T-192-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-192/10
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Procede por ser sujetos de especial protección dada la condición
particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran
POBLACION
DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia sobre protección constitucional
DERECHO DE
PETICION DE DESPLAZADOS-Reiteración de jurisprudencia
AYUDA
HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reiteración jurisprudencial
DERECHO DE
PETICION DE DESPLAZADOS-Orden a Acción Social de responder de forma clara,
precisa y completa la petición respecto a la ayuda humanitaria a que tiene
derecho
Referencia: expediente T-2420359
Acción de tutela interpuesta por Nidia Ospina Hoyos contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social-
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del
Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la señora Nidia
Ospina Hoyos contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional -Acción Social-.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Nidia Ospina Hoyos interpone
acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional -Acción Social-, al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital y de petición.
En consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada entregar de forma
inmediata la ayuda humanitaria hasta cuando sus necesidades y las de su grupo
familiar sean superadas. Para fundamentar su solicitud la accionante relata los
siguientes:
1. Hechos.
1.1. Sostiene
la actora que tiene 44 años de edad y que, como consecuencia
del conflicto
armado, tuvo que desplazarse junto con su grupo familiar del municipio de
Puerto Rico (Meta).
1.2. Señala
que en el año 2007 presentó declaración en la ciudad de Cúcuta y que se
encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-. Aclara que
se trasladó a la ciudad de Bogotá desde el 22 de agosto de 2009.
1.3. Asevera
que después de su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada
-RUPD- no ha recibido las ayudas que otorga la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- a la población
desplazada, razón por la cual el día 15 de julio de 2009 radicó ante esa
entidad un derecho de petición solicitando la entrega de las ayudas
humanitarias a las que tiene derecho, sin que a la fecha la entidad haya dado
respuesta a su petición.
1.4. Afirma (i)
que tiene 3 hijas mayores de edad; (ii) que vive con una de ellas en un cuarto
por el cual paga $160.000 de arriendo, más los servicios; (iii) que no posee
trabajo estable y (iv) que subsiste con lo que recibe esporádicamente lavando
ropa.
1.5. Por último,
indica que ella y su grupo familiar no tiene ingresos para cubrir sus gastos y
así poder tener una “subsistencia digna”, pues el desplazamiento forzado
del que fueron víctimas los obligó a radicarse en la ciudad de Bogotá, donde su
situación es cada día más precaria.
2. Respuesta de la entidad
demandada.
La Jefe de la
Oficina de Asesoría de Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- dio respuesta a la acción
de tutela oponiéndose a su prosperidad.
Manifiesta
que la señora Nidia Ospina Hoyos se encuentra incluida en el Registro Único de
Población Desplazada -RUPD-, junto con su grupo familiar, desde el 21 de mayo
de 2008, aclarando que las ayudas se entregan y canalizan a través del jefe de
hogar, “quien para este caso es la señora Nidia Ospina Hoyos”. Y anexa
el siguiente cuadro:
COD. DECLARACIÓN
NOMBRES
APELLIDOS
EDAD
PARENTESCO
TIPO DE DOCUMENTO
# DOCUMENTO
ESTADO
FECHA VALORACIÓN
662623
Leidy Johanna
Castañeda Ospina
24
Hijo (a) hijastro
Cédula de ciudadanía
1122117775
Incluido
21/05/2008
0:00:00
662623
Nidia
Ospina Hoyos
44
Jefe(a) de hogar
Cédula de ciudadanía
66719125
Incluido
21/05/2008
0:00:00
662623
Oscar David
Romero Castañeda
3
Nieto (a)
N.U.I.P.
1122121549
Incluido
21/05/2008
0:00:00
662623
Mariana Daniela
Romero Castañeda
1
Nieto (a)
Registro Civil
32331938
Incluido
21/05/2008
0:00:00
662623
Ingrid Valentina
Romero Castañeda
4
Nieto (a)
N.U.I.P.
