T-193-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-193/04
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento
de pensiones
Es improcedente la acción de tutela para el
reconocimiento de un derecho pensional salvo en la circunstancia de la
ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jurídico para
tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio irremediable que haga
viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la vulneración
irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se
resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial
ordinario.
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Controversias entre el Seguro social y
Gobernación de Departamento/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por
cuanto demandante sigue vinculada laboralmente
La controversia resultante en este caso
específico, entre el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cali y la
Gobernación del Departamento del Valle de Cauca, no es posible resolver por vía
de tutela sino por la vía ordinaria. La Sala encuentra que la pretensión
perseguida por la demandante a través del trámite de la acción de tutela, es
improcedente, como bien lo advirtió el juez de tutela al proferir su decisión,
en el sentido que a la accionante no se le esta causando un perjuicio
irremediable, por cuanto se encuentra actualmente vinculada laboralmente y le
es posible percibir los medios económicos para su subsistencia y la de su
familia hasta tanto sea resuelto el conflicto entre las entidades ya
mencionadas.
Referencia: expediente T-753275
Actora: Yiján Bechara Rengifo
Procedencia: Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre
Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número T-753275,
promovido por la ciudadana Yiján Bechara Rengifo contra la Gobernación del
Departamento del Valle del Cauca y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
del Valle del Cauca. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Cali, el 3 de febrero de 2003, y por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 22 de abril de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
-La accionante afirma que ha sido
trabajadora del hospital Universitario del Valle, desde enero 1º de 1972 hasta
la fecha. Agrega que nació el 24 de marzo de 1945, es decir, que cuenta con 58
años de edad.
-El 17 de mayo de 2000, presentó la
documentación solicitando al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento
del pago de pensión de jubilación, pues consideraba cumplir con los requisitos
para obtenerla como son la edad (superó los 55 años) y el tiempo de trabajo (31
años).
-El Instituto de Seguros Sociales, mediante
la Resolución 07312 del 16 agosto de 2001, le informó que cumple con los requisitos
pero que, a quien le corresponde realizar el reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación es a la Gobernación del Valle, por cuanto la actora está
bajo los parámetros del Decreto 2527 de 2000. Por tal razón, remitió la
documentación a la Gobernación del Valle. En la Resolución el Instituto de
Seguros Sociales dijo:
"Que según el certificado de semanas y
salarios cotizados al ISS emitido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral,
la Sra. YIJÁN BECHADRA RENGIFO, ha cotizado para el Sistema General de
Pensiones un total de 1.623 semanas.
Que de las pruebas obrantes en el
expediente se establece que no compete al ISS sino a la Gobernación del Valle,
el trámite y reconocimiento de la prestación reclamada, como quiera que el
Decreto 2527 del 4 de diciembre del 2000, reglamentario de la Ley 100 de 1993,
en su artículo 1º numeral 3º dispone que el reconocimiento está a cargo de las
Cajas, fondos o Entidades Públicas"- cuando a la fecha de entrada en
vigencia el sistema, a nivel nacional o territorial según el caso hubieren
cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en
la misma entidad,… aunque a la fecha estén o no afiliados al Sistema General de
Pensiones."
Que la interesada cotizó en forma
interrumpida a la Gobernación del Valle, desde el 01 de enero de 1972 al 19 de
junio de 1979 y del 15 de enero de 1982 al 20 de junio de 1995, por un lapso
superior a 22 años, concluyéndose por tanto que es a esa entidad a quien le
compete pronunciarse sobre la solicitud prestacional.
Que por lo anterior el ISS de manera
oficiosa remitirá a la Gobernación del Valle los documentos originales
presentados por el solicitante, dejando copia de los mismos en el expediente,
de conformidad con el Artículo 33 del Código Contencioso Administrativo."
-Posteriormente, la Gobernación del Valle,
mediante la Resolución 1958 de 2002, le negó a la actora la petición de
reconocimiento de la pensión de jubilación, argumentando que es el Instituto de
Seguros Sociales quien debe reconocerle la pensión.
