T-192-15
Sentencia T-192/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL
O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha caracterizado el defecto
sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia
judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas
jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé
lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una
irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que
obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.
ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional
La jurisprudencia constitucional ha señalado algunas
premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones
judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede
suplantar al juez ordinario; (ii) el juez de conocimiento tiene amplia
libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al
artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código
General del Proceso, y en el análisis y determinación de los efectos de las
disposiciones normativas aplicables al caso concreto; (iii) la
discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial
y, (iv) las
interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben
primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se configura defecto sustantivo, porque la interpretación dada al
artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, no es arbitraria,
irrazonable o desproporcionada
Referencia:
Expediente T-4526966
Acción
de tutela presentada por Camilo Vence De Luque contra las salas jurisdiccionales
disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo
Superior de la Judicatura
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince
(2015)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia,
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Cesar el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) y, en segunda
instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del
proceso de tutela iniciado por Camilo Vence De Luque contra las salas
jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar
y del Consejo Superior de la Judicatura.
El proceso de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante auto
proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014)[1].
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud
El doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) Camilo
Vence De Luque, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de
Descongestión de Valledupar, presentó acción de tutela contra las salas jurisdiccionales
disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo
Superior de la Judicatura, solicitando dejar sin efecto las sentencias del
dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, y del dos (02)
de octubre de dos mil trece (2013), emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales, en su orden, se
impuso y se confirmó una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio
del cargo de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar por el término de un
(1) mes. El accionante señaló que dichos órganos judiciales vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía judicial al incurrir
en un defecto sustantivo[2].
A continuación se exponen los hechos más relevantes
que derivan del expediente de tutela:
1. En el marco de un proceso ejecutivo adelantado en
octubre de dos mil cinco (2005) por la Cooperativa Multiactiva Nacional de
Bienestar Familiar contra los señores Evis Esther Peña Córdoba y Heiler José
Jiménez Peña, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, del cual
fungía como titular el accionante, el apoderado judicial de los ejecutados,
Felipe Galesky Argote Pérez, presentó ante la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura del César, una solicitud de vigilancia administrativa
del proceso (radicado bajo el número 1030-2005), por las presuntas irregularidades
en que incurrió el juzgador en el trámite del mismo[3]. Las
irregularidades descritas fueron las siguientes:
- El Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar adelantó
parte del trámite procesal en contra de Evis Esther Peña Córdoba y Heiler José
Jiménez Peña, pese a que la primera no había sido notificada del auto de
mandamiento de pago[4],
pues, en principio, solo el señor Jiménez Peña le otorgó poder al abogado
Argote Pérez para que ejerciera su defensa, y si bien en el documento
contentivo del poder especial aparece la firma de la señora Evis Esther, esta no
hizo la presentación personal del documento conforme a la exigencia del
artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los
hechos[5].
- El juez Hernán Enrique Gómez Maya, para la época encargado
del despacho, mediante auto del tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), le
reconoció personería para actuar al abogado Argote Pérez como apoderado
judicial de la cooperativa ejecutante y no del ejecutado Heiler José Jiménez
Peña, quien sí le había otorgado poder[6].
Este defecto fue subsanado posteriormente por el juez Camilo Vence De Luque, por
medio del auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), a raíz
de una solicitud de nulidad presentada por el apoderado, que finalmente no fue
concedida, pero fue útil para componer la actuación[7].
- La apoderada de la parte ejecutante solicitó,
erradamente, el emplazamiento del señor Heiler José Jiménez Peña, quien ya se
había notificado personalmente del auto de mandamiento de pago, y el juez
accedió a dicha solicitud a través de auto fechado el trece (13) de noviembre
de dos mil ocho (2008)[8].
- La señora Evis Esther Peña Córdoba, realizó la
notificación personal del auto de mandamiento de pago el veintisiete (27) de
mayo de dos mil diez (2010), y le confirió poder al abogado Argote Pérez[9],
quien propuso en su favor la excepción de prescripción extintiva[10].
Pese a ello, el juez Vence De Luque, desconociendo la notificación personal de
la ejecutada, el veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) dictó sentencia
que ordenó seguir adelante la ejecución sin tener en cuenta la excepción de
mérito alegada dentro del término legal, toda vez que estimó que dicho medio
defensivo fue propuesto extemporáneamente porque ya había operado la notificación
por conducta concluyente de los ejecutados, incluida la señora Evis Esther, el
primero (01) de marzo de dos mil diez (2010)[11].
En la misma providencia, ordenó la práctica de la liquidación del crédito;
decretó el avalúo y el remate de los bienes embargados y los que se llegaren a
embargar, y condenó en costas a la parte demandada.
