T-193-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-193/93
ARRENDAMIENTO DE
ESTABLECIMIENTO COMERCIAL/ACCION DE TUTELA/ACTO POLICIVO
El actor,
arrendatario de un inmueble habilitado como establecimiento de comercio, por
ministerio de la ley tenía derecho a la renovación del contrato. Mal podía,
entonces, ser un ocupante de hecho. En consecuencia, al ser el negocio ajeno a
la temática de las ocupaciones de hecho, la Inspección carecía de jurisdicción
para conocer de él. Todo esto conduce, en efecto, a la conclusión de que los
derechos al debido proceso, ab initio, fueron violados. Si conforme a lo
preceptuado por el artículo 82 del C.C.A., la jurisdicción contencioso
administrativa "no juzgará las providencias dictadas en los juicios de
policía de carácter penal o civil", se hace evidente que el peticionario
de la tutela no dispone de otro medio judicial de defensa para proteger su
derecho al debido proceso.
JUEZ DE TUTELA-Facultades/FALLO DE TUTELA-Cumplimiento
El fallador de
tutela, siempre que sea posible, tiene el deber de procurar que las cosas
queden en el estado anterior a la violación del derecho fundamental. Como
puede ocurrir que se presenten oposiciones en el momento en que la Inspección
esté restituyendo la tenencia al peticionario, la Corte, en acatamiento a lo
dispuesto por el primer inciso del artículo 27 del decreto 2591, que ordena que
dictado el fallo de tutela la autoridad responsable del agravio deberá
cumplirlo sin demora, desde ya advierte que tales actuaciones deben ser
rechazadas categóricamente. De lo contrario, la protección de los derechos
constitucionales fundamentales concedida por el fallo de tutela sería puramente
teórica.
REF: Expediente
número T- 8898
Acción de tutela
presentada, en primera instancia, ante el H. Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Riohacha.
PETICIONARIO: Miguel
Octavio Suárez Alzate.
SALA DE REVISIÓN
número uno (1), integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJÍA (ponente),
ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
TEMA: Debido proceso.
Sentencia aprobada,
según consta en acta No. cinco (5) de la Sala Primera de Revisón, en Santafé de
Bogotá, Distrito Capital, Mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y
tres (1993).
I.
ANTECEDENTES.
I.1. ACCIÓN.
El 29 de septiembre
de 1992, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, MIGUEL
OCTAVIO SUÁREZ ALZATE propuso una acción de tutela contra el Inspector Primero
de Policía de esa ciudad, señor LEODEGAR CARRILLO VERGARA, con base en los
hechos y consideraciones que a continuación se resumen.
I.1.1. Hechos.
El 1o. de septiembre
de 1982, el actor suscribió un contrato con la sociedad "PROMOTORA DE
TURISMO GIMAURA LIMITADA "PROGIMAURA LTDA.", para la explotación y
operación del establecimiento "HOTEL GIMAURA", ubicado en Riohacha.
El término inicial
del contrato fue de 10 años, contados a partir de su firma.
El señor SUÁREZ podría
obtener la prórroga por 3 períodos sucesivos de 10 años cada uno, si así lo
manifestaba antes del 1o. de abril del noveno año calendario del término
original y, en los demás casos, antes del 1o. de abril del último año de
cualquier período que se hubiere prorrogado.
Se estipuló, además,
que las diferencias entre las partes ocurridas durante la ejecución del
contrato o su terminación, que no pudieran ser resueltas de común acuerdo, se
someterían a la decisión de árbitros.
El 24 de febrero de
1992, el accionante notificó su voluntad de prorrogar el contrato por 10 años.
El 24 de septiembre
de 1992, en ausencia del peticionario de la tutela, la Inspección Primera de
Policía de Riohacha, sin lugar a recurso alguno, efectuó el lanzamiento del
señor SUÁREZ del hotel por la causal "ocupación de hecho". En la
diligencia, el Inspector, pese a las protestas de que la ocupación era
inexistente por mediar un contrato, y de que el asunto no correspondía a la
autoridad de policía, rechazó la oposición de la administradora, señora NOHORA
BRITO DE MELO, por no haber acreditado un poder del querellado SUÁREZ; por la
misma razón, negó la solicitud de tener como apoderado del lanzado al Dr.
CARLOS CAICEDO MAESTRE. Inclusive, se abstuvo de reconocer a este último como agente
oficioso procesal del señor SUÁREZ .
