T-193-97
Sentencia T-193/97
Sentencia T-193/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
La regla general
es que la tutela no procede cuando se trata de liquidación o pago de
prestaciones sociales, y las excepciones han de ser estudiadas por el juez de
tutela, teniendo en cuenta los derechos fundamentales violados en el caso
particular, el perjuicio irremediable que se pudo causar con tal vulneración,
la situación en que se encuentra el actor, y la efectividad del mecanismo
alterno de defensa judicial para la protección plena de los derechos
fundamentales afectados.
PROCESO EJECUTIVO
LABORAL-Pago de mesadas
pensionales/PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Embargo del patrimonio público
Si la garantía
consagrada en el inciso tercero del artículo 53 Superior se vulnera con la
omisión del pago de una o varias mesadas, y se restablece su eficacia con el pago
de lo debido, el proceso ejecutivo laboral en el que el juez ordinario puede
ordenar el embargo del patrimonio público es una vía judicial alterna para la
defensa del derecho del pensionado, tan eficaz como la tutela y, por tanto,
suficiente para hacer improcedente el amparo.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Pago
oportuno de mesadas pensionales/MINIMO VITAL EN PENSION DE JUBILACION-Pago
oportuno de mesadas/PENSION DE JUBILACION-Primero en el tiempo primero
en el derecho
En los casos bajo
revisión, la mesada pensional es la única fuente de ingreso para los actores, y
éstos no están en condiciones físicas que les permitan concurrir nuevamente al
mercado laboral para procurarse el sustento. Así, no sólo ha de declarar el
juez de tutela la efectiva violación de los artículos 48 y 53 Superiores, sino
que, además, con esa vulneración la administración departamental afectó el
sustento mínimo vital de los actores y el respeto que se debe a la dignidad
humana, a más de haber incurrido de nuevo en una discriminación, debió
procederse de acuerdo con el principio según el cuál: primero en el tiempo,
primero en el derecho.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración
reiterada y agravada/PREVALENCIA DE TUTELA-Vulneración reiterada y
agravada de derechos/PENSION DE JUBILACION-No pago reiterado de mesadas/INCIDENTE
DE DESACATO-No inclusión de prevención/PARTIDA PRESUPUESTAL-Apropiación
para pago oportuno de mesadas pensionales
A pesar de que en
la sentencia T-156 de 1995 se indicó a los funcionarios demandados cuál era su
deber constitucional y qué debían hacer para cumplirlo, éstos no remediaron el
problema, y en el año fiscal de 1996 también la partida resultó notoriamente
alejada del monto de las obligaciones laborales consolidadas en cabeza del
Departamento. La única razón para que esta Sala no ordene la iniciación del
correspondiente incidente por desacato, es que en la parte resolutiva de esa
sentencia no se incluyó la prevención a las autoridades. A cambio de cumplir
con sus obligaciones constitucionales respecto de los pensionados del
Departamento, el Gobernador y el Director del Fondo Territorial mantuvieron un
presupuesto que sabían insuficiente para pagar cumplidamente las mesadas
pensionales, y repitieron la violación de los derechos fundamentales por la que
ya habían sido sentenciados en 1995. Frente a estos hechos, no sólo es evidente
que el proceso ejecutivo laboral es menos efectivo que la tutela para la
defensa de los derechos de los actores, sino que deviene en la vía judicial
prevalente para ese fin, porque es la única que permite al juez evitar que una
tras otra vigencia fiscal, las autoridades demandadas repitan la violación de
los derechos fundamentales de personas a quienes deberían dar una protección
especial.
Referencia:
Expedientes acumulados T-116720 y T-116722
Acción de tutela en
contra del Gobernador del Magdalena y el Director del Fondo Territorial de
Pensiones y Cesantías del mismo departamento, por violación de una de las
garantías consagradas en el artículo 53 Superior y del derecho a la igualdad.
Temas:
Reiteración de la
Jurisprudencia.
Violación reiterada
y agravada de los derechos fundamentales de los actores por parte de las mismas
autoridades.
Actor : Rafael
Aponte Colón y Leyla Dolores Labastidas Rúa
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de
abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria Díaz, este último en
calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
procede a dictar sentencia de revisión en
los procesos radicados bajo los números T-116720 y T-116722.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los ciudadanos Rafael Aponte Colón y Leyla
Dolores Labastidas Rua, de 65 y 58 años de edad respectivamente, son jubilados
del Departamento del Magdalena, y dependen del pago oportuno de sus mesadas
pensionales para atender a su subsistencia.
