T-193-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-193/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
Ha sido la propia jurisprudencia constitucional la
que, también, ha dejado en claro que la posibilidad de controvertir las
providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en
todo caso, de alcance excepcional y restrictivo; en atención a que están de por
medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la
cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de
la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos
a las competencias ordinarias de estos.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensiones
La doctrina constitucional admite la procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se incurre en un defecto fáctico, el cual también es predicable de los actos
administrativos. Esta causal de procedibilidad se presenta cuando resulta
evidente una omisión en el decreto de pruebas o la valoración caprichosa o
arbitraria de las recaudadas. Esta Corporación ha explicado que el defecto
fáctico tiene o presenta dos dimensiones: Una dimensión negativa que
tiene lugar cuando el juez o autoridad administrativa niega o valora la prueba
arbitraria, irracional y caprichosamente u omite su valoración y sin
fundamento alguno da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma
emerge clara y objetivamente. Una dimensión positiva, que generalmente se
desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales
y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido
admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
cuanto se desconoció precedente judicial sobre nulidad relativa del contrato de
seguro cuando se vulnera el principio de la buena fe extrema
Referencia: Expediente T-4.134.854
Demandante:
MAPFRE Colombia Seguros de Vida SA
Demandado:
Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., primero
(1º) de abril de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
de la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia que confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la
misma Corporación, que concedió las pretensiones de la acción de tutela
promovida por MAPFRE Colombia Seguros de Vida SA.
I.
ANTECEDENTES
La aseguradora MAPFRE
Colombia Seguros de Vida SA (en adelante, MAPFRE) promovió acción de tutela
contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en procura de obtener
el amparo a su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por este
operador judicial al revocar sentencia favorable dentro del proceso ordinario,
que en su contra promovió Luz Elena Martínez Botero.
1.- Reseña
fáctica de la demanda
1.1. De los
hechos previos al proceso ordinario
FENALCO tomó una
póliza de seguro de vida de grupo, el 26 de mayo de 2003, con vigencia entre el
1º de marzo y el 1º de diciembre de 2003, por un valor asegurado de
$50’000.000, en caso de fallecimiento del asegurado Ernesto Restrepo Mejía, en
calidad de comerciante afiliado.
La señora Luz
Elena Martínez Botero presentó reclamación formal ante MAPFRE, con el fin de
obtener el pago de la indemnización por valor de $50’000.000, con base en la
póliza de seguro de vida No. 220110003061, toda vez que su señor marido Ernesto
Restrepo Mejía falleció el 12 de octubre de 2003.
Dicha
reclamación fue objetada por la empresa garante, el 15 de marzo de 2004, aduciendo
que se configuraba una nulidad relativa del contrato de seguros por reticencia
del tomador (Ernesto Restrepo Mejía), generando así un vicio en el
consentimiento de MAPFRE. Explicó la aseguradora que en la historia clínica del
señor Restrepo Mejía se encontró que se le había practicado nefrectomía derecha
por hipernefroma en el año 2000.
El 21 de
diciembre de 2004 y el 28 de enero de 2005, se llevaron a cabo las audiencias
de conciliación extrajudicial, sin embargo no se llegó a ningún acuerdo
económico entre las partes.
En consecuencia,
el 29 de julio de 2005, la señora Luz Elena Martínez Botero instauró demanda
ordinaria en contra de MAPFRE, con el fin de obtener el pago de la indemnización
por valor de $50’000.000, derivada de la póliza de seguro de vida
No.220110003061.
1.2. De los
argumentos presentados durante el proceso ordinario
1.2.1. La
aseguradora afirmó que la reticencia consistió en que al momento precontractual
de la declaración de asegurabilidad, el asegurado (Ernesto Restrepo Mejía) no
declaró sinceramente su estado del riesgo, al no informar su real estado de
salud.
Expuso que la
ley no exige que exista nexo causal entre la circunstancia que se oculta al
tomar el seguro y la causa de la muerte, lo que se sanciona es el actuar
indebido del asegurado que oculta circunstancias que de ser conocidas por el
asegurador, lo llevaría a no celebrar el contrato de seguro o a celebrarlo en
otras condiciones[1].
1.2.2. La señora
Luz Elena Martínez Botero alegó que no existían razones idóneas para objetar la
reclamación formulada, debido a que el formulario de solicitud (declaración de
asegurabilidad) era ilegible, aludía a conceptos equívocos como “enfermedad
grave” y no tenía un espacio apropiado para que el asegurado realizara
observaciones sobre su situación médica actual.
Sostiene que para
la fecha del inicio de vigencia de la póliza (marzo de 2003), el señor Restrepo
Mejía no padecía ninguna enfermedad grave, al haberse recuperado de la
patología que lo afectó en el año 2000.
