T-193-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-193/95
PERDIDA DE
INVESTIDURA-Trámite
Cuando el Constituyente de 1991 atribuyó al Consejo de Estado la
competencia para conocer de las solicitudes de privación de la investidura de
los Congresistas, y remitió a la ley para definir las formas propias de ese
juicio, a falta de una norma especial posterior a la nueva Constitución y en
presencia de normas preexistentes, había de entenderse que estas últimas continuaban
rigiendo, a condición de no ser contrarias al Estatuto Superior.
VIA DE HECHO-Inexistencia/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
En el caso sometido a revisión, la
actuación del Consejo de Estado estuvo fundada legalmente, no obedeció a la
voluntad subjetiva o capricho de la autoridad, no vulneró los derechos
fundamentales del procesado, y existe otra vía de defensa judicial; es decir,
no se da ninguno de los requisitos concurrentes exigidos por la jurisprudencia
de la Corte para que proceda la tutela en contra de la sentencia proferida por
el Consejo de Estado.
ACCION DE TUTELA
CONTRA CONSEJO DE ESTADO POR PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA
Al decretar en forma debida la pérdida de
la investidura de un Congresista, el Consejo de Estado no viola o amenaza el
derecho al trabajo de aquél, aunque ciertamente afecta sus posibilidades
futuras de ejercerlo, excluyendo de entre las profesiones u oficios por las que
puede libremente optar, la de ser miembro del Congreso. Tal mengua en las
posibilidades laborales del ex-congresista, no se debe a una actuación
arbitraria, sino a la aplicación del ordenamiento constitucional, previa la
verificación de una actuación irregular del afectado.
PERDIDA DE
INVESTIDURA-Efectos
Una sentencia del Consejo de Estado en la
que se decrete la pérdida de investidura de un Congresista, le impide volverlo
a ser en cualquier período constitucional posterior. Entonces si la pérdida de
la investidura se decreta y queda en firme antes de que el Consejo Nacional
Electoral haga la declaratoria de elección y expida la credencial
correspondiente, esta autoridad electoral debe abstenerse de entregar
credencial alguna a quien esté incurso en la inhabilidad citada, pues el
mandato del artículo 4 de la Constitución es perentorio.
Ref.: Expediente
No. T-56727
Acción de tutela en
contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por
presunta violación de los derechos al debido proceso, la igualdad, la honra y
el buen nombre, la participación política y el trabajo.
Temas:
Tutela contra
sentencias.
Trámite de la
pérdida de investidura.
Otros derechos
presuntamente violados y protección provisional.
Efectos jurídicos de
la pérdida de investidura.
Actor: Ricaurte Losada Valderrama
Magistrado
Ponente: Carlos Gaviria
Díaz
Santafé de Bogotá
D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa cinco (1995).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia en el grado jurisdiccional de revisión, luego de considerar los
siguientes
ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
El 11 de marzo de
1994, el ciudadano César Araque solicitó al Consejo de Estado decretar la
pérdida de la investidura de Senador de la República de Ricaurte Losada
Valderrama, ya que éste, desde antes de su elección, ocurrida el 27 de octubre
de 1991, y hasta el 5 de noviembre de 1992, desempeñó el cargo de presidente y
representante legal de la “Fundación Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán”,
coincidiendo ese ejercicio con el de Congresista.
La solicitud fue
admitida el 16 de marzo de 1994, y el proceso así iniciado se tramitó por la
vía del procedimiento ordinario, hasta la expedición de la Ley 144 de 1994 -13
de julio-, en la cual se consagró un procedimiento especial para rituar esta
clase de juicios.
A partir de la
expedición de la Ley 144 de 1994, el Consejo de Estado aplicó al proceso en
curso el trámite especial establecido en ella, y así, el 7 de septiembre
decretó “... la pérdida de la investidura de Senador de la República del señor
Ricaurte Losada Valderrama...” (folio 192 del primer cuaderno del expediente
No. AC-1610 del Consejo de Estado).
El afectado por esa
decisión promovió, el 28 de octubre de 1994, un incidente de nulidad que el
Consejo de Estado desestimó mediante providencia del 9 de noviembre del mismo
año.
2. DEMANDA DE
TUTELA.
