T-193-01
Sentencia T-193/01
Sentencia T-193/01
DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo
DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del trámite de solicitud
Referencia: expediente T-382662
Acción de tutela incoada por Carmen Leticia
Riasco Calle contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos
mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali y por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Decisión Penal, al resolver sobre
la acción de tutela incoada por Carmen Leticia Riasco Calle.
I.
ANTECEDENTES
Carmen Leticia Riasco Calle presentó acción
de tutela contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, por considerar
vulnerados sus derechos de petición y a la seguridad social.
Adujo la accionante que el 28 de noviembre de
1997 su esposo presentó toda la documentación exigida para obtener la pensión
de invalidez ante el Seguro Social y que el 2 de noviembre de 1998 aquél
falleció sin haber cobrado el dinero respectivo. Manifestó que, entonces, el 28
de diciembre de 1998, ella radicó los papeles ante el ente demandado para
obtener la pensión sustitutiva, sin que hasta la fecha le hayan resuelto su
petición.
El Seguro Social, mediante oficio del 2 de
agosto de 2000, manifestó al Juzgado de primera instancia:
"Con el fin de dar respuesta a lo
referenciado, nos permitimos enviarle copia del oficio Nº AP-TUT-19038 de
agosto 2 de 2000, por medio del cual se informa que para resolver la petición
de pensión de sobrevivientes, se realizó el retiro de Nómina de Pensionados de
(la) afiliado(a), igualmente se realizó la publicación de un edicto en un
diario de amplia circulación donde se informa que el (la) afiliado(a) ha
fallecido y que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes el (la)
señor(a) CARMEN LETICIA RIASCO CALLE en calidad de esposa de (la) afiliado(a)
fallecido(a).
Una vez surtidos estos trámites se procederá
a trasladar el expediente para el fallo respectivo y establecer si le asiste o
no el derecho a la prestación solicitada.
De la decisión tomada se le estará informando
oportunamente". (Folio 10 del expediente).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali,
mediante fallo del 8 de agosto de 2000, denegó el amparo solicitado por
considerar que cesó la vulneración de los derechos invocados, toda vez que
durante el trámite de la acción el ente demandado remitió escrito al despacho,
en el cual comunicaba que se estaban adelantando las gestiones administrativas
pertinentes para determinar si la peticionaria tenía o no derecho a la
prestación solicitada.
Impugnado el fallo, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, lo confirmó mediante
sentencia del 18 de septiembre de 2000, por considerar que a pesar de no
haberse reconocido aún el derecho de la actora, se está frente a un hecho
superado, por cuanto la entidad demandada ya inició los trámites
administrativos tendientes a emitir la resolución correspondiente, cuestión que
torna a la tutela improcedente.
Agregó el ad-quem que lo anterior no obsta
para que la decisión sobre si la petente tiene o no derecho a la prestación, se
deba proferir dentro de un término razonable, y previno al demandado para que
tales hechos no vuelvan a repetirse.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Violación del derecho de petición por
falta de respuesta oportuna y de fondo
En cuanto al derecho de petición, en
reiteradas oportunidades ha manifestado la Corte que la respuesta de la
administración debe ser oportuna y resolver de fondo el asunto planteado, las
respuestas imprecisas o simplemente formales desconocen el derecho fundamental
del que se trata.
Ha expresado la Corporación:
"Desde el punto de vista jurídico, entre
otros significados que no vienen al caso, "resolver" representa
adoptar una decisión o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con
efectos vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades
judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple función administrativa.
En lo relativo al derecho de petición, la
autoridad ante la cual se ejerce está obligada a resolver, pues, por
contrapartida, el peticionario tiene la garantía constitucional de
"obtener pronta resolución".
Considera la Corte que el derecho de petición
no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una
solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una
respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto
planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material,
real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la
oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los
planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar.
Obviamente, el expuesto sentido de la
resolución tiene cabida tan sólo cuando la autoridad a la cual se ha dirigido
la persona peticionaria goza de competencia para resolver sobre el asunto
materia de petición y si, además, en los casos en que el objeto de la petición
tiene previamente señalado un procedimiento, es decir, aquellos en que el
trámite ha sido reglado, han sido cumplidos los requisitos exigidos por la
ley". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-575
del 14 de diciembre de 1994).
No se considera una respuesta efectiva
aquella que simplemente está informando al interesado el trámite que se está
adelantando, mucho menos cuando, como en el caso objeto de análisis, tales
diligencias administrativas han tardado casi dos años y sólo como consecuencia
de la notificación de la demanda de tutela, el Seguro Social comunicó sobre el
trámite de las mismas, sin que aparezca en el expediente siquiera que el oficio
respectivo haya sido recibido por la accionante.
Esa demora injustificada en resolver la
solicitud vulnera en forma ostensible el derecho de petición, motivo por el
cual se revocarán los fallos de instancia y se concederá el amparo.
Si la accionante tiene o no derecho a la
prestación reclamada, es algo que no compete determinar al juez de tutela sino
a la entidad demandada, previo el análisis del caso concreto.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali y
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal,
los días 8 de agosto y 18 de septiembre de 2000, y, en su lugar, CONCEDER
la tutela impetrada por Carmen Leticia Riasco Calle.
Segundo.- ORDENAR al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca que, si todavía no lo
ha hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a dar respuesta de fondo y concreta a la solicitud formulada
por la demandante.
Tercero.- Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.