de discapacidad requerido para
aplicar la exención contemplada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1148
de 2008, precisó que “la limitación debe provenir de una condición clínica
lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por
medio alguno, que según la guía de aptitud psicofísica que establece los
códigos de inhabilidad, solo es constituida por un retraso mental severo”.
3.6.2. Concluye afirmando que como lo sostuvo de manera acertada el
tribunal, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que
justifique la mediación transitoria del juez constitucional.
4.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
Con el fin de
contar con mayores elementos de juicio, el despacho de la magistrada ponente ofició
a las partes de los procesos acumulados mediante auto de pruebas del 30 de
enero de 2015, en el que se requirió la siguiente información:
4.1. Respecto
al expediente T- 4599928 se requirió al accionante Andrés Felipe Zapata para
que informara a la Sala de Revisión: (i) ¿Cuál es el monto de los
ingresos mensuales de su núcleo familiar, de dónde provienen y cómo se
distribuyen para atender las necesidades básicas, obligaciones de tipo
crediticio y otros? Y, (ii) ¿Tiene pruebas tendientes a corroborar su
comparecencia a la citación efectuada por el distrito Militar No. 27 del
Ejército Nacional para definir su situación militar? Mediante escrito radicado el
10 de febrero de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, el joven
Andrés Felipe Zapata dio contestación al requerimiento.
De igual forma,
se solicitó al Comandante de la Zona Cuarta de Reclutamiento del Ejército
Nacional para que informara a la Sala de Revisión: (i) ¿Cuál es el
estado actual de la definición de la situación militar del ciudadano Andrés
Felipe Zapata identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.605.009?, (ii)
De conformidad con la resolución sancionatoria No. 002 del 30 de mayo de 2014
expedida por su dependencia, ¿Cuál es el estado y valor actual de la multa
impuesta?, (iii) ¿Su distrito militar aplica políticas internas que
faciliten el pago de este tipo de sanciones para aquellas personas clasificadas
en los niveles I, II, III del Sisbén? Y, (iv) ¿Qué gestiones va a
realizar para regularizar la situación militar del ciudadano Zapata, en el
menor tiempo posible, de manera que no se afecten otros derechos fundamentales,
tales como el derecho al trabajo? Vencido el término para contestar, el
Comandante de la Zona Cuarta de Reclutamiento del Ejército Nacional no se
pronunció.
4.2.
Respecto al expediente T-4608900 se solicitó al
accionante Julián Andrés Durán Mesa que informara a la Sala de Revisión: (i)
¿Su situación militar ya está resuelta?, (ii) ¿Cuál es el monto de los
ingresos mensuales de su núcleo familiar, de dónde provienen y cómo se
distribuyen para atender las necesidades básicas, obligaciones de tipo
crediticio y otros?, (iii) ¿Cuál es la descripción de su núcleo familiar
y de los integrantes que la conforman (edad y actividad que desarrollan)?, (iv)
¿Cuál es el valor del semestre universitario y su forma de pago? Y, (v)
¿Qué tipo de afiliación al Sistema General de Seguridad Social y puntaje del Sisbén?
Vencido el término para contestar, el joven Julián Andrés Durán Mesa no se
pronunció.
4.3.
Respecto al expediente T-4615270 se requirió al
accionante Carlos Andrés Gallego Castro para que informara a la Sala de
Revisión: (i) ¿Cuál es el monto de los ingresos mensuales de su núcleo
familiar, de dónde provienen y cómo se distribuyen para atender las necesidades
básicas, obligaciones de tipo crediticio y otros?, (ii) ¿Cuál es la
descripción de su núcleo familiar y de los integrantes que la conforman (edad y
actividad que desarrollan)? Y, (iii) ¿Cómo afecta el desarrollo de sus
actividades diarias el diagnóstico de retardo mental moderado y cual es nivel
de dependencia de terceros para realizar dichas actividades? Mediante escrito
radicado el 11 de febrero de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación,
Carlos Andrés Gallego Castro resolvió las preguntas hechas.
