T-192-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-192/14
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Persona
natural que actúa en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa
que presta un servicio público/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad
pública
SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO-Medio indispensable para
ejercer la libertad de locomoción
La libertad de locomoción es una condición para el goce
efectivo de otros derechos
fundamentales; su
afectación se puede derivar, tanto de acciones positivas, es decir, cuando
directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos, como cuando se
genera ese efecto indirectamente o por omisión en la remoción de barreras o en
la creación de una infraestructura adecuada para la circulación; el servicio de transporte público es
necesario para el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás
derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en
especial, para aquellos sectores marginados de la población urbana que no
cuentan con otras alternativas de transporte y; el servicio básico de transporte debe ser
accesible para todos los usuarios.
PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional
En
cuanto a la normativa constitucional que regula la protección reforzada de la
que son acreedores las personas en condición de discapacidad, cabe
destacar: i) el artículo 47, que ordena al Estado adelantar una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran; ii) el artículo 54, consagra la
protección especial para los discapacitados en materia laboral, en tanto que el
artículo 68 lo hace en materia de educación. Por
otra parte, es menester señalar que la garantía en comento no solamente ha sido
objeto de protección por parte del texto superior, sino que también existe una
amplia gama de instrumentos internacionales que se han desarrollado en defensa
de las personas discapacitadas a partir de la Declaración de los Derechos de
los Impedidos en 1975, proclamada por la Asamblea General.
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos
de especial protección por parte del Estado y de la sociedad
La Corte, consciente de la exclusión
que agobia a las personas discapacitadas, a quienes les es negado el acceso al
espacio público, al mundo laboral o a los servicios de educación, transporte o
comunicaciones en condiciones de igualdad, ha propendido a la eliminación de
los impedimentos y las cargas excesivas que los afecta, situación que pugna con
los postulados de democracia participativa y Estado social de derecho contenido
en el artículo 1º Superior.
DERECHO
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Acceso a los servicios de
transporte público
El legislador, en aras de regular el
derecho de accesibilidad de las personas discapacitadas, de desarrollar los
artículos 13, 24, 47, 54 y 68 superiores y las garantías reconocidas en
tratados internacionales, consagró, en el artículo 59 de la Ley 361 de 1997, el
deber de las empresas -sean de carácter público, privado o mixto- encargadas de
la prestación del servicio de transporte, de facilitar, sin costo adicional
para el usuario, el desplazamiento de los equipos de ayuda biomédica, sillas de
ruedas u otros insumos, y de los perros guías acompañantes de las personas con
limitación visual. Adicionalmente, la disposición en alusión expresa que en
caso de que entre los pasajeros se encuentren personas con discapacidad, se les
debe reservar las sillas de la primera fila.
PERSONA
CON DISCAPACIDAD EN ESPACIO PUBLICO-Acceso
Respecto al espacio público, esta corporación ha señalado que su
destinación al uso común, incluye
la garantía de acceso al mismo para toda la población. La finalidad de
facilitar el desplazamiento y el uso confiable y seguro del espacio público por
parte de las personas, en especial de aquéllas limitadas físicamente, impone la
toma de medidas especiales para asegurar dicho acceso y permanencia. Por otra
parte, la Corte ha señalado la relación existente entre el derecho al espacio
público con el derecho a acceder al espacio físico, reconocido a los
discapacitados. Frente a ello, en
la sentencia C-410 de 2001, sostuvo que con
el objeto de que las personas con limitaciones físicas, psíquicas o
sensoriales, puedan superar la limitación que les impide integrarse a la
sociedad, en condiciones de normalidad, las autoridades deben, entre otros
aspectos, prever que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para
el estacionamiento de los vehículos en que aquellas se transporten y regular su
uso debidamente, con el objeto de hacer realidad su derecho de acceder al espacio físico, como
presupuesto indispensable de igualdad.
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia excepcional
Si bien por mandato
constitucional la acción tuitiva solamente procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial - salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable-, las
consideraciones anteriores no son absolutas, toda vez que si de la vulneración
de un derecho colectivo se desprenden graves consecuencias para garantías
fundamentales, la tutela será idónea como mecanismo de defensa para estos. Esta
corporación ha admitido la procedencia de la tutela i) cuando la
afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e
inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. (…) En
este caso, es fundamental demostrar la premura de la intervención judicial y
ii) cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la
afectación directa de un derecho fundamental (…). No determina la procedencia
de la acción popular o de la acción de tutela el número de personas que accede
a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca proteger.
DERECHO AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD HUMANA, A
LA IGUALDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Orden al Distrito Capital y a Transmilenio S.A. garantizar
el acceso de personas en condición de discapacidad, al Sistema Integrado de
Transporte Público
DERECHO AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD HUMANA, A
LA IGUALDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Orden al Distrito Capital y a Transmilenio S.A.
informar cada 3 meses al juez de primera instancia, sobre el avance del plan
Referencia: Expediente
T-4.118.670
Demandante: Ana Cristina Paz
Gil
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y
Empresa Transmilenio S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil catorce
(2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo
proferido el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del
Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se confirmó la providencia dictada el
29 de julio de 2013 por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C.,
dentro de la acción de tutela promovida por la señora Ana Cristina Paz Gil, en
contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Empresa Transmilenio S.A..
El presente expediente fue escogido para
revisión por la Sala de Selección Número Once, por medio de auto de 14 de noviembre
de 2013, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La demandante, Ana Cristina Paz Gil, actuando en nombre propio, impetró
la presente acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Empresa
Transmilenio S.A., en procura de obtener la protección de sus derechos
fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad
de locomoción, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas,
debido a que los vehículos azules del Sistema Integrado de Transporte Público -
SIPT- de Transmilenio S.A. no cuentan con las condiciones necesarias para el
acceso y la movilidad de la población discapacitada.
