T-193-10
Sentencia T-193/10
Sentencia T-193/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso en que
un ex gobernador es condenado como autor del delito de celebración de contrato
sin cumplimiento de requisitos legales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general contra decisiones judiciales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos que configuran
su procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia
por inexistencia de afectación a las garantías fundamentales del actor al ser
condenado mediante sentencia de única instancia
Referencia: expediente T-2403799
Acción de tutela instaurada por el señor
Félix Francisco Acosta Soto, contra la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia
Procedencia: Presentación directa ante la
Corte Constitucional
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintitrés
(23) de marzo de dos mil diez (2010).
Después
de ser negada por la Sala Plena de esta corporación la solicitud de nulidad
presentada por un Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia (Auto 059 de marzo 17 de 2010), la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión de la actuación intentada ante la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó la acción de
tutela instaurada por el señor Félix Francisco Acosta Soto, contra la Sala de
Casación Penal de esa corporación.
El expediente arribó a la Corte Constitucional por
remisión efectuada por el interesado en septiembre 2 de 2009, en concordancia
con lo dispuesto en el auto 100 de abril 16 de 2008 de esta corporación, cuya Sala
Once de Selección lo eligió en noviembre 20 de 2009, para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Félix Francisco Acosta Soto promovió acción
de tutela en julio 15 de 2009, contra la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, reclamando la protección de sus derechos al debido proceso
y a la doble instancia, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. El accionante aseveró que siendo
Gobernador del departamento de Amazonas, período 1995-1997, celebró el contrato
interadministrativo N° 0139 de marzo 15 de 1995 con el Instituto Nacional de
Vías (INVÍAS), por valor de mil millones de pesos, “con el objeto de
realizar el mejoramiento de la carretera Leticia-Tarapacá” (f. 17 cd.
inicial).
2. Indicó que en desarrollo del referido
negocio jurídico, “que según las voces del artículo 24, numeral 1 de la Ley
80 de 1993, en concordancia con el literal c del numeral 4 del mismo artículo,
está exento de licitación pública, norma aplicable en la época de los hechos, y
que mantuvo incólume la Ley 1150 de 2007, suscribí 68 contratos por vía
directa, cuyos valores oscilaron entre los $14’640.000 y $14’890.000, para un
total de $893’100.508. Igualmente suscribí 49 órdenes de trabajo por un valor
de $60’988.748; para un total de $954’089.256. El remanente, lo devolví al INVÍAS”
(f. 18 ib.).
3. Explicó que por tal desarrollo
contractual la Fiscalía General de la Nación le formuló acusación, por el
presunto punible de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos
legales.
4. Agregó que la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de única instancia en mayo 6 de
2009, mediante la cual lo condenó como “autor de la conducta” imputada, incurriendo
en flagrante violación del debido proceso, según el demandante (f. 18 ib.), por
“grave defecto sustantivo, constitutivo de vía de hecho, al confundir palmariamente
en la sentencia, la subcontratación administrativa, derivada de la contratación
autónoma y principal del contrato interadministrativo, con la contratación
simple y directa con los particulares” (f. 24 ib.).
Luego de referir doctrina sobre los
conceptos de “contratación derivada o subcontratación” (f. 22 ib.),
anotó que al decidir se “ignoró que la contratación derivada del contrato
interadministrativo, no eran contratos autónomos, pues se trató de una simple subcontratación,
la cual en Colombia está perfectamente permitida legalmente, siempre y cuando
no se subcontrate con las mismas personas naturales o jurídicas que
intervinieron en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan
relación con el objeto del contrato, acorde con el literal c numeral 4,
artículo 5 de la Ley 1150 de 2007” (f. 23 ib.).
Manifestó
que la interpretación asumida en la sentencia sobre el contrato
interadministrativo es “un argumento ad absurdum, pues parte de que si bien
es cierto, los contratos interadministrativos no requieren de licitación
pública…, al subcontratarse con particulares dejaba de ser interadministrativo,
y por tal razón debió licitarse. Olvida, flagrantemente la Sala Penal, que la
subcontratación, no es autónoma, y depende en todo momento del contrato
principal. Nos enseña Ulpiano: ‘Non debet, cui plus licet, quod minus est, non
licere’. Al que le es lícito lo más, no debe serle ilícito lo que es menos. No
conozco y estoy seguro que no existe en Colombia, en virtud de la ejecución de
un contrato interadministrativo, un proceso licitatorio para proveer el
contratista de un subcontrato. Y no existe, sencillamente, porque la ley y el
sentido común no lo permiten” (f. 23 ib.).
