T-193-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-193/94
DERECHOS
DEL INTERNO-Traslado
En
una relación jurídica el predominio de una parte sobre la otra no impide la
existencia de derechos y deberes para ambas partes. Ese es el caso del interno
en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra
en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el
cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder
disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los
derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se
derivan de dicho reconocimiento.
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
No
corresponde al juez de tutela, cuando no se han desconocido derechos
fundamentales, y no están ni siquiera en peligro, decidir si un acto
administrativo es contrario a la ley o se ajusta a ella. Asunto es éste que
corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si el
demandante consideraba que la resolución que ordenó su traslado, violaba la
ley, tenía la posibilidad de demandarla en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, y pedir, si lo estimaba conveniente, la
suspensión provisional. Demostrado como está que no existió quebrantamiento de
ningún derecho fundamental, lo procedente era intentar la acción mencionada,
para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinada prisión.
JUEZ-Actuación
Irregular
La
actuación irregular debe ser investigada, pues no corresponde a los jueces, ni
a ningún funcionario público, andar inventando procedimientos. Por esta razón,
se ordenará remitir a la Procuraduría General de la Nación, copia de esta
sentencia, lo mismo que del proceso completo, para que analice la conducta de
la juez, en este caso particular.
REF:
Expedientes T-33660 y T- 34320
Actor:
Gerardo Antonio Bermúdez Sánchez o Francisco Galán.
Procedencia:
Juzgado Doce Penal del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Sentencia
aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los veinte (20)
días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre los fallos del Juzgado Doce Penal del Circuito de Santafé
de Bogotá, y del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, recaídos en las
acciones de tutela propuestas por el ciudadano GERARDO ANTONIO BERMUDEZ
SANCHEZ, o FRANCISCO GALAN, nombre este último con el cual se hace llamar.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hicieron el Juzgado
y el Tribunal mencionados, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991.
La
Sala de Selección de la Corte eligió, para su revisión, los procesos de la
referencia.
I.-
HECHOS
Los
hechos sobre los cuales habrá de decidir la Corte Constitucional en este
proceso, son los siguientes:
Primero.-
El
ciudadano GERARDO ANTONIO BERMUDEZ SANCHEZ, o FRANCISCO GALAN, fue detenido en
Bucaramanga, el día 3 de diciembre de 1992, por miembros de la Quinta Brigada
del Ejército Nacional.
Segundo.-
GERARDO
ANTONIO BERMUDEZ SANCHEZ hace parte del grupo subversivo que se hace llamar
EJERCITO DE LIBERACION NACIONAL - ELN.
Tercero.-
Después
de su captura, BERMUDEZ fue trasladado a la cárcel NACIONAL MODELO, de Bogotá,
donde permaneció algún tiempo.
Cuarto.-
Por
medio de la Resolución No.8554 de diciembre 7 de 1993, el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO y CARCELARIO -INPEC- declaró la EMERGENCIA PENITENCIARIA y
CARCELARIA en la Cárcel del Distrito Judicial "La Modelo" de Bogotá,
al igual que en la Penitenciaría Nacional de Itagüí. Esta medida se basó en
informaciones que señalaban la existencia de planes de diversas organizaciones
delictivas, entre ellas aquella a que pertenece BERMUDEZ SANCHEZ, orientados a
crear desórdenes en las prisiones mencionadas y a buscar la evasión de algunos
reclusos, Bermúdez entre ellos.
De
conformidad con la misma Resolución 8554, el estado de emergencia subsiste,
mientras existan las condiciones que dieron origen a su declaración.
Quinto.-
Con
base en la declaración mencionada, se ordenó el traslado del preso BERMUDEZ
SANCHEZ, primero a la ESCUELA DE ARTILLERIA y luego al BATALLON DE POLICIA
MILITAR No.13, en Santafé de Bogotá, "destinado como sitio de reclusión
con ocasión de la emergencia carcelaria".
