T-193-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-193/02
SERVICIO DE
ALUMBRADO PUBLICO-Suspensión por falta de pago del
municipio/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Exhortación a entidades
administrativas
La Sala encuentra que las diferencias económicas entre el municipio
y la accionada han venido afectando derechos colectivos de los habitantes, por
lo cual estima necesario exhortar a las entidades en cuestión para que en
procura del bienestar de la comunidad tomen las medidas necesarias para el
pronto restablecimiento del servicio de alumbrado público.
DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia general de tutela/ACCION POPULAR-Interés
colectivo
No estando probada la posible vulneración de derechos fundamentales,
con base en lo establecido en la línea jurisprudencial de esta Corporación
según la cual para que prospere la tutela en casos que comprendan la protección
de derechos colectivos, “la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no
deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el
expediente”, la Sala estima que si bien puede existir en el caso una controversia
relativa a derechos de carácter colectivo, ésta debe ser resuelta a través de
las acciones populares en virtud de que la adecuada prestación del servicio de
alumbrado público es un interés de carácter colectivo según la ley 472 de 1998.
Referencia:
expediente T-537268
Peticionarios:
Álvaro Pava
Accionado: Unión
Temporal EPSA ESP, Inelco del Pacifico
Magistrado Ponente:
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Bogotá D.C., catorce
(14) de marzo de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Pradera Valle, el 3 de septiembre de 2001, y el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Palmira, el octubre 18 de 2001.
I. HECHOS
1. El personero
municipal de Pradera (Valle), actuando por solicitud del señor Álvaro Pava,
manifiesta que la entidad accionada vulnera los derechos a este último a la
integridad personal, igualdad y debido proceso al haber suspendido el servicio
de alumbrado público entre las calles 6ª y 7ª y las carreras 10ª y 11, espacio
dentro del cual se encuentra ubicado el inmueble donde habita el señor Pava.
2. Tal suspensión
del servicio público, desde el 16 de mayo de 2001, fue hecha en virtud de la
falta de pago de la administración municipal de Pradera, quien celebró un
contrato de concesión con la accionada para la prestación del servicio. Según
el accionante, tal corte de luz no es legítimo en la medida en que él ha venido
pagando cumplidamente la tarifa fijada por la administración municipal,
recaudada por la entidad accionada por el uso del servicio. Por tanto, no debe
verse sometido a la inseguridad que genera la falta de alumbrado.
3. Añade que la
empresa accionada ha vulnerado el debido proceso en la medida en que cortó la
luz intempestivamente y no a los tres meses de falta de pago por parte de la
administración como debió hacerlo en los términos de la ley 142 de 1994,
tomando así una decisión abusiva y dominante que prohíbe la mencionada norma.
Según el accionante, el hecho de no haber suspendido el servicio a tiempo ha
hecho que la deuda ascienda a tal monto ($1.600.600.oo) que se torne impagable
prolongando así el perjuicio. Igualmente, aduce que la accionada pudo haber
acudido a las acciones ordinarias para el cobro de la deuda en lugar de hacerle
sufrir las consecuencias.
4. Según el
accionante, la vulneración al derecho a la igualdad radica en el hecho de que
sólo a ese sector de la ciudad se le suspendió el servicio, no obstante los
demás sectores se encontraban en iguales circunstancias. Es decir, con
incumplimiento de pago por parte de la administración, pero con las tarifas a
cargo de los particulares usuarios del servicio al día.
5. Solicita le sea
reinstalado el servicio de alumbrado público en el sector de su residencia.
Contestación de la entidad accionada
1. La entidad accionada, actuando a
través de su representante legal, aduce que el corte del servicio se debe al
incumplimiento de pago por parte del municipio de Pradera, quien es el
directamente obligado a la prestación de los servicios públicos en los términos
de la Constitución (art. 311).
2. No obstante los intentos de acuerdo de
pago, ha sido imposible que el municipio se ponga al día en el cumplimiento de
obligaciones del contrato.
