T-192-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-192/20
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE LA IDENTIDAD
DE GENERO-Caso en que estudiante, quien pertenece a la
comunidad LGBTI, solicitó autorización para utilizar la indumentaria femenina “toga” en
la ceremonia de graduación de bachiller
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA
PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Procedencia
En el marco del análisis de la procedencia formal de
las acciones de tutela formuladas por personas transgénero que imploran la
protección iusfundamental debido al supuesto desconocimiento de manifestaciones
de la identidad de género, la Corte Constitucional ha constatado el
cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que en el
ordenamiento jurídico no existe ningún mecanismo judicial ordinario que les
permita reclamar y obtener el amparo de sus derechos fundamentales.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura
en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación
sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO
DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante asistió a la ceremonia de graduación con el
vestuario acorde a su identidad de género
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE
DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteración de jurisprudencia
LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD Y PROTECCION DE MANIFESTACIONES DE ORIENTACION SEXUAL Y LA
IDENTIDAD DE GENERO-Jurisprudencia constitucional
Las decisiones de las personas respecto a su
reconocimiento a la identidad de género diversa hacen parte del núcleo esencial
de la dignidad, la libertad y la autonomía.
DERECHO AL NOMBRE DE TODAS LAS PERSONAS-Reconocimiento normativo en la Constitución
y en el bloque de constitucionalidad
DERECHO A TENER NOMBRE-Jurisprudencia constitucional
NOMBRE
COMO MANIFESTACION DE LA IDENTIDAD PERSONAL Y EL RECONOCIMIENTO INDIVIDUAL COMO
ELEMENTO DETERMINANTE PARA UN TRATO ACORDE CON LA IDENTIDAD DE GENERO
DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO
EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Prohibición
de discriminación en establecimientos educativos, en razón de la opción sexual
SUBREGLAS DE PROTECCION A
LA IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA IDENTIDAD
SEXUAL Y DE GENERO EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Orden a Institución Educativa,
difundir el contenido íntegro de la sentencia en la comunidad educativa,
especialmente a todos los estudiantes
Referencia: Expediente T-7.656.214.
Acción de tutela formulada por Cristina Andrea
Martínez Quiñonez[1]
contra la Institución Educativa La Anunciación –Buenaventura- Valle del Cauca-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas
Ríos -quien la preside-, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado
en única instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura –Valle
del Cauca-, el 17 de septiembre de 2019, que
negó el amparo solicitado dentro
del trámite de la acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El
04 de septiembre de 2019, Cristina Andrea
Martínez Quiñonez, quien así se identifica, formuló acción de tutela contra la Institución
Educativa La Anunciación -Buenaventura-Valle del Cauca-, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la
personalidad, a la educación y a la igualdad,
con base en los siguientes:
Hechos y pretensiones de la demanda
1. La accionante manifiesta que tiene
22 años de edad, pertenece a la comunidad LGBTI y se identifica como una
persona transexual.
2. Indica que en el año 2010 inició sus estudios de secundaria en la Institución Educativa La Anunciación -Buenaventura
-Valle del Cauca-, cursando los grados sexto y séptimo en la jornada sabatina.
3. Agrega que, a la fecha de la solicitud de amparo, cursa el grado
11, por lo que, en caso de aprobar todas las materias, participa de la
ceremonia de grado.
4. Afirma que desde el año 2018, la institución
estableció un código de vestuario para asistir a la celebración de la ceremonia
de grado que consiste en que los graduandos usen esmoquin y las graduandas toga.
5. Señala que, como mujer transexual, de forma verbal solicitó a la Rectora
de dicho Colegio le permitiera graduarse con toga pero aquella le respondió que
debía usar esmoquin, pues en su cédula de ciudadanía aparece sexo masculino y
el nombre que se le asignó al nacer y, si no aceptaba, no se celebraba ceremonia
y todos debían graduarse por ventanilla.
6. Sostiene que, mediante la Defensoría
del Pueblo –Regional Pacífico-, se hizo seguimiento a su caso para
insistir ante la demandada en su solicitud, sin embargo, ésta reiteró la
negativa bajo los mismos argumentos.
7. Con base en lo anterior, solicita se acceda al amparo invocado
y, en consecuencia, se ordene a la demandada “graduarme en mi ceremonia de
grado vestida con traje ceremonial de mujer como cualquier otra persona del
sexo femenino.”
Material
probatorio relevante cuya copia obra en el expediente
1. Cédula de ciudadanía[2]
de la actora.
2. Oficio[3]
dirigido por la Defensoría del Pueblo –Regional Pacífico-, el 4 de junio de
2019, a la Rectora de la Institución
Educativa La Anunciación -Buenaventura -Valle del Cauca-, con el cual se hizo seguimiento al caso de la
peticionaria y se insistió ante la demandada para que permitiera a la
estudiante usar toga en la ceremonia de grado. Además, se señaló que mediante
comunicación telefónica la demandante “informó el 18 de mayo del presente,
que la Rectora de la Institución, realizó una reunión y manifestó lo siguiente:
‘Las ceremonias se caracterizan por la uniformidad, donde los hombres se
gradúan con esmoquin y las mujeres con toga. Hay dos géneros masculinos y
femeninos (SIC), si no se cumplen los protocolos no los graduó y la ley no me
puede obligar a ello’.”
3. Respuesta[4]
del 12 de junio de 2019, dada por la rectora del Colegio accionado frente a la
solicitud anteriormente referida y mediante la cual reitera a la actora la
negativa de usar toga, al manifestar que, “lo que se expresó, en su momento,
frente a los jóvenes con los cuales me reuní, fue que: ‘los protocolos
institucionales para la ceremonia de graduación están establecidos desde antes
de mi llegada como rectora de la institución educativa, los cuales establecen
que los hombres se gradúan con esmoquin y las mujeres con toga, que la
obligación de la institución educativa es graduarlos y esto es, entregarles
previo cumplimiento de los requisitos, el diploma de graduación y sus respectivas
actas de grado; pero que en ningún momento estamos obligados a realizar
ceremonia de graduación, y manifeste (SIC) si no se cumplen los protocolos
establecidos no hare (SIC) ceremonia de graduación.’”
4. Certificado[5]
del 12 de agosto de 2019, expedido por la Rectora del Colegio demandado, en el cual
consta que la tutelante está matriculada en la institución educativa accionada
y asiste a clases en el ciclo 5 de la media académica, programa para adultos,
periodo lectivo 2019, calendario A.
