T-192-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-192/07
DERECHO DE PETICION-Naturaleza y
contenido/DERECHO DE PETICION-Elementos
DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias
DERECHO DE PETICION DE COPIAS EN PROCESO JUDICIAL-Alcance
DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD JUDICIAL-Alcance
DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD JUDICIAL-Expedición de copias auténticas de sentencia requiere auto que la
ordene
Respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el
numeral 7º del artículo 115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas
requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, por lo tanto, la
decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal,
no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la
aplicación de las normas propias de los actos de la administración. Así las
cosas, lo procedente en estos casos es que el funcionario judicial ordene la
expedición de las copias mediante auto dentro del término previsto en el
artículo 124 del C.P.C. y que, una vez canceladas las expensas correspondientes
por cuenta del interesado, el secretario firme las copias y las entregue, pues
la garantía se cumple no sólo con la expedición de las copias, sino con la
entrega de las mismas.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto no
se expidieron las copias auténticas solicitadas
No queda duda
que el derecho al debido proceso de la demandante fue vulnerado por el Juzgado
accionado, en cuanto no se dio una respuesta pronta y oportuna, que era la
expedición de las copias y su autenticación, ni se hizo dentro de los términos
legalmente establecidos para el efecto, sino que guardó silencio ante la
solicitud y sólo se elaboró una respuesta luego de haber sido notificado del
proceso de tutela en su contra, lo cual es a todas luces violatorio del derecho
de la demandante.
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por cuanto respuesta sobre pérdida del expediente y
sobre su búsqueda no es suficiente
No queda duda
que el derecho al debido proceso de la demandante fue vulnerado por el Juzgado
accionado, en cuanto no se dio una respuesta pronta y oportuna, que era la
expedición de las copias y su autenticación, ni se hizo dentro de los términos
legalmente establecidos para el efecto, sino que guardó silencio ante la
solicitud y sólo se elaboró una respuesta luego de haber sido notificado del
proceso de tutela en su contra, lo cual es a todas luces violatorio del
mencionado derecho de la demandante.
Referencia:
expediente T-1505808
Acción de
tutela instaurada por GRACIELA ANA PINZON DE BOSSIO contra el JUZGADO OCTAVO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de la decisión adoptada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por
Graciela Ana Pinzón de Bossio contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. La
demanda de tutela
El 5 de mayo
de 2006, la señora Graciela Ana Pinzón de Bossio, actuando mediante
apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Barranquilla, al estimar vulnerado su derecho fundamental de
petición. (Fl. 1)
El 6 de marzo
de 2006 la accionante remitió por correo certificado un escrito al Juez
Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en el que solicitó se le diera
trámite al derecho de petición elevado ante ese Despacho, el 21 de febrero
de 2006, sin que haya obtenido respuesta. El derecho de petición fue
escrito en los siguientes términos:
“PRIMERO: Tengo varios meses de
haber intentado obtener la Radicación de la Sentencia Judicial emanada de su
despacho en contra de la entidad TERMINAL MARITIMO DE BARRANQUILLA, DE LA
CUAL RESA (sic) EN SENTENCIA DE FECHA 6
DE DICIEMBRE DE 1.995, DE LA CUAL DE LA MANERA MAS ATENTA LE ANEXO FOTOCOPIA
SIMPLE DE LA MISMA PARA SU GUIA Y OBSERVE SU LEGALIDAD.
SEGUNDO: le pido muy
respetuosamente en igual forma a través de memorial, me expida fotocopia AUTENTICA
DE LA SENTENCIA QUE LE ANEXO PARA INICIAR DEMANDA EJECUTIVA LABORAL EN CONTRA
(SIC) DEL GERENTE O QUIEN HAGA SUS VECES (SIC)
EMPRESA TERMINAL MARIPTIMO (SIC) FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
(…)” -Negrilla original-
Por lo tanto,
solicitó se ordenara al Juez demandado responder de manera inmediata el derecho
de petición del 6 de marzo de 2006, así como que se le sancionara de
conformidad con lo establecido en los artículos 5-7 del C.C.A.
