T-193-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-193/07
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir
actos administrativos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos administrativos
que imponen sanción disciplinaria/ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional contra actos administrativos que imponen sanción disciplinaria
ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término
razonable de presentación
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra el acto administrativo que impone sanción disciplinaria/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial
El actor contó con otro medio de defensa, como lo
estableció el Consejo de Estado, es decir la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, sin embargo, el accionante permitió que su acción
caducara. Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, no
puede apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de
un derecho suyo. El peticionario pretende utilizar la tutela como un medio de
defensa adicional para censurar el acto administrativo que lo sancionó, para lo
cual recurre a los mismos argumentos expuestos ante la jurisdicción contencioso
administrativa. El accionante contaba con otro medio de defensa judicial que no
utilizó en su momento y no resulta procedente por vía de tutela, pretender
reabrir una discusión que ha finalizado. En conclusión, no es posible recurrir
a la jurisdicción constitucional para suplir la competencia que para estos
efectos le había sido otorgada al Consejo de Estado, así como tampoco para
remediar la omisión de acudir en los términos establecidos a los mecanismos
instituidos en ese entonces por la ley para proteger los derechos
fundamentales.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por la inacción oportuna del
actor
Referencia: expediente T -1440072
Acción de tutela instaurada por José
Alberto Morillo Rodríguez contra la Procuraduría General de la Nación.
Magistrada Ponente:
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) marzo de dos mil
siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección “A”, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta, a través de apoderado, por José Alberto Morillo Rodríguez contra la
Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el día 6 de
junio de 2006, el señor José Alberto Morillo Rodríguez presentó solicitud de
protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado
por la entidad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los
siguientes:
1. Hechos:
Señala que se desempeñó como Director
Nacional de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Precisa que la Procuraduría General de la
Nación, a través de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación
Estatal, adelantó en su contra proceso disciplinario a causa de las presuntas
irregularidades en un proceso de contratación directa adelantando por el Fondo
Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Narra que en marzo de 2002 se ordenó la
apertura de la investigación disciplinaria en la que se le imputaron los
siguientes cargos:
"Al parecer, evaluó irregularmente las ofertas
presentadas dentro del proceso de contratación directa adelantado para la
adquisición de equipos de cómputo y comunicaciones para la Organización
Electoral, violando el principio de selección objetiva al haber considerado
indebidamente. el 18 de diciembre de 2000, que
debía ser recahazada la propuesta presentada por ANSISCOAl, y al haber omitido
descartar la oferta de FERLAG en cumplimiento de las normas previstas en tales
términos, proceder que constituye falta disciplinaria",
"Al parecer omitió poner en conocimiento tanto
del Registrador Nacional del Estado Civil como de la Fiscalía General de la
Nación, que la .firma FERLAG había suministrado información falsa en su
propuesta, con el propósito de que el primero, corno representante legal de la
entidad, ejerciera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y la segunda, iniciara las
investigaciones pénales correspondientes por el presunto delito de falsedad.
Conducta que constituye falta gravísima tipificada en el numeral 3° del artículo 25 de la ley 200 de 1995".
Indica que a partir de tales cargos, en
fallo proferido en Única instancia, fue sancionado con la destitución del cargo
e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres años.
Advierte que interpuso el recurso de reposición contra el mismo y que éste
confirmó tal decisión mediante providencia del tres (03) de marzo de dos mil
cuatro (2004).
Considera que en el proceso disciplinario
se le vulneró el debido proceso ya que éste se adelantó por un trámite
diferente al previsto en la ley vigente al momento de efectuarse el pliego de
cargos. Además observa que fue sancionado arbitrariamente teniendo en cuenta
que el supuesto hecho punible no denunciado fue de público conocimiento e
informado a otros funcionarios de la Registraduría.
Como consecuencia de lo anterior, acude a
este medio, buscando la protección del derecho fundamental y, por tanto
solicita, "se revoquen las providencias cuestionadas, ya que no existe
otro mecanismo judicial oportuno para dejarlas sin efecto legal, y que
restauren el derecho fundamental conculcado".