Actuación procesal
Por auto[6]
del 5 de septiembre de 2019, el
Juzgado Quinto Civil Municipal
de Buenaventura –Valle del Cauca- admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada para que ejerciera
su derecho de defensa.
La Rectora de la Institución Educativa demandada, en contestación[7]
del 13 de septiembre de 2019, solicitó
que se declare improcedente la acción de tutela, al estimar incumplido el
presupuesto de subsidiariedad, debido a que no se agotó el trámite interno del Colegio.
Advirtió que la accionante no cumple con todas las exigencias académicas para
optar por el título de bachiller, pues para esa fecha cursaba el ciclo 25C y le
faltaba el último, esto es, el ciclo 26.
Sentencia de única instancia
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura
–Valle del Cauca-, en sentencia[8] del 17
de septiembre de 2019, negó
el amparo reclamado, al considerar
que los derechos fundamentales de la demandante “no se encuentran
actualmente vulnerados o amenazados”, toda vez que la peticionaria aún
cursa materias, por lo que “no ha finalizado su ciclo académico y no se
cuenta con fechas probables de graduación”.
Concluyó
que “la protección constitucional pretendida por la actora, no es procedente
por una carencia actual de objeto, toda vez que el pronunciamiento de fondo
pretendido es imposible de emitirlo a futuro, por cuanto se deben llevar a cabo
una serie de situaciones académicas que dependen de la estudiante, como son
terminar el ciclo estudiantil y cumplir con los requisitos solicitados por el
colegio para poder acceder a su título de bachiller.” Dicha decisión no fue
objeto de impugnación.
II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN
1. La Sala de Selección de Tutelas Número Once[9]
de la Corte Constitucional, en Auto[10]
del 19 de noviembre de 2019, seleccionó el expediente T-7.656.214 para su revisión y, de acuerdo con el
sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos,
para que tramitara y proyectara la
sentencia correspondiente.
2.
Mediante Auto[11]
del 14 de enero de 2020, el Magistrado Ponente ordenó: (i) a la accionada
y a la demandante que informaran si esta última había cumplido con las
exigencias académicas para optar por el título de bachiller y si se le había
permitido asistir con toga a la ceremonia de grado; (ii) a la demandada que allegara el protocolo, manual o reglamento estudiantil en el que se definía
lo relacionado con la ceremonia de grado; y (iii) a la Secretaría General de la Corte que, a efecto de
correr traslado de las pruebas adosadas, se dejaran a disposición de las partes
o terceros interesados, por el término de 3 días, a fin de que se pronunciaran.
3.
El 1º de febrero de 2020, la actora informó[12]
que cumplió “con los requisitos académicos para obtener el título de
bachiller, razón por la cual tuve la oportunidad de graduarme. El colegio nunca
me autorizó ni de manera verbal ni escrita a asistir con toga a la ceremonia de
graduación; no obstante, decidí presentarme ese día con el atuendo establecido
para las mujeres pese a que 3 días antes de la ceremonia la rectora YANETH
RIASCOS HURTADO confirmó su amenaza de que no habría ceremonia de grado si no
me colocaba el smoking. Igual tomé mi propia decisión de alquilar por mi propia
cuenta una toga e ir a los grados. Cuando estaba haciendo la fila de protocolo me
llamaron como el joven CARLOS ANDRES MARTINEZ QUIÑONEZ. Pese a que ese nombre no
corresponde al género con el que me identifico, seguí como si nada pasara.
Cuando yo me senté al frente de los profesores y de la coordinadora y rectora,
YANETH RIASCOS HURTADO ella me miró con un gesto desagradable que no me gustó,
pero ella de verse en esa situación de que había muchos padres de familia, tuvo
que dejarme graduar con toga.”
4.
En respuesta[13]
del 3 de febrero de 2020, la Rectora del Colegio accionado dijo que la “institución
educativa La Anunciación matriculó para el ciclo 5 de educación media a la
persona cuyo nombre de acuerdo a la identificación presentada corresponde a CARLOS
ANDRÉS MARTÍNEZ QUIÑONEZ, y las evidencias que presentó corresponden a esta
persona.
CARLOS
ANDRÉS MARTÍNEZ QUIÑONEZ cumplió con las exigencias académicas realizadas en la
institución Educativa para ostentar el título de bachiller académico, (…)
Así
mismo pongo de manifiesto que a esta persona se le permitió asistir a la
ceremonia de graduación y que este porto (SIC) una toga tal como había
manifestado querer presentarse a dicho evento.” En sustento de ello, allegó copia de los siguientes
elementos probatorios:
4.1.
Resolución[14]
002 del 9 de julio de 2015, mediante la cual, el Consejo Directivo de la
Institución Educativa “LA ANUNCIACIÓN” del Distrito de Buenaventura aprueba el
Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes –SIEE-.
4.2.
Tres fotografías[15]
institucionales en las que aparece la peticionaria con toga y con el diploma de
bachiller –Promoción 2019-.
4.3.
Cédula de ciudadanía[16]
de la tutelante.
4.4.
Informe del periodo final[17]
de la actora, en el que se lee que aprobó las asignaturas correspondientes al grado:
ciclo 5 adulto, ciclo 25C, año 2019.
4.5.
Acta de Grado[18]
Nº 008 del 29 de noviembre de 2019, en la cual consta que la Rectora y la Secretaria
de la Institución Educativa “LA ANUNCIACIÓN” de Buenaventura –Valle del Cauca- otorgaron
el título de Bachiller Académico a la demandante, bajo el nombre que se le
asignó desde su nacimiento, es decir, Carlos Andrés, y no como Cristina Andrea,
con el cual ella se identifica.
5.
En concepto[19]
del 12 de febrero de 2020, la Defensoría Delegada para los Asuntos
Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo pidió a la Corte emitir “un
pronunciamiento de fondo, pues aunque la estudiante ya se graduó con la
indumentaria correspondiente al género con el que se identifica, la situación
por ella enfrentada evidencia la persistencia de los patrones de discriminación
que enfrenta a diario la población transgénero en el ámbito educativo en
Colombia, los cuales deben ser erradicados para garantizar condiciones de vida
digna a esta población.”