-La actora interpuso el recurso de
reposición y en subsidio apelación contra la Resolución emitida por la
Gobernación del Valle.
-Mediante la Resolución 2113 de 2002, la
Gobernación del Valle resolvió el recurso de reposición confirmando en todas
sus partes la Resolución 1958 de 2002. En conocimiento el recurso de apelación,
mediante resolución 0792 de 2002, la Gobernación confirmó la decisión.
-La accionante afirma que cotizó
ininterrumpidamente a la Gobernación del Valle, por lo tanto, se encuentra dentro
del pasivo prestacional del sector de salud (Decreto 2527 de 2000), existiendo
un bono pensional; así las cosas, no es excusa válida que la Gobernación
argumente que no es competente para reconocer la pensión.
-La actora encuentra vulnerados sus derechos
a la igualdad, protección especial a la tercera edad y seguridad social en
conexidad con el derecho a la vida, por parte de las entidades demandadas, por
cuanto, ninguna responde por el pago de su pensión de invalidez.
-Solicita la señora Yiján Bechara Rengifo
se le ordene a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca que le
reconozca y pague la pensión de jubilación a que tiene derecho.
2. PRUEBAS
-Copia de la cédula de ciudadanía de la
actora.
-Copia de radicación (Nº 127715) de los
documentos solicitando el reconocimiento y pago de pensión ante el Instituto de
Seguros Sociales, con fecha 17 de mayo de 2000.
-Copia de la Resolución 07312 con fecha 16
de agosto de 2001, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la
cual le niegan el reconocimiento y pago de la pensión y donde remite la
documentación a la Gobernación de Valle. En la Resolución 07312, el Jefe de
Departamento atención al pensionado, manifestó: "Que el 17 de mayo de
2000, la Sra. YIJÁN BECHARA RENGIFO, C.C. Nº 41.335.129, afiliación 941335129
de la Seccional Valle, solicitó la pensión de Jubilación, teniendo como último
empleador estatal al Hospital Universitario del Valle.
Que en folio 11 se encuentra copia
auténtica del registro civil de nacimiento donde demuestra que nació el 24 de
marzo de 1945, concluyéndose que a la fecha cuenta con 56 años de edad.
Que para acreditar las semanas necesarias
para la pensión se presentan certificados de tiempo servido al sector público y
no cotizado al ISS."
Afirma el Jefe de Departamento que la
señora Yiján Bechara cotizó para el Sistema General de Pensiones un total de
1.632 días. Además, afirma que de las pruebas obrantes se establece que no
compete al ISS sino a la Gobernación del Valle, el trámite y reconocimiento de
la prestación reclamada, como quiera que el Decreto 2527 de 2000, dispone que
el reconocimiento esta a cargo de las Cajas, Fondos o Entidades Públicas.
Además agregó: "Que la interesada
cotizó en forma interrumpida a la Gobernación del Valle, desde el 01 de Enero
de 1982 al 30 de junio de 1995, por un lapso superior a 22 años, concluyéndose
por tanto que es a esa entidad a quien le compete pronunciarse sobre la
solicitud prestacional."
-Copia de la Resolución 1958 de 17 de julio
de 2002, expedida por la Gobernación del Valle mediante la cual resuelve la
petición negando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la
accionante. La Profesional Especializada, dijo lo siguiente: "Que
revisada la documentación aportada se verificó que presta sus servicios desde
el 1 de enero de 1972 hasta la fecha, para un tiempo total de 27 años, 6 meses
y 24 días. Contando con una edad de 56 años.
Que la interesada fue afiliada al ISS desde
el 1 de julio de 1995, razón por la cual no es competente el Departamento del
Valle para reconocer la pensión sino el Seguro Social previo reconocimiento del
bono pensional por el fondo del Pasivo del Sector Salud.