2. Trámite procesal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca
-Sección Primera, Subsección A- avocó el conocimiento de la acción de tutela
mediante auto de fecha 8 de junio de 2006. En ese mismo auto corrió traslado a
la entidad demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Por
esta razón, por medio del oficio de fecha 8 de junio de 2006, notificó al
Procurador General de la Nación, quien a través de apoderado judicial emitió
respuesta a la acción de amparo en los términos que se exponen a continuación.
3. Respuesta de la entidad demandada
La Procuraduría General de la Nación se
opuso a la pretensión del amparo para lo cual puso de presente que la acción es
improcedente pues el actor cuenta con otros medios judiciales para debatir la
legalidad de los actos administrativos que contienen la sanción disciplinaria.
Al respecto esta entidad anota: "Por lo expuesto, al existir un medio
alternativo de defensa judicial, que se considera idóneo y eficaz para la
protección de los derechos del demandante, como lo es la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
mediante la cual no solo pueden obtenerse de manera inmediata la suspensión de
los efectos de los actos, sino que de manera definitiva podría restablecerse el
derecho que se estima lesionado, es lógico concluir que se configura el evento
de la improcedencia de la acción interpuesto (sic)".
Añade que no existe un perjuicio
irremediable, pues no se presenta una afectación a los derechos fundamentales
del accionante de manera inminente, urgente, grave e impostergable, de acuerdo
a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Adicionalmente señala que no se presenta
vulneración al debido proceso, pues el procedimiento que se adelantó no fue en
contemplado en la ley 200 de 1995 sino el contenido en la ley 734 de 2002, por
ser el vigente al momento de iniciar la investigación y de formular el pliego
de cargos, sin embargo atendiendo a que la investigación disciplinaria se
adelantó contra el Registrador Nacional del Estado Civil y el accionante,
debido al factor de conexidad[1], la competencia
correspondió al Procurador General de la Nación, a través del tramite
ordinario, dada la jerarquía del otro funcionario investigado.
Además, aclara que "el actor
ejerció en todo momento su derecho de defensa y el fallo sancionatorio fue
objeto de estudio y análisis por el señor Procurador al resolver el recurso de
reposición interpuesto contra el mismo: igualmente y garantizándole plenamente
el derecho de defensa el Señor Procurador resolvió la solicitud de revocatoria
directa, razón por la cual, todos sus derechos y garantías fueron
suficientemente respetados".
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
1. Sentencia de Primera Instancia
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil seis
(2006), negó por improcedente la tutela incoada por el señor José Alberto
Morillo Rodríguez, debido a que el actor no interpuso la acción de tutela como
mecanismo transitorio y además, contó con otro medio de defensa judicial, como
fue acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para efectos de
controvertir la decisión que ataca en esta oportunidad por vía de tutela, con
la posibilidad de obtener su suspensión provisional, si hubiese demostrado la
ilegitimidad manifiesta del acto atacado.
Aclara que por el hecho de no haber
interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en término,
torna imjprocedente la acción de tutela, ya que éste no es un instrumento
sustitutivo de las acciones ordinarias. Añade, que este mecanismo
constitucional no tiene como finalidad enmendar los errores u olvidos de los
interesados en la defensa de sus derechos.
2. Impugnación
El accionante impugnó la sentencia de
primera instancia. Sostuvo que se configuró una violación al derecho
fundamental al debido proceso, por haber sido sujeto a un procedimiento regido
por una norma no vigente para la época en que se le abrió la investigación
disciplinaria, por tanto se le vulneró el principio a la doble instancia, y de
las formas propias de cada juicio. Expone, que el procedimiento aplicable era
el verbal y no el ordinario de única instancia.
3. Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado -Sección Primera-, confirmó la sentencia de primera
instancia. Para el Ad quem, el accionante tenía a su alcance la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuyo medio podía solicitar la
suspensión provisional del acto censudaro. Añade, que la acción de tutela no es
la llamada a sustituir acciones y procesos regulados por la ley, porque
existiendo éstos el amparo resulta improcedente. Además esboza que no existe un
perjuicio irremediable que permita la utilización de éste medio como
salvaguarda de sus derechos.
4. Intervención durante el trámite de
revisión.
A través de escrito adicional presentado
ante esta Corporación, expone el actor, que por intermedio de apoderado
judicial el 15 de septiembre de 2004, interpuso acción de simple nulidad contra
la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación, solicitando la
declaración la invalidez del fallo de única instancia proferido por dicho
órgano de control.