3. Se equivoca el accionante al invocar
la ley 142 de 1994 como aplicable al caso, ya que esta se encarga de regular la
prestación de servicios públicos de carácter domiciliario dentro de los cuales
no se encuentra el de alumbrado público.
4. En lo referente al corte del servicio
pasados los tres meses, la accionada aduce que este es un ejercicio legítimo
del derecho emanado de una de las cláusulas del contrato según la cual: “si
durante el desarrollo del contrato, los recaudos de la tarifa de alumbrado
público fuesen inferiores a los requerimientos económicos previstos en la
columna 16 del flujo financiero proyectado, necesarios para mantener el
equilibrio contractual, el concedente deberá cubrir la diferencia con recursos
propios. Si persiste la falta de ingresos necesarios por más de tres meses
consecutivos, el concesionario suspenderá la prestación de los servicios con
los correspondientes perjuicios a cargo del concedente (...)”. El hecho de que
no haya suspendido el servicio inmediatamente pasados los tres meses no
constituye una vulneración al debido proceso como lo alega el accionado, ya que
pasados los tres meses se estuvo intentado llegar a un acuerdo con la
administración y en virtud de la imposibilidad de lograr uno de carácter
viable, se vieron avocados al uso de la facultad de suspensión del servicio la
cual no pierde su vigencia con la prolongación del incumplimiento del
cesionario.
5. Finalmente, añade que si bien el
accionante y demás usuarios del servicio público han venido pagando la tarifa
establecida por la prestación del servicio, la totalidad del monto del contrato
no se ve cubierta por el conjunto de éstas. En efecto, el municipio debe cubrir
el resto del costo del servicio por medio de apropiaciones presupuestales como
lo contempla la cláusula 12ª del contrato: “la remuneración del presente
contrato consiste en los recursos provenientes del recaudo de la tarifa de
alumbrado público fijada mediante acuerdo emanado del Consejo Municipal y que
será pagada directamente por los usuarios al consesionario y de los aportes del
municipio necesarios para completar los ingresos requeridos por el proyecto
(...)”.
6. Hasta el momento el municipio no ha
pagado configurándose así en el verdadero vulnerador de los derechos del
accionante ya que es en él en quien está radicada la obligación de prestar el
servicio. El hecho de que la empresa recaude las tarifas de los usuarios no
cambia su naturaleza de mero intermediario por la de obligado directo con los
habitantes del municipio.
II. DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Pradera Valle, en sentencia del 3 de septiembre de 2001, concedió la tutela por
considerar que la accionada debió haber acudido a un proceso ejecutivo contra
el Municipio para el cobro de lo adeudado y no quitar el servicio haciendo que
la comunidad que ha pagado la tasa sufra el perjuicio. La tasa ha sido
directamente pagada a la entidad accionada como concesionario del contrato.
Existió negligencia por parte de la
accionada al no cortar el servicio una vez pasados los tres meses y, pasados
cuatro años, cortarlo súbitamente y motu proprio afectando a la comunidad, como
medio de presión para el pago.
Después de constatar que el accionante
vive en la zona afectada por el corte de luz, juzgó el a quo que la oscuridad
en una zona céntrica del municipio, en virtud de las condiciones de inseguridad
y violencia generalizada que vive el país, puede llegar a afectar los derechos
fundamentales a la vida y seguridad del accionante y demás habitantes del
sector.
B. Segunda instancia.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Palmira, en sentencia de octubre 18 de 2001, revocó el fallo del a quo por
considerar que a pesar de que es indebido hacer prevalecer el interés económico
de la accionada frente al interés público de los habitantes, la accionada
actuó legítimamente en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto
1842 de 1991 en concordancia con la Ley 142 de 1994 porque de no permitir el
corte del servicio se estaría patrocinando un enriquecimiento sin justa causa
en detrimento del prestador del servicio. Inclusive, dio plazo de varios años a
la entidad para ponerse al día en los pagos.
