T-192-24
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Procedencia por cuanto la negativa ante la solicitud
de traslado es arbitraria, en tanto, si bien obedece a criterios objetivos de
necesidad del servicio, no consultó la situación particular
(...) las decisiones de las entidades
accionadas no se hizo mención efectiva a las circunstancias particulares de las
accionantes y todas ellas fueron enfáticas en que su unidad familiar se vería
afectada, exponiendo las razones por las cuales de salud de sus hijos, hermanos
o padres se vería damnificada con el traslado.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE
TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Reglas
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
QUE ORDENA O NIEGA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia excepcional
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A
TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional
IUS VARIANDI-Traslado acorde a las necesidades del servicio
IUS VARIANDI-Límites constitucionales
TRASLADO LABORAL-Necesidades del servicio público no implica ruptura de
lazos familiares
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-192 DE 2024
Expedientes AC: T-9.792.211, T-9.800.784, T-9.848.025.
Acciones de tutela acumuladas instauradas por: (i)
Laura Margarita Rodríguez Malo y sus sobrinas menores de edad, María Alejandra
Rodríguez Arrieta y Gabriela Rodríguez Arrieta, contra la Dirección Seccional
de Fiscalías de Bolívar (T-9.792.211); (ii) Yuli Andrea Salcedo Castro contra la
Dirección General de Sanidad, Dirección de Personal del Ejército Nacional y
Escuela de Comunicaciones del Ejército Nacional (T-9.800.784); y (iii) Liliana del
Pilar Rozo Romero contra la Secretaría de Educación de Boyacá y la vinculada
Secretaría de Educación Territorial de Tunja (T-9.848.025).
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique
Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los procesos acumulados promovidos
por: (i) Laura Margarita Rodríguez en su nombre y como agente oficiosa de sus
sobrinas menores de edad, María Alejandra Rodríguez Arrieta y Gabriela
Rodríguez Arrieta contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar (T-9.729.211),
fallado en primera instancia el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Cartagena y, en segunda instancia, el 6 de septiembre de 2023
por el Tribunal Superior de la misma ciudad; (ii) por Yuli Andrea Salcedo
Castro contra la Dirección General de Sanidad, Dirección de Personal del
Ejército Nacional y Escuela de Comunicaciones del Ejército Nacional (T-9.800.784),
decidido en primera instancia el 15 de agosto de 2023 por parte del Juzgado
Segundo de Familia de Bogotá y, en segunda instancia, el 21 de septiembre
siguiente, por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá; y (iii) por Liliana del Pilar Rozo Romero contra la
Secretaría de Educación de Gobernación de Boyacá (T-9.848.025) el cual sólo
tuvo una instancia y finalizó el 17 de agosto de 2023 con decisión proferida
por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Oralidad, Transformado Transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas
y Competencia Múltiple.[1]
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
y pretensiones de las acciones de tutela
1.
Las tres acciones de tutela fueron presentadas entre los meses de
julio y agosto de 2023, así: (i) el 25 de julio se radicó la demanda de Laura
Rodríguez Malo y sus sobrinas María Alejandra Rodríguez Arrieta y Gabriela
Rodríguez Arrieta contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar;
(ii) el 1 de agosto se presentó la de Yuli Andrea Salcedo contra la Dirección
General de Sanidad, Dirección de Personal del Ejército Nacional y Escuela de
Comunicaciones del Ejército Nacional; y (iii) el 3 de agosto se interpuso la de
Liliana del Pilar Rozo Romero contra la Secretaría de Educación de Boyacá.[2]
2.
Las tres accionantes son servidoras públicas, así: Laura Rodríguez
Malo es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, Yuli Andrea Salcedo es
Suboficial del Ejército Nacional y Liliana del Pilar Rozo es docente nombrada
en propiedad en una escuela pública de Tinjacá a cargo de la Secretaría de Educación
de Boyacá.
3.
En los dos primeros trámites (T-9.792.211 y T-9.800.784), la
pretensión principal de las accionantes es dejar sin efectos las resoluciones
mediante las cuales fueron trasladadas. En el caso de Laura Rodríguez y sus
sobrinas, se trata de la Resolución 260 del 4 de julio de 2023 (artículo
primero), mediante la cual fue reubicada, pues pasó de estar en el cargo de “Fiscal
64 Delegada ante Jueces Penales de Circuito (ID12305) unidad CAIVAS” al
cargo de “Fiscal 63 Delegado ante Jueces Penales de Circuito Unidad de
Fiscalías de Magangué (Bol)”, y como medida provisional solicitó la
suspensión del traslado.[3]
4.
Por su parte, en el asunto de Yuli Andrea Salcedo, se busca dejar
sin efecto la “Orden Administrativa de Personal 1506 de fecha 29 de mayo de
2023 [que] (…) ORDENA traslado a la Escuela de Comunicaciones ubicada en
Facatativá”, en este asunto también se solicitó suspender el traslado como
medida provisional. Distinto a lo anterior, en el caso de Liliana del
Pilar Rozo (T-9.848.025), lo que se pretende es que la Secretaría de Educación
de Boyacá acceda a su solicitud de traslado, pues trabaja en la sede urbana de
la Institución Educativa Mariano Ospina Pérez del municipio de Tinjacá, pero
reside en Tunja y busca que le permitan trabajar en esta ciudad o desde una
institución educativa “más cercana”.[4]
5.
Las tres accionantes manifiestan que los traslados -o la negativa al
traslado para el caso del proceso de Liliana del Pilar Rozo- afectan su derecho
fundamental a la unidad familiar.
Hechos
particulares T-9.792.211
6.
En el primer asunto, Laura Rodríguez sostuvo que de ella dependen su
madre, que es una persona inestable emocionalmente, y sus dos sobrinas (hijas
extramatrimoniales de su fallecido hermano). Específicamente, la mayor tiene un
diagnóstico de: “(i) trastorno depresivo recurrente; (ii) deficiencia en
autoesquemas; (iii) deficiencia en habilidades sociales; (iv) y problemas de
comportamiento”, y cuenta con una recomendación por parte del médico
tratante según la cual se debe “intensificar su cuidado y acompañamiento
especial por su cuidadora responsable (tía paterna) (…)”. De esa forma,
considera que dicho acto administrativo, además de que carece de criterios
objetivos para justificar su traslado, pues la entidad podía escoger “entre
más de 50 fiscales seccionales que integran la entidad”, desconoce su
situación subjetiva, afectando la salud de los miembros de su familia y
generando una ruptura en la unidad familiar.[5]
7.
