T-192-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-192/04
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE
ARBRITRAMENTO-Competencia
para conocer le corresponde al superior funcional
La
tutela se interpone contra un tribunal de arbitramento. Si bien en principio
esta es una institución conformada por particulares, los árbitros no actúan
como tales, sino que se invisten temporalmente de la función de administrar
justicia. Administran justicia y, en esa medida, funcionalmente, sus
actuaciones tienen la misma naturaleza de las adelantadas por los jueces. Así
las cosas, la norma de competencia aplicable en el caso concreto es el artículo
1º, numeral 2º, parágrafo 1, del Decreto 1382/00. Corresponde a la Corte
determinar quién es el superior funcional del Tribunal de Arbitramento contra
el cual se interpone la presente tutela. Para tal fin es necesario tener en
cuenta la naturaleza del asunto que había sido sometido a consideración del
Tribunal. El caso trata los presuntos perjuicios derivados de un contrato de
naturaleza estatal suscrito entre ETB y Radiotrónica para el cubrimiento de
unas redes de prestación del servicio público de telefonía. Así las cosas, si
se quisiera pedir su anulación -única medida correctora del laudo que
eventualmente hubiera proferido el Tribunal de seguir conociendo del asunto-
quien se podría considerar como superior funcional sería el Consejo de Estado.
Esta afirmación se deriva de lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 con
respecto a la competencia para conocer del recurso de anulación de laudos
arbitrales que estudien de controversias derivadas de contratos estatales.
Podría pensarse que al ser la sección tercera la única competente para conocer
del recurso de anulación, sería esta la única competente para conocer en
primera instancia de la presente tutela. No obstante, esto no es así en la
medida en que dentro del reglamento interno del Consejo de Estado, Acuerdo No.
58 de 2003, artículo 1º, no se señala dentro de las competencias de la Sección
Tercera del Consejo de Estado el conocimiento de acciones de tutela, mientras
que, de manera expresa, en el mismo artículo se le atribuye la competencia de conocer
de acciones de tutela a las secciones primera, segunda, cuarta y quinta. Así
las cosas, se hace indispensable reconocer que en materia de tutela contra
providencias de tribunales de arbitramento que conozcan de controversias
derivadas de contratos estatales el superior funcional será el Consejo de
Estado, mas no la Sección Tercera en particular. La anterior interpretación se
apoya, igualmente, en el hecho de que en materia de tutela para la fijación de
competencias no es un factor determinante la especialidad del juez que conozca
del asunto toda vez que los jueces estarán actuando como jueces de tutela y no
como jueces especializados en una u otra rama del derecho. Únicamente se tendrá
en cuenta la especialidad en caso de que ésta haya sido escogida, a prevención,
por el accionante.
VIA DE HECHO-No
la constituye discrepancias razonables de interpretación
La
Corte ha sido unánime en su jurisprudencia; siempre y cuando la interpretación
judicial de una norma no desborde el límite de lo razonable, la mera
divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía
de hecho. De aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se
estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una
providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no
coincide con el del fallador accionado por supuesta vía de hecho en providencia
judicial. No obstante, cuando se evidencia que el alcance dado por el juez a la
norma aplicable al caso es totalmente caprichoso, arbitrario, equivocado sí es
dable hablar de vía de hecho.
VIA DE HECHO EN DECISIONES ARBITRALES
Tanto
jueces como árbitros pueden llegar a incurrir en vías de hecho en su labor de
administrar justicia. Es necesario para estar incurso en tal figura haber actuado
arbitrariamente. La arbitrariedad en la actividad de los jueces de la República
se ha encuadrado dentro de las siguientes tipos de defectos: orgánico,
sustancia, procedimental y fáctico. La Corte ha aclarado que tratándose de
arbitramentos en equidad si bien se puede incurrir en conductas arbitrarias,
éstas no serían encuadradas dentro de los posibles efectos de un fallo en
derecho. Así las cosas, los posibles defectos serían: falta de motivación
material o evidente irrazonabilidad. No obstante, si el arbitraje es en derecho
los tipos de defecto bajo los cuales se analizaría la conducta serían los
mismos en los que podría incurrir un juez de la República.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance
El
acceso a la administración de justicia es un derecho constitucional consagrado
en el artículo 229 de la Carta. En virtud de éste se debe garantizar a los
habitantes del territorio el poder acudir ante un ente competente de dirimir el
conflicto existente, dentro de un marco jurídico. Ahora bien, el hecho de que
dentro del Estado colombiano la justicia administrada por éste sea mecanismo
permanente para dirimir los conflictos no implica que a través de otras formas
de solución de conflictos, expresamente autorizadas por la Constitución, no se pueda
satisfacer este derecho.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Competencia es
limitada, temporal y reglada
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-No se presentó violación de derechos fundamentales
La
Corte negará la tutela al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) toda vez que: (i)
la decisión del tribunal de no enviar el expediente al Tribunal Contencioso
administrativo de Cundinamarca es no sólo razonable, sino plenamente respetuosa
de las competencias atribuidas legalmente al tribunal arbitral, (ii) el hecho
de que eventualmente se haya configurado una caducidad para acudir a la
justicia estatal no desconoce el derecho al acceso a la administración de
justicia de la ETB toda vez que existió la oportunidad de dirimir el conflicto
a través de la justicia arbitral, y (iii) el tiempo transcurrido entre la
presentación de la solicitud de convocatoria del Tribunal y la cesación de
funciones de éste fue razonable, teniendo en cuenta las incidencias procesales.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Al no
concretarse el pago completo de honorarios no procedió al envío del proceso a
la jurisdicción contencioso administrativa
La
decisión del Tribunal accionado está ajustada a la normatividad vigente en
materia de arbitramento. El hecho de que la entidad accionante discrepe de la
determinación tomada no constituye en ningún momento una vía de hecho. Lo
anterior puesto que (a) no existe ninguna norma que de manera expresa le señale
la obligación al Tribunal de arbitramento de enviar un expediente ante la
jurisdicción contencioso administrativa cuando cesen sus funciones, (b) la
norma que señala la conducta a seguir una vez no se ha completado el pago de
honorarios y costas determina como única consecuencia que cesan las
competencias del Tribunal Arbitral y los tribunales no pueden ejercer las
competencias fuera de lo indicado por la ley, y (c) a pesar de que existen
normas dentro del ordenamiento jurídico que regulan , en algunos casos, el
envío de expedientes de un tribunal a otro, por razones de competencia, la
analogía no puede ser aplicada para la determinación de competencias de los
tribunales arbitrales.
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y
DEBIDO PROCESO-No se
probó violación por dilación injustificada de términos
Referencia: expediente T-830357
Peticionario: Empresa de Telecomunicaciones
de Bogotá S.A. E.S.P.