De ordenarse la restauración del servicio
se estaría permitiendo la conducta morosa del Estado en cuanto deudor frente a
la entidad accionada y en su carácter de obligado a garantizar la prestación de
los servicios públicos del municipio (art. 311 Constitución Política)
Además, en ningún momento se probó la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. Con
respecto a la eventuales vulneraciones, estima el juez que la seguridad se debe
ver garantizada por el cuerpo de policía del municipio independientemente de
la prestación del servicio de alumbrado.
Finalmente, estima que en el presente
asunto se está ventilando una controversia frente a derechos de naturaleza
colectiva para lo cual la tutela no es el mecanismo idóneo de protección.
III. PRUEBAS
1. Copia de recibos de pago del servicio
de luz del señor Álvaro Pava de los meses de septiembre y octubre de 2001. En
esta consta que se pagó mil ochocientos pesos por el concepto de alumbrado
público. Igualmente, la dirección del accionante (Cra 10 # 6-51)
2. Copia del contrato de concesión para la
prestación del servicio de alumbrado público suscrito entre el municipio de
Pradera (Valle) y la Unión Temporal EPSA-ESP, Inelco del Pacífico Ltda.
suscrito el 19 de noviembre de 1997.
3. Oficio de abril 28 de 2001 de la
Superintendencia de Servicios Públicos de Antioquia dirigido al Alcalde de
Pradera en el cual se le informa que en virtud del acuerdo 043 de 1995 del
Ministerio de Minas y Energía, el municipio puede llegar a acuerdos con la
accionada y debe procurarlos para que no se vean afectados los habitantes por
la no prestación del servicio. En el mismo se establece que “EADE cuenta con
todo el respaldo de la ley para suspenderles el servicio en cualquier momento,
ya que están dadas las condiciones para que esto ocurra.”
4. Copia de la resolución 043 de 1995 del
Ministerio de Minas y Energía en la cual se consagra en el artículo 9: “El
municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del
servicio [de alumbrado público]. Este podrá celebrar convenios con las empresas
de servicios públicos con el fin de que los cobros se efectúen directamente a
los usuarios, mediante la utilización de las infraestructuras de las empresas
públicas distribuidoras.
Parágrafo 1: Los convenios estipularán la
forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas
de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y
en todo caso, el Municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el
servicio de alumbrado público dentro de los periodos señalados para tal fin”
5. Comunicación del representante legal de
la accionada del 15 de diciembre de 1998 dirigida al alcalde de Pradera en la
cual se le informa que existe un rompimiento del equilibrio económico del
contrato, y que, según los términos del contrato, el municipio debía cubrir el
déficit existente.
6. Acuerdo de pago entre la accionada y el
municipio de Pradera sobre la deuda del contrato de prestación de servicio de
alumbrado público, suscrito el 4 de julio de 2000.
7. Acuerdo de pago entre la accionada y el
municipio de Pradera sobre el pago de la deuda del contrato de prestación de
servicio de alumbrado público, suscrito el 10 de julio de 2001. En el mismo, el
municipio se compromete a radicar en el mes de julio de ese año un proyecto de
acuerdo ante el Concejo Municipal “debidamente sustentado, promocionado y
discutido con la comunidad” con el proyecto de las nuevas tarifas que se
implementarán para el cobro del servicio de alumbrado público.
8. Escrito dirigido por la accionada al
Alcalde del municipio de Pradera el 2 de mayo de 2001 en el cual se informa que
en virtud de la desatención de la solicitud de restablecimiento del equilibrio
económico por parte del municipio y la falta de apropiaciones presupuestales
para el cubrimiento de la creciente deuda de el municipio con la accionada, a
pesar de los intentos de acercamiento para lograr un acuerdo de pago viable, de
no pagarse la deuda dentro del término de 10 días hábiles a partir de la fecha
de recibo se verán en la obligación de suspender el servicio de alumbrado,
teniendo en cuenta que así lo permiten los términos del contrato y que la
situación económica de la entidad hace imposible continuar prestando el
servicio.