Una vez desocupado
el inmueble, fue entregado al apoderado de "PROGIMAURA LTDA."
I.1.2. Derechos
constitucionales fundamentales violados.
La parte accionante
estimó que la Inspección desconoció lo dispuesto por el artículo 29 de la
Constitución, es decir, el debido proceso y el derecho de defensa.
En su opinión, tales
afrentas partieron, en primer lugar, de la indebida aplicación al caso de la
ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario 992 de 1930, conjunto normativo
referido a los lanzamientos por ocupación de hecho, los cuales son de
competencia de las autoridades de policía, disposiciones todas extrañas a los
eventos en los cuales media un arrendamiento y que, en consecuencia, deben ser
conocidos por la justicia ordinaria y, en su caso, por la arbitral; en segundo
lugar, del desconocimiento de la cláusula compromisoria lícitamente estipulada
por los contratantes; en tercer lugar, de la irregular notificación de la orden
de lanzamiento; en cuarto lugar, de la no aceptación de la oposición formulada
por la señora NOHORA BRITO DE MELO; y, en último lugar, del no reconocimiento
de la vocería planteada por el agente oficioso, Dr. CARLOS CAICEDO MAESTRE.
I.1.3. Petición.
Se solicitó la
tutela del derecho al debido proceso y a la defensa, encaminada a dejar sin
efectos el lanzamiento y ordenar el restablecimiento del señor SUÁREZ en el
goce del contrato suscrito con la sociedad "PROGIMAURA LTDA.".
Además de las
costas, se pidió la condena en abstracto de la empresa citada, todo ello con la
finalidad de asegurar la correspondiente indemnización de perjuicios.
I.2. PRIMERA
INSTANCIA.
El Tribunal recibió
la solicitud el día 29 de septiembre de 1992 y, sin atender lo dispuesto por
el inciso segundo del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, se abstuvo de
juramentar al actor respecto de la no presentación de otras peticiones de
tutela sobre el mismo asunto.
Al día siguiente, el
expediente fue repartido a la Magistrada CRISTINA VIECCO CUADRADO. El 1o. de
octubre, ya radicado, el negocio pasó a su despacho.
El 2 de octubre, la
Dra. VIECCO dictó un auto según el cual la acción de tutela debía tramitarse
"con la preferencia prevista en al (sic) Artículo 15 del Decreto
2591".
La notificación
de este auto, no obstante lo ordenado por los artículos 16 del decreto 2591 de
1991 y 5 del decreto 306 de 1992, sólo se surtió, el 6 de octubre de 1992, en
relación con el actor.
Luego de la
recepción de algunas pruebas de oficio, en acta del 22 de octubre de 1992, se
dejó constancia del desacuerdo de los dos integrantes de la Sala de Decisión
sobre el alcance que debería tener la sentencia.
El 17 de noviembre
de 1992, vencido el término de diez días del artículo 29 del decreto 2591 de
1991, con ponencia de la Dra. CRISTINA VIECCO CUADRADO, intervención de la
conjuez Dra. IDOLINA BRITO DE COBO y salvamento de voto del Dr. CIRO HABIB
MANJARRES, el Tribunal resolvió denegar la acción de tutela.
En los días 18 y 19
de noviembre, respectivamente, el Inspector de Policía y el accionante se
notificaron personalmente de la sentencia.
I.3. SEGUNDA
INSTANCIA.
Por impugnación del
señor MIGUEL OCTAVIO SUÁREZ ALZATE, el caso llegó a la Corte Suprema de
Justicia, la cual, el 18 de diciembre de 1992, revocó la sentencia del Tribunal
de Riohacha; dispuso tutelar los derechos del debido proceso y de defensa del
señor SUÁREZ ALZATE, ordenando al Inspector Primero de Policía de Riohacha
concederle audiencia; decidió prevenir al mismo funcionario para que no
incurriera más en las omisiones que dieron lugar a la concesión de la tutela y
negó el restablecimiento del derecho incoado por SUÁREZ ALZATE.
La parte resolutoria
de tal sentencia es del siguiente tenor:
"1. REVOCAR la
sentencia dictada el 17 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual fue negada la tutela solicitada
por Miguel Octavio Suárez Alzate, y en su lugar se dispone:
"a) TUTELAR los
derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de defensa de
Miguel Octavio Suárez Alzate, ordenando al Inspector Primero de Policía de
Riohacha que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia conceda oportunidad de audiencia y de defensa al solicitante de la
tutela en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado por
querella presentada por la sociedad Progimaura Ltda..