Accionado: Tribunal de Arbitramento
conformado por los árbitros Luis Fernando Villegas Gutiérrez, José Armando
Bonivento Fernández y Juan Manuel Turbay Marulanda
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 21 de agosto de 2003, y
el Consejo de Estado, Sección Primera, el 30 de octubre de 2003
I. HECHOS
1.
Manifiesta el
doctor Luis Fernando Vélez Escallón, actuando como apoderado de la Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB), que el 25 de marzo
de 1999 celebró el contrato 4200000855 con la firma Radiotrónica S.A. para la
construcción de redes de telecomunicaciones. En tal contrato, la firma
contratante estaba obligada a suministrar la totalidad de los materiales
requeridos, según las condiciones estipuladas en el pliego.
2.
Indica la
accionante que el 19 de enero de 2000, pocos días antes del vencimiento del
término de duración del contrato, se declaró la caducidad del mismo, entre
otros motivos, en virtud de que Radiotrónica estaba en imposibilidad de
terminar el objeto de la obligación dentro del plazo establecido. Contra la
resolución mediante la cual se declaró la caducidad se interpuso recurso de
reposición, el cual no prosperó, quedando en firme la caducidad el 17 de abril
de 2000.
3.
Señala el apoderado
que el 27 de octubre de 2000 se liquidó de común acuerdo el contrato, quedando
así extinguidas las potestades exorbitantes de ETB; en particular, la derivada
de la cláusula de caducidad que facultaba a la accionante para declarar
cualquier incumplimiento contractual.
4.
Para la
continuación de la instalación de redes, en virtud de que por la caducidad
declarada Radiotrónica no podía continuar con la labor, se contrató otra
sociedad la cual tomó los materiales entregados con anterioridad por
Radiotrónica para la realización de la labor. Manifiesta el apoderado de la
accionante que el 23 de febrero de 2001 un trabajador de la nueva sociedad
detectó una irregularidad en parte del cable que había sido suministrado por
Radiotrónica para la instalación de redes, irregularidad que, como se pudo
constatar, también presentaba una alta proporción del cableado.
5.
En criterio de la
ETB, la deficiencia en el cableado constituye un incumplimiento posterior a la
firma del acta de liquidación del contrato, el cual es diferente a aquel
incumplimiento en virtud del cual se declaró la caducidad.
6.
Arguye el apoderado
de la accionante que como ETB sólo descubrió el incumplimiento cuando ya habían
cesado sus facultades exorbitantes derivadas de la cláusula de caducidad debió
someter la diferencia relativa al incumplimiento al proceso arbitral
establecido en la cláusula compromisoria del contrato. No obstante, antes de
acudir al arbitramento, -según se indica- entre el 23 de enero de 2001 y el 18
de abril de ese año ETB buscó una solución directa con Radiotrónica, quien
había suministrado los cables y Alcatel, el fabricante de éstos, sin obtener
ningún resultado.
7.
La ETB, afirma su
apoderado, en virtud del fracaso del arreglo directo formuló “demanda” contra
Radiotrónica , el 19 de abril de 2001, ante el Centro de Arbitraje y
Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y la convocó para la
integración de un tribunal de arbitramento.
8.
Mediante auto del
15 de mayo de 2001, el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la
Cámara de Comercio admitió la solicitud de convocatoria.
9.
Añade el apoderado
de la ETB que entre el momento de la presentación de la solicitud de
convocatoria y el día en que se celebró la audiencia de integración del
tribunal de arbitramento transcurrieron diecinueve meses –término superior al
máximo autorizado por ley para la duración de los procesos arbitrales, el cual
es de doce meses, según análisis hecho por el accionante-.
10. Indica el apoderado de la ETB que en el
lapso de diecinueve meses se presentaron los siguientes hechos:
-
Se notificó a
Radiotrónica, después de tres meses de presentada la solicitud de convocatoria.
-
Posteriormente, se
presentó una solicitud conjunta para que a la audiencia de conciliación se
citara a Alcatel, fabricante de los cables. Para resolver acerca de tal
resolución, el Centro de Arbitraje tomó dos meses y decidió no citar a Alcatel.
-
Contra tal auto se
interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en cuatro meses por el
Centro de Arbitraje.
-
Finalmente,
transcurrieron cinco meses desde cuando se escogieron por sorteo los tres
miembros principales y tres suplentes hasta la instalación del tribunal.
-
Dicho tribunal quedó
constituido por los doctores José Armando Bonivento Jiménez, Luis Fernando
Villegas Gutiérrez y Juan Manuel Turbay Marulanda.
11.Indica el apoderado de la accionante que el
6 de noviembre de 2002 se celebró la audiencia de instalación del Tribunal y se
profirió auto en el que se dispuso declarar legalmente instalado el Tribunal de
Arbitramento y fijar el monto de ciento cuarenta y dos millones novecientos mil
pesos ($142´900.000, 00) por concepto de honorarios de los árbitros, del
secretario, gastos de la administración y protocolización por, suma que debía
ser cancelado por mitades dentro de los términos del Decreto 2279 de 1989.
12.Dentro de los diez días siguientes a la
fecha del auto que señaló el monto de los honorarios, indica el apoderado de
la ETB, ésta consignó la mitad de la suma. Radiotrónica, por su parte, se
abstuvo de hacer la consignación del monto que le correspondía. Esto fue
comunicado por la Secretaria del Tribunal al representante legal de la ETB, en
escrito del 22 de noviembre de 2002. En el mismo escrito se le recordaba a la
Empresa que tenía cinco días para consignar la suma que había dejado de pagar
la sociedad convocada.
13.El 27 de noviembre de 2002, un día antes de
vencer el término que la ETB tenía para consignar la parte de los honorarios,
el apoderado de la ETB informó al Tribunal que no ejercería la facultad de
cubrir el monto de Radiotrónica y que deseaba que el conocimiento del caso
pasara a la jurisdicción contencioso administrativa. Para tal fin, solicitó al
Tribunal de Arbitramento enviar el expediente contentivo de las actuaciones
surtidas ante éste al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La anterior
solicitud se fundamentaba en que ésta era la única forma en que la solicitud de
convocatoria, a través de la cual se ejerció oportunamente la acción
contractual, se tuviera presentada de manera oportuna, toda vez que si se
instauraba de nuevo indefectiblemente se entendería caducada la acción
respectiva.
14.Por medio de Auto del 3 de diciembre de
2002, el Tribunal de Arbitramento negó la solicitud de envío del asunto al
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, fundamentado en la falta
de habilitación legal para hacerlo.