De igual modo,
se requirió al Comandante del Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional
para que informara a la Sala de Revisión si el distrito militar que representa,
aplica políticas internas que faciliten el pago de este tipo de sanciones para
aquellas personas que presentan algún tipo de discapacidad y para que remitiera
copia del acto administrativo que fijo la cuota de compensación militar al
ciudadano Carlos Andrés Gallego Castro, identificado con cédula de ciudadanía
No. 1.075.291.013 y constancia de notificación. Mediante escrito radicado el 16
de febrero de 2015, el Comandante del Distrito Militar No. 42 del Ejército
Nacional dio contestación al requerimiento hecho por la Sala.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
2.1. La Sala Primera de Revisión decidió acumular los tres casos
considerando que presentan similitudes relevantes entre ellos. Concretamente,
hacen referencia a la eventual afectación al mínimo vital derivada del pago de
la cuota de compensación militar o de la multa por no acudir a las convocatorias
de reclutamiento, y de las dificultades que supone la no obtención de la
libreta militar para el ejercicio de otros derechos fundamentales.
Sin embargo, cada uno de los casos refleja también particularidades
que deben ser tenidas en cuenta por el juez constitucional y, en ese sentido,
configuran problemas jurídicos independientes.
2.2. En el primero de los casos (T-4599928),
el origen de la prestación dineraria exigida para la definición de la situación
militar, responde a la sanción impuesta al accionante por incumplir con la
citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición de la
situación militar, trámite en el que según el actor, no se le otorgó la
oportunidad de probar su comparecencia a la citación hecha por la autoridad de
reclutamiento y su calidad de hijo único. Afirma que, el valor de la multa
desborda su capacidad económica. Corresponde a esta Sala determinar si: ¿Vulneró
el Ejército Nacional el derecho al debido proceso, trabajo y mínimo vital del
señor Andrés Felipe Zapata, al imponerle la sanción contemplada en el literal (e)
del artículo 48 de la Ley 48 de 1993 por no haber cumplido con la citación
hecha por la autoridad de reclutamiento para definir su situación militar, sin
considerar su situación socio-económica y sin otorgarle la oportunidad para
ejercer su derecho de defensa antes de imponerle la sanción?
2.3. En los dos casos restantes, el valor económico exigido para la
definición de la situación militar, responde a la liquidación de la cuota de
compensación. En el segundo de los casos (T-4608900),
la causal aplicable dispone que quien demuestre pertenecer a los niveles 1, 2 y
3 del Sisbén quedará exento del pago de la cuota de compensación militar. El
actor afirma que, al liquidarse la cuota de compensación militar, no se tuvo en
cuenta la situación socio-económica de su núcleo familiar (estratificación). En
ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si: ¿La acreditación de
pertenecer al Sisbén es la única forma de probar el estado de vulnerabilidad
socio-económico de una persona para lograr el reconocimiento de la exención del
pago de la cuota de compensación militar contemplada en la por la causal
primera del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, o si por el contrario, el
Ejército Nacional debe valorar otros medios de prueba que lo demuestren?
2.4. En el tercero de los casos (T-4615270),
el actor solicitó la exoneración del pago de la cuota de compensación militar
invocando el numeral 2° del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, según el cual “los
limitados físicos, síquicos o neurosensoriales [que] presenten una
condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante” se eximirán de
la referida cuota. El accionante acredita haber sido diagnosticado con un
retardo mental moderado, limitación que para la autoridad de reclutamiento no
es lo suficientemente grave e incapacitante, para conceder la exención citada.
Sin embargo, el peticionario asegura que su limitación síquica sí genera
repercusiones graves e incapacitantes en su cotidianeidad, lo cual no fue
valorado por el Ejército Nacional.
Corresponde a esta Sala determinar si: ¿Vulneró
el Ejército Nacional el derecho a la dignidad humana y mínimo vital del señor
Carlos Andrés Gallego Castro por no exonerarlo de la cuota de compensación
militar por la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1184
de 2008, al considerar que el cuadro clínico mental del actor (retardo mental
moderado) no es lo suficientemente grave e incapacitante, dejando de valorar
las implicaciones y repercusiones que tiene la limitación en su desarrollo
cotidiano, en el ejercicio de sus derechos y en la posibilidad de acceder a
bienes materiales que garanticen una vida en condiciones dignas?