"b) Prevenir al
mismo funcionario para que no vuelva a incurrir en la (sic) omisiones que dieron
lugar a la concesión de la tutela, advirtiéndole que un nuevo proceder suyo
contrario a lo ordenado, lo hará acreedor a las sanciones previstas en la ley.
"c) No acceder
a la solicitud de restablecimiento del derecho incoada por Miguel Octavio
Suárez Alzate, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
"2. Enviar el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
"3. Comunicar a
los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991."
I I.
CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
La Sala es
competente para adelantar la revisión de la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86, inciso 2°, y 241,
numeral 9°, de la Constitución, así como por lo establecido en los artículos 33
y 34 del decreto 2591 de 1991.
2.2. CASO SUB
JUDICE.
2.2.1.
Procedencia y alcance de la tutela.
La tenencia del
conjunto hotelero que ejercía el señor SUÁREZ ALZATE, derivaba de un contrato
de arrendamiento de los regulados por el Código de Comercio.
El contrato, que las
partes denominaron de "Explotación y Operación del Hotel Gimaura", no
solamente tenía los elementos esenciales del arrendamiento, es decir, la
concesión del goce y el uso de una cosa (el complejo hotelero), a cambio de un
precio (una parte de la ganancia bruta de operación, conforme a la cláusula
sexta), sino que la misma sociedad que cedió la tenencia así lo calificó, tal
como puede apreciarse en el folio 77 del cuaderno inicial del expediente,
cuando su apoderado, en la querella de lanzamiento, escribió: "En su
condición de propietaria la sociedad PROMOTORA DE TURISMO LTDA, PROGIMAURA
LTDA, por mí representada, ha poseído el inmueble y el Hotel en él construido
desde la fecha en que fue adquirido, de manera pública, pacífica y con ánimo de
Señor y dueño y como tal suscribió un contrato de arrendamiento con el señor
Miguel Octavio Suárez Alzate, en su condición de arrendatario, (...)"
(se subraya). Por lo demás, la tipificación del contrato como de arrendamiento
no fue cuestionada por la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia que
resolvió la impugnación, folio 7 del segundo cuaderno, esa corporación
manifestó: "Es evidente que para el lanzamiento del actor del inmueble que
dijo ocupaba en calidad de arrendatario, (...) (se subraya).
Tal arrendamiento
es, además, de naturaleza comercial. Efectivamente, las partes, - PROGIMAURA
LTDA." -, sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas
industriales y comerciales de la Nación, y MIGUEL OCTAVIO SUÁREZ ALZATE,
empresario hotelero, tienen la calidad de comerciantes. En complemento de lo
dicho, se observa que el Hotel Gimaura es un establecimiento de comercio, según
el certificado de la Cámara de Comercio de Riohacha que figura en el folio 16
del cuaderno inicial del expediente.
Por ser de
arrendamiento comercial, el contrato está sujeto a las disposiciones de orden
público que consagra el artículo 524 y siguientes del Código de Comercio, y,
particularmente, al mandato del artículo 518 que señala:
"El
empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años
consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá
derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:
"1. Cuando el
arrendatario haya incumplido el contrato;
"2. Cuando el
propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un
establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que
tuviere el arrendatario, y
"3. Cuando el
inmueble debe ser reconstruído o reparado con obras necesarias que no puedan
ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por estado de ruina o para
la construcción de una obra nueva." (se subraya)
Así, pues, la
protección que la legislación comercial otorga a los comerciantes
arrendatarios, cuestión que curiosamente no se contempló en la primera ni en la
segunda instancia, fue ignorada por el Inspector de Policía de Riohacha. El
actor, arrendatario de un inmueble habilitado como establecimiento de comercio,
por ministerio de la ley tenía derecho a la renovación del contrato. Mal podía,
entonces, ser un ocupante de hecho. En consecuencia, al ser el negocio ajeno a
la temática de las ocupaciones de hecho, la Inspección carecía de jurisdicción
para conocer de él. Todo esto conduce, en efecto, a la conclusión de que los
derechos del señor SUÁREZ ALZATE al debido proceso, ab initio, fueron
violados.