1123084355
Incluido
21/05/2008
0:00:00
662623
Jhon Fredy
Romero Parrado
32
Yerno / Nuera
Cédula de ciudadanía
17418656
Incluido
21/05/2008
0:00:00
Asevera que
la entidad le ha entregado a la actora los siguientes componentes de ayuda
humanitaria en forma completa e integral:
FECHA DE ENTREGA
DOCUMENTO
BENEFICIARIO
COMPONENTE
ASISTENCIA
FUENTE
CANTIDAD
VALOR
31/12/2001 00:00
73549078
Fermín Antonio Arrieta Bohórquez
Programa de vivienda
Remisión
Presupuesto de la entidad
1
01/12/2005 00:00
73549078
Fermín Antonio Arrieta Bohórquez
Apoyo alojamiento
Auxilio arriendo mensual
Presupuesto de la entidad
3
100.000
15/12/2005 00:00
73549078
Fermín Antonio Arrieta Bohórquez
Incentivo económico
Apoyo económico
Proveedor nacional
1
300.000
15/12/2005 00:00
73549078
Fermín Antonio Arrieta Bohórquez
Apoyo alojamiento
Auxilio arriendo mensual
Presupuesto nacional
3
0
25/01/2005 00:00
73549078
Fermín Antonio Arrieta Bohórquez
Asistencia no alimentaria
Kit higiene y aseo
Proveedor nacional
3
0
25/01/2005 00:00
73549078
Fermín Antonio Arrieta Bohórquez
Asistencia alimentaria
Mercados
Proveedor nacional
3
0
Igualmente
sostiene que, con la información suministrada por la Subdirección de Atención a
Población Desplazada, se procedió a llevar a cabo las gestiones administrativas
correspondientes con el fin de “poner a disposición de la señora Nidia
Ospina Hoyos, la prórroga de la ayuda humanitaria procedente, correspondiente
al resultado de la caracterización realizada al núcleo familiar, respetando los
turnos establecidos y con el fin de no vulnerar el derecho a la igualdad de las
demás personas en situación de desplazamiento que se encuentran en iguales
circunstancias. ║ En consecuencia, se le programó la prórroga de la ayuda
humanitaria correspondiente a un (1) mes de auxilio de alimentación y un (1)
mes de alojamiento transitorio, mediante giro el cual se encuentra disponible
en la oficina del Banco Agrario ubicada en la Carrera 13 N° 63-75 Barrio
Chapinero de la cuidad de Bogotá, D.C., lugar de entrega de los componentes
programados”.
Asimismo,
expone que aunque la entidad no tiene asignada la competencia para atender a la
población desplazada en su fase de estabilización socioeconómica, verificada la
base de datos se constató que el núcleo familiar de la señora Nidia Ospina
Hoyos fue beneficiario del Programa de Generación de Ingresos de la
Subdirección de Atención a la Población Desplazada, recibiendo el siguiente
apoyo económico:
FECHA DE ENTREGA
DOCUMENTO
BENEFICIARIO
COMPONENTE
ASISTENCIA
FUENTE
CANTIDAD
VALOR
15/02/20081 00:00
73549078
Fermín Antonio Arrieta Bohórquez
Emprendimiento (creación)
Capacitación
Convenio CM 043/135
1
90.602
27/02/2008 00:00
73549078
Fermín Antonio Arrieta Bohórquez
Emprendimiento (creación)
Apoyo económico
Convenio CM 043/135
1
1.500.000
Señala que,
en ese orden de ideas, está demostrado que la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- ha cumplido a cabalidad
lo establecido en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios; y que no
ha vulnerado, ni puesto en riesgo los derechos fundamentales de la señora Nidia
Ospina Hoyos.
Indica que
hay falta de integración del litisconsorcio necesario, pues, de acuerdo con lo
señalado por la Ley 387 de 1997, la Agencia Presidencial para la Acción Social
y la Cooperación Internacional -Acción Social- no es la única entidad del
Estado que tiene una responsabilidad constitucional y legal con la población
desplazada, “sino que la atención a la misma, está en el abanico de
instituciones a que alude la citada norma”.
Finalmente, expone
que si bien es cierto las personas en condición de desplazamiento demandan de
todas la autoridades un trato preferencial o diferenciado en razón al estado de
vulnerabilidad en que se encuentran, especialmente cuando se trata de sus
derechos fundamentales, no puede perderse de vista que la acción de tutela es
un mecanismo subsidiario, que solamente puede usarse cuando no existen otros
mecanismos de defensa judicial o cuando se cause un perjuicio irremediable.
Agrega que en el caso bajo análisis no se está ante la ocurrencia de un
perjuicio irremediable que imponga la protección inmediata de los derechos
fundamentales de la accionante. Por lo que la “única decisión susceptible de
ser adoptada es la improcedencia de la acción de tutela”.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Única Instancia.
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en
sentencia del 28 de agosto de 2009, negó la tutela solicitada por la señora
Nidia Ospina Hoyos argumentando que se trata de un hecho superado, en virtud de
que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social- ya dio a la solicitud formulada el 15 de julio de
2009 por la actora una respuesta de fondo.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE
OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Nidia Ospina
Hoyos (folio 1).