Fue presentada el 18
de noviembre de 1994, por Ricaurte Losada Valderrama en contra del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, “...por haber proferido la
providencia del 7 de septiembre de 1994-expediente No. AC-1610, a través de la
cual se me despoja de la investidura de Senador de la República, violando los
siguientes derechos fundamentales: 1. El debido proceso; 2. El derecho a la
igualdad; 3. El derecho a la honra y al buen nombre; 4. El derecho a participar
en la conformación, ejercicio y control del poder público; 5. El derecho al
trabajo” (folio 1 del expediente de tutela).
El actor solicitó al
juez de tutela decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pérdida
de su investidura o, en subsidio, declarar que la pérdida de la investidura
decretada por el Consejo de Estado sólo hace relación al período 1991-1994, y
no es aplicable al período 1994-1998, para el cual resultó reelecto.
Además, pidió que
como medida provisional encaminada a la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente violados, se ordenara “...a la Mesa Directiva del
Senado no ejecutar la petición de desinvestidura, hasta tanto se resuelva en
forma definitiva esta tutela...” (folio 17).
3. FALLO DE
INSTANCIA.
Conoció del presente
proceso la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, y lo tramitó de acuerdo con las normas del Decreto 2591 de
1991 sin que se observe en el expediente causal alguna de nulidad. El 30 de
noviembre de 1994 -Acta No. 063-, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro
Peñaranda y de manera unánime, la Sala de Familia resolvió la demanda formulada
por el señor Losada Valderrama denegando el amparo que éste solicitó, con base
en las consideraciones que resumen las siguientes transcripciones:
“Las actuaciones
judiciales que deben surtirse para ponerle fin a cada contienda o conflicto de
intereses están previstas en el ordenamiento jurídico. Unas conforman el grupo
de los procedimientos especiales, cada uno de los cuales tiene su propia
modalidad, según el fin o propósito que le corresponde y acorde con la materia
a que debe referirse. Otras, por lo contrario, encuéntranse englobadas en el
procedimiento ordinario, caracterizado por la amplitud de los términos y del
debate por llevarse a cabo. En el campo atañedero a la jurisdicción contencioso
administrativa, deben seguir esta ruta los asuntos determinados en el artículo
206 del C.C.A., amén de ´todos los litigios para los cuales la ley no señale un
trámite especial´; lo que significa, sin duda alguna, como lo enseña la
jurisprudencia en cada una de las especialidades de la jurisdicción, que la vía
que por regla general debe seguirse para que actúe el derecho positivo por
medio de pronunciamiento judicial es la ordinaria, salvo que la propia ley
disponga otra cosa” (folio 43).
“El H. Consejo de
Estado entendió, dentro del marco de la Constitución y de la ley, sin
contrariar el sentido del ordenamiento, que el proceso por adelantarse respecto
de la mencionada solicitud era el ordinario, criterio que, según se vió, se
apoya en sana interpretación de fuerte raigambre jurisprudencial”.
“Como lo han
enseñado los más altos Tribunales del país en materia de tutela, ésta no
procede contra providencia judicial, a menos que por medio de ella se haya
incurrido en violación patente o grosera de derechos fundamentales tutelados
por la Constitución. Y está bien que así sea, por cuanto la tutela no es un
recurso contra las decisiones emanadas de los jueces. Y en el sub-lite,
además, no se aprecia, desde ningún punto de vista, que se haya infringido el
artículo 29 de la Constitución Política, sobre el cual se monta de modo
principal la acción instaurada”.
“Hubo, por tanto,
juzgamiento de la conducta de que conoció el H. Consejo de Estado, respetando
el derecho de defensa e inclusive brindándole mayores oportunidades al
Congresista Losada Valderrama a virtud de los más amplios términos que brinda
la vía ordinaria que se siguió” (folio 44).
“Por lo antes
expuesto no se observa que se haya incurrido en violación del debido proceso,
sino que en un principio, para aplicar al caso concreto el artículo 184 de la
Constitución Política de Colombia, se emplearon como instrumento las normas de
procedimiento previstas en el proceso ordinario y con posterioridad, al entrar
en vigencia la ley 144 de 1994, se produjo la adecuación del trámite que se
requería. Ni se recortaron las oportunidades del Congresista para pedir
pruebas, tal y como lo muestra la copia del trámite adelantado por el H.
Consejo de Estado, ni se le cercenó su derecho de defensa con la interpretación
que se acogió en el sentido de seguir por la vía ordinaria el debate relativo a
la pérdida de investidura del Congresista Ricaurte Losada Valderrama” (folio
45).
