Sentencia T-193 de 2015

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-193-15 Sentencia T-193/15 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR EL EJERCITO-Procedencia excepcional Cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial previsto legalmente (acción de nulidad y restablecimiento de derecho) no resulta lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados en el proceso de definición de la situación militar –debido proceso y mínimo vital-, la acción de tutela procede de manera definitiva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y para proteger los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades. En lo relativo a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos proferidos por el ejército nacional, cuando se evidencia, como en los casos objeto de estudio, la falta de idoneidad y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para el goce y ejercicio de los derechos fundamentales que se encuentran supeditados a la definición de la situación militar. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno LIBRETA MILITAR-Instrumento que permite el ejercicio pleno del derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión y oficio Este documento público acredita el cumplimiento del deber constitucional y legal que tiene todo ciudadano colombiano de definir su situación militar, pero su ausencia incide en el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales que se condicionan a la obtención de la libreta militar, particularmente el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar Esta Corporación se ha referido en amplio número de pronunciamientos a la necesidad de aplicar el debido proceso en todas las actuaciones que despliegue la administración, precisando que debe existir una secuencia que relacione entre sí cada una de las decisiones que se toman y debe respetarse en cada etapa del trámite administrativo, los derechos de contradicción y defensa y la posibilidad de aportar pruebas; lo anterior, para lograr un equilibrio entre el Estado y el ciudadano. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y CASO EN QUE SE IMPONE MULTA POR NO PRESENTARSE EL DIA DE LA CITACION-Acto administrativo debe estar motivado y notificarse personalmente Esta Corporación ha señalado que cuando se impone una sanción de tipo económico por no cumplir con la obligación de definir la situación militar, el acto administrativo que la contenga debe estar debidamente motivado y debe notificarse personalmente, pues de lo contrario la decisión no tendrá efectos legales. La sanción que se imponga a un ciudadano por no cumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición, debe obedecer al cumplimiento y respeto de una secuencia de etapas, que le permitan al afectado ejercer su derecho de defensa y contradicción. CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Casos en que estarán exentos del pago los ciudadanos eximidos de prestar servicio militar y encontrarse en estado clasificados, artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 Para el reconocimiento de la exención de la cuota de compensación militar por la causal primera del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, es suficiente la acreditación del nivel del Sisbén por medio de la base de datos del Departamento Nacional de Planeación. Cuando no se cuente con ella, pero se demuestre sumariamente la afectación sustancial del mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, la autoridad de reclutamiento deberá validar la situación. En ese caso establecerá los términos y los plazos -que podrán superar los 90 días dispuestos en el artículo 2°, parágrafo 2° de la Ley 1184 del 2008-, para el pago de la cuota de compensación militar, los cuales se ajustarán a las condiciones económicas propias del actor y de su núcleo familiar. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO-Orden al Ejército entregar libreta militar y exonerar del pago de la cuota de compensación militar al accionante DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO-Orden al Ejército cobrar al accionante, por concepto de cuota de compensación militar, la suma de dinero que se ajusten a las condiciones económicas propias del actor y de su núcleo familiar DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITAL- Orden al Ejército exonerar a joven del pago de la cuota de compensación militar por limitación síquica que padece y entregar la correspondiente libreta militar Referencia: Expedientes T-4599928, T-4608900 y T-4615270 (Acumulados) Expediente T-4599928: Acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Zapata contra la Cuarta (4ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. veintisiete (27) del Ejército Nacional. Expediente T-4608900: Acción de tutela instaurada por Julián Andrés Durán Mesa contra la Quinta (5ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. treinta y dos (32) del Ejército Nacional. Expediente T-4615270: Acción de tutela instaurada por Constanza Dorian Arias Perdomo, Defensora del pueblo Regional Huila en representación de Carlos Andrés Gallego Castro contra la Novena (9ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. cuarenta y dos (42) del Ejército Nacional. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de las siguientes decisiones judiciales: 1. En primera (1ª) instancia, por el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia, el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por Andrés Felipe Zapata contra la Cuarta (4ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. veintisiete (27) del Ejército Nacional. (T-4599928) 2. En única instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, el dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por Julián Andrés Durán Mesa contra la Quinta (5ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. treinta y dos (32) del Ejército Nacional. (T-4608900) 3. En primera (1ª) instancia, por la Sala Primera (1ª) de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por Constanza Dorian Arias Perdomo, Defensora del Pueblo Regional Huila en representación de Carlos Andrés Gallego Castro contra la Novena (9ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. cuarenta y dos (42) del Ejército Nacional. (T-4615270) Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Once (11) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014). I. ANTECEDENTES Los expedientes seleccionados y acumulados para ser resueltos en la presente sentencia, plantean un aspecto en común: la eventual afectación al mínimo vital de los accionantes derivada del pago de la multa por no acudir a las convocatorias de reclutamiento (T-4599928) o de la cuota de compensación militar (T-4608900 y T-4615270), y de las dificultades que supone la no obtención de la libreta militar para el ejercicio de otros derechos fundamentales. A continuación se hace referencia a los antecedentes de cada uno de los tres expedientes. 