5.
También refirió un “defecto fáctico flagrante, constitutivo de vía de hecho,
pues el juez no valoró suficientemente las pruebas arrimadas al proceso, pues
de haberlo hecho, se habría percatado que la pluralidad de contratos no fue
entre las mismas partes” (f. 26 ib.), endilgándosele que inaplicó “los
principios de transparencia y la licitación pública en el desarrollo de un
contrato interadministrativo y con ese propósito incurrí en fraccionamiento de
contratos” (f. 25 ib.).
Puntualizó
además que una de las cuatro condiciones sine qua non para que
aconteciera el proscrito fraccionamiento de contratos es que sean celebrados “entre
las mismas partes”, lo cual no tuvo lugar dentro de los hechos imputados,
máxime que esa prohibición busca evitar que los contratos “queden en manos
de uno solo o pocos contratistas, aparte de su escogencia objetiva”. Por
ende, agregó que “al revisar la contratación derivada del contrato
interadministrativo, ningún subcontratista quedó en cabeza, siquiera de dos o
más subcontratos” (f. 26 ib.).
Acorde con lo anterior, expuso que la
Corte Suprema de Justicia desconoció que en los tipos penales en blanco, como
el imputado, el reenvío normativo debe ser claro e inequívoco, pero en su caso
se dio “una interpretación extensiva o integradora a la licitación pública o
fraccionamiento de contratos, con el prurito de preservar el principio de
transparencia en la contratación administrativa” (f. 27 ib.).
6. El demandante censuró además la forma
como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio por probado
lo que él considera elemento subjetivo del tipo penal, esto es, el provecho
ilícito para sí o para un tercero.
Con relación a ese aspecto, luego de citar
doctrina nacional y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, planteó que en
la decisión le fue endilgado dolo con “la simple presunción de que por mi
amplia experiencia debí saber que con el ‘fraccionamiento de contratos’ estaba
violando el principio de transparencia previsto en la Ley 80 de 1993” (f.
34 ib.).
De ese modo, encontró en la sentencia “una
vía de hecho…, por un flagrante defecto fáctico, porque el apoyo probatorio en
que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente
inadecuado, por omitir el análisis de uno de los elementos estructurales del
delito” (f. 34 ib.).
7. Igualmente, el actor adujo la
vulneración del principio de la doble instancia por parte de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desconocer que el artículo
29 de la Constitución Política exige que “quien sea sindicado tiene derecho
a impugnar la sentencia condenatoria” (f. 43 ib.).
8. Por lo expuesto solicitó amparo al
derecho al debido proceso y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para
que “se dicte una nueva que en derecho corresponda” (f. 46 ib.).
9. Empero, subsidiariamente solicitó “dosificación
punitiva” (f. 46 ib.), habida cuenta que “al no tener antecedentes
penales y haber actuado por móviles altruistas, sin fines pecuniarios que
desangran las finanzas del Estado, ni interés ilícito alguno, ni ánimo de
actuar en forma dolosa, que no haya existido detrimento patrimonial en la
ejecución de las obras, tal como lo concertaron los organismos de control,
cosas que juntas y aisladamente le quitan de plano el calificativo de grave a
la conducta por la cual se me condena, no debí percibir sino el mínimo de
cuatro años de prisión contemplado en el referido delito” (f. 48 ib.).
Así, pidió que “se ordene revocar la
sentencia” para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia “modifique la pena que me fue impuesta y que se me imponga la
mínima en el tipo penal por el cual fui condenado, la cual es de cuatro años de
prisión” (f. 49 ib.).
B. Documentos relevantes allegados en
copia por el accionante.
1. Contrato Interadministrativo N° 0139 de
1995 (fs. 50 a 52 ib.).
2. Memorando N° OAJ 33162 remitido en
julio 18 de 2007 por la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vías
(INVÍAS) a la Subdirección Red Terciaria y Férrea (fs. 53 y 54 ib.).
3. Fallo proferido por la Sala de Casación
Penal en mayo 6 de 2009, dentro del proceso de única instancia seguido en
contra del actor (fs. 55 a 103 ib.).
4. Demanda de tutela presentada ante la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca (fs. 17 a 49 cd. inicial).