·
Copia de la petición radicada por la señora Nidia Ospina Hoyos ante
la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
-Acción Social- el 15 de julio de 2009 (folio 2).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241,
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes
planteados, corresponde a esta Sala determinar si la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- ha vulnerado los
derechos fundamentales invocados por la señora Nidia Ospina Hoyos al no haberle contestado aún la petición de fecha 15
de julio de 2009 y por no haberle entregado la ayuda humanitaria tanto a ella
como a su grupo familiar en su condición de desplazados.
Para resolver
el anterior problema jurídico estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia
de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela
para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada;
(ii) la protección constitucional de la población desplazada; (iii) el derecho
de petición frente a la población desplazada; (iv) la ayuda humanitaria de
emergencia. Con base en ello, la Sala procederá al análisis (v) del caso
concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.
3. La procedencia de la
acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la
población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.
Con fundamento
en el artículo 86 de la Constitución Pública esta Corporación ha señalado que,
dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, por regla general ésta
solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,
pues no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en
el ordenamiento jurídico[1].
No obstante, también ha precisado que dicha regla tiene dos excepciones: (i)
cuando se presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo
otro medio de defensa, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de los
derechos fundamentales[2].
Ahora bien, tratándose de los derechos fundamentales de la población
desplazada, la Corte Constitucional ha indicado que, dado que se trata de
personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el
mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus
derechos mínimos, al menos por las siguientes razones:
(i) Aunque existen otros medios
de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección
de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces
debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran[3].
(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios
como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de
un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población
desplazada [4].
(iii) Por ser sujetos de especial protección, dada la condición
particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran, “requieren
de una defensa constitucional, por lo que el juez de tutela debe evaluar con
particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta”[5].
4. La protección constitucional de la población desplazada.
Reiteración de jurisprudencia.
4.1. Según el artículo 13 de la Constitución Política, “todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, siendo
el Estado el encargado de garantizar las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva y de adoptar las medidas en favor de grupos discriminados o
marginados.
En desarrollo de este mandato constitucional
se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la
Violencia, definido en el documento CONPES 2924 de 1997, a partir del cual, a su vez, se promulgó la Ley 387 de 1997[6]
con el propósito de establecer un patrón coherente e integral de atención a las
personas afectadas por el desplazamiento forzado en Colombia. El artículo 1° de
dicha ley da la noción de desplazado en los términos siguientes:
“Es desplazado toda persona que se ha
visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad
de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se
encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente
el orden público.”
4.2. Conforme al mandato
contenido en el artículo 13 de la Constitución, esta Corporación en repetidas
ocasiones ha manifestado que el desplazamiento forzado es “una tragedia
humanitaria de grandísimas proporciones que implica la vulneración múltiple,
masiva y continúa de los derechos fundamentales”[7]. Asimismo, ha señalado
que las circunstancias de desigualdad en las que se encuentra la población
víctima de este flagelo la sitúa en una posición que le impone al Estado el
deber de atender sus necesidades “con un especial grado de diligencia y
celeridad”[8],
mediante la adopción de las políticas necesarias para evitar la vulneración de
sus derechos[9].
Así, en la sentencia T-025 de
2004, que recogió de manera amplia la jurisprudencia trazada en la materia, la
Corte Constitucional, dada la gravedad del problema y la reiterada violación de
los derechos fundamentales de la población desplazada, declaró el estado de
cosas inconstitucional y precisó que hay dos clases de deberes del Estado frente
a este grupo de personas. De una parte, el deber de “adoptar e implementar
las políticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de
condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento
a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos
económicos, sociales y culturales básicos de la población ‑en aplicación
de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado ‘cláusula de
erradicación de las injusticias presentes’[10].
Y, por otra, “[el deber de] abstenerse de adelantar, promover o ejecutar
políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de
derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente
a agravar la situación de injusticia, de exclusión o de marginación que se
pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia
el pleno goce de tales derechos[11]”.
La
jurisprudencia constitucional también ha reconocido que, por su
condición de vulnerabilidad, marginalidad y masiva violación de sus derechos
fundamentales, las víctimas del desplazamiento forzado adquieren la condición
de sujetos de especial protección constitucional. En este sentido, en la
sentencia T-585 de 2006, se sostuvo:
“En efecto,
debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos
fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una
especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la
primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide
acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus
derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un
proyecto de vida[12];
la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su
comunidad de origen[13];
y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que
hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de
beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento
social[14].
Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en
sujetos de especial protección constitucional[15],
lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de
carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su
atención, incluso por encima del gasto público social[16].”
Por último, es pertinente precisar que esta Corporación también ha
sostenido que hay algunos “derechos mínimos” de la población desplazada,
los cuales deben ser satisfechos por las autoridades competentes bajo cualquier
circunstancia, “puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las
personas en esta situación”[17].
Entre esos derechos se encuentran “el derecho a la vida, a la dignidad, a la
integridad física, psicológica y moral, a la familia y a la unidad familiar, a
una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital,
a la salud, a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la
condición de desplazamiento y a la provisión de apoyo para el autosostenimiento
por vía de la estabilización socioeconómica”[18].
5. El derecho de petición frente a la población desplazada.
Reiteración de jurisprudencia.
5.1. El derecho de petición consagrado en el artículo 23
de la Constitución Política permite a las personas “presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución”. La jurisprudencia constitucional ha fijado el
sentido y alcance de dicho derecho delineando algunos supuestos fácticos
mínimos que determinan su ámbito de protección constitucional[19]. Así, en la sentencia
T-371 de 2005 esta Corporación hizo un recuento de las reglas que deben tener
en cuenta los jueces de tutela al momento de procurar la protección inmediata y
efectiva del derecho de petición. Al respecto señaló:
“(i) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser
resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo
solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el
cual debe ser lo más corto posible[20];
(v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[21];
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[22]
pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[23]; (ix) la
falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del
deber de responder;[24]
y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado[25].”
De la misma manera, la Corte ha
aclarado que la respuesta dada a un derecho de petición por la autoridad o
entidad correspondiente no debe limitarse a una simple respuesta formal[26], ya que la
misma debe contemplar un análisis completo y detallado de los hechos y
del marco jurídico que regula el tema, es decir “una contestación plena
que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha
obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable
o no a sus intereses”[27].
Esta Corporación también ha
sostenido que, a pesar de que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de acudir
a otros mecanismos de defensa judicial para garantizar el derecho de petición,
los mismos resultan dispendiosos y poco efectivos para el peticionario. Por lo
tanto y dado el carácter fundamental de ese derecho, ha precisado que éste “solo
puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de
tutela”[28].
Igualmente ha
indicado que las peticiones presentadas por personas en circunstancias de
debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad requieren de una atención
reforzada. Así lo sostuvo en Sentencia C- 542 de 2005, al señalar:
“(…)
el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en
la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos
que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la
ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo
señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones
de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad'
de esos grupos sociales.’
(…)
La
Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del
derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender
de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por
sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado
en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean
atendidas(…).”
5.2.
En el caso específico de las personas víctimas del desplazamiento forzado la
Corte ha señalado que la “protección reforzada en materia de derecho de
petición es claramente exigible[29],
más aún de las autoridades encargadas de la superación del ‘estado de cosas
inconstitucional’ que ha generado dicho fenómeno[30], en la
medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación
múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.[31] En esa
protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control
resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener
pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y
respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal
que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las
personas que se encuentran en esa situación”[32].
De igual
forma, ha sostenido que tratándose de este grupo de personas las
autoridades están en la obligación de: (i) orientar e indicar la información
adicional requerida para atender la petición, por ejemplo la dirección para el
envío de la respectiva respuesta; (ii) cuando se trate de personas que no
cuentan con un lugar para recibir correspondencia, ello no implica la exoneración
del deber de responderles y, por el contrario, la entidad receptora deberá
ofrecer las opciones necesarias para que el interesado pueda reclamar o tener
acceso a la respectiva respuesta; y (iii) los derechos de petición de la
población desplazada hacen parte del nivel mínimo de protección constitucional
que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición[33].
Debe
destacarse finalmente que esta Corporación, en sentencia T-025 de 2004, precisó
que, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un
desplazado en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la
autoridad competente procederá a:
“1) incorporarlo en la lista de desplazados
peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el
tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle
dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su
trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para
que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los
requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los
trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el
orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y
existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará
efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para que lo reciba
efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela
para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los
desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las
peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para
las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de
vivienda y de restablecimiento socio económico.”
6. La ayuda humanitaria de
emergencia. Reiteración de jurisprudencia.
6.1. El artículo 20 del Decreto
2569 de 2000[34]
dispone que la atención humanitaria de emergencia es aquella “ayuda
temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a
la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en
alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de
emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”. Esta
Corporación ha manifestado que ésta “se refiere tanto a la ayuda humanitaria
de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los
componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento
económico y de retorno”[35].
