T-192-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-192/08
(Febrero 27 de 2008)
ACCION DE TUTELA DE HIJO CONTRA PADRE-Procede en caso en que el padre se niega a
firmar para efectos de la adjudicación de beca de estudios en el exterior a su
hijo mayor de edad
En tales circunstancias y desde una perspectiva relacionada exclusivamente con la procedencia de la
acción de tutela, el actor carece de medios de defensa jurídicos en esta
situación fáctica, que le permitan ante la omisión del padre, acceder a los
beneficios educativos descritos, situación que
presuntamente amenaza su derecho a la educación y al libre desarrollo de la
personalidad. Por tales razones, entrará la
Corte a revisar los alcances constitucionales de tales derechos, para revisar
posteriormente, el caso propuesto por el
accionante.
DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE HIJO
DE EMPLEADO DE ECOPETROL-Caso
en que el padre se niega a firmar para efectos de la adjudicación de beca de
estudios en el exterior a su hijo mayor de edad
DERECHO A LA EDUCACION Y RESPONSABILIDAD DE
LOS PADRES EN MATERIA EDUCATIVA-Jurisprudencia ha fijado como límite para el aprendizaje de profesión
u oficio la edad de 25 años/DERECHO DE ALIMENTOS QUE SE DEBEN A HIJOS COMPRENDEN
EDUCACION-Jurisprudencia ha fijado como límite para el aprendizaje de
profesión u oficio la edad de 25 años/DERECHO DE ALIMENTOS DE HIJOS MAYORES
DE EDAD
La obligación alimentaria reconocida en la legislación
civil, se funda en el principio de solidaridad según el cual, los miembros de
una familia tienen la obligación de suministrar alimentos a aquellos
integrantes de la misma que no estén en capacidad de proporcionárselos por sí
mismos, mientras esa condición ocurre. Dentro de los alimentos que se deben a
los hijos, se encuentra claramente, la educación (Art. 413 del C.C.) que
comprende además según esa norma, “la enseñanza (…) de alguna profesión u
oficio”. En tal sentido, si bien la patria potestad se extiende exclusivamente
hasta la mayoría de edad (18 años) y las obligaciones alimentarias hacia los
hijos conforme al artículo 422 del Código Civil llegan hasta que la persona
alcanza dicha mayoría, - a menos que se tenga un impedimento corporal o mental
o se halle la persona inhabilitada para subsistir de su trabajo-, tanto la
doctrina como la jurisprudencia han considerado que “se deben alimentos al hijo
que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista
prueba de que subsiste por sus propios medios”. Analógicamente, la
jurisprudencia ha fijado como edad límite para el aprendizaje de la profesión u
oficio a fin de que la condición de estudiante no se entienda indefinida, la
edad de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas
relacionadas con la sustitución de la pensión de vejez, relativas a la
seguridad social, han fijado en dicha edad, el límite para que los hijos puedan
acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que
ese es el plazo máximo posible para alegar la condición de estudiante.
Terminada entonces la preparación superior que habilita a la persona para el
ejercicio de una profesión, y finalizada a su vez “la incapacidad que le impide
laborar” al hijo o a la hija que estudia, termina también para los padres la
obligación alimentaria correspondiente y su deber legal, a menos que la persona
se encuentre nuevamente en una situación de inhabilitación que le impida
nuevamente, sostenerse a sí misma. Dada su condición de mayor de edad,
profesional e independiente, que probadamente puede sostenerse por sí mismo, el
joven no está en condiciones de exigir manutención de sus padres -en este caso
en materia de educación-, ya el derecho los releva de las mencionadas
obligaciones alimentarias respecto de hijos que han alcanzado tal nivel de
desarrollo personal. Así, aunque la Corte ya había fallado un caso anterior
contra ECOPETROL S.A. en que un padre había sido acusado de negarse a la
inscripción de un hijo extramatrimonial en el plan educativo de la empresa, en
esa oportunidad se trataba de un menor de edad que veía comprometido su derecho
fundamental a la educación y estaba siendo discriminado frente a sus hermanos
debidamente inscritos, por lo que la Corte juzgó necesaria la protección de sus
derechos y la inscripción correspondiente por vía constitucional. En
este proceso, el joven es probadamente mayor de edad, profesional e
independiente, por lo que no se encuentra procedente el amparo constitucional
al derecho a la educación invocado.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Es el derecho
a optar libremente por un proyecto de vida, aunque se encuentra limitado en su
ejercicio
Este derecho también se encuentra limitado en su
ejercicio por los derechos de los demás, el interés general, la primacía del
orden jurídico y factores como la seguridad, la moralidad y la salubridad
pública, en condiciones razonables. Nadie está autorizado para utilizar la potestad
de libre desarrollo de su personalidad como factor de vulneración a los
derechos ajenos, o como justificación para sustraerse de las responsabilidades
que le impone la convivencia social. En suma, el ejercicio arbitrario o abusivo
de prerrogativas individuales es ilegítimo frente al orden jurídico y a los
derechos de otros.
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto expiró
plazo de beca de Ecopetrol
En el presente caso, se ha acreditado una situación de carencia
actual de objeto porque, como lo constató el juez de instancia en su
oportunidad, el joven viajó a España para adelantar un diplomado en el tema
escogido, y el padre se pensionó de ECOPETROL. De este modo, las circunstancias
que motivaron originalmente la tutela de la referencia desaparecieron y la
presunta violación del derecho se consumó dado que la beca tuvo vigencia hasta
octubre de 2007. Así, el amparo constitucional es actualmente improcedente, al
no existir un objeto jurídico sobre el cual decidir. Siendo la protección efectiva
del derecho constitucional fundamental presuntamente vulnerado o amenazado el
objeto de la acción de tutela, pierde razón de ser el amparo constitucional
cuando la determinación del juez constitucional esté llamada a ser ineficaz.
Referencia: Expediente T-1.491.769
Accionante: Steven Yepes Tavera
Accionado:
Josué Yepes Giraldo
Fallo objeto de revisión: sentencia del Juzgado Primero Penal
del Circuito de Medellín del 27 de abril de 2007 (única instancia).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión del accionante.
El señor Steven Yepes Tavera acudió al juez
de tutela[1], solicitando la
protección de sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de
la personalidad y a la dignidad humana, ante la negativa de su padre - Josué
Yepes Giraldo- de avalar con su firma el otorgamiento de una beca de estudios en
España conferida por ECOPETROL S.A. que le cubriría el 90% de los gastos. El actor
solicita se ordene a su padre prestar la firma para acceder a la beca, sin la
cual no podría adelantar los estudios.