La situación fáctica que fundamenta la invocación del
amparo constitucional, es la que a continuación se expone:
2. Hechos
2.1.
La accionante, de 54 años de edad, al ser una “paciente con secuelas de luxación congénita bilateral de las
caderas, con múltiples cirugías en zona bilateral y requerimiento de
tratamiento quirúrgico en cadera derecha, por desgaste protésico y aflojamiento
con dolor” y dado que “presenta discapacidad funcional alta”,
le es imposible mantenerse de pie por sí misma, requiriendo del uso de muletas.
2.2.
En aras de asistir a su lugar de trabajo y realizar sus diligencias personales,
debe hacer uso del transporte público urbano de la ciudad de Bogotá D.C..
2.3.
Afirma que la implementación de los vehículos azules del Sistema Integrado de
Transporte Público - SIPT- de Transmilenio S.A. afecta su situación y la del
resto de personas en condición de discapacidad, toda vez que los buses no
cuentan con las plataformas y medidas necesarias para el acceso de este grupo
poblacional.
2.4.
Por consiguiente, dada la dificultad para desplazarse, en reiteradas ocasiones,
se ha visto compelida a incumplir con sus deberes laborales, toda vez que i)
no cuenta con el dinero necesario para movilizarse en taxi; ii) la
estación de Transmilenio más cercana a su casa se encuentra aproximadamente a
treinta cuadras de distancia y; iii) el sector en que reside no cuenta
con rutas alimentadoras, pues los únicos buses que cubren dicho trayecto son
los del SITP; circunstancia que ha generado detrimento en sus ingresos.
2.5.
Finalmente, sostiene que pese a que en el proyecto del Nuevo Sistema de
Transporte Público de Bogotá se encuentra consagrado como objetivo, entre
otros, lograr una cobertura del 100% en la prestación del servicio público y
ajustar tecnológicamente la flota actual, reduciendo los índices de
accidentalidad y mejorando la accesibilidad, aún no se ha realizado la
implementación estructural pertinente para el acceso de discapacitados que
requieren del uso de insumos como muletas, sillas de ruedas o caminadores, condición
sine qua non para cumplir con los propósitos planteados.
3. Pretensiones
En armonía con lo anteriormente descrito, la
demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidas sus
garantías fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la
libertad de locomoción y, en consecuencia, se ordene a Transmilenio S.A. y a la
Alcaldía Mayor de Bogotá que, en un término no mayor a cuarenta y ocho horas,
se implementen los vehículos azules del SITP con la infraestructura adecuada
para que las personas en condición de discapacidad puedan hacer uso de ellos.
4. Pruebas
A continuación se relacionan las pruebas relevantes
que reposan en el expediente:
-
Copia del registro de
intervención quirúrgica, signada por un médico especialista en ortopedia y
traumatología, de fecha 31 de enero de 2012, en el que consta que la accionante
fue sometida a implante total de cadera por prótesis y a injerto óseo en pelvis
(folio 7 del cuaderno 2).
-
Copia de la remisión a
quince sesiones de fisioterapia, de fecha 27 de abril de 2012, firmada por un médico
especialista en ortopedia y traumatología, con diagnóstico de fibromialgia,
lesión de manguito rotador bilateral y secuelas revisión RTC bilateral (folio
11 del cuaderno 2).
-
Copia del documento
denominado “indicaciones médicas”, de fecha 11 de junio de 2013, proferido por un
médico especialista en ortopedia y traumatología en el que indica que la actora
es una “paciente con secuelas de luxación congénita bilateral de las
caderas, con múltiples cirugías en zona bilateral y requerimiento de
tratamiento quirúrgico en cadera derecha, por desgaste protésico y aflojamiento
con dolor. Presenta discapacidad funcional alta, por compromiso bilateral y
requerimiento de muletas” (folio 19 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad accionada
5.1. Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de
Bogotá
La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría
Distrital de la Movilidad dio respuesta a los requerimientos de la tutela,
mediante la presentación de un escrito orientado a oponerse a lo pretendido.
Sostiene que la presente acción es improcedente, toda
vez que la petente cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la resolución
de situaciones de esta naturaleza, tales como, las acciones populares o de
grupo. De igual manera, afirma que en el sub examine se emplea el
mecanismo constitucional como una etapa procesal externa y extemporánea.
Sostiene que desconocer la legalidad y trascendencia
del SITP por medio de una tutela supone desatender el principio de legalidad
que cobija la actuación de la administración.
Asimismo, manifiesta que la actora pretende que se
encaucen los recursos y esfuerzos en implementar ayudas y/o dispositivos que
faciliten el acceso al transporte, en el entendido que la discapacidad física,
que es la que requiere la adecuación de los vehículos, solo representa el 23%
del total de la población.
A renglón seguido, expresa que dentro de la
gradualidad de la implementación del SITP se irá incorporando flota accesible
al sistema. Resalta que la flota troncal de TM y la alimentadora de la FASE III
es totalmente adecuada y que es obligación de los operadores contar con
por lo menos dos vehículos accesibles por zona.
Añade que el estudio ha priorizado 18 rutas urbanas y
9 alimentadoras, que atienden los principales orígenes y destinos de la PCD
incluida en el registro distrital de la Secretaría de Salud, y que en la
gradualidad de reposición de flota se espera que estas rutas cuenten con
vehículos accesibles y la infraestructura de soporte con las ayudas adecuadas
para los usuarios que padecen alguna de las siete discapacidades incluidas en
el Acuerdo Distrital 505 de 2012.
Finalmente, indica que existe falta de legitimidad por
pasiva de la Secretaría Distrital de Movilidad, habida cuenta que en ningún
momento ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto esta entidad, de
acuerdo con los requerimientos y necesidades de la comunidad del sector,
determinó que más del 80% de los vehículos que operan en las rutas urbanas del
SITP corresponden a buses que venían prestando el servicio de transporte
público colectivo y, por tanto, cuentan con las mismas condiciones de ascenso y
descenso de pasajeros. Agrega que el SITP contará con las condiciones idóneas para
el uso por parte de la población discapacitada a corto y mediano plazo.