5. Auto proferido por un Magistrado de la
Sala de Casación Civil en enero 20 de 2009, donde resolvió “no admitir a
trámite” y, en consecuencia, rechazar la tutela presentada por el actor
(fs. 84 a 90 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Según se afirma, la demanda que da base a
esta acción fue inicialmente llevada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en julio 15 de 2009, que
mediante auto del día siguiente la remitió a la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema (f. 3 ib.), uno de cuyos Magistrados, por auto de julio 24 de
2009 (fs. 104 a 106 ib.), resolvió “no admitir a trámite el asunto”,
argumentando que esa acción no procede contra providencias dictadas por
cualquier Sala de esa corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria
que es. De igual forma, dispuso “no remitirlo a revisión de la Corte
Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela”.
Por lo anterior, el demandante solicitó a la Corte
Constitucional en septiembre 2 de 2009, “radicar para selección” la
decisión proferida por la Sala de Casación Civil en julio 24 de 2009 (f. 17
ib.).
Una vez seleccionado para revisión y
sometido al correspondiente reparto, el Magistrado sustanciador en la Corte
Constitucional informó en diciembre 2 de 2009 a la Sala Plena de la corporación
la llegada del presente asunto, para los efectos establecidos en el inciso 2°
del artículo 54A del Reglamento Interno de esta institución judicial,
modificado por el Acuerdo 01 de 2008, determinándose que el diligenciamiento
prosiguiera en esta Sala Sexta de Revisión de Tutelas.
Mediante auto de enero 26 de 2010, el
Magistrado sustanciador ordenó poner el caso en conocimiento de la Sala de
Casación Penal y solicitarle pronunciarse sobre los hechos de la demanda (f. 29
cd. Corte Const.).
2.1. Respuesta de la Corte Suprema de
Justicia.
El Magistrado de la Sala de Casación Penal
Javier Zapata Ortiz, mediante escrito de enero 28 de 2010 (fs. 31 a 36 ib.),
solicitó en primer lugar declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento
en que la Corte Constitucional avocó el conocimiento de la presente acción,
petición que fue negada por la Sala Plena mediante auto 059 de marzo 17 de
2010.
Subsidiariamente pidió negar las
pretensiones de la demanda, como quiera que el asunto propuesto por el accionante
“no tiene connotación constitucional…, en vista de que sus planteamientos
sólo pretenden continuar el debate sustancial y probatorio, para así utilizar
la acción extraordinaria de amparo como una instancia adicional” (f. 33
ib.).
Planteó que el demandante dirigió su
argumentación hacia lo que estima “mejor interpretación de la ley” (f.
34 ib.), es decir, “cuestiona la interpretación legal que hizo la Corte
Suprema de Justicia actuando como juez de única instancia que, es importante
advertirlo, constituye un sistema de juzgamiento legítimo, como lo dice la
propia Constitución y lo ha ratificado la Corte Constitucional –artículo 235 y
sentencia C-545 de 2008” (f. 36 ib.).
Finalmente, refirió que el actor “lo
único que pretende es remplazar la segunda instancia que constitucionalmente le
ha sido sustraída, utilizando para tal efecto la acción de tutela, lo cual
resulta claramente inadmisible y que, desde esta Colegiatura tenemos la plena
confianza, no será admitido por el juez de tutela”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar,
en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta Sala de
Revisión de Tutelas determinar si los derechos invocados por el señor Félix Francisco Acosta Soto, fueron vulnerados por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir una sentencia en
única instancia mediante la cual lo condenó como responsable de la conducta de
celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Para resolver la situación planteada, la
Sala se referirá primero al supuesto excepcionalísimo bajo el cual procede el
amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.
Acto seguido examinará si en el presente asunto concurre tan rigurosa
excepción; únicamente de ser así, abordará el estudio de las glosas planteadas
por el demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda.
Tercera.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.
Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de
octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la
inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro
enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y
12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de
acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un
proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del
amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y
grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.
Entre otras razones, se estimó inviable el especial
amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales
están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección
de garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en
la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no
puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el
ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus
providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual
sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.
En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto
original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se
cita):
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones
del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en
curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su
función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces, que quien
resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de
resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación
con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos
que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez
de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por
cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en
la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las razones anteriores concluye la Corte que no
procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única
salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo
transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”
Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta
posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza
inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de
los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte
resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada
constitucional, luego es de obligatoria observancia.