Sexto.-
El
día 20 de diciembre de 1993, BERMUDEZ SANCHEZ, por intermedio de apoderado,
presentó demanda de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Santafé de
Bogotá, demanda repartida al Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal. En tal
demanda solicitaba:
a)
"...Se
suspenda la aplicación de la resolución No.8556 de 7 de diciembre expedida por
el Director General del Inpec Coronel Gustavo Socha Salamanca", resolución
que ordena el traslado del actor.
b)
"De
igual manera se ordene que de inmediato el detenido tenga la posibilidad de
entrevistarse con su abogado, en aras de hacer efectivo el derecho de
defensa".
c)
"Como
petición definitiva solicito se restablezca en desarrollo del artículo 23 del
Decreto Ley 2591 de 1991, el pleno goce de los derechos vulnerados a mi
detenido a partir de su traslado a la mencionada instalación militar y por
tanto reciba la igualdad de trato y de oportunidades como recluso que le
corresponde".
Como
fundamento de la acción de tutela, la apoderada adujo la violación del artículo
13 de la Constitución, que consagra el derecho a la igualdad. A su poderdante,
según ella, se le discrimina por sus ideas políticas. Afirma que "existe
el antecedente de las torturas y tratos crueles y degradantes que se cometieron
en la persona de Gerardo Bermúdez por parte de personal militar con
posterioridad a su captura...". Además, el estar
"incomunicado", hace que se esté violando su "derecho a
expresarse libremente". Todo lo anterior configura, según la apoderada,
la violación de los artículos 11, que reconoce el derecho a la vida, 12, que
prohíbe las torturas, la desaparición forzada y los tratos crueles, inhumanos y
degradantes, y 15, que consagra la intimidad.
Séptimo.-
En
sentencia de diciembre 29 de 1993, el Juzgado denegó la tutela pedida, "en
razón de que los derechos constitucionales fundamentales alegados... no se
encuentran vulnerados".
Octavo.-
Notificada
oportunamente la sentencia a BERMUDEZ SANCHEZ, su apoderada interpuso el
recurso de apelación, en escrito presentado el 4 de enero de 1994.
Noveno.-
El
Juzgado Doce Penal del Circuito revocó el fallo de primera instancia y resolvió
"AMPARAR, en consecuencia, el derecho a la igualdad y a la tranquilidad
invocados...". Ordenó al director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, trasladar a BERMUDEZ SANCHEZ "a un pabellón de alta seguridad
en una cárcel ordinaria o al lugar que dentro de la misma se adecúe para tales
efectos". Orden que debería cumplirse en el término de cinco (5) días
contados a partir del día siguiente a la notificación del fallo, dictado el 24
de febrero. Consideró que el traslado había sido ilegal, y que violaba el
derecho a la igualdad.
Décimo.-
El
fallo mencionado fue cumplido.
Décimo
primero.- El día 7 de febrero de 1994 el mismo GERARDO
BERMUDEZ SANCHEZ, "miembro de la DIRECCION NACIONAL DE LA UNION CAMILISTA
EJERCITO NACIONAL DE LIBERACION - UC-ELN", como él mismo lo advierte al
comienzo de su demanda, pidió al Tribunal Superior de Bogotá proteger "mis
derechos que están siendo violados o se ven amenazados...". En la demanda
manifiesta "bajo la gravedad del juramento que no he presentado otra
acción de tutela por los mismos hechos y que tampoco lo volveré a hacer pues no
hay sentido en recurrir nuevamente a este ineficaz mecanismo".
Décimo
segundo.- Los hechos en que se fundamenta la segunda acción de
tutela, son los mismos de la primera: la reclusión en el Batallón de Policía
Militar No.13.
Décimo
tercero.-
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en sentencia de febrero 28 de 1994,
declaró improcedente la acción de tutela, por haberse dictado ya el fallo que
concedía la primera acción tramitada. Se abstuvo, además, de condenar al pago
de perjuicios a las entidades demandadas, "por no estar acreditados los
presupuestos legales para tal fin". Esta sentencia no fue impugnada.