“No hay, por tanto,
elemento de juicio que permita inferir siquiera como mera posibilidad que
respecto de Ricaurte Losada Valderrama hubiese habido trato discriminatorio y
lesivo de sus derechos fundamentales, pues en relación con él se concluyó por
el H. Consejo de Estado que había ocupado la Presidencia de la Fundación Fondo
Educativo Jorge Eliécer Gaitán hasta el 5 de noviembre de 1992 y que si ´la
fundación cumplió estrictamente con los fines para los cuales fue creada,
conceder becas y auxilios escolares, surge evidente la actuación del
representante legal en todos los trámites para su asignación, en la emisión de
las órdenes de pago respectivas, y en fin todas las actividades que suponen el
funcionamiento activo de la entidad. Por manera que no puede aceptarse que el
Senador durante el tiempo en que se desempeñó como representante legal de la
Fundación no realizó ningún acto para ella, como lo afirma el demandado´. Y
agrega: ´No puede pasar inadvertido que no era una fundación cualquiera la que
presidía y representaba el Senador; se trataba de una entidad que actuaba como
intermediaria entre el Estado y la comunidad en la distribución de becas y
auxilios y que se nutría casi exclusivamente de auxilios y donaciones de
personas públicas y privadas, es decir, que gozaba del favor estatal y la buena
voluntad de los particulares para el ejercicio de su actividad, por lo cual la
presencia del Senador le era especialmente valiosa” (folio 50).
“Por otra parte, no
encuentra la Sala soporte a la afirmación del demandante en el sentido de que
el H. Consejo de Estado al decretar la pérdida de la investidura del Senador
Ricaurte Losada Valderrama se haya apoyado en una causal distinta de las señaladas
en la Constitución Política y creada por dicha Corporación. Por lo contrario,
como se vió, su fundamento no fue otro que el haberse incurrido por Ricaurte
Losada Valderrama en violación de la prohibición que contempla el artículo 180
del citado ordenamiento, y el hecho de serle aplicable, por tanto, la causal
1a. del artículo 183 Ib., basándose en el análisis que hizo de la situación y
de las reglas jurídicas aplicables; por lo que no se aprecia, por este
respecto, que se haya lesionado derecho fundamental alguno, pues no se creó ni
inventó motivo para decretar la pérdida de investidura”.
“En cuanto a la
violación del derecho a la honra y al buen nombre no encuentra la Sala soporte
valedero de ninguna clase para sostener que ello se ha cometido. Si así fuera,
se llegaría al absurdo de que jamás se podría imponer sanción por autoridad
alguna, ya que los grandes diarios se dedican a la publicación de tales
acontecimientos. Si alguno de estos diarios atropella derechos ciudadanos, los
afectados pueden incoar en su contra las acciones correspondientes; pero ello
sería una situación ajena al juez que impuso la medida, ni ello presta mérito
para convertirlo en sujeto pasivo de la pretensión de tutela”.
“Por lo que respecta
al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político a que se refiere el artículo 40 de la Constitución, cabe anotar que si
bien es cierto que esta norma lo consagra, por otro lado es innegable que cada
ciudadano tiene el límite que le impone su propia realidad individual, la que
puede verse afectada en ciertos casos por decisiones emanadas de la
jurisdicción”.
“No comparte la
Sala, por último, el criterio del demandante en el sentido de que con la
decisión del 7 de septiembre de 1994 se violó su derecho al trabajo. Y no lo
comparte por la potísima razón de que el demandante no tiene impedimento para
proyectarse laboralmente. Otra cosa es que deba sufrir las consecuencias de la
pérdida de su investidura de Congresista, lo que dista mucho de constituír
detrimento al derecho fundamental a que se refiere. Se trata, sí, de
consecuencias surgidas a raíz de la sanción que se le impuso a la luz de la
Constitución y de la ley, pilares insustituibles de todo Estado de derecho”.
“Fluye
espontáneamente de lo expuesto la improcedencia de la tutela como mecanismo
transitorio, pues si no se aprecia violación de ninguno de los derechos
fundamentales a que se refiere el demandante en su libelo, se descarta de
inmediato la posibilidad de cualquier perjuicio irremediable” (folios 52-53).
Este fallo no fue
impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
Corresponde a la
Corte Constitucional la revisión del fallo de instancia proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia,
en virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. La Sala Cuarta
de Revisión de Tutelas debe proferir la sentencia correspondiente, de acuerdo
con el reglamento interno y el Auto del 3 de febrero de 1995, expedido por la Sala
de Selección Número Dos.