En sustento de esa decisión, entre
otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo
siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,
“último” y “único”):
“La acción de tutela no es, por
tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar
el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance
del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia,
que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,
cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86
de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de
otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto,
y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función
garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto
original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica
ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de
1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados
de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la
Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe
entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo,
que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad,
con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente
resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara
y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los
atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable
concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del
derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en
impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido
esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una función
garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el
artículo 86 de la Constitución.”
De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si
la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es
clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el
cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que
autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente, con fundamento en que el constituyente
estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser
desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la
preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de
actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito
que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la
contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o
estuvieron al cuidado de estas”.
Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que
la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces
de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir
en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de
hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la
acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por
contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional,
no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible que también los
administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más
aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones
judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en
el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.
En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr
la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas
garantías que resulten comprometidas.
En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido
desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la
noción de la vía de hecho[1], al igual que, especialmente
en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de
procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad.
Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra
reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera
conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones
arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse
la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues
de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior
habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones
judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial
naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma línea, la Corte ha realzado que la
circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar
una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de
instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo
constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto
superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los
derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una
interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que
se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la
sentencia respectiva[2].
A su vez, es importante considerar que si bien la
jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto
de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas
en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos
pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad
dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la
procedencia de esta acción.
En este sentido, es oportuno añorar el contenido del
inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por
esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea
interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”
De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.
P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad
de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a
la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal,
contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar
el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente
admisible la tutela contra decisiones judiciales.
Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación
que (no está en negrilla en el texto original) “no puede el juez de
tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar
al juez natural en su función esencial como juez de instancia”.
En esa misma providencia se expone previamente lo
siguiente (tampoco está en negrilla en el texto original):
“21. A pesar de que la Carta Política indica
expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos
fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra
sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en
tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente
excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos
fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto
por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia
que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente
a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la
administración de justicia, en general, es una instancia estatal de
aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si
esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que
el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del
poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un
instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias
que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance
de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De
allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una
cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e
independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora
del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de
injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.
De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los
asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán
definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones
políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las
sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción
en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la
citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de
procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo
catalogados los primeros de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[3].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De
no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar
a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[7]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[8].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que, “para que
proceda una acción de tutela
contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,
de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].
i. Violación directa de la Constitución.”
Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales,
merece también especial atención el planteamiento de la Corte Constitucional en
cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede
desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces,
acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del
Estado social de derecho”[11].
Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas
en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo
efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios
que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional
debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes
acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus
garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.
Cuarta. Análisis del caso concreto.
4.1. Corresponde a esta Sala
Sexta de Revisión determinar si las garantías fundamentales invocadas por el
señor Félix Francisco Acosta Soto fueron conculcadas por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia de única
instancia proferida en mayo 6 de 2009 lo condenó como autor del delito de celebración
de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
4.2. Como se indicó en
precedencia, la acción de tutela, por regla general, no procede contra
decisiones judiciales que ponen fin a un proceso, salvo en aquellos eventos en
los cuales el funcionario judicial contravino de manera flagrante el
ordenamiento constitucional, incurriendo en indiscutible arbitrariedad, que es
lo que en este caso se reprocha a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia. Así, deviene necesario estudiar de fondo el asunto, para
igualmente dilucidar si lo pretendido es imponer, a través de otra instancia
una particular forma de interpretación de las normas, u otra apreciación
probatoria, o reemplazar al juez ordinario en esas tareas.
Tampoco corresponde al juez
constitucional, en sede de tutela, cambiar las formas propias de esos juicios o
modificar las providencias allí proferidas, por cuanto el amparo no puede
emplearse como último recurso al alcance de las partes para atacar los
procedimientos o el fondo del asunto, pues ello sí comportaría quebrantar
abierta y gravemente el debido proceso.
4.3. En primer lugar, el
demandante censura la forma como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia interpretó la naturaleza jurídica de los contratos
interadministrativos, tildándola de “grave defecto sustantivo”, que
conllevó a endilgarle la responsabilidad penal.
Encuentra esta Sala de
Revisión de Tutelas que el actor pretende imponer, por vía de amparo, su
personal forma de interpretación del régimen de contratación estatal - el cual
viene a integrar la descripción típica penal incompleta -, buscando así que el
juez de tutela la acoja, por encima de la realizada por la autoridad judicial
competente, que para el caso es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria
en el respectivo ámbito.