5.2. Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio
S.A.-
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el
apoderado de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A.- se
opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que hay
insuficiencia en la causa y falta de legitimidad, toda vez que la empresa a la
que representa no ha incurrido en acciones u omisiones que deriven en la lesión
de los derechos fundamentales de la accionante.
En lo concerniente al Sistema Integrado de Transporte
Público -SITP- y su implementación, resalta que el Plan Maestro de Movilidad,
expedido mediante el Decreto Distrital 319 de 2006, impuso a cargo de
Transmilenio S.A. la obligación de implementar el SITP, deber que fue
condicionado al cumplimiento de etapas encaminadas a permitir una adopción progresiva,
con el fin de prestar un adecuado servicio al usuario. Dichos ciclos incluyen
la implantación gradual, la operación integrada y un periodo de integración con
los modos férreos.
A continuación se pronuncia acerca de los derechos
fundamentales presuntamente violados, así:
En primer lugar, sostiene que no existe afectación del
principio de dignidad humana, toda vez que Transmilenio S.A. ofrece
accesibilidad equitativa al sistema de transporte público de la ciudad en cada
uno de sus componentes -es decir, troncal, alimentador, urbano, complementario
y especial- para todos los usuarios, indiscriminadamente de su condición
física, edad, sexo, ingresos familiares, religión, ideas políticas, etc.
En aras de sustentar su afirmación, según la cual, el
sistema ha considerado a las personas con discapacidad, manifiesta que este cuenta,
entre otros, con las siguientes condiciones de infraestructura y de atención:
homogeneidad en el diseño de todas las estaciones para permitir el fácil
desplazamiento y ubicación de los usuarios, especialmente de quienes se
encuentran en condición de discapacidad; rampas en los accesos tanto a nivel
como a desnivel; puentes peatonales, preferiblemente con rampa, ascensores y
plataformas en portales y estaciones intermedias y en algunas estaciones en las
que por limitaciones de espacio público no es posible hacer puentes con rampa;
apoyos isquiáticos[1] que sirven de soporte; puertas
preferenciales para el abordaje y descenso de personas en condición de
discapacidad, mujeres embarazadas, niños, adultos mayores, con señalización
adecuada, especialmente para los adultos invidentes y/o con baja visión;
tableros electrónicos en las estaciones y portales, que indican el tiempo de
llegada del próximo bus y sirven de apoyo, sobre todo a personas en condición
de discapacidad auditiva; losetas[2]; toperoles[3] en las plataformas de los portales, para
indicar el riesgo de caída a las personas en condición de discapacidad visual;
diseño de plataforma alta de buses y estaciones que permiten el fácil acceso de
personas en sillas de ruedas.
Asimismo, aduce que para el caso de los alimentadores,
los contratos establecen que Transmilenio S.A. debe disponer de un bus para
cada uno de los servicios, equipado con los elementos necesarios para permitir
el acceso de personas en silla de ruedas.
Recuerda que para cada una de las zonas de operación
del SITP, el operador debe vincular dos vehículos accesibles con características
para el transporte de personas con movilidad y/o comunicación reducida,
conforme a lo señalado en el manual de operaciones y en las normas NTC 5701 y/o
5702. El ente gestor podrá solicitar el incremento de estos vehículos cuando se
detecte un aumento significativo en la demanda del servicio.
De igual modo, indica que para la población con
discapacidad física y movilidad reducida, las alternativas que serán objeto de
estudio, obedecerán a la gradualidad de implementación del sistema, teniendo en
cuenta que cerca del 70% de la flota operativa corresponde a vehículos usados,
situación que dificulta que la solución a implementar para el inicio de
operación cubra al 100% las necesidades de la población con discapacidad.
En lo que atañe a la improcedencia de la acción, señala
que el imponer la obligación de realizar modificaciones a los vehículos que
pertenecen a empresas particulares que prestan el servicio de transporte
público de pasajeros en Bogotá dentro del SITP, no tiene cabida a través del
mecanismo constitucional invocado, habida cuenta que los aspectos técnicos de
los vehículos de propiedad de los concesionarios vinculados al SITP son
regulados por los pliegos de condiciones de las licitaciones públicas, los
cuales son actos administrativos de carácter general.
A renglón seguido, arguye que es improcedente que el
juez de tutela extralimite sus funciones, coadministrando, al punto de
solicitar adoptar decisiones que corresponden a la administración, sobre la
base de un presupuesto previamente aprobado y la existencia de disponibilidad
de recursos.
Para culminar, señala que la demanda es improcedente
por inexistencia absoluta de vulneración de derechos fundamentales por parte de
la empresa Transmilenio S.A., pues la actora no establece ni demuestra el nexo
de causalidad entre una acción u omisión de la entidad y la presunta transgresión.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 29 de julio
de 2013, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C. negó el amparo
pretendido por la señora Ana Cristina Paz Gil, al considerar improcedente la
acción constitucional.
Para fundamentar su decisión, sostuvo
que la actora cuenta con los medios necesarios para defender su relación con la
demandada, y que de la situación concreta no se desprende que el mecanismo
tutelar proceda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable,
dado que la situación descrita no pone en peligro su vida.
2. Impugnación
Fue presentada por la demandante con el
argumento de que la tutela es la herramienta idónea y eficaz para evitar un
perjuicio irremediable.
Aunado a lo anterior, sostiene que no
son de recibo los pronunciamientos de los accionados, dado que la estructura
para el acceso de discapacitados a los buses de Servicio Público del SITP es
solamente un objetivo lejano y, efectivamente, se violan sus derechos
fundamentales, por no contar con los mismos beneficios que tienen los
ciudadanos no discapacitados.