1. Proceso de Andrés Felipe Zapata (Expediente T-4599928) El nueve (9) de junio de 2014, Andrés Felipe Zapata interpuso acción de tutela al considerar que la Cuarta (4ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito veintisiete (27) del Ejercito Nacional, violó sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y el debido proceso al imponerle una multa por incumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición de su situación militar, sin haberle otorgado antes la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. 1.1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1.1. Andrés Felipe Zapata, de 24 años de edad, manifiesta en su escrito de tutela ser hijo único de la señora Gloria Astrid Zapata -quien se desempeña como empleada doméstica-, depender económicamente de ella y desconocer el paradero de su padre.[1] Su lugar de residencia presenta un rango de estratificación número dos[2] y se encuentra registrado en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación. [3] 1.1.2. El accionante fue declarado infractor “remiso” mediante resolución del treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional[4], por incumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento. En consecuencia, fue sancionado al pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.3. En virtud de su calidad de hijo único de madre soltera, el Ejército Nacional según lo establecido en el literal (c) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993[5], reconoció en favor del accionante la exención de la prestación del servicio militar obligatorio. 1.1.4. El accionante sostiene que la imposición de la multa sancionatoria le impide resolver su situación militar, lo cual a su juicio tiene una incidencia directa en el ejercicio pleno de su derecho fundamental al trabajo y mínimo vital pues no cuenta con los recursos económicos para cancelar el valor de la sanción que según el actor asciende a la suma de seis millones de pesos[6]. Estima que en virtud del numeral primero del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008[7] debe quedar exento del pago de cualquier cuota de compensación militar. Por consiguiente, solicitó al juez de tutela (i) la anulación de la multa impuesta por el Distrito veintisiete (27) militar del Ejército Nacional y (ii) la obtención de su libreta militar. 1.2. Respuesta de la entidad accionada 1.2.1. El dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), el Comandante de la Zona Cuarta de Reclutamiento del Ejército Nacional[8] dio respuesta a la acción de tutela solicitando negar sus pretensiones.[9] En primer lugar, sostuvo que una vez verificado el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento – SIIR, se encontró que el accionante no compareció a la citación de incorporación hecha para el día 10 de diciembre de 2009[10], por lo que se le impuso la sanción contemplada en el literal (e) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993[11]. Respecto a la exención de pago de multa señaló: “[…] la ley no trae excepciones para exonerar de dichas multas a los infractores por su situación económica, trae excepciones de este tipo para no cobrar cuota de compensación militar y son taxativas, pero para las multas no. […] De igual forma tener Sisbén lo exonera de pagar la cuota de compensación militar, mas no de las multas impuestas, […]” 1.2.2. Posteriormente, precisó que el accionante fue notificado personalmente de la resolución sancionatoria y no interpuso los recursos de reposición y apelación en los 10 días señalados para ello. [12] 1.3. Decisión del juez de primera instancia El veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín resolvió declarar improcedente la tutela. Consideró que al tratarse de una controversia que supera las esferas constitucionales, lo pretendido por el accionante –nulidad de la sanción impuesta por la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional- debe resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. De modo similar, insistió en la improcedencia de la acción por la falta de agotamiento de recursos en contra de la resolución sancionatoria. 1.4. Impugnación El tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), el accionante impugnó el fallo proferido el día 24 de junio de 2014 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín.[13] 1.4.1. En primer término, advirtió que si bien existe otro medio de defensa judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa –acción de nulidad y restablecimiento de derecho-, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede de manera transitoria.[14] 1.4.2. A renglón seguido, aseveró que el primero (1º) de octubre de dos mil once (2011), se presentó al Batallón Girardot del Ejército Nacional para cumplir con una de las citaciones hechas por la autoridad de reclutamiento, poniendo en conocimiento del distrito militar accionado su calidad de hijo único, circunstancia que no se tuvo en cuenta al momento de ser sancionado como ciudadano “remiso”. [15] 1.4.3. Finalmente, insistió en su falta de capacidad económica para cancelar la sanción impuesta en su contra, lo cual le impide acceder al mundo laboral y obtener su mínimo vital. Así las cosas, solicita se revoque el fallo proferido por el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín y en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales. 1.5. Decisión del juez de segunda instancia El catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió la impugnación confirmando el fallo recurrido.[16] Concluyó que la acción de tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente a la subsidiariedad, estimó que si bien el acto reprochado por el actor es contrario a sus intereses, la acción de tutela no es el mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico para anular un acto administrativo que goza de una doble presunción: legalidad y acierto. En relación con el requisito de inmediatez, precisó que si el objeto de la acción de tutela es evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no es razonable que exista un lapso tan amplio entre la fecha en la que se profirió el acto administrativo sancionatorio y la interposición de la acción de tutela[17]. 2. Proceso de Julián Andrés Durán Mesa (Expediente T- 4608900) El once (11) de abril de dos mil catorce (2014), Julián Andrés Durán Mesa presentó acción de tutela contra la Quinta (5ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito treinta y dos (32) del Ejército Nacional[18], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y petición por no valorar las condiciones socio-económicas de su núcleo familiar al momento de liquidar la cuota de compensación militar y no dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa propuesto en contra de la referida liquidación. 