2.5. Antes de resolver de fondo los problemas
jurídicos planteados, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela
para controvertir actos administrativos proferidos por el Ejército Nacional a
partir de los principios de subsidiariedad e inmediatez, consideraciones que
fueron objeto de análisis por parte de los jueces de instancia en dos de los
procesos acumulados (T-4599928 y T-4615270) y que sirvieron como fundamento
para declarar la improcedencia de cada acción de tutela.
2.6. Posteriormente, la Sala se referirá a (i)
la libreta militar, la cuota de compensación militar y, la incidencia de este
documento público tiene en el ejercicio de otros derechos; (ii) la aplicación
del debido proceso en todo trámite administrativo, incluida la imposición de
multas por la no comparecencia a las convocatorias de reclutamiento. Posteriormente,
(iii) explicará el alcance constitucional de las dos causales específicas de
exención al pago de la cuota de compensación militar: la pertenencia al Sisbén
y determinadas condiciones de discapacidad. En ese marco, (iv) resolverá los
casos concretos.
3. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para controvertir actos administrativos proferidos por el Ejército
Nacional - Reiteración de Jurisprudencia
3.1. El artículo 86 Superior consagra que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Sin embargo, existiendo otro medio judicial, esta
Corporación ha señalado dos circunstancias para la procedencia de la acción de
tutela: la primera, consiste en que el mecanismo ordinario previsto legalmente
para dirimir las controversias particulares de cada caso no satisfaga los
parámetros de idoneidad y eficacia; en estos eventos la protección por
vía de tutela será definitiva. Y la segunda, como mecanismo de
protección transitoria cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable.[40]
Principio de Subsidiariedad
3.2. En cuanto a la idoneidad, jurisprudencialmente se ha
enfatizado que el mecanismo ordinario para ser materialmente apto en la
protección instantánea y objetiva de los derechos fundamentales, debe ocuparse
de la esfera o faceta constitucional involucrada en el problema.[41]
3.3. De manera
que para estructurar la improcedencia de la acción de tutela por la existencia
de otro mecanismo de defensa judicial, el juez constitucional debe efectuar el
análisis de idoneidad atribuible al medio ordinario de defensa previsto para el
caso concreto que estudia, buscando siempre la protección de los derechos
fundamentales. Al respecto la sentencia T-222 del
2014[42]
señaló:
“No puede predicarse idoneidad y eficacia de un
recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez
constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la
procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un
juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si
quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad. Con estas
actitudes lo que se obtiene es una pérdida de eficacia de la acción de tutela.”
Teniendo claro lo anterior, la Sala procederá a efectuar el
análisis de idoneidad y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento de
derecho (medio de defensa judicial ordinario previsto) para la protección de
los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
3.4. El artículo
138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo dispone que “toda persona que se crea lesionada en un derecho
subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad
del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el
derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.”
3.5. Puede
concluirse que si bien la acción mencionada con anterioridad permite, en últimas,
el restablecimiento del derecho lesionado, no puede perderse de vista que su
finalidad no gira en torno a la protección de los derechos sino al control de
legalidad del acto administrativo y la declaratoria de nulidad que de ello se
deriva, por lo que materialmente su diseño impide que se verifique la
protección de los derechos fundamentales que se vulneran con el actuar de la
entidad administrativa.
Al respecto la sentencia T-1083 del 2004[43], indicó que:
“[…] sería contrario al principio de respeto de la dignidad humana
y de garantía efectiva de los derechos constitucionales que se remitiera al
actor a la jurisdicción de los contencioso administrativo sin tener en cuenta
que en el ínterin el ejercicio del derecho al trabajo y por ende su mínimo
vital se verán totalmente anulados”
En un mismo
sentido, T-039 de 2014[44]
indicó:
“Si bien la discusión podría plantearse ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, […] esta vía no sería idónea para garantizar la
protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados cuando se
configura una causal de exención de la prestación del servicio militar,
teniendo en cuenta que el mismo es de carácter temporal, razón por la cual la
acción de tutela debe entenderse en este contexto como un mecanismo autónomo
[…]”.