1.3. Decisiones
dentro del proceso ordinario
1.3.1. El Juzgado
Adjunto al Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el
9 de marzo de 2012, declaró probada la excepción de nulidad relativa del
contrato de seguro por reticencia e inexactitud en la declaración del estado de
riesgo asegurable. Al respecto, consideró el a quo:
De esta manera, con pleno conocimiento de las enfermedades que
padeció o padecía el asegurado y que influirían en la celebración del contrato
y el riesgo asegurable, el tomador no declaró padecimiento del cáncer en el
riñón, ni que no se había descartado aun la deficiencia renal total, sin ser
necesario decir que eran enfermedades graves o no, o que en el cuestionario no
estaban o la letra era de menor tamaño; poco o nada importa si es la aseguradora
la que realiza el cuestionario, puesto que ello no releva al asegurado de su
obligación de sincerarse sobre su verdadero estado de salud, toda vez que ese
es el riesgo que a la sazón se pretende asegurar. En consecuencia, se denota
ostensible la inexactitud en la declaración de las circunstancias que habrían
retraído al asegurado en la celebración del contrato o lo habrían inducido a
estipular condiciones más onerosas. Secuela de lo cual, quedó viciado de
nulidad relativa el contrato de seguro por reticencia, desde su misma
concepción. [2] (Negrilla fuera de texto)
1.3.2. Providencia
atacada vía acción de tutela: La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,
dictó sentencia de segunda instancia, el 6 de marzo de 2013, en la que revocó
la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la
suma asegurada, más intereses a la tasa de una y media veces el bancario
corriente (art. 1080 C.Co.), liquidados desde el 27 de noviembre de 2003.
Respecto del
formato pre impreso diligenciado en la solicitud del seguro, el ad quem
expuso:
Como se advierte, en la solicitud diligenciada en formato pre
impreso de DELIMA MARSH (f. 1 y 63 c. ppal.), la “declaración de asegurabilidad” allí contenida -aparte de no ser producto de un interrogatorio preciso formulado
por el asegurador al candidato a tomador, ni calificar tampoco como declaración
espontánea de este-, aparece vertida en unos caracteres casi imperceptibles,
que en verdad no se compadecen, ni con el que fue utilizado para el resto de la
información pedida en el mismo documento, ni con la trascendencia del contenido
de tal declaración desde la perspectiva de ambos contratantes (...)[3]
(…)
Pero es que además en el caso a examen, se echa de menos la
suscripción de la “declaración de asegurabilidad” por
parte del candidato a tomador, pues basta observar el documento citado para
percatarse que el susodicho texto carece de firma del pretendido declarante,
(…) Por demás, la declaración de asegurabilidad no es requisito de la
esencia del contrato de seguro, solo que si el asegurador expide póliza sin
haberla exigido, asume el riesgo independientemente de su estado. [4] (Negrilla fuera de texto)
Adicionalmente, en
cuanto a las condiciones generales que hacen parte de la póliza, por mandato
del artículo 1047 del Código de Comercio, manifestó el Tribunal accionado que,
en el numeral 2º, se dispuso que el amparo de vida se otorgó “sin
exclusiones”, lo cual redime de cualquier consideración sobre los
antecedentes de salud del asegurado.
2.-
Pretensiones de la demanda de tutela
MAPFRE estimó
vulnerado su derecho al debido proceso con tal decisión, por cuanto, a su
juicio, el Tribunal no realizó un análisis más allá de la claridad normativa, ignoró
abundante jurisprudencia aplicable y desechó pruebas fundamentales: como la
prueba pericial, que determinó que, no obstante, haber tenido cirugía por
cáncer de riñón (nefrectomía) en el año 2000, el paciente que ha padecido un
cáncer no se considera curado hasta tanto no se halla [sic] realizado seguimiento
clínico durante 5 años y no se haya evidenciado una recidiva (reaparición) del
tumor canceroso. En efecto, la aseguradora expuso que el tomador sí padecía
una enfermedad grave (cáncer) y que este omitió declararlo al momento de tomar
la póliza de seguro referida.
De lo señalado
se desprende, a juicio de la tutelante, que la sentencia de segunda instancia,
presenta múltiples errores, configurándose defectos sustanciales y
procedimentales, por la aplicación incorrecta de normas, por la omisión de
valorar el dictamen pericial y por no tener en consideración la doctrina y la
jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia sobre la nulidad relativa del
contrato de seguro.
Por las razones
expuestas y en virtud de no alcanzar el interés para recurrir en casación, MAPFRE
solicita el amparo de su derecho al debido proceso (derecho de defensa, derecho
de contradicción y principio de legalidad), vulnerado por el tribunal
accionado. Por lo cual solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 6 de marzo de 2013 y,
en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia que declaró la
nulidad relativa del contrato de seguros.
3.- Respuesta
de las entidades accionadas y vinculadas
El 17 de junio de
2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la
acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de los magistrados que
integran la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que se
pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones en ella planteados. Es
de anotar que la Sala accionada guardó silencio.