De igual forma, la Corte ha aclarado que la entrega de la ayuda
humanitaria hace parte de los “derechos mínimos” de la población
desplazada y constituye una expresión del derecho fundamental al mínimo vital,
ya que el fin constitucional que con ella se busca “es brindar aquellos
mínimos necesarios para aplacar las necesidades más apremiantes”[36] .
6.2. El artículo 15 de la Ley 387 de 1997 disponía que a la atención
humanitaria de emergencia se tenía derecho por un tiempo máximo de tres (3)
meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3). Sin embargo, la
sentencia C-278 de 2007 declaró inexequibles las expresiones “máximo” y
“excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo
del artículo 15 precitado, y exequible el resto del parágrafo, en el entendido
que la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta cuando el
afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. Dijo entonces:
“Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo
15 de la Ley 387 de 1997, a la atención humanitaria de emergencia se tiene
derecho ‘por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente
por otros tres (3) más’, de modo que las acciones de asistencia, socorro y
protección que adelanten las autoridades comprenderán a lo sumo ese periodo,
salvo eventos extraordinarios en los que se autoriza otorgar una prórroga por
tres meses adicionales, lo cual, frente a las realidades nacionales, resulta
notoriamente insuficiente en la gran mayoría de situaciones y, por lo mismo,
no alcanza para que puedan paliarse y, finalmente, superarse los graves
quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de la población desplazada
- 15 grupos de ellos fueron relacionados en la sentencia T-025 de 2004, antes
referidos en el actual fallo -, pues según se ha explicado, su situación de
vulnerabilidad es tan grave y compleja, que no puede ser encasillada en un
límite temporal exiguo y rígido.
(…)
[L]a Corte estima que la ayuda humanitaria no puede
estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la
referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea
real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del
caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada,
particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe
garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en
tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas
serios y continuados de estabilización económica y social.”
Bajo la misma línea esta
Corporación ha venido sosteniendo que dentro del grupo de personas que no
están en condiciones de asumir su autosostenimiento debe incluirse (i) a
quienes se encuentran en situación de urgencia extraordinaria y (ii) a quienes
hacen parte de poblaciones de especial vulnerabilidad, como los menores de edad
que no tienen quién asuma su sostenimiento, las personas de la tercera edad que
no pueden generar sus propios ingresos y las mujeres cabeza de familia.
Precisando que la prórroga debe entregarse hasta el momento en el que la
urgencia extraordinaria cese, o cuando las personas tengan la posibilidad de
asumir su propio sustento[37].
6.3. Recientemente, esta Corte en
la Sentencia T-317 de 2009, precisó así algunos de los parámetros jurisprudenciales
existentes sobre esta materia:
(i) El derecho fundamental al mínimo
vital, expresado en el derecho de la población desplazada a una subsistencia
mínima, no se ve satisfecho cuando la entidad competente expide el acto
administrativo correspondiente concediendo la ayuda humanitaria de emergencia o
su prórroga, pues su cumplimiento se verifica exclusivamente cuando se comunica
la decisión y se hace entrega efectiva del dinero o de los componentes a la
persona interesada. En ese orden de ideas, este derecho se vulnera no sólo
cuando se omite el reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia o de la
prórroga, sino también cuando no se notifica la decisión sobre su
reconocimiento, o, cuando habiéndolo notificado, no se hace entrega efectiva de
las mismas, por cualquier razón que no tenga fundamento legal ni constitucional.
(ii) Es razonable, en virtud del
principio de igualdad, que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o
de la prórroga se lleve a cabo de acuerdo con el orden cronológico establecido
por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social-, una vez que la persona cumpla con los requisitos
de ley. No obstante, esta Corporación ha ordenado excepcionalmente la
cancelación prioritaria de la ayuda cuando “resulta evidente que la persona
se encuentra en una situación de extrema urgencia que amerita que la entrega de
la asistencia humanitaria tenga prelación”[38].
(iii) La regla general de respeto
por el orden cronológico no es óbice para que la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- comunique a los
beneficiarios la fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará la
entrega del dinero o de los componentes. Fecha que deberá ser razonable,
oportuna y respetuosa de los turnos asignados.
(iv) Una vez
la ayuda humanitaria de emergencia o la prórroga ha sido concedida, la entidad,
si no existe una causal expresa en la ley que le permita hacerlo, no puede
oponerse a su desembolso.
7. Análisis del caso
concreto.
