T-193-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-193/12
(Bogotá DC, marzo 12
de 2012)
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES
DE AUTORIDADES DE POLICIA-Procedencia
DEBIDO PROCESO POLICIVO-No
vulneración por cuanto la decisión de declarar la nulidad del proceso civil de
policía, se ajustó a lo preceptuado en el Código Nacional de Policía
Referencia: expedientes T 3.242.080.
Fallo de
tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Once Civil Municipal de
Barranquilla, de 25 de julio/11 y Sentencia de segunda Instancia del Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Barranquilla del 7 de septiembre/11.
Accionante: Sociedad C.I. Lubriven S.A.S.
Accionado: Jefe de la Oficina de Inspección y
Comisarias del Distrito de Barranquilla.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de Tutela[1]
1.1. Elementos
La Sociedad C.I. Lubriven
S.A.S. interpuso acción de tutela contra el jefe de la Oficina de Inspección y
Comisaria del Distrito de Barranquilla, alegando la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso, al revivir un proceso que había concluido con
fallo de primera y segunda instancia, dando trámite a un recurso de apelación
inexistente y a una revocatoria improcedente.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Debido
proceso.
1.1.2. Pretensión: dejar sin efectos el fallo del
Jefe de la Oficina de Inspección y Comisarias del Distrito de Barranquilla, que
revocó el fallo del 13 de enero de 2009, emitido por la Oficina para la
Seguridad y Convivencia Ciudadana y declaró la nulidad del proceso policivo
034-08.
1.1.3. Conducta que causa la vulneración: la indebida
aplicación de las normas sobre procedimiento policivo.
1.2. Hechos aducidos
1.2.1. En mayo 3 de 2006, el
Inspector 11 de Policía Urbana de la ciudad de Barranquilla, emitió amparo
policivo por la perturbación de la posesión[2]
solicitado por el señor Álvaro Iván Ramírez Cano, sobre el predio ubicado en
dicha ciudad[3],
el cual fue impugnado, habiendo sido confirmado por el Jefe de la Oficina de
Centros Locales para la Convivencia Ciudadana de la mencionada ciudad[4], quedando
ejecutoriado.
1.2.2. Producto de la escisión de un proceso por amparo
policivo de la posesión iniciado por la sociedad Socinsa SA, se dio inició en
el año 2008, al proceso policivo 034-08, de la sociedad Lubriven S.A. contra
el señor Álvaro Iván Ramírez Cano, en el que la primera expresaba ser
propietaria de los derechos de posesión por haberlos adquirido en 2008 a sus antiguos poseedores[5],
haber tenido la tenencia material y haber sido perturbada por personas
indeterminadas; en tanto el señor Ramírez Cano, reclamaba para sí el estatus de
poseedor, acreditándolo con el amparo policivo por perturbación sobre los
terrenos objeto de disputa, de que fue objeto en el año 2006 mencionado en el
numeral 1.2.1.
1.2.3. Como consecuencia de la controversia antes planteada,
el Inspector 14 de Policía Urbana de Barranquilla, el 9 de octubre de 2008,
revocó la orden de policía adoptada por la Inspección 11 de Policía Urbana,
mediante la cual se le había concedido el amparo policivo al señor Álvaro Iván
Ramírez Cano, declaró poseedor del globo de terreno objeto de disputa[6] a la sociedad
Lubriven S.A. y contraventor al señor Álvaro Iván Ramírez Cano; y le ordenó
abstenerse de ejecutar actos de perturbación. El señor Ramírez Cano interpuso
recurso de apelación[7],
aduciendo falta de competencia, vulneración del debido proceso y solicitando la
nulidad de lo actuado y la devolución del expediente al Inspector 11 de Policía
Urbana. Decisión que fue confirmada el 13 de enero de 2009, por el Jefe de la
Oficina de Inspecciones de Policías y Comisarías de Familia del Distrito de
Barranquilla (e)[8].
1.2.4. El 17 de junio /09, el
Jefe de la oficina de Inspectores de Policía y Comisarías[9] del Distrito de
Barranquilla, ante reiteradas solicitudes del señor Ramírez Cano y de las
peticiones elevadas por la Personería Distrital, entre otras, revocó el fallo
citado y declaró la nulidad de todo el proceso policivo, al considerar que
estuvo viciado desde su escisión, i) al no haberse iniciado a través de
querella conforme a los artículos 224 y ss de la ordenanza 00018/04, ii) haber
revocado un amparo policivo que había hecho tránsito a cosa juzgada y que tan
solo podía ser decidido definitivamente por el juez competente para definir la
titularidad de los derechos reales en controversia, iii) considerar que el
funcionario que conoció del mismo carecía de competencia por encontrarse en un
predio distinto al cual le había sido delegada su función y iv) por fundar la
posesión de la Sociedad Lubriven S.A., en unos derechos posesorios que adquirió
a los querellados vencidos en el proceso policivo de 2006.