Trajo a colación jurisprudencia referida a
los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, para advertir que,
si bien prevén deberes y obligaciones para las y los estudiantes, no por ello
pueden desconocer sus derechos fundamentales[20].
Anotó que los centros de educación deben abstenerse de imponer cualquier tipo
de restricción desproporcional al libre desarrollo de la personalidad de sus
estudiantes. Al respecto, explicó que se ha dado lugar a la distinción entre
limitaciones constitucionalmente admisibles y aquellas que no lo son:
comportamientos que solo conciernen a la persona y no interfieren en la
eficacia de los derechos de otras personas, no pueden ser válidamente
orientados o restringidos y, en sentido contrario, si las actuaciones tienen la
virtualidad de afectar derechos de terceros, es válido fijar pautas razonables
para su regulación.
Indicó que la posibilidad de optar por una identidad
de género o una orientación sexual hace parte de esas decisiones propias del
fuero interno de cada persona que, por tratarse de un asunto íntimo de la vida
privada, no interfiere en la esfera de terceros y, por tanto, no admite
limitaciones.
Sostuvo que el caso objeto de estudio da cuenta de un
sesgo discriminatorio de las directivas escolares, que al exigirle portar
vestimenta masculina en la ceremonia de graduación a una estudiante trans
repudian su identidad de género. Enfatizó que, bajo el supuesto de que la Corte
Constitucional solo ha extendido su protección en ese ámbito a los menores de
edad, la rectoría de la institución accionada desconoció la prohibición de
discriminación por criterios sospechosos como la orientación sexual o identidad
de género. Aclaró que el hecho de tratarse de una persona adulta, en nada
modifica la garantía de los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad y
el libre desarrollo a la personalidad que es el común denominador en el
fundamento del sentido de los fallos referidos en este tipo asuntos.
Con
base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de única instancia, para en su lugar,
declarar carencia actual de objeto por hecho superado. Por consiguiente, se
ordene a la institución demandada adecuar los requisitos y protocolos de
graduación, así como en general cualquier tipo de procedimiento interno a sus
estudiantes para culminar satisfactoriamente sus estudios, a los estándares
jurisprudenciales referidos a la obligación de respeto por la orientación
sexual e identidad de género diversas, sin lugar a discriminación alguna.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
A. Competencia
1. La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en única
instancia dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Cuestiones previas a resolver
2. La Sala advierte la necesidad de examinar, de
manera preliminar, los siguientes aspectos: (i) procedencia formal de la acción
de tutela y (ii) carencia actual de objeto.
Primera cuestión previa: Análisis de procedencia de la
acción de tutela
3. Se establecerá si concurren los requisitos de
procedencia formal de la solicitud de amparo: (i) legitimación en la causa por
activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv)
subsidiariedad. Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la
materia y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias.
Legitimación
en la causa por activa
4. Se ha indicado
que: (i) la acción de tutela
es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede
formular “por sí misma o por
quien actúe a su nombre”; (ii) no es
necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues
un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad
de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c)
Defensor del Pueblo o Personero Municipal[21].
5.
Esta Sala encuentra cumplido el referido presupuesto de procedibilidad. Se verifica que la actora solicita por sí misma el amparo de los derechos
fundamentales que invoca, cuya titularidad es suya dada la situación fáctica
del asunto, lo cual la legitima y habilita para procurar a nombre propio la
salvaguarda de los mismos.
Legitimación en la causa por pasiva
6. Conforme al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades
públicas que vulnere o amenace lesionar cualquier derecho fundamental y (ii)
las acciones u omisiones de los particulares[22].
La solicitud de amparo puede promoverse
frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos, (ii) atenten
gravemente contra el interés colectivo, o (iii) respecto de los cuales exista
un estado de indefensión o subordinación[23].
7. De igual forma, la Sala observa reunido este
requisito respecto de la Institución Educativa La Anunciación –Buenaventura-
Valle del Cauca-, puesto que
se trata de un colegio público frente al
cual se discute el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales
invocados por la peticionaria, en el entendido que es el que se negó a autorizar
a la actora para asistir con toga a la ceremonia de graduación.
Inmediatez
8.
Aquí se debe comprobar
cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el
día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la
amenaza de algún derecho fundamental y el día en que se formuló la acción de
tutela[24];
y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron
los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus
derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[25].
9.
La Sala también observa cumplida la exigencia de inmediatez. En efecto: (i) el 4 de junio de 2019, y por intermedio de la Defensoría del Pueblo –Regional
Pacífico-, se hizo seguimiento al caso y
se insistió ante la demandada para que permitiera a la estudiante usar toga en
la ceremonia de grado; (ii) el 12 de junio del mismo año, la rectora del Colegio accionado dio
respuesta negativa a la solicitud anteriormente referida; por lo que (iii) la demandante formuló la acción de tutela el 4
de septiembre de 2019, es
decir, 2 meses y 22 días después de que cesaron los efectos de la última actuación que se
desplegó en defensa de sus derechos, término que es razonable para esta Sala Revisión.
Subsidiariedad
de las acciones de tutela que se formulan para solicitar amparo ante el presunto
desconocimiento de manifestaciones de la identidad de género
10. La solicitud de amparo es un medio de protección
de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración
o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de
defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[26].
11. En el marco del análisis de la procedencia formal
de las acciones de tutela formuladas por personas transgénero que imploran la
protección iusfundamental debido al supuesto desconocimiento de manifestaciones de la identidad de género, la Corte Constitucional ha constatado el
cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que en el
ordenamiento jurídico no existe ningún mecanismo judicial ordinario que les
permita reclamar y obtener el amparo de sus derechos fundamentales, como se demuestra
a continuación.
11.1.
Por sentencia T-562 de 2013, esta Corporación concluyó que era
procedente la solicitud de amparo promovida contra una Institución Educativa a la cual se le endilgaba la vulneración
de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la
educación de una estudiante –persona que se consideraba trans–, por no permitirle
asistir a las aulas de clase portando el uniforme femenino de la institución. Para
arribar a esa conclusión, la Corte sostuvo que la acción de tutela “es
el mecanismo idóneo con que cuenta Kim para solicitar la protección inmediata
de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada, por no
contar con un mecanismo de defensa judicial para ello.”
11.2.