La señora Nidia Ospina Hoyos
interpuso la acción de tutela con el fin de lograr el amparo de su derechos fundamentales
de petición y a la vida en conexidad con el mínimo vital, que considera
vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social- al no haberle contestado la solicitud que le
formuló el 15 de julio de 2009, encaminada a que esa entidad le otorgue la
ayuda humanitaria a que tiene derecho con su familia por ser personas
desplazadas por la violencia, incluidas en el Registro Único de Población
Desplazada -RUPD-; y por no haberles entregado efectivamente esas ayudas.
Por su parte, la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social- se opone a que se resuelvan favorablemente las pretensiones de la
accionante, por considerar que ésta dispone de acciones judiciales ordinarias
para reclamar sus derechos, lo que hace improcedente la acción de tutela; porque
pasivamente no está integrado el contradictorio en debida forma; y porque la
entidad demandada no le está vulnerando ningún derecho fundamental, pues la
accionante está inscrita en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-
como jefe de hogar, junto con su grupo familiar, desde el 21 de mayo de 2008; y
les ha brindado toda la ayuda humanitaria correspondiente, además de la
programación de la prórroga de la misma durante un mes más.
Conforme a los hechos, pruebas y
jurisprudencia reseñadas, corresponde ahora a esta Sala examinar si la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
-Acción Social- ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la
señora Nidia Ospina Hoyos.
7.1. En primer lugar, está
demostrado en el expediente que la accionante es una persona desplazada por la
violencia, inscrita en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, junto
con su grupo familiar, desde el 21 de mayo de 2008, lo que permite concluir que,
aunque en principio la actora cuenta con otros medios ordinarios de defensa
judicial para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, las especiales
circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra, debido a su condición de
desplazada, hacen que esos medios de defensa no sean lo suficientemente idóneos
y eficaces, por lo que la acción de tutela es procedente.
7.2. En segunda medida, si bien
es cierto que el artículo 4 de la Ley 387 de 1992 crea el Sistema Nacional de
Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, que el artículo 5
de la misma ley dice que ese sistema está constituido por el conjunto de
entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas,
proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención integral de la
población desplazada por la violencia y que el artículo 19 ibidem establece
obligaciones concretas que deben cumplir las entidades públicas que integran el
Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, es igualmente
cierto que, según lo dispuesto en el artículo1° del Decreto 2569 de 2000, la Red
de Solidaridad Social, hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional -Acción Social- es la entidad coordinadora del
Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada
por la Violencia, y, por consiguiente, la responsable de todo su funcionamiento;
y que de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 16 de la Ley 418 de 1997,
modificado por el artículo 7º de la Ley 782 de 2002, la entrega de la
asistencia humanitaria a la población desplazada debe ser suministrada “en
forma directa” y gratuita por la Red de Solidaridad Social, hoy Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social-[39].
Por tanto, la Sala considera que en este caso el contradictorio por pasiva
queda integrado en debida forma únicamente con la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-.
7.3. Ahora bien, según lo afirma
la misma entidad accionada, la señora Nidia Ospina Hoyos fue incluida como jefe
de hogar en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- desde el 21 de
mayo de 2008, junto con su grupo familiar compuesto por su hija Leidy Johanna
Castañeda Ospina, su yerno Jhon Fredy Romero Pardo y sus nietos menores de
edad Oscar David, Mariana Daniel e Ingrid Valentina Romero Castañeda[40].Esto
significa que se trata de personas que se encuentran en circunstancias de gran
vulnerabilidad, indefensión y desamparo, con derecho a los beneficios que la
ley consagra para la atención integral a la población desplazada por la
violencia.
La Jefe de la Oficina de Asesoría
de Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social- afirma que esa entidad le dio a la señora Nidia
Ospina Hoyos, en su condición de jefe de hogar, la siguiente ayuda humanitaria
en forma completa e integral: un programa de vivienda el 31 de diciembre de
2001, 3 apoyos para alojamiento por valor de $100.000 el 01 de diciembre de
2005, un apoyo económico por valor de $300.000 el 15 de diciembre de 2005, 3
auxilios para arriendo mensual el 15 de diciembre de 2005, 3 kits de higiene y
aseo el 25 de enero de 2005, una capacitación para emprendimiento por valor de
$90.602 el 15 de febrero de 2008 y una apoyo económico para emprendimiento por
valor de $1.500.000 el 27 de febrero de 2008[41].