2. Respuesta de los accionados
2.1. La Jefe de la Oficina
Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla[10]: improcedente
la acción de tutela por:
2.1.1. No ser el mecanismo para que se reconozca un derecho
al que solo es factible acceder a través del juez natural (civil) mediante las
acciones posesorias, reivindicatorias o de prescripción adquisitiva y por
cuanto las pretensiones del accionante persiguen fines económicos y no la
protección de un derecho fundamental.
2.1.2. No se vulnera el
principio de la seguridad jurídica y cosa juzgada, pues en materia policiva no
se da dicho fenómeno, aunque eso no implica que el funcionario de policía pueda
ignorar su cumplimiento. Sin embargo, cuando se trata de una providencia
ilegal, aun en el caso en que ella quede ejecutoriada, no obliga al funcionario
a seguir incurriendo en los yerros.
2.1.3. No se puede hablar de
perjuicio irremediable, cuando se trata de enormes extensiones de terreno que
por lapsos de tiempo han venido siendo ocupadas por particulares que han
requerido que se titulen a su nombre sin haber acudido a los jueces de la
República, sino legitimando su vocación jurídica respecto de dichos bienes a
través de la posesión inscrita.
2.1.4. La procedencia de
acción de tutela en actuaciones policivas es restringida, pues la jurisdicción
constitucional puede ocuparse de poner término a las violaciones de los derechos
fundamentales que cometan los funcionarios de policía, siempre que dentro del
mismo procedimiento de policía no haya una oportunidad efectiva de hacerlo; sin
embargo, su función no es la de sustituirlos y resolver las querellas que ante
ellos se plantean.
2.2. El señor Álvaro Iván
Ramírez Cano, solicita se niegue la acción de tutela instaurada por la Sociedad
C.I. Lubriven S.A.S., por los siguientes motivos:
2.2.1. Desde el año de 1974
viene poseyendo con ánimo de señor y dueño los predios que hoy la Empresa C.I.
Lubriven S.A.S. pretende apropiarse en forma ilegal y arbitraria con la
complicidad de funcionarios que están siendo investigados.
2.2.2. El 3 de mayo de 2006, la
Inspección Once Urbana de Barranquilla previó el proceso de amparo policivo por
perturbación a la posesión, amparó la posesión sobre los terrenos cuya posesión
fue vendida por los querellados, a la empresa C.I. Lubriven S.A.S., que hoy
pretende hacer ver como de su propiedad.
2.2.3. Posteriormente[11], la
Inspectora Catorce de Policía, sin querella y desconociendo la orden de policía
mencionada, la revocó, mediante providencia del 9 de octubre de 2008, la cual
fue confirmada por el Jefe de la Oficina de Inspecciones del día 13 de enero de
2009.
2.2.4. Como consecuencia de
las irregularidades presentadas, la Jefe de Oficina de Inspecciones y Comisarías
de Familia, desató el entuerto y mediante decisión del 13 de enero de 2011,
revocó el fallo de fecha 13 de enero de 2009 emitido de su mismo despacho,
declarando nulo el proceso policivo ilegal que hoy la empresa C.I. Lubriven
S.A.S. hace valer por encima de decisiones anteriores que hacían tránsito a
cosa juzgada.
3. Decisión de tutela objeto de revisión:
2.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Once
Civil Municipal de Barranquilla, del 25 de julio de 2011[12].
Concedió el amparo de tutela impetrado, por la sociedad C.I.
Lubriven S.A.S. y ordenó al jefe de la Oficina de Inspección y Comisarías del
Distrito de Barranquilla, o quien haga sus veces, dejar sin efectos la
resolución de junio 17 de 2011 y preservar los efectos de las resoluciones de
octubre de 2008 y enero de 2009, al considerar que se presentó un vicio en el
procedimiento que habilita la procedencia de la acción de tutela.
2.2.
Sentencia de Segunda Instancia del Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Barranquilla del 7 de septiembre de 2011[13].