2.1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 2.1.1. Julián Andrés Durán Mesa, de 24 años de edad, fue declarado apto para prestar el servicio militar mediante examen médico del 29 de noviembre de 2010. [19] 2.1.2. En virtud de sus estudios universitarios,[20] debió aplazar la prestación del servicio militar, por lo que solicitó la liquidación de la cuota de compensación militar, la cual fue fijada por un valor de un millón setecientos cuarenta y nueve mil pesos ($1.749.000). 2.1.3. Inconforme con el valor fijado por considerarlo desproporcionado, el 14 de febrero de 2014, el accionante solicitó la revocatoria directa[21] de la liquidación de la cuota de compensación militar. El distrito militar accionado declaró improcedente la solicitud de revocatoria por no haberse propuesto el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución liquidatoria, dejando de resolver de fondo la solicitud. 2.1.4. El accionante aseveró que depende económicamente de su padre, por lo que asumir el valor liquidatorio de la cuota de compensación militar implicaría interrumpir su carrera universitaria, afectando ostensiblemente su derecho a la educación y mínimo vital. Manifestó su inconformismo frente al método de liquidación, pues a su hermano -quien se encuentra en circunstancias fácticas idénticas- le fue cobrado por concepto de cuota de compensación militar el valor de quinientos sesenta y siete mil pesos ($567.000). En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordenara al Distrito Militar No. 32 del Ejército Militar subsanar las irregularidades que se cometieron en la liquidación de su cuota de compensación militar, teniéndose en cuenta su capacidad económica y la de su núcleo familiar. 2.2. Respuesta de la entidad accionada 2.2.1. El veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), el Comandante de la Zona Quinta (5ª) de Reclutamiento del Ejército Nacional[22] dio respuesta a la acción de tutela[23]. Informó que el ciudadano Durán Mesa se encuentra inscrito en el Sistema Informativo Integrado de Reclutamiento como “remiso sin multa clasificado con recibo”, recomendándole al actor acercarse al distrito militar para definir su situación militar. 2.2.2. Frente al cuestionamiento del valor fijado como cuota de compensación militar, indicó que este se encuentra acorde a los parámetros legales del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008[24] en lo referente a la base gravable. 2.3. Decisión del juez de única instancia El dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Administrativo de Santander resolvió conceder la protección del derecho fundamental de petición, por considerar que no se resolvió de fondo la solicitud de revocatoria directa en el término legal dispuesto para ello[25]. En lo concerniente a la exención del pago de la cuota de compensación militar, negó el amparo pretendido al advertir que se trata de una contribución legal que debe ser cancelada por aquellas personas que por alguna causal de exención o inhabilidad no prestaron el servicio militar. También afirmó que el tutelante no aportó prueba alguna que acreditara la vulneración del mínimo vital de su núcleo familiar o su calidad de estudiante universitario. Sin embargo, exhortó a la autoridad de reclutamiento en los siguientes términos: “[…] para que en casos como el que aquí nos ocupa donde se haya impuesto una cuota de compensación alta se estudie la posibilidad de que los obligados a pagar esta contribución legal, lo hagan en cuotas moderadas, para que de esta manera se pueda finalizar satisfactoriamente este proceso y se acceda a la libreta militar.” 3. Proceso de Carlos Andrés Gallego Castro (Expediente T- 4615270) El cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), Constanza Dorian Arias Perdomo, Defensora del Pueblo Regional Huila, en representación de Carlos Andrés Gallego Castro, presentó acción de tutela en contra de la Novena (9ª) Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. cuarenta y dos (42) del Ejército Nacional, al considerar que esas autoridades vulneraron los derechos fundamentales del joven Gallego Castro al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana por no reconocer en su favor la exención de la cuota de compensación militar, aun cumpliendo con la segunda causal contemplada en el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008[26]. 3.1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 3.1.1. Carlos Andrés Gallego Castro, de 19 años de edad, fue valorado y diagnosticado por la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario de Neiva en junio de 2010, con “retardo mental moderado, deterioro del comportamiento significativo que requiere de atención o tratamiento”[27], cuadro clínico ratificado el 21 de agosto de 2013 por el dictamen de la neuróloga pediatra María Alejandra Benavidez Fierro.[28] 3.1.2. El Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional, de conformidad con el cuadro clínico mental del ciudadano Gallego Castro y con fundamento en el literal (h) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993[29] y de, lo exoneró de la prestación del servicio militar obligatorio[30], liquidándose según el actor, la cuota de compensación militar por un valor de un millón cien mil pesos ($1.100.000) 3.1.3. La Defensoría del Pueblo Regional Huila, mediante oficio No. 3517 del 24 de abril de 2014[31], solicitó al Distrito Militar No. 42 reconociera a favor del ciudadano Gallego Castro la exención del pago de la cuota de compensación militar contemplada en el numeral segundo del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, al haberse demostrado su afectación neurológica permanente. 3.1.4. El Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional, mediante oficio No. 758 del 15 de mayo de 2014[32], resolvió negar la solicitud de exención de la cuota de compensación militar propuesta por la Defensora del Pueblo Regional Huila. Manifestó que el nivel moderado de discapacidad no exime al actor de pagar la cuota de compensación militar. 3.1.5. La Defensora de Pueblo consideró que la interpretación ambigua que realiza la entidad de reclutamiento accionada, relacionada al nivel de discapacidad requerido por el numeral segundo del artículo 6 de la Ley 1148 de 2008, limita la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana de las personas que como el joven Gallego Castro se encuentran en una condición de debilidad manifiesta. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que ordenará al Distrito Militar No. 42 eximiera al ciudadano Carlos Andrés Gallego Castro del pago de la cuota de compensación militar con fundamento en su cuadro clínico. 