Sin embargo, en la información que
proporciona la misma parte se constata que las ayudas a que se refiere no fueron
entregadas a la señora Nidia Ospina Hoyos, ni a ningún miembro de su grupo
familiar incluido en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, sino al señor
Fermín Antonio Arrieta Bohórquez y que la mayor parte de esas ayudas fueron
entregadas mucho antes del 21 de mayo de 2008, fecha ésta en que la accionante
fue incluida en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-[42]. De lo cual
se concluye que la señora Nidia Ospina Hoyos no ha recibido ninguna clase de
ayuda humanitaria en su condición de desplazada por la violencia y que
evidentemente la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social- ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida
digna y al mínimo vital.
7.4. Igualmente, la accionante
acompaña a su demanda fotocopia de un escrito de fecha 15 de julio de 2009,
presentado en Bogotá en las oficinas de la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, mediante el cual solicita
a esa entidad la entrega inmediata de la ayuda humanitaria a que tiene derecho
como desplazada, tanto para ella como para su familia[43], aclarando en la acción
de tutela que no ha recibido ninguna respuesta a esa petición por parte de la
entidad demandada. Y, efectivamente no existe ninguna prueba de esa respuesta,
a pesar de que han transcurrido más de siete meses y de que la entidad
accionada está obligada a brindar una protección reforzada al derecho de
petición de las personas desplazadas por la violencia. La Jefe de la Oficina de
Asesoría de Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional -Acción Social- no informa qué tramite se dio a la
petición de la señora Nidia Ospina Hoyos, ni allega prueba de la respuesta,
limitándose a decir que la entidad le programó la prórroga de la ayuda
humanitaria de un mes de auxilio de alimentación y un mes de alojamiento
transitorio, mediante giro “disponible en la oficina del Banco Agrario
ubicada en la carrera 13 N° 63-75 Barrio Chapinero de la ciudad de Bogotá, D.C.”,
el cual debe ser cobrado en el término de 45 días[44]. Pero, tampoco demuestra
que esa decisión haya sido notificada a la señora Nidia Ospina Hoyos, por lo
que no se trata de una respuesta oportuna y de fondo a la petición mencionada,
razón por la cual la Sala considera que el derecho fundamental de petición de
la actora también ha sido vulnerado por la entidad accionada.
7.5. Extraña e infundadamente la
sentencia que se revisa afirma que la demandada ya dio respuesta satisfactoria
a la petición de fecha 15 de julio de 2009 y que por eso se trata de un hecho
superado. Como se ha visto, ésto no es cierto y lo que sucede realmente es que la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social- no ha dado respuesta a dicha petición.
Siendo así las cosas, el fallo
que se revisa debe ser revocado y, en su lugar, han de tutelarse los derechos
fundamentales de la accionante.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia
proferida en este caso por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de
Bogotá, de fecha 28 de agosto de 2009. En su lugar, CONCEDER el amparo
de los derechos fundamentales de petición, a la vida digna y al mínimo vital de
la señora Nidia Ospina Hoyos vulnerados por la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-.
SEGUNDO.- ORDENAR a la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social- que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, responda de fondo, de manera clara, precisa y
completa, la petición formulada por la señora Nidia Ospina Hoyos el 15 de julio
de 2009; y que en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, realice todas las gestiones
necesarias para que le entregue a la accionante, y a quienes componen su núcleo
familiar, si aún no lo ha hecho, la ayuda humanitaria a que tienen derecho, los
oriente adecuadamente y los acompañe para que accedan a los demás programas de
atención para población desplazada, especialmente en lo que respecta a los
servicios de salud y educación para los menores de edad que integran el núcleo
familiar.
TERCERO.-
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, T-106 y T-480 de
1993, entre muchas otras.
[2] Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002,
T-626 de 2000 y T-315 de 2000, entre otras.
[3] Ver entre otras las sentencias T-319 de 2009; T-1135 de 2008; T-496 y
T-821 de 2007; T-468 de 2006; T-175, T-563, T-882, T-1076 y T-1144 de 2005;
T-1094, T-740 y T-025 de 2004.
[4] Ver sentencias T-319 y T-923 de 2009; T-506,
T-787 y T-869 de 2008, entre otras.
[5] Ver Sentencia T-869 de 2008. Cfr. T-364 de 2008.
[6] Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento
forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica
de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.
[7] Sentencias T-817 y T-647 de 2008 ; T-966
de 2007 y T-086 de 2006 entre otras.
[8] Sentencia T-1135 de 2008.
[9] Sentencia T-923 y T-319 de 2009; T-560 de
2008.