Revocó la
sentencia de primera instancia y en su remplazo negó la acción de tutela
instaurada, al considerar que no hubo vulneración al debido proceso, toda vez
que la revocatoria directa es un recurso extraordinario que puede interponerse
en cualquier tiempo y puede ser realizada por la administración, sin el
consentimiento de la persona favorecida, cuando el acto administrativo haya
sido obtenido ilícitamente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[14].
2. Procedencia de la demanda de tutela[15]
2.1. Alegación de afectación
de derecho fundamental. La sociedad accionante alega la vulneración del
debido proceso por parte de la accionada, con la expedición de la resolución de
fecha 17 de junio de 2011, al revivir un proceso policivo que había concluido,
dando trámite a un recurso de apelación inexistente y accediendo a una
revocatoria directa improcedente, lo que reviste relevancia constitucional.
2.2. Legitimación activa.
Ejerce la acción de tutela a través de apoderado judicial[16] que presenta
personalmente la demanda por la vulneración de su derecho al debido proceso[17].
2.3. Legitimación pasiva. El Jefe de la Oficina de
Inspección y Comisaría del Distrito de Barranquilla, es autoridad pública y
como tal, demandable en proceso de tutela (CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.).
2.4. Subsidiariedad. Sobre
si la sociedad accionante cuenta o no con otros medios de defensa:
2.4.1. Esta Corporación ha
indicado que si una persona reclama la protección constitucional de un derecho
violado en el curso de un proceso policivo de amparo de la posesión -ante
decisión adversa-, no debe en principio ser la tutela el mecanismo de defensa
judicial, ya que la ley contempla distintos medios de protección de esos
derechos -la acción reivindicatoria, la acción posesoria o la acción
restitutoria de la tenencia, según el caso-.
2.4.1. No obstante, si en un proceso policivo las
autoridades quebrantan, por ejemplo, una garantía como la que le asiste a toda
persona para ser juzgada “con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio” (art. 29, C.P.), no hay ningún otro medio de
protección de ese derecho. En este sentido, los medios de defensa judiciales no
serían las acciones contenciosas, por más que se trate de actuaciones
adelantadas por autoridades administrativas, pues en los procesos policivos
éstas obran como autoridades con jurisdicción[18].De
otra parte, ni la acción reivindicatoria, ni la posesoria, ni la restitutoria
de la tenencia están configuradas para salvaguardar el derecho al debido
proceso en los procesos policivos, sino -según el caso- los derechos de
dominio, posesión y tenencia. De modo que, en un contexto normativo de esa
naturaleza, la acción de tutela es el único medio eficaz[19]. Y,
en efecto, así lo ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Corporación[20].La sentencia
T-1104 de 2008 la Corte sostuvo que:
“cuando se
trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una
servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las
providencias que dicten son actos jurisdiccionales.
[…]
Estos actos
se encuentran excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo[21],
que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de
competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales
de policía regulados por la ley[22].
Lo anterior
significa que alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa
judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos
fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las
autoridades públicas, quedando tan sólo la acción de tutela como mecanismo
eficaz para garantizar el amparo de tales derechos”.[23]
Por lo expuesto, considera la
Sala se cumple con el requisito de subsidiariedad al no contar el accionante
con otro medio de defensa para la protección del derecho al debido proceso.
2.1.5. Inmediatez[24]. La
providencia objeto de tutela tiene fecha 17 de junio de 2011 y la acción de
tutela fue interpuesta el 8 de julio de 2011[25],
plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acción.
2.1.6. No impugnación de fallo de tutela. Tratándose
de una demanda de tutela contra pronunciamiento de autoridad de Policía, es
improcedente dirigirla contra una sentencia de tutela, cuestión extraña al
presente caso.
3. Problema jurídico
constitucional
La Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿El Jefe
de la Oficina de Inspección y Comisaría del Distrito de Barranquilla, vulneró
el derecho al debido proceso de la sociedad accionante por defecto
procedimental, al haber revocado el fallo del 13 de enero de 2009 emitido por
la oficina para la seguridad y convivencia ciudadana y declarado la nulidad del
proceso policivo 034-08?
4. Cargo único: vulneración del derecho al debido proceso
en proceso policivo
4.1. Procedencia de la acción de tutela contra actos de
las autoridades de policía que ejercen funciones jurisdiccionales
En razón de la naturaleza
jurisdiccional de los actos que expiden las autoridades de policía cuando
actúan en procesos policivos, el amparo constitucional es procedente, siempre
que concurran los requisitos de procedibilidad que esta Corte ha formulado.