2. Previo traslado del asunto a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César[12], el veintidós
(22) de octubre de dos mil diez (2010), dicho órgano inició una indagación
preliminar en contra del accionante[13],
que derivó en la apertura de la investigación disciplinaria[14] y en la
calificación del mérito de la investigación el doce (12) de diciembre de dos
mil once (2011), en donde se dispuso la formulación de pliego de cargos por la
presunta comisión de la falta descrita en el artículo 153, numeral 1º, de la
Ley 270 de 1996[15],
en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002[16], falta de
naturaleza grave, imputada a título de culpa[17].
3. El dieciocho (18) de febrero de dos mil trece
(2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del César[18],
profirió sentencia sancionando al doctor Camilo Vence De Luque, con suspensión
por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil
Municipal de Valledupar, César, como responsable a título de culpa de la falta
que se le imputó por la violación del artículo 153, numeral 1º, de la Ley 270
de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 134 de 2002, por inaplicación
de los artículos 29 de la Constitución Política y 510 del Código de Procedimiento
Civil[19],
y de los principios de la administración de justicia establecidos en los
artículo 2 (acceso a la justicia), 3 (derecho de defensa) y 9 (respeto de los
derechos) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia. En la referida decisión la Sala sostuvo:
“2.33.- En el caso en concreto, la sala es
del criterio de que la providencia del 22 de junio de 2010 [que ordenó seguir
adelante la ejecución], folios 41-42, pronunciada por el doctor CAMILO VENCE DE
LUQUE en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, constituye
una protuberante y evidente infracción a la ley, porque en la misma se incurrió
en un defecto fáctico porque el operador de justicia citado dejó de valorar
algunas pruebas, como el poder otorgado por los demandados y que milita a folio
36; las notificaciones que recibió la demandada PEÑA CÓRDOBA de los
mandamientos de pago el 27 de mayo de 2010; el poder otorgado ese si en legal
forma por la demandada citada al abogado ARGOTE PÉREZ el 31 de mayo de 2010
visible a folio 38 y el escrito de excepciones a folios 39-40, porque decidió
sentenciar el caso teniendo en cuenta tan solo los autos a folios 37 de 3 de
marzo de 2008, y el de 25 de febrero de 2010, sin valorar las anteriores
pruebas, que de ser valoradas según las reglas de la sana crítica, hubieran
sido definitivas o determinante[s] para la solución del proceso ejecutivo en
cualquier sentido.
“2.34.- Es bien cierto que el juzgador goza
de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual
debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, con base en los
principios científicos de la sana crítica como se establece en el artículo 187
del Código de Procedimiento Civil, pero dicho poder jamás puede ser arbitrario,
porque la actividad valorativa probatoria supone necesariamente la adopción de
criterios objetivos, racionales, serios y responsables; y no se adecua a estas
exigencias la valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que
se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración.
“2.34.- (sic) La sala no admitirá el
argumento defensivo propuesto por el operador de justicia doctor VENCE DE LUQUE
cuando manifiesta que su decisión se basó en una interpretación razonable,
lógica y adecuada del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil que trata
de la notificación por conducta concluyente, porque si se revisa de manera
cuidadosa y sistemática la sentencia de seguir adelante con la ejecución,
folios 41-42, se concluye de manera lógica y coherente en que en dicha decisión
no hubo ningún tipo de interpretación judicial, sino la aplicación de unos
supuestos hechos que no eran ciertos, pero que fueron dados como tales, para
que caprichosamente, cupieran o entraran o se adecuaran al citado artículo de
la ley adjetiva civil.
“2.35.- Con la conducta funcional
cuestionada en esta providencia, el funcionario judicial vulneró la garantía de
la función pública establecida en el artículo 22 de la ley 734 de 2002, porque
incumplió el deber de salvaguardar la legalidad que se le exige en el desempeño
de sus funciones sin justificación alguna probada de manera fehaciente en el
proceso disciplinario adelantado en legal forma, por lo que se le sancionará
como autor responsable de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la
ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley
734 de 2002, por inaplicación de los artículos 29 de la Carta Política; el 510
del Código de Procedimiento Civil y de los principios de acceso a la justicia,
derecho a la defensa y respeto de los derechos, regulados en los artículos 2, 3
y 9 de la ley 270 de 1996, como se estableció en el pliego de cargos.
“2.36.- La sala manifiesta que la falta
disciplinaria se reprocha en la modalidad de culpabilidad culposa porque el
funcionario judicial, conociendo el deber que juró cumplir cuando tomó posesión
del cargo, no cumplió con el deber de cuidado, estando en posibilidad objetiva
de cumplir con dicho deber, incurriendo en negligencia o incuria al momento de
resolver la excepción de prescripción alegada por la demandada en el proceso
ejecutivo [de] EVIS PEÑA CÓRDOBA.