3.2. Respuesta de la Novena Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 42 3.2.1. A través del oficio No. 1155 del 12 de agosto de 2014, el Comandante del Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional[33] dio respuesta a la acción de tutela solicitando se declare su improcedencia. Resaltó que para el caso del ciudadano Gallego Castro, el diagnóstico de “retardo mental moderado” lo exonera de la prestación del servicio militar pero no del pago de la cuota de compensación militar, ya que la limitación no es lo suficientemente grave e incapacitante, motivo por el que no procede la exención del pago de la cuota de compensación militar enunciada en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008. [34] 3.2.2. Al escrito de contestación adjuntó copia de la guía de aptitud psicofísica que establece los códigos de inhabilidad y las patologías en las que generan una inhabilidad absoluta – grave e incapacitante-, dentro de las que se encuentra el retardo mental severo.[35] 3.4. Sentencia de primera instancia 3.4.1. El diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decidió negar por improcedente el amparo constitucional reclamado al considerar que el acto administrativo cuestionado -el no reconocimiento de la causal de exención para el pago de la cuota de compensación militar – puede ser objeto de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, configurándose de esta manera la subsidiariedad como causal de improcedencia. En relación con la calidad de especial protección del actor en razón de su discapacidad indicó, “La Sala no desconoce las garantías que le asisten al accionante dada su discapacidad, hecho que lo hace sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, para este evento nos encontramos frente a un caso […] previamente reglado en el ordenamiento, [en el que] la autoridad competente para ello, determinó que no era posible acceder a su exoneración.” 3.4.2. Finalmente, precisó que no se advierte la necesidad de intervención excepcional y transitoria por parte del juez constitucional, pues dentro del proceso no se demostró la amenaza de un perjuicio irremediable inminente. 3.5. Impugnación El veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), la Defensora del Pueblo regional Huila impugnó el fallo proferido el 19 de agosto de 2014 por la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.[36] 3.5.1. Frente al argumento expuesto por el tribunal en relación a la aplicación de la subsidiariedad como causal de improcedencia, enfatizó que el distrito militar accionado en ningún momento ha proferido un acto administrativo en el que se establezca el monto de la cuota de compensación militar a cancelar, lo que impide al joven representado agotar los recursos administrativos y acceder a la jurisdicción contenciosa. [37] 3.5.2. Para la defensora resulta incongruente que para la exención de la prestación del servicio militar se considere la afectación neurológica permanente que padece el joven Gallego Castro, pero que para la exención de la cuota de compensación militar se desconozca el carácter permanente de la afectación mental.[38] 3.5.3. En conclusión, solicitó se revocara el fallo proferido por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y en su lugar, se garantizara la materialización de los derechos al mínimo vital y debido proceso del ciudadano Carlos Andrés Gallego Castro. 3.6. Sentencia de segunda instancia El dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la impugnación confirmando el fallo recurrido.[39] A su juicio, la controversia en torno a la exoneración del pago de la cuota de compensación militar ante una condición de discapacidad debió ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.6.1. En lo relativo al nivel de discapacidad requerido para aplicar la exención contemplada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1148 de 2008, precisó que “la limitación debe provenir de una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno, que según la guía de aptitud psicofísica que establece los códigos de inhabilidad, solo es constituida por un retraso mental severo”. 3.6.2. Concluye afirmando que como lo sostuvo de manera acertada el tribunal, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la mediación transitoria del juez constitucional. 4. Actuaciones surtidas en sede de revisión Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, el despacho de la magistrada ponente ofició a las partes de los procesos acumulados mediante auto de pruebas del 30 de enero de 2015, en el que se requirió la siguiente información: 4.1. Respecto al expediente T- 4599928 se requirió al accionante Andrés Felipe Zapata para que informara a la Sala de Revisión: (i) ¿Cuál es el monto de los ingresos mensuales de su núcleo familiar, de dónde provienen y cómo se distribuyen para atender las necesidades básicas, obligaciones de tipo crediticio y otros? Y, (ii) ¿Tiene pruebas tendientes a corroborar su comparecencia a la citación efectuada por el distrito Militar No. 27 del Ejército Nacional para definir su situación militar? Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, el joven Andrés Felipe Zapata dio contestación al requerimiento. De igual forma, se solicitó al Comandante de la Zona Cuarta de Reclutamiento del Ejército Nacional para que informara a la Sala de Revisión: (i) ¿Cuál es el estado actual de la definición de la situación militar del ciudadano Andrés Felipe Zapata identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.605.009?, (ii) De conformidad con la resolución sancionatoria No. 002 del 30 de mayo de 2014 expedida por su dependencia, ¿Cuál es el estado y valor actual de la multa impuesta?, (iii) ¿Su distrito militar aplica políticas internas que faciliten el pago de este tipo de sanciones para aquellas personas clasificadas en los niveles I, II, III del Sisbén? Y, (iv) ¿Qué gestiones va a realizar para regularizar la situación militar del ciudadano Zapata, en el menor tiempo posible, de manera que no se afecten otros derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo? Vencido el término para contestar, el Comandante de la Zona Cuarta de Reclutamiento del Ejército Nacional no se pronunció. 4.2. Respecto al expediente T-4608900 se solicitó al accionante Julián Andrés Durán Mesa que informara a la Sala de Revisión: (i) ¿Su situación militar ya está resuelta?, (ii) ¿Cuál es el monto de los ingresos mensuales de su núcleo familiar, de dónde provienen y cómo se distribuyen para atender las necesidades básicas, obligaciones de tipo crediticio y otros?, (iii) ¿Cuál es la descripción de su núcleo familiar y de los integrantes que la conforman (edad y actividad que desarrollan)?, (iv) ¿Cuál es el valor del semestre universitario y su forma de pago? Y, (v) ¿Qué tipo de afiliación al Sistema General de Seguridad Social y puntaje del Sisbén? Vencido el término para contestar, el joven Julián Andrés Durán Mesa no se pronunció. 