Por último, contra lo aducido por la
parte demandada, expresa que sí demostró la vulneración de las garantías
alegadas, toda vez que aportó los elementos que prueban el padecimiento de la
discapacidad y la circunstancia de que las rutas del SITP son las que le sirven
para desplazarse dentro de la ciudad.
Finalmente, indica que aun cuando el
juez de instancia aludió a la existencia de otros mecanismos de defensa, jamás
evaluó su efectividad.
3. Decisión de Segunda Instancia
El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2013, confirmó el
fallo proferido por el a quo, argumentando que la accionante solicita la
protección de los derechos relacionados con la adecuada prestación de un
servicio público, pero no demuestra que la eventual afectación de tales garantías
pueda comprometer alguna de índole fundamental. De igual manera, considera que
no se percibe la existencia de un perjuicio irremediable que le genere efectos
fatales, irremovibles, irrecuperables, o circunstancia extrema que haga
razonable la intervención excepcional del juez de tutela.
En ese orden de ideas, concluye que no existen
razones de justificación para el no uso de las acciones especializadas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de
esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 14 de noviembre
de 2013, proferido por la Sala de Selección número Once.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela
para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.
Precepto que es desarrollado por el
artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
En esta oportunidad, la señora Ana
Cristina Paz Gil actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la
cual se encuentra legitimada para actuar como demandante.
2.2. Legitimación pasiva
La
empresa Transmilenio S.A., como sujeto encargado de la prestación de un servicio público, y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., como entidad
pública, se encuentran
legitimadas como parte pasiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
5º y por el numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y en razón a
que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si
las entidades accionadas desconocen las garantías fundamentales al trabajo, a
la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoción de Ana Cristina
Paz Gil, debido a que los buses azules del SITP, que son los que circulan cerca
a su lugar de residencia y que requiere para su desplazamiento, no cuentan con
las condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad.
Antes de abordar el caso concreto se realizará un
análisis jurisprudencial de temas como: i) El transporte público, medio indispensable para
garantizar el goce efectivo de la libertad de locomoción; ii) la
especial protección constitucional de la que son acreedores las personas en
condición de discapacidad; iii) el derecho a acceder al servicio de
transporte público y; iv) procedencia de la tutela para la protección de
intereses colectivos cuando se busca la protección de un derecho fundamental.
4. El transporte público, medio indispensable para
garantizar el goce efectivo de la libertad de locomoción
Desde los albores de su jurisprudencia, la Corte
Constitucional ha señalado que la libertad de locomoción, garantía consagrada
en el artículo 24 superior, comprende, entre otras, la posibilidad de transitar
o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país,
especialmente, en tratándose de las vías y los espacios públicos. El mentado
derecho es de suma relevancia, habida cuenta que constituye un presupuesto para
el ejercicio de otras garantías, tales como, el trabajo, la salud o la
educación.
Por consiguiente, esta corporación ha señalado, por
ejemplo, que la circunstancia del cierre de una vía implica la trasgresión o limitación
de la garantía a circular libremente, salvo que medie una justificación legal y
constitucionalmente razonable.
Al respecto, cabe destacar que en la sentencia T-423
de 1993[4],
la Corte precisó que “para que exista una
violación al derecho fundamental de locomoción respecto del libre tránsito por
las vías públicas, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que se
trate de un vía pública; b) que efectivamente se prive a las personas del libre
tránsito por esa vía; y c) que se lesione el principio del interés general”.
Sumado a lo anterior, esta corporación ha estimado que
las limitaciones al derecho en comento pueden ser indirectas, es decir, pueden
provenir de las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona. Por
ello, en la sentencia T-066 de 1995[5]
se consideró que la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del
Estado Civil para Norte de Santander y Especial de Cúcuta, desconocía la
libertad de locomoción de los vecinos del sector en el que se encontraba
ubicada al no tomar las medidas necesarias para evitar la molestia que generaba
su presencia, toda vez que al implicar un flujo permanente de personas,
vehículos, vendedores ambulantes y plastificadores de cédulas, ocasionaba,
entre otras, dificultad en el ingreso a los hogares de las personas que residen
en el vecindario.
Ahora bien, en diversos pronunciamientos, entre ellos,
en la sentencia T-640 de 1992[6],
el Tribunal Constitucional sostuvo que el servicio de transporte público urbano
es un medio necesario para ejercer la libertad de locomoción, además, destacó
la importancia, especialmente, económica y social de dicho servicio.
“(l)os derechos al trabajo, al estudio,
a la libre circulación, a la recreación y al libre desarrollo de la
personalidad resultan amenazados como consecuencia de la prestación discontinua
e irregular del servicio de transporte (…)” a una zona marginal de
una ciudad.
Al respecto, cabe precisar que de
conformidad con el artículo 3º de la Ley 105 de 1993[7] el transporte
público “es una industria encaminada a garantizar la movilización de
personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las
infraestructuras del sector, en condiciones de acceso, calidad y seguridad de
los usuarios, sujeto a una contraprestación económica”.
Asimismo, en dicha disposición indicó que
el transporte público se regirá por los siguientes principios:
1. DEL ACCESO AL TRANSPORTE:
El cual implica:
a. Que el usuario pueda
transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de
acceso, comodidad, calidad y seguridad.
b. Que los usuarios sean
informados sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las
formas de su utilización.
c. Que las autoridades
competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los
medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la
demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo.
d. Que el diseño de la
infraestructura de transporte, así como en la provisión de los servicios de
transporte público de pasajeros, las autoridades competentes promuevan el
establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos,
sensoriales y psíquicos.
2. DEL CARÁCTER DE SERVICIO
PÚBLICO DEL TRANSPORTE:
La operación del transporte
público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien
ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en
condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.