2. TUTELA CONTRA
SENTENCIAS.
La doctrina de la
Corte sobre las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, se
encuentra, entre otras, en las sentencias C-543, T-06, T-223, T-413, T-433,
T-474, T-502, T-523, T-531, T-555, T-568, T-569, T-582 y T-583 de 1992; T-090,
T-117, T-147, T-158, T-320, T-323, T-513 y T-570 de 1993; T-055, T-081, T-139,
T-175, T-203, T-231, T-245, T-258, T-289, T-327, T-343, T-346 de 1994.
A continuación, se
transcriben dos apartes de la Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo), que resultan relevantes
para la revisión del presente proceso:
2.1. “Tutela
contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada”
“La Carta Política,
al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos
para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están
destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de derecho y los valores
jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse
instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente
relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones
no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los
postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra
civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada,
que se traduce en el carácterinmutable, intangible, definitivo, indiscutible y
obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las
condiciones y requisitos previstos por la ley”.
“El fin primordial
de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de
nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que
se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese
carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de
estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que
nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales”.
“La cosa juzgada,
que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito
individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la
seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por
parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los
conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces” (Gaceta de la Corte
Constitucional, 1992, Tomo 6, Octubre, págs. 222-223).
2.2.
“Subsistencia del orden jurídico compatible con la Carta”
“Debe tenerse en
cuenta que, como ya lo dijo esta Corte (Sentencia No. C-434. Junio 25 de 1992,
Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz), la Constitución de 1991 no contiene una
cláusula por medio de la cual haya sido derogada en bloque la legislación que
estaba vigente al momento de su expedición. El artículo 380 se limitó a derogar
la Carta de 1.886 con todas sus reformas. Es decir, los cambios se produjeron
en el nivel constitucional; las demás escalas de la jerarquía normativa siguen
vigentes mientras no sean incompatibles con la nueva Constitución (art. 4
C.N.)”.
“Es claro que las
leyes por medio de las cuales han sido establecidas las competencias de los
jueces en las diversas materias objeto de su función, los procedimientos
previos a las decisiones que adoptan y los recursos que pueden intentarse
contra tales decisiones en nada desconocen la preceptiva constitucional y, por
el contrario, son desarrollo de las normas contenidas en el Título VIII de la
Carta”.
“En ese orden de
ideas, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia
paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El
entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo
resultan coherentes y ajustados a los fines que les son propios si se los
armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial
capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o
especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente”
(ibídem pag.222).
3. TRÁMITE DE LA
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA.
Según aduce el
actor, su derecho fundamental al debido proceso fue violado “porque el art. 184
de la C.P., establece que: ´La pérdida de la investidura será decretada por el
Consejo de Estado de acuerdo con la ley...´, y cuando la solicitud de pérdida
de la investidura fue admitida el día 16 de marzo de 1994, el Honorable Consejo
de Estado, le dió trámite utilizando el procedimiento ordinario, del que no
podía hacer uso, pues hacía falta la ley previa que ordena la disposición
constitucional citada, la que sólo fue expedida el 13 de julio de 1994 (ley
144), es decir que el trámite llevado a cabo entre el 16 de marzo y el 13 de
julio de 1994, resulta ostensiblemente inconstitucional y de contera violatorio
del debido proceso que determina un término perentorio de 20 días para
pronunciamientos de esta naturaleza ...” (folios 1 y 2).
Así, esta Sala ha de
analizar si entre el 16 de marzo de 1994 -fecha de admisión de la solicitud de
pérdida de investidura-, y el 13 de julio del mismo año -fecha de expedición de
la Ley 144, e inicial de su aplicación al proceso en curso-, el Consejo de
Estado incurrió en una vía de hecho al juzgar sobre la realización, por parte
del señor Ricaurte Losada Valderrama, de la causal 1a. del régimen de
incompatibilidades establecido en el artículo 180 de la Carta Política. Del
resultado de ese estudio depende la procedencia de la acción de tutela bajo
revisión, pues la Corte ha sido clara al señalar que sólo en los casos en que
se haya incurrido en vías de hecho al aplicar el procedimiento es posible
otorgar el amparo; más aún, dijo la Corte en la Sentencia T-327/94 (15 de
julio, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa):
“...las vías de
hecho no siempre dan lugar a la acción de tutela, porque, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la acción referida contra
providencias que presentan en su contenido el vicio de las vías de hecho, deben
concurrir los siguientes requisitos: a) Que la conducta del agente carezca de
fundamento legal; b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien
desempeña la autoridad judicial; c) Que tenga como consecuencia la vulneración
de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; d) Que no exista
otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen
particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a
su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho
fundamental violado o amenazado”.
a) Carencia de
fundamento legal.