Así mismo,
ordenó comunicar el inicio de esta actuación a la señora Luz Elena Martínez
Botero, al Juzgado Adjunto al Cuarto Civil del Circuito de Medellín y al
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, por haber sido parte en el
proceso ordinario en el que presuntamente se origina el presente amparo.
3.1. Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Medellín
En oficio enviado
el 19 de junio de 2013, la juez Cuarta Civil del Circuito de Medellín explicó
que el juzgado adjunto al Cuarto Civil del Circuito de Medellín dejó de funcionar
a partir de la creación de los juzgados civiles del circuito de descongestión
(junio de 2012). Acto seguido, informa que el proceso ordinario referido fue
repartido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, el cual fue
seleccionado como piloto de oralidad, por lo que el sumario citado fue remitido
por reparto a ese despacho y se avocó conocimiento el 5 de noviembre de 2009.
Aportó copias de
las siguientes piezas procesales, para que obren como prueba documental dentro
del expediente sub examine: demanda, contestación de la demanda, declaración de
asegurabilidad, documentos relacionados con la póliza, sentencias de primera y
segunda instancia (obran a folios 124 al 178).
3.2. Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Medellín
En respuesta
allegada el 20 de junio de 2013, el Juez Sexto Civil del Circuito de Medellín solicitó
su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, en la medida en que ese
despacho judicial solo conoció del trámite del proceso que origina la
presente tutela en su etapa de instrucción y en consecuencia no profirió fallo
de instancia y aunado a ello perdió la competencia sobre el mismo desde el 26
de octubre de 2009[5].
4.-
Documentos relevantes cuyas copias obran en el
expediente (Cuaderno 1)
Las pruebas
relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las
que a continuación se relacionan:
§ Poder
otorgado por MAPFRE Colombia Seguros de Vida SA (folios
1 al 3).
§ Sentencia
de primera instancia, proferida el 9 de marzo de 2012 por el Juzgado Adjunto al
Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario de Luz
Elena Martínez Botero contra MAPFRE Colombia Seguros de
Vida SA (folios 4 al 19).
§ Sentencia
de segunda instancia, proferida el 6 de marzo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dictada dentro del
proceso ordinario de Luz Elena Martínez Botero contra MAPFRE Colombia Seguros
de Vida SA (folios 20 al 36).
§ Informe
pericial brindado dentro del proceso ordinario (folios 48
al 51).
§ Demanda
instaurada por Luz Elena Martínez Botero contra MAPFRE
Colombia Seguros de Vida SA (folios 52 al 60).
§ Historia
clínica del señor Ernesto Restrepo Mejía (folios 61 al 81).
§ Certificado
individual del seguro de vida grupo (folio 82)
§ Declaración
de asegurabilidad (folio 83).
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
1.- Decisión
de primera instancia
Mediante
sentencia del 27 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia concedió la protección constitucional del derecho al debido
proceso deprecado por MAPFRE y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia
del 6 de marzo de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín y ordenó que se adopten las medidas pertinentes para desatar el
recurso de apelación, de conformidad con los planteamientos de esa Alta
Corporación.
El operador
jurídico expresó, en la parte motiva de su proveído, lo siguiente:
Para la Sala, si bien es cierto que el Juez goza de independencia y
autonomía tanto en la interpretación y aplicación de la ley, como para evaluar
el material probatorio, tal facultad no es ilimitada, porque como lo ha dicho
la jurisprudencia, en tales eventos debe basarse en criterio objetivos y
racionales, de tal suerte que se desliga por completo de esa obligación cuando
expone una hermenéutica irrazonable, o cuando en forma simple ignora la prueba,
o sin razón atendible no da por probado el hecho o la circunstancia de que de
la misma aflora clara y objetivamente.
Del contenido de la enunciación anterior se deduce la procedencia de
la protección extraordinaria demandada en este caso, por cuanto del repaso de
la sentencia aquí cuestionada se establece, que ciertamente la Corporación
acusada incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento, puesto que la
interpretación que hizo en la decisión acusada al negar los efectos de la
conducta del tomador y asegurado, lesiona el principio de buena fe que es una
de las piezas esenciales del contrato de seguro, en tanto que esta modalidad
negocial supone que el interesado declare sinceramente cual es el nivel de
riesgo que asumirá la entidad aseguradora, como quiera que esa manifestación estructura
la base del consentimiento y contribuye a establecer el valor de la póliza, de
donde se desprende, de modo general, que basta con establecer que hubo falta de
sinceridad del tomador para que emerja la sanción de nulidad relativa del
negocio jurídico.[6]
En efecto, el a
quo cerró su providencia manifestando que el Tribunal accionado no podía
concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debió tener un análisis
distinto y, al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Corporación
accionada vulneró a la aseguradora reclamante el derecho fundamental al debido
proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como
efectivamente así lo dispuso.