Este Tribunal, mediante sentencia T-363 de 2016, afirmó que se observaba
el mencionado requisito de procedibilidad dentro de la protección solicitada por
una persona que denunció la afectación de sus derechos fundamentales derivada
del silencio del SENA -Regional Atlántico- frente a la petición que elevó, con
el propósito de que se le brindara un trato acorde con su identidad de género. En
sustento de ello, señaló que el presupuesto de subsidiariedad “se tiene por
cumplido en el presente caso, ya que el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo
ordinario, de naturaleza judicial, que le permita al actor obtener el resguardo
del derecho de petición[27].
Asimismo, la acción de tutela aflora como la vía principal para la protección
de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad cuando se
denuncia su afectación como consecuencia del desconocimiento de las
manifestaciones de la identidad de género.”
11.3.
En sentencia T-143 de 2018,
la Corte estimó satisfecha la subsidiariedad en el análisis de procedibilidad
de la acción de tutela instaurada por un trabajador que alegó la conculcación
de sus derechos a la identidad de género, a la dignidad humana, a la
personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad por parte de su
empleador, quien lo obligaba a utilizar el uniforme asignado al personal
femenino y se negaba a brindarle un trato acorde con su identidad como hombre
transgénero, bajo el argumento de que en su documento de identidad registraba
el “sexo femenino”. La Corporación indicó que la acción de tutela “es el mecanismo judicial procedente comoquiera
que se debate la presunta vulneración de derechos fundamentales a la identidad de género, libre desarrollo de la
personalidad y dignidad humana del actor, frente a lo cual esta Corporación ha
considerado que este constituye el medio
de defensa idóneo y eficaz para obtener la protección pretendida, máxime si se
tiene en cuenta que el demandante hace parte de un sector de la sociedad
discriminado por su tener una identidad de género diversa.”
12.
Descendiendo al asunto sub examine, esta Sala de Revisión también
considera cumplida la exigencia de subsidiariedad, toda vez que Cristina Andrea
Martínez Quiñonez realmente no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de
sus derechos. De tal manera que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz
para que ella implore la protección inmediata, efectiva y definitiva de los
derechos fundamentales que invoca, dado el presunto desconocimiento de sus
manifestaciones de identidad de género.
Para
esta Sala no es de recibo lo que al respecto alegó la demandada, puesto que únicamente
se limitó a señalar que la acción de tutela es improcedente por no haberse agotado el trámite interno del Colegio, sin identificar y precisar en qué consiste dicho trámite
y cuál es el procedimiento, tampoco en qué Manual o Reglamento Estudiantil se
encuentra. Además, examinado el Sistema Institucional de Evaluación de los
Estudiantes –SIEE-[28],
allegado en sede de revisión por la institución educativa accionada al habérsele ordenado que arrimara el
protocolo, manual o reglamento estudiantil, esta Sala observa que ese documento[29] no establece trámite
alguno que aluda a aspectos relacionados con la identidad de género. Inclusive,
si en gracia de discusión y de manera hipotética se llegare a considerar que ese
sistema institucional incorpora un trámite interno para tales efectos, la mera circunstancia
de no agotarlo no sería válida para estimar improcedente la solicitud de amparo,
toda vez que sólo se trataría de un trámite de naturaleza académica, mas no sería
un verdadero recurso o mecanismo de defensa judicial como claramente lo exigen los
artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda cuestión previa: Análisis de carencia actual
de objeto
13. Superada la procedencia formal de la acción de
tutela, es necesario determinar
si en el presente asunto existe carencia actual de objeto, debido a que en sede de revisión se informó que la actora se graduó
con toga. Para tal cometido, se
reiterarán las reglas a que haya lugar y, con base en ellas, se verificará la configuración de dicho fenómeno.
Carencia actual de objeto. Reiteración de
jurisprudencia[30]
14. El artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela con el objetivo de
proteger derechos fundamentales cuando los mismos resulten amenazados
o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
y, en casos específicos, por los particulares. Su protección consistirá en una
orden para que aquél, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o
se abstenga de hacerlo[31].
15.
La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la
actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola
los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual
pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha
denominado carencia actual de objeto[32].
16.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando se profiere una orden
relacionada con lo solicitado en la acción de tutela; sin embargo, la misma no
tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta
ante lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como: (i) hecho
superado, (ii) daño consumado[33]
o (iii) el acaecimiento de una
situación sobreviniente[34].
16.1.
El hecho superado se configura cuando se “repara la amenaza o vulneración
del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la
violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es
decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras
de la vulneración desaparecen o se solucionan”[35] por acción del
demandado.
16.2.
El daño consumado se da cuando
“no se repara la vulneración del derecho, sino que, a raíz de su falta de
garantía, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez
de tutela.”[36]
También se ha explicado que “consiste
en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha
consumado el daño o afectación que con la acción de tutela
se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la
vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de
tutela dé una orden al respecto.”[37]
16.3.
Y el acaecimiento de una
situación sobreviniente es “una tercera modalidad de eventos en los que la
protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de
objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una ‘situación
sobreviniente’ que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada
la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió
la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió
interés en el resultado de la litis.
Se tiene que, esta nueva y particular forma de
clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de
objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto
que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del ‘hecho superado’ y
limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir
del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar
del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia
a un ‘hecho superado’ cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una
E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una ‘situación
sobreviniente’ cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en
su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[38]
17.
Esta Corporación ha enfatizado que, en los tres eventos descritos en precedencia, la existencia
de carencia actual de objeto “no es óbice para que la Corte, si lo considera
pertinente, analice si existió una vulneración y como autoridad suprema de la
jurisdicción constitucional determine el alcance y deber de protección de los
derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones.”[39]
18. Retomando el asunto que se revisa, y visto lo informado
por la actora y la demandada-
a la luz de las anteriores pautas
jurisprudenciales, esta Sala evidencia la presencia de carencia actual de
objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, como se explica brevemente
a continuación.
De
los antecedentes reseñados en esta providencia, se observa que el objeto de la acción
de tutela formulada por Cristina Andrea
Martínez Quiñonez, era que se accediera al amparo reclamado y, en consecuencia,
se ordenara a la Institución Educativa La Anunciación “graduarme en mi
ceremonia de grado vestida con traje ceremonial de mujer como cualquier otra
persona del sexo femenino.”