Excepcionalmente la Nación, las
Entidades Territoriales, los Establecimientos Públicos y las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden, podrán prestar el
servicio público de transporte, cuando este no sea prestado por los
particulares, o se presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas que
afecten los intereses de los usuarios. En todo caso el servicio prestado por
las entidades públicas estará sometido a las mismas condiciones y regulaciones
de los particulares.
Existirá un servicio básico de
Transporte accesible a todos los usuarios. Se permitirán de acuerdo con la
regulación o normatividad el transporte de lujo, turísticos y especiales, que
no compitan deslealmente con el sistema básico.
3. DE LA COLABORACIÓN ENTRE
ENTIDADES:
Los diferentes organismos del
Sistema Nacional de Transporte velarán porque su operación se funde en
criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación.
4. DE LA PARTICIPACIÓN
CIUDADANA:
Todas las personas en forma
directa, o a través de las organizaciones sociales, podrán colaborar con las
autoridades en el control y vigilancia de los servicios de transporte. Las
autoridades prestarán especial atención a las quejas y sugerencias que se
formulen y deberán darles el trámite debido.
5. DE LAS RUTAS PARA EL
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS:
Entiéndese por ruta para el
servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un
destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a
horarios, frecuencias y demás aspectos operativos.
El otorgamiento de permisos o
contratos de concesión a operadores de transporte público particulares no
genera derechos especiales, diferentes a los estipulados en dichos contratos o
permisos.
El Gobierno Nacional establecerá
las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte,
teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboren con énfasis en las
características de la demanda y la oferta.
6. DE LA LIBERTAD DE EMPRESA:
Para la constitución de
empresas o de formas asociativas de transporte no se podrán exigir otros
requisitos que los establecidos en las normas legales y en los reglamentos
respectivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso anterior, para acceder a la prestación del servicio público, las
empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria deberán
estar habilitadas por el Estado. Para asumir esa responsabilidad, acreditarán
condiciones que demuestren capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad
y procedencia del capital aportado.
Las autoridades sólo podrán
aplicar las restricciones a la iniciativa privada establecidas en la Ley, que
tiendan a evitar la competencia desleal, el abuso que personas o empresas hagan
de su posición dominante en el mercado, para garantizar la eficiencia del
sistema y el principio de seguridad.
El Gobierno Nacional a través
del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos reglamentará las
condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio,
con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora.
El transporte de carga será
prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por las
autoridades y el Gobierno Nacional regulará su funcionamiento. El Gobierno
establecerá los lineamientos para que el transporte de carga se lleve a cabo
bajo condiciones de seguridad y eficiencia. Igualmente no existirán
restricciones para rutas y frecuencias, estas serán determinadas por el
mercado. El Gobierno Nacional podrá establecer condiciones técnicas y de
seguridad para la prestación del servicio y su control será responsabilidad de
las autoridades de tránsito.
7. DE LOS PERMISOS O CONTRATOS
DE CONCESIÓN:
Sin perjuicio de lo previsto en
tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional, la prestación del
servicio de transporte público estará sujeta a la expedición de un permiso o
contrato de concesión u operación por parte de la autoridad competente.
Quien cumpla con las exigencias
que al respecto se establezcan, tendrá derecho a ese permiso o contrato de
concesión u operación. Quedan incluidos dentro de este literal los servicios de
transportes especiales.
8. DEL TRANSPORTE INTERMODAL:
Las autoridades competentes
promoverán el mejor comportamiento intermodal, favoreciendo la sana competencia
entre modos de transporte, así como su adecuada complementación.
9. DE LOS SUBSIDIOS A
DETERMINADOS USUARIOS:
El Gobierno Nacional, las
Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán
establecer subsidios a favor de estudiantes, personas discapacitadas
físicamente, de la tercera edad y atendidas por servicios de transporte
indispensables, con tarifas fuera de su alcance económico. En estos casos, el
pago de tales subsidios será asumido por la entidad que lo establece la cual
debe estipular en el acto correspondiente la fuente presupuestal que lo
financie y una forma de operación que garantice su efectividad. Los subsidios de
la Nación sólo se podrán canalizar a través de transferencias presupuestales”.
De las disposiciones citadas cabe colegir que: i)
la libertad de locomoción es una condición para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; ii) su afectación se puede derivar,
tanto de acciones positivas, es decir, cuando directamente se obstruye la
circulación de los ciudadanos, como cuando se genera ese efecto indirectamente
o por omisión en la remoción de barreras o en la creación de una infraestructura
adecuada para la circulación; iii) el servicio de transporte público es necesario
para el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás derechos
constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial,
para aquellos sectores marginados de la población urbana que no cuentan con
otras alternativas de transporte y; iv) el servicio básico de transporte
debe ser accesible para todos los usuarios[8].
5. La condición de sujetos de especial protección
constitucional de las personas con discapacidad
En virtud de la obligación constitucional del Estado de
promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, el artículo
13 superior prevé una protección especial para grupos poblacionales
discriminados o marginados, dadas sus condiciones económicas, físicas o
mentales, mediante la adopción de medidas a su favor.
En cuanto a la normativa constitucional que regula la
protección reforzada de la que son acreedores las personas en condición de
discapacidad, cabe destacar: i) el artículo 47, que ordena al Estado
adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran; ii) el artículo 54, consagra la
protección especial para los discapacitados en materia laboral, en tanto que el
artículo 68 lo hace en materia de educación.
Por otra parte, es menester señalar que la garantía en
comento no solamente ha sido objeto de protección por parte del texto superior,
sino que también existe una amplia gama de instrumentos internacionales que se
han desarrollado en defensa de las personas discapacitadas a partir de la
Declaración de los Derechos de los Impedidos en 1975, proclamada por la
Asamblea General.