2. Respuesta del ciudadano accionado.
El padre del actor, considera lo siguiente: i) su hijo
tiene 22 años de edad, es profesional que puede valerse por sí mismo y no se
encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto del padre para que
proceda la tutela; ii) no se le está violando ningún derecho fundamental con su
decisión, ya que se trata de una persona adulta e independiente, que si desea
hacer un postgrado, tiene la capacidad de costearlo; iii) en varias ocasiones
ha manifestado en forma despectiva que no necesita nada de su padre y que el
cuidado de la familia ha sido gracias a ECOPETROL y no a sus años como
trabajador; iv) concluye que de acuerdo al artículo 422 del Código Civil las
obligaciones alimentarias persisten para los padres hasta la mayoría de edad de
los hijos, salvo algún impedimento mental o físico, y como su hijo goza de
plenas facultades físicas y psicológicas, no rige para él, como padre,
obligación alimentaria alguna.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Sustenta el actor su solicitud, en los siguientes
hechos y medios de prueba:
- El actor contaba al momento de la presentación de la
tutela, en septiembre de 2006, con 22 años de edad. (Cédula de Ciudadanía.
Folio 8, libro 1)
- Demandó a su padre por inasistencia alimentaria ante
la Fiscalía en el 2004, pero el padre no fue condenado penalmente, según el
accionante, porque en la fecha de la decisión él ya contaba con 22 años de edad
y estaba en el último semestre de universidad. (Escrito de tutela. Folio 1,
cuaderno 1)
- El actor aplicó para un Postgrado en Energías
Alternativas dictado entre el Centro de Estudios IUSC y la Universidad de
Barcelona, España, y aprobó todos los requisitos correspondientes. Por ello,
presentó solicitud a ECOPETROL para que le otorgara una beca de estudios en el
exterior, a la que pueden acceder eventualmente los hijos de empleados de la empresa,
si cumplen los requisitos exigidos por esa Compañía. (Carta de aceptación de la
IUSC al postgrado en España. Folio 17, cuaderno 1)
- El Comité de Estudios de ECOPETROL, avaló la
propuesta de becar al actor con un 90% de los gastos del postgrado y un
subsidio mensual para manutención y alojamiento, según alega el ciudadano en el
escrito de tutela. (Declaración Judicial. Folios 1 y 18, respectivamente,
cuaderno 1)
- El Comité de estudios, requirió al padre para que
con su firma activara el trámite correspondiente, pero éste se negó a realizar
la solicitud de adjudicación de la beca mencionada a favor de su hijo.
(Afirmación en escrito de tutela. Folio 2, cuaderno 1)
- El Jefe de la Regional Central de Gestión Humana de
ECOPETROL, Dr. Ricardo Sarmiento, contestó una petición especial elevada por el
accionante en la que le solicitaba su ayuda, explicándole que las becas son
adjudicadas por el Comité de Estudios según los requerimientos prescritos por
el reglamento de ese Comité, que exigen la activación previa mediante solicitud
escrita del trabajador. Que para el efecto se procedió a informar al demandado
sobre ese requisito, y que el padre, ante el requerimiento, afirmó lo
siguiente: “Debido a inconvenientes familiares y a que no hemos tenido
comunicación desde hace mucho tiempo, yo NO autorizo la adjudicación de dicha
beca de postgrado para Steven Yepes Tavera”. (Copia de Carta de ECOPETROL
de la Regional Central de Gestión Humana en la que le dan respuesta al actor
sobre su solicitud especial. Folio 18, cuaderno 1)
- Para el joven Yepes Tavera, la negativa de su padre
de darle el aval, no sólo desatiende su deber de garantizarle los alimentos
hasta los 25 años de edad si está estudiando, sino que compromete su sueño de
estudiar en el exterior y poder eventualmente vincularse a ECOPETROL como es su
deseo. Por eso, afirma que con la negativa enunciada se le violan los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación. (Escrito
de tutela. Folio 2, cuaderno1)
- Concluye finalmente, que se encuentra en estado de
indefensión frente al padre, y que si no se ordena a su progenitor firmar el
aval, - incluso bajo una medida cautelar que solicita en la tutela -, perderá
su oportunidad de estudiar en el exterior. (Acción de tutela. Folio 6, cuaderno
1)
- El Comité de Educación de ECOPETROL, mantiene
abierta la posibilidad de adjudicarle al actor la beca para realizar estudios
de Postgrado en la Universidad de Barcelona, al ser hijo de un trabajador de la
empresa y haber acreditado las exigencias legales para el efecto. Sin embargo,
esa ayuda se encuentra condicionada a que el padre autorice con su firma ese
beneficio extralegal, de acuerdo a lo prescrito en la Convención Colectiva de
Trabajo.
3.2. Los hechos y medios de prueba en que se apoya el
padre del actor para sustentar la negativa de aval de la beca, son los
siguientes:
- En el proceso de inasistencia alimentaria que
adelantó Steven Yepes Tavera contra el señor Josué Yepes Giraldo y que se
surtió ante el Fiscal 150 Local de Medellín, Antioquia, en el 2004, el padre
solicitó sentencia inhibitoria por: (i) estar pagando la suma de ($3.117.000)
pesos mensuales a la familia por concepto de alimentos; (ii) estar pagando el
10% del valor de la matrícula universitaria del denunciante, porque el 90%
restante lo paga ECOPETROL, y estar haciéndolo así con todos los hijos de la
familia. (Copia de la solicitud de resolución inhibitoria presentada por el
señor Josué Yepes a la Fiscalía 150 de Medellín de septiembre de 2005. Folios
29 y 30, cuaderno 1).
- El resultado de ese proceso penal fue el de
sentencia inhibitoria, porque a diferencia de lo que alega su hijo, el padre
afirma que probó en el proceso penal que siempre cumplió con sus obligaciones
alimentarias. (Contestación de tutela. Folio 23, cuaderno 1).
- Las razones por las que el accionado se niega a dar
su firma para que Ecopetrol S.A. le otorgue la beca a su hijo para estudiar en
el exterior, se fundan en los siguientes argumentos:
“[L]a forma en que me ha tratado; el 20 de enero de 2003, él me
manifestó que no tenía nada que agradecerme a mí sino a Ecopetrol y el 25 de
mayo de 2004 me dijo: “me da asco mirarlo y hablarle y a partir de hoy no
necesito nada de usted, porque ya soy mayor de edad (20 años) y también
profesional (iba en noveno semestre de arquitectura) y de igual forma no espere
nada de mi”. (Contestación de la tutela. Folio 23, cuaderno 1).