Que la señora Bechara Rengifo es
beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Que esta área para resolver tiene en
cuenta, que si bien es cierto que el Decreto 2527 de 2000, devolvió la facultad
a las entidades públicas del orden territorial conforme a lo dispuesto en su
art. 1º numeral 3º, para que continuaran reconociendo y pagando las pensiones
de jubilación de aquellos servidores que hubieren cumplido veinte años de
servicios o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad,
aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliadas al Sistema
General de Pensiones, esta norma está dirigida a las personas que se
encontraban vinculadas o habían prestado sus servicios a dicha entidad y en el
caso que no ocupa, la peticionaria tiene como empleador al hospital
Universitario del Valle, que en su oportunidad la vinculó laboralmente, no
existiendo fundamento jurídico, para que con base en la disposición citada se
les reconozca la pensión de jubilación a cargo del Departamento del Valle.
(…)
La entidad competente para el
reconocimiento es el Fondo de Pensiones del Seguro Social, que deberá tener en
cuenta lo establecido en la ley, el tiempo laborado con el hospital y las
semanas cotizadas con posterioridad al año en que fue afiliada, y solicitará el
bono pensional al momento de entrar a reconocer la prestación solicitada."
-Copia del recurso de reposición y
subsidiario de apelación contra la Resolución 1958 de 2002.
-Copia de la Resolución 2113 de 30 de junio
de 2002, expedida por la Gobernación del Valle, mediante la cual resuelve la
reposición negando el pago de la pensión de jubilación.
-Copia de la Resolución 0792 del 22 de
noviembre de 2002, expedida por la Gobernación del Valle, confirmando lo
resuelto en la petición y reposición, argumentando que la actora no había
prestado los servicios en la Gobernación del Valle. Por tanto, a quien le
compete el pago es al Instituto de Seguros Sociales.
-Copias de las Resoluciones 1696, 2309 y
2307 del 01 y 0101/02, mediante las cuales la Gobernación del Departamento del
Valle del Cauca, les reconoce a compañeros de la actora la pensión de
jubilación, aplicando el Decreto 2527/00.
3. CONTESTACION DE ENTIDAD DEMANDADA
El Departamento del Valle del Cauca,
Secretaria General de Desarrollo Institucional, Area Prestaciones Sociales, en
su escrito del 30 de enero de 2003, informa al Juez Quinto Laboral del
Circuito, lo siguiente:
"…por una errónea interpretación del
Decreto 2527 de 2000, pensionó a algunos funcionarios de hospitales.
Reiteramos que el Departamento del Valle no
es el competente para pensionar a los funcionarios de las entidades
hospitalarias, ya que no fue su empleador.
Se hizo claridad jurídica en este punto por
medio del concepto SJ 001873 del 30 de mayo de 2002, expedido por la Secretaria
Jurídica de la Gobernación del Valle, cuya copia le acompaño.
En el citado concepto se indica además que
el artículo 35 de la Ley 10 de 1990, expresamente prohibió a las entidades
públicas y privadas del sector salud asumir directamente las prestaciones
asistenciales y económicas que están cubiertas por las entidades de previsión
social; en consecuencia a criterio de esta oficina existe un vacío legal ya que
la norma no expresó a quien correspondía asumirlas.
A través de los contratos
interadministrativos de concurrencia celebrados entre el Ministerio de Salud -
Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, Sector Salud y el Departamento del
Valle del Cauca, se busca reconocer a cada uno de los servidores públicos
beneficiario del pasivo prestacional como son los hospitales, el pago del bono
pensional que deberá ser girado a la administración de pensiones a la que esté
afiliado el servidor público.
En este punto es importante aclarar que
una cosa es una obligación contractual para concurrir en el pago de un bono
pensional y otra cosa bien diferente, es la competencia para asumir una pensión
que se establece por ley.
En conclusión el Departamento no puede
asumir las pensiones de jubilación de los empleados de los hospitales, porque
al hacerlo estaría violando un principio fundamental de la Constitución Política
como es el de competencia previsto en el artículo 6 de esta obra.
La competencia para pensionar la determina
la ley; cuando la ley suprimió a las entidades hospitalarias la competencia
para pensionar a sus empleados, no determinó a quién correspondían estas.