2.-
Impugnación
2.1. La señora
Luz Elena Martínez Botero, a través de apoderado, impugnó la anterior decisión
al considerar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales es excepcional y solo ocurre en los casos de decisiones manifiestamente
contrarias al ordenamiento jurídico y que resulten infundadas o irracionales.
Expuso que la
tutela no se puede convertir en un medio para controvertir los argumentos en
que se funda una decisión judicial, salvo que ellos resulten manifiestamente infundados
y que vulnere derechos fundamentales[7].
En consecuencia, afirmó que, en el presente caso, no se cumplen los
presupuestos para que proceda la tutela contra sentencia judicial, toda vez que
si bien la providencia acusada puede diferir del criterio que actualmente
tiene la Sala Civil de la Corte [CSJ], de ninguna manera puede
calificarse la decisión como irracional, infundada, arbitraria o carente de
argumentos [8].
Insistió en que
la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín es
producto de un raciocinio serio y fundado, toda vez que en el proceso ordinario
se demostró que la declaración de asegurabilidad era ilegible, lo cual
considera como una circunstancia indicativa del desinterés en conocer las
condiciones reales del riesgo asegurado, lo cual repercutía en la posibilidad
de invocar exitosamente la reticencia [9].
2.2. El
apoderado de MAPFRE presentó escrito de alegatos, a fin de que fuesen tenidos
en cuenta por la Corte Suprema de Justicia, al momento de proferir sentencia de
segunda instancia. Reiterando los argumentos del libelo de tutela, expuso que
el Tribunal accionado realizó un análisis más allá de la claridad normativa y
no aplicó las consecuencias jurídicas luego de tenerse probado el supuesto
de hecho de una norma (Art. 1058 C.Co.) [10].
Adicionalmente,
se opuso a los argumentos de impugnación presentados por la recurrente, en la
medida en que, en este caso, se ha configurado una evidente y flagrante vía
de hecho, por lo que MAPFRE no está tramitando una tercera instancia,
solo está en búsqueda de la protección de su derecho constitucional al debido
proceso.
3.- Decisión
de segunda instancia
Mediante
sentencia del 3 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia decidió confirmar el fallo de la Sala de Casación Civil de
la misma Corporación, al considerar que la recurrente no logró desvirtuar las
razones en que se fundamentó dicha decisión. El ad quem expresó, en la
parte motiva de su proveído, lo siguiente:
(…) es indiscutible que la autoridad judicial accionada no evaluó,
de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable al caso y las pruebas
allegadas, las consecuencias que de la conducta del señor Restrepo Mejía se
desprenden. Por ende, se presentó una irregularidad, que fue determinante en la
solución del asunto y hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En consecuencia,
mantuvo la orden de protección impuesta, en aras de respetar el derecho al
debido proceso de MAPFRE.
4.- Actuación
del Tribunal Superior de Medellín
Acatando la
decisión de amparo proferida por la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil
del Tribunal Superior de Medellín dictó fallo, el 21 de agosto de 2013[11],
desatando nuevamente el recurso de apelación, en el juicio ordinario adelantado
por Luz Elena Martínez Botero contra MAPFRE, de conformidad con los
planteamientos fijados por la Alta Corporación.
III.- FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo ordenado en el auto, del 28 de noviembre de 2013, proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Nº 11 de esta Corporación.
2.- Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si con la decisión adoptada dentro
del proceso ordinario por la entidad accionada de revocar la decisión del a
quo y, en su lugar, condenar a MAPFRE a pagar la suma asegurada, se ha
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Para resolver el presente asunto, previamente, resulta necesario
verificar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo que, antes del análisis del caso concreto, la Corte reiterará los
criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
3.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.1. El tema relacionado con la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que
procederá la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta
posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en
un caso concreto[12].
Según se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela
contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en la
implementación de un nuevo modelo de justicia constitucional basado,
concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta
Política, que vincula a todos los poderes públicos -C.P. art. 4°-; (ii) en
el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales
-C.P. arts. 2° y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional,
a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la carta política,
y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas superiores
y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la
posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier
autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P. art. 86-[13].
No obstante, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que,
también, ha dejado en claro que la posibilidad de controvertir las providencias
judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de
alcance excepcional y restrictivo; en atención a que están de por medio los
principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa
juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la
independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a
las competencias ordinarias de estos[14].
Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la
condición supletiva que el artículo 86 superior le ha atribuido a la acción de
tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio solo sea
procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de
defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para
precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[15].
En tal virtud, la acción de tutela no puede
admitirse, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o
complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos,
pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales
y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para
controvertir las decisiones que se adopten[16].
3.2. Conforme con lo anterior, la tarea
inicial de este Tribunal se orientó, principalmente, a la elaboración y
fijación de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera
identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara
procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones
judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección
excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales por vía del recurso de
amparo constitucional[17].