La demandante
anexó con su escrito los siguientes documentos:
·
Poder otorgado por la demandante, señora
Graciela Ana Pinzón, al Dr. Rafael Enrique Bossio Pinzón, para representarla en
el trámite de la acción de tutela. (Fl. 2)
·
Desprendible original de un envío por correo
certificado (POST EXPRESS) de la señora Graciela Ana Pinzón de B. con destino
al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de marzo de 2006, que
fue entregado a su destinatario el 9 de marzo del 2006. (Fl. 3)
·
Fotocopia simple del derecho de petición
dirigido por la señora Graciela Ana Pinzón de B. a la señora Juez Octava
Laboral del Circuito de Barranquilla, el 21 de febrero de 2006. (Fl. 4)
·
Fotocopia simple (bastante ilegible) de 4 folios
que empieza con un “Acta de Audiencia Pública (cumplimiento de sentencia)”
del 6 de diciembre de 1995, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
la señora Graciela Pinzón contra la Empresa Puertos de Colombia Terminal
Marítimo y Fluvial de Barranquilla, en la que se observa inserta otra
providencia del mismo Despacho. El documento no es claro. (Fls. 5-8)
2. Trámite
de instancia
La Sala Segunda
de Decisión de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, mediante Auto del 11 de mayo de 2006, resolvió
no asumir el conocimiento de la demanda por falta de competencia y, por lo
tanto, ordenó remitir las diligencias a la Oficina Judicial para efectos de
reparto entre los magistrados de la Sala Laboral de la misma Corporación. Esta
decisión fue notificada a las partes el 12 de mayo de 2006. (Fl. 11)
Luego del nuevo
reparto, realizado el 31 de mayo de 2006, le correspondió conocer de la
demanda de tutela a la Sala Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante Auto del 7 de
junio de 2006 la admitió; ordenó notificar el Auto a las partes y oficiar
al Juzgado accionado, para que dentro del término de 48 horas manifestara todo
lo relacionado con los hechos materia de tutela e indicara si ya le había
resuelto la petición del 6 de marzo de 2006 a la demandante. (Fls. 17 y
18)
3. Contestación
de la demanda
La titular del
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, Dra. Miladys Coronal Alba,
mediante oficio del 12 de junio de 2006, contestó la demanda y sobre los
hechos de la misma manifestó lo siguiente. (Fls. 21-24)
La accionante
presentó una solicitud mediante memorial de fecha 9 (SIC) de marzo de
2006 en la que pidió la expedición de fotocopia auténtica de una sentencia
de 4 folios, que anexó al escrito, con el fin de iniciar una demanda ejecutiva
contra el Gerente, o quien haga sus veces, de la Empresa Terminal Marítimo y
Fluvial de Barranquilla. Al respecto la Juez manifestó que:
“Luego de revisar los libros índices radicadores que se llevan en
este Juzgado, se pudo establecer que efectivamente existe radicado bajo el No.
4535, a folio 227, del libro radicador número diez (10), el proceso Ordinario,
promovido por la accionante, en contra de: PUERTOS DE COLOMBIA = (SIC) TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, cuya última
actuación es del siguiente tenor: ‘6 de Diciembre/96-Cumplimiento sentencia
hasta la suma de $2.134.820.44’”.
El personal de la Secretaría del Despacho, buscó exhaustivamente en
los procesos físicos que se encuentran en este Juzgado, no siendo (SIC) sido posible encontrar el expediente que contiene dicho
proceso; estableciéndose igualmente por relaciones que reposan en el Juzgado,
que no se encuentra enlistado dentro de los procesos que en razón de la
Circular 080 fueron remitidos a la Secretaría del Tribunal Superior de
Barranquilla, quien posteriormente los remitiera a los Distritos Judiciales de
Manizales, Armenia, Pasto, etc.”