15. Contra el mencionado auto se interpuso
recurso de reposición por parte de la ETB para que se reformara en el sentido
de ordenar el envío del expediente al Tribunal Contencioso y no al Director del
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Los
argumentos en que se sustentó el recurso fueron los siguientes:
-
La negativa de envío
implicaba, indefectiblemente, que la ETB tuviera que presentar la demanda y que
se reputara caducada la acción.
-
La solicitud de
convocatoria es una verdadera demanda, toda vez que según el artículo 121 de la
Ley 446 de 1998, se exige el cumplimiento de los requisitos formales de la
demanda y debe presentarse dentro del término de caducidad de la acción.
-
El artículo 143,
numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45
de la ley 446 de 1998, prevé la norma de procedimiento para evitar que caduque
la acción cuando el juez ante el cual se presenta la demanda carece de
jurisdicción o competencia. A saber, el envío del expediente al tribunal
competente. Tal situación se debe asimilar al caso de la presentación de
solicitud de convocatoria, porque la ley previó que el Tribunal de Arbitramento
no asumiera conocimiento si alguna de las partes decide no consignar la parte
de gastos y honorarios del Tribunal y la otra no ejerce la facultad de costear
ese faltante; por tanto, se debe aplicar la norma analógicamente. Así se
estableció para garantizar la gratuidad de la administración de justicia,
presupuesto para el acceso a la administración de justicia.
-
En el caso concreto el Tribunal
de Arbitramento tuvo la certidumbre de que ya no sería competente y que la
competencia la tenía el Tribunal Contencioso Administrativo, al cual le debió
haber enviado el expediente.
16. A pesar de los argumentos, indica el apoderado de la
ETB, el Auto recurrido fue confirmado el 28 de enero de 2003, en Auto que
consta en el acta número 3. Los motivos del Tribunal para negar la
modificación del Auto fueron:
-
Que en el estado del
procedimiento arbitral no podía llegar a pronunciarse sobre su competencia por
no haber existido pago íntegro de las sumas fijadas por concepto de honorarios
y gastos.
-
Que el Tribunal “no
[podía] separarse del imperativo y restrictivo marco normativo que regula su
actuación, so pretexto de entrar en consideración de otra naturaleza, como las
relativas a eventuales efectos de su decisión.”.
-
Que el Tribunal
entiende que del artículo 144 del Decreto 1818 de 1998 según el cual, cuando no
se haga la consignación “declarará mediante auto concluidas sus funciones y se
extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula compromisoria para
este caso, quedando las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria”
se deriva “la ineludible consecuencia de la devolución del expediente al
respectivo Centro de Arbitraje, de quien lo recibió.”
-
Que al existir una
disposición expresa de la consecuencia del no pago, queda restringida la
aplicación analógica de otra norma.
-
Por último, que al no
haber asumido el tribunal competencia, ni haber tenido oportunidad para esto,
se descartaba la aplicación analógica, puesto que el artículo 143 del Código
Contencioso Administrativo hablaba de ocasiones en las cuales se declarara la
incompetencia.
17. En virtud de los supuestos de hecho señalados, el
apoderado de la ETB considera que la negativa de envío del expediente al
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, bajo las circunstancias
particulares del caso, constituye una vulneración al derecho fundamental al
acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la Empresa.
18. Frente a la vulneración del debido proceso, el
apoderado de al ETB hace las siguientes precisiones: Si bien se puede disponer
acudir a arbitramento de mutuo acuerdo, este acuerdo inicial sólo se
perfecciona cuando ambas partes pagan los honorarios y gastos del Tribunal de
Arbitramento o una de ellas opta por asumir el total del costo. La posibilidad
de no pago se presenta para permitir a las partes que acudan libremente a la
jurisdicción del Estado. La posibilidad de no pago consagrada en la ley es una
disposición que claramente pretende proteger el acceso a la administración de
justicia. Frente a tal garantía legal, el Tribunal de Arbitramento no puede ser
indiferente.
Si bien la norma deja en libertad a las
partes para acudir a la justicia del Estado no dijo de qué manera podía
hacerlo, es por esto que se hacía imperativa la analogía de la norma que
preveía la remisión del expediente al Tribunal competente.
La decisión del Tribunal del Arbitramento
carece de fundamento objetivo y es fruto de la arbitrariedad y el capricho por
lo cual constituye una vía de hecho. En efecto, no era procedente alegar que el
eventual envío del expediente carecería de fundamento legal, toda vez que éste
estaría dado por el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo y el 85
del Código de Procedimiento Civil.
La analogía era aplicable toda vez que se
daban los supuestos de hecho contemplados en el artículo 143 del Código
Contencioso Administrativo –puesto que este prevé el envío en caso de falta de
competencia, e, incluso, de jurisdicción-
Si el Tribunal optaba por no aplicar
analógicamente el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo debió
haber aplicado el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone
que “si el rechazo [de la demanda] se debe a falta de competencia, el juez la
enviará con sus anexos a la que considere competente dentro de la misma
jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver
los anexos, sin necesidad de desgloses.” , al cual remite la Ley 446 de 1998,
en su artículo 121, al señalar que se debe aplicar lo dispuesto en los
artículos 428 y 430 del Código de Procedimiento Civil en los cuales se ordena
la admisión, traslado y contestación de la demanda en los términos de los
Capítulos I y II del título VII del Libro Segundo del mismo Código y, en
particular, en los del artículo 85 del mencionado Código.
Tales normas se debieron haber aplicado
en virtud de que quedaba descartada la posibilidad de que el Tribunal llegara a
aprehender la competencia del proceso arbitral.
Por último añade que la providencia del
Tribunal, además de haber desconocido el debido proceso y el derecho al acceso
a la administración de justicia, también contraría la prevalencia del derecho
sustancial.
19.En consecuencia, solicita se revoque la decisión del
Tribunal de Arbitramento del 3 de diciembre de 2002, que consta en el acta No
2, en virtud de la cual se decidió devolver el expediente del proceso arbitral
promovido por la ETB contra Radiotrónica al Centro de Arbitraje y Conciliación,
y se ordene al Tribunal de Arbitramento que disponga la remisión del proceso
arbitral al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con la
indicación de la fecha de presentación de la respectiva demanda –solicitud de
convocatoria del Tribunal- al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara
de Comercio de Bogotá.
Contestación del Tribunal de Arbitramento
El Tribunal de Arbitramento, conformado por
los doctores Luis Fernando Villegas Gutiérrez, José Armando Bonivento Jiménez,
Juan Manuel Turbay Marulanda y Florencia Lozano Reveiz –como Secretaria-,
manifestó que su actuación se había surtido conforme a derecho, toda vez que el
envío del expediente al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de
Bogotá se había dado con base en lo señalado en el artículo 144 del Decreto
1818 de 1998. Así las cosas, en ningún momento se había incurrido en una
conducta arbitraria o caprichosa, como señalaba la accionante, a través de
apoderado.