El Fondo Territorial de Pensiones y
Cesantías del Magdalena, encargado de pagar las mesadas de los pensionados de
ese Departamento, incurrió durante el año 1996 en múltiples retrasos en el
cumplimiento de esa función y, según afirman los demandantes, en prácticas
discriminatorias.
2. Demanda.
Los actores coinciden en el relato de los
hechos ya referidos, en solicitar el amparo judicial para sus derechos a la
vida, la igualdad y el trabajo, y pretenden que se ordene a las autoridades
demandadas cancelar las mesadas correspondientes a los meses de junio, julio,
agosto, septiembre, octubre, y la prima de junio de 1996.
3. Fallos de instancia.
Ambos procesos fueron fallados en primera
instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta, y ninguna de las sentencias fue impugnada, aunque en virtud de
ellas se negó la tutela solicitada, y se varió la jurisprudencia que en materia
de revisión había fijado la sentencia T-156/95 (Magistrado Ponente Hernando
Herrera Vergara), en un proceso similar, en el que también fue actor el señor
Rafael Aponte Colón.
Consideró la Sala Penal de Tribunal de
Santa Marta, que los actores no merecían la protección especial debida a los
ancianos, puesto que aún no cumplen los 71 años, y contaban con la vía
ejecutiva laboral para la defensa judicial de sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de los procesos de
tutela, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y corresponde a la
Sala Cuarta pronunciarse sobre los procesos T-116720 y T-116722, de acuerdo con
el reglamento interno y el auto adoptado por la Sala de Selección Número Doce
el 10 de diciembre de 1996.
2. Reiteración de lo considerado y decidido
en la sentencia T-156/95.
a) Doctrina constitucional sobre la
procedencia de la tutela en asuntos laborales.
Antes de examinar los aspectos específicos
de los procesos bajo revisión, esta Sala encuentra oportuno insistir en la
doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela para la liquidación y
pago de obligaciones laborales, en los términos de la sentencia T-01/97,
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo; tal doctrina se puede
resumir así:
“Para los efectos de establecer cuándo cabe
y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a
examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor,
a verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser
resuelto, en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o
amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los
procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta
eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de
alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”
“La jurisprudencia de la Corte ha sido
enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa
al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su
procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente
sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se
dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las
circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que
pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e
indiscriminadamente”
“Así, ha encontrado la Corte que puede
tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando
resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de
1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996);
que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas
pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical“
(sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera
Carbonell)
b) Pertinencia del fallo T- 156/95.
Por medio de él, el 5 de abril de 1995, la
Corte revisó 48 procesos acumulados, en los que las autoridades demandadas, los
hechos, y los derechos fundamentales violados, son iguales a los de los dos
procesos que ahora se revisan, coincidiendo también uno de los actores, el
señor Rafael Aponte Colón (expediente T-54903). Así, el asunto a resolver
también es igual en esa y esta providencia, por lo que la parte considerativa
de aquella puede simplemente transcribirse acá, excepción hecha de lo referente
al mecanismo alterno de defensa judicial, punto sobre el cual se hará una
consideración especial.
En el aparte dedicado al examen del caso
objeto de revisión, la Corte consideró en esa oportunidad, y esta Sala ratifica
frente a la repetición de la violación de los mismos derechos fundamentales que:
“El atraso en el pago de las mesadas de la
pensión de jubilación debidamente solicitadas, a los cuales si se refiere de
manera expresa el artículo 48 de la Carta, en concordancia, con el artículo 53
inciso 3o. del mismo estatuto, en el cual establece que ‘el Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’,
como sucede con la pensión de jubilación obtenida con el lleno de los
requisitos exigidos por la ley, en principio vulnera los derechos fundamentales
de las personas de la tercera edad, por lo cual es necesario hacer algunas
precisiones. En efecto, con la situación planteada por los accionantes, en el
primer término es viable considerar que se amenaza o vulnera su derecho
fundamental a la seguridad social por su conexidad con los derechos a la vida,
a la integridad física y la igualdad, y particularmente se desconoce la
garantía del pago oportuno de las pensiones legales del artículo 53 de la Carta
Política. No obstante, debe analizarse si en presencia de los derechos
fundamentales de las personas de la tercera edad, a la luz de la Constitución
Política, es viable acceder a las pretensiones de los accionantes, ya que la
Corporación no debe ser indiferente ante la situación de los pensionados, ni
puede olvidar el que se consideren las condiciones específicas de debilidad en
que se encuentran las personas de la tercera edad y la protección especial que
la Carta Política les concede en el artículo 46, como también lo hacen los
convenios internacionales que se refieren a ellos.