Adicionalmente,
la Juez resaltó que viene desempeñándose en el cargo desde el 1º de diciembre
de 2005 y que la secretaria informa al Despacho que “en razón a las
incontables visitas que desde el siglo pasado, vienen realizando los diferentes
entes de control, tales como: Contraloría General de la Nación, Fiscalía
General de la Nación, Ministerio de la Protección y de la Seguridad Social,
Personería, Procuraduría, Tribunales Superiores, C.T.I., etc., no es fácil la
consecución de un expediente físico determinado, por lo que se ha adoptado
solicitar a los entes de control antes enunciados, un término prudencial para
la búsqueda y consecución de las informaciones por ellos solicitadas y poder
satisfacer sus solicitudes (SIC)”.
De otra parte,
en cumplimiento del requerimiento del a quo, la Juez informó que le dio
respuesta a la peticionaria en los términos antes enunciados, mediante oficio
No. 367 del 21 de abril de 2006, del cual anexó copia, “manifestándole
que continuamos con la extensa y cuidadosa revisión del archivo, y una vez
obtenida la información requerida, se le comunicará a la peticionaria en la
forma mas (SIC) expedita.” Aunque la fecha del documento es 21 de
abril de 2006, según formato de envío de correspondencia realmente la
respuesta se envió el 26 de mayo de 2006.
A su oficio
anexó los siguientes documentos:
·
Fotocopia del formato No. 3A de Control Diario
de Correspondencia General diligenciado con fecha 26 de mayo de 2006, a
través de Adpostal, cuyo origen es el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Barranquilla y que relaciona diferentes destinatarios, entre ellos, a la señora
Graciela Pinzón de Bossio, a la dirección Carrera 32 18-48 en Soledad con
oficio No. 0367. (F. 23)
·
Fotocopia del oficio No. 0367 del 21 de abril
de 2006, dirigido a la señora Graciela Ana Pinzón de Bossio, suscrito por
la secretaria del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que fue
enviado el 26 de mayo de 2006 y en el que le informa lo siguiente: (Fl.
24)
“Por medio del presente y en razón del derecho de petición por Usted
invocado, le informamos que revisados los libros índices y radicadores que se
llevan en este Despacho, se pudo establecer que efectivamente existe radicado
bajo el No. 4535, a folio 227, del libro radicador número diez (10), el proceso
Ordinario, de la referencia, cuya última anotación es del siguiente tenor: ‘6
de Diciembre/96- Cumplimiento sentencia hasta la suma de $2.134.820.44’ y que
el mismo ha sido buscado exhaustivamente por la secretaria del despacho, en los
procesos físicos que se encuentran en este Juzgado, y no ha sido posible
encontrar el expediente que lo contiene, estableciéndose por las relaciones que
reposan en el Juzgado, que no se encuentra enlistado en el listado de los
procesos que en razón de la Circular 080 fueron remitidos a la Secretaría del
Tribunal Superior de Barranquilla, quien posteriormente los remitiera a los
Distritos Judiciales de Manizales, Armenia, Pasto, etc. Así mismo, le hago
saber, que en razón a las incontables visitas que desde el siglo pasado, vienen
realizando los diferentes entes de control, tales como: Contraloría General de
la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de la Protección y de la
Seguridad Social, Personería, Procuraduría, Tribunales Superiores, C.T.I.,
etc., la mayoría de las veces, no es fácil la consecución de un expediente
físico determinado, por lo que ha obtado (SIC)
solicitar a los entes antes enunciados un término prudencial para la búsqueda y
consecución de las informaciones por ellos solicitada y poder satisfacer sus
solicitudes.
No obstante, le informamos que continuamos la extensa y cuidadosa
revisión del archivo, y una vez obtenida la información requerida, se le (SIC) comunicaremos en la forma mas expedita.”