Intervención de Radiotrónica S.A.
Señala Radiotrónica, tercero interesado
en las resultas del proceso, que no debe prosperar la tutela toda vez que la
ETB conocía claramente las consecuencia jurídicas del no pago del faltante de
honorarios y gastos del Tribunal, por tanto, actuó consciente de los resultados
del no pago. En efecto, en el escrito de tutela el accionante es claro al
señalar que sabía que el término de caducidad de la acción ordinaria (27 de
octubre de 2002), se encontraba vencido para la época de la consignación de
honorarios y gastos del Tribunal (27 de noviembre de 2002). Si quería evitar la
caducidad que se generó, debió haber cubierto el monto total, tal como lo
facultaba el artículo 144. A nadie le es dado alegar su propia culpa a favor.
Agrega que el Tribunal del Arbitramento dio
cabal cumplimiento a lo prescrito por el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998,
motivo por el cual no es dable hablar de una vía de hecho. Tal artículo
consagra un mandato claro: el Tribunal, en caso de que no se consigne la
totalidad de los honorarios y gastos, deberá “declarar mediante auto concluidas
sus funciones”, a esto no se le agrega ningún otro mandato. De no haber hecho
lo dispuesto por la norma habría actuado contrariando la ley.
Por otro lado, indica que la ETB renunció a
la jurisdicción arbitral y debe asumir las consecuencias. La consecuencia de la
caducidad de la acción ante lo contencioso era previsible; si no era deseada,
debió haber actuado de conformidad; es decir, habiendo cancelado el total de
los honorarios.
Indica que no es posible aplicar
analógicamente el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo y el
artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sí hay ley que
prevé la consecuencia jurídica del caso. En efecto, la consecuencia del no pago
es la liberad de acudir a la justicia ordinaria, como lo señala el artículo
144. Al no haber vacío jurídico –esencia de la aplicación analógica- la
asimilación de la norma a un caso diverso no es procedente.
A esto se añade que la circunstancia
regulada en el artículo 143 es evidentemente diferente al supuesto de hecho
del caso bajo análisis. En efecto, en el caso bajo estudio nunca hubo
pronunciamiento acerca de la competencia o jurisdicción por parte del Tribunal
de Arbitramento, y la declaración de incompetencia es requisito de la
aplicación del artículo 143.
Por último, indica que el argumento
relativo a la aplicación analógica del artículo 85 del Código de Procedimiento
Civil no fue mencionado en el procedimiento prearbitral y, por tanto, no es
dable traerlo a colación en sede de tutela, puesto que ésta no es una tercera
instancia.
II. DECISIONES JUDICIALES
La tutela fue presentada ante el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca el cual, en providencia del 7 de mayo de 2003, se
declaró incompetente, puesto que según el Decreto 1382 de 2000 el conocimiento
de tutelas contra particulares lo deben asumir los jueces municipales.
El Juzgado
77 Penal Municipal de Bogotá, asumió conocimiento del caso y profirió sentencia
el 23 de mayo de 2003 en la cual negó la tutela al derecho al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia.
La sentencia fue impugnada por la accionante; frente a la
competencia del Juzgado 77 Penal Municipal afirmó que si bien los árbitros son
particulares, están investidos de la facultad de administrar justicia y, por
tanto, sus actuaciones son verdaderas providencias judiciales. Siguiendo las
normas de competencia del Decreto 1382 de 2000 la tutela debe ser conocida por
quien sería su superior funcional. En el caso de que los árbitros estén
conociendo de controversias que serían de conocimiento de la justicia
contencioso administrativa, se asimilan a los jueces administrativos y las
tutelas interpuestas deben ser conocidas por sus superiores funcionales, a
saber, los Tribunales Contencioso Administrativos y, por factor territorial, el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Por tanto, por falta de
competencia, se debe declarar la nulidad.
El Juzgado 28 Penal del Circuito, en auto del 4 de julio de
2003, declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que la norma de
competencia aplicable era el inciso 3º, numeral 2º, del artículo 1º del Decreto
1382 que señala que si esta acción se interpone contra una actuación judicial
de autoridad administrativa, la conocerá los tribunales superiores de distrito
judicial, administrativos y consejos superiores de la judicatura. En
consecuencia, envió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá.
Mediante auto del 11 de julio de 2003, el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal, se declaró incompetente y envió el caso al
Consejo de Estado, toda vez que en los artículos 72 de la Ley 80 de 1993 y 230
del Decreto 1818 de 1998 se estableció que contra los laudos arbitrales procede
el recurso de anulación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. Es esta,
por tanto, superior funcional de los tribunales de arbitramento. El Decreto
1382 de 2000 prevé que si las tutelas se promueven contra un funcionario
judicial, conocerá de éstas el superior funcional del accionado. Los árbitros
se asimilan en el ejercicio de sus funciones a funcionarios judiciales; si se
les aplica la regla de competencia del 1382 las tutelas contra sus decisiones
deberán ser conocidas por el Consejo de Estado.
El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 4 de
agosto de 2003, avocó conocimiento del asunto por considerar que las decisiones
de los tribunales arbitramento son de carácter judicial. El factor para
atribuir competencia no debe ser orgánico, sino funcional. Bajo este supuesto
se debe analizar que si bien los tribunales no tienen superior jerárquico, sí
tienen superior funcional, el cual es el Consejo de Estado, toda vez que el
único control de legalidad del laudo arbitral que profieran es el recurso de
anulación del cual conoce el máximo órgano de lo contencioso administrativo,
Sección Tercera, según lo dispuesto por los artículos 128, numeral 12, del
Código Contencioso Administrativo, y 72 de la Ley 80 de 1993.
A. Primera Instancia
El Consejo de Estado, Sección Quinta, en
sentencia del 21 de agosto de 2003, rechazó por improcedente la acción de
tutela, por considerar que al interponerse la tutela contra los árbitros
investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, se está
cuestionando una decisión judicial para lo cual la tutela es improcedente. De
proceder la tutela contra providencias judiciales se estaría desconociendo los
principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial.
Impugnación de la parte accionante
Señala el apoderado de la ETB que en el
caso concreto las decisiones del Tribunal de Arbitramento están lejos de ser
providencias judiciales, toda vez que fueron adoptadas por el Tribunal sin aún
haber asumido competencia para conocer de la controversia. Siendo procedente la
tutela contra la actuación cuestionada, al no ser una providencia judicial, se
debe observar que la actitud asumida por el Tribunal dejó sin efecto la
libertad en la que quedan las partes para acudir a la jurisdicción permanente
del Estado cuando no se haya pagado la totalidad de los gastos y honorarios del
Tribunal.