Mas frente a la
actitud arbitraria del Inspector, - que llegó a situaciones tales como
notificar la decisión del lanzamiento momentos antes de su iniciación, y no
aceptar la intervención de un agente oficioso del lanzado -, ciertamente
violatoria de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa (artículo
29 de la Constitución), el señor SUÁREZ ALZATE no disponía de un medio de
defensa judicial eficaz. Bien lo dijo la Corte Suprema de Justicia cuando
resolvió la impugnación: "Si a ello se agrega que conforme a lo
preceptuado por el artículo 82 del C.C.A., la jurisdicción contencioso
administrativa "no juzgará las providencias dictadas en los juicios de
policía de carácter penal o civil", se hace evidente que el peticionario
de la tutela no dispone de otro medio judicial de defensa para proteger su
derecho al debido proceso, que es uno de los fundamentales consagrados en
nuestra Constitución Política."
En estas
condiciones, la acción de tutela es plenamente procedente.
Establecida su
procedencia, debe fijarse cuál ha de ser su alcance.
Para este efecto, la
Sala estima que el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 es la guía del
juzgador. Esta norma dice:
"Protección
del derecho tutelado.
"Cuando la
solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la
tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y
volver al estado anterior a la violación cuando fuere posible.
"Cuando lo
impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo
ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará
un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto
administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas,
éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido
sin más requisitos. Si hubiere tratado de una mera conducta o actuación
material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar
toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.
"En todo
caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso
concreto". (se
subraya)
Como se ve, el
fallador de tutela, siempre que sea posible, tiene el deber de procurar que las
cosas queden en el estado anterior a la violación del derecho fundamental, lo
cual, para la Sala, es claramente viable en este negocio.
Así, se comparte el
criterio del H. Magistrado de la Corte Suprema Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO,
expuesto en el salvamento de voto a la sentencia que resolvió la impugnación.
En lo pertinente, dijo:
"Por ello, si
la conclusión de la Sala en el fallo de que me aparto, fue la de que el
Inspector Primero de Policía de Riohacha violó los derechos fundamentales del
debido proceso y de defensa que consagra la Constitución Política de Colombia
(artículo 29), la consecuencia lógica y jurídica no podía ser otra que la de
tutelar tales derechos, conforme lo establecen los artículos 23 y 27 del
Decreto 2591 de 1992 (sic), esto es que ha debido ordenarse que dicho
funcionario de policía, en el término de 48 horas, restituyera al señor MIGUEL
OCTAVIO SUAREZ ALZATE en el estado en que se encontraba el 24 de septiembre de
1992, como arrendatario del Hotel Guimaura (sic) de Riohacha, garantizándole la
continuidad de su tenencia hasta cuando voluntariamente efectué (sic) la
devolución del bien a su arrendador o se le hubiese ordenado hacerlo por una
autoridad judicial, previo el adelantamiento del proceso respectivo.
"En conclusión,
la solución que le dió la mayoría a la presente acción de tutela no tiene
consecuencia práctica alguna, toda vez que el procedimiento ilegal y violatorio
de los derechos constitucionales fundamentales por parte del indicado Inspector
de Policía ya se agotó y ningún bien se le hace al accionante en tutela
concediéndosele ésta, pero ordenando al citado funcionario que garantice los
derechos fundamentales quebrantados sin restituírse a aquél en su tenencia que
fue la petición por él invocada, lo cual a mi modo de ver es inocuo."
2.2.2.
Oposiciones.
Como puede ocurrir
que se presenten oposiciones en el momento en que la Inspección esté
restituyendo la tenencia del señor SUÁREZ ALZATE, la Corte, en acatamiento a lo
dispuesto por el primer inciso del artículo 27 del decreto 2591, que ordena que
dictado el fallo de tutela la autoridad responsable del agravio deberá
cumplirlo sin demora, desde ya advierte que tales actuaciones deben ser
rechazadas categóricamente. De lo contrario, la protección de los derechos
constitucionales fundamentales concedida por el fallo de tutela sería puramente
teórica.
2.3. CONDUCTAS
CUESTIONABLES.
Con el objeto de que
sean investigadas por la autoridad competente, como oportunamente se dispondrá,
la Sala llama la atención sobre las siguientes conductas.
2.3.1. DE PARTE
DE LA INSPECCIÓN.
