T-192-11
I ANTECEDENTES
Sentencia T-192/11
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse
ACCION DE
TUTELA-Procedencia para evitar perjuicio irremediable al ordenar cierre de
kiosco
VENDEDOR AMBULANTE-Reubicación
de la actora en condiciones idóneas para que pueda seguir trabajando
Referencia: expediente
T-2877756.
Acción de tutela instaurada por Margarita Ocampo de Carmona contra el municipio de Dosquebradas.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de
marzo de dos mil once (2011).
La
Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Dosquebradas en primera instancia, y el Juzgado
Civil del Circuito de Dosquebradas en segunda instancia,
dentro del proceso de tutela iniciado por Margarita Ocampo de Carmona contra el
municipio de Dosquebradas (Risaralda).
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El diecisiete (17) de agosto de
dos mil diez (2010) la señora Margarita Ocampo de Carmona, interpuso acción de
tutela contra el municipio de Dosquebradas, por considerar vulnerados su
derechos a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a
la familia, a la igualdad y al respeto al principio de confianza legítima, basándose
en los siguientes hechos:
1.1
La accionante manifiesta que su familia vive y ocupa un predio de propiedad
del municipio de Dosquebradas desde hace 27 años, el cual está ubicado en una
zona verde de la manzana 23.
En dicho predio, la actora y su
familia tienen un kiosco que está destinado “para la venta de gaseosas y
varios (menos licores), el cual está legalmente matriculado en la secretaría de
gobierno y paga sus respectivos impuestos municipales. También en este lote
desocupado y demasiado grande, mi esposo, cuida unos pocos vehículos, para
poder ganarse algo y de esta manera nosotros poder vivir y sostenernos
dignamente (…)”[1]. Informa que su núcleo
familiar está conformado por 8 personas, entre los que se encuentran menores de
edad, su esposo que tiene 76 años y la propia accionante que cuenta con 75 años
de edad
1.2
Así mismo, advierte la actora que construyó su lugar de vivienda en el
mismo terreno en material liviano, para lo cual contó con permiso de la
Alcaldía, así como también tiene permiso para funcionar como parqueadero.
1.3
El 3 de agosto de 2009 el señor Carlos Julio Rodríguez González, denunció
ante la Secretaría de Gobierno Municipal de Dosquebradas- Risaralda la
existencia del kiosco y el parqueadero de la señora Ocampo de Carmona.
1.4
El 14 de agosto de 2009 fue realizada una visita técnica al predio
mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la
Dirección Operativa de Control Físico de la
Alcaldía de la cual fue levantada la correspondiente acta, en la cual se
consignó que existe “un kiosco o caspete como venta estacionaria sobre el
espacio público, además detrás del kiosco se construyó, vivienda en material
liviano en unas condiciones precarias en un área de 48
M2, siendo esta habitada por las personas responsables del kiosco”[2].
1.5
Con base en el resultado de la visita, mediante auto del 25 de agosto de
2009 se inició proceso administrativo por invasión de espacio público contra la
señora Ocampo de Cardona. Esta providencia le fue notificada el día 27 de
agosto del mismo año, fecha en la cual fue practicada diligencia de descargos.
1.6
Finalmente, mediante Resolución No. 027 del 25 de Mayo de 2010, la
Alcaldía municipal de Dosquebradas-Risaralda resolvió “Ordenar la
restitución del espacio público (zona verde) ocupado con vivienda en material
liviano en un área de 48 M2 por la señora MARGARITA OCAMPO DE CARMONA (…)”[3].
Además de lo anterior, impuso una multa de $9’887.199 mcte, por la afectación
causada, y le concedió a la actora un plazo de 15 días a partir de la
ejecutoria de la providencia para que se disponga a demoler la construcción en comento,
o de lo contrario la Alcaldía procedería a efectuar la demolición con costos a
cargo de la infractora.
1.7
El principal argumento de la Alcaldía para tomar la decisión reseñada, fue
que el predio ocupado por la señora Ocampo de Carmona es un área de cesión
destinada a zona verde según la escritura pública No.1.713 del 30 de junio de
1988 de la Notaría Segunda de Pereira, y en esta medida la actora se encuentra
ocupando un bien de uso público. Por lo tanto, considera que es deber del
Estado, en este caso representado por el municipio de Dosquebradas velar por el
interés general, que se verá salvaguardado con la restitución del bien en
comento, así mismo, da aplicación a la multa contemplada en el artículo 2°
numeral 2 de la Ley 810 de 2003[4].
1.8
Frente a la Resolución No. 027 del 25 de Mayo de 2010, la accionante
interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que
hace parte de la población vulnerable del país, y que su familia se encuentra
en una situación de pobreza, establece que anteriormente se había presentado un
pleito similar y que en ese entonces contó con el apoyo de la comunidad por lo
que no considera que este causando perjuicio alguno.
Reitera que tiene permiso para el
funcionamiento del kiosco, manifiesta que está consciente que no es de su
propiedad y que está dispuesta a devolver el espacio público, pero que hay que
tener en cuenta que de cumplirse la resolución impugnada los dejarían a ella y
a su familia en la calle, sin un lugar donde vivir, por lo cual solicita que se
revoque la resolución, y sea reubicada en una vivienda digna.
1.9 El 2 de Agosto de 2010, se
expide la Resolución No. 038 en la que se niega el recurso invocado por la
actora bajo la misma línea argumentativa de la
Resolución No. 027 del 25 de Mayo de 2010.
1.10 De acuerdo con los hechos
narrados, la actora solicitó al juez de tutela amparar sus derechos
fundamentales, y ordenar al municipio de Dosquebradas Revocar la
Resolución No. 027 del 25 de Mayo de 2010, y en su lugar se le reubique en
una vivienda digna, y se le permita continuar con su kiosco ya que es el único
medio con el que cuenta para subsistir.
2. Intervención de la parte
demandada.