4.3. Respecto al expediente T-4615270 se requirió al accionante Carlos Andrés Gallego Castro para que informara a la Sala de Revisión: (i) ¿Cuál es el monto de los ingresos mensuales de su núcleo familiar, de dónde provienen y cómo se distribuyen para atender las necesidades básicas, obligaciones de tipo crediticio y otros?, (ii) ¿Cuál es la descripción de su núcleo familiar y de los integrantes que la conforman (edad y actividad que desarrollan)? Y, (iii) ¿Cómo afecta el desarrollo de sus actividades diarias el diagnóstico de retardo mental moderado y cual es nivel de dependencia de terceros para realizar dichas actividades? Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, Carlos Andrés Gallego Castro resolvió las preguntas hechas. De igual modo, se requirió al Comandante del Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional para que informara a la Sala de Revisión si el distrito militar que representa, aplica políticas internas que faciliten el pago de este tipo de sanciones para aquellas personas que presentan algún tipo de discapacidad y para que remitiera copia del acto administrativo que fijo la cuota de compensación militar al ciudadano Carlos Andrés Gallego Castro, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.291.013 y constancia de notificación. Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2015, el Comandante del Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional dio contestación al requerimiento hecho por la Sala. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problemas jurídicos 2.1. La Sala Primera de Revisión decidió acumular los tres casos considerando que presentan similitudes relevantes entre ellos. Concretamente, hacen referencia a la eventual afectación al mínimo vital derivada del pago de la cuota de compensación militar o de la multa por no acudir a las convocatorias de reclutamiento, y de las dificultades que supone la no obtención de la libreta militar para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Sin embargo, cada uno de los casos refleja también particularidades que deben ser tenidas en cuenta por el juez constitucional y, en ese sentido, configuran problemas jurídicos independientes. 2.2. En el primero de los casos (T-4599928), el origen de la prestación dineraria exigida para la definición de la situación militar, responde a la sanción impuesta al accionante por incumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición de la situación militar, trámite en el que según el actor, no se le otorgó la oportunidad de probar su comparecencia a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento y su calidad de hijo único. Afirma que, el valor de la multa desborda su capacidad económica. Corresponde a esta Sala determinar si: ¿Vulneró el Ejército Nacional el derecho al debido proceso, trabajo y mínimo vital del señor Andrés Felipe Zapata, al imponerle la sanción contemplada en el literal (e) del artículo 48 de la Ley 48 de 1993 por no haber cumplido con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para definir su situación militar, sin considerar su situación socio-económica y sin otorgarle la oportunidad para ejercer su derecho de defensa antes de imponerle la sanción? 2.3. En los dos casos restantes, el valor económico exigido para la definición de la situación militar, responde a la liquidación de la cuota de compensación. En el segundo de los casos (T-4608900), la causal aplicable dispone que quien demuestre pertenecer a los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén quedará exento del pago de la cuota de compensación militar. El actor afirma que, al liquidarse la cuota de compensación militar, no se tuvo en cuenta la situación socio-económica de su núcleo familiar (estratificación). En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si: ¿La acreditación de pertenecer al Sisbén es la única forma de probar el estado de vulnerabilidad socio-económico de una persona para lograr el reconocimiento de la exención del pago de la cuota de compensación militar contemplada en la por la causal primera del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, o si por el contrario, el Ejército Nacional debe valorar otros medios de prueba que lo demuestren? 2.4. En el tercero de los casos (T-4615270), el actor solicitó la exoneración del pago de la cuota de compensación militar invocando el numeral 2° del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, según el cual “los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales [que] presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante” se eximirán de la referida cuota. El accionante acredita haber sido diagnosticado con un retardo mental moderado, limitación que para la autoridad de reclutamiento no es lo suficientemente grave e incapacitante, para conceder la exención citada. Sin embargo, el peticionario asegura que su limitación síquica sí genera repercusiones graves e incapacitantes en su cotidianeidad, lo cual no fue valorado por el Ejército Nacional. Corresponde a esta Sala determinar si: ¿Vulneró el Ejército Nacional el derecho a la dignidad humana y mínimo vital del señor Carlos Andrés Gallego Castro por no exonerarlo de la cuota de compensación militar por la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, al considerar que el cuadro clínico mental del actor (retardo mental moderado) no es lo suficientemente grave e incapacitante, dejando de valorar las implicaciones y repercusiones que tiene la limitación en su desarrollo cotidiano, en el ejercicio de sus derechos y en la posibilidad de acceder a bienes materiales que garanticen una vida en condiciones dignas? 2.5. Antes de resolver de fondo los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos por el Ejército Nacional a partir de los principios de subsidiariedad e inmediatez, consideraciones que fueron objeto de análisis por parte de los jueces de instancia en dos de los procesos acumulados (T-4599928 y T-4615270) y que sirvieron como fundamento para declarar la improcedencia de cada acción de tutela. 2.6. Posteriormente, la Sala se referirá a (i) la libreta militar, la cuota de compensación militar y, la incidencia de este documento público tiene en el ejercicio de otros derechos; (ii) la aplicación del debido proceso en todo trámite administrativo, incluida la imposición de multas por la no comparecencia a las convocatorias de reclutamiento. Posteriormente, (iii) explicará el alcance constitucional de las dos causales específicas de exención al pago de la cuota de compensación militar: la pertenencia al Sisbén y determinadas condiciones de discapacidad. En ese marco, (iv) resolverá los casos concretos. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos por el Ejército Nacional - Reiteración de Jurisprudencia 3.1. El artículo 86 Superior consagra que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sin embargo, existiendo otro medio judicial, esta Corporación ha señalado dos circunstancias para la procedencia de la acción de tutela: la primera, consiste en que el mecanismo ordinario previsto legalmente para dirimir las controversias particulares de cada caso no satisfaga los parámetros de idoneidad y eficacia; en estos eventos la protección por vía de tutela será definitiva. Y la segunda, como mecanismo de protección transitoria cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable.[40] Principio de Subsidiariedad 3.2. En cuanto a la idoneidad, jurisprudencialmente se ha enfatizado que el mecanismo ordinario para ser materialmente apto en la protección instantánea y objetiva de los derechos fundamentales, debe ocuparse de la esfera o faceta constitucional involucrada en el problema.[41] 3.3. De manera que para estructurar la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el juez constitucional debe efectuar el análisis de idoneidad atribuible al medio ordinario de defensa previsto para el caso concreto que estudia, buscando siempre la protección de los derechos fundamentales. Al respecto la sentencia T-222 del 2014[42] señaló: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad. Con estas actitudes lo que se obtiene es una pérdida de eficacia de la acción de tutela.” Teniendo claro lo anterior, la Sala procederá a efectuar el análisis de idoneidad y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho (medio de defensa judicial ordinario previsto) para la protección de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 3.4. El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” 3.5. Puede concluirse que si bien la acción mencionada con anterioridad permite, en últimas, el restablecimiento del derecho lesionado, no puede perderse de vista que su finalidad no gira en torno a la protección de los derechos sino al control de legalidad del acto administrativo y la declaratoria de nulidad que de ello se deriva, por lo que materialmente su diseño impide que se verifique la protección de los derechos fundamentales que se vulneran con el actuar de la entidad administrativa. Al respecto la sentencia T-1083 del 2004[43], indicó que: “[…] sería contrario al principio de respeto de la dignidad humana y de garantía efectiva de los derechos constitucionales que se remitiera al actor a la jurisdicción de los contencioso administrativo sin tener en cuenta que en el ínterin el ejercicio del derecho al trabajo y por ende su mínimo vital se verán totalmente anulados” En un mismo sentido, T-039 de 2014[44] indicó: “Si bien la discusión podría plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, […] esta vía no sería idónea para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados cuando se configura una causal de exención de la prestación del servicio militar, teniendo en cuenta que el mismo es de carácter temporal, razón por la cual la acción de tutela debe entenderse en este contexto como un mecanismo autónomo […]”. 3.6. En otras palabras, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido a su finalidad, no resulta lo suficientemente idónea para la protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados con la expedición de un acto administrativo, como tampoco resulta lo suficientemente eficaz debido al prolongado tiempo del trámite judicial administrativo. En efecto, puede concluirse que cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial previsto legalmente (acción de nulidad y restablecimiento de derecho) no resulta lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados en el proceso de definición de la situación militar –debido proceso y mínimo vital-, la acción de tutela procede de manera definitiva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y para proteger los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades. 3.7. En el primero de los procesos (T-4599928), el accionante asevera que por su calidad de hijo único depende económicamente de su madre quien se desempeña como empleada doméstica, circunstancia por la que debe definir su situación militar de manera pronta (la cual se encuentra supeditada al pago de una sanción pecuniaria que fue impuesta por no haber cumplido con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para definir su situación militar) para poder trabajar y contribuir en el sostenimiento económico de su núcleo familiar. En el tercero de los procesos (T-4615270), el accionante manifiesta que debido a limitaciones y restricciones graves que genera su cuadro clínico “retardo mental moderado” en su desarrollo cotidiano y en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, debe quedar exento del pago de la cuota de compensación militar. 3.8. En ambos procesos, la definición de la situación militar de los accionantes está sujeta al pago de una prestación dineraria que supera su capacidad económica, impidiendo la eficacia del derecho fundamental al trabajo. En consecuencia, la Sala estima que los argumentos expuestos por los jueces de instancia dentro de los procesos, no responden al criterio y a la línea jurisprudencial constitucional[45] en lo relativo a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos proferidos por el ejército nacional, cuando se evidencia, como en los casos objeto de estudio, la falta de idoneidad y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para el goce y ejercicio de los derechos fundamentales que se encuentran supeditados a la definición de la situación militar. Principio de inmediatez 3.9. Por su parte, el principio de inmediatez exige que la acción de tutela sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Como requisito de procedibilidad, la inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de derechos fundamentales. [46] Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la célere naturaleza de la tutela y su interposición justa y oportuna. Para verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. [47] A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial.[48] 3.10. En el expediente T-4599928 uno de los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia para confirmar el fallo que había declarado la improcedencia de la acción de tutela, fue la existencia de un lapso amplio entre la fecha en la que se profirió el acto administrativo sancionatorio y la interposición de la acción de tutela; argumento que no comparte la Sala, puesto que la resolución sancionatoria se profirió el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) y la acción de tutela se presentó el nueve (9) de junio del mismo año, es decir, nueve días después de proferirse el acto administrativo sancionatorio. Frente al expediente T-4608900, la liquidación de la cuota de compensación militar se realizó el veintiséis (26) de noviembre del dos mil trece (2013) y 4 meses después, el once (11) de abril del dos mil catorce (2014) presentó la acción de tutela, término totalmente razonable a criterio de la Sala. En el expediente T-4615270 el acto administrativo proferido por el Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional en el que se negó el reconocimiento de la exención del pago de la cuota de compensación militar es del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) y la acción de tutela se presentó el cinco (5) de agosto del mismo año, es decir, antes de transcurridos tres meses, término que la Sala encuentra razonable. 3.11. Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos por el Ejército Nacional, la Sala procederá a desarrollar breves consideraciones en relación con la incidencia directa que tiene la solución de la situación militar en el ejercicio de otros derechos fundamentales y el debido proceso administrativo en este tipo de trámites, consideraciones necesarias para la solución de los problemas jurídicos planteados. 4. La incidencia directa que tiene la definición de la situación militar en la protección y el ejercicio de otros derechos fundamentales – Reiteración de Jurisprudencia 4.1. La prestación del servicio militar es una obligación de rango constitucional[49] que tienen todos los colombianos para defender la independencia nacional y las instituciones del Estado, cuando las necesidades públicas así lo exijan; este deber se reiteró y desarrolló por la Ley 48 de 1993[50]. La referida norma, dispuso que todo colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, excepcionando a los estudiantes de bachillerato, quienes lo harán una vez obtengan el correspondiente título. 4.2. Cumplidos los requisitos exigidos para la definición de la situación militar – prestación del servicio o pago de la cuota-, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas expedirá la respectiva libreta militar o la tarjeta reservista. Este documento público acredita el cumplimiento del deber constitucional y legal que tiene todo ciudadano colombiano de definir su situación militar[51], pero su ausencia incide en el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales que se condicionan a la obtención de la libreta militar, particularmente el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio. Respecto al condicionamiento del derecho al trabajo, el artículo 37 de la ya referida Ley 48 de 1993, establece como prohibición a las empresas nacionales o extranjeras, privadas u oficiales, vincular laboralmente a las personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar, restricción que si bien responde a la potestad legítima del legislador de imponer requisitos legales para el ejercicio de ciertos derechos con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes constitucionales, en casos particulares, representan un obstáculo para su materialización y goce. La restricción del derecho al trabajo y su condicionamiento a la obtención de la libreta militar en situaciones de vulnerabilidad socio-económica, podría conllevar intrínsecamente la vulneración del mínimo vital del ciudadano y de su núcleo familiar, impidiéndole obtener el sustento económico que le permita proveer las necesidades básicas. Frente a este particular, la sentencia T-843 de 2014[52] precisó: “[La libreta militar] representa un elemento que permite el disfrute y goce de ciertos derechos, como el acceso al trabajo mediante el cual es posible obtener los recursos para la manutención, el acceso a la educación superior, […], entre otros; lo que quiere decir que el no otorgamiento de este documento puede en la práctica dificultar o restringir el ejercicio de tales derechos, máxime, si el sujeto que solicita su expedición se encuentra en precarias circunstancias económicas”. 4.3. En sentencias T-393 de 1999[53], T-745 de 2003[54], T-1083 de 2004[55], T-722 de 2010[56], T-703 de 2014[57], T-843 de 2014[58], entre otras, ésta Corporación protegió el derecho al trabajo y el mínimo vital de los accionantes cuando se ve afectado por la falta de definición de la situación militar. 4.4. En lo referente a las restricciones que en materia de educación generaba la falta de definición de la situación militar, es oportuno señalar que el texto original del literal (j) del artículo 36 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, exigió la presentación de la libreta militar para matricularse por primera vez en cualquier centro docente de educación superior, disposición legal que fue modificada por el artículo 111 del Decreto 2150 de 1995[59] y en su lugar, se dispuso que la presentación de la libreta militar se hacía exigible únicamente para obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior. En un mismo sentido, el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 418 de 1997[60] dispuso que el título universitario se otorgaría una vez se hubiese cumplido el servicio militar obligatorio que la ley ordena. Sin embargo, el artículo 2º de la Ley 1738 del 2014[61] eliminó como requisito para obtener el título universitario de pregrado la presentación de la libreta militar. De esta manera, las restricciones y los condicionamientos de origen legal que traía consigo la falta de solución de la situación militar en el ámbito del derecho a la educación, fueron superados legalmente. 5. Aplicación del debido proceso administrativo en los trámites de la definición de la situación militar, puntualmente en el proceso sancionatorio por remiso – Reiteración de jurisprudencia 5.1. Según lo establece el artículo 29 Constitucional, el debido proceso como derecho fundamental garantiza (i) que el ejercicio de la función administrativa[62] se ajuste a los parámetros constitucionales y legales dispuestos para el desarrollo de los trámites a su cargo[63], (ii) el equilibrio procesal entre el Estado y el ciudadano en este tipo de actuaciones[64] y, (iii) la protección de otros derechos que podrían verse afectados por decisiones caprichosas y arbitrarias de las autoridades estatales. Estas garantías son aplicables tanto a las actuaciones judiciales como a las actuaciones administrativas, incluido el trámite de definición de la situación militar llevado a cabo por el Ejército Nacional. 