Dijo expresamente que “la consecuencia de este traslado
indiscutiblemente es el fraccionamiento del núcleo familiar, pues las
implicaciones en el entorno académico y vivienda, (…) en tan ínfimo tiempo y
con los quebrantos de salud que nos ha tocado afrontar, hacen sencillamente
impensable llevar a toda la familia conmigo”. Alegó también que debe
respetarse la “igualdad ante todas las formas de familia”, teniendo en
cuenta que ella es prácticamente una madre cabeza de familia ya que es la
“figura materna y paterna de sus sobrinas”. Por último, es de destacar que
interpuso recurso de reposición contra la decisión poniendo de presente su
situación y la de su familia, pero fue resuelto negativamente porque la
reubicación respondía a motivos de salud de otros funcionarios.[6]
Hechos
particulares T-9.800.784
8.
En el segundo trámite, Yuli Andrea Salcedo afirmó que es madre
cabeza de familia y tiene dos hijos, de los cuales el menor “presenta varias
lesiones o afectaciones”,[7]
por lo que consideró que su traslado efectuado el 29 de mayo de 2023 “afecta
de manera grave y directa los derechos fundamentales [suyos y] del menor Julián
Salcedo; en punto que su tratamiento puede verse frustrado por la distancia”.
En concreto, alegó que (i) los traslados en las “hora pico”, sumados a
(ii) las largas distancias entre Facatativá y Bogotá que ascienden a 3 horas y
media, más (iii) los gastos en combustible, evidencian “una afectación
directa de los derechos fundamentales de la familia”.[8]
Hechos
particulares T-9.848.025
9.
Finalmente, en el radicado de Liliana del Pilar Rozo se sostuvo que,
además de que reside en Tunja, ahí se encuentran también su hermana, su madre (quienes
sufren graves complicaciones de salud) y sus hijas (una de ellas menor de edad).[9] Narró
que por causa de la lejanía de la institución en la que trabaja de la ciudad en
la que reside, debe salir todos los días a las 5:25 am y regresar a las 3:30
pm, todo lo cual afecta sus relaciones familiares y sus deberes de cuidado de
su hermana, quien “padece de esquizofrenia, diabetes, es invidente por
glaucoma y cataratas y fue declarada interdicta”. Lo anterior porque aunque
su madre es quien quedó a cargo de su hermana, por su avanzada edad y sus
quebrantos de salud, no está en condición de asumir los cuidados, entonces la
accionante es realmente la que se encarga de las dos.
10.
Expuso que el 23 de junio de 2023 solicitó el traslado a la ciudad
de Tunja, recibiendo respuesta negativa el 12 de julio siguiente, porque su
solicitud no se enmarcaba en ninguna de las causales legales para acreditar la
necesidad del traslado. Con la tutela, quiere ser trasladada a una institución
educativa “más cercana a la ciudad de Tunja”.[10]
B. Respuestas
de las accionadas
Caso
T-9.792.211
11.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, mediante auto
proferido el 25 de julio de 2023, admitió la acción de tutela, concedió la
medida provisional y ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar
suspender la Resolución 260 del 04 de julio de 2023. Después, el 28 del mismo
mes, se recibió la contestación de la Directora Seccional Bolívar, Ibet Cecilia
Hernández Sampayo, a raíz de la cual el Juzgado (el 1 de agosto siguiente)
advirtió la necesidad de vincular al proceso a Juan Carlos Useche Vivero, Jesús
Alberto García Castillo, Luz Alena Pastor Revolledo y Samira Yijan Manzur
Mercado, como terceros afectados. De estos últimos, sólo se recibió escrito del
Fiscal Seccional 63, Juan Carlos Useche y de Samira Yijan Manzur Mercado,
Fiscal Seccional 20 en la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000. Esta última
es la persona que entraría a ocupar el cargo de la accionante después de su
traslado.[11]
12.
De las contestaciones, se destaca que la Directora Seccional fue
enfática en que las reubicaciones no responden a criterios arbitrarios y, en
este caso, la expedición de la resolución atacada se justificó en la necesidad
del servicio y “por algunas situaciones de salud que aquejan a funcionarios
y que conllevaron (…) a realizar ubicaciones al perfil de cada servidor”. Dijo
además que el traslado de la accionante en nada afecta derechos fundamentales,
ni la unidad familiar, pues se realizó dentro del mismo departamento de
Bolívar. Con base en lo expuesto, pidió despachar negativamente las
pretensiones.
13.
A su turno, Samira Yijan Manzur indicó que el fallo que eventualmente
se adopte dentro del presente proceso de tutela podría afectar sus derechos a
la salud, vida y unidad familiar, habida cuenta que del traslado de la
accionante, depende también su permanencia en el nuevo cargo que se le asignó.
Expuso que tiene serios quebrantos de salud y, además, ha “desarrollado
vínculo de confianza con los psicólogos y/o psiquiatras que atienden mi
patología (…) [y] no podría seguir mis tratamientos con otros
profesionales de la salud distintos a los que me están tratando en las
distintas disciplinas”. Adicionalmente, señaló que es casada, con dos hijos
y tiene a cargo a su madre de 78 años, a quien debe acompañar a sus citas
médicas.[12]
14.
En sentido similar, Juan Carlos Useche manifestó que él también fue
reubicado con la Resolución demandada, y afirmó que su cambio se dio para para
atender a su tratamiento y proteger sus derechos a la salud y a la vida y, por
tanto, fue necesario “realizar movimientos internos entre ellos el de la
Dra. Laura Margarita Rodríguez Malo” (accionante). Sostuvo que el 12 de
abril de 2023 fue diagnosticado con cáncer gástrico, por lo que asiste a sus
quimioterapias en un hospital ubicado en la ciudad de Cartagena, lugar en el
que reside con su familia. En ese sentido, argumentó igualmente que el
resultado del presente proceso puede vulnerar sus derechos fundamentales.[13]
Caso
T-9.800.784
15.
Una vez presentada la acción de tutela, el Juzgado Segundo de Familia
de Bogotá, mediante auto del 1 de agosto de 2023, admitió la demanda, corrió
traslado a las accionadas y vinculó al Ministerio de Defensa, al ICBF, al
Hospital Militar y a la Procuraduría General de la Nación (Delegada para la
Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer).
Adicionalmente, concedió la medida provisional y se la notificó al Ejército
Nacional “con el fin de que no proceda al traslado mientras se resuelve de
fondo el presente asunto”.[14]
16.
En cuanto a las vinculadas que remitieron contestación, se tiene que el
Hospital Militar alegó falta de legitimación por pasiva, la Procuraduría dijo
desconocer los antecedentes, la Escuela de Comunicaciones del Ejército Nacional
expuso que no es de su competencia lo relativo a los traslados y, por último,
el Centro Zonal del ICBF en Engativá señaló que conoce el caso del niño Julián
Salcedo, concretamente su difícil situación de salud mental, con problemas
familiares complejos como, por ejemplo, que su madre (accionante) no le permite
el contacto con el padre. Sin embargo, hizo saber que el proceso que tenía el
niño en la entidad, se cerró el 22 de septiembre de 2022.[15]
17.