9. Relación de casos de perturbación del
orden público en el parque principal del Pradera entre la fecha de la
suspensión del servicio (mayo 15 de 2001) hasta el 4 de agosto del mismo año.
4. Inspección judicial realizada el 31 de
agosto de 2001 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pradera en la cual
se constató que para la fecha el sector aledaño al Parque Simón Bolivar (lugar
cercano al domicilio del accionante) se encuentra sin luz a partir de las 6:45
pm.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En esta oportunidad, la Sala debe
determinar si el corte del suministro de alumbrado eléctrico en la cuadra en la
cual habita el señor Alvaro Pava, por parte de la Empresa de Energía del
Pacífico S.A. ESP EPSA E.S.P. e INELCO del Pacífico, en virtud del
incumplimiento de pago por parte del municipio configura una vulneración a los
derechos fundamentales a la vida y la igualdad del accionante.
1. Necesidad de prueba de la vulneración o amenaza de vulneración de
un derecho fundamental
Es requisito sine qua non para que
prospere la acción de tutela que esté probada la existencia de una vulneración
o amenaza de vulneración que pueda causar un perjuicio irremediable de un
derecho fundamental. Esto cuando se acude a la acción de amparo como mecanismo
principal o como mecanismo transitorio.
En efecto, el juez de tutela debe llegar al
convencimiento de la vulneración y con el mero dicho del accionante no se tiene
por probada la misma. Ha dicho esta Corporación:
“Al igual que
ocurre con la tutela como mecanismo principal, la tutela como mecanismo
transitorio de protección supone la existencia de una prueba sobre la amenaza o
violación de los derechos constitucionales. El mecanismo transitorio únicamente
se explica por la necesidad de evitar el perjuicio irremediable. Por lo tanto,
no habiéndose demostrado la amenaza o violación de un derecho fundamental, no
resulta legítimo acudir a este medio de defensa.”[1]
En un caso de similar naturaleza al que
ahora se estudia, la Corte estimó que por el sólo hecho de falta de alumbrado
público no se encontraba probado de manera grave e inminente el peligro de
vulneración del derecho fundamental a la vida de los accionantes.[2]
2. El acceso a los servicios públicos y su
naturaleza de derecho colectivo
Los consagrados en la Carta Política de
1991, capítulo III, no son los únicos derechos colectivos existentes. La ley
472 de 1998 consagró otros más, estableciendo, además, que tal enumeración no
era taxativa. Dentro de estos se contempló la prestación de servicios públicos:
“Artículo 4º.
Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre
otros, los relacionados con:
(...)
j) El acceso a
los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;”
En efecto la titularidad de este derecho
no está radicada en un sujeto en concreto, sino en la comunidad en general,
característica esencial de los derechos colectivos. Un ejemplo claro de tal
forma de titularidad lo constituye el servicio de alumbrado público.
3. Procedencia excepcionalísima de la tutela para la protección de
derechos colectivos
Si bien la
Constitución consagra expresamente la existencia de acciones populares para la
protección de derechos colectivos (art. 88 Constitución Política), las cuales
fueron desarrollada por la ley 472 de 1998, y el Decreto 2591 de 1991 estipula
en su artículo 6 que la tutela será improcedente “cuando se pretenda
proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el
artículo 88 de la Constitución Política.” , el mismo artículo consagra que
“Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos
amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos
colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.”
En tal sentido, y siendo cosiderablemente
exigentes en la prueba de la vulneración de un derecho fundamental conexo con
el derecho colectivo en virtud de la existencia de la consagración de las
acciones populares como un mecanismo expedito en la ley 472 de 1998, la Corte
ha considerado que “para que la tutela proceda y prevalezca en caso de
afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre
la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho
fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea
"consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho
colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o
realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de
naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental
no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el
expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el
restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho
colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte
protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza." [3]
La idoneidad de la ley 472 de 1998 para la
protección de derechos colectivos e incluso para la protección de derechos
fundamentales conexos con estos se planteó en los siguientes términos:
“[la Ley 142 de 1998] "unifica términos, competencia,
procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción popular, en aras de
lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y
con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados
mediante la afectación de un derecho de esta naturaleza" (T-1451 de 2000).