“2.37.- La sala establece que la falta que
se le reprocha al operador de justicia es de naturaleza grave por la
perturbación del servicio esencial de la administración de justicia que en este
caso en concreto fue ineficiente; por la jerarquía de director del despacho que
ostentaba para la época de los hechos; por la forma de culpabilidad culposa en
que se estableció que agenció la conducta investigada; por la trascendencia
social de la conducta; por el mal ejemplo dado a la comunidad o colectivo de la
rama judicial con este tipo de conductas; porque se causaron perjuicios
económicos a la demandada EVIS PEÑA CÓRDOBA con la sentencia pronunciada ya que
se le condenó en costas y se ordenó liquidar el crédito, se liquidó y se aprobó
su liquidación; criterios determinados en el artículo 43 de la ley 734 de
2.002…”[20].
4. Mediante escrito del veinticinco (25) de febrero de
dos mil trece (2013) el accionante investigado interpuso recurso de apelación
contra la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013),
referida en el hecho anterior, solicitando su revocatoria y, en su lugar, que fuera
exonerado de cualquier tipo de sanción[21].
En esa oportunidad reiteró los argumentos realizados en el escrito de descargos
presentado el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), y en los alegatos
de conclusión del treinta (30) de julio del mismo año, además, insistió: “[…]
la demostración más irrebatible de la inexistencia de la falta disciplinaria
que se me endilga, la configura justamente el hecho de que el soporte axial del
fallo sancionatorio es sencillamente una discrepancia interpretativa en
relación a los efectos de una preceptiva específica, entre quien esto
escribe y la sala disciplinaria autora del fallo” (negrillas originales)[22].
5. A través de la sentencia del dos (02) de octubre de
dos mil trece (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura confirmó la sentencia de primera instancia, proferida el
dieciocho (18) de febrero del mismo año[23].
En dicha providencia se expuso:
“Del análisis del material probatorio, ésta
Sala logró establecer que efectivamente en el trámite del proceso ejecutivo
seguido contra la señora EVIS ESTHER PEÑA CÓRDOBA Y HEILER JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA,
radicado bajo el número 2005-1030, se omitieron por parte del juez aquí
disciplinado, actuaciones que el procedimiento civil exige, consistentes en no
haber despachado en forma adecuada el reconocimiento de la personería que a
través de memorial poder le conferían al abogado FELIPE GALESKY ARGOTE PÉREZ,
pues ese trato diligente que se echa de menos, habría permitido al juzgador
percatarse que tal documento de mandato no aparecía autenticado para legitimar
al mandatario para ejercer el poder otorgado por la demandada.
“Esa falta de cuidado en el funcionario de
conocimiento de la acción ejecutiva, permitió el desenlace de una serie de
irregularidades, como son el haber reconocido al quejoso como apoderado
sustituto de la parte ejecutante, cuando sus poderdantes constituyen la parte
demandada; no haberse pronunciado expresamente sobre la notificación del
mandamiento de pago al apoderado del ejecutado HEILER JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA o haber
tenido a éste por notificado por conducta concluyente, tomando en cuenta que sí
autenticó el documento y el poder confería esa facultad; simultáneamente, haber
requerido la autenticación del memorial poder por parte de la ejecutada, por
ser una exigencia legal como lo informan los artículos concordantes 65 y 84 de
la Codificación Procesal Civil.
“También dio lugar esa incuria, a que el
abogado del ejecutado impetrara una solicitud de nulidad cuestionando esa
irregularidad en el reconocimiento de la personería y con ello, que se generara
la actuación discutida sobre la notificación por conducta concluyente, que
conllevó a tener por extemporánea la excepción de Prescripción formulada por
los ejecutados.
“Todas esas situaciones son el resultado de
no haber obrado el Juez disciplinado con la diligencia y el cuidado que debe
observar el funcionario al desarrollar su labor de administrar justicia, y que
lógicamente conllevan consecuencias de las que establece la ley disciplinaria
para el servidor público que incurrió en tales acciones y omisiones, pues se
evidenció que con ocasión al incumplimiento de las normas descritas con
anterioridad el funcionario disciplinado profirió sentencia del 22 de junio de
2010 en la cual ordenó continuar adelante con la ejecución, la liquidación del
crédito entre otras, absteniéndose de pronunciarse sobre la excepción propuesta
al considerarla extemporánea
“[…]
“En este orden de ideas, considera la Sala
que, la omisión del juez disciplinario no tiene justificación y por tanto, la
excepción planteada por la demandada EVIS ESTHER PEÑA CÓRDOBA debió haber
recibido el tratamiento que el procedimiento civil consagra, toda vez que su
vinculación al proceso se surtió al notificarse personalmente del mandamiento
de pago el día 27 de mayo de 2010, y el 1º de junio se presentó por su abogado
el memorial contentivo de la excepción, garantizando de esta forma su derecho
de defensa y por ende, el debido proceso de que trata el artículo 29 de la
Constitución Nacional, y cumpliéndose así la etapa procesal que impone el
artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalara el
fallador de instancia en la providencia que le profirió pliego de cargos, […]
“Por tanto esta Colegiatura reitera que en
eventos como el que aquí se estudia, no pueden ser aceptados como causal
excluyente de responsabilidad el principio de la autonomía judicial bajo las
circunstancias aquí analizadas, y como bien se sabe, tal argumento no es
aceptable para justificar el obrar desbordado del operador judicial”[24].