Al respecto, este Tribunal Constitucional ha sostenido
que las obligaciones del
Estado Colombiano para con los discapacitados no sólo surgen de los tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad
de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos
humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden
público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad
colombiana[9].
Ahora bien, en lo que atañe al ámbito legal, es de
destacar que así como la citada Ley 105 de 1993 reconoce que la accesibilidad
al transporte de las personas con discapacidad es uno de los principios bajo
los cuales debe operar la actividad, existe múltiples disposiciones a lo largo
de la legislación nacional que regulan la especial protección que el Estado
debe brindar a la población en comento, por ejemplo, en materia de educación, trabajo,
bienestar social, espacio público y comunicaciones, verbigracia, la Ley
361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de
las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.
Al respecto, cabe mencionar que el artículo 1º de
dicha norma establece que la integración debe propender hacia la completa
realización personal de los discapacitados y por su total integración social.
De igual modo, el artículo 4º, referente a la accesibilidad, entendida como “la condición que permite en cualquier
espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la
población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios
instalados en estos ambientes”, busca evitar y erradicar los obstáculos
físicos en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del
mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios
de propiedad pública o privada, teniendo en cuenta que las barreras físicas son
“todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o
impidan la libertad o movimiento de las personas”.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha
propugnado por brindar a las personas que se encuentran en condición de
discapacidad, con fundamento en la defensa del orden constitucional vigente, en
el reconocimiento de la situación de marginación y vulnerabilidad que sufre
este grupo poblacional, cuyas limitaciones tienen un origen físico, mental o
son el resultado de violentas agresiones que ocurren dentro del contexto del
conflicto armado por el que ha venido atravesando el país.
La Corte, consciente de la exclusión que agobia a las
personas discapacitadas, a quienes les es negado el acceso al espacio público,
al mundo laboral o a los servicios de educación, transporte o comunicaciones en
condiciones de igualdad, ha propendido a la eliminación de los impedimentos y
las cargas excesivas que los afecta, situación que pugna con los postulados de
democracia participativa y Estado social de derecho contenido en el artículo 1º
Superior.
“En el curso de la historia, las personas
discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A través del
tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto
completamente habilitado. La educación, la recreación, el transporte, los
lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la
felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno
ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales. Quien empieza a decaer o
simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de
condiciones, a los procesos sociales —económicos, artísticos, urbanos—, se ve
abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta
exponencialmente la carga que debe soportar.
La marginación que sufren las personas
discapacitadas no parece obedecer a los mismos sentimientos de odio y
animadversión que originan otro tipo de exclusiones sociales (raciales,
religiosas o ideológicas). Sin embargo, no por ello es menos reprochable. En
efecto, puede afirmarse que se trata de una segregación generada por la
ignorancia, el miedo a afrontar una situación que nos confronta con nuestras
propias debilidades, la vergüenza originada en prejuicios irracionales, la
negligencia al momento de reconocer que todos tenemos limitaciones que deben
ser tomadas en cuenta si queremos construir un orden verdaderamente justo, o,
simplemente, el cálculo según el cual no es rentable tomar en cuenta las
necesidades de las personas discapacitadas. Estas circunstancias llevaron, en
muchas ocasiones, a que las personas con impedimentos físicos o psíquicos
fueran recluidas en establecimientos especiales o expulsadas de la vida
pública. Sin embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismas
condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad y enriquecer
—con perspectivas nuevas o mejores—, a las sociedades temerosas o negligentes
paras las cuales eran menos que invisibles” [10].
En tal virtud, la Corte ha tomado medidas encaminadas
a la eliminación de los obstáculos que impiden la adecuada integración social
de los discapacitados en condiciones de igualdad material y real.
Respecto del derecho a la educación, la Corte ha
señalado que “las instituciones educativas ordinarias tienen la obligación
de permitir el ingreso de personas con limitaciones físicas para ayudar de esta
manera a su integración social, así ello implique un esfuerzo adicional
razonable de su parte” [11].
Por último, en materia laboral, esta Corporación ha
rechazado la circunstancia de que la Administración, en ejercicio de la
facultad discrecional que tiene para declarar insubsistente a un trabajador, desvincule
del empleo a una persona en condición de discapacidad, sin autorización de la
Oficina del Trabajo, pues de hacerlo se vulneraría su derecho a la igualdad,
entre otros.
6. El derecho de las personas en condición de
discapacidad a acceder a los servicios de transporte público
El legislador, en aras de regular el derecho de
accesibilidad de las personas discapacitadas, de desarrollar los artículos 13,
24, 47, 54 y 68 superiores y las garantías reconocidas en tratados
internacionales, consagró, en el artículo 59 de la Ley 361 de 1997, el deber de
las empresas -sean de carácter público, privado o mixto- encargadas de la
prestación del servicio de transporte, de facilitar, sin costo adicional para
el usuario, el desplazamiento de los equipos de ayuda biomédica, sillas de
ruedas u otros insumos, y de los perros guías acompañantes de las personas con
limitación visual. Adicionalmente, la disposición en alusión expresa que en
caso de que entre los pasajeros se encuentren personas con discapacidad, se les
debe reservar las sillas de la primera fila.
Lo anterior no debe entenderse como una patente de
corso para exigir la implementación inmediata de los vehículos destinados a la
prestación del servicio de transporte, por cuanto esta implica un proceso de
carácter progresivo que necesariamente demanda el diseño y puesta en marcha de
políticas públicas.