4.1.1. Causales genéricas de
procedibilidad
La jurisprudencia constitucional
ha indicado que al estudiar las solicitudes de tutela contra sentencias
judiciales, deben cumplirse unas exigencias formales que no son otra cosa que
los requisitos generales de procedibilidad de las demandas de tutela, adecuados
a la especificidad de las providencias judiciales: (i) relevancia
constitucional[26]
del asunto sometido a estudio -tratándose de una irregularidad procesal, deberá
tener incidencia directa en la decisión que resulta violatoria de los derechos
fundamentales-; (ii) agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[27]; (iii) inmediatez o
prontitud en la solicitud de amparo, de acuerdo con criterios de razonabilidad
y proporcionalidad; (iv) prealegación de la vulneración del derecho fundamental
en el proceso judicial antecedente al de tutela -en caso de haber sido
posible-, previa identificación de los hechos que generan la violación; vi) no
impugnación de fallos de tutela, los cuales concurren en la presente acción de
tutela.
4.1.2. Causales específicas de
procedibilidad
Superados los requisitos -generales- de procedibilidad,
el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad
del amparo. En este plano, el juez evaluará si la providencia cuestionada
incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la
jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico,
procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por
falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[28]
4.2. Caracterización de la causal genérica de procedencia
de la acción de tutela contra fallos judiciales alegada: defecto procedimental
De los
defectos que la jurisprudencia constitucional ha tratado, en este caso merece
especial atención el defecto procedimental, el cual tiene lugar cuando
el juez de instancia o la autoridad de policía, actúa completamente ajeno
al procedimiento establecido,[29]
es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas
propias de cada juicio,[30]con
la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las
partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto,
debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible
al afectado[31].
Hecha esta precisión procede la Sala a decidir el caso concreto.
4.3. Defecto procedimental en la revocatoria de la orden
de Policía y la declaratoria de nulidad del proceso policivo (el caso concreto)
4.3.1. El procedimiento para el trámite de las querellas de
amparo policivo de la posesión, se encuentra establecido en el Código Nacional
de Policía contenido en el Decreto 1335 de 1970; y para el Departamento del
Atlántico, en la Ordenanza 00018 de 2004, que contiene el Manual de Convivencia
y Seguridad Ciudadana.
4.3.2. En materia de propiedad,
se indica que la policía puede intervenir para evitar la perturbación de la
posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, o en caso de su
perturbación, para restablecer y preservar la situación existente antes de la
misma, medidas que se mantendrán mientras el juez decida otra cosa, siendo
claro que en los procesos policivos no se controvierte el derecho de dominio ni
serán de recibo las pruebas que se exhiban para acreditarlo. (arts. 125, 126 y
127 Decreto 1335/70).
4.3.3. En cuanto a los efectos
de los fallos de policía, la Ordenanza 0018/04, determina que “cuando la
querella civil de policía termina con un fallo ejecutoriado, éste hace tránsito
a cosa juzgada ante la jurisdicción policiva”, (Art. 209) y que “las
decisiones proferidas por las autoridades de policía dentro de los procesos
civiles o contravencionales, hacen tránsito a cosa juzgada en lo de su
jurisdicción y competencia (...)”. Adicionalmente, el capítulo V sobre el
derecho de propiedad del Código Nacional de Policía, señala que “las medidas
de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán
mientras el juez no decida otra cosa”.En este sentido, emitido un fallo por
parte de la autoridad policiva competente, dentro de un proceso de protección a
la posesión de un inmueble, una vez ejecutoriado, hace tránsito a cosa juzgada
y tan solo puede ser modificado por el pronunciamiento de un juez ordinario
competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en
controversia, no siendo posible a una autoridad de Policía modificarlo o
revocarlo.
4.3.4. La providencia acusada indicó dentro de sus
conclusiones jurídicas que el proceso desde su nacimiento había nacido
viciado, ya que la escisión no tenía asidero jurídico en materia policiva, pues
todos los procesos deben iniciarse con querella de parte y llenar unos
requisitos mínimos, so pena de rechazo. Indicó que como lo ha expresado la
Corte Constitucional, “(...) las medidas de policía son de efecto inmediato
en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública. Se trata
de medidas de carácter precario y provisional, cuya
única finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente
para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia,
decide definitivamente sobre ellos. Por esta razón, la doctrina ha afirmado que
estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada “formal”[32],
statu quo que se otorga de manera tácita a los procesos de amparo policivo, al
restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de que ella se
presentare, el cual debe permanecer hasta que un juez determine lo contrario.