En este momento en que estamos seguros de
que la obligación es solo de tipo contractual para concurrir en el pago de un
bono pensional, no se puede proceder en contra de los mandatos constitucionales
pensionando a quien no corresponde por competencia, como seria hacerlo con el
señora YIJÁN BECHARA RENGIFO. …"
4. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito
de Cali en su fallo del 3 de febrero de 2003, negó la acción de tutela. El
Juez consideró que la accionante tiene otros mecanismos de defensa judiciales
de carácter ordinario.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala Laboral, con fecha 22 de abril de 2003, confirmó el
fallo del a-quo al considerar que en este caso no concurren los presupuestos
fácticos que definen el prejuicio irremediable, y por el contrario, agrega el
Juez, estando la accionante aún vinculada laboralmente, le es factible percibir
los medios que requiere para su subsistencia hasta tanto se resuelva el
conflicto jurídico que deberá ser ventilado y dirimido por la Jurisdicción
Ordinaria Laboral, mediante proceso que permita la determinación a cual de las
dos entidades es que corresponde el reconocimiento y pago de la prestación
solicitada.
5. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACIÓN
1.
El primero (01) de
octubre del año en curso, esta Sala ordenó por medio de auto, oficiar a la
Gobernación del Departamento del Valle, para que en el término de diez (10)
días hábiles informara a esta Corporación lo siguiente:
a) Cuál Entidad o dependencias del
Departamento del Valle del Cauca ha estado reconociendo las pensiones de los
trabajadores y empleados de dicho Departamento.
b) Antes y después del año de 1994, cuál ha
sido la Entidad que ha reconocido las pensiones del Hospital Universitario del
Valle del Cauca o c) informar si el Hospital Universitario del Valle del Cauca
tiene alguna oficina especial para que cumpla con esta función.
d) Si la señora Yiján Bechara Rengifo
cotizó a la Gobernación del Departamento del Valle y por cuánto tiempo desde
1975 a 1995.
e) A qué entidad fueron enviadas las
cotizaciones de la señora Yiján Bechara Rengifo de los años de 1975 a 1995.
2. Vencidos los términos
para la remisión de tal concepto, éste no fue remitido a la Corte
Constitucional.
3. Mediante auto de
dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003), el Magistrado sustanciador
solicitó al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca que, en el término
de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se
sirviera cumplir con lo ordenado en el Auto de primero (01) de octubre de 2003,
so pena de las sanciones legales a que haya lugar.
4. En escrito con fecha
25 de noviembre de 2003, una Profesional Especializada de la Gobernación de
Valle del Cauca argumentó no haber recibido el auto de primero de octubre de
2003, motivo por el cual solicitó al funcionario que presuntamente lo recibió
le enviará copia del mismo, para, de esta manera dar una respuesta. Sin
embargo, para esta fecha no se ha cumplido con lo ordenado por esta
Corporación.
5. Vencidos los términos
para la remisión de tal concepto, éste no había sido remitido a la Corte
Constitucional y se impuso, efectuar un requerimiento ya que era la tercera vez
que se solicita la prueba.
6. Contestación de la Gobernación del Valle
Del Cauca a esta Corporación
La Profesional Especializada el 16 de
febrero de 2004 manifestó lo siguiente:
"Según se pudo establecer la señora
YIJÁN BECHERA RENGIFO, presta sus servicios en el Hospital Universitario
Evaristo García, durante 31 años y en la actualidad cuenta con más de 58 años
de edad, es decir que tiene adquirido su derecho a la pensión, la cual debió
ser reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta que el
Hospital afilió a sus funcionarios a partir del 30 de junio de 1995.