Décimo
cuarto.- Los
anteriores son los hechos relacionados con las dos acciones de tutela. Pero,
también habrá de tenerse en cuenta que el mismo GERARDO ANTONIO BERMUDEZ
SANCHEZ denunció ante la Procuraduría General de la Nación haber sido víctima
de torturas y maltratos.
Concluída
la investigación, que comenzó el 22 de diciembre de 1992, la Procuraduría
Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en providencia de junio 9 de
1993, resolvió "Abstenerse de proseguir con la presente investigación, en
virtud de que los hechos denunciados como tortura no han existido, tal como se
expuso en la parte motiva de esta providencia". En consecuencia, se
ordenó el archivo del expediente.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Procede
la Corte Constitucional a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Los
derechos constitucionales supuestamente violados
Del
estudio de las dos acciones de tutela, se concluye que el ciudadano GERARDO
ANTONIO BERMUDEZ SANCHEZ estima que su reclusión en un cuartel implica la
violación de estos derechos fundamentales:
a) El
que está implícito en la prohibición de la desaparición forzada, según el
artículo 12 de la Constitución, al respecto afirma: "...la finalidad las
autoridades penitenciarias, jurisdiccionales y en general del propio Estado, es
generar mi desaparición, lo cuál se puede comprobar mediante aislamiento a que
estoy siendo sometido de manera permanente durante la reclusión".
b) El
que se tiene a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes, según la misma norma;
c) El
de asociación y de reunión, sobre esto, afirma: "Por tanto, al ser
imposible que me asocie y me reúna conmigo mismo (pues no se, si dentro de la
lógica capitalista e individualista que inspira al Estado y a los funcionarios
del mismo, eso es posible), los derechos de asociación y reunión también son
claramente violados".
d) La
libertad de expresión, sobre la cual dice: "No se, señores magistrados, si
los monólogos y los conversatorios (sic) con las paredes son ejercicio de la
libertad de expresión; siento la impresión que las clásicas ideas liberales no
querían significar esto; también siento que después de hablar de la paz en
Caracas prefieren tenerme callado, acaso fui muy incómodo?".
e) La
libertad de enseñanza y educación, pues el detenido afirma: "... no tengo
a quien enseñar, pese a mis capacidades, las cuales pienso están
desperdiciadas."
f) El
que se tiene al trabajo, pues afirma: "Al no tener en mi bóveda
instalaciones, instrumentos, ni materias primas, mi actividad laboral para el
ejercicio del derecho al trabajo es un imposible".
g) A la
libertad, pues, según el preso BERMUDEZ SANCHEZ, " ... dentro de los
propósitos de este Estado terrorista está el no dejarme salir de aquí a como de
lugar, y presiento que esto viola el derecho a la libertad".
h) Al
libre desarrollo de la personalidad, pues al no permitírsele " ... que me
comunique, me asocie, trabaje, estudie, enseñe, las posibilidades de proyección
de mi personalidad se ven eliminadas."
Segunda.- Ausencia
de pruebas de los hechos afirmados por el actor
El
estudio de los dos procesos de tutela, permite afirmar sin lugar a la menor
duda que el único hecho demostrado es la detención del ciudadano GERARDO
ANTONIO BERMUDEZ SANCHEZ, en razón de su condición de sindicado. De todo lo
demás no existe prueba, como lo demuestra el siguiente análisis.
En
ningún momento BERMUDEZ SANCHEZ ha desaparecido. Por el contrario, siempre se
ha sabido su paradero, es decir, el lugar de su reclusión. Allí ha recibido la
visita de parientes, abogados y amigos. El mismo presentó un escrito dirigido
al Segundo Comandante del Batallón de Policía Militar, el 4 de febrero del año
en curso, escrito que obra al folio 58 del expediente que corresponde a la
acción de tutela tramitada por el Tribunal Superior de esta ciudad. En tal
escrito manifiesta que "autoriza el ingreso" de las siguientes
personas: Amira Sánchez, Alberto Buitrago y Lucrecia Sánchez, en calidad de
familiares; doctor Horacio Serpa Uribe, integrantes de la Comisión de Paz,
Monseñor Vega Hernández, y el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos,
como "amigos". Existe, además, constancia sobre las múltiples
visitas de uno de sus abogados, pues al parecer son varios los que están a su
servicio.