6. En este escenario, el juez Camilo Vence De Luque
interpuso acción de tutela contra las salas jurisdiccionales disciplinarias del
Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la
Judicatura, por considerar que las decisiones por ellas proferidas vulneraron
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía judicial,
incurriendo, con ello, en una causal de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales por la existencia de un defecto sustantivo.
7. Como fue establecido en hechos anteriores, las salas
accionadas consideraron que el Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar
desconoció la Constitución y la ley procesal civil en el trámite del proceso
ejecutivo radicado bajo el número 2005-1030, seguido contra el señor Heiler
José Jiménez Peña y la señora Evis Esther Peña Córdoba, al no haber decidido en
forma adecuada el reconocimiento de la personería para actuar del abogado
Felipe Galesky Argote Pérez, conforme al poder especial que le había conferido
el ejecutado Jiménez Peña[25].
Esta situación desencadenó en una serie de irregularidades, entre ellas, el hecho
de que el Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar reconociera como abogado sustituto
de la parte ejecutante, a quien en realidad actuaba como apoderado de la parte ejecutada,
esto es, la Cooperativa Multiactiva Nacional de Bienestar Familiar. Frente a
este último punto, el accionante señaló que el error en el reconocimiento de la
personería jurídica de una de las partes no le era endilgable, debido a que
quien emitió el auto del tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), mediante el
cual se le reconoció personería para actuar al abogado Felipe Galesky Argote
Pérez, fue otro funcionario que en ese entonces ocupaba el cargo de Juez Tercero
Civil Municipal de Valledupar[26].
8. Las accionadas también le reprocharon al
disciplinado el haber considerado que la parte ejecutada se notificó por
conducta concluyente, cuando en realidad debió entender que tal notificación se
surtió en forma personal. Esta situación, en el caso de la señora Evis Esther
Peña Córdoba, afectó el ejercicio de su derecho de defensa, debido a que el
Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar declaró que Evis Esther se había
notificado del auto de mandamiento de pago, por conducta concluyente, el
primero (01) de marzo de dos mil diez (2010)[27],
cuando en realidad realizó la diligencia de notificación personal el veintisiete
(27) de mayo del mismo año, lo que derivó en que una excepción de prescripción extintiva
presentada por su apoderado judicial[28],
fuera rechazada “por extemporánea” por parte del funcionario
investigado. Frente a dicho argumento, el juez accionante expuso que las
decisiones sancionatorias en ambas instancias se derivan de “[l]a percepción
en torno a la supuestamente errática interpretación que el suscrito hace de los
efectos de notificación por conducta concluyente que [el poder visible a folio
55 del cuaderno principal del proceso materia de la queja] generó al interior
del proceso con basamento en lo reglado en el art. 330 del código de
procedimiento civil”[29].
9. Finalmente, sostuvo el juez disciplinado que las
salas accionadas vulneraron su derecho a la autonomía judicial al sancionarlo
con base en “una discrepancia interpretativa en relación a los efectos de
una preceptiva específica”[30].
Es decir, en su criterio, las decisiones disciplinarias desconocieron su
derecho al debido proceso y a la autonomía judicial pues la interpretación que
dio al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil no fue arbitraria,
irracional o absurda. Considera, entonces, que las Salas Disciplinarias
desbordaron su competencia, toda vez que la sanción estuvo soportada en una
discrepancia interpretativa.
10. Por estos hechos, el accionante solicitó el amparo
de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las
sentencias del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
César, y del dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), emanada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo,
solicitó como medida provisional la suspensión de la ejecución de la sanción
impuesta en la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013),
proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
César, y que fue confirmada por el Superior, consistente en la suspensión en el
ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar por el
término de un (1) mes.
2. Respuesta de las autoridades judiciales
accionadas
2.1. Mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de
dos mil trece (2013), la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela;
remitió copia del escrito a las autoridades accionadas e intervinientes para
efectos de garantizar el ejercicio del derecho de defensa; negó la medida
provisional solicitada al no encontrar razones urgentes y necesarias para su
procedencia, y solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cesar el envío del expediente del proceso disciplinario con
radicado No. 2010-539, dentro de cuyo trámite se le impuso la sanción al
tutelante[31].
2.2. Respuesta de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César[32].
El dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), el presidente de la
Sala suscribió respuesta en el sentido de considerar que el Tribunal no tiene
competencia para tramitar y fallar la tutela presentada por Camilo Vence De
Luque, de conformidad con el artículo 1, numeral 2º, inciso 2º, del Decreto
1382 de 2000[33],
a través del cual se le atribuye al propio Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el conocimiento de las acciones de tutela
que se intentan contra sus decisiones, encontrándose vigente dicho precepto. Además,
señaló que el accionante tiene su domicilio fijado en la ciudad de Valledupar
y, en estas circunstancias, la Sala Civil Especializada de Restitución de
Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no tiene
competencia a prevención para tramitar la tutela, ya que según el artículo 37
del Decreto 2591 de 1991, solo la tienen “jueces o tribunales con
jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivaren la presentación de la solicitud”. En este orden de ideas, y para
corregir el error a la hora de repartir la tutela, solicitó que se remita a la
oficina de reparto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura “para que resuelva lo que en derecho corresponda, ya que no
le es dable al actor de la tutela escoger su propio juez, como lo está haciendo
en el caso concreto”.