A riesgo de generar
intromisión en otra competencia exclusiva y excluyente, permítase observar que
en la decisión reprochada fueron consignados, con suficiencia, los fundamentos
fácticos y jurídicos necesarios para establecer la responsabilidad penal del
allí condenado, basándose además en jurisprudencia de esa corporación en torno
a un tipo penal en blanco como el de “contrato sin cumplimiento de
requisitos legales” (arts. 146 D. 100/80; 57 L. 80/92; L. 190/95; y 410 L.
599/00).
Así, para la sustentación del
presente pronunciamiento es oportuno citar apartes de la sentencia censurada en
esta acción, como el siguiente sobre la conducta punible imputada (f. 74 cd.
inicial):
“7. El tipo penal prohíbe
una conducta alternativa, pues consagra tres hipótesis a saber: i) La
‘tramitación’ del contrato sin la observancia de requisitos legales esenciales
para su formación, etapa dentro de la cual se concluyen las fases anteriores a
la celebración del compromiso contractual; ii) La celebración del contrato sin
verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales; y iii) la
liquidación en las mismas condiciones que la celebración.”
Más adelante, luego de referir
lo expuesto por el Gobernador de Amazonas Félix Francisco Acosta Soto en la
versión libre y posterior indagatoria, al igual que en declaraciones rendidas
durante la investigación y el juzgamiento, la Sala de Casación Penal indicó (f.
76 v. ib.):
“Para el caso concreto, el
Gobernador realizó dos de las conductas alternativas, porque tramitó y celebró
los contratos de obra y las órdenes de trabajo, a través de la contratación
directa, procedimiento cuestionado por la Fiscalía al proferir la resolución de
acusación, por considerar que el funcionario no observó, ni verificó el
cumplimiento de los requisitos legales esenciales.”
Tratándose del contrato
interadministrativo expuso (fs. 78 v. ib.):
“Así las cosas, la
característica de interadministrativo de un convenio o contrato, surge de la
calidad de las partes, es decir que ambas deben ser de naturaleza pública y es
esa la razón por la cual el ordenamiento jurídico colombiano les ha otorgado un
tratamiento excepcional, en virtud del cual excluye estas relaciones jurídico
negociales de la licitación pública y permite acudir a la contratación directa.
En este evento, una entidad
pública –INVÍAS- transfirió recursos al ente territorial, con el fin de que
éste los destinara al mejoramiento de la carretera Leticia-Tarapacá y, por
tanto, constituye un auténtico convenio interadministrativo.”
Empero, contrario a lo
expuesto por la defensa del ahora demandante, en la decisión citada se
puntualizó que los contratos que sucedieron al convenio celebrado con INVÍAS,
no están exentos de licitación pública para efectos de la escogencia del
contratista, como quiera que ésos ya no son interadministrativos. Así se
consignó en la sentencia reseñada (f. 79 ib.):
“Situación distinta se
presenta cuando al ejecutar el convenio 0139 de 1995, el Departamento del
Amazonas adjudicó contratos y órdenes de trabajo a personas particulares, pues
éstos no constituyen contrato, ni convenio interadministrativo porque, se
insiste que, para alcanzar dicha connotación, ambos contratantes tendrían que
ostentar la calidad de entidades públicas. En consecuencia, esta multiplicidad
de contratos y órdenes de trabajo no pueden incluirse, como lo pretende la
defensa, dentro de la excepción legal que permite la contratación directa para
los contratos interadministrativos, al tenor de lo dispuesto en la Ley 80 de
1993, artículo 24, numeral 1, literal c).”
Nótese entonces que el actor
planteó la existencia de una presunta anomalía de carácter sustancial, al no
compartir la interpretación dada en la sentencia proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, cómo quedo
señalado, nada hay de arbitrario en los planteamientos allí contenidos y que
esa Sala se apartara de los argumentos de la defensa, no puede constituir por
sí afectación a garantías fundamentales.
4.4. Una segunda censura del
demandante frente a la sentencia contra él proferida, radica en la forma como la
Sala de Casación Penal dio por probado el elemento subjetivo del tipo penal.
Encuentra esta Sala de
Revisión de Tutelas que tampoco le asiste razón al actor en esa reconvención,
pues parte de una lectura errónea de la providencia de la Sala de Casación
Penal.