En el caso del señor
Losada Valderrama, la conducta del Consejo de Estado no adolece de falta de
fundamento legal porque, según consta en el auto que decidió sobre la nulidad
del proceso de pérdida de investidura, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo actuó acorde a ley preexistente. En palabras del Consejero Alvaro
Lecompte Luna (auto de Sala Plena del 19 de febrero de 1993, citado a folios 60
y 61 del expediente de pérdida de la investidura), la explicación de tal
fundamento es la siguiente:
“El instituto
jurídico y judicial de la pérdida de investidura de los congresistas, de
estirpe constitucional como se ha visto, no hace depender su vigencia de la
expedición de una ley especial o particular que desarrolle su consagración en
la Carta Política. El art. 184 es bien claro al decir que la ´pérdida de la
investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley...´
de manera que se está refiriendo a algo que ya existe, a la ley, en el sentido
amplio, pero también preciso de la palabra”.
“Como bien lo dice
la señora Procuradora Delegada y como ya tuvo ocasión esta Sala de explicarlo
en el fallo de 8 de septiembre de 1992 con ponencia del Magistrado Doctor
Guillermo Chahín Lizcano, caso Escrucería Manzi, el art. 206 del C.C.A.,
establece un procedimiento ordinario, previsto para aquellos litigios para los
cuales no haya, no exista, uno especial. De modo que mientras una ley no
demarque un derrotero mejor que permita tramitar la solicitud de pérdida de la
investidura en un término tan breve (de veinte días hábiles) como el que
aparece en el tantas veces citado art. 184, se impone la aplicación de esas
normas, empero no sean tan adecuadas para el asunto instituído por la nueva
Constitución. Y a ello no se opone la espera de una anunciada ley procedimental
especial (art. 304, Ley 5a. de 1992, ya citado)”.
Así, cuando el
Constituyente de 1991 atribuyó al Consejo de Estado la competencia para conocer
de las solicitudes de privación de la investidura de los Congresistas, y
remitió a la ley para definir las formas propias de ese juicio, a falta de una
norma especial posterior a la nueva Constitución y en presencia de normas
preexistentes, había de entenderse que estas últimas continuaban rigiendo, a
condición de no ser contrarias al Estatuto Superior (ver la cita del aparte
2.2. de esta providencia).
b) Obediencia de
la autoridad a su voluntad subjetiva o capricho.
La Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo tampoco obedeció al actuar como lo hizo a su mero
capricho o voluntad subjetiva, según lo expuso en el auto en comento. En
palabras del Consejero Carlos Betancur Jaramillo, citadas a folio 62 del
expediente de pérdida de investidura, se lee:
“La adopción del
procedimiento ordinario no es simple capricho ni la sola aplicación literal del
artículo 206 del C.C.A. No; existe una razón sustantiva de fondo que
trasciende lo meramente procesal, y que es aquélla que le dice al juez que no
puede dejar de fallar ´pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la
ley´, so pena de incurrir en responsabilidad por denegación de justicia”.
“Este sabio mandato
está contemplado en el artículo 48 de la Ley 153 de 1.887”.
c) Vulneración de
los derechos fundamentales del procesado.
Basta la comparación
del trámite del proceso ordinario regulado por el Código Contencioso
Administrativo (Título XXIV, Del procedimiento ordinario), con el
“procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas” consagrado en
la Ley 144 de 1994 (Diario Oficial, martes 19 de julio de 1994, Año CXXX No.
41.449, págs. 1 y 2), y con el trámite cumplido en el expediente radicado en el
Consejo de Estado bajo el No. AC-1610, para concluír que al señor Losada
Valderrama, antes que violársele el derecho al debido proceso, se le dió plena
oportunidad de estar debidamente representado en él, se le concedieron términos
más amplios, y más ocasiones para defenderse en el trámite cumplido, de las que
hubiera tenido con la sola aplicación de la Ley 144 de 1994, a la que se adecuó
el proceso una vez fue expedida.