En relación con el fondo del asunto, y en el evento de
que no fueran aceptados los anteriores argumentos, solicitó negar la acción de tutela
toda vez que del estudio cuidadoso del expediente disciplinario, se observó que
no hay violación del debido proceso ni del derecho de defensa del juez Camilo
Vence De Luque, “porque la indagación preliminar que se abrió el 22 de
octubre de 2010 concluyó con la práctica de una inspección judicial al
expediente ejecutivo radicado 2005-1030 practicada el 7 de febrero de 2011,
donde se estableció que uno de los jueces que había intervenido en dicho
trámite lo era el [accionante], por lo que el 11 de febrero de 2011, se inició
investigación formal en su contra al establecerse el cumplimiento del requisito
exigido en el artículo 152 de la ley 734 de 2002”[34]. Asimismo,
expresó que en el proceso disciplinario al juez Vence De Luque “se le
otorgaron todas las garantías legales, que efectivamente usó en ejercicio de su
derecho a la defensa”[35].
2.3. Respuesta de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[36]. El diecinueve
(19) de diciembre de dos mil trece (2013), el presidente de la Sala reiteró los
argumentos relacionados con la falta de competencia de la Sala Civil
Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá[37].
Seguidamente, y en caso de no ser atendida la declaración de incompetencia del
Tribunal, peticionó negar el amparo constitucional solicitado por el accionante,
en tanto la decisión adoptada por la Sala, “es producto de un análisis
ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, luego en forma alguna
puede constituir afectación de los derechos fundamentales invocados […], siendo
irrefutable que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria estudió y valoró los
elementos de juicio obrantes en el infolio para concluir que se encontraba demostrada
la responsabilidad disciplinaria del investigado y que por lo tanto, se hacía
merecedor a la correspondiente sanción”[38].
Agregó, que durante el trámite de la actuación
sancionatoria siempre se le garantizó al accionante el debido proceso y el
derecho de defensa, “tan es así, que participó de manera activa dentro de
las averiguaciones disciplinarias adelantadas en su contra, […], por lo que
ahora resulta inadmisible […], que se pretenda por vía de tutela esgrimir
argumentos propios de la controversia jurídica, por tanto, se puede afirmar que
el funcionario ahora tutelante, tuvo el escenario idóneo en desarrollo mismo de
la actuación correccional, para debatir lo que ahora pretende convertir en una
tercera instancia”[39].
Concluyó, que la decisión cuestionada no puede ser calificada como una vía de
hecho, máxime cuando fue adoptada conforme a los principios de autonomía e
independencia judicial.
2.4. Respuesta del abogado Felipe Galesky Argote[40].
El diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), el quejoso en el
proceso disciplinario solicitó la negación del amparo “toda vez que sus
argumentos son maquillados con las mismas argumentaciones [con las que] trató
de desvirtuar su responsabilidad ante el ente disciplinario…”.
3. Actuaciones surtidas en el trámite de la
acción de tutela
3.1. Teniendo en cuenta los argumentos que
conjuntamente plantearon en sus escritos de contestación las salas
jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar
y del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil de Restitución de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto
del quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)[41], declaró la
nulidad de todo lo actuado a partir del auto del dieciséis (16) de diciembre de
dos mil trece (2013), por carecer de competencia para adelantar la acción
constitucional, en el entendido de que una de las corporaciones accionadas es
alta corte y, por lo tanto, órgano de cierre de la correspondiente jurisdicción
disciplinaria. Consecuencialmente, ordenó remitir el expediente contentivo de
la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura[42].
3.2. Mediante oficio del cinco (05) de
febrero de dos mil catorce (2014), el magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Pedro Alonso Sanabria
Buitrago, remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de César, para que surta allí el trámite de
primera instancia[43].
3.3. A través de auto del veintiséis (26)
de febrero de dos mil catorce (2014), el conjuez ponente Jaime Carlos Ojeda
Ojeda[44],
admitió la acción de tutela presentada por el accionante Camilo Vence De Luque
en contra de las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de
la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura; negó la medida
cautelar de suspensión de la sanción disciplinaria solicitada por el juez Vence
De Luque, porque la misma ya fue ejecutada, y ordenó notificar a las
autoridades accionadas para efectos de presentar la respectiva contestación. Asimismo,
ordenó vincular al proceso a Felipe Galesky Argote Pérez, en su condición de quejoso
dentro del proceso disciplinario[45].