Lo
anterior indica que tampoco es cierta lo de la alegada incomunicación
permanente.
En
cuanto a las torturas, ya se indicó el fallo de la Procuraduría Delegada para
la Defensa de los Derechos Humanos, que descarta su ocurrencia. El propio
BERMUDEZ SANCHEZ en su escrito dirigido al Tribunal habla de la "tortura
blanca", "cuya finalidad es destrozar no el cuerpo del detenido, sino
su siquis", tortura que hace consistir en la privación de la libertad.
En
una diligencia de inspección judicial practicada por el Juez Setenta y Seis
Penal Municipal, el día 24 de diciembre de 1993, con el fin de establecer las
condiciones del sitio de reclusión de BERMUDEZ SANCHEZ, se describe la
habitación, que es cómoda sin ser lujosa. Después se lee: "... Dice en
cuanto al trato no he sido vilado (sic) no he sido maltratado, me atienden
bien, me tratan bien en términos generales, cuando solicito algo como agua, me
atienden y me facilitan, no me tratan mal, tanto la tropa como los altos mandos
de la escuela o batallón recibo buenos tratos... he recibido buenos tratos de
todos los que me han tratado...". El acta de esta diligencia lleva las dos
firmas que el preso utiliza, como Francisco Galán y Gerardo Bermúdez Sánchez.
Es
evidente que la detención no es de por sí agradable, aquí ni en ningún lugar
del mundo. Pero afirmar que ella sea una tortura, no es más que una
exageración.
Naturalmente
el derecho de asociación o de reunión sufre una restricción cuando alguien es
detenido. Pero esa limitación no debe ser considerada como violación de
derecho fundamental alguno, cuando es el mismo detenido quien
"autoriza" las visitas que quiere recibir.
En
ningún momento se ha impedido al recluso la libre expresión de sus pensamientos
y sentimientos. Ha hablado con quien ha querido hablar y ha escrito con plena
libertad. Así, en la demanda de tutela, escribió:
"...
esta acción de tutela es mi aporte a la pantomima y farsa que se ha montado desde
la rama jurisdiccional y el Estado en general, para pretender mostrarse como
democrático y garantizador de los derechos de las personas".
"...
los derechos que invoco hacen parte de este régimen constitucional que Ustedes
defienden y contra el que nos hemos alzado en armas con nuestra
organización..."
El
juez que dictó el fallo de primera instancia en la primera tutela, comprobó,
en la inspección judicial mencionada, que el recluso tenía en su habitación, en
el cuartel, televisor y radio, lo mismo que biblioteca, lo cual descarta o hace
inverosímil el supuesto aislamiento.
En
lo que se refiere al estudio y al trabajo, el director del Inpec, en
comunicación de febrero 18 de 1994, advierte que "esta Dirección no le ha
negado tal posibilidad, por el contrario le ha permitido el ingreso de libros
que lo posibilitan para autocapacitarse". Y agrega: "En relación con
el trabajo que desempeña éste ha sido de carácter intelectual y para tal efecto
ha utilizado una máquina de escribir".
La
privación de la libertad, autorizada por el ordenamiento jurídico, no
constituye violación del derecho fundamental. En el presente caso nada hace
pensar que se hayan violado las normas que autorizan la detención de los
sindicados.
En
cuanto al libre desarrollo de la personalidad, no hay que olvidar que él está
limitado por los derechos de los demás y por el orden jurídico. Es claro que
su detención ha privado al ciudadano BERMUDEZ SANCHEZ de la posibilidad de
seguir desarrollando su personalidad por medio de las mismas actividades a que
estaba dedicado. Pero ésta es apenas una consecuencia de su propia conducta
contraria a la ley, que él no puede alegar en su favor.