Por su parte, la Dirección de Personal del Ejército Nacional afirmó que
“el traslado obedece al estudio y análisis previo al planeamiento
realizado para emitir el plan de traslado semestral que comprende más de 240
mil funcionarios, (arma, perfil, grado permanencia, disponibilidad de
efectivos), donde se tiene en cuenta las situaciones especiales de sanidad,
familia entre otras, las cuales son reportadas por cada unidad en todo orden a
nivel territorio Colombiano”. Así, frente al caso particular indicó que “la unidad a
la cual se dispuso el traslado cuenta con disponibilidad de casas fiscales,
centros educativos, así mismo con asistencia médica y red externa consolidada y
cuya cercanía está equidistante a la ciudad de Bogotá D.C.”, y en caso de
requerir citas de especialista y controles podrá asistir.[16]
Caso T-9.848.025
18.
El mismo 3 de agosto de 2023, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Oralidad, Transformado Transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas
y Competencia Múltiple, admitió la tutela, corrió traslado a la accionada y
vinculó a la Institución Educativa Mariano Ospina Pérez de Tinjacá, sin
embargo, esta última no remitió contestación. La accionada principal
(Secretaría de Educación Departamental) manifestó que las causales por las
cuales proceden los traslados son taxativas “dejando sin procedencia la
causal de enfermedad de los familiares que alega la accionante, pues esta norma
sólo cobija la enfermedad del docente o directivo docente, causal que no se
vislumbra en la petición de la señora Liliana del Pilar Rozo Romero”.[17]
C.
Decisiones de tutela de primera y segunda instancia
Proceso T-9.729.211
19.
Este asunto fue fallado en primera instancia el 9 de agosto de 2023
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y, en segunda instancia
el 6 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior de la misma ciudad. En
primera instancia, el a quo consideró que la decisión de traslado de la
accionante fue “visiblemente arbitraria” y desmejoró sus condiciones
laborales, pues ella “ostentaba la calidad de cabeza de familia (…), que
tiene establecida su residencia en la ciudad de Cartagena, donde sus sobrinas
tienen arraigo educativo, y además vive su núcleo familiar”.[18] Con todo, en
segunda instancia, el ad quem indicó que, si bien la acción estaba “llamada
a prosperar” no era “por las razones advertidas por el a quo ni por los
derechos a la unidad familiar y dignidad humana alegados por la accionante,
sino ante la flagrante violación al debido proceso en que incurrió la Directora
Seccional de Fiscalías de Bolívar, al emitir el acto administrativo a través
del cual resolvió el recurso de reposición (…) atentatorio a garantías
fundamentales”. Puntualmente, sostuvo que, al resolver el recurso, la
Secretaría no respondió en debida forma los argumentos presentados en el
escrito de reposición, lo que hizo que se tornara en una decisión carente de motivación.
Por ello, sólo amparó el debido proceso y modificó la orden, únicamente exigiéndole
a la Dirección Seccional de Fiscalías contestar en debida forma el recurso de
reposición[19]
Proceso T-9.800.784
20.
Ambas instancias declararon improcedente el amparo. El asunto fue
decidido en primera instancia el 15 de agosto de 2023 por parte del Juzgado
Segundo de Familia de Bogotá y, de segunda instancia, el 21 de septiembre
siguiente, por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá. El a quo argumentó que “la demandante está
controvirtiendo por vía de tutela la legalidad de actos administrativos (…)
cuyo control de juridicidad se debe ejercer ante la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo”.[20]
En el mismo sentido, el Tribunal confirmó la decisión y, además de
respaldar las consideraciones sobre la vía principal, recordó que “la
entidad justificó el traslado dadas las necesidades del servicio, ante lo
imperioso de contar con profesionales en el área de seguridad de sistemas de la
comunicación, perfil y preparación de la actora, requerido para brindar apoyo
idóneo a la unidad receptora, lugar que en todo caso, cuenta no solo con
disponibilidad de vivienda en casas fiscales, sino con asistencia médica y red
externa consolidada, y al encontrarse dentro del área metropolitana de Bogotá,
la accionante debe informar al Comandante de la unidad de sus condiciones
actuales, para que le sean asignados horarios flexibles que respondan a los (…)
procedimientos y citas de control de su hijo”.[21]
Proceso T-9.848.025
21.
Con sentencia del 17 de agosto de 2023, el Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Oralidad, Transformado Transitoriamente en Cuarto Municipal de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple negó el amparo solicitado tras
considerar que la accionante no cumplió con ninguno de los requisitos para el
traslado contemplados en el Decreto 1075 de 2015. Además, hizo referencia a la
no acreditación de un perjuicio irremediable y a la inexistencia de una acción
u omisión por parte de las accionadas que lleve a concluir que existió
vulneración. Esta sentencia no fue impugnada.[22]
D.
Actuaciones en sede de revisión
22.
La Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2023 de la Corte
Constitucional, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero
de 2024, seleccionó y acumuló los expedientes T-9.792.211, T-9.800.784 y
T-9.848.025, “por presentar unidad de materia, (…) para que sean decididos
en una misma providencia, si así lo considera la Sala de Revisión”. Su
sustanciación, por sorteo, quedó a cargo de la Sala de Quinta de Revisión.[23]
23.
Mediante auto del 31 de enero de 2024, el magistrado sustanciador decretó
algunas pruebas con el fin de esclarecer los hechos objeto del litigio.[24] En dicho
proveído se
requirió: (i) a
las tres accionantes; (ii) al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena en
su calidad de autoridad encargada de dar cumplimiento a la sentencia del
Tribunal Superior de Cartagena (proferida el 7 de septiembre de 2023) y a Ibet
Cecilia Hernández Sampayo, Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar; (iii) a
Juan Carlos Useche Vivero, Jesús Alberto García Castillo, Luz Alena
Pastor Revolledo y Samira Yijan Manzur Mercado, terceros vinculados al proceso
T-9.792.211; (iv) al Ejército Nacional -Dirección General de Sanidad, Dirección
de Personal del Ejercito Nacional y Escuela de Comunicaciones del Ejercito
Nacional- (accionadas en el asunto T-9.800.784); (v) a la Gobernación de Boyacá
-Secretaría de Educación (accionada en el radicado T-9.848.025)-.[25]
24.
Con respecto al requerimiento, hay que decir que en los tres
procesos se recibieron respuestas. En el primer proceso (T-9.792.211) se
allegaron documentos por parte de Laura Rodríguez Malo, dos escritos de Samira
Yijan Manzur, uno de Luz Elena Pastor, el de la Dirección Seccional de
Fiscalías y el del Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena. En el segundo
trámite (T-9.800.784) hay una respuesta de la Dirección de Sanidad Militar, una
de la Escuela de Comunicaciones del Ejército Nacional y una de la accionante
Yuli Andrea Salcedo.[26]
En el último asunto (T-9.848.025) únicamente se recibió escrito de la
Secretaría de Educación de Boyacá.
Respuestas del expediente T-9.792.211. Caso de Laura Rodríguez Malo
contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar
25.