3.3. De las pruebas que reposan en el expediente, se
resaltan por la Corte las siguientes:
- En diligencia de Declaración Judicial rendida por el
señor Steven Yepes Tavera ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín, el
actor afirmó lo siguiente:
“PREGUNTADO: Díganos bajo la gravedad de juramento, si usted en este
momento depende económicamente de su señor padre, en caso afirmativo, si es por
voluntario cumplimiento por el señor Josué Yepes Giraldo de sus obligaciones
como tal o por virtud de orden judicial. CONTESTO: No dependo de él, en este
momento dependo de mí mismo, porque en los últimos semestres de mi carrera
empezó a no suministrar más dinero, (…) entonces a raíz de eso lo demandé por
alimentos, ya desafortunadamente y como es tan demorado esto, fue en el último
semestre de mi carrera que nos llamaron a conciliar y lo último que dijo el
juez fue que como ya era el último semestre, ya no tenía que pasarme, que si
volvía a estudiar me tenía que pasar alimentos. (…) (Declaración Judicial.
Folios 15 y 16, cuaderno 1).
-
El Jefe de la Regional
Central Gestión Humana de ECOPETROL, Dr. Ricardo Sarmiento, ante la inquietud
del Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín, de si la autorización del padre
era absolutamente necesaria para que el señor Yepes Tavera hiciera uso de la
beca, respondió lo siguiente:
“Si. Es
estrictamente necesario que el trabajador haga la solicitud. La Convención
Colectiva de Trabajo vigente consagra en su artículo 37 lo siguiente: “Becas de
Postgrado para hijos de trabajadores: La empresa mantendrá para los hijos de
los trabajadores inscritos treinta (30) becas para postgrados, tres (3) de
ellas en el exterior y veintisiete (27) en el país. Estas becas serán
reglamentadas y adjudicadas por el Comité de educación….”.(…)
En aplicación de la normatividad indicada anteriormente, no es
posible hacer efectiva esta beca sin previa autorización del trabajador.”
(Contestación a oficio 598 del 11 de septiembre de 2006 del juzgado de primera
instancia. Folios 32 y 33, cuaderno 1).
4. Decisiones judiciales objeto de revisión.
4.1. Fallo de Primera Instancia.
4.1.1. El Juzgado Sexto Penal Municipal, en decisión
del 15 de septiembre de 2006, concedió la tutela de la referencia por violación
del derecho fundamental a la educación del joven Yepes Tavera, y ordenó al
padre, Josué Yepes Giraldo, suscribir el documento necesario para avalar el
reconocimiento de la beca concedida al hijo por ECOPETROL. Las razones aducidas
por el juzgado para el efecto, fueron las siguientes:
- El señor Steven Yepes Tavera se encuentra en una
situación de subordinación e indefensión frente al padre, que admite la
procedencia de la acción de tutela contra particulares.
- Para el juzgado, si bien la responsabilidad de los
padres termina en general frente a los hijos cuando la persona cumple 18 años
porque se presume que a partir de esa edad ya no existe sometimiento a la
patria potestad, algunas normas de contenido legal permiten atribuir una
continuidad a esa protección hasta los 25 años, cuando la persona ostenta la
calidad de estudiante. Para el efecto, cita entre otras normas, la Ley 100 de
1993 que protege como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y
beneficiarios del POS, a los jóvenes que hasta los 25 años de edad acrediten la
calidad de estudiantes. (Art. 47 y 163 de la ley 100 de 1993).
- Como el juzgado no encontró otros medios de defensa
judiciales que le permitan obtener al actor el aval de su padre, y en este
caso, los argumentos del progenitor sobre desavenencias familiares se enfrentan
al derecho a la educación del demandante, el fallador concluye que la actuación
del padre sí vulnera ese derecho fundamental del hijo.
Por tal motivo, concedió la tutela en primera
instancia, y ordenó que en un término no mayor a 48 horas, el padre diera su
aval para la beca en mención.
4.1.2. En su escrito de apelación, el padre, actuando
mediante apoderado, señaló lo siguiente: (i) para los padres, subsiste la
obligación alimentaria frente a los hijos hasta cuando ellos terminan los
estudios de profesionalización, lo que no puede exceder los 25 años de edad. Su
hijo ya terminó sus estudios universitarios desde hace varios años, es
independiente económicamente, es arquitecto y trabaja en una empresa de
ingenieros en Medellín. Por ende, considera que como padre, la educación como
obligación alimentaria ha terminado. (ii) El derecho a acceder a una beca, en
tales condiciones, no es entonces un derecho fundamental y además, dado que (iii)
su hijo siempre lo ha menospreciado por no tener educación universitaria, a
pesar de que los recursos y beneficios con los que ha contado siempre se han
derivado de su trabajo a lo largo de múltiples años al servicio a ECOPETROL,
afirma que como progenitor, tiene derecho a sancionar a su hijo negándole un
premio, como es la beca en mención.
4.1.3. En el transcurso de la segunda instancia, el
juez Sexto Penal Municipal de Medellín, por solicitud del actor, requirió al
accionado para que cumpliera el fallo.
En cumplimiento de la providencia, el padre envió a
ECOPETROL una petición solicitando se le concedieran al hijo la beca descrita,
aunque precisó en la parte final de su requerimiento lo siguiente: “Hago
esta petición porque así me lo ordena un fallo de tutela emitido por el Juzgado
Sexto Penal de Medellín y no por mi libre albedrío”. (Folio 64, cuaderno
1).
4.2. Fallo de Segunda Instancia.
4.2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Medellín, en decisión del veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis
(2006), revocó la providencia de primera instancia. Para ese despacho, la
tutela debió ser denegada, por las siguientes razones:
- De las circunstancias del caso sub-lite se desprende
que el joven accionante no se encuentra en estado de vulnerabilidad o
indefensión con respecto de su padre. El joven es mayor de 18 años, ha superado
la habilitación profesional, es independiente y se encuentra en la actualidad
trabajando en una empresa de arquitectos.
- Por ende, no puede pretender que se le trate como a
un menor de edad, ya que el padre en estos momentos no tiene obligación alguna
con el accionante.
4.3. Trámite en sede de revisión.
4.3.1. Mediante auto del 29 de enero de
2007, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional decidió abstenerse
de conocer la tutela de la referencia que le fue repartida mediante auto del 15
de diciembre de 2006, al apreciar la existencia de una causal de nulidad por
indebida integración del contradictorio. Para la Sala, los jueces de tutela
requerían en la definición del caso concreto, vincular y notificar a ECOPETROL
S.A. del proceso, debido a que esa era la entidad que debía evaluar de manera
definitiva, el cumplimiento o no del requisito de la previa autorización del
trabajador para la adjudicación de la beca. Por este motivo, se puso en conocimiento
del Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín y del Primero Penal del Circuito
de la misma ciudad, la irregularidad procesal descrita, que exigió la remisión
del expediente al juez de primera instancia. El Juzgado Sexto Penal Municipal
solicitó entonces la intervención de ECOPETROL S.A. en el proceso, a fin de
integrar el contradictorio o convalidar la actuación.