3.6. En otras
palabras, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido a su
finalidad, no resulta lo suficientemente idónea para la protección de
los derechos fundamentales que pueden verse afectados con la expedición de un
acto administrativo, como tampoco resulta lo suficientemente eficaz
debido al prolongado tiempo del trámite judicial administrativo.
En efecto, puede
concluirse que cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial previsto
legalmente (acción de nulidad y restablecimiento de derecho) no resulta lo
suficientemente idóneo y eficaz para la protección de los derechos
fundamentales que pueden verse afectados en el proceso de definición de la
situación militar –debido proceso y mínimo vital-, la acción de tutela procede
de manera definitiva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y
para proteger los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades.
3.7. En el primero de los procesos (T-4599928),
el accionante asevera que por su calidad de hijo único depende económicamente
de su madre quien se desempeña como empleada doméstica, circunstancia por la
que debe definir su situación militar de manera pronta (la cual se encuentra
supeditada al pago de una sanción pecuniaria que fue impuesta por no haber
cumplido con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para definir
su situación militar) para poder trabajar y contribuir en el sostenimiento
económico de su núcleo familiar. En el tercero de los procesos (T-4615270),
el accionante manifiesta que debido a limitaciones y restricciones graves que
genera su cuadro clínico “retardo mental moderado” en su desarrollo cotidiano y
en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, debe quedar exento del
pago de la cuota de compensación militar.
3.8. En ambos procesos, la definición de la situación militar de los
accionantes está sujeta al pago de una prestación dineraria que supera su
capacidad económica, impidiendo la eficacia del derecho fundamental al trabajo.
En consecuencia, la Sala estima que los argumentos expuestos por los jueces de
instancia dentro de los procesos, no responden al criterio y a la línea
jurisprudencial constitucional[45]
en lo relativo a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos
administrativos proferidos por el ejército nacional, cuando se evidencia, como
en los casos objeto de estudio, la falta de idoneidad y eficacia de la acción
de nulidad y restablecimiento de derecho para el goce y ejercicio de los
derechos fundamentales que se encuentran supeditados a la definición de la
situación militar.
Principio de inmediatez
3.9. Por su parte, el principio de inmediatez exige que la acción de
tutela sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la
presunta vulneración de los derechos fundamentales. Como requisito de
procedibilidad, la inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente
entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo
momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de
protección “inmediata” de derechos fundamentales. [46] Es decir, que pese a no
contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86
superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la célere
naturaleza de la tutela y su interposición justa y oportuna.
Para verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe
constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la
interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe
una razón válida que justifique la inactividad del accionante al ser
inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o
rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. [47]
A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de presente la
existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el transcurso de un
lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de
interposición de la acción. Estos son (i) que se demuestre que la vulneración
es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la
originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del
irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación
del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de
ejercer los medios ordinarios de defensa judicial.[48]
3.10. En el expediente T-4599928 uno de los argumentos expuestos por
el juez de segunda instancia para confirmar el fallo que había declarado la
improcedencia de la acción de tutela, fue la existencia de un lapso amplio
entre la fecha en la que se profirió el acto administrativo sancionatorio y la
interposición de la acción de tutela; argumento que no comparte la Sala, puesto
que la resolución sancionatoria se profirió el treinta (30) de mayo de dos mil
catorce (2014) y la acción de tutela se presentó el nueve (9) de junio del
mismo año, es decir, nueve días después de proferirse el acto administrativo
sancionatorio. Frente al expediente T-4608900, la liquidación de la cuota de
compensación militar se realizó el veintiséis (26) de noviembre del dos mil
trece (2013) y 4 meses después, el once (11) de abril del dos mil catorce
(2014) presentó la acción de tutela, término totalmente razonable a criterio de
la Sala. En el expediente T-4615270 el acto administrativo proferido por el
Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional en el que se negó el
reconocimiento de la exención del pago de la cuota de compensación militar es
del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) y la acción de tutela se
presentó el cinco (5) de agosto del mismo año, es decir, antes de transcurridos
tres meses, término que la Sala encuentra razonable.