Por posible
violación del derecho de defensa, la Corte no prohija la actitud que asumió el
funcionario de policía en la diligencia de lanzamiento, consistente en no
aceptar la agencia oficiosa procesal so pretexto de que es una institución
exclusiva de las ritualidades propiamente civiles. El fundamento de la
discrepancia radica, además de la simple consideración de que el derecho de
defensa tiene una operancia general, en que las disposiciones adjetivas de la
ley 57 de 1905 y el decreto 992 de 1930 precisamente consagran verdaderos
procesos civiles de policía, que, aunque tramitados por funcionarios
administrativos, implican materialmente el ejercicio de funciones
jurisdiccionales excepcionales, lo cual guarda armonía con el artículo 116 de
la Carta. En estos eventos, lógicamente, se aplica el debido proceso (artículo
29, inciso 1°, C.P.).
Además, el señor
Inspector, pese a reconocer que el contrato objeto de la controversia era el de
arrendamiento de un establecimiento de comercio (folio 121 del primer
cuaderno), no tuvo en cuenta las normas comerciales de orden público sobre el
derecho a la renovación.
Tal como la Corte
Suprema de Justicia lo señaló en el fallo mediante el cual resolvió la
impugnación (folio 8 del segundo cuaderno ), el procedimiento tardío de
notificación adoptado por la Inspección para poner en conocimiento del señor
SUÁREZ ALZATE la orden de lanzamiento, infringió lo ordenado en el artículo 6°
del decreto 992 de 1930, pues esta norma exige que la diligencia sea hecha
inmediatamente después de proferida tal orden. La frase pertinente dice:
"Cumplidas
dichas formalidades, el Alcalde Municipal dictará inmediatamente la orden de
lanzamiento contra los ocupantes, y lo hará saber en seguida a éstos
personalmente o por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se
trate, si aquéllos se ocultaren o no fueren encontrados." (se subraya)
2.3.2. DE PARTE
DE LA PONENTE DEL TRIBUNAL.
El 29 de septiembre
de 1992 se recibió la solicitud de tutela en el Tribunal de Riohacha. La
sentencia, con la ponencia de la Dra. Cristina Viecco Cuadrado, se profirió el
17 de noviembre de 1992. Como el artículo 29 del decreto 2591 de 1991, ordena
que el fallo de tutela debe dictarse dentro de los 10 días siguientes a la
presentación de la solicitud, es evidente que ese plazo, por demás
improrrogable, no fue respetado.
Pese a lo ordenado
por el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, no se juramentó al actor respecto
de la no presentación de otras solicitudes de tutela, aunque hay que advertir
que ya esta Corte ha determinado que este es requisito cuya omisión no impide
la tutela del derecho invocado.
Se pasó por alto
notificar el primer auto dictado por el Tribunal a la Inspección de Policía,
desobedeciéndose así lo dispuesto por el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 y
el artículo 5 del decreto 306 de 1992.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de Tutelas,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
MODIFICAR la sentencia
proferida el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos
(1992) por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, en esencia, se
revocó la sentencia del diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa
y dos (1992) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha; se
tutelaron los derechos del debido proceso y defensa de Miguel Octavio Suárez
Alzate, ordenando al Inspector Primero de Policía de Riohacha concederle
audiencia; y no se accedió a la solicitud de restablecimiento del derecho
incoada por Miguel Octavio Suárez Alzate; y, por tanto, se dispone:
a) ORDENAR a la
INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA de RIOHACHA que, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, sin lugar a
oposición alguna, restituya al señor MIGUEL OCTAVIO SUÁREZ ALZATE en la
tenencia del HOTEL GIMAURA, en el mismo estado en que dicho señor ejercía la
operación y explotación de ese establecimiento antes de la diligencia de
lanzamiento efectuada el 24 de septiembre de 1992.
b) LIBRAR
inmediatamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, con el fin de
que notifique esta sentencia a las partes, y, con arreglo al artículo 27
ibídem, adopte las medidas necesarias para su cumplimiento.
c) ORDENAR el envío
al Ministerio Público, de copia de toda la actuación surtida ante la Inspección
Primera de Policía de Riohacha, para que aquella entidad adelante lo de su
cargo respecto de las conductas resaltadas en el punto 2.3.1. de la parte
motiva de esta sentencia.
d) ORDENAR el envío
al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de
copia de toda la actuación surtida en el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Riohacha, para que tal Consejo promueva lo de su competencia en
relación con las conductas anotadas en el punto 2.3.2. de la parte motiva de
esta sentencia.
Cópiese, comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.