Así mismo se verificó que la prestación
económica, fue negada por el Departamento de Atención al pensionado del
Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución Nº 07312 de agosto 16 de
2001, con base en lo establecido en el Decreto 2527 de 2000, a pesar de ser la
Entidad competente para asumir el reconocimiento y pago, pues los Hospitales no
puede asumir el reconocimiento y pago de pensiones a partir de la entrada en
vigencia de las Ley 10 de 1990 y el Departamento del Valle, sólo concurre con
el pago del bono pensional con un porcentaje del 46.6% de conformidad con el
contrato de concurrencia 0694 de 1998, y en la actualidad existen los recursos
para cancelar el bono pensional.
Teniendo en cuenta lo anterior, es el ISS
quien debe reconocer la prestación de conformidad con la circular 522 de
diciembre 2 de 2002, de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de
Seguros Sociales."
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
En el presente caso se estudiará si la
Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Cali le vulneran los derechos a la igualdad, especial
protección a la tercera edad, seguridad social y vida respecto de la señora
Yiján Bechada Rengifo al no determinar a cuál de las dos entidades le compete
el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la actora.
1. Derecho al reconocimiento de pensión
El reconocimiento del derecho a la pensión
de jubilación es un derecho fundamental, porque tiene que ver con el derecho a
la subsistencia en condiciones dignas, y en muchas ocasiones está íntimamente
ligado con el derecho fundamental al mínimo vital.
En la Sentencia T-235 de 2002[1], la Corte manifestó lo
siguiente:
"…respecto a la solicitud de
reconocimiento de pensión en cuanto derecho de petición y en conexión con el
derecho a la seguridad social, la jurisprudencia fue categórica: “En
innumerables pronunciamientos[2]
la Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en
cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere
la connotación de derecho fundamental.”
Cuando una persona solicita que se le
reconozca su pensión habiendo cumplido con los requisitos que por ley se exigen
como son tiempo y edad, se le estaría violando el derecho fundamental a su
mínimo vital y seguridad social, en conexión con el derecho a la subsistencia
en condiciones dignas.
3. La procedencia excepcional de la acción
de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales[3]
La finalidad para la cual fue concebida la
acción de tutela, como es la protección inmediata de los derechos fundamentales
de las personas ante la vulneración o amenaza generada por las autoridades
públicas o los particulares en ciertos casos y el carácter excepcional,
subsidiario y residual de la misma (C.P., art. 86), impiden que con su
ejercicio se resuelvan asuntos cuya discusión plantea una controversia por
fuera del ámbito constitucional.
El reconocimiento y pago de prestaciones
sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten,
persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal.
Resulta, entonces, ajeno a la competencia
de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que
surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una
prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias,
procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se
desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo
de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las
personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela
frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar
órdenes declarativas de derechos litigiosos[4]
de competencia de otras jurisdicciones.
Vale la pena resaltar algunas de las
características que presenta el reconocimiento de un derecho a pensión ante la
jurisdicción constitucional:
“ La Corte Constitucional ha considerado
que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña
la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas
por parte del juez de tutela.
La acción de tutela es un instrumento
idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución
de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que
aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión
por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición,
sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal
previsto para el reconocimiento.
En efecto, al Juez de tutela no le
corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las
autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia
para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver
sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este
sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los
fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para
declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter
legal”[5].
El Juez de la tutela no puede,
entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le
autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de los derechos
fundamentales propios de la persona humana. Por ello, no es pertinente como así
ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone
desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la
titularidad de una pensión de jubilación[6]
o de la entidad encargada del reconocimiento a la pensión.
De manera pues que, es improcedente la
acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional[7] salvo en la
circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento
jurídico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio
irremediable[8]
que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la
vulneración irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego,
mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema
judicial ordinario.
CASO CONCRETO
La señora Yiján Bechara Rengifo solicitó el
17 de mayo de 2000, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación ante
el Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Cali. La entidad demandada le
respondió que aunque la actora cumple con los requisitos (56 años de edad y 31
años de prestar los servicios al hospital), no es el Instituto de Seguros
Sociales el llamado a reconocerle y pagarle la pensión, aclarándole que la
entidad llamada a responder por dicho pago es la Gobernación del Valle del Cauca,
motivo por el cual, le remitieron los documentos a la Gobernación.