3.4. El Presidente de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César,
en memorial fechado el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014),
solicitó que se tengan en cuenta los argumentos de respuesta que fueron
presentados en su momento a la Sala Civil Especializada de Restitución de
Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[46].
3.5. La Presidenta de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en memorial
fechado el tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014), peticionó que se
niegue el amparo del derecho invocado como conculcado. Argumentó que los
defectos que constituyen causales genéricas de procedibilidad de la acción de
tutela, “brillan por su ausencia” en la providencia que motivó la
inconformidad del juez accionante y, por el contrario, sostuvo, “claramente
se establece que es el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que
mantiene relación entre lo probado y lo decidido y por ende no permite predicar
la configuración de vías de hecho; cosa diferente es que su conclusión no fuera
esperada por el accionante, circunstancia que no admite controversia en sede de
tutela y por lo mismo no puede ser tenida en cuenta como causa vulneradora del
derecho fundamental al debido proceso que se invoca”[47].
4. Decisión del juez de tutela de primera
instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del César, mediante sentencia del diez (10) de marzo
de dos mil catorce (2014)[48],
negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del juez
Camilo Vence De Luque, bajo las siguientes consideraciones:
4.1. Fueron allegadas a la acción de tutela las
sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades
judiciales accionadas, además del expediente que contiene la investigación
disciplinaria adelantada contra el accionante y, de su estudio cuidadoso, se
advierte que la misma fue rituada de conformidad con el procedimiento
establecido en la ley.
4.2. En la investigación disciplinaria no se le violó al
funcionario judicial el derecho fundamental al debido proceso. Pudo observarse
que en el curso de la actuación procesal el investigado Camilo Vence De Luque
participó de manera activa, rindiendo versiones libres, presentando solicitud
de pruebas, entre otras actuaciones, por lo que le fue garantizado su derecho a
la defensa. En tal virtud, no emerge violación a ningún derecho fundamental.
4. Impugnación
El Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, Camilo
Vence De Luque, impugnó el fallo de tutela emitido por la Sala Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del César, el diez (10) de marzo de dos
mil catorce (2014)[49],
sin exponer las razones de su inconformidad.
5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura a través de la sentencia del veinticuatro (24) de julio
de dos mil catorce (2014)[50],
modificó el fallo impugnado, mediante el cual “se [negó] por improcedente”
la acción de tutela formulada por el señor Camilo Vence De Luque para, en su
lugar, “NEGAR el amparo deprecado” al considerar que las decisiones
judiciales atacadas “se fundamentaron en el material probatorio lícitamente
recaudado y a partir del mismo calificaron como indebida la aplicación que
efectúo el actor del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. A primera
vista, la hermenéutica de dicha norma acogida por las Salas accionadas no
resultó arbitraria, irracional o contraevidente, y, de ahí, que no sea
susceptible de revocar en sede de tutela”. Concluyó, entonces, que las
autoridades judiciales demandadas no vulneraron el derecho al debido proceso
del accionante y que, en consecuencia, las providencias condenatorias que
profirieron en su contra resultan ajustadas a derecho.
6. Material probatorio relevante en este caso
Dentro del expediente contentivo de la presente acción
de tutela, se encuentran como pruebas relevantes sendas copias de las
sentencias del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
César, y del dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), emanada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que son
objeto de controversia, además de otras piezas del proceso disciplinario
radicado No. 2010-539, todas ellas referidas en el acápite de los hechos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Primera es competente para revisar los fallos
de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico
Camilo Vence De Luque, en su condición de Juez Primero
Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, presentó acción de tutela
contra las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura, por el presunto
desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
autonomía judicial, en el marco del proceso disciplinario adelantado en su
contra bajo el radicado No. 2010-539, que derivó en la imposición de una
sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Tercero
Civil Municipal por el término de un (1) mes. Estimó el accionante que los
órganos colegiados incurrieron en una causal de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, debido a la existencia de un defecto
sustantivo generado por una discrepancia interpretativa en relación con la
aplicación del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil que regula la
notificación por conducta concluyente.
Debido a lo anterior, el juez accionante solicitó
dejar sin efecto las sentencias del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece
(2013), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del César, y del dos (02) de octubre de dos mil
trece (2013), emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, mediante las cuales, en su orden, se impuso y se
confirmó la sanción disciplinaria.
De acuerdo con estos hechos, corresponde a la Sala
Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron las
salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura
del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura, los derechos fundamentales
al debido proceso y a la autonomía judicial del funcionario judicial Camilo
Vence De Luque, al imponer y confirmar, en su orden, una sanción disciplinaria
de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil Municipal por el
término de un (1) mes, en el marco del proceso disciplinario adelantado en su
contra bajo el radicado No. 2010-539, pese a que las decisiones no se revelan
arbitrarias, irrazonables o desproporcionadas, sino que responden al ejercicio
racional de la independencia y la autonomía judicial?