4.3.2. ECOPETROL S.A., actuando mediante
apoderado, convalidó la actuación surtida por el juzgado y manifestó su
oposición a la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos:
- Si bien la solicitud de la beca fue
aceptada por la empresa, el Comité de Educación exigió que dicha solicitud
fuera propuesta por el trabajador, en la medida en que es él, el directo
beneficiario de la prestación extralegal. Por ello, se le tiene que tener en
cuenta, para que alguien pueda disfrutar de los derechos del contrato colectivo
de trabajo suscrito por él. El demandante no puede acceder mediante la
utilización del amparo constitucional a un beneficio convencional, con
independencia o separación del trabajador. Además, por solicitud del padre,
al joven se le pagaron por parte de la empresa, el 90% de los 10 semestres de
su carrera universitaria.
- El progenitor, manifestó en mensaje
directo y expreso a la empresa, que no autorizaba la concesión del beneficio
convencional a su hijo; las razones que haya tenido, a juicio ECOPETROL, no son
de su resorte. Así mismo, como es un beneficio extralegal y no un derecho
laboral mínimo, el trabajador puede libremente renunciar a esas prestaciones
extralegales o abstenerse de solicitarlas.
- El demandante Yepes Tavera, no tiene
personería por sí solo para reclamar a ECOPETROL derecho o beneficio
convencional alguno. El que haya presentado la solicitud de una beca, no tiene
trascendencia para la empresa, sin el aval del trabajador, que es el real
destinatario del derecho de la Convención. Además, el joven ya es profesional y
tiene claramente los medios necesarios para proveerse a sí mismo, ya que desde
el 2005, no depende económicamente del padre ni de las ayudas de la empresa.
4.3.3. El Juzgado Sexto Penal Municipal
de Medellín, acogiendo las directrices del Decreto 1382 de 2000 y dado que
ECOPETROL es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional,
remitió la acción de tutela de la referencia a los Jueces del Circuito de esa
ciudad, el 10 de abril de 2007, con el propósito de continuar al trámite
constitucional correspondiente.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Medellín conoció nuevamente y en primera instancia, de la acción de tutela de
la referencia. En esa oportunidad, el Juzgado negó la protección de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados al señor Yepes Tavera, mediante
fallo del 27 de abril de 2007, que no fue apelado. Las razones de la decisión
fueron las siguientes:
- Acogiendo la sentencia T-375 de 1995
(M.P. Alejandro Martínez Caballero), considera el fallador que no puede
presumirse la indefensión del actor, por ser mayor de 18 años.
- Además, el joven, ha salido de la
guarda paterna. Desde el 2005 no depende económicamente del padre, ni recibe
ayudas de la empresa. Por lo tanto, dada su edad, formación y capacidad, no
existe responsabilidad alguna de orden legal que obligue al padre a dar el aval
para la beca.
- Por último, los supuestos de hecho y de
derecho han desaparecido para un pronunciamiento constitucional, ya que
actualmente: (i) el señor Steven Yepes Tavera se encuentra adelantando un
diplomado en España y es conciente que la beca ofrecida por el IUSC – Centro de
Estudios Superiores – para realizar un postgrado en Energías Alternativas,
perdió vigencia, ya que ese programa comenzó en octubre de 2006 y terminó en
octubre de 2007. A su vez, el señor Josué Yepes Giraldo se pensionó de
ECOPETROL y en consecuencia, perdió los derechos extralegales respecto de los
beneficios educativos que tenía, como trabajador en esa empresa. (Constancias
del juzgado. Folios 59, 60 y 61. Cuaderno 3). Por estas razones se negó la
tutela por carencia actual de objeto.
4.3.4. Como no hubo apelación, el proceso regresó
nuevamente a la Corte Constitucional para su revisión constitucional.
II. CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 15 de diciembre de 2006
de la Sala de Selección de Tutela No. 12 de la Corte Constitucional.
5. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte Constitucional
determinar en esta oportunidad si la decisión del señor Josué Yepes Giraldo de
no avalar con su firma la adjudicación por parte de ECOPETROL de una Beca en
favor de su hijo Steven Yepes Tavera, lesiona los derechos del joven a la
educación y al libre desarrollo de la personalidad.
En estos términos, entra la Corte a evaluar: i) si la
tutela como mecanismo de protección es procedente o no en el caso concreto, dado
que algunos de los argumentos de instancia invocaron la ausencia de indefensión
del actor en el caso concreto; ii) revisará, en consecuencia, los alcances
constitucionales en la protección al derecho a la educación y al libre
desarrollo de la personalidad, para determinar así, si existe responsabilidad
del padre en la garantía de estos derechos, en el caso de las personas mayores
de edad. Finalmente, la Sala estudiará en concreto, con base en estas
reflexiones constitucionales, la situación propuesta por el joven Steven Yepes
Tavera.
5.1. De la
procedencia de la acción de tutela en el caso de la referencia.
5.1.1. La procedencia de la acción de
tutela contra particulares
está prevista en la Constitución Política para los eventos en que entre el
peticionario y el particular medie alguna de las causales desarrolladas en el
artículo 42 del Decreto No 2591 de 1991. Entre ellas, la existencia de subordinación
o indefensión frente a un particular (numeral 9 del Decreto 2591 de 1991).
La jurisprudencia constitucional ha
entendido por subordinación, aquella situación de sujeción o dependencia
de una persona a otra[2] presente en relaciones
jurídicas emanadas de la ley o de un contrato[3]. Es el caso de
el vínculo entre empleado y su empleador[4], estudiantes y
directivas de un plantel educativo[5], copropietarios y
residentes de una unidad habitacional frente a los diversos órganos de
dirección y administración de la propiedad horizontal[6],
o entre padres e hijos en virtud de la patria potestad[7].
El estado de indefensión consiste en una
situación de imposibilidad de defensa fáctica[8] frente a una
agresión injusta[9], no propiamente derivada
de un vínculo jurídico específico. Ocurre en situaciones en las que existe
ausencia o insuficiencia de medios de defensa para que el demandante pueda
resistir u oponerse a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[10]
derivados de la acción u omisión del particular[11].