Angela María Cardona Rodríguez,
en su calidad de Secretaria de Gobierno del municipio de Dosquebradas, dio
oportuna respuesta a la acción de tutela, solicitando que sea denegado el
amparo, por considerar que no se le ha violado ningún derecho fundamental a la
accionante.
Establece que la actora ocupa el
kiosco desde hace solo 20 años y que tan solo hace un año que cuatro personas más
la acompañan allí, por lo que deduce que su intención con la construcción en
material blando es llevarse a vivir a personas en condiciones precarias y
apropiarse del predio.
Así mismo, dispone que no está
permitido ningún tipo de construcción, y que es deber de la
Administración recuperar los espacios públicos invadidos por particulares; de
manera que por tratarse de un bien que goza de las características de
inalienabilidad e imprescriptibilidad, el municipio tiene la facultad -que
puede ejercerse en cualquier tiempo- de ordenar la restitución del mismo, con
el fin de proteger el interés general sobre el particular.
Finalmente argumenta que no le
asiste razón a la accionante, puesto que ella misma reconoce que el terreno no
es de su propiedad, y que no existe justificación alguna para construir sobre
espacios públicos, además, considera que no se está frente a un perjuicio
irremediable o un peligro inminente para la actora.
Concluye señalando que con la
presente acción de tutela se rompe su carácter de subsidiaria, toda vez que la
actora cuenta con otros mecanismos de defensa para la protección de sus
derechos, y la prueba de esto es que se encuentra en trámite el recurso de
alzada interpuesto frente a la
Resolución No. 027 del 25 de Mayo de 2010.
3. Pruebas relevantes
aportadas al proceso.
3.1 Copia de la
Resolución No. 027 del 25 de Mayo de 2010, de la
Alcaldía Municipal de Dosquebradas-Risaralda. (Folios 7- 10, cuaderno 1).
3.2 Copia del recurso de
reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la accionante frente a la
Resolución No. 027 del 25 de Mayo de 2010. (Folios 11- 14, cuaderno1).
3.3 Copia de la
Resolución No. 038 del 2 de Agosto de 2010, que resuelve el recurso de
reposición interpuesto por la actora. (Folios 15-17, cuaderno 1).
3.4 Certificado de aprobación de uso
del suelo para venta estacionaria, expedido por la
Secretaría de control físico de Dosquebradas-Risaralda el 1 de septiembre de
1999. (Folio 29, cuaderno1)
3.5 Copia de recibos de pago de
servicios públicos de acueducto, aseo, energía y gas, del predio “KIOSKO
DETRÁS MZ 23 CAMP A” a nombre de Margarita Ocampo C, pagos de impuestos de
industria y comercio y predial. (Folios 31 -46, cuaderno 1).
3.6 Copia del fallo de acción
popular emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda,
en el mes de mayo de 2010, en el que se ordena a la alcaldesa municipal de
Dosquebradas “recuperar el espacio público, zona verde, ubicada en el área
urbana del municipio de Dosquebradas la urbanización Ciudadela Campestre –
Sector D (Campestre D), en la manzana 29, localizada entre las viviendas 1 y 17
y andén peatonal (…)” (Folios 59-77, cuaderno 1).
3.7 Apartes del proceso
administrativo adelantado contra la actora, en donde constan las notificaciones
efectuadas a la misma y el acta de la diligencia de descargos. (Folios 78- 86,
cuaderno 1)
3.8 Oficio No. ALM 456-09
200.1.2, del 2 de septiembre de 2009 del Almacén General de la Dirección
Administrativa de Dosquebradas, en el que se establece que “el kiosco en
mención se encuentra construido en un área de cesión del Municipio (zona verde)
identificado con ficha catastral No. 01-03-0227-0001-000 y matrícula
inmobiliaria 294-29059 según escritura No. 1713 del 30 de junio de 1988.” (Folio 86, cuaderno 1)
3.9. Copia de la
Escritura Pública No. 1.713 del 30 de junio de 1988, de la
Notaría 2 de Pereira, en la que consta que el terreno en donde la accionante
tiene ubicado su kiosco es un área de cesión del municipio destinada a zona
verde. (Folios 87-90, cuaderno 1)
3.10 Constancia de recibo del
recurso de apelación interpuesto por la actora, de fecha 26 de agosto de 2010.
(Folio 102, cuaderno 1).
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN.
4. Sentencia de Primera
Instancia.
El Juzgado Tercero Civil
Municipal de Dosquebradas, Risaralda, profirió sentencia de primera instancia
el 26 de agosto de 2010, en la cual denegó por improcedente el amparo invocado
por la señora Margarita Ocampo de Carmona.
Como primera medida, el Juzgado
estableció que no era posible conceder el amparo puesto que la actora se estaba
adelantando a la decisión del recurso de alzada interpuesto frente a la
Resolución No. 027 del 25 de Mayo de 2010, lo cual denota el conocimiento de
otros mecanismos de defensa.
Además, consideró que no se
evidenció la presencia de un perjuicio mayor, puesto que el derecho a la
vivienda digna y el carácter asistencial del mismo debe estar de acuerdo con
las normas de desarrollo urbanístico, y una vez analizadas las pruebas
allegadas por la accionante, para el A quo quedó claro que están
encaminadas únicamente a demostrar su derecho sobre el ejercicio estacionario
de venta de comestibles, de lo cual no era posible derivar que cobije también
su derecho a la vivienda, el cual “no está autorizado por la administración
municipal como una norma concreta, individual y personal a su favor y, además,
por la condición jurídica del bien inmueble ocupado, no es lícita la
autorización o permisibilidad para la ocupación en vivienda”[5].