4. Decisión
objeto de revisión
La Sala Tercera
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, mediante sentencia del 21 de junio de 2006, denegó la
tutela considerando que “[d]e las pruebas obrantes en el expediente y
del informe rendido por el juez accionado (SIC), se observa toda la
actividad desplegada por la actual titular del despacho judicial accionado para
lograr la consecución del expediente, el cual hasta la presente no ha sido
encontrado, y que en efecto ha sido puesto en conocimiento de la accionante,
circunstancia que pone de presente la imposibilidad física y jurídica en la que
se encuentra actualmente el Despacho para ordenar la expedición de la fotocopia
solicitada, máxime cuando la actual Juez sólo se encuentra al frente de esa
oficina Judicial desde el 1º de diciembre de 2005 tal como lo informó en esta
instancia, sin que obren (SIC) en los libros radicadores respectivos la
causa de su salida para algunas de las entidades de control o autoridades
penales que lo hayan requerido.” (Fls. 25-32)
De manera pues
que, como todo lo anterior no es atribuible a la actual titular del Juzgado
accionado “no puede arribarse a la conclusión de que la funcionaria esté
vulnerando los derechos de que es titular la accionante, toda vez que al no
contar físicamente con el expediente contentivo del proceso ordinario laboral
instaurado por la accionante contra Foncolpuertos, no puede jurídicamente
pronunciarse sobre la procedibilidad del pedimento solicitado, no siendo
tampoco de su resorte ordenar la reconstrucción del mismo, toda vez que según
lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, sólo
procede a solicitud o petición de la parte interesada.”
En ese orden de
ideas, estimó que, dadas las circunstancias excepcionales y que por correo
certificado del 26 de mayo de 2006 se le comunicó a la accionante la
imposibilidad de expedir la copia solicitada, no hay lugar a conceder la
tutela.
La anterior
decisión fue notificada a las partes el 27 de junio de 2006, según
oficios suscritos por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de esa misma fecha, y en el caso
del oficio dirigido al apoderado de la demandante se observa firma de Nancy Salazar
con C.C. 23101941 y fecha 27 de junio de 2006. (Fls. 33 y 34)
5. Impugnación
El apoderado de
la demandante, mediante escrito del 10 de julio de 2006 impugnó la
anterior decisión, “estando dentro del término legal”, considerando que
la Juez demandada se demoró más de un mes para responder la petición, de modo
que sobrepasó el término legalmente establecido para el efecto. Adicionalmente,
aseguró que a pesar de todas las disculpas que manifiesta el Juzgado “no se
habla de lo que se pregunta, no es respuesta de lo que se pide”, además,
porque reiteradamente y de manera verbal le dieron muchas excusas y siempre
pidiendo más tiempo, para finalizar dando una respuesta que se podría haber
dado antes del vencimiento del término para responder la petición, pues
finalmente lo que contestó el Juzgado no fue una respuesta sino una información
de prórroga de la respuesta que “perfectamente pudo enviarla antes de
presentarse la acción de tutela”.
A lo anterior
agregó que su poderdante es una “señora de edad” que realizó la petición
de copia de la sentencia auténtica, pues es un requisito que debe anexar a la
demanda laboral, sin el cual sería inadmitida, que necesita iniciar para lograr
el reajuste de su pensión, que obtuvo, igualmente, mediante proceso laboral.
Por lo tanto,
solicitó se revocara el fallo del a quo y se concediera la tutela del
derecho de petición, ordenando al Juzgado accionado dar respuesta a su
solicitud, es decir, que expida las copias solicitadas.
La Oficial Mayor
de la Secretaría Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla suscribió informe secretarial, con REF. 00072/2006, de
fecha julio 19 de 2006, mediante el cual informó “que la notificación
del fallo de tutela en mención se hizo efectiva en la oficina del Doctor RAFAEL
ENRIQUE BOSSIO PINZON, (…) [el cual] en calidad de apoderado
judicial de la parte accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo
de tutela de fecha Junio 21 de 2006.- Para su conocimiento y ordenación.”
(Fl. 38)
La Sala Tercera
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, mediante Auto No. 08-001-22-05-006-2006-00072, de fecha 25 de
julio de 2006, denegó la impugnación presentada por el apoderado de la
accionante, por extemporánea, pues la notificación del fallo se realizó el 27
de junio de 2006, de modo que la fecha límite para impugnar era el 30
del mismo mes y año y el apoderado presentó el recurso y lo sustentó el 10
de julio de 2006, fuera de ese término legal. Por lo tanto, mediante oficio
T-510 del 14 de noviembre de 2006, remitió el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. (Fl. 40 y 41)
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada,
con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el
Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del diecinueve
(19) de enero del año 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Uno (1) de esta Corporación.