Con todo, para efectos de la procedencia de la tutela,
la indefensión debe apreciarse respecto de las circunstancias del caso [12],
no en modo abstracto[13], ya que no hay
acontecimientos únicos que permitan precisar el concepto de indefensión de
manera unívoca. Así, a título de ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que pueden considerarse como situaciones de indefensión frente a un
particular, entre otras: “i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de
defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que
instaura la acción, contrarrestar los ataques que contra sus derechos
fundamentales le inflija el particular contra quien se impetra la acción. ii)
la imposibilidad del demandante de satisfacer una necesidad básica o vital, por
la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa
o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular. iii) La
existencia de un vínculo afectivo, moral o social, que facilite la ejecución de
acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de
las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre
copropietarios, entre socios, etc. iv) El uso de medios o recursos que buscan,
a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular
haga o deje de hacer algo en favor de otro”[14].
5.1.2. En el caso de la referencia, las pruebas que obran en el
expediente permiten concluir que el joven demandante se encontraba en situación
de indefensión frente al padre, con respecto a la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la educación y el libre
desarrollo de la personalidad, por las siguientes razones: (i) si bien el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 numeral 9 establece que se presume la
indefensión del menor de edad que solicite tutela, de ello no puede colegirse a priori, que en la relación entre el padre y el hijo mayor de edad no existe
indefensión. Si bien la Corte ha considerado en
diversas providencias[15], que la indefensión frente al hijo mayor de edad no es susceptible
de presumirse, tal reconocimiento sólo supone, en sentido contrario, que la indefensión debe ser probada, esto es,
que se debe demostrar la imposibilidad de defensa de quien
demanda, frente a su progenitor. (ii) En el caso de la referencia, el joven
peticionario carece de una relación directa, laboral con ECOPETROL, aunque es
beneficiario de los patrocinios extralegales del padre. Esa relación, hace
inviable para el actor, una acción jurídica directa
contra esa empresa del orden nacional, a fin de acceder al beneficio
estudiantil reconocido. Los
derechos laborales descritos, son del padre, por lo que sin su anuencia, tales
beneficios en materia de educación no pueden serle
adjudicados. (iii) Frente al padre, el joven tiene un vínculo afectivo o moral,
pero carece de acciones judiciales alternativas a la tutela, que le permitan
eventualmente lograr del padre
el aval para acceder a los beneficios de ECOPETROL. Se recuerda que el proceso de
alimentos, en principio, no es una opción jurídica posible en su caso, no sólo
por la inminencia de los hechos que según el actor requiere una definición
urgente so pena de perder la beca, sino porque el joven es mayor de edad e
independiente.
En tales circunstancias y desde una perspectiva relacionada
exclusivamente con la
procedencia de la acción de tutela, el actor carece de medios de defensa jurídicos en esta situación fáctica, que le
permitan ante la omisión del padre, acceder a los
beneficios educativos descritos, situación que presuntamente amenaza su derecho
a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. Por tales razones,
entrará la Corte a revisar los alcances constitucionales de tales derechos, para revisar posteriormente, el caso
propuesto por el accionante.
5.2. Del derecho fundamental a la educación y la responsabilidad de los
padres en materia educativa.
5.2.1. La doctrina constitucional ha tomado en
consideración en el análisis jurisprudencial relacionado con el derecho a la
educación, entre otras, las siguientes observaciones:
- El artículo 67 de la Carta Política consagra la
educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social, y del que son responsables el Estado, la sociedad y la familia.
A su vez, en la sentencia T-002 de 1992 (M.P. Ciro
Angarita Barón), la Corte precisó que la educación es un derecho fundamental
dada la finalidad que cumple en el acceso al conocimiento y a los demás bienes
y valores de la cultura, los cuáles son consustanciales al desarrollo del ser
humano e inherentes a su naturaleza y a su dignidad[16].
Bajo tales supuestos, el derecho a la educación goza de una proyección
múltiple: es un derecho fundamental (T-002 de 1992)[17];
es un derecho prestacional, -como servicio público que requiere desarrollo
legal, apropiación de recursos y de la ejecución de procesos programáticos -, y
a la vez es un derecho-deber, que según la jurisprudencia, exige el
cumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias por parte de los
educandos[18].
También se erige como un presupuesto básico para el ejercicio de
otros derechos como la libertad de escoger profesión u oficio, el libre
desarrollo de la personalidad[19] o la igualdad, al favorecer la eficacia del mandato del artículo 13
superior, en el sentido de promover la igualdad de oportunidades[20]. A la par, cuenta
con una faceta vinculada a otros derechos fundamentales,
como ocurre con la libertad de
cátedra, de aprendizaje, de enseñanza y de investigación (Art. 27 C.P.), que autorizan a los
particulares fundar centros docentes, dirigirlos, elegir profesores y fijar un
ideario acorde con su plan educativo institucional
(Art. 68 C.P.)[21]
- Siguiendo el mandato del artículo 67 superior, la
educación es además, un servicio público inherente a la finalidad social del
Estado, que debe someterse al régimen jurídico que establece la ley (Art. 365
C.P). En este sentido, le corresponde al Estado regular y ejercer la inspección
y vigilancia de la educación pública y privada, con el fin de velar por su
calidad y por el cumplimiento de sus fines, así como garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar las condiciones necesarias para el acceso y
permanencia de los menores en el sistema educativo[22].
Como servicio, en consecuencia, la educación puede ser prestada por el Estado,
directa o indirectamente, o por comunidades organizadas o por particulares,
pero siempre bajo la supervisión y control de la Administración.
- Con todo, en materia del ejercicio del derecho fundamental a la educación,
la jurisprudencia ha reconocido que el Estado tiene por determinación
constitucional la obligación de garantizarla en un rango de edad y en un nivel
educativo determinados. En efecto, debe adoptar las medidas necesarias que le
permitan hacer realidad el mandato del artículo 67 superior, según el cual, la
educación es obligatoria y gratuita en las instituciones del Estado, -sin
perjuicio del cobro de derechos académicos -, entre los cinco y los quince años
de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación
básica[23].
Ahora bien, más allá del límite de los 9 años de
educación básica, la jurisprudencia ha considerado que no desaparece la
obligación constitucional de garantizar para los menores de edad la culminación
de sus compromisos académicos básicos, dado que, conforme a una interpretación
sistemática de los artículos 44 y 67 de la Constitución[24]
y en atención al principio de interpretación pro infans (Art. 44), la
garantía de protección de los derechos de los niños es vinculante[25]
constitucionalmente.
En ese sentido, un análisis restrictivo de los criterios
descritos en el artículo 67 superior, excluiría injustificadamente del sistema
educativo a menores que no pudieron terminar su educación básica al cumplir los
15 años, en desconocimiento de los derechos de los niños[26]
que se predican de todas las personas menores de 18 años de edad[27].