B. Segunda instancia.
La Sección Primera del Consejo de Estado,
en fallo del 30 de octubre de 2003, confirmó la sentencia impugnada. No
obstante se separó del a quo en sus consideraciones. Para el ad quem, si bien
es procedente la tutela contra providencias judiciales cuando en éstas se
configura una vía de hecho, en el caso concreto no se presenta tal
irregularidad. Las decisiones del Tribunal fueron producto de la aplicación del
inciso final del artículo 144 del Decreto 1818 de 1998. Si bien esta
disposición prevé que de no realizarse el pago de gastos y honorarios el
Tribunal “declarará mediante auto concluidas sus funciones y se extinguirán los
efectos del compromiso, o los de la cláusula compromisoria para este caso,
quedando las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria” no se
señalan las consecuencias jurídicas que la accionante pretende darles, ni se
permite la aplicación analógica de los artículos 85 del Código de Procedimiento
Civil o 143 del Código Contencioso administrativo, toda vez que éstos suponen
hechos diferentes a los del caso, relativos a la actuación que jueces
ordinarios y contencioso administrativos deben asumir cuando observen que
carecen de jurisdicción o competencia para conocer de una demanda. El aspecto
de la competencia ni siquiera se llegó a discutir en el trámite arbitral, toda
vez que ese se abordaría una vez efectuada la consignación de los gastos,
durante la primera audiencia de trámite, según lo previsto en el numeral 2 del
artículo 147 del Decreto 1818 de 1998.
Por otro lado, la Sección Primera resalta
que el argumento de la aplicación analógica del artículo 85 del Código de
Procedimiento Civil nunca fue traído a colación durante el trámite arbitral,
motivo por el cual no es la tutela el momento oportuno para hacerlo. Además,
así se hubiera invocado oportunamente, esta norma es abiertamente improcedente
para el caso estudiado.
Por último, indica que también está
probado que con las actuaciones del Tribunal no se vulneró el libre acceso a la
administración de justicia “por cuanto la decisión de someter sus diferencias
al conocimiento de árbitros fue adoptada libremente por las partes
suscribientes del contrato de obra pública cuya ejecución las generó (...)”. La
parte convocante intervino activamente y en un momento del trámite arbitral
optó por no completar el 50% de los gastos y honorarios del Tribunal. Tal
opción la tomó aún cuando para el 27 de noviembre de 2002 ya había operado la
caducidad de la acción contractual. No se puede pretender revivir el término,
más aún cuando la accionante debió prever, y pudo evitar, las consecuencias
negativas de sus actos.
III. PRUEBAS
1. Copia del contrato 4200000855 suscrito entre ETB y
Radiotrónica S.A. cuya cláusula cuadragésima novena señala “para la solución de
cualquier diferencia que surja entre las partes que suscriben el presente
contrato en relación con su celebración, interpretación, ejecución, terminación
o liquidación, éstas buscarán mecanismos de arreglo directo, tales como
negociación directa, amigable composición, o conciliación, para los cuales las
partes dispondrán de un término de treinta (30) días hábiles contados a partir
de la fecha en que una de ellas presente a la otra solicitud por escrito en tal
sentido. El indicado término podrá ser prorrogado, por mutuo acuerdo, hasta por
un lapso igual al inicial. En caso de no llegarse a una solución, la diferencia
será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento, que estará
conformado por tres (3) árbitros, abogados y ciudadanos colombianos, designados
de común acuerdo por las partes, y quienes la decidirán en derecho. El Tribunal
funcionará en Santafé de Bogotá, en el Centro de Arbitraje y Conciliación
Mercantiles de esta ciudad.”
2. Escrito de convocatoria para la integración del
Tribunal de Arbitramento que conocerá de la controversia que ETB plantea frente
a la Radiotrónica, presentado el 19 de abril de 2001 ante el Centro de
Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.
3. Escrito admisorio de la solicitud de convocatoria de
Tribunal Arbitral, del 15 de mayo de 2001, proferido por el Centro de Arbitraje
y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
4.Escrito del 26 de julio de 2001 en el cual se nombra
el curador ad litem para Radiotrónica, en virtud de su no comparecimiento.
5.Escrito del 1º de agosto de 2001 en el cual se
nombra el apoderado para el proceso arbitral por parte de Radiotrónica.
6. Escrito del 16 de agosto de 2001, presentado por
Radiotrónica, en el cual se da contestación a la convocatoria a Tribunal de
Arbitramento.
7. Escrito del 16 de agosto de 2001 contentivo de las
excepciones previas presentadas por Radiotrónica. En éste se alega la falta de
competencia del Tribunal por no haberse agotado debidamente las instancias
previas de arreglo directo, según lo acordado en el contrato.
8. Escrito de solicitud de llamamiento en garantía a
Alcatel, presentado por Radiotrónica el 16 de agosto de 2001.
9. Escrito de contestación a la excepción de falta de
competencia presentado por ETB el 28 de agosto de 2001.
10. Auto de fijación de fecha para audiencia de
conciliación, de la etapa prearbitral, de 30 de agosto de 2001. Se fija como
fecha inicial el 14 de septiembre de 2001.
11. Escrito de solicitud, de común acuerdo entre
Radiotrónica y ETB, de llamamiento en garantía de Alcatel, presentada el 10 de
septiembre de 2001. En el mismo se solicita un aplazamiento de audiencia de
conciliación por tres semanas.
12. Auto de suspensión de la audiencia de conciliación,
del 12 de septiembre de 2001, proferido por el Centro de Arbitraje y
Conciliación.
13. Auto del 20 de noviembre de 2001 que deniega el
llamamiento en garantía, como forma de integración del litisconsorcio, por ser
ésta una decisión de competencia de los árbitros que integren el Tribunal
Arbitral. El fundamento de tal decisión fue que la asunción de competencia y la
potestad de integrar o pronunciarse sobre la intervención de terceros
corresponde de manera exclusiva al Tribunal de Arbitramento. Si bien el Centro
de Arbitraje debe establecer que estén los elementos formales esenciales para
desarrollar la etapa prearbitral, no le corresponde determinar si existe un
vínculo jurídico entre el llamante y el llamado en garantía.
14. Escrito de fijación de nueva fecha para la audiencia
de conciliación el 13 de diciembre de 2001.
15. Recurso de reposición contra el auto que niega el
llamamiento en garantía, presentado por el apoderado de Radiotrónica el 7 de
diciembre de 2001.
16. Auto, del 11 de marzo de 2002, que confirma la
negativa de llamar en garantía a Alcatel.
17. Auto del 12 de marzo de 2002 en el cual se fija el 26
de marzo de 2002 como nueva fecha para audiencia de conciliación.
18. Solicitud de suspensión de la audiencia por parte del
Procuraduría Judicial Administrativa en virtud de la imposibilidad de
asistencia del Procurador.