2. Objeto
de la revisión y materia sometida a examen
En esta
oportunidad, corresponde a la Corte revisar el fallo proferido por la Sala
Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, que negó la tutela del derecho de petición dentro del proceso de
la referencia, para verificar si fue adecuado a las normas superiores, a la ley
y a la jurisprudencia constitucional sobre esa materia.
El problema
jurídico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si se
respetó el derecho fundamental de petición y el debido proceso de la accionante
con el trámite dado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla,
accionado, a su solicitud formulada el 6 de marzo de 2006, mediante la que
pretendía se diera trámite a una solicitud de copias auténticas de una
sentencia proferida por ese Despacho, elevada el 21 de febrero de 2006.
Para efectos de
adelantar la revisión, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el
derecho de petición, su naturaleza, contenido, elementos y alcance,
especialmente cuando se refiere a solicitudes elevadas a las autoridades
judiciales en el marco de una actuación de naturaleza procesal.
3. El
derecho de petición: su naturaleza, contenido, elementos y alcance
El
derecho de petición es un derecho fundamental autónomo en términos del artículo
23 de la Constitución Política, según el cual “[t]oda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución. (...)”.
Reiteradamente
esta Corte ha señalado que el derecho de petición en su contenido[1] comprende los siguientes elementos[2]: i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos
respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a
recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)[3]; ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir
otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así
como clara, precisa y de fondo o material[4], que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la
materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin
evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.)
una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de
que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a
lo pedido[5].
Sobre este
último punto, vale recordar que la Corte se encargó de diferenciar claramente
el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque
diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus
inicios fijó la Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de
establecer esas diferencias se transcriben a continuación:
“(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo
núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en
obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir
con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución
tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación
protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos
se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate
ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por
la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del
derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación
administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que
estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho
fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las
vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por
tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del
perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)”
Así, la Corte ha
expresado que una respuesta es: i.) suficiente cuando
resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del
solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones[6]; ii.) efectiva si soluciona el caso que se
plantea[7] (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.)
congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido,
de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema
semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la
posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada
con la petición propuesta[8].[9]
En síntesis, la Corporación ha
consolidado su jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes
términos:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su
vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial
del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,
oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe
producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[10]; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco
se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla
general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[11]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un
mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no
satisface el derecho fundamental de petición[12] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía
gubernativa[13]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea,
no la exonera del deber de responder;[14] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado”.[15]
Por consiguiente, se garantiza este
derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una
respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
De otra parte,
la Corte ha sostenido en su jurisprudencia que la información que se
proporciona al Juez de tutela no constituye respuesta a la petición del
accionante[16] y que todo desconocimiento de los términos legales establecidos
para dar esa respuesta constituye una violación al derecho de petición.[17]
4. El derecho de petición de copias dentro de un proceso
judicial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia
Ahora bien, si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos,
la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo
que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la
negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos[18]. Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden
obtener la información que requieran en desarrollo de sus competencias,
asumiendo la obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a
conocer en virtud de esta prerrogativa.
En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades
judiciales, la Corte precisó[19] que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante
los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder
las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que,
de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el
juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también
las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo
que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones
administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez
cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser
resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada
juicio (artículo 29 C.P.).”[20]
Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con
claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los
administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos
son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública,
es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código
Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”[21]
Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del
proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las
solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en
asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen
las reglas del proceso.”[22] Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia
del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los
respectivos ordenamientos procesales.
En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del
funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o
sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una
violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso[23] y al acceso de la administración de justicia,[24] en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de
ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada[25] al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el
ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
5. El
caso concreto
La señora Pinzón
de Bossio elevó petición el 21 de febrero de 2006, y la reiteró el 6 de marzo
de 2006, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, solicitando la
expedición de una fotocopia auténtica de la sentencia proferida el 6 de
diciembre de 1995 por ese Despacho, dentro del proceso adelantado contra la
Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y que
ahora ella necesita para iniciar proceso ejecutivo laboral en contra de la
misma empresa. Vencidos los términos legales para obtener respuesta, la
accionante instauró acción de tutela contra el mencionado Juzgado, al estimar
vulnerado su derecho de petición, por falta de respuesta.