5. Impugnación.
La anterior sentencia fue
impugnada por la accionante, argumentando que no tienen ningún lugar para vivir
diferente del predio objeto de esta acción, y que se verían obligados, ella y
su familia a sumirse en una condición de indigencia al no tener como
sustentarse una vida digna. Manifiesta que se le debe respetar su derecho al
respeto del principio de la confianza legítima, puesto que contaba con permiso
para permanecer en este lugar, y es necesario que se le dé una alternativa para
poder ejercer sus actividades de comercio.
Finalmente, recuerda que se viola
su derecho a la igualdad porque existen otros puestos de comidas y sitios de
comercio instalados en lugares de uso público, frente a los que no se ha
iniciado ninguna acción para que restituyan los terrenos.
6. Sentencia de segunda
instancia.
El Juzgado Civil del Circuito de
Dosquebradas, mediante providencia del 30 de septiembre de 2010 resolvió el
recurso interpuesto por la actora, decidiendo confirmar íntegramente la
sentencia de primera instancia.
Consideró el Ad quem que
la actora cuenta con otros mecanismos de defensa de sus derechos, lo que torna
improcedente la acción de tutela; además dice que por tratarse de la ocupación
de un bien de uso público y la prevalencia del interés general, no se vislumbra
vulneración alguna de los derechos fundamentales de la señora Ocampo de Carmona.
III PRUEBAS RECAUDADAS EN
SEDE DE REVISIÓN.
7. Mediante auto del 9 de febrero
de 2001, esta Corte le solicitó a la Alcaldía del Municipio de Dosquebradas
(Risaralda) informar acerca de la situación actual del proceso que se adelantó
en contra de la accionante.
7.1. Específicamente, en dicho
auto se ordenó responder a lo siguiente:
“a. ¿En qué estado se encuentra el proceso de la
querellada Margarita Ocampo de Cardona, expediente No. 1457? Especifique si ya
fue resuelto el recurso de apelación recibido en ese despacho el día 26 de
agosto de 2010.
b. Sí su respuesta al anterior literal fue afirmativa,
sírvase remitir copia de la Resolución que dio respuesta al mencionado recurso
de apelación.
c. Informe a este Despacho si la señora
Margarita Ocampo de Cardona ya canceló la multa que le fue impuesta mediante
Resolución No. 027 del 25 de Mayo de 2010 de la
Alcaldía Municipal de Dosquebradas-Risaralda.
d. Establezca en qué estado se encuentra actualmente el
kiosco que se encontraba ubicado -según su oficio ALM 456-09 200.1.2, del 4 de
Septiembre de 2009-, en un área de cesión del Municipio, identificado con ficha
catastral No. 01-03-0227-0001-000 y matrícula inmobiliaria 294-29059.”
7.2 El 23 de Febrero de 2001, se recibió en la secretearía
de esta Corte, respuesta al mencionado auto mediante oficio No. SGM-00518-210[6],
en el que se informó:
“a) La actuación se encuentra totalmente terminada en
el asunto de la referencia. El recurso de Apelación fue resuelto mediante
Resolución 901 de Octubre 22 de 2010, expedido por la
Alcaldía Municipal de Dosquebradas. Dicha decisión confirmó los fallos de
Primera Instancia y el recurso de Reposición que fue interpuesto por la señora
OCAMPO DE CARMONA.
b) Se remite en seis (6) folios copia de la
Resolución 901 de octubre 22 de 2010.
c) La
Señora Margarita Ocampo de Carmona, no ha cancelado la multa que le fue
impuesta mediante Resolución 027 del 25 de mayo de 2010.
d) En la actualidad la señora sigue ocupando el Kiosco,
pues se ha señalado fecha para el cumplimiento de la diligencia y por la falta
de logística, no se ha ejecutado el fallo en mención. Pendiente de señalar
nueva fecha.”
7.3 Revisada la copia de la
Resolución No. 901 del 22 de octubre de 2010[7] que se adjuntó con la
respuesta señalada, la Alcaldía municipal de Dosquebradas Risaralda resolvió
confirmar lo dispuesto en la Resolución 027 de mayo 25 de 2010, decisión esta
que ya había sido ratificada, mediante la
Resolución No. 038 del 2 de agosto de 2010, en la cual se dio respuesta al
recurso de reposición, interpuesto por la actora frente a la primera de las
resoluciones mencionadas.
7.4 Para fundamentar la anterior
decisión, la Alcaldía municipal reiteró los argumentos expuestos durante todo
el proceso, según los cuales es un deber de la administración recuperar el
espacio público que está siendo ocupado por particulares, manifestó que los
permisos a los que alude la señora Ocampo de Carmona, eran transitorios, y que
de ninguna manera podrían constituir derecho alguno sobre el terreno en
disputa.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número once, mediante Auto
del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), dispuso su revisión
por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por
la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
De los hechos narrados y
probados durante el proceso, se desprende que corresponde a la
Sala de Revisión establecer si a la actora le fueron vulnerados sus derechos a
la vida digna, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la familia,
a la igualdad y al respeto al principio de confianza legítima al expedir la
Resolución No. 027 del 25 de Mayo de 2010 mediante la cual se ordenó la
restitución de un bien de uso público.
Antes de resolver el anterior
problema jurídico, la Sala analizará (i) la procedencia de la acción de tutela cuando
existen otros mecanismos de defensa judicial, especialmente cuando se
interpone frente a actos administrativos. A continuación, (ii) la
Sala estudiará el principio de confianza legítima, y los límites
que existen al ejercicio del deber de la Administración de proteger el espacio público. Finalmente, (iii) se resolverá el caso
en concreto.
Procedibilidad de la acción de
tutela.
1. El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela procede únicamente
cuando la persona que denuncia la vulneración de derechos fundamentales no
cuenta con otro medio judicial para la protección de los mismos, excepto cuando
se utilice esta acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Por su parte, el Decreto
2591 de 1991 en su artículo 6 contempla las causales de improcedencia de la
misma, entre las cuales se encuentra la existencia de otros medios de defensa
judicial, pero recordando que “(…) la existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante (…)”.