Señala que mediante auto de fecha 3 de
febrero de 2005, el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección
"A", decidió rechazar la demanda presentada, debido a que la acción
había caducado, teniendo en cuenta que las acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho caducan a los cuatro meses de la notificación del
acto demandado.
Ante la anterior decisión, interpuso
recurso de súplica, solicitando se revocara dicho auto y en su lugar se
admitiera la demanda de simple nulidad, pues solo pretendía la revocatoria de
los actos demandados, debido a que no tiene ningún interés indemnizatorio y en
el evento que la sentencia sea favorable, no ha considerado la posibilidad de iniciar
una acción de reparación directa o de responsabilidad estatal. Además considera
que no es adecuado hablar de caducidad teniendo en cuenta que la acción
impetrada no contempla un término para la misma. .
En auto de fecha 16 de junio de 2005, el
Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-,
confirmó la decisión adoptada en el auto de fecha 3 de febrero de 2005, por
medio del cual se rechazó la demanda interpuesta por el accionante, al
considerar que la demanda hacía relación a situaciones particulares y concretas
que tienen efectos directos a pretensiones personales del actor, por tanto
deben ser demandados a través de una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, la cual, ya había caducado al momento de interponer la demanda.
III. PRUEBAS
En el trámite de la acción de tutela en
comento obran las siguientes pruebas relevantes:
·
Copia del fallo de la
Procuraduría General de la Nación del 19 de noviembre de 2003, mediante el cual
declaró responsable disciplinariamente a José Alberto Morillo Rodríguez, y se
le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer
funciones públicas por el término de tres años. (folios 2 al 18 del cuaderno de
principal de tutela).
·
Copia de la providencia
de la Procuraduría General de la Nación del 3 de marzo de 2004, a través de la
cual se confirmó integralmente el fallo proferido el 19 de noviembre de 2003.
(folios 19 al 32 del cuaderno principal de tutela).
·
Copia del poder
otorgado por el accionante, el 4 de agosto de 2004, para iniciar la acción
correspondiente a efectos de logra la nulidad de los actos administrativos
sancionatorios, proferidos por la Procuraduría General de
·
la Nación en su contra.
(folio 179 del cuaderno principal de tutela).
·
Copia de la demanda de
la acción nulidad presentada por el actor, a través de apoderado judicial, ante
el Consejo de Estado. (folios 180 al 201 del cuaderno principal de tutela).
·
Copia del auto del
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
-Subsección "A"-, del 3 de febrero de 2005, mediante el cual se
rechazó la demanda correspondiente a la acción de nulidad impetrada por el
actor. (folios 177 al 178 del cuaderno principal de tutela).
·
Copia del auto
proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda
-Subsección "A" -, del 16 de junio de 2005, mediante el cual resolvió
el recurso de súplica interpuesto por el accionante respecto del auto del 3 de
febrero de 2005, donde se resolvió confirmar la providencia recurrida. (folios
173 al 176 del cuaderno principal de tutela).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico.
El accionante arguye que la Procuraduría
General de la Nación incurrió en una vulneración a su derecho fundamental, por
cuanto al proferir el fallo disciplinario de 19 de noviembre de 2003, dicha autoridad
judicial basó la referida providencia en un procedimiento no vigente para la
época de los hechos investigados, por tal razón, considera que debe anularse el
acto por violación al debido proceso.
Por su parte, la entidad accionada estima
que la tutela resulta improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa, así
como un juez natural para el control de legalidad de los actos administrativos,
como lo es el Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Además considera que no existe un perjuicio
irremediable que permita acudir a esta instancia en salvaguarda de los derechos
del accionante de manera transitoria.
Los jueces de instancia consideran que no
era procedente la acción de tutela, porque el accionante no acudió a este medio
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y contaba con
otro medio de defensa judicial, como son las acciones ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa.
Adicionalmente obra en el expediente la
demanda de simple nulidad presentada por el accionante, a través de apoderado
judicial, en contra del fallo disciplinario proferido por la entidad accionada,
la cual fue rechazada por el Consejo de Estado, por haberse presentado
extemporáneamente.