Por esta razón, ha concluido esta Corporación, que el amparo constitucional del
derecho fundamental a la educación, se limita[28] especialmente
a los menores de edad (C.P. art. 44, 67 y 356), dada su debilidad manifiesta,
la especial protección constitucional que emana de la Carta en cuanto a su
formación y desarrollo, y la prevalencia de sus derechos frente a los de los
demás.
Recuerda la Sala, sin embargo, que esta Corporación ha
precisado también, que no obstante los grados de instrucción que el Estado está
en la obligación de garantizar, -un grado de educación preescolar y nueve años
de educación básica-, constituyen el contenido mínimo del derecho al acceso y
permanencia en el sistema educativo que se le exigen al Estado[29],
nuestro país también ha adquirido el compromiso internacional de ir ampliando
progresivamente estos niveles, por lo que es posible que gradualmente y hacia
el futuro, se pueda ir extendiendo la cobertura del sistema a nuevos grados de
preescolar, secundaria y educación superior.
- Empero,
lo anterior, no supone que la protección del derecho a la educación en la
Carta se restrinja a su etapa básica y se desconozca la protección del derecho
en niveles de educación superior (pregrado y postgrado)[30].
Lo que ocurre, es que dado que la Constitución Política señala como una
obligación la prestación de la educación básica por parte del Estado para los
menores de edad, en el caso de los mayores, el derecho al acceso a la educación
como obligación de la Administración, deja de ser fundamental y adquiere un
carácter esencialmente prestacional y programático[31],
salvo que se trate de personas con discapacidad[32].
Sobre este punto la Corte ha señalado en otras ocasiones que:
“[D]entro de la cobertura de protección especial
prevista en la Constitución (…) el amparo constitucional del derecho
fundamental a la educación se limita a los menores de edad (C.P. art. 44 y 67).
Por lo tanto, una vez adquirida la mayoría de edad, aun cuando la persona sigue
teniendo derecho a la educación, el alcance de su protección se transmuta de
fundamental, directa e inmediata a meramente prestacional”[33].
En el mismo sentido en otra providencia que involucró el derecho a
la educación de un joven mayor de edad[34], dijo esta Corporación que:
[E]n cuanto a la viabilidad de la tutela
para ordenar que se efectúen las gestiones administrativas tendientes a
garantizar el adecuado cubrimiento del servicio público de educación, la Corte
Constitucional ha estimado su procedencia cuando se trata de cumplir con los
derechos fundamentales de educación en los menores de edad (art. 44 C.P.), en
concordancia con la obligación prevalente del gasto social para la destinación
de recursos dirigidos a “financiar la educación preescolar, primaria,
secundaria y media(…)” . (…)
Contrario sensu, se observa que el
señor JOAQUÍN ALONSO HENAO MOSQUERA es mayor de edad y la instrucción
sobre la cual solicita el amparo no se encuentra incluida dentro de las
privilegiadas por el gasto público social del artículo 356 de la Constitución
(…) En este orden de ideas, fuerza concluir que no existe una semejanza de
hechos o circunstancias que permita prohijar los argumentos del juez de
instancia”. (Subrayas fuera del original).
- Ahora bien, aunque
el Estado no tiene una obligación directa en la garantía del derecho de
educación en niveles de estudio superiores, constitucionalmente tiene el deber
de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de
escolaridad y a la cultura (Art. 70 C.P.) por razón de la adopción de
diferentes medidas, dentro de las que pueden destacarse la obligación de
facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las
personas aptas a tales niveles de educación[35], así
como la creación legal de universidades públicas, etc. (art. 69 C.P)
- En lo concerniente a la responsabilidad de
los padres con respecto a la educación de sus hijos,
dado que bajo la égida del artículo 67 de la Carta la
educación compromete al Estado, a la sociedad y a la
familia, lo cierto es que los
padres son quienes toman la decisión de escoger, entre las diferentes opciones
educativas disponibles de la oferta pública o privada[36], aquellas que estiman convenientes para sus menores hijos, acorde
con sus creencias e ideario familiar. (Art. 68 inciso 5º de la Carta)[37].
Precisamente, la paternidad y la maternidad, comprenden
una serie de obligaciones y derechos que corresponden a la pareja, y que tienen
como fin lograr el adecuado desarrollo, sostenimiento y educación de los hijos,
especialmente mientras dure su minoría de edad o en el evento de que exista
algún impedimento que no les permita valerse por sí mismos[38].
Así lo precisa el artículo 42 de la Carta, al afirmar que los padres deben
sostener y educar a los hijos mientras sean menores de edad, o mayores de edad
impedidos.
Frente a los hijos mayores de edad en
general, la obligación para la formación y habilitación profesional y técnica,
es responsabilidad, en principio, de la misma persona mayor de edad[39].
Con todo, la ley puede extender en casos concretos la obligación, mientras la
persona sea dependiente de los padres y se encuentre estudiando una profesión u
oficio.
Al respecto recuerda la jurisprudencia de
esta Corporación, que la obligación alimentaria reconocida en la legislación
civil, se funda en el principio de solidaridad según el cual, los miembros de
una familia tienen la obligación de suministrar alimentos a aquellos
integrantes de la misma que no estén en capacidad de proporcionárselos por sí
mismos[40], mientras esa condición
ocurre.
Dentro de los alimentos que se deben a los
hijos, se encuentra claramente, la educación (Art. 413 del C.C.) que comprende
además según esa norma, “la enseñanza (…) de alguna profesión u oficio”.
En tal sentido, si bien la patria potestad se extiende exclusivamente hasta la
mayoría de edad (18 años) y las obligaciones alimentarias hacia los hijos
conforme al artículo 422 del Código Civil llegan hasta que la persona alcanza
dicha mayoría, - a menos que se tenga un impedimento corporal o mental o se
halle la persona inhabilitada para subsistir de su trabajo[41]-,
tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que “se deben
alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad,
siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”[42].
Analógicamente, la jurisprudencia ha fijado
como edad límite para el aprendizaje de la profesión u oficio a fin de que la
condición de estudiante no se entienda indefinida, la edad de 25 años, teniendo
en cuenta que la generalidad de las normas relacionadas con la sustitución de la
pensión de vejez, relativas a la seguridad social[43],
han fijado en dicha edad, el límite para que los hijos puedan acceder como
beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el
plazo máximo posible para alegar la condición de estudiante. Precisamente en la
sentencia T-1006 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se dijo sobre ese
límite en materia de pensión de sobreviviente que:
“La disposición transcrita recoge con exactitud la voluntad del
Constituyente, y también la del legislador, que persigue la protección de los
hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inválidos o incapacitados
para trabajar por razón de sus estudios, situación esta última que se
presenta en el caso del peticionario”[44].