2. De acuerdo con lo anterior, esta
Corte ha manifestado en reiteradas ocasiones que la acción de tutela tiene
carácter residual y subsidiario[8],
y en esta medida se ha instituido que su procedencia está limitada a los
siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa
judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando
se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el
cual el amparo deberá ser transitorio.
Así, al analizar cada una de las
circunstancias descritas, el juez debe hacer un estudio exhaustivo de las
mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la
acción de tutela en cada caso concreto.
3. Específicamente, cuando se
intenta controvertir un acto administrativo, es claro que existen las acciones
consagradas en el código contencioso administrativo como lo son las de nulidad
y nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, en tratándose de un
derecho específico que se considera vulnerado por la expedición de determinado
acto, el particular presuntamente afectado debe hacer uso de la segunda de las
acciones mencionadas, la cual se encuentra consagrada en el artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo[9].
4. No obstante lo anterior, en
reiterada jurisprudencia[10], esta Corporación ha
aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando esta se
interpone frente a actos administrativos, bajo el entendido de que se tengan en
cuenta las siguientes consideraciones:
“Para
reconocer las situaciones de facto en las que se debe encontrar una persona
para que la acción de tutela proceda de manera excepcional contra actos
administrativos, deben observarse ciertas condiciones que la hacen procedente,
éstas son: (1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho
fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al
mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida
de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se
encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga
evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”[11]
5. Además, es sabido que cuando
se está en presencia de personas que cuentan con una especial protección
constitucional, tales como los menores de edad y las personas pertenecientes al
grupo de la tercera edad, el estudio de procedibilidad de la tutela debe
hacerse de una manera más blanda, de manera tal que se cumpla con el propósito
de la acción de tutela, que es lograr la efectiva protección de los derechos.
6. Dicha posibilidad de un examen
laxo de la procedibilidad de la acción de tutela, ha sido expuesta con
anterioridad por esta misma Corte en varios ocasiones[12],
por ejemplo, en la sentencia T- 798 de 2003 se dijo:
“…en ciertos
casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser
llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más
amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial
protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea
presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos,
miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En
estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar
con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”
7. Teniendo en cuenta las bases
jurisprudenciales expuestas, más adelante se analizará entonces la procedencia
de la acción de tutela que nos ocupa.
El principio
de confianza legítima y los límites a la recuperación del espacio público.
8. El principio
de confianza legítima ha sido estudiado por esta Corporación en varias oportunidades,
y ha sido definido como “un corolario de la buena fe [que] consiste en que
el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus
relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un
periodo de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación
jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos,
sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se
habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el
tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la Administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas. De
igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser
ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda
del interés general y el principio democrático”[13]
9. Entonces, este
principio actúa como mediador y limite a las actividades de la
Administración que rompen una situación que había sido perpetuada por particulares
de buena fe, alterando también el principio de seguridad jurídica que debe
respetarse en nuestro ordenamiento. Así, cuando se alteran las condiciones de
alguna manera ya consolidadas, el particular no debe verse sometido a cambios inesperados
que afecten sus derechos fundamentales y la estabilidad con la que contaba,
sino que por el contrario se le deben brindar alternativas de transición y un
tiempo razonable para que pueda ajustarse al nuevo escenario que se le presenta.
10. Por lo
tanto, si bien le asiste a la Administración el deber legal y constitucional de
la preservación del espacio público, en virtud del principio de confianza
legítima tal obligación no debe ser ejecutada de forma abrupta, lo que se
traduce en que para tomar las medidas necesarias para la recuperación de bienes
de uso público, se debe hacer previamente un estudio acerca de las condiciones
especiales de cada ocupante, con el fin de poder determinar cuáles son las
medidas de transición más favorables al particular.
11. Ahora bien,
para que pueda darse aplicación al principio de confianza legítima, es
necesario que consoliden los siguientes presupuestos[14]:
i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público;
ii) la demostración de que el particular ha desplegado su conducta de
conformidad con el principio de la buena fe; iii) la desestabilización cierta,
razonable y evidente en la relación entre la Administración y el particular[15] y, finalmente; iv) la
obligación de adoptar medidas transitorias para que[YSC1] el particular se pueda
acomodar a la nueva situación creada por el cambio intempestivo de actitud por
parte de la Administración.
12. Respecto del último requisito
señalado, esta Corte ha manifestado que se sustenta también en el principio de
igualdad material, puesto que si bien el interés general prima sobre el particular,
lo cierto es que no se puede bajo este simple argumento dejar sin sustento
familias enteras que se apoyan del fruto de actividades realizadas en espacios
públicos, Así fue propuesto en la sentencia T-772 de 2003 en
la que se dijo:
“privar a quien busca escapar de la pobreza de los únicos medios de
trabajo que tiene a su disposición, para efectos de despejar el espacio público
urbano sin ofrecerle una alternativa digna de subsistencia, equivale a
sacrificar al individuo en forma desproporcionada frente a un interés general
formulado en términos abstractos e ideales, lo cual desconoce abiertamente
cualquier tipo de solidaridad. Si bien el interés general en preservar el
espacio público prima, en principio, sobre el interés particular de los
vendedores informales que lo ocupan para trabajar, las autoridades no pueden
adoptar medidas desproporcionadas para promover tal interés general, sino
buscar fórmulas conciliatorias que armonicen los intereses en conflicto y
satisfagan al máximo los primados de la
Carta. (…)De lo contrario, tras la preservación formal de ese “interés
general” consistente en contar con un espacio público holgado, se asistiría
–como de hecho sucede- al sacrificio de individuos, familias y comunidades
enteras a quienes el Estado no ha ofrecido una alternativa económica viable,
que buscan trabajar lícitamente a como dé lugar, y que no pueden convertirse en
los mártires forzosos de un beneficio general.”