Conforme a lo anterior, a la Sala le
corresponde establecer si en el presente caso la Procuraduría General de la
Nación, mediante el acto administrativo a través del cual sancionó
disciplinariamente al actor, vulneró el debido proceso por inaplicación de la
normatividad vigente al momento de proferir el pliego de cargos.
Sin embargo, este
planteamiento exige establecer de manera preliminar, si la presente acción
cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, de acuerdo
a los siguientes parámetros: (i) si la acción puede proceder como mecanismo
subsidiario y excepcional, es decir, si en este caso existe otro medio de
defensa judicial y, en caso afirmativo, si se sustenta suficientemente la
existencia de un perjuicio irremediable que haga legítimo su ejercicio
transitorio y (iii) adicionalmente determinar, si la tutela fue interpuesta en
oportunidad atendiendo el principio de inmediatez desarrollado por la
jurisprudencia constitucional.
Para resolver los anteriores aspectos, la
Sala reiterará la jurisprudencia relativa a (i) improcedencia de tutela cuando
existe otro mecanismo de defensa judicial y aún existiendo éste, requisitos
para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable que haga
legitima la procedencia de ésta como mecanismo transitorio y (ii) el principio
de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad.
De esta manera, solo de llegarse a la
conclusión de que la tutela tiene vocación de procedibiliad, al desarrollarse
los aspectos señalados, la Corte deberá establecer, abordando de fondo el
asunto, si el ente accionado incurrió en alguna irregularidad en la aplicación
de las normas procesales establecidas en materia de investigación
disciplinaria.
3. Procedibilidad excepcional de la acción tutela
contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia.
Como ha sido reiterado en múltiples
ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen
constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la
protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están
siendo amenazados o conculcados[2]. Ello en consonancia con
el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6° numeral 1, del Decreto 2591
de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: "[c]uando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante.". El carácter subsidiario y residual de la acción de
tutela ha servido a la Corte Constitucional[3] para explicar
el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento
en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial
permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser
ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional,
encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la
Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los
asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter
subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993
esta Corporación, afirmó:
"El sentido de la norma es el de subrayar el
carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como
mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento
jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro
de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no
exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el
que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por
virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o
de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una
valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las
circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada
con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales,
pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela
no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es
ser Único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales,
brinda el ordenamiento jurídico. "
Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia
T-983 de 2001, precisó:
"Esta Corporación ha señalado reiteradamente que
la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio
para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como
mecanismo transitorio para evitar W1 perjuicio irremediable. Al respecto, la
Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional
de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. "
Sobre la naturaleza subsidiaria de la
acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001
afirmó:
"...el desconocimiento del principio de subsidiaridad
que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del
sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en
primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad
de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las
circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar,
la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias,
el juez constitucional no puede intervenir.
En reciente pronunciamiento, sobre este
mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó:
"Así pues, la acción de tutela fue diseñada como
un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la
inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan
contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los
ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través
de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental
se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii)
se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho
meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos
fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de
carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos
meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho
directamente fundamental[4] ".
Atendiendo a lo expuesto, esta Corporación
en sentencia T-514 de 2003, estableció que no es, en principio, la acción de
tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas,
puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como
mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera
que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa
pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se establecido:
"La Corte concluye (i) que por regla general,
la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección
de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de
la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos
tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la
acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones
administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio
irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá
suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de
1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de
1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. '.'
Así pues, a
manera de conclusión, la Sala debe insistir en que si como regla general la
tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una
autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos
judiciales, hay que inferir que sólo de manera excepcional esta acción procede
transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio
irremediable.
3.1. Sentado lo anterior,
corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha
determinado como perjuicio irremediable[5]. En relación a este tema,
esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia:
"la inminencia, que exige medidas
inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de
los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la
situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio
y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados.”[6]
En otro aparte jurisprudencial, Sala de
Revisión, a través de la sentencia T634 de 2006, conceptualizó de perjuicio
irremediable en los siguientes términos:
"Ahora bien, de acuerdo con la doctrina
constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el
peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que
afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto
de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características
jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo
siguiente:
"En primer lugar, el perjuicio debe ser
inminente o próximo a suceder. Este exige un
considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, demás, la causa del daño. En segundo lugar, el
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por Último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios
de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable” (sentencia T-1316 de 2001).