“En relación con los derechos a la igualdad
y a la tercera edad que invocan los accionantes en las demandas de tutela, la
falta de pago oportuno de las mesadas pensionales representa una vulneración de
los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, por cuanto es deber del
Estado dar especial protección ‘a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta’ (artículo 13 inciso final), y tal deber merece especial atención en
el caso de las personas de la tercera edad en cuanto ‘El Estado les garantizará
los servicios de la seguridad integral y el subsidio alimentario en caso de
indigencia’ (artículo 46 inciso final). Además, como ya se advirtió, los
artículos 48 y 53 inc. 3o de la Carta consagran una especial protección por
parte del Estado y de la sociedad, dentro del principio de solidaridad social,
y en particular el último precepto establece que ‘El Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales’
“La manifestación clara e indiscutible del
principio de igualdad en el caso sub-exámine, no es otro que el pago oportuno
de las mesadas pensiónales por parte de la Caja de Previsión Social del
Magdalena a todas las personas a las que se les haya reconocido tal derecho de
conformidad con los requisitos establecidos por la ley. Y, tratándose de
mesadas, se restablece el derecho a la igualdad de los pensionados cancelando
el monto total de aquellas, en el orden cronológico o de antigüedad de las
mismas.
“Esta Sala de Revisión considera que las
conductas omisivas de las entidades de previsión encargadas de atender y
cumplir debida y oportunamente con sus obligaciones en relación con sus
pensionados, atenta no solamente contra los derechos enunciados, sino también
contra el principio fundamental que rige nuestro Estado Social de Derecho como
es el de la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los
asociados. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho
haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable, en aras a
darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen
cumplidamente las mesadas pensionales, y que se le reconozca en aquellos casos
que así se solicite, la liquidación parcial cuando se cumplan los requisitos
establecidos por la ley, obligación que debe hacerse efectiva dentro de los
términos previstos para ella, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos y
la calidad de vida de los pensionados. No en vano el constituyente de 1991 tuvo
en cuenta la situación de desprotección ante la cual se encuentran los
pensionados, razón por la cual plasmó en el inciso 3o. del artículo 53 de la
Carta la obligación a cargo del Estado de garantizar el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Por ello no es de
recibo el argumento de que los derechos de los pensionados puedan suspenderse
por falta de presupuesto de la entidad”
Así, es claro que se deben revocar los
fallos de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos invocados por
los actores, y dar a las autoridades demandadas la misma orden que se les
impartió en 1995, cuando incurrieron en similar violación.
c) Mecanismo alterno para la defensa
judicial de los derechos violados.
En la sentencia T-156/95 se consideró que:
“en caso de las pensiones de jubilación, la acción ejecutiva laboral ha
resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados,
debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los
bienes y rentas del presupuesto. En este sentido, son improcedentes los
argumentos sobre el otro mecanismo de defensa”
Sin embargo, la Corte cambió su
jurisprudencia al respecto, tal y como se expone profusamente en la sentencia
T-01/97, antes citada[1];
baste aquí transcribir el siguiente párragrafo, en el que se alude al argumento
de la sentencia T-156/95:
“La Corte no puede aceptar este
argumento, que ya había desechado en providencias anteriores, puesto que la
normatividad en vigor ha sido ajustada con carácter obligatorio, mediante
sentencias de exequibilidad condicionada, que dejan a salvo los derechos de los
trabajadores por cuanto estatuyen un trato excepcional, derivado de la misma
Constitución (art. 25), en cuya virtud el patrimonio público es embargable
cuando están de por medio acreencias de tipo laboral”
La regla general entonces, es que la tutela
no procede cuando se trata de liquidación o pago de prestaciones sociales, y
las excepciones han de ser estudiadas por el juez de tutela, teniendo en cuenta
los derechos fundamentales violados en el caso particular, el perjuicio
irremediable que se pudo causar con tal vulneración, la situación en que se
encuentra el actor, y la efectividad del mecanismo alterno de defensa judicial
para la protección plena de los derechos fundamentales afectados.