Y, en efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses
constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del
Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de
los derechos fundamentales, la Corte ha consolidado una doctrina en torno a los
eventos y condiciones para disponer sobre su protección, cuando estos han
resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial[18]. Así las cosas, producto de una labor de sistematización sobre la
materia, en las SU-813 de 2007[19] y SU-811 de
2009[20],
la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados
en la sentencia C-590 de 2005[21],
distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad.
En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales,
debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilita al juez
de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha
presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional
contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las
cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas
son:
(i)
Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos
fundamentales de las partes. Exigencia que busca
evitar que la acción de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse
en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la
controversia, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii)
Que la acción de tutela sea interpuesta
en un término razonable a partir del momento en que
se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el
denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar
los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
(iv)
Que si se trata de una irregularidad
procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.
(v)
Que la parte actora haya advertido tal
vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.
(vi)
Que no se trate de sentencias proferidas
en el trámite de una acción de tutela. De forma
tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los
derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe
comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad
especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia
constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneración de
derechos fundamentales. La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación tuvo la
oportunidad de invocar la jurisprudencia relacionada con estos últimos
requisitos de procedibilidad, refiriéndose a los mismos, así:
a. En un defecto orgánico. El
cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras
palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión
cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico
jurídicamente incompetente.
b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del
procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin
justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso
concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez
termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera
derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que
para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a
los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que
afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una
influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la
deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto
procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una
decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la
oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de
notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un
error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo
cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por
otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación
injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de
las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la
recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido
ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria
en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la
defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. En un defecto fáctico. Este
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces,
siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a
deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de
la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso,
radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta
el juez del proceso para el análisis del material probatorio, este debe actuar
de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en
criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que
las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una
omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas
conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii)
o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de
las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de
pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto,
presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en
el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.
(…)
d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez,
desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al
sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión
judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la
excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser
una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para
lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al
respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta
cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o
declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional
frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo
constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición
judicial.
f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima
de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de
una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la
providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización
participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia
-autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al
funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de
alguna de las partes o de terceros.
g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el
entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.
h. En desconocimiento del
precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la
autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente
jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de
jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta
igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por
la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión
judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados amparados por la Carta Política.[22] (Negrilla propia del texto)
En los términos referidos, para que proceda la acción de tutela
contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que
se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino,
también, que la decisión cuestionada por vía de tutela haya incurrido en uno o
varios de los defectos o vicios específicos y, finalmente, (iii) que el
defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos
fundamentales.
3.3. Todo lo
anteriormente expuesto armoniza con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución, que dispone que los fallos de tutela deberán ser remitidos a la
Corte Constitucional para su eventual revisión, y con el artículo 241-9
del mismo estatuto, según el cual corresponde a esta Corporación revisar, en
la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas
con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
En este orden de ideas, es preciso llamar la atención sobre la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, esta Corporación ha explicado por qué la tutela contra
providencias judiciales no vulnera los principios de seguridad jurídica y de
autonomía funcional del juez, como erradamente podría pensarse:
El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de
seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese
respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino
del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada
para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo
genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta
Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos
fundamentales. Este es precisamente el peligro que se evita mediante la
excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se
promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta
Política como su soporte normativo. Y en lo que atañe a la autonomía e
independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de
la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en
especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de
los derechos a todas las personas.[23] (Resaltado fuera de texto).
3.4. De conformidad con lo dicho, pasa
esta Sala a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se
enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopción de medidas de
protección del derecho fundamental invocado.
4.- Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el
caso concreto
En la línea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Corte que
en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales
de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Evidencia la Sala que la cuestión que se debate es, prima facie,
(i) de indiscutible relevancia constitucional, puesto que se persigue la
efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso frente a una decisión de segunda instancia, que ha adquirido
firmeza.
Así mismo, es claro que dentro del referido proceso, (ii) la aseguradora
accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su
disposición para procurar la salvaguarda de la prerrogativa iusfundamental
que estima vulnerada (interposición de recursos procedentes y, además, no
alcanzaba el interés para acudir a casación).
De igual manera, la Sala advierte que (iii) se cumple el
requisito de la inmediatez, dado que la acción de tutela es presentada[24]
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la providencia impugnada[25].
En el caso objeto de estudio, (iv) aunque no se trata de una
irregularidad procesal, (v) la parte actora advirtió la vulneración de
sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, manifestándolo
en la sustentación del respectivo recurso de apelación.
Adicionalmente, a través del trámite de la presente acción, aparecen
claramente identificados por la aseguradora, tanto los hechos que en su sentir
originaron la vulneración atribuida a la entidad judicial demandada, como el derecho
constitucional fundamental al debido proceso que considera vulnerado[26].
Por último, (vi) no se trata de una acción de tutela contra
un fallo de tutela.
Precisado lo anterior y una vez verificado que se cumplen los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si se ha configurado alguna de las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales y, en particular, se abordará el estudio de la aducida por la
entidad demandante, que guarda relación con el defecto fáctico.