En este sentido, atendiendo a los
presupuestos expuestos, cabe aclarar que la Corte ha sido enfática al estudiar
en sede de tutela actos administrativos que acarrean sanción disciplinaria,
dicha aflicción administrativa no puede considerarse a priori como un
perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un
fallo de estas características se cuenta con la posibilidad de solicitar su
suspensión provisional del mismo, por estimar que manifiestamente contradice
una norma superior a la cual se encuentra subordinado, a través de una medida
cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la
decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A. art. 152 y s.s.).[7]
Aunando en el tema de estudio La Corte ha
indicado que, por regla general, es improcedente la acción de tutela cuando se
dirige contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria. En
este sentido existen diversos pronunciamientos proferidos por esta Cuerpo Colegiado.
Entre ellos, la Sala destaca los siguientes:
En la sentencia T-262 de 1998 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) la Corte estudió una demanda de tutela interpuesta por los
ciudadanos Jaime Giraldo Ángel y Fernando Carrillo Flórez, contra la
Procuraduría General de la Nación. Aducían los actores, que la Procuraduría
había iniciado una investigación especial contra ellos, que culminó con una
sanción consistente en la suspensión de su cargo por un término de treinta (30)
días, la cual sería confirmada cuando la entidad resolvió los recursos de
apelación interpuestos. Consideraron que esa decisión había incurrido en una
vía de hecho, y por tanto solicitaron, como medida provisional, "la
suspensión de la decisión de la Procuraduría y que declare la invalidez de
todas las providencias dictadas por el Procurador General de la Nación a partir
del 28 de febrero de 1997"
La Corte constató que el actor contaba con
otros mecanismos de defensa judicial, que hacían improcedente el amparo.
Precisó que eventualmente la tutela sería procedente, si ésta tuviera como
objeto evitar un perjuicio irremediable al actor. Sin embargo, consideró que en
ese caso, "el perjuicio irremediable provendría de la sanción
disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación,
consistente en 30 días de suspensión. Mas la mencionada sanción disciplinaria
no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. De lo
contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias
podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia
constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso
administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario. "
De igual forma, en la sentencia T - 215 de
2000, esta Corporación estudió el caso de una persona que fue sancionada por la
Procuraduría General de la Nación, por obstaculizar el normal funcionamiento de
una autoridad administrativa, lo cual fue calificado como una falta gravísima.
Por tal razón, la Procuraduría decidió suspender provisionalmente de su cargo
al investigado. Contra esa decisión fue interpuesta una acción de tutela, por
cuanto el actor consideró que la Procuraduría había incurrido en vías de hecho,
en la imposición de la sanción. La Corte denegaría el amparo, al considerar que
el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, y porque no se
evidenciaba un perjuicio irremediable. En efecto, sobre el punto, esta
Corporación razonó de la siguiente manera:
"en el caso que ocupa la atención de la Corte
los jueces de tutela no encontraron violados los derechos fundamentales del
actor a partir de las actuaciones desarrolladas por el Procurador General de la
Nación y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es
más, concluyeron que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo
disciplinario en contra del exgobernador del Amazonas, se contaba con la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir
esas decisiones.
Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es
idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por el actor y SU
apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando en la situación descrita por
ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que
haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción
disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en sí misma
un perjuicio irremediable[8] y teniendo
en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con
la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que
manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra
subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria
mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A.,
art. 152 y s.s.).
De esta manera, la jurisdicción en lo contencioso
administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la
defensa de los intereses del señor Murillo Ruiz y la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el
cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses
contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación,
comunicación o ejecución del acto (C.C.A., art. 136-2), actuación
que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podrá ser subsanada a
través de la acción de tutela. "
3.2 Por otra parte, la Corte Constitucional, ha
establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala Plena, que la
procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa
utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el
ordenamiento jurídico[9]. En este orden de ideas,
a dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y
subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la
satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las
partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos
legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableció:
"La acción de tutela tiene un carácter
subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los
ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria. pasaría la tutela a
sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional
entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden. todo ello en
detrimento de los demás órganos judiciales.