3.11. Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela
para controvertir actos administrativos proferidos por el Ejército Nacional, la
Sala procederá a desarrollar breves consideraciones en relación con la
incidencia directa que tiene la solución de la situación militar en el
ejercicio de otros derechos fundamentales y el debido proceso administrativo en
este tipo de trámites, consideraciones necesarias para la solución de los
problemas jurídicos planteados.
4.
La incidencia directa que tiene la
definición de la situación militar en la protección y el ejercicio de otros
derechos fundamentales – Reiteración de Jurisprudencia
4.1. La prestación del servicio militar es una obligación de rango
constitucional[49]
que tienen todos los colombianos para defender la independencia nacional y las
instituciones del Estado, cuando las necesidades públicas así lo exijan; este
deber se reiteró y desarrolló por la Ley 48 de 1993[50]. La referida norma,
dispuso que todo colombiano está obligado a definir su situación militar a
partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, excepcionando a los
estudiantes de bachillerato, quienes lo harán una vez obtengan el
correspondiente título.
4.2. Cumplidos los requisitos exigidos para la definición de la
situación militar – prestación del servicio o pago de la cuota-, la Dirección
de Reclutamiento y Control de Reservas expedirá la respectiva libreta militar o
la tarjeta reservista. Este documento público acredita el cumplimiento del
deber constitucional y legal que tiene todo ciudadano colombiano de definir su
situación militar[51],
pero su ausencia incide en el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales
que se condicionan a la obtención de la libreta militar, particularmente el
derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio.
Respecto al condicionamiento del derecho al trabajo, el artículo 37
de la ya referida Ley 48 de 1993, establece como prohibición a las empresas
nacionales o extranjeras, privadas u oficiales, vincular laboralmente a las
personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar,
restricción que si bien responde a la potestad legítima del legislador de
imponer requisitos legales para el ejercicio de ciertos derechos con el fin de
asegurar el cumplimiento de los deberes constitucionales, en casos
particulares, representan un obstáculo para su materialización y goce. La restricción
del derecho al trabajo y su condicionamiento a la obtención de la libreta
militar en situaciones de vulnerabilidad socio-económica, podría conllevar
intrínsecamente la vulneración del mínimo vital del ciudadano y de su núcleo
familiar, impidiéndole obtener el sustento económico que le permita proveer las
necesidades básicas.
Frente a este particular, la sentencia T-843 de 2014[52] precisó:
“[La libreta militar] representa un elemento que permite el disfrute
y goce de ciertos derechos, como el acceso al trabajo mediante el cual es
posible obtener los recursos para la manutención, el acceso a la educación
superior, […], entre otros; lo que quiere decir que el no otorgamiento de este
documento puede en la práctica dificultar o restringir el ejercicio de tales
derechos, máxime, si el sujeto que solicita su expedición se encuentra en
precarias circunstancias económicas”.
4.3. En sentencias T-393 de 1999[53],
T-745 de 2003[54],
T-1083 de 2004[55],
T-722 de 2010[56],
T-703 de 2014[57],
T-843 de 2014[58],
entre otras, ésta Corporación protegió el derecho al trabajo y el mínimo vital
de los accionantes cuando se ve afectado por la falta de definición de la
situación militar.
4.4. En lo referente a las restricciones que en materia de educación
generaba la falta de definición de la situación militar, es oportuno señalar
que el texto original del literal (j) del artículo 36 de la Ley 48 de 1993, por
la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, exigió la
presentación de la libreta militar para matricularse por primera vez en
cualquier centro docente de educación superior, disposición legal que fue
modificada por el artículo 111 del Decreto 2150 de 1995[59] y en su lugar, se
dispuso que la presentación de la libreta militar se hacía exigible únicamente
para obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación
superior. En un mismo sentido, el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 418 de
1997[60]
dispuso que el título universitario se otorgaría una vez se hubiese cumplido
el servicio militar obligatorio que la ley ordena.