Sin embargo, con base en las pruebas recaudadas
durante el trámite de revisión surtido en la Corte, se verificó que efectivamente:
(i) se le otorgó a la accionante el título de Bachiller Académico el 29 de
noviembre de 2019, con el nombre que se le asignó al nacer, es decir, Carlos
Andrés, y (ii) por iniciativa de ella, asistió con toga a la ceremonia de
graduación.
Es claro entonces que la misma demandante asumió una carga que no le correspondía y transformó su situación al punto que, en este caso sui géneris, es imposible
fáctica y jurídicamente ordenar a la accionada adelantar las gestiones que
materialicen la pretensión original por la cual se formuló la presente acción
de tutela, es decir, permitir a la actora asistir a la ceremonia de graduación
con el vestuario que corresponda a su identidad de género, pues, finalmente, y solo gracias al accionar
de la estudiante y no al del Colegio demandado, pudo graduarse usando la
referida prenda, cesando de esta manera el hecho generador de la vulneración
alegada.
19. Conforme a lo constatado, la Sala revocará el
fallo de tutela adoptado en única instancia que negó el amparo solicitado, para
en su lugar, declarar la carencia actual de objeto. No obstante, y teniendo en
cuenta que a esta Corporación se le confió la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución (Art. 241 CP) -mandato que en esta ocasión se acata
mediante el ejercicio del control concreto de constitucionalidad-, se estima pertinente
examinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, a fin de determinar
el alcance y protección iusfundamental a que haya lugar y, de esta
forma, prevenir futuras violaciones, si es del caso.
20. En ese orden de ideas, esta Sala considera
necesario establecer si ¿la Institución
Educativa La Anunciación –Buenaventura- vulneró los derechos fundamentales a la
igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la
educación de Cristina Andrea Martínez Quiñonez, ante la negativa de brindarle
un trato acorde con su identidad de género como mujer transexual y no permitirle
utilizar el vestuario –toga- que usan las estudiantes en la ceremonia de
graduación como bachilleres académicos, bajo el argumento de que en su cédula
de ciudadanía registra “sexo masculino” y el nombre que se le asignó al
nacer? (Problema jurídico).
21. Para ello, se reiterará: (i) el
derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación en razón
de la orientación sexual y la identidad de género diversas; (ii)
las manifestaciones de la identidad de
género diversa en el sector educativo; (iii) el nombre como manifestación de la identidad personal
y el reconocimiento individual como elemento determinante para un trato acorde
con la identidad de género diversa; y (iv)
las sub-reglas
jurisprudenciales relacionadas con la protección constitucional de la orientación
sexual y la identidad de género diversas.
El derecho fundamental a la igualdad y la prohibición
de discriminación en razón de la orientación sexual y la identidad de género diversas. Reiteración de jurisprudencia
22. La jurisprudencia constitucional ha recabado que la
igualdad es uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y la
ha dotado de una triple identidad jurídica como principio, valor y derecho[40].
En efecto, en la sentencia T-230 de 1994, esta Corte precisó que el
principio constitucional de igualdad y el derecho subjetivo que del mismo se
deriva son el sustento jurídico de la primigenia definición filosófica de
justicia, según la cual, los casos semejantes deben recibir el mismo
tratamiento y los asuntos diferentes deben ser objeto de un trato distinto.
23. Este Tribunal igualmente se ha pronunciado en
relación con las dimensiones del derecho a la igualdad. A modo de ejemplo, por sentencia
T-928 de 2014, la Corte recordó que, desde el sentido meramente formal,
dicho derecho comprende el deber de tratar a todas las personas con la misma
consideración y reconocimiento. En ese sentido, el Estado y los particulares
tienen el deber de abstenerse de concebir normas, diseñar, promover o ejecutar
políticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones del
Derecho, que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión,
marginación o discriminación de grupos tradicionalmente desprotegidos en la
sociedad.
24. Ahora bien, desde la óptica material del derecho a
la igualdad, esta Corporación ha señalado que el artículo 13 de la Constitución
se enfoca en superar las desigualdades que padecen las personas que se hallan en
situación de debilidad manifiesta, así como los grupos históricamente discriminados
o marginados[41].
A efectos de materializar tal fin, este Tribunal ha sostenido que el Estado y todos
los ciudadanos tienen el deber de adoptar acciones afirmativas, esto es, medidas
encaminadas a favorecer personas o grupos específicos, ya sea con el objeto de eliminar
o reducir las desigualdades que afrontan, u obtener que quienes componen un
grupo sub-representado, adquieran una mayor representación, y de esta forma, se
sitúen en condiciones de igualdad en dignidad y derechos[42].
25. En cuanto a las dimensiones del derecho a la
igualdad, la Corte ha sostenido que de la cláusula de protección contenida en
el artículo 13 Superior se desprenden las siguientes: “(i) una regla de
igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la
aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) una prohibición de
discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar
un trato discriminatorio fundado en criterios sospechosos construidos a partir
de -entre otras- razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género,
religión u opinión política; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de
oportunidades o igualdad material, entendido como el deber público de ejercer
acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados
de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios
en el diseño institucional (acciones afirmativas).”[43]
26. De igual forma es bien sabido que, respecto a la
prohibición de discriminación en razón de la orientación sexual y la identidad
de género diversas, reiteradamente esta Corporación ha identificado, reprochado
y prohibido conductas que impliquen desigualdades de esa índole. Verbigracia,
mediante sentencia T-435 de 2002, la Corte estudió el caso de una
estudiante que, debido a su orientación sexual diversa, fue sancionada por las
autoridades del colegio. Tras conceder el amparo de los derechos fundamentales de
la estudiante, precisó que la sexualidad es un elemento consustancial a la
persona humana y, en esa medida, hace parte de su entorno más íntimo, por lo
que los colegios no pueden prohibir esa expresión libre y autónoma de la
dignidad humana, toda vez que se violaría el derecho a la igualdad y se
desconocería la importancia de los colegios como espacios de formación
democrática, plural y diversa.
27. En sentencia T-314 de 2011, este
Tribunal examinó el asunto de una mujer transexual que reclamó haber sufrido
tratos discriminatorios en razón de su identidad de género diversa, cuando se
le impidió ingresar a una discoteca de Bogotá, donde se llevaría a cabo un
evento de música electrónica. En esa ocasión, esta Corporación no pudo
establecer la existencia de un acto discriminatorio, pese a que se desplegó una
actividad probatoria considerable. No obstante, aclaró que la orientación
sexual y la identidad de género diversas están protegidas por la cláusula
general de igualdad incorporada en la Carta Política, por lo que todo trato
discriminatorio, presuntamente basado en tales criterios, debe ser sometido a
un riguroso control judicial, con la finalidad de establecer si esa conducta es
legítima, es decir, si se ajusta a la Constitución.