Terminada entonces la preparación superior que
habilita a la persona para el ejercicio de una profesión, y finalizada a su vez
“la incapacidad que le impide laborar” al hijo o a la hija que estudia,
termina también para los padres la obligación alimentaria correspondiente y su
deber legal, a menos que la persona se encuentre nuevamente en una situación de
inhabilitación que le impida nuevamente, sostenerse a sí misma.
5.3. Del derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
En relación con el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, la Carta basa el ordenamiento jurídico en el
respeto de la dignidad y de la autonomía individual (CP art.1º y 16), librando
al albedrío del individuo - no a la voluntad del Estado o la sociedad- el
gobierno autónomo de sus derechos y el destino fundamental de su existencia[45].
El derecho a optar libremente por un
proyecto de vida conforma el llamado derecho al libre desarrollo de la
personalidad, que “se manifiesta singularmente en la definición consciente y
responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias elecciones de
vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto
de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad”[46].
Y la decisión de elegir profesión u oficio o la definición de determinada
preferencia laboral, está ligada claramente al libre desarrollo de la
personalidad.
Con todo, este derecho también se encuentra
limitado en su ejercicio por los derechos de los demás, el interés general[47],
la primacía del orden jurídico y factores como la seguridad, la moralidad y la
salubridad pública[48], en condiciones
razonables. Nadie está autorizado para utilizar la potestad de libre desarrollo
de su personalidad como factor de vulneración a los derechos ajenos, o como
justificación para sustraerse de las responsabilidades que le impone la
convivencia social. En suma, el ejercicio arbitrario o abusivo de prerrogativas
individuales es ilegítimo frente al orden jurídico y a los derechos de otros
(Art. 95 C.P).
6. Análisis del
caso concreto: carencia actual de objeto.
6.1. En el presente caso, se ha acreditado una situación de carencia
actual de objeto porque, como lo constató el juez de instancia en su oportunidad,
el joven Yepes Tavera viajó a España para adelantar un diplomado en el tema
escogido, y el padre se pensionó de ECOPETROL. De este modo, las circunstancias
que motivaron originalmente la tutela de la referencia desaparecieron y la
presunta violación del derecho se consumó dado que la beca tuvo vigencia hasta
octubre de 2007. Así, el amparo constitucional es actualmente improcedente, al
no existir un objeto jurídico sobre el cual decidir.
6.2. Siendo la protección efectiva del
derecho constitucional fundamental presuntamente vulnerado o amenazado el
objeto de la acción de tutela, pierde razón de ser el amparo constitucional[49]
cuando la determinación del juez constitucional esté llamada a ser ineficaz. Al
respecto:
“…la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a
que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado
sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza
o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la
justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia
constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador
imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias
que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la
sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente
diferentes a las iniciales.”[50] (Subrayado no original)
6.3. Para el caso, esta Sala de Revisión confirmará en todas sus partes el
fallo del Juez Primero Penal
del Circuito de Medellín del 27 de abril de 2007, teniendo en cuenta lo
siguiente:
- Dada su condición de mayor de edad, profesional e
independiente, que probadamente puede sostenerse por sí mismo, el joven Yepes
Tavera no está en condiciones de exigir manutención de sus padres -en este caso
en materia de educación-, ya el derecho los releva de las mencionadas
obligaciones alimentarias respecto de hijos que han alcanzado tal nivel de
desarrollo personal. Así, aunque la Corte ya había fallado un caso anterior
contra ECOPETROL S.A. en que un padre había sido acusado de negarse a la
inscripción de un hijo extramatrimonial en el plan educativo de la empresa, en
esa oportunidad se trataba de un menor de edad que veía comprometido su derecho
fundamental a la educación y estaba siendo discriminado frente a sus hermanos
debidamente inscritos, por lo que la Corte juzgó necesaria la protección de sus
derechos y la inscripción correspondiente por vía constitucional[51].
En este proceso, el joven es probadamente mayor de edad, profesional e
independiente, por lo que no se encuentra procedente el amparo constitucional
al derecho a la educación invocado.
- Frente al libre desarrollo de la
personalidad, lo cierto es que las aspiraciones educativas del actor
encontraron su límite en los derechos laborales del padre y en el orden
jurídico existente. Su elección educativa, estaba jurídicamente supeditada a
los derechos laborales extralegales de su padre, único titular de los mismos, y
por ello la exigencia del hijo no estaba llamada a prosperar.
6.4. Para concluir, se confirmará en todas sus partes el fallo del
Juez Primero Penal del
Circuito de Medellín del 27 de abril de 2007, que negó la tutela de la
referencia, por carencia actual de objeto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada
mediante auto del 29 de enero de 2007.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto.
Tercero. CONFIRMAR
la
Sentencia proferida el 27 de
abril de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, por
las razones expuestas en esta providencia.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El actor presentó la
tutela el 1º de septiembre de 2006.
[2]
Ver sentencias T-290 de 1993 y T-808 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Corte Constitucional.
Sentencia T-377 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[4]
Ver, entre otras, las sentencias T-099 de 1993, T-627
de 2004, T-362 de 2004 y T-165 de 2004.
[5] Sentencia SU -641 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz,
[6]
Ver las sentencias T-761 de 2004, T-1193 de 2003, T-633 de 2003, T-596 de 2003
y T-555 de 2003, entre otras.
[7] Ver, por ejemplo, sentencia T- 290 de 1993; SU-519 de 1997; T-172
de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000, T-921 de 2002,
T-211 de 2001, T-611 de 2001 y T-482 de 2004.
[8]
Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T-761 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[10] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-537
de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de
1998 y T-277 de 1999, T- 1236 de 2000, T-921 de 2002 y T-377 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-296 de 1996, M.P. Dr. Hernando
Herrera Vergara. Cfr también la sentencia T- 172 de 1997. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa y la providencia T- 482 de 2004. M.P Álvaro Tafur Gálvis.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T- 277 de 1999.M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T- 172 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[14] Corte Constitucional. Sentencia T- 277 de 1999.
Alfredo Beltrán Sierra. Ver, a su vez, la sentencia T-377 de 2007. M.P. Jaime
Araujo Rentería.
[15] Corte Constitucional.
Sentencia T- 375 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[16] Corte Constitucional.
Sentencias T-1677 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz y T-295 de 2004. M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[17] Ver además, las sentencias T-423 de 1996. M.P.