Respuesta de Laura Rodríguez Malo. Por medio de
apoderado, reiteró las complicaciones de salud de sus sobrinas (de quienes ya
tiene la custodia legal dada en audiencia de conciliación ante el ICBF) y de su
madre. Por ello, indicó que tuvo que trasladarse sola a la ciudad de Magangué y
todos los fines de semana viajar a Cartagena para acompañarlas, entonces, si
bien no se le disminuyó el salario, sus costos de vida incrementaron. La
razón por la cual fue efectivamente trasladada, fue porque la Dirección
Seccional de Fiscalías de Bolívar, al dar cumplimiento al fallo de tutela
mencionado previamente,[27]
expidió una segunda Resolución (Resolución 362 del 14 de septiembre de 2023), manteniendo
la decisión del traslado a Magangué. Contra esa decisión también interpuso una
acción de tutela, pero esta vez fue fallada negativamente en ambas instancias.
En esos términos, dejó claro que, en su sentir, la vulneración de su derecho a
la unidad familiar permanece.[28]
26.
Respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías. Adjuntó
la Resolución 362 del 14 de septiembre de 2023 con la cual dio cumplimiento a
la orden del Tribunal Superior de Cartagena. En este acto administrativo se
observa que al resolver el recurso de reposición presentado por Laura Rodríguez
Malo, la entidad se mantuvo en su decisión de ubicarla en Magangué.[29]
27.
Respuesta de Luz Elena Pastor. Como funcionaria de la
Fiscalía General de la Nación, explicó que el 20 de enero de 2022 obtuvo un
fallo de tutela favorable por parte del Tribunal Superior de Cartagena que ordenó
reubicarla por motivos de salud. Con base en eso, y gracias a la Resolución 260
del 4 de julio de 2023 (cuestionada en el presente proceso), actualmente ocupa
el cargo de Fiscal 20 seccional de Cartagena. En ese sentido, defendió el
traslado de Laura Rodríguez Malo a Magangué, sosteniendo que fueron varios los
funcionarios beneficiados con ese acto administrativo. De hecho, además de
ella, mencionó al funcionario Juan Carlos Useche quien también se benefició con
el traslado. Al final de su intervención dijo que Laura Rodríguez (accionante) “es
una persona saludable, joven, no tiene hijos y si bien tiene a su cargo a sus
dos sobrinas y a su mamá, la cual posee un diagnóstico, no es menos cierto que
las niñas cuentan con sus abuelos maternos, (…) además la mamá de las sobrinas
de la accionante está viva (…), sin dejar de mencionar que existen los medios
de tecnología que acercan a las personas”. En esos términos, estimó que,
tanto la decisión del Tribunal de Cartagena como la Resolución 260 de 2023 eran
decisiones ajustadas a derecho y dejar esta última sin efectos puede afectar su
salud y su derecho al trabajo digno.[30]
28.
Respuesta Zamira Yijan Manzur Mercado. La funcionaria
intervino con dos escritos. En el primero, manifestó que aprecia mucho su
trabajo en la Fiscalía en el que lleva más de 33 años, es casada, y sus hijos y
su madre dependen económicamente de ella, su única fuente de sostenimiento es
su salario y, por último reiteró el mal estado de salud en el que se encuentra,
al que se refirió en la contestación de la tutela. En el segundo escrito,
expuso que con posterioridad a la presentación de la presente tutela e incluso
después de la segunda tutela de Laura Rodríguez contra la Resolución 362 del 14
de septiembre de 2023, la accionante (Laura Rodríguez) incorporó elementos
nuevos al proceso, por ejemplo, la información sobre la custodia de sus
sobrinas o, la solicitud del 22 de febrero de 2024, mediante la cual pidió
nuevamente ser trasladada en caso de que exista una vacante. A renglón seguido,
puso de presente que las distintas tutelas han afectado su salud emocional por
lo que reiteró la solicitud de no afectar sus derechos fundamentales con un
eventual fallo a favor de Laura Rodríguez Malo. Y al igual en la intervención
anterior (la de Luz Elena Pastor), defendió las decisiones del Tribunal
Superior de Cartagena y de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.[31]
29.
Respuesta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Cartagena. Señaló que tuvo conocimiento de que la
Dirección Seccional de Fiscalías expidió dos actos administrativos que daban
cumplimiento a las órdenes de tutela del proceso en referencia (Resolución 314
del 14 de agosto de 2023 y Resolución 362 del 14 de septiembre de 2023). Con la
primera se dio cumplimiento al fallo de primera instancia y, la segunda, es la
decisión definitiva que cumplió lo dispuesto por el Tribunal de Cartagena en
segunda instancia. De conformidad con lo anterior, acreditó el cumplimiento de
la orden y anexó la documentación.[32]
Respuestas del expediente T-9.800.784. Caso de Yuli Andrea Salcedo
Castro contra la Dirección General de Sanidad, Dirección de Personal del
Ejército Nacional y Escuela de Comunicaciones del Ejército Nacional
30.
Respuesta de Yuli Andrea Salcedo. Adujo que es madre
soltera de dos hijos, cuyo único ingreso es su sueldo como militar activa del
ejército. Reiteró la compleja situación de salud de su hijo, el cual estuvo
hospitalizado con posterioridad a la interposición de la acción de tutela (1 de
febrero de 2024) y señaló que se encuentra en la Escuela de Comunicación de
Facatativá y tiene permisos esporádicos para llevar a su hijo al médico. Con
todo, hizo énfasis en la grave afectación económica que le generó el traslado,
pues no puede cubrir los gastos de sus hijos y todavía no ha logrado que le
fijen cuota de alimentos al padre.[33]
31.
Respuesta de la Dirección de Sanidad Militar. Señaló
que la entidad no puede emitir un pronunciamiento con respecto al requerimiento,
pues la información solicitada no se enmarca dentro de sus funciones. En ese
sentido, remitió el asunto al Comando de Personal del Ejército Nacional.[34]
32.
Respuesta de la Escuela de Comunicaciones del Ejército. Al
igual que en la intervención anterior, informó que había remitido el
requerimiento a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por tratarse de
un asunto de su competencia.[35]
33.
La Dirección de Personal del Ejército Nacional guardó silencio.
Respuestas del expediente T-9.848.025. Caso de Liliana del Pilar
Rozo contra la contra la Secretaría de Educación de Boyacá
34.
Respuesta de la Secretaría de Educación de Boyacá. En
su escrito, expuso que de conformidad con la Resolución 2755 del 3 de
septiembre de 2002 el municipio de Tunja administra autónomamente la educación,
razón por la cual la Secretaría de Educación de Boyacá no tiene jurisdicción
para realizar un traslado de una docente a la ciudad de Tunja. En ese sentido,
solicitó vincular a la Secretaría de Educación de Tunja para consultar la
disponibilidad de las vacantes. Por lo demás, afirmó que cualquier otro lugar, distinto
a Tunja, al que sea trasladada la accionante, le tomará más de 40 minutos el
desplazamiento.[36]
Tramite de vinculación
35.