Si la garantía consagrada en el inciso
tercero del artículo 53 Superior se vulnera con la omisión del pago de una o
varias mesadas, y se restablece su eficacia con el pago de lo debido, el
proceso ejecutivo laboral en el que el juez ordinario puede ordenar el embargo
del patrimonio público es una vía judicial alterna para la defensa del derecho
del pensionado, tan eficaz como la tutela y, por tanto, suficiente para hacer
improcedente el amparo.
Pero en los casos bajo revisión, la mesada
pensional es la única fuente de ingreso para los actores, y éstos no están en
condiciones físicas que les permitan concurrir nuevamente al mercado laboral
para procurarse el sustento. Así, no sólo ha de declarar el juez de tutela la
efectiva violación de los artículos 48 y 53 Superiores, sino que, además, con
esa vulneración la administración departamental del Magdalena afectó el
sustento mínimo vital de los actores (C.P. art. 11), y el respeto que se debe a
la dignidad humana (C.P. art. 1), a más de haber incurrido de nuevo en una
discriminación expresamente condenada en la sentencia T-156/95, puesto que si
no había con qué pagarle las mesadas a todos los pensionados (ya de por sí una
situación irregular de la que es responsable la administración departamental),
debió procederse de acuerdo con el principio según el cuál: primero en el
tiempo, primero en el derecho, y no fue así como se hicieron los pagos de las
mesadas atrasadas en 1996, con lo que los demandados también violaron el
derecho a la igualdad de los demandantes (C.P. art. 13).
Estas razones fueron suficientes para que
la Corte otorgara la tutela en 1995, y con más razón lo son ahora, cuando la
violación de los mismos derechos se repite, y lo que ha cambiado respecto de
los actores es que están más viejos y es más evidente su situación de debilidad
manifiesta. Así, esta Sala concluye que los procesos bajo revisión cumplen con
los requisitos para la procedencia de la tutela.
3. Violación reiterada y agravada de los derechos
fundamentales de los actores.
a)
Procedencia de la tutela como mecanismo judicial de defensa prevalente,
cuando la autoridad demandada pudo evitar que se repitiera la violación de los
derechos fundamentales de los actores y no lo hizo.
En la consideración de los múltiples
procesos revisados por medio de la sentencia T-156/95, esta Corte indicó al
Gobernador del Magdalena y al Director del Fondo Territorial de Pensiones y
Cesantías de ese departamento, cuál es el alcance del inciso segundo del
artículo 2 Superior, en cuanto hace a los pensionados:
“El Estado adquiere por mandato del
inciso 3o del artículo 53 Superior, el compromiso de garantizar el pago
oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos
presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las
partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su
obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el
incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la
tercera edad, a quienes en cumplimiento del artículo 46 de la Carta Política,
el Estado debe concurrir con la sociedad a su protección y asistencia, y a
garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia. Estas personas requieren el pago oportuno de
sus mesadas pensionales en orden a que se les garantice su subsistencia y las
condiciones mínimas de dignidad que merecen.
“Se trata además de personas quienes como
consecuencia de que prestaron sus servicios al Estado y adquirieron su derecho
de conformidad con la ley, esperan de él como mínima retribución que les pague
sus mesadas pensionales. En virtud de los anterior se deben adoptar las medidas
necesarias para hacer efectiva la garantía constitucional plasmada en el
artículo 53 Constitucional, especialmente cuando están de por medio los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera
edad.
“Por lo tanto, el pago de las pensiones
legales cuando éstas han sido ya reconocidas legalmente por medio del
correspondiente acto administrativo emanado en este caso de la Caja de
Previsión Social del Magdalena, ésta debe mantener un nivel de eficiencia
aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la
realización de los fines sociales del Estado, a la justicia social y a promover
frente a los demás pensionados una igualdad real y efectiva.