En materia de jurisprudencia constitucional, y en lo
atinente al derecho a la libertad de locomoción, en sentencia T-823 de 1999[12],
esta corporación decidió que con fundamento en la especial protección
constitucional de que son titulares las personas en condición de discapacidad, la
negativa adoptada por la Alcaldía Mayor de Bogotá frente a la concesión de un
permiso de circulación en su vehículo particular durante las horas de “pico y
placa” a una persona que padecía de cuadriplejia espástica, constituía una transgresión
de las garantías fundamentales a la igualdad, a la autonomía y a la libre
circulación, por omisión del deber de trato especial. En dicha ocasión, la
Corte sostuvo:
“(…) de ninguna manera el bienestar general es un
argumento suficiente para desconocer el deber de especial protección de las
personas discapacitadas cuando quiera que una política pública tiene como
consecuencia una restricción más gravosa para los derechos fundamentales de
este grupo poblacional. En estos casos la administración no tiene alternativa
distinta de adoptar los correctivos necesarios para evitar que a la marginación
social, económica y cultural contra la que deben luchar diariamente las
personas discapacitadas, se sume una carga mayor a la que deben soportar el
resto de los habitantes de la ciudad, que restringe severamente su autonomía al
impedirles por completo el derecho a la circulación en el horario restringido
(…)”.
Respecto al espacio público, esta corporación ha señalado
que su destinación al uso común, incluye la garantía de acceso al mismo para
toda la población. La finalidad de facilitar el desplazamiento y el uso
confiable y seguro del espacio público por parte de las personas, en especial
de aquéllas limitadas físicamente, impone la toma de medidas especiales para
asegurar dicho acceso y permanencia[13].
Por otra parte, la Corte ha señalado la relación
existente entre el derecho al espacio público con el derecho a acceder al
espacio físico, reconocido a los discapacitados. Frente a ello, en la sentencia C-410 de 2001[14], sostuvo que con el objeto de que las personas con
limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, puedan superar la limitación que
les impide integrarse a la sociedad, en condiciones de normalidad, las
autoridades deben, entre otros aspectos, prever que en todos los lugares se
destinen espacios apropiados para el estacionamiento de los vehículos en que
aquellas se transporten y regular su uso debidamente, con el objeto de hacer
realidad su derecho de acceder al espacio físico, como presupuesto
indispensable de igualdad.
7. Procedencia de la tutela para la protección de
intereses colectivos cuando se busca la protección de un derecho fundamental
Debido a que el ordenamiento jurídico colombiano
consagra mecanismos judiciales específicos para la defensa de intereses y
derechos colectivos, en los cuales se puede surtir un amplio debate probatorio
y buscar las medidas tendientes a una adecuada protección, este tribunal constitucional
ha reiterado que cuando se pretenda resolver conflictos que involucren este
tipo de intereses se debe, por regla general, acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Por ende, el mecanismo constitucional, dado su
carácter subsidiario y residual, no es la vía adecuada para hacer efectiva la
resolución de los asuntos en mención.
No obstante, y si bien por mandato
constitucional la acción tuitiva solamente procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial - salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable-, las
consideraciones anteriores no son absolutas, toda vez que si de la vulneración
de un derecho colectivo se desprenden graves consecuencias para garantías
fundamentales, la tutela será idónea como mecanismo de defensa para estos.
Así las cosas, esta corporación ha admitido la
procedencia de la tutela i) cuando la afectación
de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del
juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. (…) En este caso, es
fundamental demostrar la premura de la intervención judicial y ii) cuando la
amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de
un derecho fundamental (…). No determina la procedencia de la acción popular o
de la acción de tutela el número de personas que accede a la justicia, ni el
nombre del derecho que se busca proteger” [15].
De igual modo, es
pertinente mencionar lo dicho por esta Corte en la sentencia T-661 de 2012[16], referente a los elementos a
tener en cuenta al momento de analizar la procedencia de la acción
constitucional en los casos en los que existe una transgresión de un derecho
fundamental, a partir de la vulneración de un derecho colectivo, y cómo esta
cualidad desplaza la acción popular como medio eficaz de protección de las garantías
fundamentales:
“Conforme a esa doctrina
constitucional, y tal y como esta Corte lo sintetizó y reiteró en la sentencia
T-1451 de 2000, MP Martha Victoria Sáchica Méndez, para que la tutela proceda y
prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que
exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o
amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del
derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del
derecho colectivo`. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o
realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de
naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental
no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el
expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el
restablecimiento del derecho fundamental afectado, y ´no del derecho colectivo
en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido,
igualmente, un derecho de esta naturaleza".
8. Análisis del caso concreto
Como quedó expuesto, la señora Ana Cristina Paz Gil
solicita la protección de sus garantías fundamentales al trabajo, a la dignidad
humana, a la igualdad y a la libertad de locomoción, las cuales considera
vulneradas por la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Empresa Transmilenio S.A., toda
vez que los vehículos del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- carecen
de la infraestructura adecuada para que las personas en condición de discapacidad,
como ella, puedan hacer uso de estos.
La actora, de cincuenta y cuatro años de edad, padece
de luxación congénita bilateral de las caderas, por lo cual ha sido sometida a
múltiples cirugías. Dicha circunstancia le impide mantenerse de pie por sí
misma, requiriendo del uso de muletas.
Indica que el SITP es el único medio de transporte que
tiene al alcance para desplazarse a su lugar de trabajo y realizar sus
diligencias personales, dado que i) debido a la implementación de este
sistema, no operan buses normales; ii) carece de recursos económicos
suficientes para movilizarse en taxi; iii) la estación de Transmilenio
más cercana a su casa se encuentra aproximadamente a treinta cuadras de
distancia y; iv) el sector en que reside no cuenta con rutas
alimentadoras, siendo los buses del SITP los únicos que cubren dicho trayecto.
Por consiguiente, sostiene que ha sufrido una mengua
en sus ingresos y que en algunas ocasiones ha incurrido en inasistencia a su
lugar de trabajo.
Inconforme con las omisiones anteriormente señaladas,
la señora Paz Gil promovió acción de tutela con miras a lograr la adecuación de
los buses, cimentando su solicitud en que se ve obligada a soportar una carga
adicional a la de las demás personas no discapacitadas.