De conformidad con esta última intervención, el Magistrado sustanciador
expidió un nuevo auto, con fecha del 8 de abril de 2024, en el que vinculó a la
Secretaría de Educación Territorial de Tunja, para que se pronunciara sobre los
hechos particulares del presente trámite. En ese mismo proveído, ordenó correr
traslado de la respuesta a las todas las partes para que, si lo consideraban
pertinente, se pronunciaran al respecto.[37]
36.
Respuesta de la Secretaría de
Educación Territorial de Tunja. Por medio del Departamento
Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional, la entidad informó
que, con motivo del concurso docente fueron desvinculados muchos trabajadores,
de los cuales un número importante tienen enfermedades catastróficas, fuero de
maternidad, hijos con discapacidad, o son desplazados y no les ha sido posible
atender a las pretensiones de todos ellos para ser reubicados, ya que tienen un
déficit de 15.000 millones de pesos para atender sus compromisos laborales.
Además, los profesores en cada institución se asignan con base en el número de
matrículas, las cuales disminuyeron para 2024.[38]
37.
A continuación, dijo que la Señora Liliana del Pilar Rozo solicitó
ser trasladada a una institución educativa “cerca a Tunja”, y la
Secretaría Departamental de Boyacá “tiene a su cargo municipios como Soracá,
Motavita, Cómbita, Chivata, Samacá, Cucaita, Sora, Tuta, Paipa, Toca y
Ventaquemada solo por mencionar los más cercanos”. Al final, fue enfática
en que la competencia exclusiva para atender la solicitud de traslado de la docente
es del nominador, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1075 de 2015,
por lo cual argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la
inexistencia de una conducta vulneradora por parte de la entidad.[39]
38.
Respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. Mediante
correo electrónico del 19 de abril de 2024, es decir, dentro del término del
traslado, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió un escrito
de la parte accionada en el proceso T-9.792.211, en el cual señaló que, si bien
ella no fue requerida directamente con el auto de vinculación del 8 de abril,
consideraba pertinente informar que la accionante Laura Rodríguez Malo “fue
reubicada en la Fiscalía 01 Seccional - adscrita a la Unidad Caivas de la
ciudad de Cartagena”.[40]
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
39.
La Sala Quinta de Revisión es competente para conocer de los fallos
materia de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
en virtud Auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 24 de enero de
2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, que escogió y
acumuló los expedientes para su revisión y que los asignó por sorteo a la presente
Sala de Revisión.[41]
B.
Cuestión previa. Carencia
actual de objeto
40.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la carencia de objeto se da cuando “el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los
derechos fundamentales invocados”.[42] Ello puede ocurrir por tres motivos: (i)
el hecho superado, (ii) el daño consumado o (iii) la circunstancia o hecho
sobreviniente. Lo primero “tiene lugar cuando la entidad accionada satisface
voluntariamente y por completo lo pedido (…), la segunda ocurre cuando ‘la
afectación que con la tutela se pretendía evitar’ termina perfeccionada”[43] y la tercera, “comprende aquellos
eventos, en los que si bien no es posible la emisión de una orden de protección
de los derechos invocados, no corresponden a los conceptos tradicionales de
hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier “otra
circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por
lo tanto caiga en el vacío”.[44]
41.
En estos casos, la Corte ha sido clara en
que, pese a la declaratoria
de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de
fondo o tomar medidas adicionales, “no
para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de
materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”. Este tipo de decisiones son perentorias
cuando existe un daño consumado. Por el contrario, son optativas cuando
acontece un hecho superado o una situación sobreviniente.[45]
42.
En atención a las pruebas recaudadas en
sede de revisión, a continuación corresponde declarar la carencia de objeto por
hecho superado con respecto al proceso T-9.792.211 de conformidad con la
información remitida a la Corte Constitucional dentro del término de traslado
del último requerimiento realizado (auto de vinculación del 8 de abril de 2024).
En concreto, se trata del escrito presentado por la Dirección Seccional de
Fiscalías de Bolívar en el que informaron que la accionante -Laura Rodríguez
Malo- ya regresó a cumplir sus labores en un nuevo cargo a la ciudad de
Cartagena, tal y como pretendía con la presente acción de tutela.[46] En esos términos, en el resolutivo de la sentencia se
declarará la carencia de objeto por hecho superado con respecto a este
expediente, pues ello es lo que corresponde “cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por
completo lo pedido”.[47]
C.
Examen de procedencia
43.
Legitimación en la causa por activa. Con base en lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el
Decreto 2591 de 1991 y reiterado por los distintos pronunciamientos de la Corte
Constitucional, se tiene que la legitimación por activa hace referencia
al sujeto activo cuyos derechos se encuentran presuntamente vulnerados.[48]
Según lo señalado, la Sala encuentra que en los dos procesos se satisface en
debida forma el requisito de legitimación por activa, en tanto que las dos
accionantes (Yuli Andrea Salcedo y Liliana del Pilar Rozo) actuaron directamente
para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.
44.
Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo
86 de la Constitución Política dispone que cualquier persona podrá interponer
acción de tutela para “la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.[49] De ahí
que, en varias oportunidades, la legitimación por pasiva se ha definido como “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige
la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental.[50]
45.
Con base en lo anterior, para la Corte resulta procedente seguir
adelante con el estudio de las dos acciones, manteniendo vinculadas en la parte
pasiva del proceso a las entidades sobre las cuales recaería la eventual orden
de protección de los derechos. Es decir que, de conformidad con las
pretensiones de las acciones, las autoridades llamadas a mantenerse en el
extremo pasivo del proceso son aquellas responsables del actual puesto de
trabajo de las accionantes, o de aquel al que desean ser trasladadas (o
regresar).
46.
En primera medida, la Sala pudo comprobar
que la Dirección de Personal del Ejercito Nacional está legitimada porque
es la entidad encargada de llevar a cabo los traslados al interior del Ejercito,
de acuerdo con los numerales 4 y 8 de la Directiva Permanente 1032 de 22 de
noviembre de 2016, en concordancia con el literal d del artículo 84 del Decreto
1790 de 2000. En segundo lugar, se verificó que según el artículo 2.4.5.1.5 del
Decreto 1075 de 2015, la entidad encargada de tramitar el traslado de Liliana Del
Pilar Rozo es la entidad nominadora, la cual, en este caso, es la Secretaría de
Educación de Boyacá.
47.
Así las cosas, en el expediente T-9.800.784, sólo se acredita la
legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional, en concreto, de la
Dirección de Personal del Ejército Nacional, y en el asunto T-9.848.025, la
legitimación por pasiva la acreditan, tanto la Institución Educativa Mariano
Ospina Pérez de Tinjacá como la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá
y la Secretaría de Educación Territorial de Tunja, pues la Sala podría
eventualmente impartir órdenes a estas entidades.[51]
48.