5.- Breve caracterización del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales
La doctrina constitucional admite la procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, cuando se incurre en un defecto
fáctico, el cual también es predicable de los actos administrativos. Esta
causal de procedibilidad se presenta cuando resulta evidente una omisión en el
decreto de pruebas o la valoración caprichosa o arbitraria de las recaudadas[27].
Al respecto, ha precisado la Corte:
En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de
decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que
resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido’.
Existe defecto fáctico por
no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar
pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o
simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión
respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su
análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría
sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material
probatorio cuando o bien 'el
funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse
por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el
asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se
abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando
paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita.[28]
Esta Corporación[29]
ha explicado que el defecto fáctico tiene o presenta dos dimensiones:
Una dimensión negativa que tiene lugar cuando el juez o
autoridad administrativa niega o valora la prueba arbitraria, irracional y
caprichosamente[30]
u omite su valoración[31]
y sin fundamento alguno da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente[32].
Una dimensión positiva, que generalmente se desarrolla cuando
el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes
de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni
valorar y al hacerlo desconoce la Constitución[33].
6.- Caso concreto
6.1. Normatividad
comercial aplicable
6.1.1. Se transcriben, a continuación, los preceptos del Código de Comercio
que regulan el caso concreto:
ARTÍCULO 1058.- DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR
INEXACTITUD O RETICENCIA.
El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o
circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que
le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos
o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de
celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen
la nulidad relativa del seguro.
Si
la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la
reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto
por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado
del riesgo.
Si
la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el
contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de
siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que
la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa
o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el
artículo 1160.
Las
sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de
celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o
circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya
celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o
tácitamente.
ARTÍCULO 1158.- PRESCINDENCIA DE EXAMEN MEDICO Y DECLARACIÓN DEL
ESTADO DEL RIESGO.
Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no
podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058
ni de las sanciones a que su infracción dé lugar.
Vistas así las
cosas, la Sala Cuarta de Revisión concuerda con lo expuesto por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sus consideraciones vertidas
en el acápite II.1 de este proveído y a los que la Sala se remite por razones
de brevedad, en cuanto a que, si bien es cierto que el juez natural goza de
independencia y autonomía tanto en la interpretación y aplicación de la ley,
como en la evaluación del material probatorio, tal facultad no es ilimitada,
porque, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, en tales eventos
debe basarse en criterio objetivos y racionales, de tal suerte que se desliga
por completo de esa obligación cuando expone una hermenéutica irrazonable, o
cuando en forma simple ignora la prueba o, sin razón atendible, no da por
probado el hecho o la circunstancia que de la misma, clara y objetivamente,
aflora.
6.1.2. Asimismo, resulta pertinente señalar que el artículo 1058 del Código
de Comercio fue objeto de control abstracto de constitucionalidad, siendo
declarado exequible, mediante la sentencia C-232 de 1997. En efecto, esta
Corporación, al considerar ajustada a la Constitución la sanción de nulidad por
reticencia en la declaración del estado de riesgo para los contratos de
seguros, explicó el concepto de la ubérrima buena fe en estos, en los
siguientes términos:
B.- La infidelidad a la ubérrima buena fe
Habiéndose establecido que la práctica aseguradora responsable,
supone la multiplicidad de contratos como condición sine qua non para que, en
los diferentes ramos, la siniestralidad real se aproxime a la esperada, es
lógico que ese cúmulo de responsabilidades implique la consecuencia de que al
asegurador no se le pueda exigir el examen detallado de los elementos
constitutivos de todos los riesgos que está por asegurar. En este orden de
ideas, el Código de Comercio, a pesar de no prohibirla, se abstuvo de consagrar
la inspección del riesgo como una obligación a cargo del asegurador, puesto que
a éste no se lo puede obligar a cumplir tareas físicamente imposibles,
respetando el criterio de que no es propio del derecho el ir en contra de la
realidad o hacer exigencias desproporcionadas en relación con los fines.
A la doctrina nacional del derecho de seguros no ha escapado tal
noción. Así, en sus comentarios al contrato de seguro, el doctor Hernán Fabio
López Blanco manifiesta que “(...) las empresas
aseguradoras no están obligadas a realizar inspecciones de los riesgos para
determinar si es cierto o no lo que el tomador asevera. El contrato de seguro,
como contrato de ubérrima buena fe, no puede partir de la base errada de que es
necesario verificar hasta la saciedad lo que el tomador afirma antes de
contratar, porque jamás puede suponerse que él miente.” (Hernán Fabio López
Blanco, Comentarios al Contrato de Seguro, 2a. edición, Dupré, Bogotá, 1993,
pág. 118). Y el profesor Ossa dijo: “El asegurador no está obligado a verificar
la exactitud de la declaración del estado del riesgo. Ni siquiera por su
aspecto objetivo, menos aún por su aspecto moral. No existe norma legal que
pueda invocarse para afirmar lo contrario.” (J. Efrén Ossa G., ob. cit.