13. Finalmente
cabe mencionar, que las medidas de transición que puede adoptar la Administración para hacer menos gravosa la nueva situación a la que se enfrenta el
particular, pueden ser de distinta naturaleza en razón a las condiciones
especiales que presenta cada caso en particular. “Así,
en algunos casos, la Corte ha tutelado este principio ordenando a las
autoridades la adjudicación de subsidios familiares de vivienda a favor de los
ocupantes del espacio público[16].
En otros casos, ha ordenado a la autoridad otorgar la formación necesaria para
que los desalojados puedan desempeñarse en otra actividad económica[17]
o acceder a créditos blandos y a insumos productivos[18]. Otras
veces, en cambio, ha exigido a la
Administración el reconocimiento y pago de las mejoras hechas por los
ocupantes sobre los bienes de uso público[19]”[20]
Análisis del
caso concreto.
14. La accionante interpuso
acción de tutela contra el municipio de Dosquebradas, por considerar que le
estaban siendo vulnerados sus derechos a la vida digna, al trabajo, al mínimo
vital, a la dignidad humana, a la familia, a la igualdad y al respeto al
principio de confianza legítima, toda vez que a raíz de la expedición de la
Resolución No. 027 del 25 de Mayo de 2010 de la
Alcaldía Municipal de Dosquebradas-Risaralda, se verá obligada a abandonar
un predio que si bien es consciente que es de propiedad del municipio, lo ha
habitado desde hace 27 años, en el que ella y su familia tienen un kiosco donde
venden alimentos para procurarse su subsistencia.
Así mismo, establece la
accionante que construyó su lugar de vivienda en el mismo terreno en material
liviano, para lo cual contó con permiso de la
Alcaldía, así como también tiene permiso para funcionar como parqueadero.
15. Visto lo anterior, la
Sala entrará a estudiar en primera medida, si la acción de tutela que se
estudia resulta procedente, teniendo en cuenta que la situación que denuncia la
accionante, nace con la expedición de un acto administrativo, frente al cual es
posible solicitar su suspensión provisional, o controvertirlo mediante la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
16. En el caso bajo estudio, se
observa que los jueces de las dos instancias, consideraron improcedente la
acción de tutela, porque la accionante cuenta con otros medios de defensa
idóneos para la protección de los derechos que considera vulnerados, al
respecto, el a-quo mencionó el recurso de alzada interpuesto frente a la
Resolución No. 027 del 25 de Mayo de 2010 que se encontraba en trámite para el
momento de interposición de la tutela, el cual, de acuerdo con la información
recaudada en esta sede, fue resuelto en el mismo sentido de las Resoluciones
que se han venido citando[21].
17. Ahora bien, teniendo en
cuenta los medios mediante los cuales la accionante podría haber acudido a la
jurisdicción contencioso administrativa, para lograr los cometidos que mediante
esta tutela se propone, en principio resulta improcedente conceder el amparo
que aquí se solicita.
18. Sin embargo, es importante
establecer si en este caso se cumplen los requisitos que fueron señalados en el
estudio de jurisprudencia realizado anteriormente, respecto de la procedencia
excepcional de la acción de tutela en casos como el que se estudia:
(i) Que se produzca de manera
cierta y evidente sobre un derecho fundamental. De acuerdo con la situación
fáctica probada durante el proceso, se tiene que si bien se está ordenando la
restitución de un bien de uso público, en aras de hacer prevalecer el interés
general sobre el particular, con esta medida se están afectando los derechos
fundamentales de la actora y su familia, ya que no solo se van a ver obligados
a abandonar y demoler el kiosco en el cual venden alimentos para su
subsistencia, sino que también se trata de su vivienda, razón por la cual quedarían
desprotegidos, sin un lugar en donde vivir dignamente y sin una forma digna de
trabajo .
(ii) Que de ocurrir no exista
forma de reparar el daño producido al mismo.
Al respecto es importante
cuestionarse a cerca de las posibilidades que podrían tener la accionante y su
familia si se cumple lo dispuesto en la
Resolución No. 027 del 25 de mayo de 2010.
En primera medida hay que
mencionar la avanzada edad con la que cuentan la accionante y su esposo,
gracias a la cual se les puede catalogar como personas de la tercera edad, bajo
esta situación es casi imposible que encuentren un trabajo digno para poder
subsistir, también afirmó la actora que están a cargo de menores de edad, los
cuales repentinamente no tendrán en donde vivir.
En este contexto, se considera
que el núcleo y la unión de la familia de la actora, se ven altamente
amenazados, y de ocurrir el daño causado a ella y su familia podría ser
irreparable, si se les fuerza a vivir en condiciones aún más precarias que las
actuales, máxime si se tiene en cuenta que la accionante se verá obligada a
cancelar la multa que le fue impuesta por esa misma providencia, la cual
representa una suma considerable de dinero
(iii) Que su ocurrencia sea
inminente, de acuerdo con lo expresado en el numeral anterior, es obvio que
de desalojarse a la señora Margarita Ocampo de Cardona y a su familia del
predio ubicado en una zona de uso público, se les producirá un gran perjuicio,
que se traduce en que no tendrán en que trabajar ni en donde vivir, y que puede
incidir en la estabilidad de su núcleo familiar.
(iv) Que resulte urgente la
medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la
que se encuentra y (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que
haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Respecto
de estos dos supuestos, se tiene que de acuerdo con los hechos relatados, es
inminente la urgencia de evitar el perjuicio que se puede causar en el caso de
desalojar a la señora Margarita Ocampo de Cardona del predio, toda vez que como
ya se dijo anteriormente no solo se le estaría dejando sin un medio digno para
subsistir, sino que además supone dejar a la accionante y su familia sin un
lugar en donde vivir; además, exigirle que acuda a la vía administrativa para
la protección de sus derechos, no resulta razonable si se tiene en cuenta el largo
lapso de tiempo que llevan estos procesos. Entonces, ante tal amenaza resulta
ser la acción de tutela el medio más eficaz y expedito para la protección de
los derechos de la accionante y su familia.