Por lo demás, serán desvinculadas del proceso T-9.400.784 las
siguientes entidades: el Ministerio de Defensa, el ICBF, el Hospital Militar y
la Procuraduría General de la Nación (Delegada para la Defensa de la Infancia,
la Adolescencia, la Familia y la Mujer). Lo anterior, por tratarse de
autoridades que no tienen pretensiones dirigidas en su contra y porque sus
funciones en ningún caso estarían relacionadas con la eventual orden de amparo
que se pueda llegar a proferir dentro del presente fallo.
49.
Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución establece
que la acción de tutela está para reclamar la “protección inmediata” de
los derechos fundamentales.[52]
Al respecto, en abundante jurisprudencia, esta “Corte ha señalado que esta
acción debe ejercerse dentro de un término razonable (…), dado que de otra
forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es
permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”.[53]
50.
Subsidiariedad. En la misma línea, el ya citado
artículo 86 expresa que
la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.[54] Al
respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.[55] En este
último caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de eficacia el
amparo será definitivo.
51.
Esta Corte ha establecido “que cuando
se trate de sujetos de especial protección constitucional, el juez de tutela
debe aplicar criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos para
determinar la procedencia del amparo (…) porque es necesario verificar que
aquel esté en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en condiciones de
igualdad”.[56] Adicionalmente, se ha
considerado que la idoneidad del mecanismo alternativo “no puede determinarse en abstracto sino que, por el
contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en
el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste
podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en
una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la
protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”.[57]
52.
Ahora bien, específicamente en lo que se refiere al requisito de
subsidiariedad para controvertir actos administrativos de traslado, la Corte ha
admitido que, aunque habría una vía principal para resolver la controversia, “la acción de tutela es procedente para cuestionar los
casos de reubicación de funcionarios cuando existan situaciones excepcionales
que amenacen de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo
familiar”,[58]
por ejemplo, con actos administrativos ostensiblemente arbitrarios, cuándo
se verifican problemas de salud graves (probadas dentro del expediente), esté
en peligro la integridad del servidor o de su familia, cuando las condiciones
de salud de los familiares sean graves y la decisión del traslado incidirá
sobre ellas, se genera la ruptura del núcleo familiar, o se impone una carga
desproporcionada para la familia.[59]
53.
De conformidad con lo señalado, los presupuestos de inmediatez y
subsidiariedad se acreditan en los casos concretos de la siguiente manera:
Expediente
Inmediatez
Subsidiariedad
T-9.400.784
La
Resolución de traslado de Yuli Andrea Salcedo es del 29 de mayo de 2023 y la
acción de tutela fue presentada el 1 de agosto de esa misma anualidad, esto
es, dos meses y tres días después del presunto hecho vulnerador. Este término
también se ajusta al criterio de razonabilidad requerido para la protección
inmediata, pues si se tienen en cuenta sus demás labores, especialmente el
cuidado de su hijo, redactar y presentar en menos de tres meses una acción
judicial, da cuenta de una necesidad urgente de protección.
En este
asunto se acredita la subsidiariedad por razones similares a las del caso
anterior. En efecto, Yuli Andrea Salcedo es madre cabeza de hogar, es decir,
sujeto de especial protección constitucional. Además, si bien no incorporó a
sus hijos menores de edad como accionantes en la tutela, fue clara al
referirse a la afectación sobre la unidad familiar y a los efectos nocivos
que tendría su traslado sobre uno de sus hijos (también sujeto de especial
protección constitucional), por su difícil circunstancia de salud, que
requiere tratamientos permanentes en Bogotá, ha estado hospitalizado en
múltiples oportunidades. Todo esto, no da espera para acudir a la vía
principal para obtener resolución judicial en varios años, haciendo que la
acción de tutela se abra paso como el vehículo eficaz para el caso concreto.
T-9.848.025
La
respuesta negativa a la solicitud de traslado de Liliana Del Pilar Rozo tiene
fecha del 12 de julio de 2023, y la tutela fue presentada el 3 de agosto
siguiente. En este caso, también se cumple con el criterio que da cuenta de
la necesidad inmediata de protección, pues el término de 22 días es más que
razonable para redactar y presentar una tutela en busca de la protección
inmediata de los derechos.
En el
asunto de Liliana del Pilar Rozo, la tutela acredita la subsidiariedad,
convirtiéndose en la vía eficaz para obtener la resolución de la
controversia, también en atención a los sujetos de especial protección
constitucional que se ven afectados con la demora en la resolución de caso.
En concreto, se trata de su hermana, su madre -quienes sufren graves
complicaciones de salud- y sus hijas. Recuérdese que la accionante
alegó que por la lejanía de la institución en la que trabaja se ven
afectadas sus relaciones familiares y sus deberes de cuidado de su hermana, quien
“padece de esquizofrenia, diabetes, es invidente por glaucoma y cataratas
y fue declarada interdicta”, pues aunque su madre quedó a cargo de su hermana,
por su avanzada edad y sus quebrantos de salud, no está en condición de
asumir los cuidados, por lo que la accionante es realmente la que se encarga
de las dos.
D. Planteamiento
del problema jurídico y estructura de la decisión
54.
Con base en todo lo expuesto, los asuntos que corresponde dirimir en
esta oportunidad a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, son
los siguientes: (i) ¿vulneró la Dirección de Personal del Ejército Nacional el
derecho fundamental a la unidad familiar de Yuli Andrea Salcedo al trasladarla
sin tener en cuenta su situación familiar? y (ii) ¿vulneraron las
secretarías de educación de Boyacá y de Tunja, y la Institución Educativa
Mariano Ospina Pérez de Tinjacá el derecho fundamental a la unidad familiar de
Liliana del Pilar Rozo Romero al negarle el traslado que solicitó, sin tener en
cuenta su situación familiar?
55.
Para dar respuesta a este interrogante, se comenzará por reiterar la
jurisprudencia en traslado de servidores públicos por afectación a la unidad
familiar, para luego analizar cada caso concreto a la luz de la jurisprudencia
vigente.
E. Traslado
de servidores públicos y alcance del ius variandi por afectación a la
unidad familiar. Reiteración de jurisprudencia
56.
El artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, dispone que
“la familia es el núcleo fundamental de la sociedad”.[60] En la misma línea, el
artículo 44 siguiente, al referirse a los derechos fundamentales de los niños, hace
énfasis en que todos ellos tienen derecho a “tener una familia y no ser
separados de ella”.[61]
Con base en lo anterior, en múltiples pronunciamientos de la Corte
Constitucional se ha dicho que “este derecho
permite, especialmente, a los niños, niñas y adolescentes tener un crecimiento
armónico y un desarrollo integral. Por esta razón, todas las actuaciones
privadas y públicas deben tener en cuenta el interés superior del menor ya que
sus derechos prevalecen sobre los demás”.[62]
57.