5.2. El trámite correspondiente a la definición de la situación militar, como se mencionó con anterioridad, se encuentra regulado por el capítulo segundo (2º) de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización y, a su vez por los artículos 12 al 22 del Decreto 2048 de 1993[65]. El artículo 17 de la referida ley establece que el trámite inicia con la inscripción, la cual debe efectuarse en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de la mayoría de edad. Posterior a la inscripción, el ciudadano deberá practicarse tres exámenes médicos de aptitud psicofísica para identificar si existen inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar y, de ser así, serán declarados “no aptos”; de lo contrario, serán declarados idóneos y hábiles para la prestación del servicio militar (aptos).[66] 5.3. Culminada la etapa anterior, para aquellos ciudadanos que fueron declarados aptos, se iniciará con el proceso de elección mediante el procedimiento de sorteo para el ingreso a la prestación del servicio militar, el cual se realizará públicamente y en el que se escogerá el soldado principal y el suplente. Cualquier reclamación relacionada con el proceso de selección deberá hacerse después de terminado el sorteo y hasta 15 días calendario antes de la incorporación a las filas del ejército.[67] 5.4. Quienes por alguna inhabilidad, causal de exención o falta de cupo, quedaron exentos de la prestación del servicio, serán “clasificados”[68] y tendrán que pagar una contribución económica denominada cuota de compensación militar[69]. Cumplidos los requisitos exigidos dentro del trámite de definición de la situación militar – prestación del servicio militar o pago de la cuota de compensación militar-, como se indicó con antelación, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de cada distrito militar expedirá la correspondiente libreta militar. 5.5. El ciudadano que no cumpla con la obligación de definir su situación militar será declarado infractor y, posteriormente, se hará acreedor de una sanción pecuniaria acorde a la infracción en la que se incurrió. Este régimen de infracciones y sanciones está desarrollado en el título sexto (6º), artículos 41[70] y 42[71] de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, y en el artículo 50 del Decreto 2048 del mismo año que reglamenta la referida norma. La sanción se impondrá y aplicará mediante resolución motivada proferida por el distrito militar, siendo susceptible de los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Una vez ejecutoriado el acto administrativo sancionatorio, el ciudadano tendrá un término de 60 días calendario para cancelar el valor correspondiente. De no hacerlo, el cobro se efectuará mediante la jurisdicción coactiva fiscal.[72] 5.6. Estudiado el trámite para la definición de la situación militar y las implicaciones que trae consigo su incumplimiento, en aras de resolver el primer problema jurídico que ocupa a esta Sala, se ahondará en el procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición de la situación militar, precisándose los pronunciamientos hechos por esta Corporación relativos al debido proceso. 6. Proceso sancionatorio militar por incumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición de la situación militar. 6.1. La Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, no establece el procedimiento que debe seguirse para la imposición de la sanciones contempladas en su artículo 42, simplemente se limita a regular: primero, que el acto administrativo sancionatorio debe ser motivado, segundo, la manera como debe surtirse la notificación y tercero, los recursos que proceden en su contra. 6.2. Esta Corporación ha señalado que cuando se impone una sanción de tipo económico por no cumplir con la obligación de definir la situación militar, el acto administrativo que la contenga debe estar debidamente motivado y debe notificarse personalmente, pues de lo contrario la decisión no tendrá efectos legales.[73] 6.3. En la sentencia T-1083 de 2004[74], la Corte asumió la revisión del caso de un ciudadano al que se le impuso una multa por no haberse presentado a la citación de concentración. Se logró determinar que la inasistencia del ciudadano a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento, obedeció a un error del Ejército Nacional, quien notificó al ciudadano de una fecha diferente a la que en efecto se le requería presentarse. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión inaplicó la sanción pecuniaria impuesta al accionante. 6.4. En la sentencia T-388 de 2010[75], la Sala Novena de Revisión estudió el caso de un ciudadano que debido a problemas de salud, no pudo presentarse a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición de la situación militar, y a quien en consecuencia, le fue impuesta una sanción pecuniaria. Consideró la Corte que (i) la inasistencia del actor fue justificada por los problemas de salud que presentaba para el día de la citación, (ii) el accionante en ningún momento pretendió evadir su obligación de resolver su situación militar teniendo en cuenta que por su calidad de hijo único estaba exento de la prestación del servicio militar y (iii) las circunstancias socio-económicas del accionante y su madre los situaba en una condición de vulnerabilidad que les impedía asumir el valor de la sanción. Por lo tanto, anuló la sanción impuesta al actor. 6.5. En la sentencia T-119 del 2011[76], esta Corporación revisó el caso de un joven al que le fue impuesta una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no presentarse a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento. La Sala Séptima de Revisión dejó sin efectos la multa impuesta, por haberse demostrado la falta de notificación personal del acto administrativo sancionatorio. Conclusión sobre la jurisprudencia reiterada 6.6. Frente a este particular, esta Corporación se ha referido en amplio número de pronunciamientos a la necesidad de aplicar el debido proceso en todas las actuaciones que despliegue la administración, precisando que debe existir una secuencia que relacione entre sí cada una de las decisiones que se toman y debe respetarse en cada etapa del trámite administrativo, los derechos de contradicción y defensa y la posibilidad de aportar pruebas; lo anterior, para lograr un equilibrio entre el Estado y el ciudadano. [77] En este sentido, la Sala considera que todo trámite que despliegue la autoridad militar de reclutamiento en donde se imponga a los ciudadanos una sanción por no haberse presentado a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento, deberá respetar el debido proceso así entendido. Ahora bien, para tales efectos no basta con ofrecer una oportunidad de defensa posterior a la imposición efectiva de la multa, pues en la experiencia acumulada en la jurisprudencia muestra que la ausencia de oportunidades previas para que el sujeto sea oído se presta para que la institución cometa errores. Por la importancia que tiene la expedición de la libreta militar como presup...

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