(...)
si existiendo el medio judicial. el interesado
deja de acudir a él y. además. pudiendo evitarlo, permite que su acción
caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el
reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En
este caso. tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo
transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial
ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o
lesión constitucional"[10]
De esta manera, si la parte afectada no
ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento
jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo
de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se
convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en
cada jurisdicción.
En este orden de ideas, resulta
indispensable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jurídico tiene
previstos otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, si los mismos son lo
suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral y
además establecer si los mismos fueron utilizados en término para hacer
prevalecer los derechos supuestamente vulnerados.
4. Del principio de inmediatez. Requisito sine
qua non de procedibilidad. Reiteración de Jurisprudencia.
De conformidad con lo establecido por la
jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un
requisito de procedibilidad de la tutela[11], de tal
suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y
oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial
se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de
los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el
artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela,
cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así
pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y
efectiva de aquellos derechos.
Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado
a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa.
Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992 expresó:
"(..) la Corte ha señalado que dos de las
características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la
acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de
tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación
de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia
adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración,
expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el
de brindar a la persona protección efectiva. actual y supletoria en orden a la
garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ".
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de
1999, la Corte dijo que la inexistencia de un término de caducidad no significa
que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y
agregó:
"la razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible
de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación
de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo
que se convierta en factor de inseguridad. que de alguna forma afecte los
derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En
jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se
caracteriza por su 'inmediatez´. ( ...) Si el elemento de la inmediatez
es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los
ciudadanos. ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción ".
Ahora bien, el plazo razonable se mide
según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el
presupuesto de inmediatez[12]. Al respecto en la
Sentencia T-730 de 2003, dijo la Corte:
"Por una parte. si la acción de tutela
pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos
fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de
ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional
está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un
prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la
interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para
evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y
para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción,
permite que se interponga directamente por el afectado. es decir, sin necesidad
de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro
de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y
sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días;
ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se
dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello, el constituyente asume que la
acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como
tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el
proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años,
después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos.
Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de
trámite sumario y hacerla con miras a la protección inmediata de una injerencia
a sus derechos fundamentales que data de varios años".
Adicionalmente, el respeto por la seguridad
jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no
puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el
orden institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente
relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no
se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, esta surte
efectos. Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha
pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre
protección efectiva de los derechos y estabilidad. En una reciente decisión, la
Corte se refirió al tema en los siguientes términos:
"la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión
judicial debe ser entendida, no como un recurso Último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación
inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte
interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia. la acción en
cuestión, pues si no fuera así la .firmeza de las decisiones judiciales estaría
siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento,
sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario
de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y
cual el alcance de éstos. con lo cual se produciría una violación del derecho
de acceso a la administración de justicia - que incluye el derecho a la
firmeza y ejecución de las decisiones judiciales - y un clima de enorme
inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho
a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el
derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha
resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la
misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y
proporcionado”.[13]
Así pues, el plazo razonable no se ha
establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso
concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse
en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término[14]:
1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si
esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados[15].
Una vez esbozada la línea jurisprudencial
de esta Corporación sobre los anteriores temas, la Sala debe determinar ahora
si en el asunto sometido a revisión existía otro mecanismo de defensa judicial
y si la tutela fue interpuesta oportunamente.
En definitiva sólo en un escenario en el
cual se pruebe una lesión inminente, grave y que requiera atención urgente e
impostergable, procederá la tutela como mecanismo transitorio, mientras se
adelantan bajo los trámites ordinarios las reclamaciones del caso. Bajo las
anteriores condiciones la Sala pasará a estudiar la procedibilidad de la
presente solicitud de amparo.
5. Análisis de procedibilidad de la acción
de tutela en el presente caso.
5.1 En el presente caso el accionante le
imputa a la Procuraduría General de la Nación, la vulneración del debido
proceso por haberle sancionado disciplinariamente, surtiendo el proceso
ordinario de única instancia contemplado en la ley 200 de 1995, y entiende que
para la época ya se encontraba vigente la nueva normatividad que regula
actualmente la materia (ley 734 de 2002). Conforme a lo anterior otorgó poder a
su apoderado judicial para que interpusiera la acción de simple nulidad ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, pues en concepto de su procurado
judicial lo pretendido por el accionante no hace relación a algún tipo de
interés indemnizatorio y no busca iniciar ninguna acción de reparación directa.