En particular, esa ley consagra, en su artículo 25, la facultad del juez, una
vez admitida la demanda, e incluso antes de su notificación, de decretar
medidas cautelares con el objeto de prevenir un daño inminente o cesar los que
se hubieren causado. Igualmente lo faculta para celebrar pactos de cumplimiento
para la protección inmediata y concertada de los derechos colectivos afectados,
pacto que se constituye en una sentencia anticipada (artículo 27) y se fijan
términos perentorios para la práctica de pruebas y la adopción de un fallo
definitivo.
(...)
como
bien lo destaca la mencionada sentencia T-1451 de 2000, el juez de tutela no
puede dejar de tomar en cuenta la presencia de la Ley 472 de 1998, ya que ésta
subsana el vacío legal que había llevado a que los jueces, "a través de sus decisiones, y para
resolver casos concretos, suplieran esa falta de decisión legislativa en la
materia, extendiendo la protección que de derechos fundamentales estaban
obligados a realizar, para cobijar ciertos derechos colectivos que se
encuentran en estrecha relación con éstos". En tales circunstancias, la
entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares
implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la
presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho
colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y
residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la
acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el
derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por
ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el
peticionario.”[4]
4. Del caso en concreto
En esta ocasión, la Sala Sexta de
Revisión no concederá la tutela por considerar que (i) no está probada la
vulneración o amenaza de la misma de derecho fundamental alguno del accionante,
(ii) la actuación de la entidad accionada ha sido legítima en cuanto se enmarca
dentro de los términos del contrato con el municipio y (iii) si bien no está
probada la vulneración de un derecho fundamental, sí se evidencia una
afectación de un derecho colectivo para cuya protección no es procedente la
tutela.
(i) Del acervo probatorio
allegado no se puede concluir que el corte de luz esté vulnerando o poniendo en
peligro de vulneración el derecho a la vida del accionante. El informe policial
de perturbaciones al orden público en la zona en la cual no existe alumbrado no
es prueba de que al peticionario se le haya vulnerado o puesto en peligro algún
derecho de forma particular. Además, no existe un informe policivo de la
situación anterior al corte de luz lo que ayudaría a dilucidar si la violencia
o inseguridad en el sector han aumentado por el cese en la prestación del servicio.
Sumada a la no prueba clara de
vulneración de derecho alguno por el corte de luz en la cuadra del accionante,
se encuentra el hecho de que la Personería Municipal de Pradera informó que el
servicio de alumbrado público si bien no ha sido reinstalado en todo el
municipio sí se restableció en la cuadra en la cual se encuentra el domicilio
del accionante. La Sala considera que el evento de que en algunas cuadras
aledañas no se haya instalado el servicio de alumbrado público no es prueba
contundente de la puesta en peligro del derecho a la vida del accionante.
(ii) Contrario a lo que dice el
accionante, no se observa arbitrariedad en el comportamiento de la entidad
accionada. Ésta, en ejercicio de las facultades emanadas del contrato celebrado
con el municipio de Pradera, suspendió el servicio de alumbrado público de
manera parcial.
Si bien el servicio no se suspendió
inmediatamente pasados tres meses de la mora en el pago por parte del
municipio, la Sala estima que esto no configura un abuso de la posición
dominante como pretende mostrarlo el accionante.
El hecho de que haya esperado varios
años, durante los cuales ha intentado llegar a acuerdos de pago viables con el
municipio para no tener que suspender el servicio de luz, es un comportamiento
legítimo y consecuente, primero, con las necesidades de los habitantes del
municipio en cuanto no se les suspendió el servicio desde un comienzo afectando
sus intereses colectivos y, segundo, con el prolongado incumplimiento de la
administración municipal la cual no obstante llegó a varios acuerdos de pago
con la accionada, pasado el tiempo, no ha cumplido ninguno de manera
satisfactoria. Por tanto, frente al incumplimiento de estos acuerdos, la
accionada hizo uso válido del derecho a la desconexión del servicio.