En efecto, la
demandante solicitó se ordenara al Juzgado accionado dar respuesta a la
solicitud del 6 de marzo de 2006. Sin embargo, en el expediente no obra prueba
de que esa solicitud se hubiera formulado, aunque sí la hay respecto del envío
y la recepción por su destinatario de “algún” documento, que debió ser esa
petición, pues se anexó el original de la colilla del envío y, la fecha de
recepción por el Juzgado es la misma que asume como fecha de la petición de la
demandante. Además, el Juzgado accionado al responder la demanda en su relato
aceptó tácitamente que esa petición sí existió al informar los términos en que
le respondió a la accionante, de modo que sin perjuicio de la ausencia de
prueba sobre la existencia del documento que acredita la presentación de esa
petición, se puede concluir y afirmar que sí existió y que el sentido de la
misma era obtener la respuesta a la inicialmente formulada el 21 de febrero de
2006, de la cual obra prueba en el expediente.
En el caso en estudio, entonces, la Sala encuentra que el origen de
la controversia planteada es la omisión del Juzgado accionado en la expedición
de las copias auténticas de una sentencia, que profirió dentro de un proceso
que le fue favorable a los intereses de la demandante, y que ésta solicitó
porque la necesita como requisito de procedibilidad, para promover un proceso
ejecutivo laboral.
El artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social señala en su parágrafo que en todos los procesos “salvo cuando se
pretenda hacer valer como título ejecutivo” los documentos o sus
reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios
se reputarán auténticos. De manera pues que, la copia simple de la sentencia
del 6 de diciembre de 1995 que la demandante le presentó al Juzgado accionado
con la finalidad de que se la autenticara no le sirve para hacerla valer como
título ejecutivo en proceso que quiere promover contra Foncolpuertos.
En consecuencia, se hace necesaria la expedición de una copia
auténtica de la sentencia que debe encontrarse en el expediente, en el cual se
llevó el proceso inicial. El Juzgado accionado le respondió a la demandante que
no encuentra el expediente, pero le anunció la intensión de continuar con su
búsqueda para poder expedir la referida copia.
Sobre el particular, es decir, respecto a las solicitudes de copias
en actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del C.P.C. establece
que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del
secretario”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar
regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en
las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de
los actos de la administración.
Además, el numeral 2º de la misma norma señala que “si la copia
pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al
proceso (…) o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que
acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.”
Por lo tanto, desde ya, se descarta la violación al derecho de
petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios
judiciales, sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la
accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por
ser un trámite específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y el
acceso a la administración de justicia de la demandante[26].
Así las cosas, lo procedente en estos casos es que el funcionario
judicial ordene la expedición de las copias mediante auto dentro del término
previsto en el artículo 124 del C.P.C. y que, una vez canceladas las expensas
correspondientes por cuenta del interesado, el secretario firme las copias y
las entregue, pues la garantía se cumple no sólo con la expedición de las
copias, sino con la entrega de las mismas.
Ahora bien, la solicitud de la demandante fue formulada el 21 de
febrero de 2006 y reiterada el 6 de marzo de 2006, por lo tanto, la respuesta
de la Juez, que no podría ser otra que la orden mediante auto de expedir las
copias, no se dio. La respuesta que se dio, y que fue enviada por correo el 26
de mayo de 2006, 2 meses y 12 días después formulada la solicitud, cuando
además, ya cursaba la demanda de tutela que fue instaurada el 5 de mayo de
2006, fue la de no haber encontrado el expediente y el compromiso de continuar
con la búsqueda del mismo.