Uno de los escenarios en los que estas disposiciones han tomado
especial relevancia, es al momento de estudiar las facultades de los
empleadores, tanto públicos como privados, que en virtud del ius variandi,
esto es, “la facultad que tiene un empleador
para modificar las condiciones laborales de un trabajador, ya sea en cuanto al
reparto de funciones o el lugar para desempañar sus labores”.[63] Lo anterior debido a que, aunque la Administración
cuente con las facultades para efectuar los traslados que considere necesarios,
por razones de necesidad del servicio, lo cierto es que estos actos
administrativos “que ordenen o nieguen el traslado deben sujetarse a la
Constitución y su catálogo de derechos fundamentales”.[64]
58.
Así, por ejemplo, está claro que las entidades que cuentan con una
planta global y flexible como la Fiscalía General de la Nación, o aquellas que
por la actividad que desarrollan y dada la necesidad de cumplir con los fines
esenciales del Estado por el servicio que se presta, como es el caso de las
Fuerzas Armadas, la discrecionalidad de la institución en materia de traslados
de personal es amplia.[65]
Sin embargo, en ningún caso se trata de una facultad absoluta, ni queda
desprendida del deber de atender a las reglas superiores,[66] menos aún si se ponen en
riesgo los derechos fundamentales de los niños o de la familia como institución
especialmente protegida por la Constitución, pues “como
toda atribución discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio
ajustado a los fines que persigue”.[67]
59.
Lo mismo ocurre en el caso de los docentes de las instituciones de
educación pública. Para estos eventos, debe recordarse que el Decreto 520 de
2010, compilado en el Decreto 1075 de 2015, prevé dos tipos de procesos para el
traslado de docentes: (i) el ordinario, que se caracteriza por la
existencia de un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y con la
realización de una convocatoria en la que se publicitan las vacantes
existentes; y (ii) el extraordinario, el cual puede realizarse en
cualquier época del año sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado,
siempre que concurran circunstancias excepcionales como, por ejemplo, motivos
de seguridad personal o problemas de salud que afecten al docente o directivo
docente.[68]
60.
En relación con este último punto, es relevante enfatizar que hay
decisiones recientes en las que la jurisprudencia constitucional ha extendido
los efectos del traslado extraordinario más allá de las hipótesis previstas en
el Decreto 520 de 2010. En particular, ha señalado que este tipo de traslado
también procede cuando “se acredita la existencia un contexto de
vulnerabilidad de alguno de los miembros de su núcleo familiar, de tal
magnitud, que resulte desproporcionado abstenerse de otorgar un tratamiento
preferencial a la petición de traslado, generando una clara y directa
afectación de los derechos fundamentales de tales individuos”.[69]
61.
Claro lo anterior, es pertinente señalar que estas controversias no
son novedosas al interior de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.[70] Por el
contrario, existen distintos pronunciamientos en los que se han ido fijando
diversos criterios para la procedencia del traslado de los servidores o para
revertir una decisión de traslado, teniendo en cuenta la afectación que puede
causarse sobre la familia, la vida y, en general, los derechos fundamentales de
los funcionarios. A continuación, se expondrán algunos de los ejemplos, los
cuales encuentran similitudes fácticas con los asuntos de la referencia y,
además, atienden a un criterio de cercanía en el tiempo para lograr determinar grosso
modo, los requerimientos y remedios jurisprudenciales que se han utilizado
en estas circunstancias.
62.
Para comenzar, en la Sentencia T-075 de 2017 la Corte revisó
tres expedientes acumulados en los que tres docentes querían ser trasladadas o
que se revocaran sus actos de traslado, por afectación a la unidad familiar. En
esta oportunidad, concedió los tres amparos y se consideró que “las
decisiones sobre los traslados siempre deben ser motivadas y evaluar la
acreditación de unos específicos criterios y requerimientos, que se supeditan,
en todo caso, no solamente a las necesidades del servicio y a la protección de
principios tales como la igualdad, la transparencia y la objetividad sino a la observancia
y verificación, entre otros aspectos, de las circunstancias que afectan
al trabajador, la situación familiar, su estado de salud y el de sus allegados,
el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, el comportamiento
que ha venido observando y el rendimiento demostrado”. (Negritas propias).[71]
63.
Con la Sentencia T-528 de 2017, la Corte estudió dos asuntos sobre
el traslado de funcionarios públicos por afectación a la unidad familiar. El
primer caso, trataba sobre una docente nombrada en propiedad en la planta de
cargos del Chocó que buscaba dejar sin efectos su orden de traslado y, el
segundo, sobre un funcionario de la Fiscalía General de la Nación nombrado en
propiedad en Arauca, para lo cual tuvo que alejarse de su familia y quería ser
trasladado de regreso. En este proceso, se tomó la determinación de negar las
pretensiones de la docente, pues con el acto administrativo de traslado sí se
valoraron las particularidades del núcleo familiar y se tuvo en cuenta que podía
atender sus compromisos familiares. Contrario a esto, al funcionario de la
Fiscalía se le ampararon sus derechos, puesto que su circunstancia particular
le impedía hacerse cargo de los cuidados médicos de su hija, todo lo cual
quedaba recargado sobre la madre, situación que la Corte consideró que
vulneraba su derecho a la unidad familiar.[72]
64.
En la Sentencia T-095 de 2018 la Corte revisó una negativa de
traslado de una docente por motivos de violencia intrafamiliar, la cual se
encontraba en Fundación Magdalena y quería ser reubicada en un municipio
diferente. La Sala de Revisión estimó que se vulneraron los derechos de ella y
de sus hijos, entre otras, porque no encontró válida la justificación de la
entidad, según la cual “no existe conexidad
entre su situación y el ejercicio de su cargo como educadora”. En ese caso, se aplicó la perspectiva de género, se le
reprochó a la Secretaría de Educación del Magdalena no haber evaluado las
circunstancias particulares de la accionante, en este caso la amenaza a la
integridad, y se concedió el amparo.[73]
65.
Luego, en la Sentencia T-468 de 2020 la Corte estudió el caso
de un servidor contra el INPEC, que pretendía dejar sin efectos el acto
administrativo que lo trasladó a Cúcuta por temas de necesidad del servicio, ya
que, según él, se afectaba su derecho a la unidad familiar en tanto tuvo que
separarse de su familia, pues su esposa se encontraba imposibilitada para
acompañarlo por motivos laborales y de deudas, todo lo cual impactó
psicológicamente a su hija, al punto que le diagnosticaron trastornos de ánimo,
aprendizaje y neurodesarrollo. En este caso, se declaró improcedente el amparo
porque el INPEC no ordenó el traslado de manera arbitraria, y dado que la carga
para el accionante era soportable, porque el traslado al lugar donde se
encontraba no era desproporcionado pues era a una corta distancia y, por tanto,
no se verificó un rompimiento de los lazos familiares.[74]
66.