Sin embargo, el artículo 2º de la Ley 1738 del 2014[61] eliminó como requisito
para obtener el título universitario de pregrado la presentación de la libreta
militar. De esta manera, las restricciones y los condicionamientos de origen
legal que traía consigo la falta de solución de la situación militar en el
ámbito del derecho a la educación, fueron superados legalmente.
5.
Aplicación del debido proceso
administrativo en los trámites de la definición de la situación militar,
puntualmente en el proceso sancionatorio por remiso – Reiteración de
jurisprudencia
5.1. Según lo establece el artículo 29 Constitucional, el debido
proceso como derecho fundamental garantiza (i) que el ejercicio de la función
administrativa[62]
se ajuste a los parámetros constitucionales y legales dispuestos para el
desarrollo de los trámites a su cargo[63],
(ii) el equilibrio procesal entre el Estado y el ciudadano en este tipo de
actuaciones[64]
y, (iii) la protección de otros derechos que podrían verse afectados por
decisiones caprichosas y arbitrarias de las autoridades estatales. Estas
garantías son aplicables tanto a las actuaciones judiciales como a las
actuaciones administrativas, incluido el trámite de definición de la situación
militar llevado a cabo por el Ejército Nacional.
5.2. El trámite correspondiente a la definición de la situación
militar, como se mencionó con anterioridad, se encuentra regulado por el
capítulo segundo (2º) de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el
servicio de Reclutamiento y Movilización y, a su vez por los artículos 12 al 22
del Decreto 2048 de 1993[65].
El artículo 17 de la referida ley establece que el trámite inicia con la inscripción,
la cual debe efectuarse en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de la
mayoría de edad. Posterior a la inscripción, el ciudadano deberá practicarse
tres exámenes médicos de aptitud psicofísica para identificar si existen
inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar y, de ser
así, serán declarados “no aptos”; de lo contrario, serán declarados
idóneos y hábiles para la prestación del servicio militar (aptos).[66]
5.3. Culminada la etapa anterior, para aquellos ciudadanos que fueron
declarados aptos, se iniciará con el proceso de elección mediante el
procedimiento de sorteo para el ingreso a la prestación del servicio militar, el
cual se realizará públicamente y en el que se escogerá el soldado principal y
el suplente. Cualquier reclamación relacionada con el proceso de selección deberá
hacerse después de terminado el sorteo y hasta 15 días calendario antes de la incorporación
a las filas del ejército.[67]
5.4. Quienes por alguna inhabilidad, causal de exención o falta de
cupo, quedaron exentos de la prestación del servicio, serán “clasificados”[68] y tendrán que pagar una
contribución económica denominada cuota de compensación militar[69]. Cumplidos los
requisitos exigidos dentro del trámite de definición de la situación militar –
prestación del servicio militar o pago de la cuota de compensación militar-, como
se indicó con antelación, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas
de cada distrito militar expedirá la correspondiente libreta militar.
5.5. El ciudadano que no cumpla con la obligación de definir su
situación militar será declarado infractor y, posteriormente, se hará
acreedor de una sanción pecuniaria acorde a la infracción en la que se
incurrió. Este régimen de infracciones y sanciones está desarrollado en el título
sexto (6º), artículos 41[70]
y 42[71]
de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y
Movilización, y en el artículo 50 del Decreto 2048 del mismo año que reglamenta
la referida norma. La sanción se impondrá y aplicará mediante resolución
motivada proferida por el distrito militar, siendo susceptible de los recursos
de reposición y en subsidio de apelación. Una vez ejecutoriado el acto
administrativo sancionatorio, el ciudadano tendrá un término de 60 días calendario
para cancelar el valor correspondiente. De no hacerlo, el cobro se efectuará
mediante la jurisdicción coactiva fiscal.[72]
5.6. Estudiado el trámite para la definición de la situación militar
y las implicaciones que trae consigo su incumplimiento, en aras de resolver el
primer problema jurídico que ocupa a esta Sala, se ahondará en el procedimiento
sancionatorio por el incumplimiento de la citación hecha por la autoridad de
reclutamiento para la definición de la situación militar, precisándose los
pronunciamientos hechos por esta Corporación relativos al debido proceso.