19. Auto del 26 de marzo de 2002 que suspende la audiencia
de conciliación y fija como nueva fecha el 10 de abril de 2002.
20. Auto del 5 de abril de 2002 que suspende la audiencia
de conciliación, por nueva imposibilidad de asistencia del Procurador, y fija como
fecha el 19 de abril de 2002.
21. Acta de audiencia de conciliación llevada a cabo el 19
de abril de 2002, la cual por solicitud de las partes fue suspendida con el fin
de buscar un acuerdo directo. Como fecha de continuación de la nueva audiencia
se fijó el 10 de mayo de 2002.
22. Escrito del 5 de septiembre de 2002 en el cual, por
mutuo acuerdo, se solicita una nueva suspensión de audiencia de conciliación.
23. Acta de audiencia de conciliación del 27 de mayo de
2002. En esta se consignó, por un lado, que no existía voluntad de acuerdo
entre las partes, y por otro, se dejó constancia de la solicitud del procurador
de revocar el auto admisorio de la demanda, toda vez que la jurisdicción
contencioso administrativa era la única competente para conocer de la
diferencia presentada entre ETB y Radiotrónica. Por la falta de acuerdo, se dio
paso a la audiencia de nombramiento de árbitros. En virtud de que el apoderado
de Raditrónica solicitó pronunciamiento acerca de la objeción planteada por la
Procuraduría, se fijó como fecha de continuación de la audiencia de
nombramiento de árbitros el 7 de junio de 2002.
24. Auto del 7 de junio de 2002 en el cual el Centro de
Arbitraje y Conciliación estudió las objeciones del Procurador y manifestó que
“dentro de las funciones legalmente asignadas en la etapa prearbitral la
asunción de competencia y la potestad de interpretar los alcances de la
cláusula compromisoria y la materia transigible debatida en el trámite arbitral
corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal de Arbitramento.” Por
tal motivo, decidió continuar con el trámite de designación de los árbitros,
para cuyo sorteo se fijó como fecha el 11 de junio de 2002.
25. Auto del 11 de junio 2002 en el cual el Centro de
Arbitraje y Conciliación comunicó a las partes interesadas la designación de
Alejandro Linares Castillo, Jaime Castro y José Armando Bonivento Jiménez como
árbitros principales y como suplentes numéricos a Luis Fernando Villegas, Jorge
Arango Mejía y Juan Manuel Turbay Marulanda.
26. Escrito presentado el 13 de junio de 2002 por
Radiotrónica en el cual se solicita la repetición del sorteo toda vez que los
árbitros que fueron asignados son expertos en derecho administrativo, pero el
tema en controversia, a pesar de versar sobre contratación estatal, corresponde
al derecho civil.
27. Auto del 13 de junio de 2002 en el cual el Centro de
Arbitraje y Conciliación deniega el cuestionamiento de los árbitros nombrados
toda vez que tal designación no fue objetada en la oportunidad procesal correspondiente.
28. Escrito del 17 de junio de 2002 en el cual el doctor
Alejandro Linarez Castillo declina de la designación toda vez que uno de los
abogados de su firma en la actualidad representa a Radiotrónica en un pleito.
29. Escrito del 14 de junio de 2002 en el cual el doctor
Jaime Castro declina de su designación toda vez que al haber sido alcalde de
Bogotá prefiere no ser juez de causas en las que esté involucrado el Distrito
Capital o sus entidades.
30. Escrito del 12 de agosto de 2002 en el cual el doctor
Jorge Arango Mejía manifiesta su impedimento para ser árbitro del proceso, toda
vez que él rindió concepto para Radiotrónica sobre temas legales relacionados
con el contrato sobre cuyo incumplimiento versa la controversia.
31. Auto del 28 de agosto de 2002 en el cual el Centro de
Arbitraje y Conciliación acepta el impedimento manifestado por el doctor Jorge
Arango Mejía, y les comunica el nombramiento a Juan Manuel Turbay Marulanda,
José Armando Bonivento Jiménez y Luis Fernando Villegas Gutiérrez
32.Auto del 28 de octubre de 2002 en el cual el Centro de
Arbitraje y Conciliación resuelve fijar como fecha para celebrar la audiencia
de instalación el 6 de noviembre de 2002.
33. Acta del 6 de noviembre de 2002 en el cual se instala
el Tribunal de Arbitramento, y se fijan los honorarios de los árbitros y se
señalan los gastos de administración los cuales deberán ser consignados por
mitades, por cada una de las partes, según lo indicado en el Decreto 2279 de
1989. A tal instalación asistieron los apoderados de las partes, los árbitros
nombrados, y el Procurador Segundo Judicial.
34. Escrito del 22 de noviembre de 2002 en el cual se
notifica a la ETB que Radiotrónica no pagó la parte que le correspondía de
honorarios motivo por el cual dispone de un término de 5 días para pagar tales
sumas por la convocada, el cual vencía el 28 de noviembre de 2002.
35. Escrito del 27 de noviembre de 2002 en el cual el
apoderado de la ETB informa que no va a ejercer la facultad de cubrir el monto
correspondiente a Radiotrónica y señala que, según lo establecido en el
artículo 121 de la Ley 446 de 1998 el trámite previo a la instalación del
tribunal de arbitramento debe surtirse según lo previsto en los artículos 428 y
430 del Código de Procedimiento Civil que a su vez establecen la aplicación de
las normas de los capítulos I y II del Código de Procedimiento Civil, relativas
a la demanda, admisión, traslado y contestación. Afirma que tal trámite
jurisdiccional debe ser cumplido por el Director del Centro de Arbitraje.
Posteriormente indica que la solicitud de convocatoria del Tribunal es una
verdadera demanda y que por tanto la fecha de su presentación debe tenerse en
cuenta para determinar si la acción se ejercitó oportunamente (antes del
vencimiento del respectivo término de caducidad). A esto añade que si bien el
artículo 22 del Decreto 2279 de 1989 prevé que de no consignarse el monto de
honorarios y gastos del Tribunal sus miembros quedan en libertad de acudir a
los jueces de la República, esto se hace imposible sin que el Tribunal acceda
al envío de la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que
éste continúe conociendo de la demanda, puesto que de no acceder a tal envío la
acción se reputaría caducada, a pesar de haber sido interpuesta oportunamente.
Por tal motivo, solicita al Tribunal que, antes de declarar extinguidas sus
funciones, disponga remitir las actuaciones al Tribunal de lo Contencioso antes
mencionado.