“Más aún habiéndose dado al Estado
colombiano por el Constituyente de 1991 un carácter social, se hace
indispensable que acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este
contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una de tales actuaciones
positivas a las que está obligado el Estado”
Resultó probado en esos procesos que la
partida del presupuesto departamental del Magdalena, destinada al pago de las
pensiones de sus antiguos servidores, era insuficiente para atender a quienes
con derecho debieron entrar a la nómina de pensionados, y aún para pagar las
mesadas de los que desde años anteriores formaban parte de ella.
A pesar de que en la sentencia T-156, de
abril 5 de 1995, se indicó a los funcionarios demandados cuál era su deber
constitucional y qué debían hacer para cumplirlo, éstos no remediaron el
problema, y en el año fiscal de 1996 también la partida resultó notoriamente
alejada del monto de las obligaciones laborales consolidadas en cabeza del
Departamento del Magdalena, como se hizo evidente en los dos procesos que acá
se revisan. De esta manera, la única razón para que esta Sala no ordene la
iniciación del correspondiente incidente por desacato, es que en la parte
resolutiva de esa sentencia no se incluyó la prevención a las autoridades de
que trata el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
A cambio de cumplir con sus obligaciones
constitucionales respecto de los pensionados del Departamento del Magdalena, el
Gobernador y el Director del Fondo Territorial mantuvieron un presupuesto que
sabían insuficiente para pagar cumplidamente las mesadas pensionales, y
repitieron la violación de los derechos fundamentales por la que ya habían sido
sentenciados en 1995.
Frente a estos hechos, no sólo es evidente
que el proceso ejecutivo laboral es menos efectivo que la tutela para la
defensa de los derechos de los actores, sino que deviene en la vía judicial
prevalente para ese fin, porque es la única que permite al juez evitar que una
tras otra vigencia fiscal, las autoridades demandadas repitan la violación de
los derechos fundamentales de personas a quienes deberían dar una protección
especial.
Deben finalmente entender las autoridades
administrativas del Departamento del Magdalena que, si bien bajo el
ordenamiento constitucional anterior un ente público podía limitar su servicio
a los particulares, a aquellas prestaciones para cuya exigencia éstos tenían
acción, no ocurre igual durante la vigencia de la Carta Política de 1991, cuyas
normas y principios deben aplicarse aún a falta de desarrollo legal, so pena de
que se exija la responsabilidad a la que se alude en los artículos 91 y 92 de
la Constitución.
DECISION
En mérito de las consideraciones que
anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta el 15 de noviembre de 1996 y, en su lugar tutelar los derechos a la
seguridad social, la vida y la igualdad de Rafael Aponte Colón y Leyla Dolores
Labastidas Rúa.
Segundo. ORDENAR al Gobernador del
Departamento del Magdalena y al Director del Fondo Territorial de Pensiones y
Cesantías de ese departamento que, sí aún no lo han hecho, cancelen a los
ciudadanos Rafael Aponte Colón y Leyla Dolores Labastidas Rúa, las mesadas
pensionales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre,
octubre de 1996, y la prima de ese año, dentro de los 15 días siguientes de la
notificación de este fallo, sin que ello implique incumplir el pago de las
mesadas de pensionados más antiguos.
Tercero. ORDENAR que se remita copia
de la sentencia T-156/95 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, y de la
presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su
competencia.
Cuarto. PREVENIR al
Gobernador del Magdalena y al Director del Fondo Territorial de Pensiones y
Cesantías de ese departamento, para que no vuelvan a incurrir en la omisión de
las actuaciones necesarias para garantizar a los pensionados de ese ente
territorial el pago oportuno de sus mesadas pensiónales, advirtiéndoles que si
procedieren de modo contrario, serán sancionados de acuerdo con lo establecido
en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las responsabilidades en que ya
hubieren incurrido.
De los resultados de sus gestiones para
ajustar los recursos presupuestales a las obligaciones pensionales
consolidadas, informarán al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta durante al año 1997.
Quinto. ORDENAR remitir copia de
esta providencia a la Contraloría Departamental del Magdalena a fin de que
vigile la ejecución del presupuesto destinado al pago de los pensionados
legales en ese departamento durante las vigencias fiscales de 1997 y 1998, y
ejerza sobre las cuentas de esa entidad territorial el control de resultados
previsto en la Constitución. El informe sobre esta actuación administrativa
será remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para lo
de su competencia como juez de tutela.
Sexto. COMUNICAR esta providencia al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para los fines
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Véase también la sentencia T-076/96, M.P. Jorge Arango Mejía
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.