Tampoco
puede hablarse, de violación del derecho a la igualdad, porque es evidente que
cada detenido debe estarlo en condiciones que eviten su evasión y garanticen su
seguridad personal, e impidan que realice actividades orientadas a promover
desórdenes. Todo esto se ha conseguido con la reclusión del sindicado en un cuartel,
que se ha acompañado de las precauciones necesarias para evitar cualquier acto
que desconozca sus derechos.
Es
evidente, en conclusión, que al ciudadano BERMUDEZ SANCHEZ no se le ha
vulnerado derecho alguno. Por este aspecto, la tutela no está llamada a
prosperar y fue acertada la decisión del juez de primera instancia, no así la
de segunda instancia que concedió la tutela y ordenó el traslado.
Tercera-
¿Por
qué fue trasladado el detenido BERMUDEZ SANCHEZ?
El
traslado del detenido BERMUDEZ SANCHEZ fue ordenado por el Director del
Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de una resolución. Tal
resolución se dictó después de haberse declarado el estado de emergencia
penitenciaria y carcelaria.
La
pregunta que es necesario responder ahora, es esta: ¿Estaba facultado el
funcionario mencionado para ordenar el traslado de BERMUDEZ SANCHEZ o de otros
reclusos?
Cuarta.-
Algunas consideraciones sobre las facultades del Director del Instituto
Penitenciario y Carcelario Inpec
El
Código Penitenciario y Carcelario, adoptado por medio de la ley 65 de 1993, en
su artículo 168 contempla el Estado de Emergencia Penitenciaria y
Carcelaria. Dice la norma, en lo pertinente:
"El
Director General del Inpec, previo el concepto favorable del Ministro de
Justicia y del Derecho, podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y
carcelaria, en todos los centros de reclusión nacional, en algunos o alguno de
ellos, en los siguientes casos:
"a)
Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar grave o
inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria;
"...En
los casos del literal a) el Director General del Inpec está facultado para
tomar todas las medidas necesarias con el fin de superar la situación
presentada, como traslados, aislamiento de los internos, uso racional de los
medios extraordinarios de coerción y el reclamo del apoyo de la Fuerza
Pública...".
Según
consta en el expediente, la decisión de declarar el estado de emergencia fue
adoptada el día 7 de diciembre, en el Consejo de Seguridad Nacional. Según el
Ministro de Justicia y del Derecho, "existen informes de inteligencia que
demuestran claramente que el señor FRANCISCO GALAN, desde su centro de
reclusión, venía "instigando de manera directa la comisión de actos
terroristas...". A su vez, el Director General del Inpec afirma:
"...durante el lapso que estuvo en la cárcel Nacional Modelo realizó
actividades proselitistas, induciendo al personal de internos a levantarse en
armas en contra de las instituciones del Estado...".
Todo
lo anterior permite concluir así:
a)
El
Director General del Inpec obró de conformidad con sus atribuciones, al
declarar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria;
b)
Según
sus afirmaciones, corroboradas por las del Ministro, existían motivos fundados
para la declaración;
c)
El
estado de emergencia, una vez declarado, permite al Director del Inpec adoptar
todas las medidas encaminadas a eliminar los factores de perturbación, entre
ellas los traslados y el aislamiento de internos. Puede, además, requerir
el auxilio de la Fuerza Pública.
Fue
lo que hizo en el presente caso: se ordenó el traslado de algunos detenidos,
entre ellos BERMUDEZ SANCHEZ y algunos miembros de una organización de
narcotraficantes.
El
apoyo de la Fuerza Pública consistió en la detención de BERMUDEZ SANCHEZ en un
cuartel. Para que se cumplieran todas las reglas del régimen penitenciario, y
se "garantizaran los derechos del interno", se comisionó a dos
funcionarios del Inpec: la doctora CLAUDIA LEONOR GUERRERO y el sargento JOSE
RAMIRO TOVAR GOMEZ.