Para desarrollar el anterior interrogante,
la Sala procederá a (i) reiterar la cuestión atinente a la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) caracterizar
el defecto sustantivo por interpretación errónea; (iii) recordar la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra interpretaciones
judiciales, y (iv) constatar en el caso concreto el cumplimiento de los
requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela. Finalmente, (v)
resolverá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales
3.1. La Corte Constitucional como
intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad
del texto superior, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre
dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primacía
de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de
autonomía e independencia judicial[51].
3.2. Para lograr este adecuado equilibrio,
en primer lugar, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia
de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente
exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial;
en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que
una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de
evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y
entendimiento entre los diversos funcionarios judiciales. Por último, ha
acentuado constantemente que la acción de tutela solo procede cuando se
encuentre acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental.
3.3. A continuación, la Sala reiterará
brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena
en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[52]:
3.3.1. La tutela contra sentencias
judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[53],
como desde una interpretación sistemática, teniendo como referencia el bloque
de constitucionalidad[54]
e, incluso, a partir de la ratio decidendi[55] de la
sentencia C-543 de 1992[56],
siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia constitucional.
3.3.2. Así, al estudiar la procedencia de
la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos
formales, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la
acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales[57]:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente
relevancia constitucional[58];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[59]; (iii)
que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios
de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[60].
3.3.3. Además de la verificación de los
requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una decisión
judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las
causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia
constitucional[61],
a saber: (i) defecto orgánico: tiene lugar cuando el funcionario
judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para
ello. (ii) defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el
funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente
establecido[62].
(iii) defecto fáctico: se genera debido a una actuación del juez sin el
apoyo probatorio que permita aplicar el supuesto legal que fundamenta la
decisión[63].
(iv) defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando existe una
falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de
interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al
conocimiento del juez, o cuando se presenta una evidente contradicción entre
los fundamentos y la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial
en materia constitucional[64].
(v) error inducido: también conocido como vía de hecho por consecuencia,
hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y
ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión
violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima
de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia o por
ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[65]. (vi)
decisión sin motivación: tiene lugar cuando el funcionario judicial no da
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha
motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias[66]. (vii)
desconocimiento del precedente: se origina cuando el juez ordinario, por
ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho
fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental vulnerado[67].
Y, (viii) violación directa de la Constitución: se presenta cuando el
juez le da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la
Constitución[68].
3.4. Acerca de la determinación de los
vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible
entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma
inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden
implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la
falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación indebida o la
falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de
un caso específico[69].
3.5. Los eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en casos en los
que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de
decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales[70].
Asimismo, vista la excepcionalidad de la tutela como
mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales
equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se
aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de
tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial
objeto de cuestionamiento[71].
Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda
irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho[72].
3.6. De acuerdo con las consideraciones
precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de
una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de dos situaciones: (i)
el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y (ii) la
existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación
para hacer admisible el amparo material[73].
4. Caracterización del defecto sustantivo por
interpretación errónea
4.1. Esta Corporación ha caracterizado el defecto
sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia
judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas
jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez[74]. Para que el
defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una
irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que
obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal
sentido, expresó la Corte en sentencia T-462 de 2003[75]:
“[…] una providencia judicial adolece de un
defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente
inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[76], (ii) cuando a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente[77]
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes[78]
(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva
”.
En similar sentido, en las sentencias T-018 de 2008[79]
y T-757 de 2009[80],
la Corte Constitucional ha explicado que los siguientes supuestos pueden dar
lugar a un defecto sustantivo:
“3.2.1. Ha señalado la jurisprudencia de
esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una
sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto[81],
bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto
en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y
el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii)
porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[82], (iv) porque
ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[83]
o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la
circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador”[84].
4.2. En este orden de ideas, la acción de tutela es procedente para
controvertir la interpretación de las normas efectuada por el juez natural del
conflicto, si la opción hermenéutica escogida por el juez natural resulta
insostenible desde el punto de vista constitucional por (i) entrar en
conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la
arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso; (iii)
devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las
partes, siempre que esa afectación ostente relevancia constitucional, o (iv)
ser incompatible con la interpretación autorizada, y decantada por las altas
cortes.
4.3. En relación con el defecto sustantivo por interpretación
errónea de las disposiciones jurídicas[85],
debe advertirse que es un supuesto particularmente restringido de procedencia
de la tutela. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial
intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en
la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas
posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las
disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál
es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso
específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución
Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad
interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía
judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su
imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran
límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley[86].
5. Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra interpretaciones judiciales
5.1. La jurisprudencia constitucional y la doctrina
especializada han sostenido en forma pacífica que el ejercicio de la función
judicial no solo implica la aplicación silogística de reglas normativas para
casos concretos que restringen claramente la libertad de apreciación del juez,
sino también la interpretación de disposiciones de obligatorio cumplimiento
que, por la complejidad propia del lenguaje, su ambigüedad o simplemente por su
textura abierta, exigen que el aplicador jurídico amplíe el texto normativo y
señale el alcance o sentido concreto del mismo. Es por eso que, al momento de
atribuir el significado a la disposición normativa, puede verse que la función
judicial se desarrolla en varios momentos, algunos de los cuales en los que la
valoración del juez es determinante para la decisión y su entendimiento,
resultan indispensables para concretar el carácter democrático y pluralista del
Estado social de derecho, en que él se enmarca.