19. Además, es importante tener
en cuenta que dentro del núcleo familiar de la accionante se encuentran menores
de edad, que gozan de una especial protección constitucional, los cuales se
verían igualmente afectados, y cuyas condiciones serían inciertas si los
adultos que se encuentran a cargo de ellos no cuentan ya con los recursos
necesarios para la subsistencia de la familia.
20. Con base en las
consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala concluye que la presente
acción de tutela se torna procedente, teniendo en cuenta las especiales
consideraciones que deben hacerse a cerca de la situación actual de la
accionante.
21. Ahora bien, siguiendo la
argumentación hasta aquí planteada, se tiene que verificado el cumplimiento de
los requisitos para la procedencia de la presente acción de tutela, la misma
debe concederse como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, sin embargo, teniendo en cuenta que en este caso se
está ante sujetos de especial protección constitucional, las decisiones que se
tomen en el presente fallo tendrán permanencia en el tiempo y, no estarán
condicionadas a la iniciación de un proceso en la jurisdicción contencioso
administrativa.
22. Lo anterior, porque no
resulta razonable a la luz de los principios y derechos contenidos en nuestra
Constitución Política, exigirle a la accionante que acuda a los demás
mecanismos que se señalaron como procedentes para la protección de sus
derechos, si ya se ha determinado que los mismos suponen un lapso de tiempo que
no puede ser soportado por la misma, teniendo en cuenta su edad[22],
y el daño al que se vería sometida ella y su familia.
Visto esto, la
Sala de Revisión seguirá con el estudio de la presente acción de tutela.
23. En este punto corresponde
establecer si el municipio de Dosquebradas vulneró los derechos invocados por
la actora, al expedir la
Resolución No. 027 del 25 de Mayo de 2010, en la que se dio la orden de
recuperar el espacio público que estaba siendo ocupado por la actora y su
familia, y se le impuso una multa por valor de $9’887.199.
24. Dando aplicación a la
exposición jurisprudencial que se realizó a cerca del principio de confianza
legítima, se procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos de
aplicación del mismo, para analizar si se está o no frente a una vulneración de
derechos fundamentales.
24.1. El primero de los
requisitos mencionados hace referencia a la necesidad de preservar de manera
perentoria el interés público, frente a esto es cierto que es esa la finalidad
que persigue el municipio al ordenar el desalojo de la señora Ocampo de
Cardona, máxime si se tiene en cuenta la evidente preocupación del mismo a raíz
del fallo de acción popular del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Risaralda, del mes de mayo de 2010, en el que se le ordenó a la alcaldesa municipal
de Dosquebradas “recuperar el espacio público, zona verde, ubicada en el
área urbana del municipio de Dosquebradas(…)”.
24.2. El segundo presupuesto se
refiere a la demostración de que el particular ha desplegado su conducta de
conformidad con el principio de la buena fe, lo cual es claro en este caso,
puesto que la accionante pagaba impuestos y servicios públicos, sobre el
inmueble objeto de la controversia, e incluso contaba con algunos permisos para
el funcionamiento de su kiosco, así que, si bien ella misma acepta tener
conocimiento de que se hallaba en un espacio de uso público, esto no puede
entenderse como una conducta de mala fe, toda vez que el punto fundamental del
principio de confianza legítima no es en sí la legalidad de la conducta desplegada
por el particular, sino la convicción del mismo de estar actuando de buena fe.
24.3. Ahora bien, el tercer
presupuesto establece debe existir una desestabilización cierta, razonable y
evidente en la relación entre la
Administración y el particular, lo que aquí es aplicable, ya que con el
desalojo abrupto al que se verán sometidos la accionante y su familia, quedarán
expuestos a unas condiciones de pobreza extrema, sin un lugar en donde vivir y
sin una fuente mínima de ingresos para procurarse su subsistencia.
24.4. Finalmente, para la
consolidación del principio de confianza legítima, se establece que existe una
obligación por parte de la
Administración de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda
acomodar a la nueva situación creada por el cambio intempestivo de actitud.
Respecto de este último
presupuesto encuentra la Sala que no tuvo cumplimiento dentro de las
actuaciones surgidas en torno al caso que se estudia, puesto que la orden de
restitución del bien no contempló ninguna medida tendiente a mitigar el impacto
que la misma causaría sobre la accionante y su núcleo familiar, dejándolos así
en una situación de desprotección, tratándose además de personas de especial
protección constitucional tal como se vio anteriormente.
25. Para concluir este tema, la
Sala resalta que se está frente a una situación consolidada, en la que no se
discute la naturaleza pública del terreno en el cual se encuentra ubicada la
accionante, pero es cierto también que su prolongada permanencia en el mismo, los
permisos otorgados por la Secretaría de control físico de Dosquebradas y el
pago continuo de servicios públicos e impuestos, constituyen un escenario en el
que le es dable, tener confianza en la administración, en que no alterará
sorpresivamente el mismo, y por lo tanto se tomarán las medidas de transición pertinentes,
tendientes a atenuar los resultados del cambio al que se verá sometida la
actora.
26. Ahora bien, la
Resolución que ordenó el desalojo del kiosco de la señora Ocampo de Cardona y
su demolición, también le impuso una multa, por un valor de $9’887.199,
basándose en la aplicación del artículo 2° numeral 2 de la
Ley 810 de 2003.
De acuerdo con la información
recaudada en sede de revisión, se conoce que la accionante aún no ha cancelado
la suma de dinero mencionada[23]. Al respecto, esta Sala
considera que exigirle el pago de la multa, podría ocasionar un detrimento significativo
en su patrimonio, que terminaría afectando directamente su mínimo vital.