En efecto, en la sentencia
objeto de la acción de amparo se indicó que en la conducta analizada el “objeto
de protección” es el principio de legalidad en la contratación estatal. Por
ende, “cuando se transgreden los principios como el de selección objetiva,
eludiendo el procedimiento preestablecido para privilegiar a unos contratistas
en detrimento de otros, el beneficio de aquellos surge de la adjudicación de un
contrato tramitado irregular e ilícitamente[12] y se
estructura objetivamente el tipo penal aún en el evento de que el resultado
favorezca a la administración y genere desventaja para el contratista[13]”
(f. 90 ib.).
Igualmente, acerca de la forma
como se pretermitió la selección objetiva en los múltiples contratos objeto del
proceso penal, suscritos por el entonces Gobernador de Amazonas, se agregó (f.
90 v. ib.):
“Al ejecutar el convenio
0139 de 1995, FÉLIX FRANCISCO ACOSTA SOTO eludió la selección objetiva de los
contratistas, adjudicando los contratos y órdenes de trabajo de manera directa,
con lo cual favoreció a un gran número de personas, entre ellas a maestros de
obra y obreros de pico y pala, que no habrían resultado beneficiados si se
hubiera celebrado la licitación pública de acuerdo a la ley, porque carecían de
las condiciones económicas, técnicas y administrativas para efectuar el
mejoramiento de la carretera. Con ese proceder, de contera se evitó que otros
contratistas, con el conocimiento y la capacidad de realizar la obra, pudieran
participar en el proceso de contratación.”
Más adelante se explicó, con
fundamento en el material probatorio, que en las labores contratadas se
presentó un “deterioro prematuro de la obra, por mala calidad de la misma y
de los materiales” (f. 97 ib.).
Así, consideró la Sala de
Casación Penal en la misma providencia (f. 98 ib.):
“Suficiente es la prueba
para inferir que el acusado desaprovechó la oportunidad de beneficiar a la
región con el mejoramiento de la única vía de acceso a Leticia y en lugar de
adjudicar responsablemente su ejecución, para generar prosperidad y bienestar
general, prefirió favorecer a unos cuantos ciudadanos, traicionando así el
mandato constitucional de satisfacer los intereses generales y el compromiso
adquirido por mandato popular.”
No resultan entonces
arbitrarias las conclusiones contenidas en la sentencia de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia que sirvieron de fundamento para tener
certeza sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal
del señor Félix Francisco Acosta Soto. No puede entonces pretender el ahora
demandante que un asunto resuelto en derecho por la autoridad
constitucionalmente competente, con razonado fundamento en la normatividad
correspondiente y observando las reglas de la sana crítica en la apreciación
probatoria, sea modificado por el juez de tutela.
4.5. A igual conclusión se
llega frente a la presunta vulneración del principio de la doble instancia.
Como reiteradamente ha
indicado la Sala Plena de la Corte Constitucional[14],
los procesos seguidos en única instancia contra altos dignatarios del Estado
investidos de fuero constitucional, son especiales y en nada se oponen a la
preceptiva superior interna ni a la derivada del bloque de constitucionalidad.
Así, la ausencia de una
segunda instancia en el caso del juzgamiento de aforados, no conculca el debido
proceso, ni el derecho de defensa, resultando por lo demás imposible una impugnación vertical, al no existir superior
jerárquico que avoque la pretendida apelación. Precisamente el fuero,
privilegio constitucionalmente establecido para protección del alto servidor
público, conlleva la beneficiosa prerrogativa de ser procesado, de una vez, por
la máxima corporación de la jurisdicción respectiva, con su pluralidad de
juristas de las más elevadas calidades.
Recuérdese que la citada sentencia C-934
de 2006 encontró, con fortaleza de cosa juzgada constitucional, que la
interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus normas respectivas, efectuada
por órganos internacionales competentes, es armónica con la realizada frente a
los artículos 29 y 31 de la Carta Política colombiana, para el juzgamiento de
altos servidores del Estado.
Asumir una interpretación
distinta no generaría protección del derecho invocado por el actor sino, ahí
sí, una flagrante vulneración a la legalidad procedimental y al debido proceso,
que además de afectar potencialmente a otros intervinientes en la acción penal,
a eventuales víctimas y a la sociedad, constituiría grave desconocimiento de la
Constitución e indebida dilación.