En relación con dicha demanda, el Consejo
de Estado decidió rechazarla de plano, debido a que la misma fue presentada
extemporáneamente, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones del actor
pues a su entender los actos demandados "refieren a situaciones
particulares y concretas que tiene efectos jurídicos directamente para el
actor, como lo son las destitución y la inhabilidad en el ejercicio de
funciones públicas por el tiempo determinado de tales providencias". Así,
al hacer el análisis respectivo, dándole el tratamiento que a juicio del
Consejo de Estado, correspondía al líbelo impetrado, procedió a dictar el
respectivo auto de rechazo, pues los cuatro meses establecidos para la
caducidad de la acción vencía el 22 de abril de 2004 y la demanda fue
presentada el 10 de septiembre de ese año.[16]
De acuerdo a lo expuesto, es decir,
teniendo en cuenta que la demanda presentada ante el Consejo de Estado fue
rechazada por extemporánea, el actor en esta oportunidad, mediante la acción de
tutela pretende atacar el acto administrativo proferido por la Procuraduría
General de la Nación, a través del el cual se le sancionó disciplinariamente
con la destitución del cargo y la correspondiente inhabilidad para ejercer
funciones públicas por el término de 3 años; argumentando la violación al
debido proceso, como lo ha expuesto en la demanda de tutela.
Así las cosas, entiende la Sala que el
actor contó con otro medio de defensa, como lo estableció el Consejo de Estado,
es decir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, el
accionante permitió que su acción caducara. Por tanto, de acuerdo a la
jurisprudencia de esta Corporación, no puede apelar a la acción de tutela para
exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la
acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta
modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de
cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional,
posiblemente presentada.
Adicionalmente encuentra la Sala que el
señor Morillo Rodríguez, pretende utilizar la tutela como un medio de defensa
adicional para censurar el acto administrativo que lo sancionó, para lo cual
recurre a los mismos argumentos expuestos ante la jurisdicción contenciosa
administrativa. En este punto, resulta adecuado destacar lo expuesto por este
Tribunal en lo referente a la posibilidad de reabrir debates caducados, al
respecto se estableció: "De conformidad con lo dispuesto en el Art, 86
de la Constitución Política y el Art, 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional tiene únicamente la atribución de revisar las sentencias
proferidas en las dos instancias de los procesos de tutela, lo cual significa
que el trámite de revisión no constituye una tercera instancia en la que las
partes o los intervinientes puedan presentar aegaciones y aportar o solicitar a
práctica de pruebas”[17]. Queda
claro entonces, que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial
que no utilizó en su momento y no resulta procedente por vía de tutela,
pretender reabrir una discusión que ha finalizado.
En conclusión, no es posible recurrir a la
jurisdicción constitucional para suplir la competencia que para estos efectos
le había sido otorgada al Consejo de Estado, así como tampoco para remediar la
omisión de acudir en los términos establecidos a los mecanismos instituidos en
ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales.
5.2 Por otra parte, conforme a los hechos
narrados y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala considera adecuado
aclarar que lo pretendido por el actor era atacar el fallo proferido por la
Procuraduría General de la Nación, del 19 de noviembre de 2003, que como se
sabe, fue desfavorable a sus intereses, en
ese orden de ideas la Sala encuentra que la
demandada de tutela se interpuso la hasta el día 6 de junio de 2006[18].
Ciertamente, se extrae que el actor presentó la acción de tutela dos (2) años y
once (11) meses después de dictado el acto judicial que considera lesivo de sus
derechos, sin que exista en el expediente razón o causa válida que justifique
la demora en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues a pesar
de haber acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa para hacer
efectivos sus derechos, la última actuación al anterior de dicho proceso tuvo
lugar el 16 de junio de 2005, es decir, que casi un año después acudió a la
acción de tutela para revivir un debate finalizado.