Teoría General del Seguro - El Contrato, pág. 349).
En consecuencia, como al asegurador no se le puede exigir que
inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe
reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos,
solamente con base en el dicho del tomador. Esta particular situación,
consistente en quedar a la merced de la declaración de la contraparte y
contratar, generalmente, en virtud de su sola palabra, es especial y distinta
de la que se da en otros tipos contractuales, y origina una de las
características clásicas del seguro: la de ser un contrato de ubérrima buena fe.
Aseverar que el contrato de seguro es uberrimae
bona fidei contractus, significa, ni más ni menos,
sostener que en él no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la
honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que
estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al
extremo.
Joaquín Garrigues expresa que la exigencia de la ubérrima buena fe
obedece el hecho de que “el seguro es un contrato
celebrado en masa, en el que se ofrecen las características propias de un
contrato de adhesión”, agregando que “la exigencia de la buena fe lleva en el
contrato de seguro a consecuencias extremas, desconocidas en los demás contratos.
En tal sentido se dice que el seguro es uberrimae fidei contractus. Esta
nota peculiar se manifiesta no sólo en la ejecución del contrato (...), sino en
el momento anterior al contrato. Esto es justamente lo típico del seguro. Ya
hemos dicho que la entidad aseguradora debe escrupulosamente cumplir con el
principio de la buena fe, pero lo característico es que la buena fe opera de
modo especial respecto del contratante del seguro (tomador) en el momento en
que éste todavía no lo es. Se trata de un deber precontractual a cargo del
tomador del seguro, consistente en declarar exactamente todas las
circunstancias que pueden influír en la apreciación de los riesgos, cuyas
circunstancias el asegurador va a asumir.(...)” (Joaquín Garrigues, ob. cit.
págs. 256 y 257).
Naturalmente, la necesidad de que el contrato de seguro se celebre
con esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador. Sin embargo, la Corporación centra su interés en la carga de
información precontractual que corresponde al tomador, pues es en relación con
ésta que pueden surgir las nulidades relativas contempladas en el artículo 1058
del Código de Comercio.
Para la Corte Constitucional, es claro que el régimen rescisorio
especial para las reticencias e inexactitudes relevantes, surge de bases
objetivas, determinadas por la naturaleza de
las cosas: la ineludible necesidad de contratar en masa, que constriñe a
la empresa aseguradora, y la correlativa imposibilidad física de
inspeccionar todos y cada uno de los riesgos contratados, que explica por qué
el asegurador queda supeditado a la honradez del tomador, y por qué éste debe
asumir, en todo momento, una conducta de máxima buena fe.
Finalmente, la justicia conmutativa hace fácil entender que si el
asegurador, como se ha visto, está normalmente obligado a proceder con base en
una extrema confianza respecto de la persona y las declaraciones del tomador,
es equitativo y razonable que la traición de esa inusual confianza se castigue
con sanciones que excedan los niveles ordinarios.[34] (Negrilla fuera de texto original)
6.2. Precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia sobre la
nulidad relativa del contrato de seguro
6.2.1. De otra parte, es relevante
señalar que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado el desconocimiento del precedente[35]
como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, cuando
la decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes[36].
En este sentido, el respeto del precedente vertical vincula al juez, en razón a
la igualdad de trato en la aplicación de la ley, según lo dispuesto en el
artículo 13 de la Constitución.
En efecto, para
resolver sobre la procedencia de la acción de tutela por esta causa, respecto
de precedentes de esta Corte o de los órganos de cierre de las jurisdicciones
ordinaria y contencioso administrativa, es preciso: (i) establecer la
existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto
y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos; (ii) justificar que
el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales
precedentes y (iii) comprobar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse
del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas entre el
precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser
adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación
con los principios constitucionales y más favorable para los derechos
fundamentales.
6.2.2. Ahora bien, verificando la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, la Sala advierte que la Sala de Casación Civil ha mantenido una posición
pacífica, uniforme y estable, desarrollada en numerosas oportunidades, sobre la
nulidad relativa del contrato de seguros y su elemento clave: buena fe
extrema; como se expone, a continuacion.
En sentencia
de 1º de septiembre de 2010 (exp. 05001-3103-001-2003-00400-01), la Corte sintetizó
su línea jurisprudencial, así:
(…) la información suministrada en los cuestionarios que se
responden en el umbral de la relación aseguraticia, permite que la aseguradora
conozca “la extensión de riesgos que va a asumir en
virtud del contrato, [los cuales] tienen importancia jurídica porque determinan
o precisan el límite de las obligaciones recíprocas de los contratantes. Cuando
el asegurador, en esos cuestionarios, hace una pregunta, ésta tiene el sentido
de que el hecho a que se refiere es considerado por él como esencial para determinar
su consentimiento en el contrato, en cambio, otros hechos que el asegurador
pasa en silencio deben considerarse como que no tiene importancia para él,
según experiencia en la materia de los riesgos sobre que versa el seguro” (…).