4.3.5. Señala el Jefe de la Oficina de Inspección y
Comisarías del Distrito de Barranquilla, que no es de recibo que la Inspectora
14 de Policía Urbana revoque una orden de Policía proferida por un inspector de
otra jurisdicción, la cual fue confirmada en segunda instancia, desconociendo
lo decidido por el superior jerárquico; y que por mandato expreso de la
ordenanza 0018/04 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las ordenes
de policía hacen tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual, encontrándose en
presencia de una nulidad insubsanable, por disponerlo así el artículo 144 del
CPC, resuelve revocar en su totalidad el fallo de enero 13/09 emitido por la
Oficina para la Seguridad y la Convivencia Ciudadana (hoy Oficina de Inspección
y Comisarías del Distrito) y declara la nulidad de todo el proceso policivo
radicado bajo el número 034-08.
4.3.6. En el caso subexamine,
encuentra la Sala claro que el pronunciamiento realizado por el Inspector Once
de Policía Urbana de la ciudad de Barranquilla, mediante el cual se amparó la
posesión del señor Álvaro Iván Ramírez Cano, quedó en firme el 15 de junio de
2006, haciendo tránsito a cosa juzgada en materia policiva. Por ello, la
decisión del Inspector Catorce de Policía Urbana de revocarla y en su remplazo
conceder el amparo a la sociedad Lubriven S.A., declarando contraventor al
señor Ramírez Cano, emitida en mayo de 2008, contravino las normas citadas, por
versar sobre un fallo policivo ejecutoriado dentro de un proceso policivo
culminado, que debía mantenerse hasta tanto se produjere el pronunciamiento de
un Juez para definir los derechos reales en conflicto.
4.3.7. Sobre las nulidades de los procesos civiles de
policía, la Ordenanza 0018/04, estableció que su trámite se realizará según lo
establecido en los artículos 140 y ss del CPC, pudiéndose alegar en cualquiera
de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación
posterior a ésta. Si ocurrieron en ella y se determinaron las causales dentro
de las que se encuentra “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en
los siguientes casos: (...)2. El funcionario carezca de competencia, excepto
cuando eventualmente conozca a prevención; (...) 5. Cuando el funcionario
procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive proceso legalmente
concluido o pretermite integralmente la respectiva instancia (...)”.
Nulidad esta última que no es saneable, según lo preceptuado por el artículo142
del CPC, cuyo presupuesto se configura en el caso subexamine, al haber revocado
el Inspector Catorce de Policía Urbana una providencia del Inspector Once de
Policía Urbano, confirmada por resolución de su superior jerárquico -el Jefe de
la Oficina para la Seguridad y la Convivencia Ciudadana (hoy Oficina de
Inspección y Comisarías del Distrito)-.
4.4. Conclusión
Visto lo anterior, los cargos formulados por la sociedad
C.I. Lubriven S.A.S -antes Lubriven S.A.- contra la providencia del Jefe de la
Oficina de Inspección y Comisarías del Distrito de Barranquilla, no están
llamados a prosperar: por cuanto la decisión de declarar la nulidad del proceso
civil de policía que revocó un amparo ejecutoriado, se ajustó a lo preceptuado
en el Código Nacional de Policía, la Ordenanza 0018/04 del Departamento del
Atlántico y el Código de Procedimiento Civil, sobre los efectos de los fallos
ejecutoriados en materia policiva, las causales de nulidad de las providencias
de las autoridades de Policía y su trámite, no presentándose una violación al
debido proceso ni siendo la actuación del operador jurídico contraria a las
Constitución Política.
En
consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela del Juzgado Décimo
Civil del Circuito de Barranquilla del 7 de septiembre de 2011 que revocó la
sentencia de primera instancia y en su remplazo negó la acción de tutela
instaurada, al considerar que no hubo vulneración al debido proceso.
5. Razón de la decisión
Partiendo de que los actos que
expiden las autoridades de policía al actuar en procesos policivos tiene
naturaleza jurisdiccional, el procedimiento aplicado por parte de las
autoridades de Policía al decretar la nulidad de un proceso policivo en el que
se revocó una providencia ejecutoriada del superior, se ajusta a lo preceptuado
en las normas legales por tratarse de una nulidad no saneable que vicia el
proceso, no constituyéndose en un defecto procedimental que haga procedente el
amparo constitucional al debido proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del
Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla del 7 de septiembre de 2011, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su remplazo
negó, la acción de tutela instaurada, al considerar que no hubo vulneración al
debido proceso de la sociedad accionante, por los motivos expuestos en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDA.- LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Demanda presentada el 10 de diciembre de 2010.
