T-193-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-193/13
(Bogotá, D.C., abril
8 de 2013)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Caso en que EPS canceló incapacidades por enfermedad común
Referencia: expediente T- 3.729.380.
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del
Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento del 28 de
septiembre de 2012, que revocó la sentencia del Juzgado 4º Penal Municipal de
Popayán del 27 de agosto de 2012, que concedió el amparo constitucional.
Accionante: Alma Yolanda González Sánchez.
Accionados: Coomeva E.P.S.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1.
Demanda de tutela[1].
1.1.
Elementos y pretensión
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Mínimo
vital, seguridad social e igualdad.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa
de Coomeva E.P.S. de pagar a la accionante tres incapacidades sucesivas por
enfermedad común porque, de acuerdo con lo expresado por la accionada,
sobrepasan el número de días continuos de incapacidad por enfermedad común que
le corresponde asumir a la E.P.S. de conformidad con lo establecido en el
artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con el artículo
206 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.
1.1.2. Pretensión. Que se ordene a Coomeva E.P.S.
pagar tres incapacidades por enfermedad común que le fueron ordenadas a la
accionante tras haberse sometido a una cirugía de cataratas el 13 de marzo de
2012.
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. La señora Alma Yolanda
González Sánchez, está afiliada a Coomeva EPS en calidad de trabajadora
independiente desde aproximadamente 1996[2].
Actualmente, ella no cotiza a pensiones[3].
1.2.2. El 13 de marzo de 2012,
la accionante fue sometida a una cirugía de cataratas. En el periodo
postoperatorio, el médico tratante le ordenó cuatro incapacidades sucesivas de
30 días cada una para un total de 120 días de incapacidad por enfermedad
general con origen en el procedimiento quirúrgico de cataratas[4].
1.2.3. El pago de la primera
incapacidad fue negado por Coomeva EPS, sin embargo la Sra. González interpuso
acción de tutela y la incapacidad fue pagada tras fallo favorable[5].
1.2.4. La accionante presentó
las otras tres incapacidades a Coomeva EPS pero, nuevamente, la accionada negó
su pago. En respuesta a una petición presentada por la accionante, Coomeva EPS
manifestó que las incapacidades eran una prórroga de incapacidades anteriores y
en consecuencia exceden los 180 días de incapacidad que le corresponde asumir a
la EPS[6].
1.2.5. De acuerdo con la
información suministrada por Coomeva EPS, la Sra. González ha acumulado más de
1313 días de incapacidad continuos por enfermedad general a partir del año
2005, la gran mayoría de las cuales han sido ordenadas por afecciones
oseomusculares [7].
1.2.6. El 12 de marzo de 2009,
el departamento de medicina laboral de Coomeva EPS le entregó concepto de
rehabilitación negativo a la Sra. González con el fin de adelantar el trámite
de calificación de invalidez. En ese mismo mes la accionada dejó de pagar las
incapacidades por exceder el tope de 180 días establecido en la ley[8].
1.2.7. En el año 2005, mediante
Resolución No. 0000811 del 18 de marzo, el Departamento de Pensiones del
Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca ya le había negado la pensión de
invalidez a la Sra. González porque, si bien la accionante ha sido calificada
con una pérdida de la capacidad laboral del 65% no ha cotizado suficientes
semanas[9].
1.2.8. La accionante es una
mujer diabética, hipertensa, sufrió un accidente hace nueve años que la dejo
discapacitada y no recibe ayuda alguna ni es pensionada. Afirmó que el no pago
de las incapacidades afecta su mínimo vital porque al no haber podido trabajar
no generó ingresos para cubrir gastos como servicios, alimentación y medicinas[10].
2. Respuesta del ente accionado.
2.1. Coomeva E.P.S.[11]
La EPS afirmó que ya cumplió sus obligaciones bajo a ley y
la jurisprudencia constitucional. En efecto, Coomeva EPS pagó las incapacidades
del día 4 al 180 y además emitió y le entregó el concepto de rehabilitación a
la accionante. Explicó que cuando una incapacidad continua por enfermedad común
supera los 180 días, la obligación de pago le corresponde al fondo de pensiones
hasta cuando se decida si la persona ha sido rehabilitada y puede reintegrarse
al trabajo o, cuando no es posible su rehabilitación, hasta que se complete el
trámite para calificar la pérdida de la capacidad laboral del usuario. En
consecuencia, al haber pagado las incapacidades y entregar el concepto de
rehabilitación, Coomeva EPS procedió de acuerdo con exigido por la ley y
cumplió sus obligaciones, y por ende no está vulnerando los derechos de la
accionante.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión:
3.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Cuarto
Penal Municipal con Funciones de Control Garantía, de fecha 27 de agosto de
2012.
El Juez de primera instancia concedió el amparo considerando
que la EPS está obligada a pagar el subsidio de incapacidad, y que la ausencia
de pago vulnera el mínimo vital de la accionante.