Como ya se ha mencionado, en casos como el
que ahora ocupa la atención de la Corte, el juez debe evaluar las razones
aportadas por la parte actora para justificar su inacción. Estas razones
podrían ser suficientes para entender justificada la tardanza siempre que se
refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso
fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus
propios derechos - por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente
discapacitada y en situación de indigencia - o con la ocurrencia de un hecho
nuevo que justifique la acción o, finalmente, con la urgencia de satisfacer de
inmediato las necesidades vitales mínimas de la parte actora amenazadas
directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y arbitrario. Todo
esto podría, como lo ha sostenido la Corte[19], justificar
la interposición de la tutela fuera de un plazo razonable.
Sin embargo, la mera inacción de la parte
afectada, por desidia, desinterés o cualquier otra consideración, no justifica
la afectación del principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia, que se produce cuando se afecta una
decisión judicial adoptada, años antes, por el juez competente. En estos casos,
si la persona interesada dejó, por su propia voluntad, de acudir a los medios
de defensa que tenía a su alcance para proteger de manera inmediata el derecho
vulnerado o amenazado, debe asumir las consecuencias de su inacción.
Así pues, dado que en el presente caso no
existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso
fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la
defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente
que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción
interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y
sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que
justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte
adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia de la acción
por la inacción oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto
de la inmediatez.
Por todo lo anterior, concluye la Corte que
al haber existido otro mecanismo de defensa judicial, cual era la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, y ante el incumplimiento del accionante
del deber de actuar prontamente con el objeto de asegurar la estabilidad del
orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por estas exclusivas
razones, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se declarará
improcedente la solicitud de amparo interpuesta.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. Confirmar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca -Sección Primera- Subsección A y el Consejo de Estado Sala de lo
Contencioso Administrativo Sección Primera, que resolvieron la acción de tutela
promovida por José Alberto Morillo Rodriguez en contra de la Procuraduría
General de la Nación, por los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo. Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Art. 83 Ley 734 de 2002
[2] Ver, entre otras, las
sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992.
[3] Cfr. En materia de
prestaciones laborales el principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de
1999.
[4] Sentencia T- 965 de 2004
[5] Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002 (MP Clara Inés Vargas
Hernández), T-596 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-215 de 2000 (MP Álvaro
Tafur Galvis). Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una
acción de tutela en contra de una sanción disciplinaria, por violar, entre
otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos existía la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección del derecho
al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por la Corte para decidir la
procedencia de la tutela fue si existía o no un perjuicio irremediable, con el
fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras
que eran decididos los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa.
En el mismo sentido, ver también las sentencias T-131 A de 1996 MP Vladimiro
Naranjo Mesa, T-343 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). De otra parte, la Corte
ha establecido que en los casos en los que "existe violación o amenaza
de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva. y no cuenta el
afectado con acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, o dentro
del trámite de ella no es posible la controversia sobre la violación del
derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de
protección del derecho constitucional conculcado”, caso que no es
aplicable al presente proceso. (Sentencia T-142 de 1995 MP Carlos Gaviria
Díaz).
[6] Sentencia T -225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).
[7]
Ver la Sentencia T-262/98. M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[8] Ver la Sentencia T-262/98
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[9] Sentencias T-469 de 2000,
SU-061 de 2001, T-108 de 2003
[10] Sentencia SU-111 de 1997
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz
[11] Cfr. Sentencia T-575 de
2002.
[12] Ateniéndose a esa línea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo
constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto
la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al
que se le imputaba la vulneración (Sentencias T -344-00 Y T -575-02); un año
después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como
constitutiva de vía de hecho (Sentencia T -1169-01); 7 meses después de haberse
emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a
un cargo público (Sentencia T -033-02); dos años después de acaecidos los actos
patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios
trabajadores (Sentencia T -105-02); dos años después del inicio de la cesación
del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho
(Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda
instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T –315-05), etc.
[13] Sentencia T-315 de 2005.
[14] En sentencia T-1229 de
2000 se recoge esta línea de jurisprudencia.
[15] Sentencia T-173 de 2002.
[16] Artículo 136 Caducidad de las acciones: 2. La de restablecimiento
del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día
siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del
acto, según sea el caso. Código Contencioso Administrativo.
[17] Auto 127A/03 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil
[18] A folio 65 y 66 del expediente reposa el, nota de presentación personal
de la tutela y Acta Individual de Reparto donde aparece la fecha de radicación.
[19] Cfr. Sentencia
T-315 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.