En esas condiciones no queda duda que el derecho al debido proceso
de la demandante fue vulnerado por el Juzgado accionado, en cuanto no se dio
una respuesta pronta y oportuna, que era la expedición de las copias y su
autenticación, ni se hizo dentro de los términos legalmente establecidos para
el efecto, sino que guardó silencio ante la solicitud y sólo se elaboró una
respuesta luego de haber sido notificado del proceso de tutela en su contra, lo
cual es a todas luces violatorio del mencionado derecho de la demandante.[27]
Así mismo, la Sala encuentra que, en cuanto a que la respuesta sea
clara, precisa y de fondo, es decir que la autoridad se pronuncie sobre la
materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, sin evasivas
y respecto de todos los asuntos planteados, que en este caso se refieren a la
expedición de una fotocopia auténtica de una sentencia proferida por el mismo
Juzgado accionado, estos presupuestos no se cumplen, pues lo cierto es que la
fotocopia solicitada por la accionante no ha sido expedida, y para tal omisión
se han antepuesto excusas y argumentos por parte del Juzgado accionado, que no
son oponibles a la accionante, a quien se está causando un perjuicio, en la
medida que la necesidad de la copia solicitada es el interés de instaurar una
demanda ejecutiva, según lo anunció tanto en su petición, como en la demanda de
tutela.
En efecto, la
respuesta que se dio a la acciónate no resuelve materialmente la solicitud y la
información que se le da sobre la búsqueda exhaustiva del expediente que
contiene el proceso dentro del cual se profirió la sentencia de la cual la
demandante solicita la copia auténtica, no es suficiente, como tampoco lo es
que el que se anuncie que no aparece enlistado entre los procesos enviados a la
Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla y, mucho menos, que dadas las “incontables”
visitas que realizan los entes de control y otras autoridades al Juzgado
justifique que “la mayoría de las veces, no es fácil la consecución de un
expediente físico determinado” y que por ello haya resuelto solicitarles a
esas autoridades “un término prudencial para la búsqueda y consecución de
las informaciones por ellos solicitada y poder satisfacer sus solicitudes”,
pues ello no es de incumbencia de la actora, como tampoco lo es la razón por la
cuál el Juzgado actúa de esa manera frente a dichas entidades, esperando que la
demandante soporte la misma respuesta para su solicitud.
Además, el
anuncio de continuar con la extensa y cuidadosa revisión del archivo, y que una
vez obtenida la información, que en este caso no es otra que el documento
físico, se le informará de manera “expedita” no constituye respuesta
cierta, ni es congruente con la dilación en la resolución de lo planteado, pues
el término para expedir la copia no puede ser indeterminado. Al contrario, el
Juzgado está en la obligación de informar sobre la fecha cierta en que se dará
respuesta material, es decir, en la que se expedirá la copia requerida y, si
definitivamente el Juzgado encuentra que el expediente está extraviado, así lo
hará saber a la demandante para que ella pueda hacer uso de los recursos que la
ley tiene previstos para efectos de obtener la copia de la sentencia que, por
demás, la demandante anexó a la petición formulada al Juzgado, como guía para
la búsqueda y esperando que fuera estudiada en su autenticidad para que fuera
autenticada.
En un caso
similar[28], la Corte denegó la tutela porque la peticionaria había elevado
petición de copias de un expediente a una autoridad, la cual le había informado
que el expediente se había extraviado y que se estaban adelantando las
actividades necesarias para su reconstrucción, de modo que la expedición de
copias se convertía en un imposible para la autoridad, siendo entonces
improcedente su solicitud pues la acción de tutela no procede para alcanzar
efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se
intenta. Es claro que en el presente asunto hay una clara diferencia, la cual
radica en que el Juzgado accionado ha mantenido a la accionante a la
expectativa de encontrar el expediente en el cual está la sentencia de la cual
requiere la copia, de modo que si no está descartada la posibilidad de expedir
esas copias, los derechos al debido proceso y a la administración de justicia
de la accionante siguen vulnerados.