6. Proceso sancionatorio militar por incumplir con la citación hecha
por la autoridad de reclutamiento para la definición de la situación militar.
6.1. La Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de
Reclutamiento y Movilización, no establece el procedimiento que debe seguirse
para la imposición de la sanciones contempladas en su artículo 42, simplemente
se limita a regular: primero, que el acto administrativo sancionatorio debe ser
motivado, segundo, la manera como debe surtirse la notificación y tercero, los
recursos que proceden en su contra.
6.2. Esta Corporación ha señalado que cuando se impone una sanción
de tipo económico por no cumplir con la obligación de definir la situación
militar, el acto administrativo que la contenga debe estar debidamente motivado
y debe notificarse personalmente, pues de lo contrario la decisión no tendrá
efectos legales.[73]
6.3. En la sentencia T-1083 de 2004[74],
la Corte asumió la revisión del caso de un ciudadano al que se le impuso una
multa por no haberse presentado a la citación de concentración. Se logró
determinar que la inasistencia del ciudadano a la citación hecha por la
autoridad de reclutamiento, obedeció a un error del Ejército Nacional, quien
notificó al ciudadano de una fecha diferente a la que en efecto se le requería
presentarse. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión inaplicó la sanción
pecuniaria impuesta al accionante.
6.4. En la sentencia T-388 de 2010[75],
la Sala Novena de Revisión estudió el caso de un ciudadano que debido a
problemas de salud, no pudo presentarse a la citación hecha por la autoridad de
reclutamiento para la definición de la situación militar, y a quien en consecuencia,
le fue impuesta una sanción pecuniaria. Consideró la Corte que (i) la
inasistencia del actor fue justificada por los problemas de salud que
presentaba para el día de la citación, (ii) el accionante en ningún momento
pretendió evadir su obligación de resolver su situación militar teniendo en
cuenta que por su calidad de hijo único estaba exento de la prestación del
servicio militar y (iii) las circunstancias socio-económicas del accionante y
su madre los situaba en una condición de vulnerabilidad que les impedía asumir
el valor de la sanción. Por lo tanto, anuló la sanción impuesta al actor.
6.5. En la sentencia T-119 del 2011[76],
esta Corporación revisó el caso de un joven al que le fue impuesta una multa de
2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no presentarse a la citación
hecha por la autoridad de reclutamiento. La Sala Séptima de Revisión dejó sin
efectos la multa impuesta, por haberse demostrado la falta de notificación
personal del acto administrativo sancionatorio.
Conclusión sobre la jurisprudencia reiterada
6.6. Frente a este particular, esta Corporación se ha referido en
amplio número de pronunciamientos a la necesidad de aplicar el debido proceso
en todas las actuaciones que despliegue la administración, precisando que debe
existir una secuencia que relacione entre sí cada una de las decisiones que se
toman y debe respetarse en cada etapa del trámite administrativo, los derechos
de contradicción y defensa y la posibilidad de aportar pruebas; lo anterior,
para lograr un equilibrio entre el Estado y el ciudadano. [77]
En este sentido, la Sala considera que todo trámite que despliegue
la autoridad militar de reclutamiento en donde se imponga a los ciudadanos una
sanción por no haberse presentado a la citación hecha por la autoridad de
reclutamiento, deberá respetar el debido proceso así entendido. Ahora bien,
para tales efectos no basta con ofrecer una oportunidad de defensa posterior
a la imposición efectiva de la multa, pues en la experiencia acumulada en la
jurisprudencia muestra que la ausencia de oportunidades previas para que el
sujeto sea oído se presta para que la institución cometa errores. Por la
importancia que tiene la expedición de la libreta militar como presup...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.