27. Es preciso mencionar que el
derecho al mínimo vital se verá afectado no solo si se le deja a la accionante
sin un mecanismo -aunque informal- lícito para obtener sus medios de
subsistencia, sino que además se le exige cancelar una multa que asciende casi
a la suma de $10.000.000.
28. La señora Ocampo de Carmona
manifiesta que su familia está sumida en la pobreza, y establece que con lo
poco que se gana producto de las ventas en el kiosco, apenas le alcanza para sostenerse
ella misma y a su familia, teniendo en cuenta que no tienen otro lugar en donde
vivir, ni las capacidades económicas suficientes para sufragar un arriendo.
29. Se considera entonces, que es
evidente que el mínimo vital de la actora se encuentra comprometido al
obligarle a pagar una multa de tal magnitud, siendo importante resaltar que
para la Sala se encuentra probada la precaria condición económica de la misma, si
se tiene en cuenta que (i) se encuentra ubicada en el nivel II del Sisben[24],
así mismo, aparece afiliada a la “ASOCIACION MUTUAL LA
ESPERANZA ASMET SALUD ESS” entidad perteneciente al régimen subsidiado en
salud, por lo tanto, se puede presumir que se está ante una situación de
pobreza; de lo contrario la señora Ocampo de Cardona debería estar afiliada al
régimen contributivo y no al subsidiado , (ii) dentro de las pruebas que la
accionante allegó al proceso se evidencia en los recibos de servicios públicos
domiciliarios que su kiosco está catalogado para el servicio de acueducto, aseo
y alcantarillado en estrato 2, y para los de energía y gas en estrato 3, de lo
que se infiere que la accionante al estar ubicada en los estratos catalogados
como bajos, no cuenta con mayores ingresos económicos, a lo cual hay que
sumarle que como ya se ha mencionado, (iii) su única fuente de ingresos es el
kiosco en el que vive y vende alimentos, por lo cual es obvio que no cuenta con
los beneficios propios de un contrato de trabajo, como lo son la seguridad
social y el salario entre otros.
30. Por otra parte, la entidad
accionada en su argumentación se limitó a afirmar que en situaciones como la
que se analiza debe prevalecer el interés general sobre el particular, y que es
deber del Estado recuperar el espacio público que se encuentre ocupado por
particulares sin permiso para ello; pero en ningún momento controvirtió las
afirmaciones de la actora respecto de su situación de pobreza. Así mismo, debe
recalcarse que no aportó documentos que desvirtuaran dicha condición, ni
tampoco solicitó a los jueces de instancia la práctica de pruebas tendientes a
demostrar la solvencia económica de la señora Ocampo de Cardona, es decir que
respecto de este punto se observó durante el proceso una actitud pasiva por
parte de la Alcaldía Municipal de Dosquebradas.
31. En suma, la
Sala considera probada la afectación al mínimo vital de la actora, puesto que
siendo el kiosco su única fuente de ingresos, ordenar el desalojo sin una
medida de transición, supone dejarla en un estado total de miseria, en el que
no contaría con un medio digno para sufragar sus necesidades básicas; y si esto
es así, resulta abiertamente desproporcional, obligarla a cancelar la multa que
le fue impuesta por la Resolución No. 027 del 25 de mayo de 2010, puesto que si
escasamente tiene para sostener a su familia, no es razonable afirmar que puede
obtener los recursos necesarios para dicho propósito.
A esto hay que añadirle también,
el hecho de que la accionante contaba con permiso[25]
para el funcionamiento del kiosco en comento, situación que tampoco fue
controvertida por la accionada.
32. Por el contrario, de la
argumentación presentada por la
Alcaldía del municipio de Dosquebradas, en la
Resolución No. 901 de octubre 22 de 2010[26] mediante la cual se
resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora frente a la resolución
que ordenó el desalojo; se da a entender que acepta el hecho de que la misma
tenía permiso oficial para ejercer -en el espacio público que se pretende
recuperar- sus actividades de comercio, puesto que afirmó : “Los permisos a
los que alude la memorialista son transitorios y no pueden constituir derecho
alguno en zonas verdes o áreas de cesión (…)”. Con todo, no resulta lógico
imponer una multa por ocupar un espacio de uso público, siendo que se tenía
permiso para esto.
33. Con base en lo expuesto,
además de proteger el derecho al respeto del principio de la confianza
legítima, en aras de evitar un perjuicio irremediable que afectaría el mínimo
vital de la accionante y su familia, esta Sala considera que no es procedente
la imposición de la multa contemplada en la
Resolución No. 027 del 25 de mayo de 2010.
34. Finalmente se reitera, que si
bien en el estudio de procedibilidad de la presente acción de tutela, se
determinó que la misma se utilizará como un mecanismo transitorio para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, las órdenes que se impartirán
tendrán un efecto definitivo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales
que presenta el caso que se ha venido analizando[27].
35. En conclusión, la
Sala considera que no solo se violó el derecho al respeto del principio de
confianza legítima de la actora, sino que también se están viendo afectados sus
derechos a una vivienda digna, al trabajo y a una vida en condiciones dignas,
razón por la cual se revocarán los fallos de primera y segunda instancia, y en
su lugar se concederá el amparo solicitado por la señora Margarita Ocampo de
Carmona.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar los fallos proferidos por
el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas en primera instancia, y el Juzgado
Civil del Circuito de Dosquebradas en segunda instancia, y en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos a la vida digna, al trabajo, al
mínimo vital, a la dignidad humana, a la familia, y al respeto al principio de
confianza legítima, de la señora Margarita Ocampo de Carmona.
Segundo.- CONDICIONAR
el cumplimiento de la primera orden dada en la
Resolución No. 027 del 25 de mayo de 2010, referente a la restitución del
espacio público (zona verde) ocupado por la señora Margarita Ocampo de Cardona,
a que antes de efectuar el desalojo del predio identificado
con la ficha catastral No. 01-03-0227-0001-000 y matrícula inmobiliaria
294-29059, y dentro del término máximo de sesenta días hábiles siguientes a la
notificación de esta sentencia, la Alcaldía del municipio de Dosquebradas realice
un acuerdo con la accionante para lograr la reubicación de su puesto de
trabajo, y se le brinden facilidades para acceder a los planes de vivienda de
interés social con los que cuente el municipio.