(iii) No estando probada la posible vulneración de derechos
fundamentales, con base en lo establecido en la línea jurisprudencial de esta
Corporación según la cual para que prospere la tutela en casos que comprendan
la protección de derechos colectivos, “la vulneración o la amenaza del
derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer
expresamente probadas en el expediente”[5],
la Sala estima que si bien puede existir en el caso una controversia relativa a
derechos de carácter colectivo, ésta debe ser resuelta a través de las acciones
populares en virtud de que la adecuada prestación del servicio de alumbrado
público es un interés de carácter colectivo según la ley 472 de 1998.
Por último, con respecto al derecho a la igualdad, la Sala estima
que como consecuencia del restablecimiento del alumbrado público en la cuadra
del accionante, ha cesado la posible discriminación del accionante frente a
otros habitantes del municipio que sí tienen acceso al servicio.
No obstante se negará la tutela en el caso en estudio, la Sala
encuentra que las diferencias económicas entre el municipio y la accionada han
venido afectando derechos colectivos de los habitantes, por lo cual estima
necesario exhortar a las entidades en cuestión para que en procura del
bienestar de la comunidad tomen las medidas necesarias para el pronto
restablecimiento del servicio de alumbrado público.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Palmira el octubre 18 de 2001 y, en consecuencia, NEGAR la tutela a los
derechos a la vida y la igualdad del señor Alvaro Pava.
Segundo: EXHORTAR a la Unión
Temporal EPSA E.S.P., Inelco del Pacifico y a la Alcaldía municipal de
Pradera para que, dentro de la órbita de sus competencias, adopten los
mecanismos necesarios para el cumplimiento de sus deberes constitucionales y
legales en aras de prestar el servicio de alumbrado público a la población.
Tercero: Para los efectos del
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-374/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (En esta
ocasión, la accionante, quien era consejal, alegaba que se había proferido una
resolución de aceptación de renuncia a su cargo la cual alteraba el contenido
de una carta abierta de renuncia firnada por ella bajo circunstancias
diferentes a las que se presentaban en el momento que ésta le fue aceptada.
Agregaba que tal resolución de aceptación de renuncia no contenía en su texto
la posibilidad de ser recurrida por vía gubernativa y que, en consecuencia, se
le estaba vulnerando el debido proceso al cerrársele la posibilidad de acudir
ante la justicia contencioso administrativa por no permitirle agotar la vía
gubernativa, requisito para la admisión de la demanda. La Corte encontró que no
estaba probada ni la vulneración, ni la eventual vulneración del debido
proceso ya que si bien la resolución no contenía por escrito la posibilidad de
ser impugnada, la accionante si había interpuesto recurso de reposición. En
cuanto a la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, la Sala estimó que ésta no estaba probada y se basaba en
suposiciones de la actora ya que no había interpuesto demanda alguna.)
[2] Ver sentencia T-077/98, M.P. Hernando Herrera Vergara (En esta
ocasión la Sala de Revisión estimó que el hecho de que desde hace dos años no
se hubiera prestado el servicio de alumbrado público a los accionantes, no era
prueba suficiente de la vulneración de derechos fundamentales a la vida en
integridad personal, para que prosperara la acción de tutela en lugar de las
acciones populares.)
[3] Ver sentencia SU-1116/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ( En
esta ocasión la Corte estudió el caso de un señora a la cual le cruzaban aguas
negras por el interior de su casa a manera de acequia generando graves
problemas para la salud y en consecuencia la vida de la accionante. Tal
perjuicio estaba probado por medio de inspección judicial en la que se constató
que la casa de la accionante se encontraba totalmente inundada y que por el
centro de esta cruzaban aguas lluvias.)
[4] Ibídem
[5] Ibídem 3
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.