Como
lo anota el Ministro de Justicia y del Derecho en escrito presentado
conjuntamente con el Director del Inpec, tal traslado "sería ilegal si
estuviese expresamente prohibido por la ley...". Además, también aciertan
al afirmar que "al legislador le resulta imposible prever todas y cada una
de las situaciones en las que se perturban o amenazan perturbar el orden y la
seguridad de los centros penitenciarios y carcelarios".
De
otra parte, es evidente que el detener a un sindicado en un cuartel o en otra
instalación militar, no implica, por sí solo, violación alguna de la
Constitución. Y para que pueda hablarse de violación de un derecho
constitucional fundamental, hay que partir de la base de una violación de la
Constitución en sí misma. Transgresión que, se repite, no aparece configurada
en el caso materia de estudio.
Lo
que importa señalar en este proceso, es esto: pese a estar detenido en un
edificio destinado al alojamiento de las tropas, el sindicado ha tenido todos
los derechos que su situación exige: ha sido asistido por los abogados
designados por él mismo; ha estado alojado cómodamente; ha recibido las visitas
que él ha querido; ha tenido a su disposición radio, televisión y libros; y ha
disfrutado de alimentación adecuada y atención médica.
En
relación con la coexistencia de los derechos de las personas privadas de su
libertad y el Estado, la Corte ha dicho:
"En
una relación jurídica el predominio de una parte sobre la otra no impide la
existencia de derechos y deberes para ambas partes. Ese es el caso del interno
en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra
en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el
cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder
disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los
derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan
de dicho reconocimiento". (Sentencia T-596 de 1992, Magistrado Ponente
doctor Ciro Angarita Barón).
Quinta.-
Existencia de otro medio de defensa judicial
Es
evidente que si el ciudadano BERMUDEZ SANCHEZ consideraba que la resolución que
ordenó su traslado, violaba la ley, tenía la posibilidad de demandarla en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y pedir, si
lo estimaba conveniente, la suspensión provisional. Demostrado como está que
no existió quebrantamiento de ningún derecho fundamental, lo procedente era
intentar la acción mencionada, para buscar satisfacer su deseo de permanecer en
determinada prisión.
No
corresponde al juez de tutela, cuando no se han desconocido derechos
fundamentales, y no están ni siquiera en peligro, decidir si un acto
administrativo es contrario a la ley o se ajusta a ella. Asunto es éste que
corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sexta.-
Un auto extraño e improcedente
La
Juez Doce Penal del Circuito de esta ciudad, como se recordará, había dictado
sentencia el 22 de febrero. Posteriormente, el día 25 del mismo mes, el
Director General del Inpec presentó un escrito "con el objeto de hacer una
serie de planteamientos de carácter fáctico y jurídico para efectos de que
tengan incidencia en la providencia que se profiera en el momento de revisar el
fallo proferido por la Unidad Judicial a su digno cargo". Tal memorial
estaba, pues, destinado a la Corte Constitucional.
Según
la constancia secretarial que obra al folio 260, la sentencia se había
ejecutoriado desde el día 2 de marzo de 1994.
Con
la ejecutoria del fallo, la Juez perdió su competencia. Nada quedaba por
hacer, como no fuera el envío del expediente a la Corte Constitucional, para su
revisión.
Sin
embargo, la Juez dicta un auto el día 14 de marzo, con el fin de rebatir las
afirmaciones del Coronel Socha Salamanca. En tal providencia, no autorizada
por ninguna norma procesal, insiste en que "el traslado del interno fue
ilegal, sin que este hecho cambie porque hoy en día el uniformado a cargo
recabe en su criterio; pues, lo vicioso de un procedimiento será para siempre
frente a la normatividad, sin importar el motivo "altruista, honesto y
noble", conque (sic) se ampare la protección".
Si
lo que pretendió la juez fue adicionar o completar la sentencia, ello era
imposible, por estar en firme. Y si quiso acusar al funcionario de "abuso
en el ejercicio del poder", como afirma en el auto, no era éste tampoco el
camino.