Tercero.- DEJAR SIN
EFECTOS el artículo segundo de la parte resolutiva de la
Resolución No. 027 del 25 de mayo de 2010 de la
Alcaldía del municipio de Dosquebradas (Risaralda), el cual le impuso una multa
a la señora Ocampo de Cardona por la suma de nueve millones ochocientos ochenta
y siete mil novecientos noventa y nueve pesos mcte. ($9’887.999), por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto.- Líbrense por
Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado Ponente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 1,
Cuaderno 1.
[2] Folio 7, Cuaderno 1.
[3] Folio 9,
Cuaderno 1.
[4] ARTÍCULO
2o. El artículo 104 de la
Ley 388 de 1997 quedará así:
Artículo 104. Sanciones
urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989 quedará así:
Las infracciones
urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables
que a continuación se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales,
el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que
reciba la delegación, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad y
magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales
conductas se presentaren: (…)
2. Multas sucesivas que
oscilarán entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por
metro cuadrado de intervención u ocupación, sin que en ningún caso la multa
supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento,
instalaciones o construcciones, los parques públicos zonas verdes y demás
bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las
autoridades encargadas del control del espacio público, además de la demolición
de la construcción o cerramiento y la suspensión de servicios públicos
domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la
Ley 142 de 1994. Esta
autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por
razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de
un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute
visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso
de común.
En la misma sanción
incurrirán quienes realicen intervenciones en área que formen parte del espacio
público que no tengan el carácter de bienes de uso público, sin contar con
la debida licencia o contraviniéndolo, sin perjuicio de la obligación de
restitución de elementos que más adelante se señala.
[5] Folio
104, cuaderno 1.
[6] Folios 12 y 13 del
cuaderno de la Corte.
[7] Folios 14
a 19 del cuaderno de la Corte.
[8]
Al respecto consultar entre otras, las sentencias: T-106 de 1993, T-983 de
2001, T-1222 de 2001, T- 1089 de 2004, T- 435 de 2005 y T-1060 de 2007.
[9]
ARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma
jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le
restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La
misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o
de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.
[10] Al
respecto ver sentencias T-514 de 2003, T-1048 de 2008 y T-451 de 2010, entre
muchas otras.
[11] T-359
de 2006
[12] En este sentido se han
pronunciado las sentencias T-525 de 2009, T-707 de 2009, T-708 de 2009 y T-810
de 2009.
[13] Sentencia C-131 de 2004.
[14]
Los presupuestos para la consolidación del principio de
confianza legítima han sido estudiados en varias ocasiones por esta
Corporación, al respecto ver Sentencias: SU-360 de 1999,
T-754 de 1999, T-660 de 2002, T-021 de 2008 entre
otras.
[15]
En este punto debe entenderse que al ser la actuación de la Administración intempestiva, se desestabiliza la condición del particular, por tratarse de
algo imprevisto que lo afecta directamente, ya que si no se encontrara
sorprendido por la actuación de la
Administración tampoco se vería perjudicado, y no tendría sentido dar
aplicación al principio de confianza legítima.
[16]
Así, por ejemplo, en la sentencia T-617 de 1995, en la que se estudió el caso
de numerosas personas que residían a las orillas de la carrilera de un
ferrocarril de Bogotá, la Corte ordenó a la
Administración la adjudicación de subsidios de familiares de vivienda como
mecanismo para otorgarle medios a los ocupantes para poder enfrentar el
desalojo.
[17]
En este sentido, en la sentencia SU-360 de 1999, en la que se estudió el caso
de la orden de desalojo de varios vendedores ambulantes ubicados en el barrio
Santa Fe y en Fontibon, la Corte ordenó al Estado a conciliar con los
peticionarios ofreciéndoles cursos para obtener la formación necesaria para
ocupar un puesto de trabajo.
[18]
A este respecto, se puede consultar la sentencia SU-601
A de 2009, mediante la cual se ordenó a la
Administración a colaborarle a los vendedores estacionarios de las localidades
de Barrios Unidos, Chapinero y Engativá, entre otras, para la obtención de
créditos blandos y de insumos productivos.
[19]
De esta manera, en la sentencia T-034 de 2004, en la que se estudió el caso de
una señora que construyó una vivienda sobre un bien de uso público, ocupándola
por más de diez (10) años, la Corte ordenó al Alcalde Municipal de Arauca que:
“antes de proceder al desalojo, y dentro del término máximo de sesenta días
habiles siguientes a la notificación de esta sentencia, realice un acuerdo con
aquella para lograr su reubicación y, en todo caso, le reconozca las mejoras
que se hubiesen efectuado” (subrayado por fuera de texto)
[20] T-210
de 2010.
[21] Ver numerales 7.3 y 7.4
del acápite de antecedentes de la presente sentencia.
[22] La accionante manifestó
contar para el momento de interposición de la tutela 75 años de edad.
[23]
Así lo afirma la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, en su oficio No.
SGM-00518-210, mediante el cual respondió al requerimiento que le hiciera esta
Corporación, el cual obra a folios 12 y 13 del cuaderno de la
Corte.
[24] http://www.sisben.gov.co/Inicio/ConsultadePuntaje.aspx
[25] Ver certificado de
aprobación de uso del suelo para venta estacionaria, obrante al folio 29 del
cuaderno 1.
[26] Folios 14
a 19 del cuaderno de la Corte.
[27]
Este tipo de decisiones ha sido utilizado en varias ocasiones, por ejemplo en
la sentencia T-479 de 2008.
[YSC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.