Hernando Herrera Vergara y T-1336 de 2001.M.P. Jaime Araujo Rentería. No
obstante que la Corte en materia de la determinación de la naturaleza
fundamental de los derechos ha oscilado entre diferentes posturas que van desde
la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata hasta la
concepción de que son aquellos de carácter esencial e inalienable para la
persona, en su jurisprudencia ha
considerado que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental,
porque, como lo explicó en la providencia T- 321 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, existe una íntima relación de ese derecho “con la dignidad humana, en
su dimensión de autonomía individual como quiera que su ejercicio comporta la
elección de un proyecto de vida, a la vez que permite materializar otros
valores, principios y derechos inherentes al ser humano.”
[18] Ver además, entre otras, las sentencias T- 772 de 2000
M.P. Alejandro Martínez Caballero y T- 974 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[19] Ver las sentencias T- 689 de 2005, M.P. Rodrigo
Escobar Gil y T-780 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[20] Cfr. las sentencias T-787 de 2006 y T-1030 de 2006.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, así como la sentencia T-396 de 2004, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[21] Corte Constitucional. Sentencia T- 772 de 2000. M.P.
Alejandro Martínez Caballero. También puede consultarse la sentencia T-396 de 2004,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[22] Ver la sentencia T-421 de 1992 y la providencia T-
772 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[23] Corte Constitucional. Sentencia T-295 del 2004. M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[24] Corte Constitucional. Sentencias T-1704 de 2000. M.P.
Alejandro Martínez Caballero y T-295 del 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[25] Corte Constitucional. Sentencia T-1030 de 2006. M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra En esta sentencia la Corte abordó el caso de una
menor de 5 años, a quien no le fue permitido el ingreso a clases en el jardín
infantil en el que se encontraba matriculada, debido a que su madre adeudaba
tres quincenas de pensión. Por esta razón, la madre, en representación de la
menor, interpuso acción de tutela contra el jardín. El jardín aducía que la
imposibilidad de suspender la prestación del servicio de educación cuando hay
mora en las mensualidades, sólo era oponible en el caso de niños de 5 años en
adelante, que son a quienes protege la Constitución. El amparo fue negado en
única instancia porque el juez consideró que la Constitución sólo prevé como
obligatorio, un año de educación preescolar, esto es, transición, y sólo para
niños de 5 años en adelante. Así las cosas, estimó que el derecho invocado no
era un derecho fundamental de la menor. La Corporación concedió la tutela, porque
estimó que no era admisible la interpretación del juez de instancia, según la
cual, sólo es obligatorio el grado de transición. A juicio de la Corte, dicha
interpretación transformaba en rígido un criterio que la propia Carta
establecía como flexible.
[26] Corte Constitucional. Sentencia T-1030 de 2006. M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[27]
La Ley de infancia, Ley 1098 de 2006, en su artículo 3º
reconoce claramente que son titulares de los derechos de los niños, las
personas menores de 18 años.
[28] Corte Constitucional. Sentencia T-295 del 2004. M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[29] Corte Constitucional. Sentencia T-295 del 2004. M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[30]Al respecto, es preciso mencionar que la Corte
Constitucional en múltiples pronunciamientos ha garantizado el derecho a la
educación de carácter superior. Al respecto pueden revisarse entre otras, las
sentencia T-483 de 2004, T-1128 de 2004, T-920 de 2003, T-380 de 2003, T-395 de
1997 y T-172 de 1993.
[31] Corte Constitucional. Sentencia T-295 del 2004. M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[32] Cfr. entre otras la sentencia T- 487 de 2007 M.P.
Humberto Sierra Porto.
[33] Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 2004. M.P.
Rodrigo Escobar Gil. En esa sentencia la Corte estudió el caso de un joven
mayor de edad, que estudió en un colegio privado hasta el grado décimo de
educación básica, y a quien de manera reiterada se le negó la entrega de los
certificados desde el grado sexto por parte del colegio, por no haber pagado
las matrículas del último año cursado. Según el menor, su padre quedó
desempleado desde el 2002 y él se vio forzado a abandonar el colegio por
razones económicas, por lo que solicitaba la entrega de los certificados sin el
pago de las sumas de dinero enunciadas. Para el colegio si actuación estaba
fundada, en que (i) el joven se encontraba fuera de la protección especial a la
educación prevista en la Constitución, por tratase de una persona mayor de edad
y por superar el límite del noveno año de educación básica según el artículo
67 de la Carta y (ii) porque el joven no le había demostrado al Colegio la
ocurrencia del hecho sobreviniente que le impidió efectivamente pagar las
obligaciones pecuniarias correspondientes. En esta oportunidad la Corte negó la
tutela, porque consideró que efectivamente el accionante no se encontraba en
los términos reseñados en la providencia y no había probado el hecho
sobreviviente del despido del padre. Sobre este aspecto puede revisarse
también la sentencia T-1704 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la
que se dijo que, “no se encuentra amparada como derecho fundamental, la
educación media de los adultos”.
[34] Corte Constitucional. Sentencia T- 1336 de 2001. M.P.
Jaime Araujo Rentería. En esta sentencia se estudio el caso de joven mayor de
edad, de escasos recursos, que cursaba carrera de música en un instituto
público al que se le dejaron de girar recursos por parte de un Municipio. En
esa oportunidad el actor solicitaba que se giraran los recursos necesarios,
para que él pudiera continuar con la carrera de música. Se negó por las
razones reseñadas.
[35] Cfr. Sentencia
T-321 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
En este caso se trato de un estudiante a quien el ICETEX no le giró los
recursos para continuar con la carrera que había escogido. La Corte en esa
oportunidad tuteló el derecho fundamental a la educación del estudiante, en
atención al principio de confianza legitima, a favor del estudiante y en contra
de la administración.
[36] Sentencia T- 409/92. Dr. José Gregorio Hernández.
[37] Ver sentencias SU-337 de 1999 y T- 772 de 2000. M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[38] Sentencia T-182 de 1999. M.P. Martha Victoria
Sáchica de Moncaleano.
[39] Corte Constitucional. Sentencia T- 371 de 1995. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[40] Ver
sentencias C-1033 de 2002 y C-016 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[41] Artículo
422 C.Civil.
[42]
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia
de Tutela, Exp. 632 M.P. Eduardo García Sarmiento.
[43] El artículo 47 de la ley 100 de 1993 dice por ejemplo,
lo siguiente: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes: (…) b) Los hijos menores de 18 años; los
hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento
de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez…”. (Subrayado fuera de texto).
[44] M.P. José
Gregrorio Hernández Galindo.
[45]
Sentencia C-309 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[46] Ibídem.
[47] Artículo 1º Constitución
Política.
[48] Corte Constitucional.
Sentencia T-228/94. M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[49]
Sentencia T-495 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[50]
Sentencia T-01 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[51] Sentencia T-016 de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.