4.6. Finalmente, la pretensión
“subsidiaria” del actor, en la cual pide que el juez de tutela ordene a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocar una sentencia
por ella proferida en el ámbito de su jurisdicción superior, para modificar la
pena impuesta, además de corroborar que se está asumiendo la acción de tutela
como una supuesta instancia adicional, resulta totalmente improcedente.
Palmario es, además, que en el proceso de determinación de la punibilidad el
fallador también actuó respetando los parámetros legales, al igual que al
realizar la individualización de la pena (arts. 54 y ss. L. 599/00).
Si bien el demandante alegó
que fueron altruistas los motivos perseguidos con la suscripción de 68
contratos, celebrados de manera directa, y la expedición de 49 órdenes de
trabajo, al tiempo que no se causó detrimento patrimonial a las finanzas del
Estado, lo cierto es que la Sala de Casación Penal encontró argumentos para
calificar el comportamiento como grave, los cuales están incluidos y
debidamente sustentados en la sentencia proferida por aquélla, tal como lo
exige el artículo 59 del Código Penal.
Al respecto en la providencia reseñada, a
efectos de establecer que la “dolosa conducta del enjuiciado amerita una
sanción consonante con la gravedad del hecho”, se indicó (fs. 99 y
100 cd. inicial):
“No obstante, el propósito argüido no
parece tan loable como lo expone el procesado, porque sacrificó de esa manera
el bienestar general y optó por solucionar el problema laboral de unas cuantas
personas a las cuales benefició, contribuyendo de paso a su propia causa, pues
cuando menos ello le permitía capitalizar políticamente la adjudicación directa
de los contratos de obra y órdenes de trabajo.
So pretexto de generar empleo, el
procesado festinó la contratación dando lugar a unas obras de mala calidad, tal
como se comprobó con la documentación que fundamenta las numerosas resoluciones
mediante las cuales se declaró, en igual número de contratos, el riesgo de
estabilidad de la obra por deterioro prematuro a causa de la mala calidad de
los materiales y de la obra misma.
Se frustraron de esa manera las
legítimas expectativas de la comunidad para acceder a una vía idónea, cuya construcción
habría redundado en mejores condiciones de vida para la población de esa
apartada región, cuya situación socioeconómica demanda de sus administradores
un óptimo y cuidadoso manejo de los recursos públicos.”
4.7. Entonces, con la actuación de la Sala
de Casación Penal accionada no se afectó el debido proceso ni las demás
garantías invocadas por el demandante, que estrictamente fueron respetadas, en
lo que realmente correspondía. El actor pudo desplegar todos los mecanismos
idóneos para la defensa de sus intereses, sin que prospere pretender que en
sede de tutela se modifique la apreciación de las pruebas, las reglas mínimas
de razonabilidad jurídica aplicadas para interpretar el derecho, ni las formas
propias del procedimiento.
En otras palabras, no se columbra ni el
más remoto asomo de las “vías de hecho” planteadas por el actor, que
hipotéticamente conllevare la pretendida remoción de la justa providencia
adoptada por la Sala accionada.
Con fundamento en todo lo anterior, se
negará la acción de tutela incoada por el señor Félix Francisco Acota Soto,
contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por haber
dictado la sentencia de mayo 6 de 2009, mediante la cual resolvió condenarlo
como autor de la conducta punible de celebración de contrato sin cumplimiento
de requisitos legales.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
NEGAR la tutela pedida por el señor Félix Francisco Acosta
Soto, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que le
condenó por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos
legales.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número
de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas
otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de
1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001,
SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332,
T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364,
T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402,
T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008;
T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009.
[2] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las
sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de
abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[3] “Sentencia T-173/93”.
[4] “Sentencia T-504/00.”
[5] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”
[6] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”
[7] “Sentencia T-658-98”
[8] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”
[9] "Sentencia T-522/01"
[10] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y
T-1031/01”
[11]
T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en
la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[12]
“Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto de 20 de agosto de
2002, radicado 18029.”
[13]
“Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados No. 23836
de 22 de mayo de 2006, 19383 del mismo año, 18754 de 5 de mayo de 2003 y 18608
de 17 de junio de 2004.”
[14]
Cfr., entre otras, C-934 de noviembre 15 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa, reiterada en las providencias C-545 de mayo 28 de 2008 y SU- 811 de
noviembre 18 de 2009, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función.
Cabe recordar que en esta última sentencia se negó el amparo dirigido contra
una providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante la cual no se dio trámite, por improcedente, a un recurso de
apelación interpuesto contra una sentencia de única instancia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.