De conformidad con la normatividad vigente, las
incapacidades por cirugía de cataratas no constituyen una prórroga de las
incapacidades por enfermedades oseomusculares porque se originan en dolencias
que no están directamente relacionadas entre sí, y por tanto no se deben sumar
los días. Así las cosas, las incapacidades por cirugía de cataratas únicamente
ascienden a 120 días y no superan el tope de 180 días establecido por la ley y la
EPS está obligada a pagarlas.
Adicionalmente, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte, “se
tiene que la accionante tiene como base de cotización el salario mínimo, con lo
que se demuestra la afectación del mínimo vital, pues se trata de la única
fuente de ingreso con la que la peticionaria cuenta para satisfacer sus
necesidades básicas, aunado a que es una persona Diabética, Hipertensa, que no
recibe ayuda, ni pensión alguna, razones por las cuales ha tenido que afrontar
una difícil situación económica”[12].
3.2. Impugnación.
En su escrito de apelación, Coomeva EPS arguyó nuevamente
que no había vulnerado los derechos de la accionante porque había cumplido sus
obligaciones legales cuando pagó del día 4 al 180 de incapacidad y le entregó
el concepto de rehabilitación. Reiteró que a la luz de la jurisprudencia
constitucional y la normatividad vigente, después del día 180 el pago de
incapacidades por enfermedad común le corresponde al fondo de pensiones
mientras se produce la calificación de invalidez o el reintegro al trabajo, y
no es la EPS la obligada a pagar. Reitera la accionada que, bajo la
normatividad vigente, la EPS no está autorizada para pagar incapacidades por
enfermedad común en exceso de 180 días.
3.3. Sentencia de Segunda Instancia del Juzgado Quinto
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del 28 de septiembre de 2012.
Revocó el fallo de primera instancia considerando que (i)
aparte de su propia afirmación, la accionante no aportó otra ninguna prueba de
que las incapacidades anteriores se originaron en una lesión de rodilla y (ii) la
EPS satisfizo sus obligaciones bajo la ley al pagar las incapacidades por
enfermedad común hasta el día 180, y que no corresponde al juez de tutela crear
una obligación a cargo de la EPS que no existe bajo la normas aplicables.
Agregó, que la accionante puede acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para
impugnar la negativa de su pensión de invalidez o seguir cotizando semanas
hasta cumplir el requisito para la pensión, máxime cuando ordenar el pago
genera un desequilibrio económico para la EPS porque no es posible recobrar al
FOSYGA, la ARP ni la AFP.
4. Actuación de la Corte Constitucional.
4.1. Mediante auto del 20 de
febrero de 2013, el Magistrado Ponente ofició a Coomeva EPS solicitándole que
enviara (i) un concepto del médico tratante explicando el diagnóstico de la
Sra. González y el origen de sus continuas incapacidades, (ii) copia de la
historia clínica y del concepto de rehabilitación entregado a la accionante, y
(iii) una explicación del curso dado al concepto de rehabilitación.
4.2. Mediante auto del 20 de
febrero de 2013, se solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud, que
informara sobre (i) la resolución de solicitudes sobre incapacidad por
enfermedad común, (ii) la implementación de las funciones jurisdiccionales para
resolver sobre “el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por
parte de la E.P.S. o del empleador” establecidas en la Ley 1122 de 2007
modificada por la Ley 1438 de 2011, (iii) cuántas solicitudes se han resuelto y
cuánto tiempo se transcurre entre el momento en que se reciben y su resolución,
(iv) y los recursos físico y de personal dedicados a implementar las funciones
jurisdiccionales establecidas en las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[13].
2. Procedencia de la demanda de tutela[14].
2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental.
Aduce la accionante que Coomeva EPS vulneró sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.
2.3. Legitimación activa. La señora González presentó
la tutela actuando en nombre propio para solicitar la protección de sus
derechos a la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad, en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 1º del
Decreto 2591 de 1991.
2.3. Legitimación pasiva. Coomeva EPS es una
entidad particular que presta el servicio público de salud y por tanto puede
ser demandada en la jurisdicción constitucional conforme al artículo 86 de la
Constitución y al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
2.4. Inmediatez. La acción fue interpuesta el 9 de
agosto de 2012 mientras estaba vigente la última incapacidad, y un mes después
de que la accionante recibiera respuesta a su petición solicitando una
explicación de las causas por las que se le estaba negando el pago de las
incapacidades. No hay duda de que la presente acción
cumple el requisito de inmediatez por cuanto al momento de interponer acción de
tutela continuaba la situación, la ausencia de pago, que dio origen a la
solicitud de amparo.
2.5. Subsidiariedad.
En el caso sub júdice, la actora afirma que el no
pago de las incapacidades “ha generado una afectación gravísima a mi mínimo
vital, ya que como no pude trabajar tampoco obtuve dinero durante ese periodo
pero igualmente se generaron gastos como el pago de los servicios básicos, la
alimentación y la medicina mandada que no entró en el POS, incluso el mismo
pago a la salud”. Alega, entonces, la existencia de un perjuicio
irremediable, el cual es patente al considerar que la falta de pago impide que
la accionante sufrague sus gastos básicos de subsistencia, incluyendo aquellos
relacionados con la atención a sus necesidades de salud.