28. La Corte, en sentencia T-478 de 2015, analizó
la acción de tutela promovida por la madre de un menor de edad en contra de distintas
autoridades públicas y el colegio en el que estudiaba el joven, por estimar
vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre, a la dignidad, al libre
desarrollo de la personalidad y a la intimidad de su hijo y de ella, dados los comportamientos
sistemáticos de acoso por la orientación sexual diversa del menor, que lo condujeron
a quitarse la vida.
En esa oportunidad, este Tribunal observó que el
proceso disciplinario adelantado por la entidad accionada en contra del joven se utilizó como un medio para reprimir una
expresión de su personalidad, lo que implicó una grave afectación de sus
derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, así
como al derecho a igualdad, pues se evidenció una actuación institucional de
acoso que constituía una postura discriminatoria.
29. Esta Corporación, mediante sentencia T-363 de
2016, se ocupó de determinar si el SENA –Regional Atlántico- había
vulnerado los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad
de un estudiante, cuando se negó a brindarle un trato acorde con su identidad
de género como hombre transexual y le prohibió utilizar el uniforme asignado a
los aprendices del género masculino y lucir el cabello corto, bajo el argumento
de que en la información que el accionante suministró al momento de la
inscripción indicó que pertenecía al “sexo femenino”.
Según la Corte, la conducta del SENA desconoció, entre
otros derechos, la cláusula general de igualdad establecida en el artículo 13
Superior, por la desatención de la prohibición de discriminación fundada en
criterios sospechosos como el sexo, y la ausencia de acciones afirmativas
dirigidas a promover condiciones de igualdad real en favor de grupos
discriminados.
30. En suma, se ha concluido que los ámbitos de
protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al
libre desarrollo de la personalidad y a la educación son la garantía efectiva y
el respeto absoluto por la orientación sexual y la identidad de género diversas[44].
En ese sentido, se ha advertido que, de conformidad con lo previsto en el
artículo 13 de la Constitución, la prohibición de discriminación en razón de tales
criterios “es absoluta y ningún tercero, incluido el Estado, que tiene un
deber cualificado de conducta, puede adelantar acciones dirigidas a perseguir,
amedrentar o censurar a quienes asuman una opción sexual diversa. Cualquier
actitud en ese sentido constituye un trato de hostigamiento que debe ser
prevenido y reprochado.”[45]
Las manifestaciones de la identidad de género diversa
en el sector educativo. Reiteración de jurisprudencia
31.
Examinada la jurisprudencia constitucional, se considera pertinente destacar
varias decisiones en las cuales se han estudiado asuntos relacionados con restricciones
o limitaciones a las manifestaciones de la identidad de género diversa en el sector
educativo, específicamente, frente a la construcción y definición de la imagen mediante
la indumentaria, la cual incorpora, por ejemplo, el uso de prendas de vestir,
como es el caso que esta vez ocupa a esta Sala de Revisión.
32. En la sentencia T-562 de 2013 se analizó la
situación de una mujer trans a quien las autoridades del colegio, con
base en lo previsto en el reglamento estudiantil, le prohibieron el uso del
uniforme que era acorde con su identidad de género, lo que la llevó a abandonar
sus estudios. Este Tribunal realizó un juicio estricto de razonabilidad sobre
la medida y encontró que la imposición de
un tipo de uniforme acorde con el sexo de los estudiantes era legítima -porque
la Constitución no lo prohíbe- y perseguía fines importantes -como la
disciplina y el orden en la institución-, pero no imperiosos. Sin embargo, en
el cumplimiento de esos propósitos se afectó el acceso a la educación de la actora al imponerle un uniforme
que no se ajustaba a su identidad de género y, por ende, se vulneró su libre
desarrollo de la personalidad.
33. Esta Corporación, a través de sentencia T-565
de 2013, estudió el asunto de una menor de edad que fue sancionada por usar
el pelo largo, pues se identificaba plenamente como mujer. Tras tutelar los
derechos invocados, y reprochar la conducta del colegio por ser
discriminatoria, la Corte concluyó que las decisiones que adoptan las personas respecto
a su reconocimiento en la identidad y orientación sexual, hacen parte del
núcleo esencial de su dignidad, libertad y autonomía. Advirtió que resulta
contrario a los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la
personalidad cualquier conducta de un tercero que privilegie cierta identidad u
orientación sexual o imponga sanciones a las decisiones de las personas que no
sigan una conducta mayoritaria frente a esos aspectos. Agregó que el hecho de
que los estudiantes opten, en ejercicio de su autonomía y con plena conciencia,
por una opción sexual diversa, no puede constituir una falta disciplinaria, ni
un fundamento constitucional válido para imponer sanciones en el ámbito
educativo, menos la suspensión.
34. En sentencia T-141 de 2015, se conoció la
acción de tutela formulada por un joven afrodescendiente trans y
homosexual que adelantaba estudios universitarios de medicina, y cuya vivencia
de la identidad de género transitaba entre su identidad masculina y femenina, la cual expresaba con la transformación de su
indumentaria y vestimenta. El
peticionario se quejaba de la censura y de las restricciones que recibía por la manera en que exteriorizaba su identidad
sexual y de género diversa.
Este Tribunal afirmó que las
decisiones, relativas a la indumentaria y demás aspectos relacionados con la
apariencia física, construyen la imagen que expresa la propia identidad, están
protegidas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y hacen parte
del derecho a que las decisiones frente a la identidad de género sean
reconocidas y respetadas por todos. Anotó que ante la persistencia de patrones
culturales que censuran esas manifestaciones se impone su especial protección
constitucional, la cual comprende: “(…) una prohibición de restricción,
según la cual toda medida que tienda a coartar o limitar la manera en que las
personas transgénero construyen o expresan su identidad está sometida a una
especial carga de justificación, a través de la aplicación de un test estricto
de proporcionalidad; pero además impone deberes positivos de adoptar medidas
que fomenten la libre expresión de las identidades trans en los ámbitos
académicos, laborales, gubernamentales, culturales y, en general, en todos los
espacios de la vida social, para así transformar los patrones de menosprecio y
violencia física y simbólica que han operado en contra de las personas trans,
así como la tendencia a confinarles a espacios reducidos y marginales, más allá
de los cuales no pueden aventurarse si quieren ser y vivir conforme a su
identidad de género.”