(folios 1 a 202 cuadernoppal).
[2]Contra
Jaider Arturo Terán Palencia, José Jaime Lobo Blanco, María Herminia Prado
Rodríguez, Robert Guerrero Sampayo, Alfredo Enrique Santos Chang, Gertrudis
Chang Hernández y Alfredo Chang Muñoz y demás personas indeterminadas.
[3]En
la prolongación de la calle 69 que de la vía 40 conduce hacia el rio Magdalena,
con una medición de 23.685 mts2.[3].
[4]Mediante resolución 016 del 15 de junio/06.
[5]Señores
Alfredo Enrique Santos, Alfredo Antonio Chang Muñoz, y Jaider Arturo Terán
Palencia.
[6]Linderos
a folio 134 del cuaderno 1 de pruebas.
[7]Escrito
de octubre de 2008 (folio 161 a 188 del cuaderno 1 de pruebas) Sustentación del
recurso folios 2 a 7 del cuaderno de pruebas).
[8]Documento
de fecha 13 de enero/09 (folios 213 a 217 del cuaderno 1 de pruebas).
[9]En
providencia de fecha en providencia del 17 de junio de 2011.
[10]Folios 126 a 140 del cuaderno ppal.
[11]2 años, 5 meses después.
[12]Ver
folios 560 a 568 del cuaderno No. 1.
[13]Ver
folios 18 a 27 del cuaderno No. 2.
[14]En
Auto del veinte (20) de octubre de 2011 de la Sala de Selección de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en
cuestión y se procedió a su reparto.
[15]Constitución
Política, artículo 86.
[16]Poder
otorgado. (folio 107 del cuaderno 1)
[17]Escrito
de demanda. (folios 1 a 107 del cuaderno 1)
[18]La Corte Constitucional se
ha pronunciado a este respecto, por ejemplo, en la Sentencia SU-805/2003, al resolver la acción de tutela de una persona que había sido lanzada
por supuesta ocupación de hecho de un bien inmueble. Ver, además, la sentencia
08001-23-31-000-2006-00905-01(ACU) de la Sección Quinta del Consejo de Estado, expedida el primero 1° de noviembre de 2007, en la cual
se señaló, al resolver la acción de cumplimiento interpuesta por un particular
para que se cumpliera una de las resoluciones adoptadas en un proceso policivo
de lanzamiento por ocupación de hecho, que era una posición dominante de esa
colegiatura, la que señalaba que las resoluciones adoptadas en un proceso
policivo no podían ser demandadas mediante acciones contencioso administrativas.
[19] Es la
eficacia de la tutela la que, en casos como este, ameritan considerarla como el
medio de defensa procedente. Esa valoración es el resultado de aplicar el
artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual
“[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante”.
[20]Al
respecto se pueden consultar las siguientes Sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-149/ 1998, T-878/1999, T-1104/2008 y T-560/2009.
[21] El artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por
el artículo 30 de la Ley 446/98, a su vez modificado por el artículo 1° de la Ley 1107/2006, señala lo siguiente: “Objeto de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está
instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad
de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con
capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen
funciones propias de la distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo
de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de
conformidad con la Constitución y la ley. // Esta jurisdicción podrá juzgar,
inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno.
// La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones
proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // Las
decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales
disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.”
[22]Corte
Constitucional. Sentencia T-443/1993.
[23]Corte
Constitucional. Sentencia T-061/2002.
[24]La Corte ha señalado que la oportunidad de la
interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada al
objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de
los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las
sentencias T-495/2005, T-575/2002,
T-900/2004, T-403/2005 y T-425/2009).
[25]Escrito
de tutela y sello de recibo. (folio 10 del cuaderno 1).
[26]Ver
sentencias T-173/93, C- 590/05.
[27]Sobre
el agotamiento de recursos o residualidad y su relación con el principio de
subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo
judicial, ver sentencias T-1049/08.
[28]Sobre
la caracterización de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las
Sentencias T-231/1994, C-590/2005.
[29] Corte Constitucional. Sentencia T-774/2004.
[30] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185/2001.
[31] En la sentencia SU-159/2002. Se consideran que este
tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten
eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las
garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por
ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que
supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos
en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y
solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su
participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias
proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.
[32]Sentencia 241/10.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.