Con miras a establecer la idoneidad de los otros medio de defensa
judicial, la Corte preguntó a la Superintendencia de Salud sobre la
implementación de las funciones jurisdiccionales para fallar “sobre el
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de la E.P.S. o
del empleador” según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de
2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, e
indagó sobre el funcionamiento de la jurisdicción laboral en la ciudad de
residencia de la actora.
La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional
y de Conciliación contestó la consulta de la Corte informando que aún no ha
finalizado el proceso de desconcentración de la Superintendencia Nacional de
Salud por mandato de la Ley 1438 de 2011, ni tampoco el rediseño institucional
de la entidad, el cual demás requerirá de ajustes una vez de apruebe el
proyecto de reforma a la salud, por lo que no se han implementado aún estas
funciones.
Sobre el funcionamiento de la jurisdicción laboral en
Popayán, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de
la Judicatura recopila información sobre el número de expedientes evacuados por
los juzgados en esa localidad, pero no sobre la duración de los mismos. La
falta de información sobre celeridad y eficiencia no permite determinar con
certeza la idoneidad de este medio judicial frente a las reclamaciones de la
accionante.
De lo anterior se desprende, entonces, que existe un claro
riesgo de perjuicio irremediable, y la vía constitucional es el medio idóneo
para dar curso a las peticiones de la actora.
3. Conflicto jurídico constitucional.
Le corresponde a la Sala examinar si ¿Coomeva EPS vulneró el
mínimo vital de la accionante al no pagarle las incapacidades por enfermedad
general aduciendo que las mismas exceden los 180 días que por ley le
corresponde asumir a las EPS?
Sin embargo se advierte que durante el transcurso del
trámite de revisión cesaron las omisiones supuestamente vulneradoras de
derechos fundamentales, por lo que la sala se encuentra frente a un hecho
superado.
4. Reiteración de jurisprudencia sobre hecho superado.
Análisis del caso concreto.
La Corte se ha pronunciado sobre situaciones donde cesa la
vulneración o amenaza de vulneración del derecho fundamental mientras se da
curso a la acción de tutela:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance
del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha
señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección
inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o
de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la
tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez
Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto,
profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al
particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales
y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la
supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más
apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión
que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas
luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción.”[15]
En reiteradas oportunidades la Corte ha manifestado que
cuando han desaparecido los hechos que dan lugar a la vulneración o amenaza de
vulneración de derechos fundamentales, se está frente a un hecho superado[16], y la tutela
pierde su objeto y razón de ser de porque desaparece la necesidad de proteger,
de manera inmediata y eficaz, un derecho fundamental. En otras palabras, al
configurarse un hecho superado, cualquier orden que pueda impartir el juez
constitucional “caería en el vacío”[17]
y no tendría ningún efecto.
En el caso objeto de estudio, el despacho del magistrado
sustanciador se comunicó con la accionante para indagar sobre sus
circunstancias actuales y ampliar los elementos de decisión. La Sra. González
informó que en octubre de 2012 la accionada la contactó y le pagó las sumas
originadas en las incapacidades, es decir, la causa de la vulneración de
derechos fundamentales que fue alegada por la accionante ha dejado de existir,
y su pretensión ha sido satisfecha. Es claro que frente al pago de las
incapacidades por cirugía de cataratas por parte de la EPS, la pretensión de la
accionante ha sido satisfecha y se está frente a un hecho superado, lo por lo
cual esta Sala considera que la acción en curso carece de objeto porque ha
cesado la omisión vulneradora.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la
carencia actual de objeto en el asunto de la referencia, por hecho superado.
SEGUNDO.-
Líbrese por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente en
comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Demanda de tutela presentada el 9 de agosto de 2012. Folios 1 a 5. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a
menos que se diga expresamente otra cosa.
[2]
Folios 1 y 28
[3]
De acuerdo con lo manifestado por la accionante en conversación telefónica del
19 de marzo de 2013, y la respuesta de la accionada a los interrogantes
planteados por el Magistrado sustanciador (pág. 3)
[4]
Folios 1 a 3 y 43
[5]
Folios 1 y 2
[6]
Folios 1 a 5, 28 y 29
[7]
Folios 28, 29 y 43
[8]
Folios 2, 28, 29 y 43
[9]
Folios 24 y 25
[10]
Folio 2
[11]
Folios 28 a 32
[12]
Folio 49
[13]En Auto del doce (12) de diciembre de 2012 de la Sala de Selección de tutela No. 12 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[14]Constitución Política, artículo 86.
[15]
Sentencia T-308/03
[16]
Entre otras sentencias se pueden consultar T-535/92, T-519/02, SU-540/07,
T-283/08, T-700/08 y T-112/10.
[17]
T-519/92
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.