La
anterior es una actuación irregular que debe ser investigada, pues no
corresponde a los jueces, ni a ningún funcionario público, andar inventando
procedimientos. Por esta razón, se ordenará remitir a la Procuraduría General
de la Nación, copia de esta sentencia, lo mismo que del proceso completo, para
que analice la conducta de la juez, en este caso particular.
Séptima.-
Las dos demandas de tutela
Incomprensiblemente,
BERMUDEZ SANCHEZ, a pesar de manifestar su desprecio por la administración de
justicia y su convicción sobre la inutilidad de la acción de tutela, presentó
DOS ACCIONES SOBRE LOS MISMOS HECHOS: la una por intermedio de la abogada
LOURDES CASTRO GARCIA y la otra en su propio nombre. En esta última afirmó
bajo la gravedad del juramento que "no he presentado otra acción de tutela
por los mismos hechos, y que tampoco lo volveré a hacer pues no hay sentido en
recurrir nuevamente a este ineficaz mecanismo".
La
sola presentación de las dos demandas, hacía imperativo rechazarlas o
declararlas improcedentes, como lo ordena el artículo 38 del decreto 2591 de
1991. Y no puede alegarse que la Juez Doce Penal del Circuito desconocía esta
circunstancia, pues en respuesta a una comunicación suya fechada el 16 de
febrero de 1994, el Tribunal Superior le informó que allí cursaba la demanda de
tutela presentada por el recluso BERMUDEZ SANCHEZ. Acaso por esto, en la
sentencia, en lugar de cumplir el citado artículo 38, dispone enviar copia de
la misma al Tribunal , "para los fines a que haya lugar".
También,
pues, por este aspecto no se ajusta a derecho la decisión de la juez de segunda
instancia, y es inaceptable la motivación del Tribunal.
III.-
DECISION
Con
base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en esta
sentencia, decidirá así:
a)
Se
revocará la sentencia dictada por la Juez Doce Penal del Circuito de Santafé
de Bogotá, el día 22 de febrero de 1994, y en su lugar se DENEGARA LA TUTELA
demandada por el ciudadano GERARDO ANTONIO BERMUDEZ SANCHEZ;
b)
Se
confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,
el día 28 de febrero de 1994, providencia que declaró improcedente la tutela
solicitada por GERARDO ANTONIO BERMUDEZ SANCHEZ, pero por los motivos
expuestos en esta sentencia;
c)
Se
advertirá que todos los actos cumplidos como resultado de la sentencia que se
revoca, QUEDAN SIN EFECTO;
d)
Se
enviará copia del proceso que se tramitó en el Juzgado Doce Penal del Circuito
de esta ciudad, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala
Disciplinaria, para que investigue la conducta de la Juez, de conformidad con
lo dicho en la parte motiva de esta sentencia;
En
mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCASE la
sentencia dictada por la Juez Doce Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el
veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y, en
su lugar, DENIEGASE la tutela demandada por el ciudadano GERARDO ANTONIO
BERMUDEZ SANCHEZ, o FRANCISCO GALAN.
Segundo.- CONFIRMASE
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), sentencia que rechazó por improcedente la tutela solicitada por el
ciudadano GERARDO ANTONIO BERMUDEZ SANCHEZ, o FRANCISCO GALAN, por los motivos
expuestos en esta sentencia.
Tercero.-
Quedan sin efectos todos los actos cumplidos en ejecución de la sentencia que
se revoca.
Cuarto.- REMITASE
al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, copia
de la segunda instancia del proceso tramitado en los juzgados Setenta y
seis Penal Municipal y Doce Penal del Circuito, así como de esta sentencia,
para que se investigue la conducta de la Juez Doce Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá, al dictar el auto de marzo catorce (14) de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de
esta sentencia.
Quinto.- COMUNIQUESE
esta sentencia al Juzgado Setenta y seis Penal Municipal y al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que sea notificada a
las partes, de conformidad con el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.