35.Acta del 3 de diciembre de 2002 en la cual el Tribunal
de Arbitramento niega la solicitud de envío del expediente al Tribunal
Contencioso Administrativo, toda vez que, en el marco del artículo 144 del
Decreto 1818 de 1998, sólo procede declarar extinguidas las funciones del
Tribunal de Arbitramento, sin que exista habilitación legal para proceder de
modo diferente. Por tal motivo, por medio de Auto, declaró extinguidos los
efectos de la cláusula compromisoria que dio lugar a la constitución del
Tribunal, declaró concluidas sus funciones, ordenó devolver al convocante las
sumas pagadas, y devolver el expediente al Director del Centro de Arbitraje y
Conciliación de la Cámara de Comercio.
36. Escrito del 4 de diciembre de 2002 en el cual la ETB
interpone recurso de reposición contra el auto del 3 de diciembre de 2002. Los
motivos para tal reposición fueron los expuestos en la solicitud inicial de
envío, presentada el 27 de noviembre de 2002.
37. Acta No 3 del 28 de enero de 2003 en la cual el
Tribunal de Arbitramento consideró que el Tribunal debe ajustarse a las
competencias legalmente establecidas para el respectivo estado del trámite
arbitral; el Tribunal no llegó a pronunciarse sobre su competencia por no darse
el pago íntegro; las repercusiones que pueda tener el actuar del Tribunal no
pueden llevarlo a alejarse de las competencias estrictamente establecidas. La
consecuencia de quedar las parte en libertad de acudir ante la jurisdicción
ordinaria es el envío del expediente al Centro de Arbitraje. Por otro lado,
indicó que la analogía del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo
no es procedente toda vez que esta norma prevé las consecuencias para casos de
incompetencia o falta de jurisdicción y el Tribunal de Arbitramento no llegó a
pronunciarse sobre su competencia. En consecuencia el Tribunal de Arbitramento
confirmó en su integridad el auto recurrido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Análisis previo sobre la competencia para el
conocimiento de la presente tutela
La tutela se interpone contra un tribunal de arbitramento.
Si bien en principio esta es una institución conformada por particulares, los
árbitros no actúan como tales, sino que se invisten temporalmente de la función
de administrar justicia. Administran justicia y, en esa medida, funcionalmente,
sus actuaciones tienen la misma naturaleza de las adelantadas por los jueces.
Así las cosas, la norma de competencia aplicable en el
caso concreto es el artículo 1º, numeral 2º, parágrafo 1, del Decreto 1382/00
según el cual “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario
o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del
accionado (...)”.
Corresponde a la Corte determinar quién es el superior
funcional del Tribunal de Arbitramento contra el cual se interpone la presente
tutela. Para tal fin es necesario tener en cuenta la naturaleza del asunto que
había sido sometido a consideración del Tribunal. El caso trata los presuntos
perjuicios derivados de un contrato de naturaleza estatal suscrito entre ETB y
Radiotrónica para el cubrimiento de unas redes de prestación del servicio
público de telefonía. Así las cosas, si se quisiera pedir su anulación -única
medida correctora del laudo que eventualmente hubiera proferido el Tribunal de
seguir conociendo del asunto- quien se podría considerar como superior
funcional sería el Consejo de Estado.
Esta afirmación se deriva de lo dispuesto en el Decreto 1818
de 1998 con respecto a la competencia para conocer del recurso de anulación de
laudos arbitrales que estudien de controversias derivadas de contratos
estatales. Para mayor precisión, se transcribe el artículo pertinente:
“Artículo
162. Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia. El Consejo de
Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes
procesos privativamente y en única instancia:
5. Del
recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos
originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término
prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia sólo
procederá el recurso de revisión.(...)”[1]
El conocimiento de la presente tutela no puede ser
asumido por el Tribunal Superior de Bogotá, debido a que si bien el artículo
161 señala que, en términos generales, la competencia para conocer de la
anulación de laudos arbitrales radica en los tribunales superiores con
jurisdicción en la sede del tribunal de arbitramento, acto seguido, el artículo
162 prevé la excepción relativa a las diferencias de contratos estatales.
Además de las normas citadas, el artículo 230 del
Decreto 1818 señala que es la sección tercera del Consejo de Estado la que
conoce de la anulación de los laudos arbitrales. Dice el artículo:
“Artículo
230. Del recurso de anulación contra el laudo arbitral. Contra el laudo
arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito
presentado ante el Tribunal de Arbitramiento dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija,
aclare o complemente.
El recurso se surtirá ante la sección
tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.”
Podría pensarse que al ser la sección tercera la única
competente para conocer del recurso de anulación, sería esta la única
competente para conocer en primera instancia de la presente tutela. No
obstante, esto no es así en la medida en que dentro del reglamento interno del
Consejo de Estado, Acuerdo No. 58 de 2003, artículo 1º, no se señala dentro de
las competencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado el conocimiento de
acciones de tutela, mientras que, de manera expresa, en el mismo artículo se le
atribuye la competencia de conocer de acciones de tutela a las secciones
primera, segunda, cuarta y quinta. Así las cosas, se hace indispensable
reconocer que en materia de tutela contra providencias de tribunales de
arbitramento que conozcan de controversias derivadas de contratos estatales el
superior funcional será el Consejo de Estado, mas no la Sección Tercera en
particular.
La anterior interpretación se apoya, igualmente, en el hecho
de que en materia de tutela para la fijación de competencias no es un factor
determinante la especialidad del juez que conozca del asunto toda vez que los
jueces estarán actuando como jueces de tutela y no como jueces especializados
en una u otra rama del derecho. Únicamente se tendrá en cuenta la especialidad
en caso de que ésta haya sido escogida, a prevención, por el accionante.
Problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala Sexta de Revisión
definir si el hecho de que el Tribunal de Arbitramento no hubiera enviado el
expediente a la jurisdicción contencioso administrativa una vez se concretó el
no pago completo de honorarios, a pesar de que presuntamente ya había
transcurrido el término de caducidad, constituye (i) una vía de hecho y (ii)
una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia.
1. La discrepancia interpretativa de una norma no
constituye vía de hecho
La Corte ha sido unánime en su jurisprudencia; siempre y
cuando la interpretación judicial de una norma no desborde el límite de lo
razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no
constituye una vía de hecho. Ha dicho esta Corporación:
“En materia de interpretación judicial, los
criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente
restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del
juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos
procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no
coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley
asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en
ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía
de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio
democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la
adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.”[2] (el
subrayado es nuestro)
De
aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando
a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial
simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del
fallador accionado por supuesta vía de hecho en providencia judicial.
No obstante, cuando se evidencia que el alcance dado
por el juez a la norma aplicable al caso es totalmente caprichoso,
arbitrario, equivocado sí es dable hablar de vía de hecho.