Vistas
las prohibiciones impuestas por la vestimenta, la Corte concluyó que (i) las fundadas
en las normas de bioseguridad persiguen una finalidad constitucional imperiosa
y no evidencian un ánimo discriminatorio; y (ii) las restricciones de las
manifestaciones de la identidad de género que no persiguen ese fin imperioso, comportan
un “sacrificio gratuito” del derecho del demandante a reafirmar y
expresar su identidad.
35.
Esta Corporación, en la ya referida sentencia T-363 de 2016, revisó la
acción de tutela formulada por un estudiante contra el SENA –Regional Atlántico-, por estimar desconocidos
sus derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, al no brindarle
un trato acorde con su identidad de género como hombre transexual y prohibirle utilizar
el uniforme asignado a los aprendices del género masculino y lucir el cabello
corto, bajo el supuesto de que en la inscripción el actor indicó que pertenecía
al “sexo femenino”.
Este
Tribunal encontró que el SENA vulneró los derechos del actor, al restringir las
manifestaciones de su individualidad, relativas a su identidad de género.
Explicó que ese desconocimiento se debió a la falta de comprensión del alcance
del derecho previsto en el artículo 16 Superior, que se manifiesta en la
autonomía de cada persona para diseñar su propio plan de vida y fijar todos los
aspectos concernientes a su identidad, sin límites adicionales a los
establecidos en la ley y la Constitución.
36.
Con base en dichos pronunciamientos, referentes a la imposición de apariencias
por parte de las instituciones educativas, se ha sostenido que las decisiones
de las personas respecto a su reconocimiento a la identidad de género diversa hacen
parte del núcleo esencial de la dignidad, la libertad y la autonomía. De tal
suerte que en el sector educativo se atribuyen obligaciones relacionadas con la
promoción de la libre expresión y la justificación suficiente de las medidas encaminadas
a restringir o desconocer las manifestaciones de la identidad de género. Inclusive,
ocasionalmente se ha aplicado el test de proporcionalidad para determinar la
suficiencia de las justificaciones de esas restricciones[46].
El nombre como manifestación de la identidad personal
y el reconocimiento individual como elemento determinante para un trato acorde
con la identidad de género diversa. Reiteración de jurisprudencia
37. Los artículos
6º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 16 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos[47],
establecen que “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento
de su personalidad jurídica”. A su vez, el artículo 3 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José-[48] prevé que “toda
persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Y en
el orden nacional, el artículo 14 Superior dispone que “toda persona tiene
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
38.
Con ocasión del desarrollo, interpretación y aplicación de dichos mandatos internacionales
y constitucionales, este Tribunal ha precisado que la personalidad jurídica
supera la potestad de las personas para ser titulares de derechos y
obligaciones[49].
Es por ello que la Corte ha determinado que es una prerrogativa fundamental que
proporciona a los seres humanos y a ciertas personas jurídicas la liberad de
individualizarse como sujetos de derechos y obligaciones y los habilita para
que ejerzan los denominados “atributos de la personalidad”[50].
39.
Conforme al ámbito legal, se ha afirmado que los atributos de la personalidad
jurídica son seis y refieren a: (i) el nombre o razón social, con
el cual se puede identificar e individualizar las personas naturales o
jurídicas; (ii) la capacidad, que consiste en la aptitud que poseen las
personas de ser sujetos de obligaciones y derechos; (iii) el domicilio, el
cual alude al lugar de residencia permanente de las personas; (iv) la
nacionalidad, que es el vínculo jurídico que existe entre las personas y un
Estado específico; (v) el patrimonio, el cual comprende el conjunto de bienes
y obligaciones que tienen las personas sujetos de derecho; y (vi) el estado
civil, que establece la situación particular de las personas naturales en
relación con su familia, la sociedad y/o el Estado[51].
40.
En consonancia con lo expuesto, se ha afirmado que el derecho estatuido en el
artículo 14 de la Constitución impuso al Estado y a la sociedad en general la
obligación de respetar las notas distintivas de cada persona, y relacionó el nombre
con el derecho de todas las personas a elegir de forma libre el plan de vida y a desarrollarlo a plenitud, bajo
las condiciones de que no se afecten los derechos de los demás y se cumplan los
límites fijados en la Carta Política[52].
41.
A partir de lo anterior, se ha advertido que “la personalidad jurídica
comprende todos aquellos elementos que distinguen a los sujetos y que demarcan
su individualidad. Por lo tanto, el reconocimiento de ese derecho, como garantía
superior, implica, a su vez, el reconocimiento y la protección de los atributos
mismos de la personalidad.”[53]
42.
A propósito del nombre, se ha señalado que es uno de los atributos de la
personalidad con mayor incidencia en la identidad de las personas, por lo que
se ha establecido que las decisiones individuales que lo involucran, además de exigir
respeto, también demandan protección, toda vez que comprenden manifestaciones
de la individualidad de las personas y contribuyen a la construcción
identitaria de las mismas[54].
Así
lo expresó esta Corporación, mediante sentencia T-063 de 2015, en los
siguientes términos: “[e]l nombre como atributo de la personalidad, es una
expresión de la individualidad y tiene por finalidad fijar la identidad de una
persona en el marco de las relaciones sociales y en las actuaciones frente al
Estado. Con él se busca lograr que cada individuo posea un signo distintivo y
singular frente a los demás, con el cual pueda identificarse y reconocerse como
tal. Se trata de un derecho fundamental inherente a todas las personas por el
solo hecho de su existencia.”
43.
Para un mejor entendimiento y profundidad en materia de “percepción del
nombre y su rol frente al individuo como: (i) elemento de la personalidad
jurídica; (ii) manifestación del libre desarrollo de la personalidad; (iii)
elemento distintivo de carácter relacional; y (iv) elemento de construcción de
la identidad individual y de la autopercepción,”[55] resulta válido traer a
colación algunos pronunciamientos con los cuales se han adoptado medidas para
la protección de las decisiones concernientes al atributo en comentario.
44.