Por su parte, la Alcaldía Distrital de Movilidad y
Transmilenio S.A. se opusieron a las pretensiones de la demanda, al considerar
que en el expediente no hay prueba de la transgresión de los derechos
fundamentales invocados.
En ese orden de ideas, y de conformidad con las
consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Revisión estima que si
bien Ana Cristina Paz Gil no tiene derecho a gozar de manera inmediata e
individualizada de las prestaciones solicitadas, sí lo tiene en cuanto a que,
por lo menos, exista un plan mediante el cual se busque gradualmente garantizar
su acceso al servicio de transporte público de Bogotá D.C.. De lo contrario, se
atentaría no solo contra su libertad de locomoción, sino también contra su
derecho a la igualdad y las diversas garantías cuyo ejercicio se encuentra
supeditado a la posibilidad de movilizarse, como el trabajo, la salud o el
libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, esta corporación ordenará la
elaboración de un plan que garantice el carácter programático de las
pretensiones invocadas.
Ahora bien, para tal fin, se le concederá a la empresa
de transporte un plazo máximo de dos años. Aunque en principio podría
considerarse que este es un término extenso y que no atiende inmediatamente las
expectativas de la demandante, dicho lapso no es irracional, toda vez que encuentra
su justificación en dos razones, a saber: i) la complejidad relativa
a la elaboración y ejecución del plan, sobre todo, en lo concerniente al
compromiso de recursos administrativos y financieros por parte del Distrito
Capital, y ii) la circunstancia de que Transmilenio S.A., pese a no
contar con un método que responda a las necesidades de las personas en
condición de discapacidad en el SITP, sí ha realizado inversiones importantes
en este sentido en el Sistema Troncal y, además, ha demostrado su interés en
avanzar en el acceso al sistema de transporte masivo de la capital en
condiciones de igualdad.
Por último, es de resaltar que a pesar de que se constató
una omisión por parte de la empresa Transmilenio S.A., esta Sala de Revisión
considera que, en ningún modo esta ha demostrado ser insensible ante la
situación de las personas en condición de discapacidad. Por el contrario, como
se dijo, el Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- es un ejemplo de la
preocupación que se ha tenido en atender a las necesidades de transporte de
todos los habitantes del Distrito Capital, incluido el grupo poblacional
vulnerable en comento, el cual, en razón a su condición física, sigue estando
marginado y excluido de la sociedad.
En tal virtud, las medidas que se adopten en
cumplimiento de la presente providencia, constituirán logros adicionales a los
ya obtenidos por Transmilenio S.A. en la misión de superar los obstáculos que
impiden la inclusión social de las personas en condición de discapacidad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,
el 13 de septiembre de 2013, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado
40 Civil Municipal de Bogotá el 29 de julio de 2013 con fundamento en las
razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la
dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoción de Ana Cristina
Paz Gil, y en consecuencia, ORDENAR al Distrito Capital y a Transmilenio
S.A. que en el término máximo
de dos años, a partir de la notificación de la presente providencia, diseñe y
ponga en ejecución un plan orientado a garantizar el acceso de personas en
condición de discapacidad, como la actora, al Sistema Integrado de Transporte
Público de Bogotá, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas
excesivas. El diseño de dicho plan de acción debe llevarse a cabo dentro de los
primeros seis meses del término mencionado y, deberá atender las necesidades
reales de esa población.
TERCERO.- ORDENAR al Distrito Capital y a Transmilenio S.A. que informe cada tres meses al
juez de primera instancia, a quien se encarga de verificar el cumplimiento de
la decisión de amparo, a la comunidad concernida, en particular, a la
accionante, a la Personería de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo sobre el
avance del plan para que puedan participar en las fases de diseño, ejecución y
evaluación del mismo en lo pertinente.
CUARTO.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con aclaración de voto
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA T-192/14
DERECHO DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Acceso a los
servicios de transporte público (Aclaración de voto)
Considero que la providencia
debió definir medidas temporales a favor de la accionante mientras se
efectúa la elaboración y ejecución del plan de infraestructura a favor de los
discapacitados para los buses del Sistema Integrado de Transporte Público
-SITP- con el fin de que no se le afectara su acceso al servicio de transporte
público.
DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD (Aclaración de voto)
Estimo que era menester incluir unas medidas en
ese sentido, de tal forma que se garantice de manera integral el goce efectivo
del derecho fundamental a la igualdad y a la libertad de locomoción de la accionante.
Ref: Expediente T-4118670
Acción de tutela instaurada por Ana
Cristina Paz Gil contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Empresa Transmilenio
S.A..
Magistrado Ponente:
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la
Corte, me permito aclarar el voto de la determinación adoptada por la Sala
Cuarta de Revisión dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi
discrepancia haré una relación sucinta de las particularidades del caso y la
consecuente exposición de los motivos que la justifican.
El presente asunto se refiere a la acción de tutela instaurada por la señora Ana
Cristina Paz Gil (de 54 años de edad) por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad
de locomoción. La accionante padece de luxación congénita biliteral de las
caderas, situación que le impide mantenerse de pie por sí misma. Por esto,
alegó que el SITP es el único medio de transporte que tiene al alcance para
desplazarse a su lugar de trabajo y realizar sus diligencias personales, ya que
debido a la implementación de este sistema, no operan buses normales carece de
recursos para movilizarse en taxi, entre otros inconvenientes.
Ante esta situación la actora acudió a la solicitud de
amparo, el cual le fue negado en primera instancia y confirmado en segunda, en
el sentido de que no se evidenciaba que el mecanismo tutelar procediera de
manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, dado que la situación
descrita no ponía en peligro su vida.
La
Sala Cuarta de Revisión revocó el fallo de segunda instancia y, en su lugar,
resolvió conceder el amparo de los derechos incoados, ordenando al Distrito
Capital y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.