Precisamente porque se reconoce la especialidad de la
función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y
principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 consagraron la
autonomía e independencia judicial –que se resumen en que únicamente está
sometido al imperio de la ley– como garantías institucionales que se deben
preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de
poderes, además, como medios para lograr los fines superiores de “garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución” (artículo 2 CP). De este modo, es claro que a pesar de que
el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la
Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen
situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad
importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser
independiente y autónomo[87].
Pero, incluso, también como una forma de garantizar la
efectiva concreción del Estado social de derecho, el Constituyente consideró
importante preservar y promover el principio de separación de jurisdicciones en
aras de garantizar la especialidad y la solvencia en los distintos temas que se
someten al análisis judicial. Por esta razón, el Título VIII de la Constitución
organizó a la Rama Judicial en jurisdicciones y, como órganos de cierre, ubicó
a la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria, al Consejo de
Estado en la jurisdicción contencioso administrativa y a la Corte
Constitucional en la jurisdicción constitucional.
Puede concluirse, entonces, que un juez competente
para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para
aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse
de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no
hay más riesgo de socavar un Estado social de derecho que un juez arbitrario,
por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir
el capricho judicial y la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución
y restablecer los derechos afectados[88].
5.2. De este modo, para efectos de armonizar las
garantías constitucionales de independencia y autonomía judicial, eficacia de
los derechos fundamentales y supremacía constitucional, que resultan tan
importantes para la estructura del Estado social de derecho, sin que se
sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha
señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan
interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no
puede suplantar al juez ordinario; (ii) el juez de conocimiento tiene
amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al
artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código
General del Proceso[89],
y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas
aplicables al caso concreto[90];
(iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la
arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y
proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría
viables el juez de tutela[91].
En este orden de ideas, en la sentencia SU-120 de 2003[92]
la Corte Constitucional señaló que una decisión judicial constituye un defecto
sustantivo por interpretación judicial, cuando: “el juez elige la norma
aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo
caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[93],
(ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[94], (iii) sin
respetar el principio de igualdad[95],
y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[96]”.
Ahora bien, a partir de una descripción en sentido
negativo, también la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que no
constituye un defecto sustantivo por interpretación judicial[97], cuando se
trata de (i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa[98];
(ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial[99];
(iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la
lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada[100],
y (iv) discutir una lectura normativa que no comparte[101], porque para
ese efecto debe acudirse a los mecanismos de defensa judicial ordinarios y
extraordinarios y no a la acción de tutela, pues no se trata de una tercera
instancia.
5.3. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela
cuando estos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de
normas jurídicas debe ser excepcional, y únicamente procede cuando el juez se
aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que
existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de
conocimiento en aras de preservar los principios de independencia, autonomía y
especialidad de la labor judicial.
6. Constatación de los requisitos formales
de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
6.1. Antes de asumir el estudio de fondo del problema
jurídico que plantea la presente solicitud de amparo, debe la Sala verificar el
cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción.
6.1.1. La relevancia constitucional del asunto bajo
examen. Observa la Sala que el asunto sometido al conocimiento del juez de
tutela tiene evidente relevancia constitucional, en tanto que se discute si la
decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del César, proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil trece
(2013), a través de la cual se le impuso a Camilo Vence De Luque, una sanción
disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil
Municipal de Valledupar por el término de un (1) mes, y que fuera confirmada
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
el dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), (i) vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la autonomía judicial, consagrados en los
artículos 29 y 230 de la Constitución Política, respectivamente, por incurrir
en un defecto sustantivo, o, por el contrario, (ii) constituye el legítimo
ejercicio de la independencia y la autonomía judicial, pues se trata de una
decisión que envuelve una interpretación razonable y proporcionada del
ordenamiento constitucional y legal. En tal sentido, el amparo solicitado le
plantea a la Sala un problema relacionado con el alcance del principio de
autonomía e independencia judicial, que se relaciona directamente con las
garantías de los artículos 29 (debido proceso), 86 (acción de tutela) y 228
(prevalencia del derecho sustancial) de la Constitución. Así las cosas, el
asunto es de relevancia constitucional.
6.1.2. El agotamiento de los mecanismos ordinarios
al alcance del actor. En relación con el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios antes de acudir al juez constitucional, encuentra la Sala que el
juez accionante no cuenta con otro mecanismo para controvertir la decisión
adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del César, confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, y que hizo tránsito a cosa juzgada conforme
al inciso final del artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración
de Justicia. Por lo tanto, la acción de tutela resulta ser el mec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.