T-192-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-192/03
DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/SALARIO-Cesación
de pagos indefinidamente repercute en la familia
El salario, en tanto
retribución a una labor realizada, se encuentra ligado directamente con el
derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por la Corte
Constitucional[1] como emanación de
las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social.
Además, dicho derecho a la subsistencia no se restringe a la satisfacción de
las necesidades de simple subsistencia biológica de la persona, sino que debe
entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y realización de
los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de
las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados
Es obligante pues la confirmación de la
jurisprudencia mencionada, en el sentido de que excepcionalmente procede la
tutela cuando los demandantes se encuentra en circunstancias apremiantes que
ameritan la protección de sus derechos fundamentales por encontrarse en juego
su mínimo vital. La Corte Constitucional ha aceptado que, al menos de manera
sumaria, se debe demostrar que el no pago del salario está afectando el mínimo
vital de la persona, lo que en este caso no ofrece duda, además de que la
propia entidad reconoce la existencia de la deuda.
ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
SALARIO-Pago previa disponibilidad presupuestal o inicio de
diligencias para su consecución
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-666604
Acción de tutela instaurada por Beatriz
Elena Puche Campuzano contra E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil
tres (2003).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de San Juan del Cesar Guajira y por la Sala Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior de Riohacha, en el trámite de la acción de tutela iniciada
por Beatriz Elena Puche Campuzano contra la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del
Pilar de Barrancas - Guajira -.
I. ANTECEDENTES.
Beatriz Elena Puche Campuzano, interpuso acción de
tutela contra la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas -
Guajira - por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital
y al trabajo, en razón a que la demandada no le ha cancelado una serie de
salarios y otros deudas de origen laboral atrasados. Fundamentó su solicitud en
los siguientes hechos:
Afirma la señora Puche Campuzano que labora como
auxiliar de enfermería para la institución demandada, y que ésta le adeuda los
salarios de mayo y junio y julio de 2002 y la prima semestral de 2002, lo que
le ha ocasionado graves dificultades económicas, pues es madre cabeza de
familia y vive de lo que devenga en el Hospital. Agregó que tiene deudas con el
Fondo Nacional de Ahorro, Banco Ganadero de Barrancas, pensiones de Colegio,
servicios públicos, alimentación y además se ha visto en la necesidad de acudir
a casas de empeño.
Solicita en consecuencia se ordene a la E.S.E.
Hospital Nuestra Señora del Pilar que le cancele todos los dineros adeudados.
II. INTERVENCION DEL DEMANDADO.
El Representante Legal del
Demandado en oficio de agosto 14 de 2002 dirigido al Juzgado Promiscuo del
Circuito de San Juan del Cesar, solicitó desestimar las pretensiones de la
demanda, indicó que el incumplimiento en el pago de los salarios de las
empleados se debe a la difícil situación económica por la que está atravesando
esa institución. Concluyó indicando que apenas cuente con los recursos
suficientes cancelará todos los dineros adeudados por concepto de salario y
demás emolumentos a todos los empleados del Hospital.
Reconoció que
adeuda a la accionante los meses de mayo, junio y julio de 2002 y la prima
adicional de servicio de ese año.
III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San
Juan del Cesar -Guajira-, en sentencia de agosto 16 de 2002 concedió el amparo
solicitado por la demandante, para lo cual ordenó al Gerente del Hospital
Nuestra Señora del Pilar que en el término de 30 días cancele las acreencias
laborales a que tiene derecho la accionante. Consideró el a quo que: “…las
entidades encargadas de cancelar los emolumentos no deben tomar como excusa su
mala situación económica y presupuestal para sustraerse de cancelar
oportunamente sus obligaciones laborales, ya que con la debida antelación deben
hacer todas las gestiones presupuestales y la distribución de partidas que sean
indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina.
El hecho que, como lo expresa el accionado en el caso subjudice, las demás
entidades encargadas de alimentar los rubros de los hospitales por concepto de
pagos de servicios no lo hagan a tiempo, no debe tomarse como excusa para no
cancelarle a los empleados puntualmente, ya que éstos no deben sufrir las
consecuencias de esa demora.”
Impugnada la anterior decisión, la Sala
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en providencia de
agosto 30 de 2002, revocó la decisión del a quo y en su lugar negó la
protección solicitada por la demandante, consideró que la mora en el pago de
salarios genera una controversia de tipo legal, lo que hace improcedente la
acción de tutela, toda vez que la demandante cuenta con otro medio de defensa
judicial.
IV. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 6, certificación del Banco Ganadero que
indica que la demandante presenta endeudamiento con esa entidad por la suma de
$830.000.
-
A folio 7, recibo de
pago del Fondo Nacional de Ahorro que indica que la demandante tiene 12 cuotas
en mora.
-
A folio 9,
certificación del Colegio Comfamiliar de la Guajira que indica que la
demandante debe por concepto de pensión de los meses de abril a julio de 2002
la suma de $640.000.
-
A folios 10 al 13,
copia de recibos de servicios públicos domiciliarios.
-
A folios 14 al 19,
recibos de compraventas donde empeñó diferentes joyas.
-
A folio 20,
desprendible de pago de la demandante.
-
A folio 21,
certificación laboral de la demandante expedida por el Jefe de Personal de la
E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso
en la Sala de Selección No. 10 del 23 de octubre de 2001.
2. Reiteración de jurisprudencia.
Procedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento en el pago de
salarios.
Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional
que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que
tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo vital,[2]
situación que lleva al quebrantamiento de las condiciones elementales de vida
digna.
El salario, en tanto
retribución a una labor realizada, se encuentra ligado directamente con el
derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por la Corte
Constitucional[3] como emanación de
las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social.
Además, dicho derecho a la subsistencia no se restringe a la satisfacción de
las necesidades de simple subsistencia biológica de la persona, sino que debe
entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y realización de
los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de
las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
En la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado
Ponente: Carlos Gaviria Díaz se afirmó lo siguiente:
"... La cumplida cancelación del salario está
íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del
ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de
un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material
sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se
realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. No
puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además,
no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago
oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de
las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe
permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida
individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del
grupo familiar que depende económicamente del trabajador."
3. Caso Concreto
En el presente caso la demandante no sólo
afirma que se encuentra afectada en su mínimo vital, sino que además, anexa los
recibos de deudas vencidas, servicios públicos que no ha podido pagar, y las
obligaciones suspendidas como consecuencia de la mora en la cancelación de su
salario. Ello deja ver la difícil situación que afronta actualmente la
accionante, quien afirma, sin que exista manifestación que pruebe lo contrario,
que es madre cabeza de familia, y vive de lo que devenga por su trabajo en el hospital
accionado. Es obligante pues la confirmación de la jurisprudencia mencionada,
en el sentido de que excepcionalmente procede la tutela cuando los demandantes
se encuentra en circunstancias apremiantes que ameritan la protección de sus
derechos fundamentales por encontrarse en juego su mínimo vital.[4]
La Corte Constitucional[5] ha
aceptado que, al menos de manera sumaria, se debe demostrar que el no pago del
salario está afectando el mínimo vital de la persona, lo que en este caso no
ofrece duda, además de que la propia entidad reconoce la existencia de la
deuda.
Ahora bien, en
relación con el argumento relativo a la grave crisis económica y financiera que
afronta el Hospital demandado la Corte, en casos similares[6] ha señalado lo
siguiente:
“... la situación económica no es
obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas
tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia...”
La crisis que
atraviesa el sector de la salud también se ha tratado por esta Corporación en
situaciones análogas, siendo argumento de la Corte el siguiente:
“Por lo tanto, la grave situación de
déficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras
sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que
actualmente sí cumplen con su parte de la relación laboral. En efecto, el
anterior no ha sido argumento válidamente considerado por la Corte para
justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente
para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso
recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por
el ente accionado, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a
los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al
aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el
derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales”. (Sentencia T-737 de 1999).
De esta manera, el
Gerente del hospital demandado no puede exponer como razones válidas la difícil
situación financiera ni las dificultades en el recaudo de su cartera, para
justificar su conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones laborales
para con sus trabajadores, suspendiendo el pago de sus salarios. Ello porque,
como ya se expuso, cuando dicha conducta omisiva se prolonga en el tiempo se
afecta el ingreso de la familia e impide la digna subsistencia de todos sus
miembros.
Esta Sala reconoce la gestión realizada por la
dirección del Hospital en relación a la consecución de los recursos que lleven
al cumplimiento del pago de salarios y acreencias laborales, pero también
encuentra que ante la difícil situación económica del sector salud, padecida
por varios centros hospitalarios, tanto esa entidad como todas las que se
encuentran en crisis similares, debe adoptar con carácter permanente los correctivos
presupuestales necesarios que aseguren el pago de sus obligaciones salariales a
fin de brindar de manera eficaz la protección de los derechos constitucionales.[7]
Por lo anterior, y teniendo en cuenta la
jurisprudencia de la Corte, esta Sala de Revisión revocará la sentencia dictada
por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y en su
lugar confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito
de San Juan del Cesar, Guajira, modificándola en cuanto el Gerente del Hospital
deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación del presente fallo, cancelar las obligaciones laborales a la
actora, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para ello. En caso
contrario, dentro de los treinta (30) días siguientes dicho funcionario deberá
adelantar los trámites presupuestales pertinentes para la consecución de los
recursos económicos necesarios con el fin de efectuar el pago señalado.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia dictada por la Sala
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 25 de Septiembre de
2002 y en su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, el 16 de Agosto de 2002,
por la cual se accedió a la demanda de tutela instaurada por la señora Beatriz
Elena Puche Campuzano contra el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas,
Guajira.
Segundo: Sin embargo, se modificará este último proveído en el
sentido de ORDENAR al Gerente del citado hospital que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente
fallo, proceda al pago de las obligaciones laborales a la actora, siempre y
cuando existan los recursos presupuestales para ello.
En caso contrario, dentro de los treinta
(30) días siguientes dicho funcionario deberá adelantar los trámites
presupuestales para la consecución de los recursos económicos necesarios con el
fin de efectuar el pago señalado, el cual deberá llevarse a cabo en un término
máximo de tres (3) meses.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia SU-565 de
1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[2] Entre otras, pueden
verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra,
T-716/99, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-652/99,
Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, y SU- 565 de 1999, Magistrado Ponente:
Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencia SU-565 de
1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[4] Cfr. sentencias
T-234 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T- 424 de
2000, y T-468 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.
[5] Ver sentencia T-259
de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Cfr. entre muchas
otras las sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-286 de
1999, SU-995 de 1999 y T-242 de 2001.
[7]
T-501/99 y reiterada en T-552/99
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.