2. Vía de hecho en decisiones arbitrales
Tanto jueces como árbitros pueden llegar a incurrir en
vías de hecho en su labor de administrar justicia. Es necesario para estar
incurso en tal figura haber actuado arbitrariamente. La arbitrariedad en la
actividad de los jueces de la República se ha encuadrado dentro de las
siguientes tipos de defectos: orgánico, sustancia, procedimental y fáctico. La
Corte ha aclarado que tratándose de arbitramentos en equidad si bien se puede
incurrir en conductas arbitrarias, éstas no serían encuadradas dentro de los
posibles efectos de un fallo en derecho. Así las cosas, los posibles defectos
serían: falta de motivación material o evidente irrazonabilidad[3]. No obstante, si el
arbitraje es en derecho los tipos de defecto bajo los cuales se analizaría la
conducta serían los mismos en los que podría incurrir un juez de la República.
Antes de la sentencia C-1038/02, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett –la cual declaró inexequibles las facultades de naturaleza
judicial que estaban asumiendo los centros de arbitraje en la denominada etapa
prearbitral-, la Corte encontró que también se podía incurrir en vía de hecho
en materia prearbitral. Un ejemplo de configuración de vía de hecho en tal
etapa lo constituye el caso abordado en la sentencia SU-600/99, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. En esta ocasión el Centro de Arbitraje y Conciliación de la
Cámara de Comercio de Bogotá había conocido de un recurso contra la admisión de
la convocatoria del Tribunal de arbitramento. La parte Convocada había
interpuesto este recurso en virtud de que ya se había presentado una solicitud
de convocatoria ante la Cámara de Comercio Internacional, encargada de convocar
los árbitros respectivos, según lo dispuesto en la cláusula compromisoria. Al
conocer del recurso, el Centro de Arbitraje había señalado que si bien tenía
facultades para admitir la convocatoria no podía entrar a calificar la
juridicidad del pacto arbitral y la competencia para conocer del asunto, toda
vez que esta facultad estaba reservada por la ley al Tribunal de Arbitramento.
Por considerar que tal decisión constituía una vía de
hecho, y que no existía mecanismo jurídico para cuestionarla, la parte
convocada interpuso tutela. La Corte al determinar el problema jurídico señaló
que era necesario fijar primero si el Centro de Arbitraje tenía o no
competencia para resolver de fondo el recurso de reposición. Posteriormente
indicó que de estar resuelto ese punto en la ley mediante una regla de
competencia precisa “el margen para la controversia jurídica sería menor y,
en igual extensión, perderían peso las opiniones divergentes”. Es decir, lo
que decidiera el Centro de Arbitraje no sería cuestionable –en virtud de la
aplicación mutatis mutandi de la autonomía judicial- a menos que
fuera una decisión arbitraria.
La Corte encontró que la normatividad aplicable para
el proceso prearbitral contenía claramente la competencia del Centro de
Arbitramento para pronunciarse sobre la reposición de la admisión de la
solicitud de convocatoria. Tal competencia se derivaba de la posibilidad legal
de interponer tal recurso. Al existir una competencia para pronunciarse de
fondo sobre el recurso interpuesto, el Centro de Arbitraje debió haberlo hecho,
independientemente del sentido en que se pronunciara. Al haberlo omitido, había
incurrido en denegación de justicia. Por tal motivo, la Corte concedió la
tutela.
3. Derecho al acceso a la administración de justicia
–alcance-
El acceso a la administración de justicia es un derecho
constitucional consagrado en el artículo 229 de la Carta. En virtud de éste se
debe garantizar a los habitantes del territorio el poder acudir ante un ente
competente de dirimir el conflicto existente, dentro de un marco jurídico.
Ahora bien, el hecho de que dentro del Estado colombiano la justicia
administrada por éste sea mecanismo permanente para dirimir los conflictos no
implica que a través de otras formas de solución de conflictos, expresamente
autorizadas por la Constitución, no se pueda satisfacer este derecho[4].
En la sentencia C-1195/01, M.P. Manuel José Cepeda y Marco
Gerardo Monroy Cabra, se consideró que la conciliación, y los demás mecanismos
alternativos autorizados por la Constitución (art. 116), satisfacían el
derecho al acceso a la administración de justicia[5]. Es más, se hizo
énfasis en que tales mecanismos son recursos efectivos en la garantía de
este derecho.
Dentro de
los mecanismos alternativos se encuentra el arbitramento como claro ejemplo de
recurso que garantiza el acceso a la administración de justicia. En efecto,
según la jurisprudencia de esta Corte el arbitramento, “es uno de los
instrumentos autorizados para que los particulares puedan administrar justicia
(...)”[6]
Ahora bien, el hecho de que sea un mecanismo idóneo para la
solución de conflictos que, por tal motivo, garantice el acceso a la
administración de justicia no implica que se pueda obligar a las partes a
acudir a éste mecanismo para resolver sus controversias. De obligar a las parte
se estaría contrariando la Constitución toda vez que ésta prevé que el acceso a
este tipo de mecanismos debe ser voluntario. En efecto, el artículo 116 señala
que los particulares pueden actuar como árbitros si son habilitados por las
partes[7].
Así las cosas, en los procesos arbitrales, las partes, en ejercicio de su
voluntad, otorgan la competencia a la jurisdicción arbitral para el caso
respectivo. En el caso sub-exámine Alcatel y ETB, pactaron cláusula
compromisoria en el contrato 4200000855.
Por otro lado, el acudir a la justicia arbitral tiene un
costo. En principio, es razonable la exigencia del mismo debido a la onerosidad
del servicio prestado por los árbitros. Tal costo debe ser asumido por las
partes que libremente han optado por acudir al arbitraje.[8]
4. La competencia de los tribunales
arbitrales es limitada, temporal y reglada
Si bien el
arbitramento es un mecanismo idóneo para garantizar la administración de
justicia, no puede serlo de manera permanente, absoluta, ni libre de toda
formalidad procesal. Debe ser temporal, puesto que los árbitros sólo tendrán
competencia durante el tiempo en que estén conociendo el conflicto para cuya
resolución los habilitaron los particulares; debe ser limitada toda vez que
éstos pueden conocer de aquellas materias que constitucional y legalmente se
les permita; y es reglado en la medida en que las actuaciones de los árbitros
deben estar regidas por las normas procesales determinadas por el legislador[9]. Los Tribunales de
Arbitramento no pueden ignorarlas ni extralimitarlas. En virtud de que
transitoriamente desempeñan funciones públicas se ven cubiertos por el
principio de legalidad que cubre las actuaciones de los servidores públicos. Es
decir que sus posibilidades de actuación dentro del proceso, se ven limitadas
por aquello que les está permitido por la Constitución o la ley (artículo 6º
constitucional).
El
desconocer que se trata de una competencia reglada sería altamente peligroso
dentro de un Estado de derecho no sólo porque se podrían llegar a vulnerar
garantías mín...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.