La presunta
violación de otros derechos fundamentales, será examinada en aparte posterior.
d) Inexistencia
de otra vía de defensa judicial.
Tampoco este
requisito para la procedencia de la tutela está presente en el sub-lite;
tal y como lo reconoce el actor, el artículo diecisiete de la Ley 144 de 1994
(cuya constitucionalidad no se cuestiona), establece que: “Son susceptibles del
Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco
(5) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya
sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales
establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por
las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de
defensa; c)...”
Del análisis
anterior esta Sala concluye que en el caso sometido a revisión, la actuación
del Consejo de Estado estuvo fundada legalmente, no obedeció a la voluntad
subjetiva o capricho de la autoridad, no vulneró los derechos fundamentales del
procesado, y existe otra vía de defensa judicial; es decir, no se da ninguno de
los requisitos concurrentes exigidos por la jurisprudencia de la Corte para que
proceda la tutela en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado
el 7 de septiembre de 1994.
4. OTROS DERECHOS
FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS Y PROTECCIÓN PROVISIONAL.
En su demanda, el
actor aduce que, a más del derecho al debido proceso, la actuación del Consejo
de Estado vulneró sus derechos a la igualdad, a la honra y al buen nombre, a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder público, y el
derecho al trabajo. Por tales razones, y en virtud del artículo 7 del Decreto
2591 de 1991, solicita que “se ordene a la Mesa Directiva del Senado no
ejecutar la petición (sic) de desinvestidura, hasta tanto se resuelva en forma
definitiva esta tutela, con el objetivo de evitar que la violación de los
derechos fundamentales de que he sido víctima, se materialice en la producción
de un perjuicio irremediable” (folio 17 del expediente de tutela).
Sin embargo, por las
consideraciones expuestas en el aparte 3, esta Sala no encuentra procedente la
tutela solicitada por el señor Losada Valderrama; además, por las siguientes
razones, no es pertinente ordenar la inaplicación temporal de la sentencia
proferida por el Consejo de Estado el 7 de septiembre de 1994, hasta que se
decida definitivamente esta tutela o hasta que se resuelva el recurso
extraordinario especial de revisión:
a) La tutela no es
procedente por violación del derecho fundamental al debido proceso, ya que no
existió en el trámite de la pérdida de investidura la vía de hecho aducida por
el actor.
b) La tutela como
mecanismo transitorio no es procedente para evitar el presunto perjuicio
irremediable que se le causaría al actor con la violación de su derecho a la
igualdad, por la simple razón de que éste no fue vulnerado en la actuación del
Consejo de Estado. Tal conclusión se desprende de comparar la sentencia en la
que se decide privarle de su investidura, con los fallos en los que se resuelve
similar petición, referida a los Congresistas Julio César Guerra Tulena (folios
1 a 23 del anexo 18 del expediente de tutela), Gabriel Acosta Bendek (folios 1
a 70 del anexo 19), y Ricardo Rosales Zambrano (folios 1 a 28 del anexo 20); de
esa comparación se concluye que las situaciones de hecho sobre las cuales se
pronunció el Consejo de Estado en los procesos de los últimos tres
congresistas, es diferente a la que se encontró probada en el caso del señor
Losada Valderrama. Aquellos no ocupaban cargos unipersonales como éste, ni eran
los representantes legales de las entidades a las que estaban vinculados, ni
eran ordenadores de gasto, ni las entidades a las que pertenecían se ocupaban
de intermediar entre el Estado y la comunidad en el reparto de auxilios -al
menos, esto se desprende del estudio de las sentencias aportadas al proceso-.
Además no pueden ser objeto de consideración de la Sala de Revisión los
procesos anteriores fallados por el Consejo de Estado, y la forma como se han
decidido.
c) Tampoco encuentra
la Sala que el Consejo de Estado haya divulgado a través de su fallo hecho
alguno referente al actor, que no hubiera sido probado en el proceso o que
debiera mantener reservado, por lo que no existe en el expediente de tutela
ninguna razón para predicar que se vulneraron o amenazaron los derechos a la
honra y al buen nombre del señor Losada Valderama.
d) La presunta
violación al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del
poder público, debe ser examinada desde el punto de vista del titular de ese
derecho que fue privado de su investidura, y del de los electores que lo
eligieron.