Ahora bien, el
Juzgado accionado manifestó al juez de tutela que la única información que
tiene es la anotación en un libro, según la cual “existe radicado bajo el
No. 4535, a folio 227, del libro radicador número diez (10), el proceso
Ordinario, por la accionante, en contra de: PUERTOS DE COLOMBIA = (SIC) TERMINAL
MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, cuya última actuación es del siguiente
tenor: ‘6 de Diciembre/96-Cumplimiento sentencia hasta la suma de
$2.134.820.44’”. De manera que lo cierto es que en ese Juzgado cursó un
proceso ordinario de la accionante contra Foncolpuertos, que finalizó con
sentencia condenatoria a esta entidad y que ahora la accionante requiere copia
de esa providencia para promover otro proceso en el que indiscutiblemente le
exigen como requisito de procedibilidad de la demanda la copia auténtica de la
sentencia proferida por el Juzgado accionado. Por ello, la Sala reitera que la
demandante tiene derecho a conocer la fecha cierta en que se expedirá la copia
y, si ello es imposible porque el Juzgado finalmente declina en la búsqueda y
asume la pérdida del expediente, así se lo hará saber a la demandante para ella
que pueda, si así lo decide, iniciar el incidente de reconstrucción del
expediente y la respuesta del Juzgado tendría que ser en ese sentido.
No es de recibo, entonces, el argumento del Tribunal de instancia
para denegar la acción de tutela de la referencia, pues es deber de la entidad
accionada resolver de fondo la solicitud ante ella presentada o manifestar de
manera inequívoca la imposibilidad de cumplir con lo solicitado, como en el
caso en estudio, para que la peticionaria esté en condiciones de utilizar los
recursos que la ley tiene a su disposición para solucionar el asunto debatido.
En ese orden de
ideas, esta Sala de Revisión revocará la decisión del Tribunal Superior de
Barranquilla y concederá la tutela de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la administración de justicia de la accionante, los cuales se
encuentran vulnerados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Barranquilla.
En consecuencia,
se ordenará al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que, si aún
no lo ha hecho, ordene la expedición de copias auténticas solicitadas por la
señora Graciela Ana Pinzón de Bossio y, en caso de haber declinado en la
búsqueda del expediente contentivo de la sentencia de la cual la accionante
requiere la fotocopia auténtica, lo indique de manera inequívoca.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo proferido por la Sala Tercera de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de junio de 2006,
que negó la tutela del derecho de petición de la señora Graciela Ana Pinzón de
Bossio contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la administración de justicia de la accionante, los cuales han sido
vulnerados por el referido Juzgado.
TERCERO.- ORDENAR
al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Barranquilla que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de 48 horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, ordene la expedición
de copias auténticas solicitadas por la señora Graciela Ana Pinzón de Bossio y,
en caso de haber declinado en la búsqueda del expediente contentivo de la
sentencia de la cual la accionante requiere la copia auténtica, lo indique de
manera inequívoca.
CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre muchas, las
sentencias T-737 y T-236 de 2005 y C-510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis;
T-718 y T-627 de 2005; Marco Gerardo Monroy Cabra; T-439 de 2005, M.P. Jaime
Córdoba Triviño; T-275 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[2] Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la
sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada por las
sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño,
entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de
petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación,
mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión.
[3]
Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho
de petición. Se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-147
de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P.
Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de
2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[4] Ver, entre muchas, las sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de
2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295 y T-147 de 2006, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa; T-134 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-1130 y T-917 de
2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería;
T-352 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-327 de 2005, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[5] Ver las sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.
[6]
Sentencias T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[7]
Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8]
Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] Cft. Sentencia T-627 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.
[11] Al respecto puede consultarse la sentencia T-695 de 2003, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[12] Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.
[13] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[14] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[15] Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[16] T-061 de 2004, T- 283 y T-282 de 2003, M.P. Avaro Tafur Galvis
[17] Sentencia
de Unificación SU-975 de 2003, Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en las
sentencias T-1068 de 2005 y T-061 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[18] Ver las sentencias T-1099 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis y
T-881 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[19] Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[20] Idem.
[21] Idem.
[22] Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[23] Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[24] El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido
desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas,
pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y
T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras.
[25] Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[26]
En ese mismo sentido lo señaló la Corte en el caso analizado en la sentencia
T-664 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en el cual el peticionario elevó a
un Juez Civil del Circuito de Palmira 23 solicitudes de copias auténticas de
varios procesos donde actuaba como apoderado judicial, y las requería para
instaurar queja disciplinaria contra el referido juez.
[27] En el mismo sentido se puede consultar la sentencia T-1105 de
2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[28] Sentencia T-464 de 1996, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.