En sentido similar, con la Sentencia T-252 de 2021 se declaró
improcedente una tutela con la que el accionante (patrullero de la Policía
Nacional) buscaba ser traslado al lugar donde se encontraba su familia, entre
otras, porque no había podido convivir nunca con su hija recién nacida. La
Corte no encontró arbitrariedad en el traslado porque obedeció a una efectiva
necesidad del servicio, no hubo desmejora en las condiciones de trabajo, ya se
había concedido un traslado con anterioridad a ese servidor, valorando su
situación personal y no se verificó un ruptura de la unidad familiar porque el
actor “ha venido cumpliendo su rol de padre y
cónyuge desde la distancia” y la
separación no fue atribuible a la Policía Nacional, ya que fue su esposa la
quien se trasladó de la ciudad en la que vivían juntos.[75]
67.
Posteriormente, en la Sentencia T-363 de 2022, la Sala Quinta
de Revisión estudió la posibilidad de revertir el traslado de un miembro de las
Fuerzas Armadas (Armada Nacional) por cuanto
dicha decisión no habría tenido en cuenta la situación socioeconómica de su
núcleo familiar, el cual requería, en su criterio, de su presencia en el
municipio de Tumaco, Nariño. En esta ocasión, se concedió el amparo teniendo en
cuenta la situación de salud de la esposa del actor, que la entidad tenía
conocimiento de esa situación y pudiendo trasladarlo a un lugar que se ajustara
a las recomendaciones de los médicos para el tratamiento de sus patologías no
lo hizo y, de forma indebida no reconsideró la decisión de traslado, a pesar de
que el accionante puso de manifiesto razones suficientes para considerar que el
cambio de lugar de trabajo afectaría sus derechos fundamentales y los de su
núcleo familiar.[76]
68.
Con las sentencias T-070 de 2023 y T-432 de 2023, se resolvieron
varios casos de traslados. En la primera, de varios docentes nombrados en
propiedad, que solicitaron ser reubicados por razones de seguridad propia y de
la familia y, en la segunda, de un miembro de la Policía Nacional que, habiendo
recibido permiso para estudiar, fue trasladado en medio de su carrera por lo
cual consideró vulnerado su derecho a la educación y, además, “la alteración de su situación económica [que] le
impediría ayudar a su madre en la medida en que sus ingresos los deberá destinar
al pago del crédito y a la manutención de su cónyuge e hijo”.[77]
69.
En ambas sentencias la Corte incorporó consideraciones favorables a
los accionantes y concedió los amparos que resultaban necesarios. En la Sentencia
T-070 de 2023 declaró dos carencias de objeto porque los traslados ya se habían
hecho efectivos, pero en uno de los procesos tuvo que amparar los derechos dado
que las amenazas que decía recibir fueron constatadas y ello afectó su salud
mental y generó repercusiones negativas sobre sus hijos, las cuales fueron
debidamente certificadas por los médicos, afectando su situación familiar.[78] En la Sentencia
T-342 de 2023 se amparó en tanto que el acto administrativo no se fundó en la
necesidad del servicio y tampoco tomó en consideración las circunstancias particulares del actor y el impacto que puede generar
el traslado en su vida personal y en su situación económica.[79]
70.
Recientemente, en la Sentencia T-001 de 2024, la Sala Octava
de Revisión estudió dos actos administrativos que negaron u ordenaron traslados
en relación con la afectación del derecho a la unidad familiar. En uno de los
trámites, concedió el amparo del accionante (miembro del Ejército Nacional) y
ordenó su traslado, porque la institución no
tuvo en cuenta el diagnóstico de su hijo de autismo, síndrome de asperger,
trastorno de la conducta y déficit de atención, y el de su esposa (depresión
mayor con medicación por psiquiatría). Además, no explicó las necesidades del
servicio para las que el accionante debía trabajar en otra ciudad. En el segundo caso, por el
contrario, declaró improcedente el amparo al no evidenciar “que,
en principio, existiera una afectación grave con el traslado que afectara de
manera grave y directa sus derechos fundamentales o los de su núcleo familiar”.[80]
71.
Vista la línea jurisprudencial antes expuesta se tiene que: (i) la
Corte ha sido clara al señalar que el factor discrecional que tiene la administración
para realizar sus traslados de personal, conforme a las necesidades del
servicio debe respetarse. Con todo, (ii) también ha reiterado que no es una
facultad absoluta y, por tanto, debe ceñirse a los principios constitucionales
y los derechos fundamentales. En ese sentido, resulta evidente que, para la jurisprudencia
constitucional, los actos administrativos que niegan o realizan los traslados no
pueden ser indiferentes a las circunstancias particulares de los servidores destinatarios,
sobre todo las que son de interés superior como, por ejemplo, su salud y la de
su familia, las circunstancias de ruptura familiar y, sobre todo, las
condiciones de salud de sus cónyuges o hijos menores que se pueden ver
afectados. Inclusive, ha habido casos en los que resulta necesario dar
aplicación al enfoque de género, porque tampoco es admisible que las
autoridades ignoren el contexto particular de las mujeres, por ejemplo,
víctimas de violencia intrafamiliar o madres cabeza de familia.
72.
Ahora bien, con
respecto a los remedios constitucionales que se pueden adoptar teniendo en
cuenta los distintos supuestos de hecho de cada caso, debe señalarse, en
primera medida, que una vez verificada una vulneración a un derecho
fundamental, el juez constitucional puede optar por diferentes soluciones. Esto,
buscando materializar en la mayor medida posible, tanto la garantía del derecho
quebrantado, como las demás prerrogativas que se encuentren en tensión.
Entonces, aunque hay casos en los que la Corte ha optado por dejar sin efectos
los actos administrativos correspondientes y conceder directamente el traslado
a un servidor público,[81]
lo cierto es que no existe un precedente específico para todos los supuestos en
los que se analiza el ius variandi de cara a la protección de la unidad
familiar.
73.
Ciertamente, el juez constitucional no está obligado a resolver de
la misma forma un asunto que involucre a una persona en una circunstancia
especial como la amenaza inminente a su seguridad o integridad y la de sus
allegados, o una urgencia vital que requiera atención en salud para el
accionante o un familiar (asuntos ya estudiados y amparados por la
jurisprudencia constitucional), que un caso en el que presenta una afectación
sobre un derecho, pero puede acudirse al principio de razonabilidad para
respetar y garantizar también en mayor medida el ius variandi en cabeza
el empleador. Todo ello, sin desconocer los mandatos superiores.
74.
De esa forma, cabe recordar que hay decisiones de la Corte
Constitucional en las cuales un acto administrativo de una entidad fue sometido
a control y, verificada la vulneración, se ordenó expedir un nuevo acto en el
que la respectiva autoridad debía atender los parámetros constitucionales
fijados en la sentencia. Aunque es cie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.