La Gobernación del Departamento del Valle
le negó el reconocimiento y pago de la pensión argumentando que a quien le
corresponde dicho pago, es al Instituto de Seguros Sociales. En el informe que
ésta Entidad le dirigió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Santiago de
Cali, el 30 de enero de 2003, manifestó que: "… el Departamento por una
errónea interpretación del Decreto 2527 de 2000, pensionó a algunos
funcionarios de hospitales.
Reiteramos que el Departamento del Valle no
es el competente para pensionar a los funcionarios de las entidades
hospitalarias, ya que no fue su empleador."
Consta en la
presente tutela, que la señora Yiján Bechara solicitó su pensión de jubilación
el 17 de mayo de 2000. También consta que por Resolución 07312 de 2001 los
Seguros Sociales de Cali, le negaron la pensión porque aunque cumplía con los
requisitos, no le correspondía a ésta entidad pagar la pensión. Por otro lado,
consta en el expediente copia de la Resolución 1958 de 2002, en donde se le
informó a la accionante que quien debe pagarle la pensión es el Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Cali.
En conclusión, la controversia resultante
en este caso específico, entre el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cali
y la Gobernación del Departamento del Valle de Cauca, no es posible resolver
por vía de tutela sino por la vía ordinaria. La Corte ha manifestado sobre este
tema que: "es ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a
decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento,
liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello
existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales
establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y
finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero
extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole
preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o
vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de
derechos litigiosos[9]
de competencia de otras jurisdicciones."
Considera esta Sala que a la accionante no
se le están afectando sus derechos fundamentales y en especial su mínimo vital,
por cuanto, como ella misma lo afirmó en la acción de tutela que instauró:
"soy trabajadora del hospital Universitario del Valle, desde Enero 1 de
1972 y el 15 de enero de 1982 hasta la fecha."
Afirmación que es confirmada por la
Gobernación del Valle del Cauca en su respuesta de febrero 16 de 2004, el
escrito dice: "Según se pudo establecer la señora YIJÁN BECHARA
RENGIFO, presta sus servicios en el Hospital Universitario Evaristo García,
durante 31 años y en la actualidad cuenta con más de 58 años de edad, es decir
que tiene adquirido su derecho a la pensión, la cual debió ser reconocida por
el Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta que el Hospital afilió a
sus funcionarios a partir del 30 de junio de 1995.
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, es el ISS
quien debe reconocer la prestación de conformidad con la circular 522 de
diciembre 2 de 2002, de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de
Seguros Sociales."
Por lo anterior y teniendo en cuenta las
consideraciones[10]
aplicadas en estos casos por la Corte, la Sala encuentra que la pretensión
perseguida por la señora Yiján Bechara Rengifo, a través del trámite de la
acción de tutela, es improcedente, como bien lo advirtió el juez de tutela al
proferir su decisión, en el sentido que a la accionante no se le esta causando
un perjuicio irremediable, por cuanto se encuentra actualmente vinculada
laboralmente y le es posible percibir los medios económicos para su
subsistencia y la de su familia hasta tanto sea resuelto el conflicto entre las
entidades ya mencionadas.
En consecuencia, se confirmará la sentencia
proferida por el despacho judicial de instancia, por las razones expuestas en
esta sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 22 de abril de 2003, por las
razones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[2] Sentencias T-287/95, T-333/97,T-456/99, T130/99, T-441/99, T661/99,
T-834/99, T-881/99, y T-931/99 entre otras.
[3] Sentencia T-660/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[4] Ver la Sentencia T-528/98, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[5] Sentencia T-660/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis
[6] Sentencia T-038 de 1.997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara
[7] Ver las Sentencias T-301/98, T-582/98, T-637/98, T-074/99, entre
otras.
[8] Ver la Sentencia T-001/97, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[9] Ver la Sentencia T-528/98, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[10] Sentencia T-660/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.