El señor Losada
Valderrama tenía derecho a ser elegido Congresista y, en calidad de tal, a
participar en el ejercicio y control del poder público, dentro de los límites
establecidos por la misma Constitución que le otorgó ese derecho. Parte de los
límites establecidos en la Carta, es el régimen de incompatibilidades
consagrado en el artículo 180 Superior, y no constituye violación al derecho,
el que el organo competente verifique y declare que su titular violó ese
régimen de incompatibilidades.
Los electores del
señor Losada Valderrama tienen derecho a que sea él y no otro el que los
represente, en tanto lo elijan de acuerdo con las normas del régimen electoral
vigente, y el elegido no incurra en causal de pérdida de la investidura que
aquéllos le otorgan con su voto. Así, fue el Congresista que incurrió en falta,
el que frustró el derecho de sus electores a que les representara el candidato
de sus preferencias, y no el Consejo de Estado, que se limitó a ejercer su
competencia y a controlar el ejercicio de funciones incompatibles con su
investidura que hizo el Senador.
e) Finalmente, ha de
señalarse que al decretar en forma debida la pérdida de la investidura de un
Congresista, el Consejo de Estado no viola o amenaza el derecho al trabajo de
aquél, aunque ciertamente afecta sus posibilidades futuras de ejercerlo,
excluyendo de entre las profesiones u oficios por las que puede libremente
optar (artículo 26 C.N.), la de ser miembro del Congreso. Tal mengua en las
posibilidades laborales del ex-congresista, no se debe a una actuación
arbitraria, sino a la aplicación del ordenamiento constitucional, previa la
verificación de una actuación irregular del afectado.
5. EFECTOS
JURÍDICOS DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA.
Debe la Sala
referirse a este tema, pues la segunda pretensión de la demanda es del
siguiente tenor: “...subsidiariamente solicito la declaratoria de que la
elección de Senador de la República para el período constitucional 1994-1998,
está incólume, en virtud de que la demanda, así como la parte motiva de la
referida providencia, hacen relación exclusivamente al período constitucional
1991-1994 y el período siguiente, es decir 1994-1998, no se mencionó en el
proceso, ni se debatió sobre él, ni se solicitó prueba alguna sobre el mismo,
ni hay sobre él ninguna prueba en el expediente, lo cual significa que sobre
este período no hubo proceso. Esto es lo mínimo que puede ordenarse para que no
se vaya a cometer el atropello de sacarme del Congreso sin que se haya surtido
un proceso contra los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral que
siguen en firme, generadores de una nueva investidura que ni siguiera existía
cuando fue presentada la demanda del período 1991-1994” (folio 17 del
expediente de tutela).
Es claro para la
Corte que si se solicitó la pérdida de la investidura de Congresista del señor
Losada Valderrama durante el período 1991-1994, por una violación al régimen de
incompatibilidades en la que aquél incurrió durante ese período, la sentencia
del Consejo de Estado que la declare se refiere a ése y no a otro período.
Sin embargo, una
sentencia del Consejo de Estado en la que se decrete la pérdida de investidura
de un Congresista, le impide volverlo a ser en cualquier período constitucional
posterior, en virtud de la inhabilidad consagrada por el Constituyente en el
artículo 179 numeral 4 de la Carta Política. Dando aplicación a este mandato
superior, si la pérdida de la investidura se decreta y queda en firme antes de
que el Consejo Nacional Electoral haga la declaratoria de elección y expida la
credencial correspondiente, esta autoridad electoral debe abstenerse de
entregar credencial alguna a quien esté incurso en la inhabilidad citada, pues
el mandato del artículo 4 de la Constitución es perentorio. En el caso de que
la sentencia del Consejo de Estado quede en firme después de realizados los
escrutinios, declarada la elección y entregada la credencial, tanto el Consejo
Nacional Electoral como las Mesas Directivas del Congreso de la República deben
aplicar el numeral 4 del artículo 179 Superior, en lugar de los actos
administrativos que le son incompatibles.
Por su parte, el
juez de tutela no puede acoger la pretensión subsidiaria del señor Losada
Valderrama en el proceso que se revisa, porque ninguno de sus derechos
fundamentales fue violado o amenazado por la actuación del Consejo de Estado;
porque, en consecuencia, ni procede la tutela, ni existe perjuicio irremediable
que precaver, y porque el juez de tutela no es competente para ordenar que se
inaplique la norma constitucional.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia,
del 30 de noviembre de 1994, por medio de la cual se denegó la tutela impetrada
por el señor Ricaurte Losada Valderrama.
SEGUNDO. Comunicar la presente providencia al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para los efectos
del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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