En sentencia T-594 de 1993, la Corte estudió una acción de tutela formulada
por una persona de sexo masculino, a quien un notario le negó la posibilidad de
modificar su nombre por otro asociado al sexo femenino. En esa oportunidad, este
Tribunal estimó que el Legislador previó la posibilidad de modificar el nombre
en aras de fijar la identidad personal, que constituye una manifestación del
derecho a expresar la individualidad.
45.
Por sentencia T-1033 de 2008, se analizó el caso de una persona a
la que la registraduría le negó una nueva modificación de nombre, luego de que
había cambiado, en una ocasión previa, su nombre masculino asignado al nacer,
por uno femenino, como consecuencia de un tránsito físico y psicológico que
emprendió. Esta Corporación observó que la norma que limita el cambio de nombre
por una sola vez, en ese asunto en particular, afectaba la posibilidad del accionante
para redefinir su plan de vida y su orientación sexual, pues el actor presentaba
una discrepancia entre su orientación sexual hacia un rol masculino y el nombre
que lo identificaba.
46.
La Corte, mediante sentencia T-077 de 2016, examinó la situación de una
persona que había cambiado inicialmente su nombre con el fin de que coincidiera
con el trámite de construcción de identidad de género que adelantaba y a quien
se le negó la posibilidad de modificar nuevamente su registro para volver al
nombre asignado inicialmente. El tutelante fundó su reclamo iusfundamental en el
hostigamiento y la discriminación de la que fue víctima como consecuencia de la
primera modificación de su nombre.
Este
Tribunal destacó la estrecha relación del nombre con la identidad de la persona
–esa vez con el nombre que se pretendía modificar-, pero en atención a los
actos discriminatorios y al deseo expresado por el peticionario de retornar a
su nombre original para superar el hostigamiento del que era víctima. De tal
suerte que amparó los derechos invocados y ordenó la inaplicación de la norma
que limita el cambio de nombre por una sola vez. Convencida de la conexión del
nombre con la fijación de la identidad, esta Corporación concedió al
demandante, si así lo consideraba pertinente en el futuro, la posibilidad de
cambiar el nombre a uno que sea acorde con su identidad sexual[56].
47.
Las sentencias abordadas en precedencia han conducido a que la Corte concluya “que
el nombre, además de tratarse de un atributo de la personalidad y a obtener
reconocimiento como parte integrante del derecho previsto en el artículo 14
Superior, guarda íntima conexión con otras prerrogativas como la libertad
individual y la dignidad humana.”[57]
48.
Se ha afirmado que ante la innegable relevancia del nombre para la
determinación de la identidad, las personas que promueven trámites de reafirmación
de su identidad de género adoptan varias decisiones en relación con su nombre. Es
por ello que dentro de tales trámites identitarios, por ejemplo, algunas
personas optan por cambiarlo de manera formal, con el propósito de que sus
documentos e identificación legal se adapten acorde con su identidad; otras
deciden conservar el nombre legal y acogen un nombre “identitario”, como
sería el caso de la accionante en este proceso de tutela, quien adoptó el
nombre de Cristina Andrea y en su cédula de ciudadanía registra el nombre que
se le asignó al nacer; o hay personas que mantienen el nombre impuesto desde su
nacimiento[58].
No
obstante, y al margen de las diferentes posibilidades referentes al nombre, se ha
aclarado que las decisiones frente a ese atributo de la personalidad constituyen
evidentes medidas que determinan la individualidad y son expresiones de la autodeterminación
de las personas, por lo que deben ser respetadas y acogidas por las autoridades
públicas y la sociedad en general, en especial, por las instituciones
educativas, dada su importancia
como espacios de formación democrática, plural y diversa[59].
49.
De tal suerte que no son de recibo las exigencias sociales, legales,
administrativas o judiciales encaminadas a que las personas cambien su nombre
para que adopten otro que aparentemente se ajuste a su identidad. Se ha advertido
al respecto que la identidad es una construcción individual que efectúa cada
persona teniendo en cuenta su plan de vida[60].
En otros términos, la Corte ha dicho que: “[l]a fijación de la
individualidad de la persona ante la sociedad, y ante el Estado, requiere de la
conformidad del individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre
tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser,
de acuerdo con sus íntimas convicciones (Art. 18 C.P.).”[61]
50.
Se ha indicado que si bien el nombre es uno de los elementos de la
individualidad de las personas, es claro que no es el único elemento de esa
construcción individual, menos el definitorio. Se ha precisado que, pese a la
distinción que implica el nombre, un trato que se ajuste a la dignidad humana
deberá respetar el reconocimiento de las personas y las manifestaciones de su
individualidad, aspectos que deben tenerse en cuenta “frente a las
expresiones de la identidad de género, pues la eventual asociación –fruto de la
construcción social- de un nombre con un género no puede demarcar el trato
hacia el sujeto si su auto-reconocimiento y la expresión de su identidad, no se
ajusta a dicha asociación.”[62]
51.
En ese orden de ideas, se ha manifestado que el respeto de la dignidad humana,
de las libertades individuales y de la igualdad comprende que se atienda la
autodeterminación y el reconocimiento de las personas en diversas circunstancias
que involucran su identidad de género, y que se manifiestan mediante las múltiples
expresiones de la individualidad, las cuales, no están limitadas al nombre. Ese
mandato se refuerza en asuntos en los cuales las personas expresamente exigen
el respeto de su identidad y la manera en la que desean ser tratadas[63].
Así
lo dejó claro este Tribunal en sentencia T-099 de 2015, al exponer que: “Aunque
hubiera dudas derivadas de una contradicción identitaria entre los documentos y
el sujeto que indujo a confusión a las autoridades castrenses, no cabe la
incertidumbre si se reconoce que solamente cada persona, según su vivencia y su
proyecto de vida, tiene el poder y el derecho de decidir sobre la interacción y
expresión de su identidad de género y orientación sexual. Tal concepción
responde al estado actual de la discusión en la materia y a los estándares de
protección del DIDH. Además, coincide con el desarrollo de la jurisprudencia
constitucional en la materia.” (Subraya fuera del texto original).
52.
Finalmente se ha señalado que el reconocimiento de la identidad de género diversa
“no depende del ejercicio del derecho, también reconocido, de obtener la
correspondencia entre la identidad de género y los documentos[64], pues en
el proceso de reafirmación identitaria se puede optar válidamente por n...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.