El artículo 1058 de Código de Comercio (…) ha sido analizad[o] como
aplicación específica del principio de buena fe inherente al contrato de
seguros, pues esta modalidad negocial supone que el interesado declare
sinceramente cuál es el nivel de riesgo que asumirá la entidad aseguradora,
comoquiera que esa manifestación estructura la base del consentimiento acerca
de la concesión del amparo y no sólo eso, contribuye a establecer el valor de
la póliza, en función de la probabilidad estadística de que el riesgo asegurado
acontezca.
(…)
Así las cosas, en el contrato de seguro la exigencia de ubérrima
buena fe aumenta en grado superlativo, pues como ha dicho la Corte, en materia
de este negocio jurídico, la protección de las partes que concurren requiere el
máximo de transparencia posible, “de modo que las
decisiones se tomen con plenitud de información relevante. De esta manera, un
contratante no puede quebrar la igualdad, ni tomar ventaja de la ignorancia del
otro, especialmente si la ausencia de información de uno de ellos está
originada en el silencio del otro que oculta información disponible,
información que por ser esencial debe brindarse oportuna y cumplidamente. En la
etapa importantísima de formación del contrato de seguro, cuando el asegurador
se apresta a brindar la protección, está a merced del asegurado, pues
normalmente para estimar el estado de riesgo, aquel requiere de información de
ordinario reservada, puesto que la salud personal […] viene a estar asociada a
la intimidad del asegurado”. (Sent. cas. civ. de 19 de diciembre de 2005,
exp. No. 566501)
En suma, la cabal estimación de los riesgos que habrá de cubrir el
contrato de seguro, la decisión del asegurador de celebrarlo y aún la de
liquidar la prima correspondiente, obedece prioritariamente, en palabras de la
Corte, a las atestaciones que al respecto asiente el tomador, quien, en tal
virtud, “ha de decir todo lo que sabe, de modo que la
lealtad, exactitud y esmero de éste en el cumplimiento de ese deber resultan
indispensables para el anotado fin, a la vez que la trasgresión de las
señaladas reglas de conducta aparejan consecuencias de diverso orden, entre
ellas la de afectarlo de nulidad relativa, como ya fuera demostrado”. (sent.
cas. civ. de 30 de noviembre de 2000, exp. No. 5743)
4. Del referido texto legal se puede
deducir lo siguiente:
4.1. Que la obligación del tomador de pronunciarse sinceramente
frente al cuestionario que le formula el asegurador con el fin de establecer el
estado del riesgo, no tiene por fuente misma dicho contrato sino que opera en
la fase previa a su celebración, ya que su objetivo es el de garantizar la
expresión inmaculada de la voluntad del primero de consentir en dicho vínculo,
de abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones más onerosas.
4.2. No importan, por tanto, los
motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la
verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el
desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la
aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de
suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo;
sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo
cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de
seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma
raíz.
4.3. Es palmario que el legislador quiso arropar la
falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la
sanción de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que
le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular
que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los
vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado
artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el
vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos,
negados u ocultados por quien tomó el seguro. (sent. cas. civ. de 1º de
junio de 2007, exp. No. 00179-01)
Por supuesto que no podía ser de otra forma, en tanto
las inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaración del estado de
riesgo, se deben sancionar con la nulidad relativa del contrato de seguro,
salvo que, como ha dicho la jurisprudencia, dichas circunstancias ‘hubiesen
sido conocidas del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por él de haber
desplegado ese deber de diligencia profesional inherente a su actividad. (sent.
cas. civ. de 11 de abril de 2002, exp. No. 6815)
En el mismo
sentido, esa Alta Corporación, en sentencia de 3 de febrero de 2008 (exp.
2004-00037-01), aseveró:
2.- De conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, el
tomador del seguro, en virtud del principio de buena fe, tiene la carga de
informar fidedignamente los hechos determinantes del estado del riesgo, con
independencia que la aseguradora los constate, puesto que de todos modos aquel
no queda liberado de las consecuencias adversas frente a las inexactitudes o
reticencias en que haya incurrido al momento de hacer su declaración, cuando
ésta se sujeta a un cuestionario determinado, al punto que de haberlas conocido
el asegurador se habría retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular
condiciones más onerosas.
En ese orden, se trata que las partes, a partir de una información
sincera relevante, tomen las decisiones que se avengan a sus intereses, con
mayor razón cuando se encuentra involucrado el derecho a la salud que como se
sabe trasciende la esfera privada y, por lo tanto, según regla de principio,
sometido a reserva. De ahí que si sobre su salud, se supone que el asegurado lo
sabe todo, no así la aseguradora, es indudable que aquel se convierte en f...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.