[10] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1997, donde la Corte ordena a las autoridades estatales adoptar todas las medidas necesarias para garantizar
la vacunación gratuita para prevenir meningitis a niños pertenecientes a
sectores históricamente marginados, con base en la cláusula de erradicación de
las injusticias presentes. Esta jurisprudencia ha sido reiterada entre otras,
en las Sentencias T-177 de 1999, T-840 de 1999 y T-772 de 2003.
[11] Ver, en este sentido, la Sentencia C-671 de 2002.
[12] De conformidad con Pérez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida
como “(...) una situación que, sin ser elegida por los individuos, limita
el acceso de éstos a las garantías mínimas necesarias para realizar plenamente
sus derechos sociales, políticos y culturales.” En otras palabras, este
autor señala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad “(...)
cuando existen barreras sociales, políticas, económicas y culturales que
impiden que, por sus propios medios, esté en capacidad de agenciar (realizar)
las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen económicamente
de ella.” Por su parte, Moser indica que “(...) la vulnerabilidad, más
que una expresión de la debilidad manifiesta de los individuos – como la
interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una situación que, siendo
exógena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos
económicos y sociales para autosostener un proyecto de vida.” Ver PÉREZ
MURCIA, Luis Eduardo. Población desplazada: entre la vulnerabilidad, la
pobreza y la exclusión. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados. Bogotá, marzo de 2004, p. 19 a 22.
[13] Ver CASTEL, Robert. La lógica de la
exclusión. Citado por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31.
[14] Ver BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia. Citado
por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31.
[15] El mandato de atención prevalente y
especial se desprende del inciso 3º del artículo 13 de la Constitución que establece la obligación del Estado de proteger especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
circunstancia de debilidad manifiesta.
[16] Ver al respecto la sentencia SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En dicha oportunidad la Corte señaló: “No es desconocido para la Corte que la Nación afronta un grave problema de déficit fiscal. Sin embargo, como ya se
resaltó, el fenómeno del desplazamiento forzado que enfrenta el país constituye
una verdadera catástrofe humanitaria - la más grave que se presenta en el mundo
occidental - que exige la atención inmediata y prevalente de las instituciones,
desde luego, dentro de los límites de las posibilidades y recursos existentes.
Por lo tanto, el gasto en el cuidado a los desplazados debe ser considerado,
inclusive, como más perentorio que el gasto público social, al cual el artículo
350 de la Carta Política le asignó prioridad sobre los demás.”
[17] Sentencia T-025 de 2004.
[18] Ver sentencias T-923 y T-319 de 2009.
[19] Ver Sentencias T-474 de 2009 y T-559 de 2007, entre muchas otras.
[20] Sentencia T-481 de 1992.
[21] Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003.
[22] Sentencia T-1104 de 2002.
[23] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[24] Sentencia T-219 de 2001.
[25] Sentencia T-249 de 2001.
[26] Ver sentencias T-395 de 2008; T-858 y T-434 de 2005; T-957 de 2004.
[27] Ver sentencia T-395 de 2008.
[28] Sentencia T-559 de 2007.
[29] “En razón de esta multiplicidad de derechos
constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas
circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se
encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que
éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un
trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en
el artículo 13 Superior: “el grupo social de los desplazados, por su condición
de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y
los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea
la diferencia entre distintos.” (Sentencia T-025 de
2005).
[30] Sentencia T-025 de 2004.
[31] Sentencia SU-150 de 2000. En la Sentencia T-025 de 2004, se señaló que la atención de las peticiones de los desplazados debe
seguir los siguientes parámetros, además de los inherentes a cualquier derecho
de petición: “Así, cuando las distintas autoridades
reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la
protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1)
incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al
desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le
dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si
la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario,
indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los
programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no
existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para
obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las
resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad
presupuestal suficiente, se informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el
procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso,
deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales
y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo
procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores
en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de
otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de
restablecimiento socio económico.”
[32] Ver
sentencia T-839 de 2006.
[33] Ibidem.
[34] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones.
[35] Ver sentencia T-025 de 2004. Cfr. T-923 y T-319 de 2009.
[36] Sentencia T-496 de 2007.
[37] Ver Sentencia T-317 de 2009, T-469 de 2007,
T-312 de 2005 y T-025 de 2004, entre otras.
[38] Sentencia T-469 de 2007, entre otras.
[39] Ver sentencia T-067 de 2008.
[40] Folio 17.
[41] Folios 19 y 20.
[42] Folios 17, 18 y 20.
[43] Folio 2.
[44] Folio 19.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.